CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 19 DE AGOSTO DE 2013
(Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Masacre de Santo Domingo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces :
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2012 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 20 de febrero de 2013 por los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”).
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 30 de noviembre de 2012 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión el 18 de diciembre del mismo año.
2. El 20 de febrero de 2013 los representantes presentaron una solicitud de interpretación de la Sentencia. Específicamente, solicitaron a la Corte que “aclare alguno de los aspectos relacionados con las reparaciones ordenadas a favor de las víctimas”.
3. El 3 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) transmitió la referida solicitud de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y al Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y les otorgó plazo hasta el 3 de mayo de 2013 para presentar las alegaciones escritas que consideraran pertinentes.
4. El 3 de mayo de 2013 la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos y observaciones respecto de la solicitud de interpretación de los representantes.
II
COMPETENCIA
5. El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por los representantes.
III
ADMISIBILIDAD
7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9. La Corte observa que los representantes presentaron su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 18 de diciembre de 2012.
IV
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
10. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva . Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .
11. Asimismo, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión .
12. La Corte procederá a analizar la solicitud de interpretación presentada por los representantes para determinar si procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por los representantes, así como los alegatos y observaciones del Estado y de la Comisión.
13. Los representantes presentaron la solicitud de interpretación con el fin de que la Corte aclare “algunos aspectos relacionados con las reparaciones ordenadas a favor de las víctimas”, que categorizaron en tres temas: i) una alegada divergencia entre las personas identificadas como parte lesionada y la titularidad de las reparaciones ordenadas; ii) las víctimas de desplazamiento forzado; y iii) la situación de los familiares de Luis Enrique Ropero y otros. No obstante, los representantes plantearon varias preguntas que no están claramente relacionadas con los temas propuestos, por lo que el Tribunal examinará cada una de esas preguntas en el orden en que fueron expuestas, a saber:
1. ¿Pueden acudir los derecho-habientes de las 16 víctimas de violación al derecho a la vida al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia?
2. ¿Pueden acudir las víctimas de violación al derecho a la propiedad al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia?
3. ¿Pueden acudir las 27 víctimas de desplazamiento forzado reconocidas en el párrafo 268 de la Sentencia al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la misma por este concepto?
4. ¿Podrían las víctimas de desplazamiento forzado demandar administrativamente al Estado por los hechos de desplazamiento forzado o acudir a ley 288 de 1996?
5. ¿la Sentencia habilitaría a los familiares –no indemnizados- de Luis Enrique Parada Ropero a acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996 o el mecanismo al que hace referencia la Corte en el párrafo 337 de su Sentencia?
6. ¿Podrían las 18 personas referenciadas en el párrafo 295 de la Sentencia que no fueron reconocidas como parte lesionada, cuyo mandato fue acreditado por los representantes y que no fueron incluidas en el Informe de Fondo de la Comisión, considerarse incluidas en el mecanismo de reparación dispuesto en el párrafo 337 o pueden acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996?
7. En caso de que existan otros familiares de víctimas de violación del derecho a la vida, que no acudieron a la vía contencioso administrativa, ni fueron representados a nivel interamericano, ¿pueden acudir al mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia o al mecanismo de la Ley 288 de 1996?
A. Primera pregunta: ¿Pueden acudir los derecho-habientes de las 16 víctimas de violación al derecho a la vida al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia?
Argumentos de los representantes y observaciones de la Comisión y el Estado
14. Los representantes señalaron que la Corte había omitido mencionar en el párrafo 337 de la Sentencia, que establece un mecanismo interno para que determinadas víctimas puedan recibir las reparaciones correspondientes, a dos grupos de víctimas reconocidos como parte lesionada: i) las víctimas “directas”, quienes no habrían sido consideradas beneficiarias de reparaciones en el orden interno, y ii) las víctimas de violación del derecho a la propiedad. Así, indican que a pesar de haber declarado a 17 personas (16 representadas por los representantes) como víctimas de violaciones al derecho a la vida, la Corte “no atribuye ninguna consecuencia jurídica a este hecho, en contravía de su jurisprudencia reiterada según la cual las propias víctimas tienen derecho a una indemnización”, es decir, no señala cuál es la reparación debida a esas 16 personas “reconocidas como víctimas directas de la violación al artículo 4”. Es por ello que solicitaron a la Corte que aclare si pueden acudir los derecho-habientes de esas 16 víctimas al mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia.
15. La Comisión observó, con relación al alcance de las reparaciones derivadas de la violación del derecho a la vida, que “[e]n la jurisprudencia constante de la Corte lnteramericana las violaciones del derecho a la vida han venido siendo entendidas como generadoras de reparaciones pecuniarias tanto respecto de la persona fallecida, en tanto víctima directa, como respecto de los familiares, en tanto víctimas como consecuencia de la afectación a su integridad psíquica y moral por la pérdida de su ser querido. Por la naturaleza de esta violación, en la práctica, esto se traduce en que los derechohabientes de las víctimas fallecidas (que en la mayoría de casos coincide con los familiares) son los beneficiarios del monto reparatorio que correspondía a la víctima fallecida, mientras que los familiares declarados como víctimas en la sentencia por el daño a su integridad psíquica y moral derivada de la pérdida de su ser querido, son beneficiarios de un monto reparatorio distinto que se relaciona con dicho daño adicional”. La Comisión agregó que “en los párrafos 334 – 338 de la [S]entencia, especialmente en la valoración de los aspectos cubiertos por las reparaciones otorgadas a nivel interno y la consecuente determinación de quienes y por cuales conceptos están facultados para acudir al mecanismo establecido en el [párrafo] 337 de la [S]entencia, no se distinguen con claridad estos elementos de las reparaciones pecuniarias del derecho a la vida a la luz de la jurisprudencia constante de la Corte lnteramericana”. En este sentido, “y dado que en anteriores oportunidades la Corte había tenido una aproximación distinta en situaciones similares […]”, la Comisión consideró procedente la solicitud de interpretación efectuada por los representantes.
16. El Estado manifestó que la solicitud era improcedente puesto que “se pretendía controvertir el fallo proferido por la Corte y […] ampl[iar] su espectro en relación con las medidas indemnizatorias otorgadas y las personas que serían beneficiarios de las mismas”. Agregó que tales cuestiones “escapan del ámbito de regulación del artículo 67 de la Convención Americana, pues conducirían a la modificación de la [S]entencia previamente proferida”. Asimismo, señaló que los representantes no estaban planteando un problema de interpretación y, por el contrario, se limitaron a controvertir cuestiones sustanciales atinentes a la Sentencia. Por último, el Estado consideró que el mecanismo indemnizatorio del párrafo 337 de la Sentencia “fue dispuesto expresamente por la Corte para las víctimas heridas y sus familiares, que siendo identificados como parte lesionada en el curso del proceso de la referencia, no agotaron el contencioso administrativo, y para 5 familiares de dos víctimas mortales que se encuentran reconocidos como parte lesionada y no fueron reparados a nivel interno. En consecuencia, no [podía] hacerse extensivo a los “derecho-habientes” de las 16 víctimas mortales que ya fueron indemnizados de manera satisfactoria en el derecho interno según la apreciación de la Corte”.
Consideraciones de la Corte
17. La Corte recuerda que en la Sentencia, con relación a las reparaciones otorgadas a nivel interno respecto de la muerte de las personas que fueron declaradas víctimas de la violación del derecho a la vida, fue considerado lo siguiente:
“334. […] el Tribunal constata que los familiares de las víctimas fallecidas fueron reparados por medio del proceso contencioso administrativo colombiano […]. Así, 107 familiares de 16 de las 17 víctimas fallecidas han recibido indemnizaciones en la vía contencioso administrativa . Estos familiares obtuvieron una reparación luego de haber celebrado una conciliación con el Ministerio de Defensa, que fuera homologada por el Consejo de Estado . […]
336. En atención a que los tribunales contenciosos han fijado reparaciones en este caso, con base en lo que las víctimas solicitaron e incluso conciliaron, de conformidad con el principio de complementariedad la Corte estima que no corresponde ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni de las personas heridas en los hechos, que ya han sido indemnizados en el fuero interno” .
18. Por otro lado, en el párrafo 337 de la Sentencia efectivamente se estableció un mecanismo para que determinadas víctimas puedan recibir a nivel interno, en forma expedita y directa y si les correspondiere, las indemnizaciones o compensaciones por concepto de daños materiales e inmateriales. Dicho párrafo señala:
“Por otro lado, corresponde determinar la situación de las víctimas heridas (supra párr. 335), así como de 5 familiares de dos víctimas fallecidas y los familiares de las víctimas heridas, que no acudieron a la vía contencioso administrativa a nivel interno. Al respecto, la Corte estima que el Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, si les correspondiere, las cuales deberán fijarse con base en los criterios objetivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. Los familiares de víctimas que consideren que son beneficiarios de lo dispuesto en este párrafo deben presentarse ante las autoridades estatales correspondientes a más tardar en el plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia” .
19. Así, el párrafo 337 de la Sentencia fijó un mecanismo para que tres grupos de víctimas puedan reclamar en forma expedita las reparaciones correspondientes: i) las víctimas heridas; ii) 5 familiares de dos víctimas fallecidas, y iii) los familiares de las víctimas heridas. Es decir, es claro que los derecho-habientes de las 16 víctimas de violaciones del derecho a la vida no se encuentran incluidos dentro de las categorías señaladas que configuran los presupuestos para acudir al mecanismo interno previsto en el mencionado párrafo 337.
20. El Tribunal recuerda que, antes de que el presente caso fuera sometido a su conocimiento, los tribunales contenciosos internos ya habían fijado indemnizaciones a favor de los familiares de las víctimas fallecidas en los hechos, con base en lo que aquellos solicitaron e incluso conciliaron, como reparación por varios aspectos de los daños materiales y morales sufridos por dichos familiares en relación con la muerte de sus parientes. De tal manera, y según lo señalado en el párrafo 336 de la Sentencia, la Corte estimó que, de conformidad con el principio de complementariedad, no correspondía ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a favor de quienes tuvieron la posibilidad de plantear sus reclamos y ya habían sido reparadas a nivel interno.
21. Asimismo, en otros casos que involucran violaciones del derecho a la vida, ciertamente el Tribunal ha dispuesto reparaciones de carácter pecuniario respecto de determinados aspectos del daño material o inmaterial sufrido por la víctima directamente afectada por los hechos del caso. Como ejemplo de esto puede mencionarse el daño moral sufrido directamente por la persona fallecida, cuyo monto de reparación es recibido por sus derecho-habientes. Sin embargo, este Tribunal ha considerado que, si existen mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, tales procedimientos y resultados pueden ser valorados y que, cuando esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención, el Tribunal puede, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer medidas pertinentes de reparación . Esto es un asunto que corresponde ser discutido y dilucidado, en cada caso, durante las etapas de fondo o reparaciones, según lo que hayan planteado claramente las partes.
22. Por consiguiente, no corresponde a la Corte volver a valorar, por vía de interpretación de sentencia, la idoneidad de los mecanismos internos para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas, menos aún si el asunto no fue expuesto claramente por los representantes o, en su caso, por la Comisión en los momentos procesales oportunos durante las etapas de fondo y reparaciones. Por tanto, en relación con lo planteado por los representantes, no corresponde considerar a los derechohabientes de las 16 víctimas que fallecieron en el mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia.
23. En consecuencia, la Corte constata que acceder afirmativamente a la interpretación planteada por los representantes supondría la modificación o ampliación de lo resuelto en el fallo, posibilidad que no existe en los términos de los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal. Por tanto, la solicitud de interpretación es improcedente en cuanto a este aspecto.
B. Segunda pregunta: ¿Pueden acudir las víctimas de violación al derecho a la propiedad al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia?
Argumentos de los representantes y observaciones de la Comisión y el Estado
24. En relación con lo planteado anteriormente (supra párr. 14), los representantes señalaron que las cinco víctimas de afectación al derecho a la propiedad no recibieron indemnizaciones a nivel interno y que algunos de ellos no recibieron indemnizaciones por ningún otro concepto . Es por ello que solicitaron a la Corte que aclare si esas cinco víctimas pueden acudir al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la Sentencia.
25. La Comisión señaló que las consideraciones de la Corte sobre el daño material e inmaterial “efectivamente parecen circunscribir su análisis a las víctimas y los familiares de las víctimas de las violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, sin que se haga referencia explícita a la indemnización por daño material o inmaterial del cual serían beneficiarias algunas de estas mismas personas pero en calidad de víctimas de otras violaciones declaradas en la [S]entencia, como las del derecho a la propiedad o a la libertad de circulación y residencia derivada del desplazamiento”. Así, al considerar que la determinación de las personas que ya obtuvieron reparación o que no la han obtenido pareciera basarse únicamente en las reparaciones obtenidas internamente por las violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, la Comisión manifestó que, “[d]el análisis efectuado en los párrafos 334 – 338, no resultaba claro si la […] Corte entendió que las reparaciones pecuniarias otorgadas internamente fueron suficientes para reparar también el daño material e inmaterial derivado de las otras violaciones declaradas en la [S]entencia en perjuicio de algunas de estas mismas personas, como se dijo, las violaciones a la propiedad y a la libertad de circulación y residencia”.
26. El Estado indicó que “la solicitud de la referencia pretende controvertir el fallo previamente proferido por la Corte lnteramericana. Cuando los peticionarios alegan que no se otorgó una indemnización frente a la vulneración del derecho de propiedad, no plantean un problema de interpretación. Esto, en razón a que alegan la existencia de un supuesto error en la decisión y pretenden que el mismo sea enmendado de acuerdo a sus propios razonamientos”. Además, el Estado reiteró que “el mecanismo contemplado en el párrafo 337 de la [S]entencia fue consagrado expresamente por la Corte […] en relación con las violaciones declaradas a los derechos a la vida y a la integridad, respecto del grupo de personas incluidas en su redacción” y que por tanto “no puede hacerse extensiva a la violación declarada del derecho de propiedad”.
Consideraciones de la Corte
27. En relación con este punto, el Tribunal observa que efectivamente la Sentencia señala en el párrafo 282 que:
“como resultaba claro que los daños producidos por el lanzamiento de una bomba de racimo en Santo Domingo son imputables a la Fuerza Aérea Colombiana, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 21 de la Convención en relación con 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los dueños de las tiendas y viviendas afectadas, a saber Mario Galvis, Víctor Palomino, Margarita Tilano, María Cenobia Panqueva y Olimpo Cárdenas” .
28. Por otra parte, en lo que se refiere al párrafo 337 de la Sentencia, la Corte constata que las víctimas de violaciones al derecho de propiedad – con excepción de María Cenobia Panqueva que podría acudir en calidad de víctima herida – no se encuentran incluidas dentro de alguno de los tres grupos de víctimas que configuran presupuestos para acudir al mecanismo interno allí establecido (supra párr. 19).
29. Según surge del expediente de prueba, Mario Galvis, Víctor Palomino, María Cenobia Panqueva, Margarita Tilano Yanez (esposa de Olimpo Cárdenas Castañeda, también declarado víctima de una violación al derecho de propiedad en la sentencia) acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitaron que se les reparara por las violaciones al derecho de propiedad que sufrieron como consecuencia de los hechos de 13 de diciembre de 1997. Sin embargo, no les fue otorgada una reparación pecuniaria en esa vía contencioso administrativa . Además, los representantes no presentaron solicitudes de indemnización ante la Corte en relación con la violación del derecho de propiedad a favor de dos de dichas víctimas . Es decir, los tribunales contencioso administrativo internos ya habían atendido reclamaciones de esas personas relativas a daños a sus propiedades y tomaron una decisión al respecto.
30. En consecuencia, por no corresponder a la Corte volver a valorar la idoneidad de los mecanismos internos para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas, la solicitud de interpretación es improcedente en cuanto a este aspecto, pues acceder afirmativamente a la interpretación planteada por los representantes supondría la modificación o ampliación de lo resuelto en el fallo, posibilidad que no existe en los términos de los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal.
C. Tercera y cuarta preguntas respecto de las 27 víctimas de desplazamiento forzado
Argumentos de los representantes y observaciones de la Comisión y el Estado
31. Los representantes señalaron que “ninguna de las víctimas del presente caso fue indemnizada por el desplazamiento forzado sufrido”. De ese modo, alegan que “si bien la Corte reconoce a un grupo de [esas] víctimas como parte lesionada, no atribuye ninguna consecuencia jurídica a este reconocimiento”, por lo que debe aclararse “cuáles son las reparaciones debidas a las víctimas de desplazamiento forzado que la Corte individualiza como las personas heridas y sus familiares”. En tal sentido, los representantes preguntaron si las 27 víctimas de desplazamiento forzado reconocidas en el párrafo 268 de la Sentencia pueden acudir al mecanismo de indemnización previsto en el párrafo 337 de la misma por este concepto.
32. Además, en opinión de los representantes, “tanto en el párrafo 266 como en el párrafo 338 de la Sentencia se reitera que las víctimas de desplazamiento forzado que no acudieron o no fueron reconocidas como víctimas en el procedimiento ante la Corte Interamericana, pueden hacer reclamaciones a nivel interno por este concepto” . Por tanto, solicitaron a la Corte que aclare si las víctimas de desplazamiento forzado podrían demandar administrativamente al Estado por los hechos de desplazamiento forzado o acudir a ley 288 de 1996 .
33. La Comisión no presentó observaciones específicas o adicionales a las formuladas anteriormente.
34. El Estado consideró que la solicitud de los representantes pretende la impugnación de la Sentencia y que la misma “expone la existencia de un supuesto error en la decisión, con la subsecuente pretensión de que sean reconocidas indemnizaciones adicionales”, por lo que sus alegaciones resultan manifiestamente improcedentes. El Estado reiteró que el universo de víctimas legitimadas para pretender las indemnizaciones dispuestas en el párrafo 337 está claramente dispuesto en dicho texto, por lo que cualquier ampliación a víctimas del artículo 22 de la Convención implicaría una modificación de la Sentencia y, por lo tanto, contravendría el alcance del artículo 67 de la Convención.
35. Además, el Estado consideró que “las presuntas víctimas de desplazamiento que no fueron reconocidas como parte lesionada en el proceso de referencia, no se encuentran facultadas para acceder al mecanismo contemplado en el párrafo 337 de la [S]entencia”, ni podrían beneficiarse de la Ley 288 de 1996 pues no fueron identificadas en el proceso ante la Corte. A su vez, indicó que, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 y 338 de la Sentencia, resulta posible que las presuntas víctimas de desplazamiento que no fueron reconocidas en el curso del proceso hagan uso de los medios judiciales o administrativos nacionales para obtener una indemnización, siempre y cuando se cumplan los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano para acceder a ella y, puesto que “lo estipulado […] recae sobre personas a las que la Corte no individualizó como víctimas, es necesario que ellas acrediten tal calidad”. Del mismo modo, señaló el Estado que los párrafos de la Sentencia citados “no establecen excepciones respecto del agotamiento de los procedimientos, el cumplimiento de los requerimientos probatorios y la observancia de los plazos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano para obtener una reparación por vía judicial o administrativa”.
Consideraciones de la Corte
36. En relación con las personas desplazadas, la Sentencia estableció lo siguiente:
265. […] el Tribunal nota que si bien los representantes alegaron la violación del artículo 22 respecto de todos los habitantes de Santo Domingo, también es cierto que la Comisión solo identificó e individualizó como presuntas víctimas a las personas heridas del bombardeo con el dispositivo cluster. A su vez, el Tribunal constata que, en el marco de este proceso contencioso, los representantes y la Comisión hicieron referencia a 200 o 300 personas desplazadas sin que fueran individualizadas.
266. Con relación a lo anterior, la Corte observa que la falta de identificación de todas las personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron los hechos del caso y al profundo temor que han experimentado los pobladores del caserío de Santo Domingo (supra párr. 243). Lo anterior impide saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas en este caso. Tal y como lo ha señalado anteriormente , la Corte no deja de advertir que muchos otros pobladores enfrentaron dicha situación, pero no fueron individualizados por la Comisión ni por los representantes, por lo que puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes hayan sido identificados en este proceso como víctimas heridas, sin perjuicio de las medidas que corresponda al Estado adoptar a nivel interno respecto de otras personas desplazadas.
267. En conclusión, efectivamente las personas sobrevivientes de los hechos ocurridos en Santo Domingo los días 13 y 14 de diciembre de 1998 se vieron forzadas a salir de sus lugares de residencia habitual hasta enero de 1999 aproximadamente. En este sentido, este Tribunal observa que la situación de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas que resultaron heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión del dispositivo cluster en el caserío de Santo Domingo […], aunado al miedo y a las afectaciones psicológicas que les generaron los enfrentamientos cercanos, así como los ametrallamientos […].
268. El Estado es responsable de la violación del artículo 22.1 de la Convención, en relación con los artículos 5.1 y 1.1 de la misma, respecto de Edwin Fernando Vanegas Tulibila; Milciades Bonilla Ostos; Ludwing Vanegas; Gleydis Xiomara García Guevara; Mario Galvis Gelves; Fredy Monoga Villamizar (o Fredy Villamizar Monoga); Mónica Bello Tilano; Maribel Daza Rojas; Amalio Neite González; Marian Arévalo; José Agudelo Tamayo; María Cenobia Panqueva; Pedro Uriel Duarte Lagos; Ludo Vanegas; Adela Carrillo; Alcides Bonilla; Fredy Mora. También los menores Alba Yaneth García Guevara; Marcos Aurelio Neite Méndez; Erinson Olimpo Cárdenas; Hilda Yuraime Barranco; Ricardo Ramírez; Yeimi Viviana Contreras; Maryori Agudelo Flórez; Rosmira Daza Rojas; Neftalí Neite González y Lida Barranca” .
37. En la Sentencia, el grupo constituido por las 27 víctimas heridas coincide con las 27 víctimas desplazadas. Como ya fuera señalado (supra párrs. 18 y 19), la Corte estableció en el párrafo 337 de la Sentencia que las víctimas heridas podían acudir a un mecanismo interno de reparación para que se fijen las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, si les correspondiere, las cuales deberán fijarse con base en los criterios objetivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. Sin embargo, a pesar de la coincidencia de identidades entre los dos grupos de víctimas (heridas y desplazadas), el párrafo 337 de la Sentencia refiere a las personas heridas indicadas en el párrafo 335 de la misma, según el cual 11 de esas 27 víctimas recibieron indemnizaciones en la vía contencioso administrativa colombiana (algunas de las cuales también recibieron indemnizaciones en tanto familiares de los fallecidos ); dos de esas víctimas que acudieron a la vía contencioso administrativa no fueron indemnizadas y no consta si las 14 víctimas heridas restantes acudieron a dicha vía .
38. De tal manera, el párrafo 337 establece la posibilidad para las víctimas heridas “que no acudieron a la vía contencioso administrativa a nivel interno” de solicitar las indemnizaciones y compensaciones pertinentes, si les correspondiere, únicamente por concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados por haber resultado heridas en los hechos del caso y no por su condición de haber sido desplazados.
39. En consecuencia, la Corte constata que una respuesta afirmativa a la pregunta de los representantes supondría la modificación o ampliación de lo resuelto en el Fallo, sin que exista tal posibilidad en los términos de los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal. Por lo tanto, la solicitud de interpretación resulta improcedente en cuanto a este aspecto.
40. Por otro lado, los representantes plantearon una segunda pregunta referida a otras personas que sufrieron desplazamiento y no fueron identificadas en el proceso ni declaradas víctimas o parte lesionada en la Sentencia. Al respecto, la Corte no dejó de advertir, según lo indicado en los párrafos 265 y 266, que muchos otros pobladores de Santo Domingo fueron afectados por el desplazamiento y que la falta de identificación de todas esas personas obedecía, en parte, a las circunstancias mismas en que se produjeron los hechos del caso y al profundo temor que experimentaron, lo cual impidió saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas, además de no haber sido individualizados por la Comisión o por los representantes durante el proceso.
41. Las víctimas de desplazamiento forzado y sus familiares, tanto quienes fueron declarados como tales en Sentencia como quienes no fueron identificadas en el proceso, ni declaradas víctimas o parte lesionada, efectivamente podrían ser beneficiarias de otras medidas que correspondería al Estado adoptar a nivel interno, en el marco de sus propias leyes e instituciones, a favor de personas desplazadas, según fue indicado en el párrafo 266. De conformidad con el párrafo 338 de la Sentencia, las determinaciones de la Sentencia no precluyen a tales víctimas la posibilidad de presentar “acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno” en relación con esos hechos y su situación de desplazamiento.
42. Sin embargo, no corresponde a esta Corte determinar cuáles serían las disposiciones internas que pueden ser aplicables o relevantes, ni indicar cuáles son las personas que se encuentran legitimadas para acudir a las mismas. El párrafo 338 únicamente establece que, en caso de corresponder a esas personas incoar algún tipo de acción a nivel interno para obtener una indemnización o beneficio, la Sentencia no puede constituir, bajo ninguna circunstancia, un obstáculo para que dichos procedimientos puedan ser utilizados de forma efectiva. Por lo tanto, la solicitud de interpretación resulta improcedente también en cuanto a dicha pregunta.
D. Quinta pregunta: “¿la Sentencia habilitaría a los familiares –no indemnizados- de Luis Enrique Parada Ropero a acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996 o el mecanismo al que hace referencia la Corte en el párrafo 337 de su Sentencia?
Argumentos de los representantes y observaciones del Estado
43. Los representantes indicaron que la Corte había podido corroborar que familiares de 16 de las 17 víctimas fallecidas recibieron indemnizaciones a nivel interno, pero que subsiste la duda sobre la situación de los familiares de Luis Enrique Parada Ropero (víctima 6 – Anexo I), respecto de quien la Corte se habría referido tácitamente en el párrafo 338 señalando que no precluye acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno. Los representantes hicieron notar que la acción de reparación directa prevista a nivel interno en el Código Contencioso Administrativo caduca en el término de dos años, por lo que solicitaron a la Corte que aclare si la Sentencia habilitaría a los familiares –no indemnizados- de Luis Enrique Parada Ropero a acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996 o el mecanismo expedito al que hace referencia la Corte en el párrafo 337 de su sentencia.
44. La Comisión no presentó observaciones específicas relativas a este punto.
45. El Estado señaló que los familiares de Luis Enrique Parada Ropero no fueron incluidos en el Informe del artículo 50 de la Comisión, aunque reconoció que se había acreditado “mandato por los representantes”. Del mismo modo, reiteró los argumentos vertidos en cuanto al universo de víctimas que quedarían incluidos en el mecanismo del párrafo 337, indicando en particular que no puede hacerse extensiva a quienes no están comprendidos en el grupo contemplado par la Corte en el texto de su decisión, por lo que una valoración distinta contravendría de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención. En segundo lugar, respecto de la posibilidad de acceso al mecanismo de la ley 288 de 1996, el Estado indicó que “[l]os integrantes de los grupos en cuestión no cumplen con los requisitos establecidos en dicha normativa, debido a que no fueron individualizados en el informe del artículo 50. Entonces, respecto de ellas, no existe una decisión de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos que los habilite para acceder a dicha fórmula”.
Consideraciones de la Corte
46. La Corte observa que, efectivamente, el párrafo 334 de la Sentencia indica que 107 familiares de 16 de las 17 víctimas fallecidas habían recibido indemnizaciones en la vía contencioso administrativa. Respecto de los familiares de la víctima mortal Luis Enrique Parada Ropero, la nota al pie de página 462 de dicho párrafo de la Sentencia indica lo siguiente:
“En el caso de la víctima 17 [Luis Enrique Parada Ropero], según los representantes, el joven Luis Enrique Parada Ropero fue criado desde temprana edad por la señora Myriam Soreira Tulibila Macualo […]. Sin embargo, ella fue reparada por la muerte de su hijo, Oscar Esneider Vanegas Tulibila, y no por la muerte de Luis Enrique Parada Ropero. Esto indica que no se acudió a la vía contencioso administrativa en relación con la muerte del joven Parada. Asimismo, según los representantes, parte de la familia de Luis Enrique Parada vive en el Estado de Barinas de la República Bolivariana de Venezuela, y se identificaron los nombres de tíos […]: Isidro, Andrés e Isaías Paradas, pero éstos no figuran como víctimas” .
47. Con respecto a este punto, el Tribunal constata que, según se desprende de los hechos del caso que constan en el expediente, los familiares de Luis Enrique Parada Ropero no habían acudido a la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a efectos de reclamar las reparaciones correspondientes. Por lo anterior, corresponde a la Corte analizar la cuestión planteada por los representantes únicamente respecto de la señora Myriam Soreira Tulibila Macualo, quien fue identificada como víctima en el caso y, según los representantes, sería la madre de crianza del señor Parada Ropero, quien efectivamente fue declarado víctima fallecida en los hechos del caso. En ese sentido, consta que la señora Tulibila Macualo efectivamente acudió a la vía contencioso administrativa en relación con la muerte y lesiones de sus hijos Oscar Esneider y Edwin Fernando Venegas Tulibila, pero no lo hizo específicamente respecto de la muerte del señor Parada Ropero. No fue aportada información en el curso del proceso que confirmara tal relación de parentesco o que explicara las razones por las cuales la madre de crianza del señor Parada Ropero no hizo solicitudes de reparación en relación con su muerte cuando acudió al proceso contencioso administrativo.
48. De tal manera, por no corresponder a la Corte volver a valorar lo resuelto por los mecanismos internos ni su idoneidad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas, la solicitud de interpretación es improcedente en cuanto a este aspecto, pues acceder afirmativamente a la interpretación planteada por los representantes supondría la modificación o ampliación de lo resuelto en el fallo, posibilidad que no existe en términos de los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal.
49. La Corte reitera que, de conformidad con el párrafo 338 de la Sentencia, lo determinado en el párrafo 337 “no afecta a familiares de víctimas que no fueron peticionarios, que no han sido representados en los procedimientos ante la Comisión y la Corte o que no han sido incluidos como víctimas o parte lesionada en esta Sentencia, en tanto no precluye acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno”. La Corte reitera lo expresado anteriormente en cuanto a que no le corresponde determinar cuáles serían las disposiciones internas que pueden ser aplicables o relevantes, ni indicar cuáles son las personas que se encuentran legitimadas para acudir a las mismas.
E. Sexta pregunta: acerca de la situación de las 18 víctimas que no fueron reconocidas como parte lesionada que no habían sido incluidas en el Informe de Fondo de la Comisión, pero que sí fueron consideradas en los mandatos de los representantes.
Argumentos de los representantes y observaciones del Estado
50. Los representantes solicitaron a la Corte que aclare si las 18 víctimas que no fueron reconocidas como parte lesionada referenciados en el párrafo 295 de la Sentencia y que, a pesar de haberse acreditado su mandato por los representantes, no fueron incluidas en el Informe de Fondo de la Comisión, se encontrarían en la misma situación que los familiares de Luis Enrique Ropero Parada y si, por ende, pueden considerarse incluidos en el mecanismo de reparación dispuesto en el párrafo 337 o si pueden acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996.
51. La Comisión no presentó observaciones en relación con este punto.
52. El Estado se refirió a la situación de estas personas conjuntamente con los alegatos que se refieren a la situación de Luis Enrique Parada Ropero (supra párr. 46). Sobre el interrogante relativo a la posibilidad de que el grupo analizado acceda a la acción de reparación directa prevista en el ordenamiento jurídico interno, el Estado reiteró lo planteado anteriormente y agregó que, a pesar de que los términos de caducidad ya se vencieron, “[c]uando la Corte estableció que la [S]entencia proferida en el caso de la referencia ‘no precluye acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno’ a quienes no fueron reconocidos como parte lesionada, hizo referencia a que su decisión no es óbice para que los sujetos que integran ese grupo acudan a los mecanismos internos que resulten procedentes”, pero el Tribunal interamericano no contempló excepciones respecto del agotamiento de los procedimientos, el cumplimiento de los requerimientos probatorios y la observancia de los plazos contemplados en la ley y la Constitución colombiana. Señaló nuevamente que la inclusión de esas personas en esta instancia procesal “conllevaría a la modificación del fallo inicialmente proferido”.
Consideraciones de la Corte
53. Respecto de las 18 personas señaladas por los representantes, el párrafo 294 de la Sentencia establece lo siguiente:
“[…]la Corte ha señalado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y observa que 24 personas señaladas por los representantes como familiares de las víctimas no están comprendidas en el Informe de Fondo dictado por la Comisión en este caso. Sin embargo, de esas 24 personas, seis familiares de dos de las víctimas fallecidas fueron reparados en la vía contencioso administrativa, por lo cual es posible entender que el Estado los reconoció como víctimas. De tal manera, la Corte estima que no corresponde considerar como víctimas ni como parte lesionada a 18 personas presentadas como familiares de víctimas por los representantes, sin perjuicio de las reparaciones que a nivel interno pudieran corresponderles” .
54. Es claro que el párrafo 337 sólo aplica respecto de personas que fueron declaradas víctimas o parte lesionada en la Sentencia. Por ende, es claro que esas 18 personas señaladas por los representantes no pueden ser consideradas en el mecanismo de reparación previsto en el párrafo 337 de la Sentencia, “sin perjuicio de las reparaciones que a nivel interno pudieran corresponderles”, según lo establecido en el párrafo 295 de la Sentencia. La Corte reitera que, de conformidad con el párrafo 338, las determinaciones de la Sentencia no precluyen a tales personas la posibilidad de incoar “acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno”. En este sentido, la Corte considera que la solicitud de interpretación es improcedente en cuanto a este aspecto.
F. Séptima pregunta: ¿en caso de que existan otros familiares de víctimas de violación del derecho a la vida, que no acudieron a la vía contencioso administrativa, ni fueron representados a nivel interamericano, pueden acudir al mecanismo previsto en el párrafo 337 de la Sentencia o al mecanismo de la Ley 288 de 1996?
Argumentos de los representantes y observaciones del Estado
55. Los representantes solicitaron a la Corte que aclare si otros familiares de víctimas de violación del derecho a la vida que no acudieron a la vía contencioso administrativa, ni fueron representados a nivel interamericano, pueden entenderse incluidos dentro de las disposiciones del párrafo 337 de la Sentencia o si pueden acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996. La Comisión no presentó observaciones en relación con este punto. El Estado se refirió a la situación de estas personas conjuntamente con lo alegado respecto de la situación de Luis Enrique Parada Ropero (supra párr. 46).
Consideraciones de la Corte
56. Con respecto a este punto, la Corte reitera lo expresado en el punto anterior indicando que el párrafo 337 no se refiere a familiares -de víctimas fallecidas- que no fueron identificados en la Sentencia. Por ende, si existieren, no corresponde considerar a esos familiares en el referido mecanismo, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 338 de la Sentencia (supra párr. 50). Tampoco corresponde a este Tribunal determinar cuáles serían las disposiciones internas que pueden ser aplicables o relevantes, ni indicar cuáles son las personas que se encuentran legitimadas para acudir a las mismas. Por ende, la solicitud de interpretación es improcedente en cuanto a este aspecto.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
57. Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Rechazar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada en el caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, interpuesta por los representantes de las víctimas, por las razones señaladas en los párrafos relevantes de la presente Sentencia.
2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Diego García-Sayán
Presidente
Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario