CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MÉMOLI VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2013

(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Mémoli,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6
III. CONSIDERACIONES PREVIAS 8
A. Sobre el sometimiento del caso a la Corte Interamericana 8
A.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 8
A.2) Consideraciones de la Corte 8
B. Sobre la representación de la Comisión en la audiencia pública ante la Corte 9
C. Sobre el marco fáctico del presente caso 10
IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES 10
A. Alegada violación del debido proceso en el procedimiento ante la Comisión Interamericana 10
A.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 10
A.2) Consideraciones de la Corte 12
A.2.1) Interpretación del artículo 46.1.b de la Convención, referente al plazo de seis meses para la presentación de las peticiones ante la Comisión 13
A.2.2) Alegada aplicación del principio de estoppel 14
A.2.3) Alegada violación al derecho de defensa del Estado 14
B. Alegada falta de agotamiento de recursos internos 19
B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 19
B.2) Consideraciones de la Corte 20
V. COMPETENCIA 21
VI. PRUEBA 21
A. Prueba documental 22
B. Admisión de la prueba 22
VII. HECHOS PROBADOS 24
A. Antecedentes a la demanda penal y proceso civil en contra de los señores Mémoli 25
B. Proceso penal contra Carlos y Pablo Mémoli 28
B.1) Decisión de Primera Instancia 29
B.2) Decisión de segunda instancia 34
B.3) Recursos posteriores 36
B.4) Hechos posteriores al proceso penal 37
C. Proceso civil contra Carlos y Pablo Mémoli 38
D. Medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes 45
VIII. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 47
A. La alegada violación a la libertad de expresión 47
A.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 47
A.2) Consideraciones de la Corte 48
A.2.1) La Libertad de expresión y la protección de la honra y la reputación 48
A.2.2) Las responsabilidades ulteriores en el presente caso 52
B. La alegada violación del principio de legalidad y de retroactividad 59
B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 59
B.2) Consideraciones de la Corte 60
IX. PLAZO RAZONABLE Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 61
A. Violación del plazo razonable y el derecho a la propiedad privada, en el procedimiento civil por daños y perjuicios 61
A.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 62
A.2) Consideraciones de la Corte 63
B. Otras violaciones alegadas por los representantes sobre los procesos judiciales 71
B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 71
B.2) Consideraciones de la Corte 72
X. REPARACIONES 74
A. Parte Lesionada 75
B. Medidas de restitución, satisfacción y garantía de no repetición 75
B.1) Medida de restitución 76
B.1.2) Dejar sin efecto la condena penal 76
B.1.3) Adoptar las medidas necesarias para resolver el caso civil y levantar la inhibición general de bienes 76
B.2) Medida de satisfacción: Publicación y difusión de la Sentencia 76
B.3) Garantía de no repetición 77
C. Indemnizaciones compensatorias 77
C.1) Daño material 77
C.2) Daño inmaterial 79
D. Costas y gastos 79
E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 81
XI. PUNTOS RESOLUTIVOS 82

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso de Carlos y Pablo Carlos Mémoli contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”). El presente caso se refiere a la alegada “violación al derecho a la libertad de expresión de Carlos y Pablo Carlos Mémoli, por la condena penal impuesta a las [presuntas] víctimas debido a sus denuncias públicas de la venta supuestamente irregular de nichos del cementerio local, por parte de la Comisión Directiva de una asociación mutual de la ciudad de San Andrés de Giles”. Asimismo, según la Comisión, el caso “se relaciona con la violación a la garantía de plazo razonable en perjuicio de las [presuntas] víctimas en el marco del proceso civil que se sigue en su contra y mediante el cual hace más de 15 años se pretende hacer valer una indemnización establecida en el proceso penal. En [dicho] proceso, desde hace más de 14 años se dispuso el embargo de los bienes de las [presuntas] víctimas lo que, en la práctica, [presuntamente] ha tenido un efecto sancionatorio e inhibitorio de la libertad de expresión, con consecuencias en el proyecto de vida de los señores Mémoli”.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 12 de febrero de 1998 las presuntas víctimas, ejerciendo su propia representación, presentaron la petición inicial.

b) Informe de Admisibilidad. – El 23 de julio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 39/08 , en el cual concluyó que era competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre las presuntas violaciones de “los artículos 8 y 13 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2” de dicho instrumento. Además, señaló que la petición era admisible por encontrarse conforme con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

c) Informe de Fondo. – En los términos del artículo 50 de la Convención, el 20 de julio de 2011 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 74/11 (en adelante “el Informe de Fondo”) , en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:

Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los artículos 8.1 y 13, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli.

Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:

• dejar sin efecto las condenas penales impuestas contra los señores Carlos Mémoli y Pablo Carlos Mémoli y todas las consecuencias que de ellas se deriven;

• levantar inmediatamente la inhibición general de bienes contra los señores Carlos y Pablo Carlos Mémoli;

• adoptar todas las medidas necesarias para resolver el caso civil contra los señores Carlos y Pablo Carlos Mémoli de forma expedita e imparcial, salvaguardando los derechos consagrados en la Convención Americana;

• indemnizar a Carlos y Pablo Carlos Mémoli por los daños pecuniarios y no pecuniarios causados, y

• adoptar las medidas necesarias para impedir la repetición de situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de los procesos civiles y medidas cautelares en las condiciones anotadas.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 3 de agosto de 2011, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Ante las solicitudes de Argentina y su renuncia expresa a presentar excepciones preliminares respecto del plazo contemplado en el artículo 51.1 de la Convención Americana, la Comisión otorgó una prórroga para que el Estado adoptara las medidas correspondientes. Vencidos el plazo indicado y la prórroga otorgada, el Estado presentó el 28 de noviembre de 2011 un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas .

e) Sometimiento a la Corte. – La Comisión determinó que sometería el presente caso a la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas”. La Comisión designó como delegados al entonces Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton y a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión, Catalina Botero, y como asesoras y asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán y María Claudia Pulido y al señor Michael Camilleri, abogadas y abogado de la Secretaría Ejecutiva.

3. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 13 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Carlos y Pablo Carlos Mémoli. Adicionalmente, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, que se detallarán y analizarán en el capítulo X de la presente Sentencia.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 13 de febrero de 2012.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 5 de abril de 2012 los señores Carlos y Pablo Carlos Mémoli, en conjunto con el señor Leopoldo Gold (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión. Además, agregaron que el Estado también habría violado los artículos 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 23 (Derechos Políticos), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de Carlos y Pablo Carlos Mémoli. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos.

6. Escrito de contestación. – El 22 de junio de 2012 Argentina presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y realizó “comentarios preliminares [sobre] la afectación del orden público interamericano de los Derechos Humanos” (infra párrs. 12 y 19). El Estado designó como Agente para el presente caso al señor Alberto Javier Salgado, Director de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y como agentes alternos al señor Julio César Ayala, Encargado de Negocios de la Embajada de Argentina en Costa Rica, y a la señora Andrea G. Gualde, Directora Nacional de Asuntos Jurídicos en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

7. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 15 y 19 de septiembre de 2012 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. En dicha oportunidad, la Comisión también presentó sus observaciones a los comentarios preliminares del Estado sobre la afectación del orden público interamericano (supra párr. 6). Asimismo, los representantes presentaron determinada documentación que calificaron como “pruebas nuevas, que se generaron en los […] meses [siguientes a la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos]”.

8. Audiencia pública. – El 19 de diciembre de 2012 el Presidente de la Corte emitió una Resolución , mediante la cual convocó a una audiencia pública a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, para escuchar los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, y las observaciones finales orales de la Comisión, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. La audiencia pública fue celebrada el 8 de febrero de 2013 durante el 98 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede de este Tribunal . En el curso de dicha audiencia los Jueces del Tribunal solicitaron determinada información, explicaciones y prueba para mejor resolver a las partes y a la Comisión .

9. Prueba e información para mejor resolver. – El 26 de febrero de 2013 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado y a los representantes la presentación de determinados documentos y explicaciones para mejor resolver .

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 10 y 11 de marzo de 2013 los representantes, el Estado y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritos, respectivamente. En dicha oportunidad, el Estado y los representantes presentaron parte de la documentación y explicaciones para mejor resolver solicitadas por la Corte y su Presidencia (supra párr. 8 y 9). Los días 10 y 12 de abril de 2013 los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus observaciones a la documentación presentada. En dicha oportunidad, los representantes adicionalmente realizaron observaciones generales sobre los alegatos finales escritos del Estado. El 11 de abril de 2013 la Comisión indicó que no tenía observaciones que formular respecto a la mencionada documentación.

11. Deliberación del presente caso. – Luego de la remisión de estas últimas observaciones, la Corte deliberó sobre la presente Sentencia durante sus 99 y 100 Períodos Ordinarios de Sesiones.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Sobre el sometimiento del caso a la Corte Interamericana

A.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

12. El Estado señaló, a manera de “comentarios preliminares”, que “la elevación del presente caso ante esta instancia jurisdiccional no resulta[ba] compatible con la función de garante del orden público interamericano otorgad[a] a la Ilustre Comisión”. De acuerdo al Estado, “las cuestiones traídas al examen de [la] Corte [en este caso] ya han sido analizadas en casos anteriores”, y conciernen a “conflictos entre particulares”. Indicó que “los casos presentados a la Corte deben contribuir a la elevación de los estándares de protección de los derechos humanos”, “involucrar cuestiones novedosas y […] responder a la naturaleza subsidiaria del sistema de protección de derechos humanos”, para así “evitar un dispendio jurisdiccional y reservar la instancia de la […] Corte para los casos con trascendencia institucional”. En este sentido, señaló que esto “se ve reafirmad[o] con lo resuelto […] [en la R]esolución de 19 de diciembre de 2012”, donde se sostuvo que el peritaje ofrecido por la Comisión no afectaba de manera relevante el orden público interamericano”. Por su parte, la Comisión afirmó que su facultad para someter un caso ante la Corte “no se encuentra limitada ni distingue entre casos de trascendencia institucional o no[, puesto que,] tal como está diseñado, el sistema de peticiones individuales […] constituye un sistema de justicia accesible a todas las personas con independencia de si su caso tiene características especiales o se refiere a temas novedosos”. Asimismo, la Comisión aclaró que “el concepto de orden público interamericano se limita a actos procesales de la Comisión ante la Corte una vez ya está sometido el caso”. Los representantes no se refirieron a estos alegatos del Estado.

A.2) Consideraciones de la Corte

13. En primer término, la Corte nota que el Estado incluyó lo que denominó “comentarios preliminares” sin hacer referencia a cuál sería el objetivo de la presentación de los mismos ni hacer una solicitud específica al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima conveniente formular algunas consideraciones al respecto. La Convención Americana atribuyó a la Comisión Interamericana la facultad de determinar si somete un caso a la Corte o bien si continúa conociendo del mismo y emite un informe final, que puede o no publicar . La Corte ha establecido que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuada la respuesta del Estado al informe adoptado de conformidad con el artículo 50 de la Convención y si considera pertinente someter el caso al conocimiento de la Corte . La valoración que hace la Comisión sobre la conveniencia o no de someter un caso a la Corte debe ser fruto de un ejercicio propio y autónomo que hace ésta en su condición de órgano de supervisión de la Convención Americana . Esta valoración debe tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 45.2 del Reglamento de la propia Comisión en donde se estipulan cuatro criterios que la Comisión considerará para adoptar esa decisión: la posición del peticionario, la naturaleza y gravedad de la violación, la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema y el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros . Sin perjuicio de ello, la Corte tiene la facultad de revisar una alegada violación al debido proceso en el procedimiento ante dicho órgano.

14. La Corte hace notar, sin embargo, que las referencias al orden público interamericano en el Reglamento de este Tribunal no establecen requisitos adicionales, a aquellos establecidos en la Convención, sobre la admisibilidad de los casos sometidos a su jurisdicción. Las consideraciones del Presidente de la Corte, en su Resolución de 19 de diciembre de 2012, versaban sobre la admisibilidad del perito ofrecido por la Comisión en su escrito de sometimiento del caso , pero en ninguna forma constituían una determinación en cuanto a la importancia para el orden público interamericano del caso en su totalidad, lo cual, se reitera, no es un requisito de admisibilidad de los casos ante la Corte. Por tanto, la Corte desestima el alegato del Estado sobre la no procedencia del sometimiento del presente caso al conocimiento de este Tribunal.

B. Sobre la representación de la Comisión en la audiencia pública ante la Corte

15. En la audiencia pública ante la Corte, así como en sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que “por mandato del art[ículo] 57 de la Convención”, la Comisión “debe comparecer en todos los casos ante la Corte, lo que [no] se ha cumplido en la audiencia pública celebrada en el caso, en la que […] no compareció ningún Comisionado o Comisionada”, lo cual además, según el Estado es contrario al artículo 71 del Reglamento de la Comisión. Por su parte, la Comisión indicó que el Reglamento de la Corte “permite [esta situación] de manera expresa”.

16. La Corte nota que el Estado no realizó ninguna solicitud concreta al exponer este alegato. No obstante, la Corte recuerda que el artículo 24 del Reglamento de la Corte no exige que la Comisión sea representada ante la Corte por sus Comisionados. En este mismo sentido, ni en la Convención Americana, ni en los Estatutos o Reglamentos de la Corte o de la Comisión Interamericana existen normas que establezcan que deban ser los Comisionados o las Comisionadas quienes comparezcan personalmente en la audiencia pública ante la Corte, la cual es solamente una de las etapas del proceso ante la Corte . Por tanto, como lo ha hecho en otros casos , este Tribunal desestima la alegada falta de representación de la Comisión ante la Corte en el presente caso.

C. Sobre el marco fáctico del presente caso

17. La Corte nota que los representantes agregaron determinados hechos no incluidos por la Comisión en su Informe de Fondo. En particular, dentro de sus alegatos los representantes hicieron referencia a: (i) presuntas presiones y hostigamientos en contra del periódico La Libertad en el contexto de los hechos del presente caso, así como (ii) antecedentes sobre trabajos de investigación periodística realizados por el periódico La Libertad, no relacionados con el presente caso, y una supuesta “persecución” sufrida por dicho periódico en 1948.

18. Este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte. Si bien las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en el Informe de Fondo en los procesos contenciosos ante este Tribunal, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte . La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. La Corte constata que los referidos hechos descritos por los representantes no constituyen hechos que explican, aclaran o desestiman los incluidos en el Informe de Fondo ni son hechos supervinientes. En consecuencia, la Corte no los puede tomar en cuenta.

IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES

19. El Estado presentó dos excepciones preliminares: la alegada violación del debido proceso en el procedimiento ante la Comisión Interamericana y la alegada falta de agotamiento de recursos internos. Este Tribunal analizará las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas.

A. Alegada violación del debido proceso en el procedimiento ante la Comisión Interamericana

A.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

20. El Estado solicitó a la Corte “inhibirse de conocer este caso” en virtud de que, según alegó, en el trámite ante la Comisión se violó el debido proceso como consecuencia de un abuso inexcusable de la Comisión en relación al plazo de casi cuatro años que pasaron entre la presentación de la petición y la notificación al Estado de dicha presentación. En primer término, el Estado indicó que “el hecho de que el plexo normativo aplicable no contemple un plazo específico para dar trámite a la denuncia, no significa que la Comisión disponga de tiempo ilimitado para hacerlo”. En este sentido, el Estado explicó que la excesiva demora registrada en el caso supuso: a) la violación indirecta del artículo 46.1.b de la Convención; b) la violación del derecho a la defensa del Estado, y c) la aplicación al caso en especie de la doctrina de los actos propios conocida en el derecho anglosajón como estoppel.

21. En relación con el punto a), el Estado destacó que “el objeto y fin de[l artículo 46.1.b], que tiende a resguardar [la] seguridad y estabilidad jurídica, […] no se satisface […] por el mero cumplimiento del plazo por parte del peticionario, sino que debe ser complementado por un diligente traslado por parte de la Comisión al Estado en tanto y en cuanto que hasta que dicho traslado no se consume el Estado ignora que determinados actos u omisiones acontecidos al interior de dicho Estado han sido cuestionados en sede internacional”. En relación con el punto b), esto es, el derecho a la defensa, el Estado destacó que el traslado oportuno y diligente de la petición “permit[e] no sólo el diseño de una estrategia defensiva en un contexto temporal adecuado sino, incluso, la posibilidad de adoptar medidas tempranas tendientes a solucionar el asunto de manera amistosa”. Con respecto al punto c), el Estado indicó que “el prolongado e inequívoco silencio de la Comisión […] generó en el Estado la legítima expectativa de que, pasado cierto límite temporal, aquellos actos atribuibles a sus órganos que no hubieran sido impugnados en el ámbito internacional, adqui[rieron] el carácter de irrevisables en esta instancia, consolidándose sus consecuencias jurídicas”.

22. Adicionalmente, el Estado señaló que “interpuso, en la primera oportunidad procesal disponible, una excepción de previo y especial pronunciamiento” sobre este punto. No obstante, el Estado destacó que “la […] Comisión ni siquiera consideró [dicha excepción preliminar] ni en su Informe de Admisibilidad ni en su Informe de Fondo”. De manera general, el Estado señaló que la Comisión no explicó por qué el control meramente formal de la denuncia, realizado en la revisión inicial de la petición, demoró cuatro años. Al respecto, destacó además que la alegada carencia de recursos suficientes no puede ser alegado como excusa para incumplir con el plazo razonable.

23. Los representantes señalaron que presentaron su denuncia ante la Comisión “antes de que se cumplieran los primeros 30 días del plazo” de 6 meses establecido en el artículo 46 de la Convención. Resaltaron que dicha norma “se refiere al denunciante” y “de ninguna manera se refiere al plazo que tiene la [Comisión] para dar traslado del reclamo al Estado”. En sus alegatos finales escritos, alegaron que el Estado “pretende transformar[los] en víctimas de [la Comisión] desligándose de sus responsabilidades directas como Estado [en] este caso”, además de resaltar que “argumenta supuestos daños que el Estado habría sufrido por [la] demora [de la Comisión], pero lo hace en abstracto”. Indicaron que la Corte “deberá evaluar entre el hipotético perjuicio” sufrido por Argentina y “el perjuicio real sufrido por dos seres humanos de manos del Estado”.

24. La Comisión resaltó que el Estado “no ha explicado concretamente en qué consistió el perjuicio a su derecho de defensa”. Además, observó que “[l]a aplicación analógica del artículo 46.1 b) de la Convención Americana a la ‘apertura a trámite’ no encuentra sustento en dicho instrumento [… en vista que e]ste plazo no guarda ninguna relación con los plazos de tramitación de dichas peticiones por parte de la Comisión Interamericana”. La Comisión explicó que “en la etapa de revisión inicial […] pueden presentarse diversos escenarios que tienen la facultad de retrasar el estudio preliminar de una situación”. Alegó que esta “situación es perfectamente compatible con el principio de accesibilidad que rige el sistema de peticiones individuales y que se encuentra contemplado en el artículo 44 de la Convención Americana, al no exigir asistencia legal para presentar una petición”. Añadió que “las realidades propias del trabajo de la Comisión y del retraso procesal que enfrenta, contribuyen a estas demoras”. En este sentido, indicó que “la Comisión está haciendo esfuerzos inmensos para lograr desatrasarse procesalmente, para conseguir recursos, […] y para lograr que los plazos se disminuyan, esfuerzos descomunales en este momento”. Asimismo, la Comisión aclaró que “no se pronunció sobre este alegato en su informe de admisibilidad, precisamente por no estar relacionado con ninguno de los requisitos de admisibilidad […] ni con ninguno de los elementos que definen la competencia de la Comisión”.

A.2) Consideraciones de la Corte

25. Esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión . Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa . Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional .

26. La Corte ha señalado que el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención ), y b) las relativas a los principios de contradictorio (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal . Igualmente, es preciso tener en cuenta el principio de seguridad jurídica .

27. Asimismo, constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana .

28. En el presente caso la petición fue recibida el 12 de febrero de 1998 (supra párr. 2.a) y fue trasladada al Estado el 21 de diciembre de 2001, por lo que estuvo tres años y diez meses en la etapa de revisión inicial . En consecuencia, tomando en cuenta lo alegado por el Estado, la Corte procede en el presente caso a revisar lo actuado precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradictorio, equidad procesal y seguridad jurídica (supra párr. 26).

29. Tal como lo explicó el Estado, la Corte constata que ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana existe norma alguna que imponga un plazo a la Comisión para realizar la revisión inicial de las peticiones. No obstante, la Corte examinará los alegatos y observaciones de las partes y la Comisión a fin de determinar si la demora de la Comisión en la etapa de revisión inicial generó una violación al derecho a la defensa del Estado, de forma tal que justifique la inadmisibilidad del caso ante esta Corte. Para ello, en atención a los alegatos del Estado, la Corte analizará a continuación: (a) si la referida demora constituye una violación indirecta del artículo 46.1.b de la Convención, (b) si el proceder de la Comisión antes de transmitir la petición inicial al Estado pudiese constituir estoppel y, por último, (c) si la referida demora en la transmisión de la petición inicial al Estado generó una violación al derecho a la defensa de Argentina.

A.2.1) Interpretación del artículo 46.1.b de la Convención, referente al plazo de seis meses para la presentación de las peticiones ante la Comisión

30. En relación con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, esta Corte ha señalado que debe ser aplicado de acuerdo con los hechos del caso específico en orden a que se asegure el ejercicio efectivo del derecho a presentar peticiones individuales . Por su parte, la Comisión Interamericana ha reconocido que “[l]os principios sobre los que descansa el sistema interamericano de derechos humanos ciertamente incluyen el de certeza jurídica, que es la base de la regla de los seis meses y del plazo razonable cuando se aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos” . En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “Tribunal Europeo”) ha establecido que el propósito de la regla similar en el Sistema Europeo es promover la seguridad jurídica, garantizar que los casos que presenten cuestiones relativas al Convenio Europeo de Derechos Humanos sean examinados dentro de un plazo razonable, y proteger a las autoridades y otras personas involucradas de encontrarse en una situación de inseguridad por un largo período de tiempo .

31. El Estado planteó que la Comisión se demoró excesivamente en transmitirle la petición inicial, por lo cual se desvirtuó el objeto y fin de la regla incluida en el artículo 46.1.b. Esta Corte ha establecido, de acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención Americana y el objeto y fin de la misma, que las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia . Tal como lo ha indicado este Tribunal, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos .

32. Esta Corte considera que el criterio de razonabilidad, con base al cual se deben aplicar las normas procedimentales (supra párr. 31), implica que un plazo como el que propone el Estado tendría que estar dispuesto claramente en las normas que rigen el procedimiento. Esto es particularmente así considerando que se estaría poniendo en juego el derecho de petición de las presuntas víctimas, establecido en el artículo 44 de la Convención , por acciones u omisiones de la Comisión Interamericana sobre las cuales las presuntas víctimas no tienen ningún tipo de control. Adicionalmente, si dicho plazo existiese, la normativa aplicable también tendría que contemplar la consecuencia jurídica aplicable al incumplimiento de dicho plazo .

33. Por tanto, la Corte considera que la demora excesiva en la tramitación inicial no constituye una violación indirecta de la norma establecida en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. Sin perjuicio de lo anterior, en los párrafos 35 a 41 infra se examinará la alegada afectación al derecho a la defensa que podría ocasionar el hecho de que el plazo en la tramitación inicial de la petición inicial se haya extendido más allá de lo razonable.

A.2.2) Alegada aplicación del principio de estoppel

34. Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera . La Corte advierte que el estoppel alegado por el Estado se habría producido por la omisión de la Comisión durante el procedimiento ante ésta. Al respecto, este Tribunal advierte que dicho argumento no es procedente puesto que la Comisión no puede ser considerada como una parte del procedimiento ante ella misma y por ende sus actuaciones en el marco de dicho procedimiento no pueden generar estoppel.

A.2.3) Alegada violación al derecho de defensa del Estado

35. Para los fines del presente caso, es necesario considerar los artículos 27 , 31 del Reglamento de la Comisión de 1980, vigente al momento de la recepción de la petición inicial el 12 de febrero de 1998, así como los artículos 26 , 29 y 30 del Reglamento de la Comisión de 2000 , vigente al momento del traslado de la petición al Estado el 21 de diciembre de 2001. Ambos reglamentos, así como el actual , diferencian la etapa de admisibilidad de una etapa previa denominada de “revisión inicial”. Particularmente, en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión de 1980 se nota dicha diferenciación en el literal “c” que establece que “[s]i acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, [la Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría] solicitará informaciones al gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición”. Asimismo, a partir del Reglamento de la Comisión de 2000 se diferencia expresamente la etapa de revisión inicial de la etapa de admisibilidad. Durante esta primera etapa la Secretaría Ejecutiva de la Comisión puede, inter alia, solicitar al peticionario o a su representante que complete la información presentada, y decidir dar trámite a las peticiones que cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 28 de los Reglamentos de la Comisión de 1980 y 2000, respectivamente. Una vez que se decide darle trámite a la petición se inicia el procedimiento de admisibilidad y se traslada las partes pertinentes de dicha petición al Estado en cuestión. Dicho procedimiento fue dispuesto por la Comisión, en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Convención, así como en los artículos 22 y 23 del Estatuto de la Comisión.

36. En el presente caso, la Corte constata que dicha etapa de revisión inicial duró tres años y diez meses, que fue el tiempo que tardó la Comisión en trasladar la petición al Estado, lo cual constituye una demora excesiva. En atención a lo alegado por el Estado, la Corte procede a analizar si ello constituyó una violación del derecho a la defensa de Argentina.

37. Argentina alegó que el retraso de la Comisión afectó su derecho a la defensa debido a que: (i) hubiera podido diseñar “una estrategia defensiva en un contexto temporal adecuado”, y (ii) ello le impidió “la posibilidad de adoptar medidas tempranas tendientes a solucionar el asunto de manera amistosa” (supra párr. 21), así como que se configuró una violación adicional a su derecho a la defensa por (iii) la falta de respuesta a estos alegatos en el Informe de Admisibilidad y en el Informe de Fondo. Al respecto, la Corte recuerda que la procedencia de este tipo de alegatos depende de que el Estado demuestre en el presente caso caso el perjuicio concreto causado a su derecho a la defensa (supra párr. 27).

38. En este sentido, la Corte considera que Argentina no ha demostrado cuál fue la estrategia que se vio impedida de ejercer por el transcurso del tiempo. Este Tribunal advierte que durante el trámite del caso ante la Comisión y ante la Corte, el Estado ha tenido la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa, sin que hubiera indicado a esta Corte qué aspecto de dicha defensa dependía temporalmente de una inmediatez con los hechos o que el paso del referido tiempo inicial le hubiera impedido procurar alguna prueba determinada. El Estado tampoco ha demostrado ni ofrecido ninguna razón por la cual el posible perjuicio inicial a su derecho a la defensa no se vio subsanado por las múltiples oportunidades posteriores en las cuales ha tenido la posibilidad de plantear sus argumentos de defensa. Por otra parte, si bien el Estado alega que una transmisión más expedita de la petición le hubiera permitido ofrecer una solución amistosa, lo cierto es que tuvo amplias oportunidades para ello durante el trámite ante la Comisión y en ningún momento de dicho trámite se expresó que se buscaba dicho acuerdo, incluso ante la disposición expresa de las presuntas víctimas quienes solicitaron en varias oportunidades que se realizara una audiencia de conciliación . Por el contrario, el Estado expresamente indicó que no deseaba llegar a una solución amistosa en el presente caso . El Estado no ha aportado ningún elemento del cual se desprenda que esa disposición hubiera sido distinta durante el tiempo que la petición estuvo en la etapa de revisión inicial. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no ha demostrado en qué manera la conducta de la Comisión afectó o vulneró específicamente su derecho a la defensa durante el procedimiento ante dicho órgano.

39. Por otro lado, la Corte constata que el Estado efectivamente presentó esta excepción preliminar en su primer escrito en el trámite ante la Comisión y que dicho órgano no dio respuesta a estos alegatos ni en su Informe de Admisibilidad ni en su Informe de Fondo . Al respecto, la Corte recuerda que, desde sus primeros casos, reconoció que la Convención no exige un acto expreso de la Comisión sobre la admisión de una denuncia y, en razón de ello, no regula cuál debe ser el contenido de un informe de admisibilidad. Ahora bien, el Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la emisión del Informe de Admisibilidad, sí contemplaba la emisión de una decisión sobre la admisibilidad, pero no especificaba los requisitos que ésta debía contener . Por otra parte, mientras la Convención Americana exige, de forma expresa, la motivación en los fallos de esta Corte, el referido instrumento internacional no establece el mismo requisito en relación con los informes de la Comisión . Dicho requisito tampoco se encuentra contemplado en el Reglamento de la Comisión que estaba vigente al momento que emitió su Informe de Fondo en este caso . Sin embargo, este Tribunal recuerda que un Estado denunciado de violar la Convención puede, en ejercicio de su derecho de defensa, argüir ante la Comisión cualquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47 y, de prosperar ese argumento ante dicho órgano, solicitar que el trámite de la denuncia no continúe y ésta se archive . La motivación de los informes de la Comisión permitiría al Estado conocer que sus defensas fueron considerados por dicho órgano al momento de tomar la decisión.

40. Si bien la motivación de una decisión no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes , la excepción preliminar planteada por el Estado era parte importante de las defensas del Estado, aún cuando no estuviera relacionada directamente con un requisito de admisibilidad. No obstante, la Corte considera que la falta de respuesta específica al argumento del Estado sobre este punto por sí solo no resulta suficiente para que sea considerado como un error grave en perjuicio del derecho a la defensa del Estado, que pudiera generar la inadmisibilidad del presente caso ante la Corte.

41. Por otra parte, este Tribunal enfatiza que la Comisión debe garantizar en todo momento la razonabilidad de los plazos en la tramitación de sus procesos. Sin embargo, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, determinadas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos de la propia Comisión pueden ser dispensados si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica . Las anteriores consideraciones permiten concluir que el Estado no ha acreditado que el plazo que la petición pasó en la etapa de revisión inicial significó un incumplimiento a las normas procedimentales del Sistema Interamericano o un error grave que afectó su derecho a la defensa, de forma tal que se justifique la inadmisibilidad del presente caso.

42. Asimismo, la Corte considera que el retraso de la Comisión en la tramitación de los casos ante dicho órgano no constituye per se una razón suficiente para sacrificar el derecho de las presuntas víctimas a acceder a la Corte Interamericana. Si se aceptara el argumento de que la duración excesiva de la revisión inicial (en este caso, de más de tres años) pudiera constituir un obstáculo para el sometimiento del caso a la Corte, se estaría afectando el acceso efectivo de las presuntas víctimas a la justicia interamericana, lo cual sería contradictorio con el objetivo esencial del Sistema Interamericano de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos. Por tanto, este Tribunal desestima la presente excepción preliminar.

B. Alegada falta de agotamiento de recursos internos

B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

43. En su escrito de contestación de 22 de junio de 2012, el Estado señaló que se encontraba pendiente de decisión un “recurso extraordinario de inconstitucionalidad” interpuesto por las presuntas víctimas para que se anularan las condenas en su contra “como consecuencia de la sanción de la Ley 26.551”. Dicho recurso fue declarado mal concedido el 4 de julio de 2012. Luego de dicha decisión, en sus alegatos orales durante la audiencia y en sus alegatos finales escritos, el Estado argumentó que las presuntas víctimas han debido interponer un recurso de revisión y no el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, que fue declarado mal concedido. Asimismo, al hacer uso del derecho a la dúplica durante la referida audiencia, el Estado, señaló que “lo que el señor Mémoli debería haber hecho [era] presentar un recurso de revisión incluyendo un planteo de inconstitucionalidad de los límites que establece el Código de Procedimientos Penales en materia de revisión”. Sin perjuicio de esto, Argentina destacó que, tras la decisión de 4 de julio de 2012, “se encontraba disponible la vía del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, aunque no tenía constancias de que hubiera sido interpuesto por los señores Mémoli. El Estado aclaró que la presentación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad “rev[estía] el carácter de hecho nuevo”, por lo que “a efectos de garantizar adecuadamente [el] derecho de defensa en el ámbito internacional”, formuló este alegato en la presente instancia procesal. Asimismo, indicó que la excepción preliminar se interpone “subsidiariamente para el hipotético caso de que [se] atribuya [el carácter de interés público a los hechos denunciados por las presuntas víctimas]”.

44. Los representantes indicaron que agotaron “todos los recursos para llegar primero a la [Comisión] y luego a esta [Corte]”. Al respecto, alegaron que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya determinó que “no cab[ía] el [recurso] de [i]nconstitucionalidad y[, que] aún si se analizara el [recurso] de revisión tampoco cabría”, así como tampoco cabría el artículo “2 del Código Penal sobre ley más benigna”. Resaltaron que “para acceder a la Corte [Suprema de Justicia de la Nación], las restricciones son muchas”. Asimismo, indicaron que exigir que continuaran apelando “no solo [sería] un absurdo jurídico sino […] un reclamo inhumano, violatorio de la Convención Americana”, y en ese sentido indicaron que sería contrario al principio del ne bis in idem.

45. La Comisión notó que “[l]as situaciones procesales sobrevinientes [ocurrieron en el momento] previo al envío [del caso] a la Corte Interamericana, como consecuencia de una modificación legislativa. Esta situación no tiene el efecto de modificar de manera retroactiva el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad”, puesto que “la cuestión de agotamiento de los recursos internos quedó precluida”. En este sentido, indicó que “[n]o existe base convencional ni reglamentaria alguna para que la Corte Interamericana pudiera efectuar un análisis de falta de agotamiento ‘superviniente’ de los recursos internos con base en información aportada con posterioridad al informe de admisibilidad de la Comisión. Tal aproximación, además de no tener base legal, generaría un desequilibrio e incertidumbre jurídica en el sistema de peticiones y casos, en perjuicio de las víctimas”. Sin perjuicio de ello, “estas nuevas circunstancias pueden ser tomadas en cuenta al momento de evaluar las reparaciones que resulten pertinentes frente a la situación existente al momento de dictar sentencia”.

B.2) Consideraciones de la Corte

46. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos . Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención .

47. Asimismo, es jurisprudencia constante de esta Corte que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno , esto es, durante las primeras etapas del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión , y se debe señalar con precisión los recursos que deben agotarse y su efectividad. Esta interpretación que ha dado la Corte al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho Internacional , por lo cual se entiende que luego de dicho momento procesal oportuno opera el principio de preclusión procesal. En el presente caso, el Estado no alegó la falta de agotamiento de recursos internos durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión . Dicha excepción fue interpuesta por primera vez en el escrito de contestación del Estado ante esta Corte por lo que su interposición ante la Corte es extemporánea.

48. Al respecto, este Tribunal observa que la reforma del delito de injurias en el Código Penal, promulgada el 26 de noviembre de 2009 y la interposición del recurso de inconstitucionalidad el 23 de noviembre de 2009 constituyen hechos supervinientes no incluidos en la petición inicial, sobre los cuales los representantes alegan la violación de un derecho no incluida en el Informe de Fondo (supra párr. 5 e infra párr. 150). Por tanto, para la admisibilidad de dichos hechos no es aplicable el principio de preclusión procesal . Sin embargo, este Tribunal resalta que dicho principio sí es aplicable para todos los demás hechos del presente caso.

49. Al tratarse de un hecho superviniente, no era posible para el Estado alegar la falta de agotamiento de recursos internos durante la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión. No obstante, es la Comisión la encargada de velar por el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos por la Convención, aún cuando, en aquellos asuntos sometidos a su conocimiento, la Corte pueda revisar las actuaciones de la Comisión en circunstancias excepcionales (supra párrs. 25 y 27).

50. Este Tribunal considera que el Estado ha debido presentar los argumentos de admisibilidad sobre estos hechos nuevos en la primera oportunidad posible ante la Comisión. Al respecto, la Corte advierte que desde la modificación de la ley y la interposición del recurso de inconstitucionalidad hasta que se emitió el Informe de Fondo transcurrieron más de diez meses. Dentro de dicho tiempo, el 1 de febrero de 2010 las presuntas víctimas informaron a la Comisión de la referida modificación legal, solicitando que les fuera aplicada . Sin embargo, en el expediente ante la Comisión no consta que el Estado informara a la Comisión sobre estos hechos nuevos ni presentara algún tipo de alegato sobre la existencia de nuevos recursos disponibles a las víctimas como consecuencia de ello, sino hasta después de emitido el Informe de Fondo . Este Tribunal resalta que durante este tiempo, la Comisión concedió al Estado al menos una oportunidad para que presentara observaciones sobre la referida modificación legislativa, sin que el Estado presentara la información que ahora presenta ante esta Corte .

51. En vista de lo anterior, este Tribunal considera que la alegada falta de agotamiento de recursos internos sobre los hechos supervinientes derivados de la modificación legislativa realizada en 2009 no fue interpuesta en el momento procesal oportuno ante la Comisión, por lo cual su presentación ante este Tribunal es extemporánea. Por consiguiente, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos planteada por Argentina.

V
COMPETENCIA

52. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

VI
PRUEBA

53. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las pruebas para mejor resolver incorporadas de oficio por este Tribunal (infra párrs. 60 y 61). Para ello, este Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .

A. Prueba documental

54. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6) y a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 7), así como la prueba para mejor resolver presentada por los representantes y el Estado que fue solicitada por la Corte o su Presidencia (supra párrs. 8, 9 y 10) .

B. Admisión de la prueba

55. En el presente caso, como en otros, este Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda .

56. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . La Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica .

57. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos , este Tribunal ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por este Tribunal y por las otras partes . En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

58. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

59. Los representantes aportaron determinada documentación junto con sus observaciones a las excepciones preliminares indicando que se trataba de “pruebas nuevas que se generaron en los últimos meses para demostrar, una vez más, la violación a las garantías judiciales, por parte del Estado”, con base en el “artículo 57, última parte, del Reglamento de la Corte”. Al respecto, esta Corte nota que no todos los documentos se encuentran en el supuesto alegado por los representantes, o siquiera están relacionados con los hechos y objeto del presente caso . Por tanto, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, la Corte solo admite la información y documentación que sea posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y que sean relevantes para la resolución del presente caso . Dicha información y documentación será valorada dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica.

60. El Estado y los representantes presentaron determinada documentación junto con sus alegatos finales escritos, en respuesta a los pedidos de información y prueba para mejor resolver realizados por la Corte y su Presidencia (supra párrs. 8, 9 y 10). La admisibilidad de dicha documentación no fue objetada, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento, la Corte estima procedente admitir los documentos aportados por los representantes y Argentina, que fueron solicitados por este Tribunal o su Presidencia como prueba para mejor resolver. Dicha información y documentación será valorada dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica.

61. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que con sus alegatos finales escritos, tanto el Estado como los representantes presentaron documentos adicionales a los solicitados por este Tribunal o su Presidencia (supra párr. 10). Al respecto, el Estado alegó que la documentación presentada por los representantes no era admisible porque era extemporánea, además de ser “irrelevan[tes] jurídica[mente] para el presente caso”, y haberse presentado, algunos, de forma “descontextualizada” o ser “desactualizados”. La Corte constata que uno de los documentos presentados por los representantes no guarda relación con el presente caso, por lo cual es inadmisible . En cambio, este Tribunal nota que, aún cuando otros de los documentos aportados por el Estado y por los representantes no fueron solicitados, pueden resultar útiles para la resolución del presente caso, ya que contribuyen a contextualizar otras pruebas aportadas al expediente, así como algunos alegatos de las partes . Por tanto, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento y habiéndose otorgado a las partes oportunidad para formular observaciones (supra párr. 10), la Corte estima procedente admitir aquellos documentos que son relevantes para el examen del presente caso, los cuales serán valorados dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica.

62. Por último, este Tribunal nota que en su escrito de observaciones a la prueba para mejor resolver, los representantes incluyeron observaciones generales sobre los alegatos finales escritos del Estado, a pesar de habérseles indicado, mediante nota de la Secretaría de 25 de marzo de 2013, que el plazo era otorgado para presentar observaciones a la prueba para mejor resolver del Estado y “no constitu[ía] una nueva oportunidad procesal para ampliar alegatos”. La Corte advierte que la presentación de observaciones a los alegatos finales escritos de las partes no se encuentra prevista en el Reglamento de la Corte ni fue solicitada por este Tribunal en el presente caso. Por tanto, la Corte considera que no procede la admisión del referido escrito, salvo por las observaciones contenidas bajo el subtítulo “Observaciones al anexo documental del Estado”.

VII
HECHOS PROBADOS

63. En este capítulo la Corte establecerá los hechos probados del presente caso, con base en todos los elementos probatorios que obran en el expediente.

A. Antecedentes a la demanda penal y proceso civil en contra de los señores Mémoli

64. El señor Carlos Mémoli es médico pediatra y en 1990 era miembro de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa “Porvenir de Italia” (en adelante “la Asociación Italiana”, “la Sociedad Italiana”, “la Sociedad” o “la Asociación”) . Pablo Carlos Mémoli (en adelante “Pablo Mémoli”), hijo de Carlos Mémoli, es un periodista y abogado, Director responsable de La Libertad, un periódico fundado en 1945 y de circulación quincenal en San Andrés de Giles, una ciudad a 100 kilómetros de Buenos Aires .

65. En 1984 la Municipalidad de San Andrés de Giles otorgó a la Asociación Italiana una fracción de terreno en el Cementerio Municipal en arrendamiento para “la construcción de nichos, [y], mediante, un pago en cuotas, ofrecérselos a los socios” . La Asociación Italiana ofreció a sus socios los referidos nichos, construidos en lo que se denominó el “Panteón Italiano”, “bajo la forma de contratos de compra-venta” .

66. En 1989 la Asociación Italiana comenzó a ofrecer un curso de italiano. Para dicho curso se designó como Directora a Clotilde Romanello, esposa del Vicepresidente de la Asociación Italiana (Humberto Romanello), y a su hijo, Sergio Romanello, como Vicedirector y profesor, respectivamente, del curso de italiano .

67. De acuerdo al señor Carlos Mémoli, su esposa, Daisy Sulich de Mémoli, se ofreció para participar de “forma honoraria” como ayudante de profesora. Luego de “reiteradas trabas” o solicitudes de explicaciones no respondidas sobre los “privilegios familiares” acordados al señor Romanello, se ofreció a la señora Mémoli participar en un concurso de antecedentes para ver quién tenía más méritos . Según Carlos Mémoli, la señora Daisy Sulich se presentó para entregar sus títulos y antecedentes, mientras que el hijo y esposa del señor Romanello no lo hicieron . De acuerdo a los miembros del Comisión Directiva de la Asociación Italiana, no se aceptó a la señora Sulich de Mémoli como ayudante del curso de italiano, pues “era innecesaria [su] designación, [según fue] aconsejad[o] por la propia profesora que dictaba el curso”, al igual que la realización del concurso de antecedentes .

68. El 21 de marzo de 1990 se expresó dicho conflicto en una Asamblea de la Asociación Italiana. En ella se decidió suspender al señor Carlos Mémoli y a su esposa de la referida Sociedad por 24 meses . Los sancionados apelaron esa suspensión de la Sociedad. Sin embargo, dicha sanción fue confirmada en una Asamblea de la Sociedad Italiana celebrada el 11 de mayo de 1990 .

69. El 11 de abril de 1990 el señor Carlos Mémoli denunció penalmente a Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz, miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana, ante el Juez en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires, indicando que el ofrecimiento de los nichos constituía “el delito de estafa” porque “los terrenos donde se asienta el panteón de [la Sociedad Italiana] se encuentra[n] ubicado[s] en terrenos pertenecientes al dominio público” . De acuerdo a las versiones de Carlos y Pablo Mémoli, dicha denuncia la realizaron a solicitud de varios socios de la Asociación .

70. El 6 de junio de 1990 el Juez encargado de la denuncia por estafa en el caso de los nichos resolvió sobreseer provisionalmente la causa, debido a que “no exist[ía] mérito suficiente”. En su decisión, el Juez señaló que, a partir del “conjunto de las constancias de autos”, “deb[ía] presumir que [los imputados] incurrieron en error jurídico excusable al instrumentar la tradición de nichos [… a través de contratos de compra-venta] a causa de un asesoramiento equivocado”. De esta forma, consideró que los imputados “actuaron de buena fe, o sea, sin que mediara ardid o engaño o cualquier otra maquinación fraudulenta”. No obstante, el juez reconoció que “a principios se acordó sobre un contrato de objeto imposible, naturalmente inválido”, pero que éste luego se cambió por el de comodato, “sin perjuicio de que en el futuro, de común acuerdo, se instrument[ara] el negocio de forma arreglada a derecho”. Asimismo, indicó que “por el momento no ha[bía] daño patrimonial” y que “las implicancias que result[aran] de la nueva modalidad jurídica que se d[iera] a la relación deber[ían] ser debatidas en instancia administrativa y/o civil”. En consecuencia, el Juez penal encargado decidió sobreseer provisionalmente la causa debido a que “no exist[ía] mérito suficiente […] al no hallarse justificada la perpetración del delito investigado” . Dicha decisión fue apelada, lo cual se rechazó el 13 de junio de 1990 .

71. Paralelamente al proceso penal, los señores Carlos y Pablo Mémoli también presentaron una denuncia ante el Instituto Nacional de Acción Mutual (en adelante “INAM”), para que se investigara a la Asociación Italiana y a su Comisión Directiva, por supuestas irregularidades contables en el manejo de los fondos, debido a la ausencia de presentación de informes y balances por parte del tesorero, supuestas irregularidades cometidas en la designación de la profesora de la Escuela de Italiano, la supuesta estafa cometida respecto al caso de los nichos y por supuestas faltas cometidas en la publicación de los edictos para convocar dos Asambleas de la Sociedad Italiana . El 19 de junio de 1991 el Directorio del INAM emitió una resolución en la que resolvió “[r]echazar parcialmente la denuncia interpuesta por el Dr. Carlos Mémoli”. El INAM consideró, inter alia, que lo referido a la Escuela de Italiano era “un asunto interno de la entidad”. Adicionalmente, concluyó que “si bien se incurrió en una falta[, pues no se habían rendido informes mensuales o balances trimestrales como exigían los Estatutos de la Asociación], no se detectó irregularidad alguna, ni tampoco se comprobó la realización de delito alguno, por lo [que] ser[ían] intimados [únicamente] a cumplir estrictamente las disposiciones vigentes sobre el manejo de fondos de tesorería”. Asimismo, resolvió “[i]ntimar a la entidad para que ratifi[cara] lo actuado” en la Asamblea General Extraordinaria de 11 de mayo de 1990, “ya que la misma no da[ba] cumplimiento a lo establecido en cuanto al plazo para la publicación de edictos”. Por último, indicó que “en esa misma Asamblea se deber[ían] aprobar los Reglamentos del Panteón Social y [del] Curso de Italiano, que luego ser[ían] remitidos a esta Institución” .

72. En abril de 1991 la Sociedad Italiana convocó a su Asamblea General Ordinaria, incluyendo en el orden del día una solicitud de varios socios de la entidad para expulsar a Carlos Mémoli y su esposa de la Sociedad, quienes se encontraban suspendidos desde marzo de 1990 (supra párr. 68). Mediante “cartas documentos” de 4 y 12 de abril de 1991, se comunicó dicha situación al señor Carlos Mémoli y a la señora Daisy Sulich de Mémoli “[p]ara garantizar su derecho a la defensa” . En respuesta, el 16 de abril de 1991 el señor Mémoli y la señora Sulich de Mémoli comunicaron su “renuncia indeclinable” a su calidad de socios de la entidad” .

73. Durante y después de estos hechos, Carlos Mémoli envió una serie de “cartas documentos” a los miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana, así como, junto con su hijo Pablo Mémoli, realizaron varias publicaciones en La Libertad y participaron de emisiones radiales, denunciando estas situaciones y otras, que calificaron como irregularidades o incumplimientos de la normativa vigente por parte de dicha directiva .

B. Proceso penal contra Carlos y Pablo Mémoli

74. En abril de 1992, los señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz (en adelante “los querellantes” o “los demandantes”, en lo que se refiere al proceso civil –infra párrs. 95 a 108 – ) promovieron una “querella por calumnias e injurias contra Pablo Mémoli y Carlos Mémoli” . Los querellantes expusieron que tras no incluir a “la Sra. Daisy Sulich de Mémoli como profesora de la Escuela de Italiano, […], se inició por parte de [Carlos Mémoli y Pablo Mémoli] una campaña de desprestigio contra [los querellantes]” (supra párrs. 67 y 73) . En particular, los querellantes denunciaron a las presuntas víctimas por sus expresiones en alrededor de veinte documentos o intervenciones, entre artículos de periódico, cartas documento y solicitadas, así como intervenciones radiales, donde las presuntas víctimas se habían referido al manejo de la Asociación Italiana y al caso de los nichos .

B.1) Decisión de Primera Instancia

75. El 29 de diciembre de 1994 el Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 7 del Departamento Judicial de Mercedes dictó la sentencia de primera instancia. En dicha decisión, el Juzgado estableció que Pablo Mémoli había incurrido en el delito de injurias por algunas frases incluidas en: (1) un artículo titulado “Maniobras de una Comisión Directiva”, publicado el 28 de abril de 1990, donde Pablo Mémoli se refiere a la próxima Asamblea Ordinaria de la Asociación Italiana e indica que los miembros de la Comisión Directiva serían encubridores del delito de estafa, así como hace mención de lo que considera son irregularidades cometidas en el rendimiento de cuentas por parte del tesorero de la Asociación; (2) un artículo editorial titulado “El dolo en el caso de los Nichos”, publicado el 28 de abril de 1990 en La Libertad, donde presuntamente Pablo Mémoli “pretende probar que los querellantes actuaron con intención de ocasionar un daño, ya que sabían o debían saber que no se podían vender los nichos”; (3) una columna publicada bajo el seudónimo “Chusman” en La Libertad de fecha 28 de abril de 1990, donde se realiza una sátira de los hechos relacionados al caso de los nichos; (4) una intervención en un programa de radio emitido por Radio Vall el 4 de mayo de 1990, donde Pablo Mémoli se refirió al supuesto manejo arbitrario, corrupción y falta de respuesta de la Sociedad Italiana, respecto al caso de los nichos, entre otras cosas; (5) una intervención en un programa de radio emitido por Radio Vall el 10 de mayo de 1990, donde participaron Carlos y Pablo Mémoli, y se refirieron al caso de los nichos, a la transformación de los contratos de compra venta por comodatos y a las supuestas presiones ejercidas por algunos miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana, y (6) un artículo titulado “Caso Nichos: el Juez dijo que los boletos de compraventa son de objeto imposible e inválidos. Todos los compradores sin excepción fueron perjudicados”, publicado en La Libertad el 16 de junio de 1990, donde Pablo Mémoli expresa que “del propio expediente surgiría el dolo” con que actuaron los miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana respecto a la venta de los nichos, a pesar de que ya había sido emitida la decisión de sobreseimiento provisorio por la presunta estafa al respecto .

76. Asimismo, en dicha decisión se concluyó que el señor Carlos Mémoli había incurrido en el delito de injurias por frases emitidas en: (1) el programa de radio emitido por Radio Vall el 10 de mayo de 1990, donde participó conjuntamente con Pablo Mémoli (supra número 5), y (2) por una frase incluida en un escrito presentado el 27 de junio de 1990 ante el INAM .

77. En particular, respecto del artículo “Maniobras de una Comisión Directiva” (supra párr. 75.1), el Juez de primera instancia consideró que las frases por las cuales se calificaba de “encubridores del delito de presunta estafa” a los miembros de la Comisión Directiva, entre los cuales se encontraban los querellantes y que “serían procesados al igual [que los querellantes] los demás miembros de la Comisión Directiva”, constituían injurias, en la medida en que se estaba “desacreditando por medio de conjeturas a los querellantes”. Asimismo, el referido juzgado consideró que las expresiones de Pablo Mémoli en dicho artículo, respecto del balance anual de la Asociación y la posible ausencia de veracidad de las facturas, era “una apreciación deshonrosa”. En opinión del referido juzgado:

al afirmar un resultado cierto de un proceso penal recientemente comenzando [… se] va más allá del análisis de la noticia o de la crítica a una gestión y entra en la calificación de conductas, que inclusive había sido advertido de abstenerse de hacerlo mediante carta documento [… y] fue realizado con conocimiento de la intención con que han sido escritos teniendo que saber que eran lesivas las apreciaciones y con la voluntad de formularlas. […] [Respecto de una frase del señor Mémoli sobre la veracidad de los balances de la asociación, consideró] que no es una crítica [… sino que] es notoriamente apreciable del relato la intención de poner en duda los procederes de [los señores Romanello y Piriz], inclusive en tono irónico. […] [H]ay animus injuriandi [porque] hubo intención y compresión de decir lo que se dijo y en la forma en que quedó expresado, lo cual sirve para, por lo menos, intentar el descrédito de los nombrados ante la sociedad. Fundamentalmente porque se puede opinar sin llegar a estos extremos .

78. Igualmente, el Juzgado consideró injurioso el contenido del artículo “El dolo en el caso de los nichos” de 28 de abril de 1990 (supra párr. 75.2), ya que “no solo se hac[ían] comentarios deshonrosos sino que se imputa[ban] conductas dolosas, sin que h[ubiera] pronunciamiento judicial, inclusive satirizando el tema y no dejando ya flotar dudas sobre determinados actos sino afirmándolos, produciendo un descrédito, […] sabiendo lo que hac[ía] y d[ecía]” . Además, el Juzgado examinó una columna publicada bajo el pseudónimo “Chusman” (supra párr. 75.3), publicada en esa misma edición, y determinó que era “agraviante constituyendo delito de injurias ya que [la frase “no se sospecha de los posibles delincuentes, sino de las víctimas o sus denunciantes”] es desdorosa para la fama de los querellantes”, por lo cual “Pablo Mémoli, autor de dicha publicación, también deb[ía] responder por el delito de injurias” .

79. Asimismo, el Juzgado determinó que ciertas frases expresadas por Pablo Mémoli en el programa de radio de 4 de mayo de 1990 constituían el delito de injurias (supra párr. 75.4) . El Juzgado de primera instancia consideró que:

[Las expresiones de Pablo Mémoli,] donde les imputa [a los querellantes que] se manejan con tretas y manganetas, evidentemente pueden reputarse injuriosas, pues importan significativamente desacreditar a los querellantes en el desempeño como miembros de la Sociedad Italiana, atribuyéndoles cuando menos una conducta deshonrosa. Más si nos atenemos a la acepción gramatical del término treta que significa: ‘artificio, artimaña…’ y manganeta ‘engaño, treta, etc…’, por lo tanto tenemos acreditado el cuerpo del delito de las injurias. [Adicionalmente, consideró que] los párrafos [donde] se califica a los querellantes de corruptos, palabra […] empleada reiteradamente en los apartados mencionados y dirigida a los tres miembros de la comisión directiva debe tomarse como de contenido desacreditante ya que afecta la reputación de que los mismos gozaren”, por lo que se configuraba el delito de injuria .

80. Igualmente, tanto Carlos como Pablo Mémoli fueron condenados por el delito de injurias por ciertas expresiones utilizadas durante el programa de radio de 10 de mayo de 1990 (supra párrs. 75.5 y 76.1). El Juzgado señaló que, debido a que dichas expresiones “atribuye[n] a los querellantes una conducta dolosa”, eran “lesiva[s] para el honor de [los querellantes] en cuanto se les atribuye un proceder deshonesto, […] ya que al acusarlos de mentir […] se lesiona el crédito de los querellantes ya que se está poniendo en juego […] la honestidad de los mismos con los calificativos vertidos sobre su proceder” .

81. El Juzgado analizó también el artículo de Pablo Mémoli titulado “Caso Nichos: el Juez dijo que los boletos de compraventa son de objeto imposible e inválidos” (supra párr. 75.6). Debido a que dicho artículo fue publicado con posterioridad a la resolución del Juez sobre el presunto fraude relativo a los nichos (supra párr. 70), el Juez de primera instancia consideró que las expresiones vertidas por Pablo Mémoli, donde atribuía dolo al actuar de los querellantes, configuraban el delito de injurias . De acuerdo a dicha decisión:

mediante el artículo posterior a [la resolución judicial de sobreseimiento] habl[a] de dolo, calificando el hecho a pesar de la resolución del Juez, como presunta defraudación, incurriendo en expresiones que pueden considerarse desacreditantes ya que afectan el honor de los destinatarios que se tiene en la sociedad y […] que fueron expresadas con pleno conocimiento de lo que se hacía y se decía y lo que es más grave, habiendo una resolución de la justicia que señalaba otra cosa. Por ello [Pablo Mémoli] debe responder penalmente por injurias [al ser] el autor de dicha publicación

82. Finalmente, el Juzgado de primera instancia consideró que ciertas expresiones de Carlos Mémoli en un escrito presentado ante el INAM el 27 de junio de 1990 (supra párr. 76.2) también configuraban el delito de injurias. El Juzgado determinó que “el término inescrupulosos dirigido a los tres querellantes excede el marco de la presentación [ante el INAM,] constituyendo una voluntaria desviación hacia el agravio ya que no era necesario ni imprescindible para el reclamo efectuado la descalificación personal intentada, que […] fue realizada sabiendo lo que se decía y hacía” .

83. Por otro lado, el Juzgado consideró que las expresiones contenidas en los demás documentos, artículos y escritos por los cuales fueron querellados los señores Mémoli no configuraban los delitos de calumnias ni el de injurias . Asimismo, el Juzgado resaltó que “no se ad[vertía] de las pruebas allegadas a la causa que los querellantes se hayan manifestado en forma injuriosa con respecto a los querellados lo que elimina la posibilidad de compensación de las mismas” . Respecto a “la libertad de prensa invocada por Pablo Mémoli”, el Juzgado de primera instancia señaló que el hecho de que el señor Mémoli debiera responder penalmente por algunas de sus expresiones publicadas, “no significa […] un acotamiento o restricción a la libertad invocada”, puesto que “la libertad de prensa […] no puede amparar, generando impunidad, a quienes la invocan y con su accionar lesionan derechos de terceros que también merecen amparos” . Asimismo, el juzgado de primera instancia expresamente se pronunció sobre la “pretendida defensa del interés público por parte de Pablo Mémoli”, indicando que:

[E]l centro del problema es una institución privada y que lo que se debata o decida en ella afecta a sus socios pero no a la totalidad de la comunidad, pudiendo agregarse a este punto que se puede hacer eco de lo que ocurra en una determinada institución, haciendo observaciones críticas sin caer en el agravio .

84. Por todas las consideraciones anteriores, el Juzgado de primera instancia condenó a Carlos Mémoli “a la pena de un mes de prisión en suspenso[, c]on costas”, mientras que a Pablo Mémoli lo condenó “a la pena de cinco meses de prisión en suspenso, con costas”. Con respecto a la petición de resarcimiento de daños y perjuicios el Juzgado determinó que “no correspond[ía] hacer lugar a la misma por no haberse presentado como actores civiles”. El Juzgado ordenó publicar la sentencia en La Libertad y en Radio Vall en un solo programa de frecuencia modulada .

B.2) Decisión de segunda instancia

85. Los señores Mémoli y el representante de los querellantes apelaron la decisión de primera instancia . El 28 de noviembre de 1995 se llevó a cabo una audiencia sobre el caso, y ese mismo día se decidió convocar a otra audiencia, debido a que “la parte querellante no tuvo oportunidad de contestar los alegatos de los querellados”, la cual se llevó a cabo el 5 de diciembre de 1995 . Al día siguiente, las presuntas víctimas solicitaron la nulidad de dicha audiencia indicando que la misma no estaba prevista en la ley y que al otorgarle la oportunidad de contestar a los querellantes los argumentos, los “deja[ba] en una posición de desigualdad ante la ley” .

86. El 28 de diciembre de 1995 la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en segunda instancia . La Sala se refirió a la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada de los señores Mémoli sobre la audiencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 1995. Al respecto, la Sala indicó que la misma se realizó porque el abogado de los querellantes “se vio privado, por haber expuesto en primer término [en la audiencia realizada el 28 de noviembre], de considerar y contestar lo expuesto por la contraparte, quedando así en una situación de desigualdad”. Además señaló que “[d]e admitir nuevas exposiciones se llegaría, lógicamente a un historia de nunca acabar” , por lo cual rechazó el pedido de nulidad de las presuntas víctimas.

87. En cuanto al fondo, la Sala confirmó en todos sus términos lo resuelto por el tribunal de primera instancia. La Cámara coincidió con las consideraciones de la primera instancia en cuanto a las razones por las cuales algunas de las expresiones de los señores Mémoli, emitidas en dos programas de radio, en cuatro artículos de prensa y un documento, configuraban el delito de injurias (supra párrs. 77 a 82), y también confirmó que las otras expresiones por las cuales también habían sido querellados las presuntas víctimas no configuraban ni el delito de injurias ni el de calumnias (supra párr. 83). En particular, respecto a la condena por injurias derivada del artículo titulado “Maniobras de una Comisión Directiva” (supra párrs. 75.1 y 77), la Cámara consideró que no era “excusa” “la libertad de prensa ni el deber de informar del periodismo” alegada por Pablo Mémoli, pues “los derechos consagrados por la [Constitución] no son absolutos, sino que terminan donde empiezan los derechos de terceros”. Asimismo, indicó que:

El primer deber de la prensa es la objetividad y ese derecho de publicar sus ideas debe hacerse dentro de los límites de la razonabilidad y se excede innecesariamente esa responsabilidad, cuando no solamente no se es objetivo, sino cuando innecesariamente se emplean expresiones agraviantes, afectando el buen nombre o derechos de terceros

88. Asimismo, la Sala expresamente rechazó el alegado carácter de interés público de las expresiones de los señores Mémoli. Al respecto, en dicha decisión indicó que “[t]ampoco puede prosperar la invocación [realizada por las presuntas víctimas] de ‘defender o garantizar el interés público actual’”, porque “cuando la ley (C.P. 111) alude a ‘interés público’, fundamentalmente se refiere a la utilidad de todo el pueblo o de todos los componentes de un grupo social y ello esencialmente en vinculación con el interés del Estado, con el interés jurídico del mismo, visto todo ello en oposición con un interés más o menos generalizado, pero solo de personas o asociaciones”. La Sala confirmó “las penas de un mes de prisión en suspenso a Carlos Mémoli y de cinco meses de prisión a Pablo Mémoli, de ejecución condicional, con costas y la obligación de ambos, en el término de diez días de […] publicar la sentencia en su parte condenatoria” .

B.3) Recursos posteriores

89. Las presuntas víctimas interpusieron un recurso de aclaración de la sentencia de segunda instancia, el cual fue declarado no ha lugar el 25 de abril de 1996 . Adicionalmente, presentaron un recurso de nulidad e inaplicabilidad de la ley ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires contra la sentencia de segunda instancia, donde cuestionaron la decisión de la misma sobre la audiencia del 5 de diciembre de 1995 (supra párrs. 85 y 86), y el no haber tomado en cuenta, entre otros, “la defensa realizada por Pablo Mémoli, como periodista, del derecho de libertad de prensa” . La Sala Segunda de lo Criminal y Correccional de Mercedes resolvió el 18 de abril de 1996 “[c]onceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad”, mientras que declaró no haber lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley” .

90. El 10 de septiembre de 1996 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, indicando que los fundamentos expuestos eran “temas ajenos al mismo recurso y si propios del de inaplicabilidad de la ley” . Las presuntas víctimas interpusieron un recurso de revocatoria de dicha decisión, indicando que “si bien la Cámara de Apelaciones erróneamente otorgó el Recurso[…] de Inconstitucionalidad, error no advertido en el momento por es[a] defensa, surg[ía] claramente de lo expresado […] que se interpuso un recurso de nulidad e inaplicabilidad de la ley” . No obstante, dicho recurso fue declarado sin lugar . Posteriormente, los señores Mémoli interpusieron un recurso extraordinario federal ante la misma Suprema Corte de Justicia, la cual lo negó el 26 de noviembre de 1996 . Tras la denegación de dicho recurso extraordinario, las presuntas víctimas interpusieron un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue considerado inadmisible el 3 de octubre de 1997, en virtud de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Tras dicha decisión la sentencia penal quedó firme . Las presuntas víctimas presentaron un nuevo recurso de reposición, pero fue desestimado el 10 de diciembre de 1997 .

B.4) Hechos posteriores al proceso penal

91. El 18 de noviembre de 2009 se sancionó la Ley 26.551, mediante la cual se reformaron los artículos del Código Penal de la Nación, relativos a los delitos de injurias y calumnias. Por medio de dicha Ley se modificó el tipo penal de injurias, por el cual fueron condenadas las presuntas víctimas de este caso . Dicha Ley fue promulgada el 26 de noviembre de 2009.

92. El 23 de noviembre de 2009 las presuntas víctimas plantearon un recurso de inconstitucionalidad ante la Cámara de Apelaciones y Garantías Penales solicitando que se absolviera a ambos condenados y que se librara un oficio al juzgado civil que llevaba la causa de daños y perjuicios . La solicitud se fundamentó en que, inter alia, el “Congreso Nacional sancionó la nueva ley que despenaliza la injuria y la calumnia[, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana en el caso Kimel]”, por lo que, en virtud de lo establecido en el Código Penal, alegaron que “los efectos de la nueva ley opera[ban] de pleno derecho” .

93. El 9 de diciembre de 2009 la referida Cámara rechazó la acción de inconstitucionalidad in limine. Subsiguientemente determinó que “lo que en realidad pretende el peticionante sería la revisión del fallo”, el cual tampoco era procedente “aún ante el nuevo cauce que pueda – a todo evento – dársele al mismo”. La Cámara declaró improcedente el recurso de revisión, “por no configurar [el caso] uno de los supuestos” contemplados para dicho recurso, en tanto aplicar dicha modificación legal sólo “cumplir[ía] una mera función instrumental” puesto que la pena se encontraba agotada. La Cámara indicó que para aplicar retroactivamente una ley penal más benigna “es menester que la ley más benigna haya sido dictada durante la condena […], aún cuando ella fuera en suspenso”, siendo que “el recurso de revisión no procede cuando la pena se encuentra agotada”. Para llegar a esta conclusión, dicha Sala tomó en cuenta que había transcurrido el plazo de 4 años “para que se tenga como no pronunciada” la condena condicional, y el plazo de 8 o 10 años, para que se restituyera “la posibilidad de una segunda condenación condicional”, siendo que además “este último [plazo era] coincidente con el de la caducidad del registro de dicha condena […] y, por ende, límite máximo dentro del que pudiera ser tomada en cuenta como antecedente computable” .

94. Luego del rechazo de un recurso de aclaratoria , el 23 de diciembre de 2009 las presuntas víctimas presentaron un recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia (supra párr. 93). En febrero y mayo de 2010 se concedió dicho recurso y se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires , la cual declaró “mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad” el 4 de julio de 2012. En dicha decisión, todos los jueces consideraron que el recurso había sido mal concedido, puesto que no se advertía que “se hubiera resuelto caso constitucional alguno, ni tampoco se advierte la fundamentación o agravio”. En su voto, uno de los jueces de la Suprema Corte agregó que las alegaciones de las presuntas víctimas “carecen de los recaudos mínimos necesarios para ser considerados”. Asimismo, el referido juez concluyó que “el planteo e[ra] inidóneo para demostrar que el caso [Kimel] y el presente e[ran] análogos”. Luego de retomar lo decidido por la Cámara sobre la procedencia del recurso de revisión, indicó que “no se ha[bía] agregado ninguna constancia sobre los hechos que motivaron la condena, a fin de corroborar que involucra[ban] un supuesto de afectación al derecho a la libertad de expresión en temas de notorio interés público”, y que tampoco se habían aportado “documentación que d[iera] cuenta de la existencia de una demanda indemnizatoria en contra de los recurrentes, lo cual resulta[ba] sustancial pues, precisamente, en tal circunstancia fundan su agravio” . Los demás jueces no examinaron la posibilidad de una revisión de la condena penal.

C. Proceso civil contra Carlos y Pablo Mémoli

95. En diciembre de 1997 los querellantes, ahora demandantes, (Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz) iniciaron un proceso civil por daños y perjuicios contra Carlos y Pablo Mémoli, con base en las condenas penales firmes establecidas en su contra (supra párrs. 74, 84, 88 y 90).

96. Al inicio del proceso civil se generó una controversia respecto a la notificación de la demanda, que impidió su avance por casi cuatro años, debido a la forma cómo los demandantes presentaron la demanda y el hecho de que las presuntas víctimas se dieron por notificadas de la misma de forma anticipada (antes de que los demandantes hubieran presentado todos sus argumentos). La demanda por daños y perjuicios interpuesta el 29 de diciembre de 1997 expresaba que con ello se buscaba interrumpir la prescripción, en vista del agravio moral causado por las injurias cometidas por los demandados, lo cual ya había sido juzgado penalmente (supra párrs. 74 a 90). Antes de ser notificados formalmente, las presuntas víctimas se “notificaron personalmente de la demanda” el 10 de febrero de 1998 e interpusieron una excepción de cosa juzgada y prescripción de la acción civil . A raíz de dicha notificación personal se interpusieron diversos recursos en vista de que se habría “vedado a la [parte] actora el derecho a ampliar[…] o modificar[… la demanda]” . Durante dicho tiempo el expediente se elevó tres veces a la Cámara de Apelaciones, puesto que las primeras dos veces la Cámara decidió devolver los autos al juzgado de primera instancia para que resolviese otros recursos que tenía pendientes . Además, en ese mismo tiempo las partes interpusieron recursos de nulidad contra lo actuado por uno de los abogados de los demandantes que no había presentado poder . En diciembre de 2000, la Cámara de Apelaciones decidió que la notificación personal por parte de los señores Mémoli “no [era una] notificación válida”, por lo cual aún no había surgido la “carga de contestar” el traslado que no se había corrido. En virtud de ello, en marzo de 2001 se corrió traslado de la demanda y su ampliación . El 29 de marzo de 2001 las presuntas víctimas contestaron la ampliación de la demanda y reiteraron las excepciones interpuestas relativas a la cosa juzgada y a la prescripción . El 18 de mayo de 2001 el Juez dio “por contestado en tiempo y forma las excepciones de prescripción y cosa juzgada” y difirió el tratamiento de la alegada prescripción “para el momento de dictar sentencia definitiva” por no ser “manifiesta”, así como ordenó recibir prueba sobre la excepción de cosa juzgada . Las presuntas víctimas presentaron un recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra dicha decisión .

97. En septiembre de 2001 las presuntas víctimas llegaron a un acuerdo extrajudicial con dos de los demandantes (Antonio Guarracino y Humberto Romanello), por lo cual desde dicha fecha el proceso civil abarcó solamente las pretensiones indemnizatorias de un demandante (el tesorero Juan Bernardo Piriz). Al respecto, los señores Mémoli acordaron pagarle a dos demandantes tres mil pesos “sin que ello signifi[cara] reconocimiento alguno de derechos a la parte actora”, mientras que los dos demandantes se obligaron a pagar las costas del proceso a los señores Mémoli. En vista de dicho acuerdo, el 18 de octubre de 2001 los señores Mémoli desistieron de la excepción de cosa juzgada y solicitaron que se rechazara in limine la demanda. Sin embargo el Juez determinó que el escrito “no resulta[ba] sustentado en normativa procesal alguna que amerit[ara] su procedencia” .

98. Luego del acuerdo extrajudicial, los señores Mémoli insistieron en la excepción de prescripción previamente planteada (supra párr. 96). Es así que, entre diciembre de 2001 y febrero de 2002 se reiteró un recurso interpuesto contra la decisión de tratar la excepción de prescripción en la sentencia sobre el fondo, el cual no había sido resuelto (supra párr. 96) y se interpusieron diversos recursos al respecto . El 26 de febrero de 2002 el Juez revocó la decisión de 18 de mayo de 2001 (supra párr. 96), y dispuso “[d]iferir para el momento de dictar las sentencias las excepciones de prescripción y cosa juzgada”, ya que la primera “no p[odía] resolverse como de puro derecho” y la segunda “t[enía] directa vinculación con los argumentos […] de fondo” . Las presuntas víctimas solicitaron la nulidad de dicha sentencia interlocutoria y solicitaron que se diera lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio . El Juez concedió la apelación y el 19 de marzo de 2002 ordenó elevar el expediente a la Cámara de Apelaciones . Un año después, en marzo de 2003 la Cámara de Apelaciones declaró mal concedido el recurso de apelación . De acuerdo a la información que ha sido allegada al Tribunal, aún no se ha resuelto la excepción de prescripción planteada por las presuntas víctimas.

99. En septiembre de 2003, seis años después de iniciado el proceso civil, se abrió el juicio a prueba, inicialmente por veinte días. Tras dicha decisión, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes en la demanda, la ampliación de la misma y la contestación . Asimismo, se convocó a una audiencia para “la absolución de las posiciones de los demandados”, así como a otras audiencias para recibir las declaraciones de los testigos . Por otro lado, se solicitó a los demás Juzgados que habían llevado la causa que remitiesen la prueba aportada por las partes en su debido momento . Entre dicha prueba se encontraban unos casetes remitidos por las presuntas víctimas, por lo que en octubre y noviembre de 2006 la Jueza solicitó a la Cámara Departamental si existían “inscritos peritos cuya incumbencia consista en la desgrabación de [casetes]”. En noviembre de 2007 las presuntas víctimas solicitaron que preguntara nuevamente a la Cámara Departamental sobre los peritos inscritos, puesto que no se había recibido respuesta .

100. En 2009 se intentó una conciliación entre el demandante y los demandados, pero dichos intentos fueron infructuosos. Específicamente, el 11 de agosto de 2009 se convocó a las partes a una audiencia que se llevó a cabo el 23 de septiembre, donde se dispuso que “ante las tratativas de conciliar las partes solicita[ron] que se suspend[iesen] las actuaciones hasta el día 30 de septiembre de 2009 y se fij[ó] nueva audiencia […] para e[se día]”. El 30 de septiembre las partes informaron que no habían llegado a acuerdo alguno, por lo que el acto se dio por terminado .

101. Entre 2009 y 2012 el proceso continuó en etapa de prueba. Durante este tiempo se generaron algunas incidencias respecto a la desgrabación de los casetes, solicitada por las presuntas víctimas (supra párr. 99), que aún continuaba pendiente de producción. En particular, el 11 de septiembre de 2009 el Juez declaró “desistida la prueba indicada pendiente de producción”. Las presuntas víctimas recordaron que no habían desistido de dicha desgrabación, sino que, por el contrario, llevaban “solicit[ándola] y reiterándo[la] durante los último 11 años”. No obstante, el 30 de octubre de 2009 el Juez resolvió “declarar negligente a la parte demandada en la producción de la prueba” . Las presuntas víctimas presentaron un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de dicha decisión . Tras una reiteración del recurso, el Juez decidió el 5 de febrero de 2010 “deja[r] sin efecto la negligencia declarada”, puesto que “la única prueba pendiente de producción de la demanda resulta la desgrabación de los [casetes] de audio” . El 23 de marzo de 2010 las presuntas víctimas reiteraron nuevamente que llevaban más de diez años solicitando la desgrabación de los casetes, sin que la misma se hubiera llevado a cabo . El 29 de noviembre de 2010 “la Asesoría Pericial [Departamental informó que] no c[ontaba] con perito en la especialidad para desgrabar [casetes]” , por lo que los señores Mémoli solicitaron que se designara a un perito traductor para realizar la desgrabación . El 27 de mayo de 2011 se designó a una perita para realizar la desgrabación. No obstante, en mayo de 2012 el Juez solicitó a otro juzgado que remitiese “los elementos técnicos para la escucha de [casetes], ofrecidos como prueba” . Ante ello, el demandante solicitó que se asignara a la perita la desgrabación de los casetes .

102. Paralelamente, las presuntas víctimas realizaron solicitudes específicas para que se ubicaran y remitieran algunos de los casetes que aún no habían sido recibidos en el juzgado que llevaba la causa de parte de otras oficinas judiciales que, en algún momento, habían estado encargadas del proceso o de alguna incidencia dentro del mismo (supra párr. 99). En particular, en abril de 2011 las presuntas víctimas solicitaron que se reiterara la solicitud de envío de los casetes al Juzgado y recordaron que, además de los siete casetes que ya habían sido remitidos por un juez que llevaba la causa, faltarían 12 o más casetes . Ese mes el Juzgado remitió unas notas de febrero de 2011 indicando que los casetes solicitados no se encontraban en su secretaría . En consecuencia, en abril de 2011 las presuntas víctimas solicitaron, inter alia, que se archivase la demanda o se declarase la nulidad de todo lo actuado, en vista que se había extraviado prueba fundamental para su defensa . El 27 de abril de 2012 las presuntas víctimas reiteraron que se encontraba pendiente una solicitud de nulidad por el extravío de la prueba . La Corte no posee información sobre el resultado de dicho recurso de nulidad, ni tampoco conoce si en algún momento posterior a abril de 2012 y anterior a la emisión de esta Sentencia se habrían ubicado y desgrabado los casetes, que constituían la única prueba pendiente de producción.

103. Asimismo, desde que el juicio se abrió a pruebas en 2003 (supra párr. 99), tanto las presuntas víctimas como el demandante han interpuesto diversos recursos o solicitudes relativos a otros aspectos de la etapa de producción de pruebas. En particular, las presuntas víctimas interpusieron dos recursos de revocatoria y apelación subsidiaria, los cuales fueron desestimados en vista que, según lo dispuesto en el Código de Procesal Civil y Comercial, “las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas [son irrecurribles]” . Asimismo, presentaron dos escritos , que también fueron rechazados por no estar estipulados en el Código Procesal . Por otro lado, a partir de marzo de 2006 ambas partes solicitaron que se decretase vencido el período de prueba en al menos cinco oportunidades . Adicionalmente, ambas partes solicitaron que se declarase la negligencia de la parte contraria en diversas oportunidades .

104. Adicionalmente, a partir de agosto de 2008 las presuntas víctimas solicitaron en distintas oportunidades que se rechazara la demanda con base en lo que alegaban eran “hechos nuevos” (la sentencia en el caso Kimel, la admisión de su caso ante el Sistema Interamericano y la modificación legislativa respecto a injurias), todo lo cual en su opinión tendría efectos directos a su favor en dicho proceso. En agosto de 2008, octubre de 2009 y noviembre de 2009 las presuntas víctimas solicitaron que se rechazara la demanda, con base en estos supuestos “hechos nuevos”, respectivamente . El 23 de de marzo de 2010 el juez determinó que la modificación de la ley no revestía el carácter de hecho nuevo . Sin embargo tras un recurso de las presuntas víctimas el juez desestimó lo dispuesto en su resolución anterior sobre el hecho nuevo y concedió el recurso de apelación con efecto diferido . El 14 de junio de 2010 se pasó los autos a la Cámara Departamental, la cual decidió que la remisión del expediente había sido prematura, por no haberse cumplido con los requisitos procedimentales dispuestos en la ley . La Corte no cuenta con información sobre el resultado de dicho recurso luego de dicha decisión, ni se desprende del expediente una decisión con respecto a las solicitudes de fondo de las presuntas víctimas.

105. Finalmente, a lo largo del proceso civil se han presentado distintas incidencias respecto a los jueces designados para conocer la causa: algunos jueces se han excusado, mientras que los señores Mémoli han recusado o denunciado a otros por supuestas irregularidades. En particular, tres jueces de primera instancia se excusaron de la causa por una situación de “violencia moral” . Asimismo, las presuntas víctimas presentaron recusaciones contra al menos dos jueces, un secretario y una de las juezas fue recusada dos veces . En todos los casos la Cámara de Apelaciones denegó dichas recusaciones . El 17 de agosto de 2012 las presuntas víctimas denunciaron por “prevaricato y [presunta] asociación ilícita” al Juez de primera instancia a cargo de la causa y a los Miembros de la Cámara de Apelaciones. Adicionalmente, dentro del proceso de las medidas cautelares en septiembre de 2012, las presuntas víctimas presentaron dos nuevas recusaciones . Sin embargo, el expediente con el cual cuenta la Corte no contiene las respuestas a dichas recusaciones y denuncias.

106. El 12 de marzo de 2008, tras una denuncia interpuesta por las presuntas víctimas, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires señaló que un Juez a cargo de la causa principal tramitada en el Juzgado en lo Civil y Comercial No. 4 decidió excusarse de la causa (supra párr. 105) y “con posterioridad como integrante de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial firmó la resolución cuestionada por el denunciante”, a pesar que la “excusación impedía la intervención del magistrado aludido”, la Sala “convalidó la resolución [tras un recurso de revocatoria]” . La Suprema Corte consideró que esta situación “no trajo perjuicio alguno al trámite del incidente”. No obstante, recomendó al Juez “que -en lo sucesivo- arbitr[ara] los recaudos pertinentes para que no se reiter[aran] hechos como el presente” . Por otro lado, en relación con la Jueza del Juzgado en lo Civil y Comercial No. 1, la Suprema Corte notó que “existió un retraso en resolver el pedido de vencimiento del período de prueba, por cuanto, si bien el expediente estuvo fuera del juzgado en dos oportunidades se verificó igualmente una demora considerable” . En consecuencia, la Suprema Corte resolvió aplicar a dicha Jueza “la sanción disciplinaria de ‘llamado de atención’” . La Suprema Corte también resolvió llamarle la atención a otro Juez por el retraso dentro de incidentes de ejecución de honorarios de Mémoli .

107. Por otro lado, en abril de 2006 la Jueza de la causa realizó un “llamado de atención” al señor Pablo Mémoli “con el fin de que en lo sucesivo observ[ara] el deber de guardar estilo en sus escritos” . En respuesta a otra comunicación del señor Pablo Mémoli, la Jueza reiteró lo anterior y ordenó que se aplicara al señor Pablo Mémoli la sanción disciplinaria de apercibimiento . En febrero de 2011, el Juez que en ese momento llevaba la causa llamó nuevamente la atención de las presuntas víctimas y ordenó desglosar el escrito .

108. De acuerdo a la información que ha sido aportada a la Corte, el proceso civil aún se encuentra pendiente de la decisión de primera instancia, siendo que la última información que consta en el expediente son las denuncias por prevaricato interpuestas por las presuntas víctimas y las recusaciones solicitadas en el marco de las medidas cautelares en agosto y septiembre de 2012 (supra párr. 105). Asimismo, en cuanto al fondo del asunto, no consta en el expediente que se haya cerrado la etapa probatoria, siendo que todavía se encuentra pendiente la desgrabación de los casetes ofrecidos como prueba por las presuntas víctimas y demandados en dicho proceso o, de ser el caso, la solicitud de nulidad de las presuntas víctimas por el supuesto extravío de algunos de los casetes (supra párrs. 101 y 102).

D. Medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes

109. El 1 de marzo de 1996 los querellantes, Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz solicitaron dentro del proceso penal una “inhibición general para vender o gravar [los] bienes de […] Carlos y Pablo Mémoli”, argumentando que “[d]e persistir el resultado una vez fallado por la […] Corte Suprema, nacerá el derecho a percibir daños y perjuicios, como también los honorarios profesionales de los letrados intervinientes” . La medida fue concedida el 8 de marzo de 1996 . Los señores Mémoli apelaron dicha decisión . El 18 de abril de 1996 la Cámara de Apelaciones en lo penal confirmó el auto apelado ordenando la inhibición general de bienes . El 22 de abril de ese año los señores Mémoli interpusieron un recurso de aclaración, pero la Cámara consideró que no se advertía “ningún concepto dudoso u oscuro en la resolución dictada”, por lo que declaró el recurso como no ha lugar . El 18 de septiembre de 2001 el tribunal encargado dejó sin efecto la medida cautelar al considerar que en la sentencia de alzada del procedimiento penal, “se rechazó […] la acción civil pretendida en este Fuero, por no haberse constituido la [parte] querellante en Actor Civil” .

110. Posteriormente, en octubre de 2001, el querellante y demandante Piriz solicitó una inhibición general para vender o gravar bienes dentro del proceso civil, indicando que, en vista de la “sentencia condenatoria en sede penal, se viabiliza la posibilidad de obtener el dictado de medidas cautelares en los juicios de daños y perjuicios, en la medida que ya no existen dudas sobre la procedencia del reclamo, sino sólo su cuantía (arts. 1102 y concordantes del Código Civil)”. La medida fue ordenada el 31 de octubre de 2001 . El representante del demandante Piriz manifestó que se “responsabilizaba por los daños y perjuicios que la medida cautelar decretada […] pudiese ocasionar a la contraparte” . Las presuntas víctimas interpusieron un recurso de apelación contra dicha decisión y posteriormente un recurso de revocatoria y apelación en subsidio, indicando, inter alia, que la decisión se tomó “sin fundamento legal alguno”. El 20 de diciembre de 2001 el Juez de primera instancia no admitió el recurso de revocatoria y concedió el recurso de apelación, solicitando al apelante que presentase copia de las partes pertinentes del expediente .

111. Al día siguiente, las presuntas víctimas presentaron las copias necesarias y el 8 de febrero de 2002 solicitaron que se elevase el expediente al tribunal de alzada para que se resolviera la apelación . El 6 de diciembre de 2001 las presuntas víctimas solicitaron que el representante del querellante Piriz se hiciera responsable de “las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho” . No obstante, la Corte no posee información en el expediente sobre los resultados de dichas solicitudes.

112. Las medidas fueron reinscritas, a solicitud del querellante Piriz, en octubre de 2006 y en diciembre de 2011 . Las presuntas víctimas presentaron un recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la última decisión de reinscripción, pero el 30 de diciembre de 2011 el Juez dispuso que dicha resolución no era susceptible de reposición y concedió “con efecto devolutivo el recurso de apelación” . El 11 de junio de 2012 el Juez determinó que el querellante Piriz no había respondido al traslado realizado por lo que dio “por decaído el derecho que ha dejado de usar” y ordenó elevar los autos a alzada . El 1 de agosto de 2012 las presuntas víctimas reiteraron su solicitud de que se resolviera dicho recurso . La Cámara de Apelaciones consideró que “no obstante el criterio amplio y flexible que debe prevalecer para el análisis de los requisitos que debe satisfacer la carga técnica de expresar agravios, no reuniendo el memorial [de las presuntas víctimas] los recaudos mínimos para tratarlos (art. 260 CPCC); correspond[ía] declarar la deserción del recurso” . Las presuntas víctimas presentaron un recurso de revocatoria contra dicha decisión, el cual fue declarado improcedente . La Corte no ha recibido información más actualizada sobre la vigencia de las medidas cautelares.

VIII
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

113. En el presente capítulo, la Corte sintetizará los argumentos de la Comisión Interamericana y los alegatos de las partes, para luego pronunciarse sobre la alegada violación a la libertad de expresión, y la alegada violación al principio de legalidad y de retroactividad, en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli.

A. La alegada violación a la libertad de expresión

A.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

114. La Comisión indicó que “toda medida restrictiva de la libertad de expresión debe cumplir tres requisitos establecidos en el artículo 13.2 [de la Convención Americana]”. Señaló que las partes concuerdan que la condena penal a las presuntas víctimas significó una restricción a la libertad de expresión. La Comisión señaló que la Corte “ya ha concluido [en el caso Kimel] que la tipificación del delito de injurias existente al momento de la condena penal de Carlos y Pablo Mémoli era incompatible con la Convención”, por lo cual “[e]n estricta aplicación de esta jurisprudencia”, concluyó que la sanción penal impuesta violó la libertad de expresión. La Comisión señaló que al no superar el requisito de legalidad, “result[a] innecesario continuar [la aplicación d]el juicio o test tripartito”, respecto a la alegada restricción impuesta. La Comisión alegó que las expresiones de los señores Mémoli trataban asuntos de interés público porque fueron “hechas sobre la base de hechos ciertos que constituían efectivamente un manejo irregular de bienes públicos”, siendo que el hecho de que fueran particulares quienes administrasen dichos bienes, “de ninguna manera disminuye el genuino interés de la sociedad en saber si tales bienes están siendo administrados adecuadamente”. Además, resaltó que “las expresiones de los señores Mémoli [versaban] sobre la posible comisión de un delito en el manejo de propiedad pública [y] no [se encontraban] desprovistas de fundamento”, por lo cual “las sanciones que les fueron impuestas no eran necesarias en una sociedad democrática”. De acuerdo a la Comisión, “aun en el caso de que el discurso de los señores Mémoli no tratara del manejo de bienes públicos, debería caracterizarse como de interés público”, por involucrar “la posible defraudación” de “los habitantes de San Andrés de Giles” con fondos dedicados a la sepultura de sus familias, lo cual “afec[ta] bienes sociales”, por lo cual “puede ser un asunto de legítimo interés general” y debería ser objeto de debate público. Adicionalmente, la Comisión destacó “la buena fe de quienes realizaron las denuncias”. Por tanto, en opinión de la Comisión, “las responsabilidades posteriores que les fueron impuestas eran desproporcionadas”.

115. Los representantes se “adhirieron” a los alegatos realizados por la Comisión respecto de esta violación. Además, resaltaron que Carlos Mémoli fue condenado a un mes de prisión en suspenso por una “frase [de] dos segundos”, expresada en un programa radial y “otra frase en un expediente administrativo”, mientras que Pablo Mémoli “concurri[ó] a la radio a explicar [por qué] el tema de los nichos era una grave irregularidad cometida dentro del cementerio público municipal”. Indicaron que “el periódico La Libertad profundizó una investigación”, para lo cual publicaron algunos artículos relacionados con el tema, “que tenía[n] que ser lo suficientemente convincentes y vehementes”, y que generaron que “dos años después [se entregaran] a los ‘Adquirentes’, […] certificados de aportes [donde se] ‘agradecía’ la colaboración económica dada para la constructora de nichos”. Explicaron que sus denuncias eran de interés público, porque “[c]ada país, ciudad y zona tiene sus propios intereses, temas o preocupaciones”. De acuerdo a los representantes, el interés público “está referido a todo acontecimiento o hecho, [que] involucre a un sujeto de la administración o privado, que pueda causar peligro o daño al resto de la colectividad, sea en actividades políticas, económicas, sociales, ambientales, religiosas, o de cualquier otro tipo”. Señalaron que sus denuncias despertaron el interés público porque “el cementerio municipal es el último destino cierto de todos los seres humanos y se sabía que había irregularidades en ese ámbito”, además de que “[l]a muerte es un tema de hondo interés público para la idiosincrasia de nuestro pueblo”. Alegaron que “el sistema para eliminar medios independientes, […] se parece, aunque es más sutil[, a las prácticas de gobiernos previos en Argentina pues] utiliz[a] la propia justicia para amedrentar y/o aniquilar un medio de comunicación”. Explicaron que la Sociedad Italiana “[r]egulariz[ó] su situación [legal] luego de [sus] denuncias”. Asimismo, indicaron que por sus denuncias “el INAM intimó a la Mutual, […], a regularizar [su] situación” y hubo “particulares damnificados que se presentaron [ante] la justicia al sentirse estafados”, por lo cual no se trata de una “simple cuestión entre particulares, como dice el Estado”. Resaltaron que “La Libertad denunció una cadena de responsabilidades que incluyó funcionarios públicos que miraron para otro lado pero que no los excluye”, por lo cual el periódico “cumplió con su función social de indagar [e] investigar, [y] […] descubrió la verdad”.

116. El Estado alegó que la Comisión “no justific[ó esta] violación con una relación concreta y directa de los hechos del caso, sino que se limita a realizar un desarrollo teórico del derecho a la libertad de expresión”. Resaltó que, “al excluir del delito de injurias a las expresiones referidas a asuntos de interés público, [esta Corte presuntamente consideró que] la legislación argentina en esta materia se encontraba en conformidad con los estándares relativos a libertad de expresión recogidos en la Convención”. No obstante, señaló que a diferencia del caso Kimel, en este asunto no estaba involucrado el interés público, por lo cual la condena por injurias “es absolutamente compatible con el derecho a la libertad de expresión y no configura un hecho ilícito internacional”. Alegó que se trata de una controversia de naturaleza privada, a la cual no le es aplicable la doctrina de la Corte acerca del diferente umbral de protección del honor de ciertas personas públicas. Explicó que “los individuos que querellaron a las presuntas víctimas son ciudadanos particulares”, y la municipalidad no fue involucrada por ninguna de las partes en ninguna instancia. Alegó que la vinculación que se pretende hacer sobre el cementerio municipal “es absolutamente lateral y anecdótica respecto del núcleo y origen real de la controversia”, ya que las expresiones consideradas injuriantes no se referían al manejo de funciones municipales. Indicó que “nadie puede soslayar que la errónea interpretación de la Asociación Mutual […], pretendiendo obtener una titularidad sobre los sepulcros[,] pueda ser atribuible al Estado”. El Estado alegó que “[l]o determinante no es la naturaleza pública del bien sino la conducta de aquellas personas que ejercen la función pública o están involucrados voluntariamente en cuestiones relacionadas con dicho ejercicio”. Indicó que “[e]l Estado regula la actividad de las Asociaciones Mutuales como regula cualquier tipo de sociedad[, pero l]a mera existencia de un organismo de contralor no convierte lo privado en público”, puesto que “la responsabilidad del Estado en su función de control existe cuando no inspecciona o verifica”, lo cual no sucedió en este caso donde el “INAM cumplió con su función”. Aclaró que el artículo 110 del Código Penal no fue derogado, sino que se despenalizaron las expresiones referidas a asuntos de interés público o aquellas que no sean asertivas.

A.2) Consideraciones de la Corte

A.2.1) La Libertad de expresión y la protección de la honra y la reputación

117. La Corte constata que los señores Mémoli fueron condenados por expresiones que fueron consideradas deshonrosas o desacreditantes a la reputación de tres miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana de San Andrés de Giles, en el marco de denuncias públicas, administrativas y penales realizadas por parte de las presuntas víctimas sobre el manejo de la Sociedad Italiana y, lo que en su momento, alegaban era una presunta defraudación cometida por dichos miembros de la Comisión Directiva, respecto a una venta inválida de nichos en el cementerio municipal de la referida ciudad (supra párrs. 73 a 88).

118. Como en otros casos presentados ante esta Corte, en el presente subyace un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención, y la protección de la honra y la reputación, consagrada en el artículo 11 del mismo instrumento. De este modo, corresponde a la Corte determinar si el Estado actuó de manera contraria a la Convención para solucionar un conflicto de derechos suscitado a nivel interno entre personas particulares.

119. La jurisprudencia de la Corte ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás . La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social , las cuales poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total a dicho derecho en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención . Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia . Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno .

120. Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que “la profesión de periodista […] implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención” . El ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado” . En el presente caso una de las presuntas víctimas es un periodista que reclama la protección del artículo 13 de la Convención.

121. No obstante, la Corte estima pertinente aclarar que ello no significa que los periodistas estén exentos de responsabilidades en el ejercicio de su libertad de expresión. El ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sea por una persona particular o un periodista, puede estar sujeto al establecimiento de responsabilidades ulteriores, conforme al artículo 13.2 de la Convención.

122. De otro lado, en el marco de la libertad de información, este Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes . En sentido similar, el Tribunal Europeo ha señalado que la libertad de expresión no garantiza una protección ilimitada a los periodistas, inclusive en asuntos de interés público. Aún cuando están amparados bajo la protección de la libertad de expresión, los periodistas deben ejercer sus labores obedeciendo a los principios de un periodismo responsable, es decir, actuar de buena fe, brindar información precisa y confiable, reflejar de manera objetiva las opiniones de los involucrados en el debate público y abstenerse de caer en sensacionalismos . Asimismo, el Tribunal Europeo ha señalado que el desarrollo de un periodismo responsable y ético es de particular relevancia en una sociedad contemporánea donde los medios no sólo informan sino también pueden sugerir, a través de la manera cómo presentan la información, la forma en que dicha información debe ser entendida .

123. La libertad de expresión no es un derecho absoluto. Dicha libertad puede estar sujeta a condiciones o inclusive limitaciones , en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención . El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” (literal “a” del artículo 13.2). Estas limitaciones tienen carácter excepcional y no deben impedir, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa . En este sentido, la Corte ha establecido que se pueden imponer responsabilidades ulteriores, en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación.

124. El artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona” .

125. El artículo 11.2 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación, por parte de terceros particulares o de la autoridad pública . Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección . Además, de forma particular, el artículo 11.3 de la Convención impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra aquellas injerencias. El Estado se encuentra obligado a garantizar a las personas que se sientan afectadas en su derecho al honor, los medios judiciales apropiados para que se establezcan las responsabilidades y sanciones correspondientes. De no hacerlo, el Estado podría incurrir en responsabilidad internacional. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la honra y la reputación mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación .

126. La Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido que “no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones” . Tanto la vía civil como la vía penal son legítimas, bajo ciertas circunstancias y en la medida que reúnan los requisitos de necesidad y proporcionalidad, como medios para establecer responsabilidades ulteriores ante la expresión de informaciones u opiniones que afecten la honra o la reputación . Al mismo tiempo que el artículo 13.2.a de la Convención establece que “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión , el artículo 11 de la Convención consagra la protección de la honra y de la dignidad de cualquier persona (supra párr. 124). En consecuencia, como se ha establecido en otros casos, la protección de la honra y la reputación de toda persona constituye un fin legítimo para el establecimiento de responsabilidades ulteriores conforme con dicha norma de la Convención . Asimismo, este Tribunal ha establecido que el instrumento penal puede ser idóneo para salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, en la medida en que podría estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo .

127. Tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa . El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito . La necesidad de proteger los derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención . La solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, a través de un juicio de proporcionalidad, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio .

128. A continuación, la Corte examinará la compatibilidad con la Convención Americana de las responsabilidades ulteriores establecidas a los señores Mémoli, teniendo en cuenta los estándares anteriormente expuestos.

A.2.2) Las responsabilidades ulteriores en el presente caso

129. En virtud de determinados alegatos de los representantes, esta Corte advierte que no le corresponde analizar si en el examen de las referidas intervenciones públicas, por medio de artículos de prensa o programas de radio, los señores Mémoli efectivamente cometieron injurias contra los miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad Italiana. Ello es competencia de los tribunales internos. Lo que corresponde a este Tribunal es examinar si al establecerse responsabilidades ulteriores a los señores Mémoli por el ejercicio de su libertad de expresión, el Estado respetó y garantizó los requisitos convencionales al respecto.

130. En lo concerniente, el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material ; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y (iii) ser necesaria en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad ). En el presente caso, la Corte analizará si las condenas por injurias impuestas a los señores Mémoli cumplían con estos requisitos.

131. La Corte recuerda que los señores Carlos y Pablo Mémoli fueron condenados penalmente a uno y cinco meses de prisión en suspenso, respectivamente, por el delito de injurias, en virtud de expresiones contenidas en siete intervenciones que, tanto el Juzgado de primera instancia como la Sala de segunda instancia, consideraron que deshonraban o desacreditaban el honor o la reputación de los querellantes. Al mismo tiempo, los señores Mémoli fueron absueltos por el delito de injurias por las otras intervenciones por las cuales fueron denunciados, así como por el delito de calumnias por todas las intervenciones por las cuales fueron procesados penalmente (supra párrs. 75 a 88).

132. Respecto al primer requisito del artículo 13.2 de la Convención (previsto en la ley), la Corte observa que en el presente caso, los señores Mémoli fueron condenados por el entonces vigente delito de injurias, tipificado en el artículo 110 del Código Penal de la Nación. Dicha norma establecía que “[e]l que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año” .

133. La Corte advierte que, contrario a lo alegado por la Comisión, en el caso Kimel este Tribunal no consideró incompatible con la Convención Americana los delitos de injuria y calumnia en sentido general. Como se ha reiterado en jurisprudencia constante de la Corte, no se estima contraria a la Convención una medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones (supra párr. 126). En el caso Kimel la Corte se pronunció específicamente en relación a los entonces vigentes artículos 109 y 110 del Código Penal estableciendo que no cumplían con los estándares de estricta legalidad exigibles en materia penal por “la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias” que, por lo demás, había sido reconocida por el propio Estado . Sobre esa base es que la Corte Interamericana dispuso, específicamente, que se corrigieran tales “imprecisiones” . Cuando Argentina corrigió las referidas imprecisiones, a través de la Ley 26.551 de noviembre de 2009, modificando las tipificaciones existentes dentro del mismo Código Penal, la Corte Interamericana estableció que el Estado había dado cumplimiento total a su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana .

134. De acuerdo a lo que obra en autos, este Tribunal constata que las condenas impuestas a los señores Mémoli se hicieron con fundamento en una norma prevista en el ordenamiento jurídico argentino destinada a proteger una finalidad legítima y compatible con la Convención, como lo es la protección de la honra y la reputación de otras personas (supra párr. 126). Las consideraciones de la Corte sobre la legalidad material de la norma que tipificaba la injuria en el ordenamiento jurídico argentino, realizadas en el caso Kimel, no son aplicables al presente caso por diferencia en la naturaleza fáctica y jurídica del caso.

135. El proceso penal incoado contra el señor Eduardo Kimel en Argentina lo fue por el análisis que él había efectuado, en el libro de su autoría publicado en noviembre de 1989 titulado “La masacre de San Patricio” referido al asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1976, durante la última dictadura militar . En dicho libro, el señor Kimel analizó, inter alia, las actuaciones judiciales dirigidas a investigar la masacre. En relación con una decisión judicial adoptada el 7 de octubre de 1977 Kimel había señalado – y por esto fue procesado – que el Juez federal que conocía la causa:

realizó todos los trámites inherentes. Acopió los partes policiales con las primeras informaciones, solicitó y obtuvo las pericias forenses y las balísticas. Hizo comparecer a una buena parte de las personas que podían aportar datos para el esclarecimiento. Sin embargo, la lectura de las fojas judiciales conduce a una primera pregunta: ¿Se quería realmente llegar a una pista que condujera a los victimarios? La actuación de los jueces durante la dictadura fue, en general, condescendiente, cuando no cómplice de la represión dictatorial. En el caso de los palotinos, el [J]uez […] cumplió con la mayoría de los requisitos formales de la investigación, aunque resulta ostensible que una serie de elementos decisivos para la elucidación del asesinato no fueron tomados en cuenta. La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto .

136. En dicho caso, la Corte concluyó que la regulación penal sobre injurias y calumnias había resultado deficiente pues las mencionadas “imprecisiones” no permitían determinar con exactitud cuáles eran las conductas prohibidas en las expresiones analíticas por las cuales se había sido denunciado el señor Kimel o los hechos suficientemente previsibles por los que las críticas del señor Kimel se podían considerar punibles o ilícitas . Para ilustrar el efecto que dichas “imprecisiones” tuvieron en la libertad de expresión del señor Kimel, la Corte resaltó que en dicho caso la víctima había sido condenada en primera instancia por injurias, absuelta en segunda instancia y condenada en casación por el delito de calumnia .

137. En el presente caso no se presenta una situación similar a la del caso Kimel ya que era suficientemente previsible que ciertas expresiones y calificaciones utilizadas por los señores Mémoli (en las que acusan a los querellantes como posibles autores o encubridores del delito de estafa, los califican como “delincuentes”, “inescrupulosos”, “corruptos” o que “se manejan con tretas y manganetas”, entre otras) podrían dar lugar a una acción judicial por alegada afectación al honor o la reputación de los querellantes.

138. Por otro lado, la Corte reitera que el artículo 11.3 de la Convención, en combinación con el artículo 11.2, establece que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la ley contra [las] injerencias [arbitrarias o abusivas en su vida privada] o [los] ataques [ilegales a su honra o reputación]”. Por tanto, en cumplimiento de dicha disposición convencional, constituye una medida válida y legítima bajo la Convención Americana el recurso a medidas judiciales para la protección contra ataques a la honra y la reputación de las personas, incluidos entre ellos, el ejercicio abusivo de la libertad de expresión que pudiera afectar dichos derechos (supra párrs. 125 y 126).

139. Teniendo en cuenta que las condenas impuestas a los señores Mémoli estaban previstas legalmente y obedecían a un objetivo permitido en la Convención (la protección de la reputación de los demás), este Tribunal constata que dichas sanciones penales cumplían con dos de los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención (supra párr. 130). Respecto al tercer requisito (necesidad del establecimiento de la responsabilidad ulterior), la Corte recuerda que este Tribunal no considera contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones (supra párr. 126). No obstante, como ha establecido en otros casos, esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación. En este orden de consideraciones, la Corte ha tomado nota los movimientos en la jurisprudencia de otros tribunales encaminados a promover, con racionalidad y equilibrio, la protección que merecen los derechos en aparente pugna, sin mellar las garantías que requiere la libre expresión como baluarte del régimen democrático .

140. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementaria, razón por la cual la Corte no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia” . Ello implica que la Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos . La Corte reconoce que al examinar el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Sin embargo, en estricta observancia de su competencia subsidiaria, la Corte considera que, en un caso como el presente, debe verificar si las autoridades estatales han realizado una ponderación razonable y suficiente entre ambos derechos en conflicto, sin necesariamente realizar una ponderación autónoma e independiente, salvo que las circunstancias particulares del caso lo requieran.

141. La Corte constata que las expresiones de los señores Mémoli fueron examinadas en detalle por las autoridades judiciales internas al momento de establecerse la condena penal en su contra. Al revisar la necesidad de establecer sanciones penales a los señores Mémoli, tanto la primera como la segunda instancia examinaron minuciosamente las características de las expresiones de los señores Mémoli por las cuales habían sido denunciados. En este sentido, este Tribunal nota que: (i) las condenas por injurias fueron el resultado de un análisis detallado de cada una de las intervenciones eximiéndolos de responsabilidad por expresiones consideradas opiniones que no desacreditaban a los querellantes y se les responsabilizó por expresiones, contenidas en dichas intervenciones que, en el entender de las autoridades judiciales internas, habían excedido la simple opinión o análisis de la noticia, con el propósito de desacreditar o deshonrar a uno o varios de los querellantes o, por ejemplo, constituían “una voluntaria desviación hacia el agravio”, sin ser “necesaria ni imprescindible para el reclamo efectuado” (supra párrs. 77 a 82 y 87); (ii) los tribunales internos constataron la existencia de animus injuriandi o dolo respecto de las expresiones por las cuales fueron condenados; (iii) absolvieron a las presuntas víctimas por la mayoría de las intervenciones por las cuales fueron denunciados, así como por el delito de calumnias, y (iv) al absolverlos por estas expresiones, los tribunales internos diferenciaron que algunas de estas expresiones constituían opiniones o tenían carácter potencial a efectos de eximirlos de responsabilidad penal por el delito de calumnias e injurias o constituían “relatos de hechos” o “crónicas periodísticas” .

142. Asimismo, la Corte nota que las presuntas víctimas plantearon la necesidad de protección de su libertad de expresión ante los tribunales internos, siendo que ambas instancias no consideraron que ello fuera una justificación suficiente frente a las lesiones constatadas en la reputación de los querellantes (supra párrs. 83 y 87). La Corte recuerda que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que puede verse sujeto al establecimiento de responsabilidades ulteriores, en virtud de la protección de los derechos de los demás, en este caso el derecho a la honra y la reputación de los querellantes (supra párrs. 123, 126 y 127). En este sentido, la Corte toma nota de las consideraciones de las autoridades judiciales internas según las cuales “la libertad de prensa no es un derecho absoluto sino que debe coexistir, en armonía, con los demás derechos garantizados a los ciudadanos” . En igual forma, recuerda su jurisprudencia según la cual ambos derechos de la Convención merecen igual protección y deben coexistir de manera armoniosa (supra párr. 127). La Corte reitera que en este proceso de armonización el Estado debe establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito (supra párrs. 125 y 127).

143. Al respecto, la Corte toma nota que las autoridades judiciales argentinas actuantes en el presente caso, realizaron un examen de las expresiones de los señores Mémoli y su incidencia en el honor y la reputación de terceras personas. A juicio de este Tribunal, dicho examen constituyó una ponderación razonable y suficiente entre ambos derechos en conflicto, que justificaba el establecimiento de responsabilidades ulteriores en su perjuicio. Dada la naturaleza del procedimiento ante la Corte, los particulares cuyo honor y reputación habrían sido afectados no han tenido participación en el mismo. Por tanto, este Tribunal considera que en el presente caso las autoridades judiciales internas estaban en mejor posición para valorar el mayor grado de afectación en un derecho u otro. Este Tribunal resalta que las expresiones calificadas como injuriosas fueron publicadas en un medio que llegaba a muchas más personas que a los miembros de la Asociación Mutual, por lo cual el honor y la reputación de los querellantes se vio posiblemente afectado ante una audiencia mucho mayor a aquella que podía verse beneficiada por dicha información. Además, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales internas concluyeron que ciertos calificativos empleados por los señores Mémoli lesionaron innecesariamente la reputación de los querellantes, la Corte observa que el establecimiento de responsabilidades ulteriores en el presente caso constituye el cumplimiento por parte del Estado de la obligación establecida en el artículo 11.3 de la Convención, por la cual debe proteger a las personas contra ataques abusivos a su honra y su reputación (supra párrs. 125 y 138).

144. Adicionalmente, respecto a la sanción impuesta a los señores Mémoli, la Corte recuerda que no puede sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno , sin perjuicio de su deber de analizar la necesidad de que dichas sanciones cumplan con los requisitos para el establecimiento de responsabilidad ulteriores, de acuerdo al artículo 13.2 de la Convención Americana y la jurisprudencia de esta Corte. En el presente caso, Carlos y Pablo Mémoli fueron condenados a un mes y cinco meses de prisión en suspenso, respectivamente. Es decir, el señor Carlos Mémoli fue condenado a la pena mínima de prisión que establecía la norma interna, mientras que el señor Pablo Mémoli fue condenado a menos de la mitad de la pena de prisión permitida (supra párrs. 131 y 132) . En el presente caso, esta Corte observa que las sanciones impuestas a los señores Mémoli no fueron desmedidas ni manifiestamente desproporcionadas de manera que se afectara su derecho a la libertad de expresión.

145. Por otra parte, la Corte nota que un aspecto central de la controversia entre las partes lo constituye el alegado carácter de interés público o no de la información contenida en las expresiones por las cuales fueron condenados los señores Mémoli. Al respecto, la Corte estima pertinente aclarar que el artículo 13 de la Convención protege expresiones, ideas o información “de toda índole”, sean o no de interés público. No obstante, cuando dichas expresiones versan sobre temas de interés público, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión (supra párr. 139).

146. A efectos de la protección de la libertad de expresión, la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes . A diferencia de otros casos resueltos por esta Corte, en el presente caso las expresiones por las cuales fueron condenados los señores Mémoli no involucraban a funcionarios o figuras públicas ni versaban sobre el funcionamiento de las instituciones del Estado . Por el contrario, este Tribunal nota que las denuncias y expresiones por las cuales fueron condenados los señores Mémoli se habrían producido en el contexto de un conflicto entre personas particulares sobre asuntos que, eventualmente, solo afectarían a los miembros de una Asociación Mutual de carácter privado, sin que conste que el contenido de dicha información tuviera una relevancia o impacto tal como para trascender a la sola Asociación y ser de notorio interés para el resto de la población de San Andrés de Giles. Por el contrario, consta en autos que la denuncia por estafa presentada por los señores Mémoli por el “caso de los nichos” fue examinada por la justicia y que el 6 de junio de 1990 el Juez encargado de la denuncia sobreseyó la causa entendiendo, entre otras razones, que los acusados habían obrado de buena fe, sin que, para ese momento, se hubiera constatado un daño patrimonial (supra párr. 70). Paralelamente a esa denuncia penal, los señores Mémoli presentaron una denuncia ante el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM) para que se investigara a la Asociación Italiana y a su Comisión Directiva, entre otros argumentos, por la supuesta estafa cometida respecto al caso de los nichos. En junio de 1991 el Directorio del INAM emitió una resolución en la que se consideró que en el asunto de los nichos no se había cometido un delito, pero que la Asociación debía dictar un reglamento al respecto para que fuera aprobado por el INAM (supra párr. 71).

147. Por tanto, de los hechos del presente caso, no se desprende que la información contenida en las expresiones de los señores Mémoli sea de interés público. Si bien es posible que determinada información sobre personas particulares u organizaciones privadas sea calificada como información de interés público, en el presente caso dos instancias judiciales internas analizaron y rechazaron este alegato, no considerándolo una razón suficiente para justificar las expresiones deshonrosas o desacreditantes contra la reputación de los querellantes (supra párrs. 83 y 88). Además, la Corte resalta que en el mismo sentido se pronunció un juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al descartar la aplicación de la nueva tipificación de injurias a los señores Mémoli (supra párr. 94). Retomando las consideraciones expuestas sobre la imposibilidad de actuar como una cuarta instancia (supra párr. 140), la Corte no encuentra justificado en un caso como el presente sustituir o dejar sin efecto la decisión de los tribunales internos en este sentido. Por lo demás, consta en autos que el asunto específico de los nichos, que alegadamente sería de “interés público”, fue examinado por la justicia en un proceso independiente, así como por la entidad supervisora de instituciones mutuales como la Sociedad Italiana.

148. Por consiguiente, de acuerdo con las circunstancias del presente caso, la protección del derecho a la honra y reputación de los querellantes es un marco legítimo para el proceso en el que comparecieron los señores Mémoli y la Corte no encuentra atentatorio a la Convención Americana el razonamiento expuesto por las autoridades judiciales argentinas en sus decisiones para establecer las responsabilidades ulteriores de los señores Mémoli.

149. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el establecimiento de responsabilidades ulteriores a los señores Mémoli por el ejercicio de su libertad de expresión estaba previsto en la ley, obedecía un objetivo permitido por la Convención y no resulta manifiestamente desmedido o desproporcional, dada las circunstancias del presente caso y el análisis realizado por las autoridades judiciales internas. Por tanto, la Corte considera que Argentina no violó el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli.

B. La alegada violación del principio de legalidad y de retroactividad

B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

150. En el presente caso, los representantes alegaron que tras la modificación legislativa que “elimina la pena de prisión para todo ser humano en caso de injurias”, se violó el artículo 9 de la Convención “al no aplicar la ley más benigna para los Mémoli”, por considerar que “[la] pena estaba agotada”. Resaltaron que “la causa civil está basada exclusivamente en la condena penal”, lo cual ha sido reconocido por el propio Estado en su escrito de contestación, por lo cual sin la condena penal no habría lugar para el reclamo civil. Adicionalmente, alegaron que la condena penal ha representado “un impedimento legal” para que Pablo Mémoli participara en un concurso para el cargo de Juez de un Tribunal de Faltas de la ciudad de San Andrés de Giles, así como “para obtener una licencia de radio”. Por estos hechos, los representantes alegaron, además, la violación del artículo 23 de la Convención en perjuicio de Pablo Mémoli. Frente al alegato del Estado en el sentido de que las presuntas víctimas erraron al solicitar la aplicación a su caso de la reforma legislativa, a través de un recurso de inconstitucionalidad, señalaron que “los magistrados recondujeron [dicho] recurso […], [supuestamente] errado […], hacia el de revisión y tanto la Cámara como la Corte dijeron que tampoco correspond[ía] dar[les] la libertad”, por lo cual “aun presentando el recurso de revisión correctamente, […], [les] hubieran rechazado [el pedido]”.

151. El Estado resaltó que, en su escrito de solicitudes y argumentos, las presuntas víctimas “solo se limitan a transcribir [el] texto [del artículo 9 de la Convención] sin realizar ningún tipo de vinculación concreta a los hechos del caso”. Además, indicó que los señores Mémoli no acompañan pruebas de dichas afirmaciones, y que “las supuestas restricciones sufridas por Pablo Mémoli a sus derechos políticos están establecidas legalmente y permitidas por la […] Convención”. De acuerdo al Estado, los señores Mémoli “optaron por vías recursivas que resultaban palmariamente improcedentes”, puesto que “[e]n lugar de solicitar su absolución por aplicación de la […] legislación más benigna […], […] insistieron […] con un planteo de inconstitucionalidad”, siendo que “[a]l rechazar el recurso […], la propia Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires señaló expresamente que en el caso no se habían resuelto cuestiones constitucionales ni se verificaban agravios de las presuntas víctimas esbozados en esos términos”. Además, Argentina señaló que los señores Mémoli ni siquiera ofrecieron “los recaudos mínimos en materia probatoria que exigía la tramitación del mencionado recurso extraordinario”, sino que “se limitaron a aseverar la existencia de un proceso por daños basado exclusivamente en la sentencia penal”.

152. La Comisión no incluyó la alegada violación del artículo 9 (por el principio de legalidad y aplicación retroactiva de la ley) en su Informe de Fondo. No obstante, en sus observaciones finales escritas resaltó que los señores Mémoli “han realizado esfuerzos a nivel interno” para anular la sentencia penal condenatoria en su contra “sin haber obtenido una respuesta favorable”, a pesar de que, en opinión de la Comisión, “no estaban obligad[o]s a activar tales mecanismos que, ante las patentes violaciones ya declaradas por la Comisión Interamericana y en proceso de decisión de fondo de la Corte Interamericana tras largos años de litigio interamericano, correspondía efectuar de oficio al propio Estado”. Señaló que, por el carácter de interés público de las expresiones de los señores Mémoli, la aplicación de la ley penal actualmente vigente en Argentina, “de conformidad con el principio de favorabilidad”, “necesariamente debería aparejar la anulación de la condena penal y el sobreseimiento del proceso civil en su contra” o, “cuando menos, el levantamiento de la medida cautelar”. Indicó que “no hay duda” que la condena penal “contin[ú]a produciendo efectos jurídicos, puesto que sirve de base de un proceso civil que ha implicado la inhibición de sus bienes durante 16 años”.

B.2) Consideraciones de la Corte

153. La Corte recuerda que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo de la Comisión .

154. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Dicho principio preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo . Este Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible .

155. El principio de retroactividad de la ley penal se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello . Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana , así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos .

156. En el presente caso, los señores Mémoli fueron condenados por el delito de injurias tipificado en el entonces vigente artículo 110 del Código Penal. En 2009, dicha norma fue modificada de forma tal que excluyó de toda sanción penal las expresiones relacionadas con asuntos de interés público o que no sean asertivas, así como eliminó la pena privativa de libertad por su perpetración (supra párr. 91). De esta forma, la nueva tipificación del delito de injurias removió el carácter delictivo de las expresiones relativas a asuntos de interés público o que no fueran asertivas y estableció sanciones penales menos graves para el delito de injurias.

157. Este Tribunal constata que existieron dos motivos principales por los cuales se rechazó la revisión de la condena penal impuesta a los señores Mémoli: (i) que la pena se encontraba agotada, en opinión de la Cámara de Apelaciones y (ii) porque no se había aportado evidencia sobre “los hechos que motivaron la condena, a fin de corroborar que involucraran un supuesto de afectación al derecho a la libertad de expresión en temas de notorio interés público”, ni tampoco sobre la “existencia de una demanda indemnizatoria en contra de los recurrentes”, en opinión de uno de los jueces de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (supra párrs. 93 y 94).

158. La Corte recuerda que en el presente caso se concluyó que la información contenida en las expresiones de los señores Mémoli no era de interés público, conforme a lo resuelto por las autoridades judiciales internas (supra párrs. 145 a 147). Teniendo en cuenta lo anterior, la despenalización de las expresiones relativas a asuntos de interés público no aplicaría a la condena impuesta en contra de los señores Mémoli, en tanto las expresiones de estos no “guarda[rían] relación con un asunto de interés público”, como contempla el nuevo artículo 110 del Código Penal de Argentina. Por otra parte, este Tribunal toma nota de que, en todo caso, de acuerdo a la Cámara de Apelaciones, la sanción penal impuesta a los señores Mémoli se encuentra materialmente agotada, por lo cual no procedería la aplicación de la nueva ley a la condena penal impuesta en su contra.

159. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado no incumplió el principio de legalidad y de retroactividad, por lo cual no violó el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Mémoli.

160. Por último, la Corte observa que los alegatos de los representantes respecto a la supuesta violación de los derechos políticos, se fundamentan en la supuesta responsabilidad estatal por la violación de la libertad de expresión de los señores Mémoli, puesto que dichos alegatos se refieren a los efectos que habría tenido la condena penal impuesta, así como la supuesta falta de aplicación retroactiva de la ley. En virtud de que la Corte concluyó que el Estado no violó los artículos 13 y 9 de la Convención Americana, por estos supuestos, la Corte considera que no procede analizar la alegada violación del artículo 23 de la Convención.

IX
PLAZO RAZONABLE Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

161. En el presente capítulo, la Corte examinará las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, así como los alegatos correspondientes del Estado, respecto a: (i) la violación del plazo razonable y la propiedad privada, y (ii) las demás violaciones al debido proceso alegadas por los representantes.

A. Violación del plazo razonable y el derecho a la propiedad privada, en el procedimiento civil por daños y perjuicios

A.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

162. La Comisión concluyó que existió una violación del principio del plazo razonable en el proceso civil lo que supondría, además, una violación al derecho a la libertad de expresión. En este sentido, notó que “la causa civil contra Carlos y Pablo Mémoli fue iniciada el 29 de diciembre de 1997, sin que hasta la fecha [del Informe de Fondo] se haya resuelto en primera instancia”. La Comisión señaló que “si bien la larga demora en resolver el caso es parcialmente atribuible a la actuación procesal de los peticionarios, la conducta de las autoridades judiciales también ha contribuido a esta situación”. La Comisión añadió que “la existencia de una medida cautelar que imponía una restricción severa en los derechos de las víctimas exigía que las autoridades judiciales adoptaran todas las medidas necesarias para resolver de manera oportuna y diligente”. En este sentido, indicó que “la aplicación de una inhibición general de bienes en el marco de un proceso civil no resuelto en un plazo razonable perdió su condición de cautelar y adquirió un carácter sancionatorio”.

163. Asimismo, la Comisión indicó que “los procesos civiles en materia de libertad de expresión deben ser estrictamente proporcionad[o]s de manera que no causen un efecto inhibitorio sobre la expresión[, lo cual] es particularmente importante en asuntos relacionados con temas de interés público”. Al respecto, observó que “la demanda civil contra Carlos y Pablo Mémoli por la suma de 90.000 pesos argentinos, al ser acompañad[a] por una inhibición general de bienes que ha durado más de [quince] años, no solamente ha generado temor a una eventual sanción civil, sino [que] ha comprometido efectivamente las vidas personales y los proyectos de vida de los peticionarios”. La Comisión no hizo referencia a la alegada violación al derecho a la propiedad.

164. Los representantes resaltaron que el juicio civil ha sido “interminable y[,] por lo tanto[,] arbitrario, sin sentido en esta etapa, donde dos de los tres actores desistieron […] y que […] ya no existe sanción penal para el delito de injurias en […] Argentina”. Alegaron que no es cierto que las demoras se debieran a los recursos de apelación interpuestos por ellos mismos, y que siempre contestan sus traslados sin esperar que venzan los plazos. Indicaron además que “no [tienen] deuda alguna, sin embargo, la justicia avala[,] ya sin fundamentos, [las medidas cautelares], afectando el desarrollo de [su] actividad personal y económica, provocando[les] la muerte civil y, por ende, causando serios perjuicios sin necesidad alguna”. Al respecto, indicaron que, a pesar de no haber sido condenados, tienen “esta carga sancionatoria que lo que produce y genera es temor a lo largo de toda [su] vida”, que además ha impedido que “sa[quen] un crédito para comprar una máquina impresora, [por lo que] no h[an] podido avanzar económicamente a la velocidad [de] una empresa que no tiene este inconveniente”, lo cual, indicaron, “limita también la libertad de expresión”. En ese sentido, alegaron que “las inhibiciones generaron [un] bloqueo total de toda posibilidad de uso y goce”, por lo cual constituían una violación a su derecho a la propiedad privada. En relación con la posibilidad de sustituir la inhibición general por un embargo, señalaron que haría falta “tener varios bienes, o al menos uno, [que no sea] la vivienda familiar para poder ofrecerlo”.

165. El Estado advirtió que ambas partes en el proceso civil “han contribuido de manera decisiva, en el marco de sus estrategias personales de litigio desplegadas en el caso, a que se extienda en el tiempo el trámite del proceso”. Asimismo, indicó que “salvo algún pedido concreto de pronto despacho […] no se verifican en el marco de la causa civil presentaciones relativas a la irrazonabilidad del plazo del proceso. En tal sentido, resulta evidente que ello no constituía una preocupación seria para las presuntas víctimas del presente caso”. Además, indicó que el artículo 1102 del Código Civil, aplicable a la causa civil, establece que “no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”. Por lo que, “el proceso civil constituye una consecuencia directa del proceso penal”. Resaltó que “Pablo Mémoli recibió la sanción disciplinaria de apercibimiento, tras desoír anteriores llamados de atención en torno al deber de guardar estilo en sus presentaciones […], como consecuencia de calificar en tono agraviante las resoluciones de la jueza interviniente”.

166. El Estado señaló que “la dilación de los plazos [en el] proceso civil se debió a la actividad procesal de las partes, razón por la cual en modo alguno podría derivarse que el Estado es responsable de una presunta violación a la libertad de pensamiento y expresión tomando como antecedente una supuesta violación a la razonabilidad del plazo del proceso”. Argentina consideró que, aún cuando la relación entre plazo razonable y libertad de expresión “pueda aplicarse a otros casos, […] no se aplica al supuesto de Carlos y Pablo Mémoli en tanto no se ha aportado prueba alguna que así lo sustente”. Al respecto, resaltó que en el proceso civil las presuntas víctimas nunca asociaron la libertad de expresión “con la dilación de los plazos procesales a la que ellos mismos han contribuido de manera determinante”. Adicionalmente, tampoco se puede concluir que existió una violación a la libertad de expresión por la mera existencia de una medida cautelar, “cuya vigencia se ha prolongado a lo largo del tiempo por razones que no le han resultado ajenas a los peticionarios”. En relación con la alegada violación al derecho a la propiedad, el Estado advirtió que los representantes “no explican [por qué] no ofrecieron otros bienes para embargo con el fin de lograr el levantamiento de la inhibición, teniendo en cuenta que la legislación [a]rgentina lo permite”.

A.2) Consideraciones de la Corte

167. La Corte recuerda que, en el presente caso, en diciembre de 1997 se inició un proceso civil por daños y perjuicios en contra de los señores Mémoli, en el cual aún no se ha dictado la decisión de primera instancia luego de más de quince años (supra párrs. 95 a 108). Asimismo, desde antes del inicio de dicho proceso, pesa sobre los señores Mémoli una medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes con el fin de garantizar el eventual pago que resultara del proceso civil, por lo cual dichas medidas han estado vigentes por más de diecisiete años (supra párrs. 109 a 112).

168. En virtud de estos hechos y en atención a lo alegado por las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte analizará si el procedimiento civil de daños y perjuicios, iniciado en contra de las presuntas víctimas, cumplió con el requisito de plazo razonable, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención, y si la inhibición general de bienes dictada en relación con dicho proceso constituyó una violación al derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 de la Convención.

169. Respecto al derecho a la propiedad privada, este Tribunal reitera que los representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los alegados por la Comisión (supra párr. 153).

170. Asimismo, la Corte recuerda que en su jurisprudencia ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor . Asimismo, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones , siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21 . Esta Corte ha establecido que, al examinar una posible violación al derecho a la propiedad privada, no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real detrás de la situación denunciada .

171. Respecto a la alegada violación al plazo razonable en el procedimiento civil, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana . Asimismo, la Corte destaca que en el presente caso, a diferencia de otros analizados por este Tribunal, el Estado no es parte en el proceso judicial y las presuntas víctimas son la parte demandada y no la parte accionante del mismo, por lo cual en el presente capítulo la Corte analizará las actuaciones del Estado en el ejercicio de su función jurisdiccional, en un plazo razonable, en el marco del conflicto entre dos personas particulares que fue sometido a su conocimiento. Al respecto, en su jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . Asimismo, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva .

172. La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales , y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso . No obstante, en el presente caso, la Corte ha constatado que han transcurrido más de quince años desde que se interpuso una demanda por daños y perjuicios en contra de los señores Mémoli, el 29 de diciembre de 1997, y actualmente el proceso aún se encuentra pendiente de decisión de primera instancia (supra párrs. 95, 96 y 108). Este Tribunal reconoce que la cantidad de recursos intentados por las partes pudo haber dificultado el trabajo de las autoridades judiciales a cargo del caso. Sin embargo, la Corte considera que la naturaleza del proceso civil en el presente caso no involucra aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan considerar que el mismo es per se complejo. De hecho, conforme al artículo 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires “las controversias que versen sobre [d]años y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos […]” se tramitan por juicio sumario, lo cual fue decretado por el juez de la causa el 27 de marzo de 2001 . Es decir, que el proceso bajo el cual se tramita la causa de los señores Mémoli es un proceso simplificado en el ámbito civil, por lo que, en principio, no tiene ningún trámite o naturaleza especial que lo haga particularmente complejo.

173. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que los retrasos causados por las acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben tomar en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en un plazo razonable . Al respecto, el principal alegato del Estado consiste en que la dilación del proceso civil se debe a la cantidad de recursos judiciales interpuestos por las partes en el mismo. En este sentido, este Tribunal constata que, entre ambas partes, se interpusieron más de treinta recursos y coincide con el Estado en que los recursos interpuestos por las partes en el proceso civil han contribuido a complejizar el proceso e influido en su prolongación .

174. No obstante, este Tribunal destaca que las partes en dicho proceso, entre ellas las presuntas víctimas en este caso, estaban haciendo uso de medios de impugnación reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus intereses en el proceso civil, lo cual per se no puede ser utilizado en su contra . La Corte considera que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido al Estado demandado, y que debe ser tomado en cuenta al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable .

175. Adicionalmente, del expediente ante la Corte no se desprende que se haya decretado la negligencia de ninguna de las dos partes . Lo que es más, los señores Mémoli, al menos en seis oportunidades, solicitaron al Juzgado que tomase acciones sobre algún punto pendiente y en tres oportunidades solicitaron pronto despacho . Asimismo, al menos en tres oportunidades los demandantes reactivaron la causa tras un período de inactividad , y en julio de 2007 la parte querellante señaló que había “transcurrido en exceso el plazo de producción de prueba” . Además, ambas partes desistieron de prueba, lo cual, en principio, ha debido contribuir a dar mayor celeridad al proceso .

176. La Corte recuerda que es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso . Sin embargo, la Corte constata que han existido varios períodos de inactividad en el proceso civil que son enteramente atribuibles a las autoridades judiciales . Asimismo, existió una falta de debida diligencia por parte de las autoridades que no es cuantificable en una demora específica de tiempo, pero que sin duda contribuyó a la dilación en el procedimiento . La Corte advierte que los constantes recursos interpuestos por las partes del proceso pueden generar cierta confusión en su tramitación, no obstante, al ser el juez el director del proceso, debe asegurar la tramitación correcta de los mismos. Adicionalmente, la Corte resalta que en el proceso aún está pendiente la producción de prueba, a pesar que dicha etapa procesal fue abierta el 18 de septiembre de 2003 por veinte días .

177. Las demoras atribuibles a los jueces encargados del proceso civil también han sido reconocidas por las autoridades judiciales argentinas. En este sentido, en abril de 1999, al decidir sobre una solicitud de caducidad, el juez dispuso que la misma “no pudo producirse en forma alguna, toda vez que, tal demora [de aproximadamente seis meses] es atribuible exclusivamente al tribunal [ya que estaban pendientes de resolución cuestiones relativas a la falta de poder de un abogado de los demandantes]” . Adicionalmente, en marzo de 2008 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires decidió llamar la atención a una de las juezas al notar que “existió un retraso en resolver el pedido de vencimiento del período de prueba, por cuanto, si bien el expediente estuvo fuera del juzgado en dos oportunidades se verificó igualmente una demora considerable” . La Suprema Corte además sancionó a otro juez por el retraso existente en el incidente relativo a los honorarios.

178. La Corte estima que dicha falta de diligencia de las autoridades es especialmente relevante al considerar que las presuntas víctimas han sido objeto de una medida cautelar de inhibición general de bienes, en virtud de los posibles daños civiles, por más diecisiete años . Según la legislación nacional aplicable, dichas órdenes implican una “inhibición general de vender o gravar sus bienes” y no están limitadas a un monto específico . La Corte recuerda que la adopción de medidas cautelares que afecten la propiedad privada no constituye per se una violación del derecho de propiedad, aún cuando sí constituyen una limitación a dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes .

179. En el presente caso, la Corte observa que ambas órdenes impuestas a los señores Mémoli fueron dictadas con base en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires , por lo cual estaban previstas legalmente. Asimismo, de acuerdo a la normativa interna, a través de dicha medida se busca asegurar un derecho que se encuentra en disputa en un proceso civil , en este caso el derecho a una indemnización por el alegado daño causado, por lo que cumple una finalidad admisible convencionalmente. Asimismo, es claro que una inhibición general de vender o gravar los bienes es idónea para garantizar dicho fin.

180. No obstante, la Corte advierte que las autoridades judiciales internas no previeron la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso civil en la facultad de las presuntas víctimas de disponer sus bienes, ni tomaron en cuenta que, según la legislación argentina “[e]l juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger” . A pesar de dicha disposición, la medida cautelar ha tenido hasta ahora una vigencia de más de diecisiete años y, según la información disponible en el expediente aportado a este Tribunal, fue reordenada en diciembre de 2011 lo cual supondría una vigencia hasta diciembre de 2016 (supra párr. 112) . En suma, la duración prolongada del proceso, en principio de naturaleza sumaria, unida a la inhibición general de bienes por más diecisiete años, ha significado una afectación desproporcionada al derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli y ha llevado a que las medidas cautelares se conviertan en medidas punitivas.

181. Respecto a lo alegado por el Estado, en el sentido de que las presuntas víctimas hubiesen podido ofrecer “otros bienes para embargo con el fin de lograr el levamiento de la inhibición, teniendo en cuenta que la legislación argentina lo permite” (supra párr. 166), la Corte destaca que, inclusive si las presuntas víctimas hubieran podido ofrecer los bienes suficientes para que la medida cautelar decretada se sustituyera por otra, ello no significa que la imposición de tales medidas por más de diecisiete años en el presente caso hubiera sido proporcional. En este sentido, la demora en la obtención de una sentencia definitiva en el proceso de daños y perjuicios ha prolongado la duración de la medida cautelar y ha afectado el derecho a la propiedad privada de las presuntas víctimas.

182. Adicionalmente, este Tribunal advierte que luego de haber sido condenados en la jurisdicción penal, las presuntas víctimas han estado sometidos por más de quince años a la amenaza de ser condenados por los mismos hechos en el ámbito civil y, en consecuencia, a ser obligados a pagar todo, o al menos parte, del monto demandado por los demandantes por daños y perjuicios (en su momento el equivalente a noventa mil dólares de los Estados Unidos de América), más las costas de dicho proceso.

183. Todo esto demuestra que las autoridades judiciales a cargo no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía los derechos e intereses en juego. En definitiva, para la Corte la duración por más de quince años de un proceso civil de daños y perjuicios de naturaleza sumaria, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado a la vigencia durante todo ese tiempo de una inhibición general de enajenar y gravar bienes, sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado resolviese un caso de esta naturaleza y afecta, de una manera desproporcionada, el derecho a la propiedad de los señores Mémoli. Con base en todo lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado violó el principio del plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 y el derecho la propiedad privada, consagrado en el artículo 21, ambos en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Pablo y Carlos Mémoli.

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184. Por otra parte, en sus alegatos los representantes hicieron referencia al incumplimiento de determinados plazos en el proceso penal por injurias seguido en su contra . No obstante, no realizaron ninguna solicitud específica al respecto. La Corte nota que las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal se emitieron luego de dos y tres años de iniciado el proceso, respectivamente, y que la decisión adquirió firmeza en un total de aproximadamente cinco años . De la información aportada al Tribunal no se desprende una afectación a la garantía del plazo razonable en el referido proceso penal. Por tanto, este Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre la duración del proceso penal.

185. Asimismo, además de las violaciones a la libertad de expresión alegadas en virtud del proceso penal (supra párrs. 114 y 115), la Comisión y los representantes alegaron que se había violado la libertad de expresión en virtud de la duración del proceso civil. Al respecto, la Corte recuerda que en el presente caso concluyó que la condena penal contra las presuntas víctimas no constituía una violación a la libertad de expresión (supra párr. 149), por lo cual no corresponde analizar los alegatos relativos a una presunta violación de la libertad de expresión por la demora en el proceso civil.

B. Otras violaciones alegadas por los representantes sobre los procesos judiciales

B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

186. La Comisión concluyó en su Informe de Fondo que las presuntas víctimas no habían probado la violación del artículo 8 de la Convención, con relación a las alegadas irregularidades en el proceso penal ni en el proceso civil.

187. Los representantes alegaron una serie de irregularidades presuntamente cometidas en el proceso penal y en el proceso civil llevado en su contra. Sobre el proceso penal, señalaron que “la Cámara Penal creó y/o fijó una nueva audiencia para que aleg[ara] por segunda vez el querellante”, en violación al artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, y que durante dicha audiencia “hubo réplica pero no duplica”, por lo que “[n]o hubo posibilidad de ejercer el derecho a la defensa” . Asimismo, indicaron que tuvieron que pagar “2000 dólares de la época, a la orden de la Corte bajo pena de ejecución”, tras haber interpuesto un recurso de queja ante la Corte Nacional que fue declarado inadmisible. Al respecto, alegaron que “el sistema de justicia debería ser libre e irrestricto para cualquier ser humano, tenga o no dinero”. En suma, indicaron que, estas irregularidades “demuestra[n] la arbitrariedad y parcialidad de las decisiones que tendieron s[ó]lo a beneficiar a los querella[ntes]”. En relación con el proceso civil, alegaron que: la causa civil estaba prescrita cuando fue iniciada; una jueza que llevó la causa perdió los casetes, que eran “la única prueba que solicita[ron] a lo largo de los años”, y que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Civil y Comercial relativo a la caducidad de las medidas cautelares y el tiempo para inicial el proceso civil. Adicionalmente, los representantes señalaron que en el marco de dicho proceso se violó el artículo 25 de la Convención debido a que tres “jueces civiles fueron sancionados por la Procuraduría de la Corte [ya que v]iolaron la ley de distintas formas”, así como el artículo 24 de la Convención, debido a la supuesta parcialidad de los jueces que han examinado su caso en los fueros penal y civil.

188. El Estado consideró que “las presuntas víctimas no aportan nuevos argumentos de los ya analizados por la Comisión en su Informe de Fondo que permitan probar la alegada violación al debido proceso [en relación con la fijación de la nueva audiencia en el proceso penal]”. Adicionalmente, señaló que “las presuntas víctimas no explica[ron] la forma en que habría sido violado el artículo 25”. Al respecto, indicó que “las faltas disciplinarias de los jueces intervinientes en la causa civil han sido resueltas cabalmente por los tribunales nacionales, y, en consecuencia, al no alegar ningún tipo de irregularidad en ese proceso disciplinario, la alegación del artículo 25 debe ser rechazada sobre la base de la doctrina de la “Cuarta Instancia”. Asimismo, el Estado señaló que los argumentos de los representantes, respecto a la supuesta violación del artículo 24 de la Convención eran insuficientes y desprovistas de cualquier tipo de prueba.

B.2) Consideraciones de la Corte

189. La Corte nota que los representantes, de forma adicional a la violación del plazo razonable, alegaron la violación al debido proceso por: (i) la fijación de una segunda audiencia en el proceso penal; (ii) el pago que las presuntas víctimas presuntamente tuvieron que realizar tras la inadmisibilidad del recurso de queja; (iii) la alegada prescripción de la acción civil; (iv) la pérdida de pruebas en el proceso civil, y (v) las alegadas violaciones a los artículos 24 y 25 de la Convención. La Corte analizará cada uno de estos alegatos en el presente acápite y en dicho orden.

190. Primeramente, la Corte reitera que los representantes de las presuntas víctimas pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los alegados por la Comisión (supra párr. 153). En este sentido, considera pertinente recordar que en casos como el presente, en el que se cuestiona lo actuado en el marco de procesos judiciales, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no funcionan como una instancia de apelación o revisión de sentencias dictadas en procesos internos , ni actúan como un tribunal penal en los que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos . Su función es determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana y, en particular, analizar las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos a la luz de las garantías protegidas en el artículo 8 de ese tratado . La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Es por ello que esta Corte ha sostenido que, en principio, “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares” .

191. Es menester señalar además que la Corte, al referirse a las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” , es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” . La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso . Asimismo, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete” .

192. La Corte constata que tras la realización de una audiencia el 28 de noviembre de 1995, se realizó una segunda audiencia el 5 de diciembre de 1995 (supra párr. 85). La Corte nota que la abogada representante de las presuntas víctimas, fue notificada de dicha audiencia y acudió a la misma . En este sentido, este Tribunal resalta que en el expediente consta que, tanto Pablo como Carlos Mémoli, confirieron poder general judicial a dos abogados, incluyendo a la abogada que los representó en la audiencia del 5 de diciembre de 1995, quien era además quien recibía las notificaciones del tribunal interno . Por otro lado, en relación con la alegada improcedencia de esta segunda audiencia, así como la falta de participación activa de la abogada de las presuntas víctimas durante la misma, la Corte destaca que dicho alegato fue considerado improcedente por la Segunda Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes (supra párr. 86). Además la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires consideró que dicha decisión no mostraba arbitrariedad por parte de la Cámara . Tras dicha decisión las presuntas víctimas interpusieron un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue denegado (supra párrs. 89 y 90). Teniendo en cuenta que son los tribunales internos, quienes mejor pueden interpretar sus propias normas de derecho interno, la Corte considera que no le han sido aportado elementos suficientes para separarse de la interpretación realizada por el poder judicial argentino sobre la alegada violación al debido proceso que habría implicado la realización de una segunda audiencia dentro del proceso de apelación de la sentencia de primera instancia penal.

193. Con respecto al pago que las presuntas víctimas habrían tenido que realizar tras la inadmisibilidad del recurso de queja, la Corte advierte que los representantes fundamentaron su argumentación en que no debería existir un cobro de dinero para acceder a la justicia (supra párr. 187). Al respecto, esta Corte ha señalado que el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, las cuales deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho . En este sentido, la Corte considera que el cobro de un monto por la negación del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación no constituye per se una obstrucción al acceso a la justicia. Por el contrario, sería necesario que los representantes demostraran que dicho cobro fue irrazonable o representaba un perjuicio grave a su capacidad económica, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

194. Por otro lado, en relación con la alegada prescripción de la acción civil así como la caducidad de la reinscripción de la medida cautelar, este Tribunal considera que los representantes no han argumentado cómo estos presuntos incumplimientos de la legislación interna se encontrarían directamente relacionados con las obligaciones internacionales en derechos humanos incluidas en la Convención. En consecuencia, la Corte no analizará dichos alegatos.

195. Asimismo, en relación con la pérdida de los casetes que las presuntas víctimas habían presentado como evidencia en el proceso civil, así como la alegada violación del artículo 25, este Tribunal considera que dichos alegatos ya fueron examinados, en lo sustancial, en el acápite de este capítulo correspondiente al análisis del plazo razonable del proceso por daños y perjuicios (supra párrs. 167 a 183). No obstante, la Corte estima conveniente recordar que la ausencia de una respuesta favorable a los intereses del reclamante, no implica necesariamente la ineficacia del recurso intentado, o que las presuntas víctimas no tuvieran acceso a un recurso efectivo .

196. Por último, la Corte nota que los representantes alegaron la violación del artículo 24 de la Convención, debido a que “tanto en el fuero Penal como en el Civil los magistrados se comportaron siempre parcialmente a favor de los actores”. Este Tribunal recuerda que el artículo 24 consagra el derecho de las personas a ser protegidas contra cualquier discriminación proveniente de una protección desigual de la ley interna . En el presente caso, la Corte considera que los representantes no han presentado ninguna fundamentación ni respaldo probatorio, de la cual se desprenda una discriminación o trato desigual en este sentido.

X
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

197. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

198. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, la Corte determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

199. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

200. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas .

A. Parte Lesionada

201. La Corte reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma . Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Carlos Mémoli y Pablo Mémoli, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo IX serán acreedores de lo que este Tribunal ordene a continuación.

B. Medidas de restitución, satisfacción y garantía de no repetición

202. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y las afectaciones a las víctimas derivadas de la violación de los artículos 8 y 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente determinar las siguientes medidas de reparación.

B.1) Medida de restitución

B.1.2) Dejar sin efecto la condena penal

203. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[d]ejar sin efecto las condenas penales impuestas contra los señores Carlos Mémoli y Pablo Carlos Mémoli y todas las consecuencias que de ellas se deriven”. Los representantes solicitaron que “[s]e anulen los efectos de la sentencia penal y, como consecuencia[,] el juicio civil”. Por su parte, el Estado señaló que “si bien no ha prosperado el recurso de inconstitucionalidad presentado por las presuntas víctimas ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires [en febrero de 2010]” respecto de la solicitud de dejar sin efecto las condenas penales, “éstas aún cuentan con el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

204. La Corte concluyó que la condena penal contra de los señores Carlos y Pablo Mémoli no constituía una limitación indebida a su libertad de expresión (supra párr. 149). Por lo tanto, este Tribunal considera que no corresponde ordenar una medida de reparación en este sentido.

B.1.3) Adoptar las medidas necesarias para resolver el caso civil y levantar la inhibición general de bienes

205. La Comisión solicitó que se “[l]evant[e] inmediatamente la inhibición general de bienes contra los señores Carlos Mémoli y Pablo Carlos Mémoli”. Además, solicitó que se adopten “todas la medidas necesarias para resolver el caso civil contra los señores Carlos Mémoli y Pablo Carlos Mémoli de forma expedita e imparcial, salvaguardando los derechos consagrados en la Convención Americana”. Los representantes solicitaron que se “reintegre[n] los derechos civiles cercenados” y se anule el juicio civil. Por su parte, el Estado alegó que “estas recomendaciones devienen de una apreciación errónea del procedimiento judicial previsto por el ordenamiento argentino que […] regula el procedimiento por daños y perjuicios sobre la base del principio dispositivo y ofrece las herramientas jurídicas necesarias para controlar y limitar el alcance de un medida que disponga la inhibición general de bienes, todo ello depende, exclusivamente de la acción de la parte inhibida”.

206. En el presente caso, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional de Argentina por haber incumplido con su obligación de resolver, dentro de un plazo razonable, el proceso civil por daños y perjuicios iniciado contra los señores Mémoli. Por tanto, la Corte considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que, tomando en cuenta lo dispuesto en esta Sentencia (supra párrs. 167 a 183), se resuelva con la mayor celeridad posible el mencionado proceso civil. Asimismo, considerando las conclusiones del capítulo IX de la presente Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe revocar inmediatamente la medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes impuesta a los señores Mémoli. El Estado deberá informar en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre el cumplimiento de esta medida.

B.2) Medida de satisfacción: Publicación y difusión de la Sentencia

207. A pesar de que no se ha solicitado la publicación de esta Sentencia, como ha dispuesto en otros casos , este Tribunal dispone que el Estado debe publicar, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

B.3) Garantía de no repetición

208. La Comisión solicitó que se “[a]dopt[en] las medidas necesarias para impedir la repetición de situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de procesos civiles y medidas en las condiciones anotadas”. Los representantes solicitaron que el Estado “arbitre los medios para que sean respetados los debidos procesos legales en los distintos ámbitos judiciales, lo que garantizará la equidad e igualdad entre las partes en un [proceso, el cual debe durar] un tiempo razonable”. El Estado manifestó que las recomendaciones hechas por la Comisión sobre la causa civil “devienen de una apreciación errónea del procedimiento judicial previsto por el ordenamiento argentino” y alegó que “lo solicitado respecto de las ‘medidas necesarias’ para resolver el caso e impedir la repetición de situaciones similares es completamente vago”. Asimismo, señaló que el ordenamiento argentino “regula el procedimiento por daños y perjuicios sobre la base del principio dispositivo” y que las “herramientas [jurídicas para controlar y limitar el alcance de una medida cautelar] han sido utilizadas de manera incorrecta por las presuntas víctimas”.

209. Este Tribunal resalta que ni la Comisión ni los representantes alegaron o aportaron información de la cual se desprenda que la regulación del procedimiento civil aplicado en el presente caso presentara deficiencias normativas en relación con las controversias del caso. Por tanto, no corresponde ordenar una medida de reparación en este sentido.

C. Indemnizaciones compensatorias

C.1) Daño material

210. La Comisión solicitó a la Corte indemnizar a los señores Mémoli “por los daños pecuniarios y no pecuniarios causados por las violaciones [establecidas en este caso]”.

211. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “indemnizar por los daños y perjuicios materiales sufridos”. Al respecto, solicitaron que se ordene al Estado pagar a favor de Pablo Mémoli, por concepto de daño emergente, la cantidad de US$ 44.362,00 (cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos dólares de Estados Unidos de América) “por los gastos realizados en el sistema interno e interamericano hasta la fecha”, así como por ciertas cantidades pagadas, como parte de la condena o para acceder a la justicia, en el proceso interno. Asimismo, solicitaron que se ordenara pagar a Pablo Mémoli, por concepto de lucro cesante la suma de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), “por el daño ocasionado en su actividad profesional como abogado”, así como por la imposibilidad de tener una licencia de radio, por la condena penal y porque las inhibiciones generales de bienes, implicó “la imposibilidad de comercializar espacios radiales a distintos organismos de gobierno que exigían documentación en ese sentido”. En cuanto al señor Carlos Mémoli solicitaron, por concepto de daño emergente, el monto de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), “por el esfuerzo económico que significó afrontar este juicio [y] por la campaña de descrédito que sufrió”, mientras que, por concepto de lucro cesante, solicitaron la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), por las restricciones al uso y goce de sus bienes.

212. El Estado solicitó que “es[t]e Tribunal tome en cuenta los parámetros y estándares internacionales fijados por su jurisprudencia constante y rechace aquellas pretensiones pecuniarias excesivas”. Asimismo, señaló que “las presuntas víctimas no han presentado prueba suficiente para justificar los altos montos solicitados como indemnización por daño material, sino que se limitaron a realizar afirmaciones de tipo general”. Respecto de las alegaciones sobre lucro cesante, el Estado alegó que “es palmariamente inexacto que el señor Mémoli no ejerza la profesión [de abogado] y que no pueda acceder en igualdad de condiciones de ley a ejercer su profesión de periodista”, y, de aceptar la afirmación hecha por los representantes se llegaría a la conclusión de que “los abogados que ejercen su profesión no pueden llevar más de un caso”.

213. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” . En el presente caso, los alegatos de los representantes relativos a daño material se pueden clasificar en ingresos dejados de percibir por los señores Mémoli y los daños causados por la inhibición general de bienes al señor Carlos Mémoli. Los demás alegatos mencionados serán analizados en los acápites relativos al daño inmaterial o a costas y gastos, según corresponda.

214. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la cuantificación de daños inmateriales y de daños materiales . Sin embargo, este Tribunal advierte que la utilización de este criterio no significa que la Corte pueda actuar discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios . Corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido, así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan .

215. Respecto a los ingresos dejados de percibir, la Corte observa que los representantes se limitaron a argumentar que se habría afectado los ingresos de Pablo Mémoli por el impacto que habría tenido la conducción del proceso en su carrera como abogado, así como por supuestos impedimentos que ello le representó para obtener una licencia de radio. Este Tribunal considera que los representantes no aportaron pruebas que permitan comprobar los daños alegados.

216. Por otro lado, con respecto a los daños presuntamente causados por la inhibición general de bienes, la Corte recuerda que consideró que dicha inhibición constituyó una restricción desproporcionada al derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli (supra párr. 180 y 183), por lo que este Tribunal entiende que dicha restricción pudo haber ocasionado un daño material o específicamente una pérdida de oportunidad para las víctimas del presente caso. No obstante, para reparar dicha pérdida de oportunidad sería necesario demostrar y acreditar, en términos pecuniarios, la oportunidad perdida, así como su relación de causalidad con la violación declarada, pues no basta con sostenerlo en forma abstracta. En este sentido, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para considerar que la inhibición general de bienes causó un daño material verificable a las víctimas en el presente caso.

217. Adicionalmente, respecto al reintegro de las cantidades pagadas por los señores Mémoli en el marco del proceso penal, la Corte recuerda que concluyó que no se violó la libertad de expresión de los señores Mémoli, en virtud de las condenas penales impuestas. Por tanto, no corresponde ordenar el reintegro de las cantidades pagadas por los señores Mémoli como consecuencia de dichas condenas penales (supra párr. 149).

C.2) Daño inmaterial

218. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Al respecto, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia .

219. La Comisión solicitó al Tribunal “indemnizar a Carlos y Pablo Carlos Mémoli por los daños […] no pecuniarios causados por las violaciones [establecidas en el presente caso]”. Los representantes indicaron que, en el caso del señor Pablo Mémoli, “[l]os fallos judiciales condenatorios […], pusieron en duda la veracidad de la información y el prestigio del periodista y su diario[,] lo que produjo una amenaza seria a la estabilidad laboral y por ende familiar”. Asimismo, alegaron que también sufrió un daño como abogado ya “que se vio vapuleado en las calles, con descrédito al perder el litigio”, y debido a la “angustia propia permanente y familiar”. Con base en lo anterior, solicitaron el monto de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de Pablo Mémoli. Respecto de Carlos Mémoli, solicitaron, “por las mismas motivaciones que [al señor] Pablo Mémoli, sumadas al descrédito generado por las inhibiciones generales de bienes”, el monto de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por daño moral.

220. El Estado señaló que, “a los fines de la determinación de la indemnización por daño inmaterial” la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación. Asimismo, hizo referencia al caso Fontevecchia y D’Amico, en el que la Corte no otorgó indemnización por daño inmaterial, sino que “sostuvo medidas reparatorias como, por ejemplo, la emisión de la sentencia y su difusión en diversos medios”.

221. Tomando en cuenta las violaciones declaradas en el presente caso, las afectaciones que las mismas causaron a las víctimas, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales. En este sentido, en atención a la violación a las garantías judiciales y propiedad privada de las víctimas, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Carlos Mémoli y US $ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Pablo Mémoli.

D. Costas y gastos

222. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana , toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

223. Los representantes solicitaron que se ordene “el pago de las costas y gastos probados [o] de fácil deducción, de acuerdo a las circunstancias de este caso” . Por su parte, el Estado solicitó que, “en la hipótesis de que el presente caso no sea rechazado”, las costas y gastos “se fijen […] sobre la base de la equidad”. Respecto de los viajes realizados por las víctimas a Washington D.C. para presentar escritos relativos a su petición, el Estado indicó que “estos viajes se hicieron por decisión propia de las presuntas víctimas, fuera del contexto de una reunión de trabajo o audiencia convocada por la Comisión. Dichas presentaciones podrían haberse hecho […] sin necesidad de comparecer personalmente”.

224. Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .

225. En el presente caso, este Tribunal constata que los representantes remitieron algunas pruebas sobre los gastos presuntamente incurridos por los señores Mémoli durante la tramitación del litigio a nivel interno e interamericano. No obstante, la Corte nota que: a) un comprobante de pago presenta un concepto de gasto que no se vincula de manera clara y precisa con el presente caso , y b) cuatro comprobantes de pago relativos a boletos de avión de los señores Mémoli a la ciudad de Washington D.C., tal como objetó el Estado, no reflejan gastos necesarios dentro del litigio del presente caso ante la Comisión Interamericana. En consecuencia, dichos conceptos han sido equitativamente deducidos del cálculo establecido por este Tribunal.

226. Por otro lado, la Corte nota que los representantes probaron gastos de aproximadamente trescientos dólares de los Estados Unidos de América por concepto de copias y envíos por courier internacional . Sin perjuicio de esto, tal como lo ha hecho en otros casos, este Tribunal puede inferir que los representantes incurrieron en gastos adicionales en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos derivados del litigio y de la asistencia de dos representantes a la audiencia pública de la Corte. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes de estos gastos, la Corte fija, en equidad, que el Estado debe reintegrar la cantidad total de US$ 8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina, por concepto de costas y gastos en el litigio del presente caso. La Corte hace notar que los representantes no indicaron a quién o quiénes se debía reintegrar las costas y gastos, sin embargo, este Tribunal determina que el Estado deberá entregar dicha cantidad al señor Pablo Mémoli. Igualmente, la Corte señala que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia podrá disponer el reembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

227. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las víctimas, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

228. Las indemnizaciones establecidas en el presente caso corresponden a Carlos y Pablo Mémoli o sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

229. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

230. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

231. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

232. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adecuada correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.

XI
PUNTOS RESOLUTIVOS

233. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la alegada violación del debido proceso en el procedimiento ante la Comisión Interamericana y a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 25 a 42 y 46 a 51 del Fallo.

DECLARA,

por cuatro votos a favor y tres en contra, que:

2. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 117 a 149 y 185 de la presente Sentencia.

Disienten los Jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot

por cuatro votos a favor y tres en contra, que:

3. El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y de retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli, en los términos de los párrafos 153 a 159 de esta Sentencia.

Disienten los Jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot

por unanimidad, que:

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, por haber excedido el plazo razonable, y de la propiedad privada, reconocidos en los artículos 8.1 y 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli, conforme a lo expuesto en los párrafos 167 a 183 y 189 a 194 de este Fallo.

por unanimidad, que:

5. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 160, 195 y 196 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

7. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que se resuelva con la mayor celeridad posible el proceso civil iniciado contra los señores Mémoli, tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo 206 de esta Sentencia.

8. El Estado debe revocar inmediatamente la medida cautelar de inhibición general de bienes que pesa sobre Carlos y Pablo Mémoli, y presentar un informe sobre el cumplimiento de esta medida, en un plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de este Fallo, en los términos del párrafo 206 del mismo.

9. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 207 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

10. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 221 y 226 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos de la Sentencia.

11. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo indicado en el punto resolutivo octavo.

12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los Jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot hicieron conocer a la Corte su voto conjunto parcialmente disidente, el cual acompaña la presente Sentencia. Asimismo, los Jueces García-Sayán y Pérez Pérez hicieron conocer a la Corte sus votos concurrentes, los cuales también acompañan la presente Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 22 de agosto de 2013.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez

Eduardo Vio Grossi Roberto de F. Caldas

Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO CONCURRENTE DE DIEGO GARCIA-SAYÁN
EN EL CASO MÉMOLI VS. ARGENTINA

1. En esta Sentencia la Corte Interamericana reafirma y desarrolla su jurisprudencia constante en materia de libertad de expresión a través de la cual la Corte ha enfatizado reiteradamente la significación y amplio contenido de dicho derecho fundamental. En tal sentido, la Corte recuerda (párr. 119), entre otros aspectos, que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención tiene, entre otros aspectos, una dimensión tanto individual como social y que ambas deben ser simultáneamente protegidas. Por ello, el Estado debe garantizar tanto que nadie pueda ser arbitrariamente impedido de manifestar su pensamiento y, a la vez, el derecho colectivo a recibir información y a conocer las expresiones de pensamiento de los demás.

2. En su jurisprudencia constante, la Corte ha reafirmado que la libertad de expresión es un derecho fundamental en una sociedad democrática. Entre otras razones porque, de acuerdo a lo establecido en la Carta Democrática Interamericana, la libertad de expresión y de prensa es uno de los componentes fundamentales del ejercicio de la democracia (art. 4). En ese orden de ideas, sin dejar de ser un fin en si mismo, la libertad de expresión, en esencia, es instrumental al desarrollo democrático de una sociedad asumiendo en el proceso de intercambio de opiniones, acceso a información y como una de las herramientas para la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.

3. En esta perspectiva, la Corte Interamericana ha establecido, en casos como el de Herrera Ulloa vs. Costa Rica, que existe “[…] coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad” (párr. 116).

4. La información que se expresa, específicamente, a través de medios masivos de comunicación, tiene una relevancia e importancia singular. Los medios masivos de comunicación, en principio, deben permitir poner a disposición de la ciudadanía elementos de información y de juicio que contribuyen a que cada cual se pueda formar su propia opinión sobre las cosas y poder ejercer, así, con mayores elementos, su derecho a la participación en los asuntos públicos. Más allá de ello, en muchos casos la investigación periodística desempeña un papel muy importante en el conocimiento de hechos que, de otro modo, podrían haber quedado ocultos o soslayados.

5. Trabajos de investigación periodística, por ejemplo, pueden aportar importantes elementos de información y de juicio a la ciudadanía y a las instituciones sobre graves violaciones a los derechos humanos. Ello fue lo que ocurrió en los graves hechos expresados en el caso Kimel vs. Argentina (sentencia de 2 de mayo de 2008), ocurridos durante la dictadura militar en ese país, para cuyo conocimiento y difusión fue de especial importancia la investigación periodística. Se puede apreciar en casos como ese, en su verdadera dimensión, la trascendencia del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la importancia que el Estado garantice su ejercicio. Como quedó establecido en la sentencia de la Corte Interamericana en ese caso, el señor Kimel no había utilizado un lenguaje desmedido y la crítica que él había publicado no contenía agravios ni referencias a la vida personal del juez que lo querelló sino que se constreñía al análisis del trabajo de dicho juez en la causa judicial a su cargo. En efecto, en la referida sentencia, la Corte había dejado establecido que “el señor Kimel realizó una reconstrucción de la investigación judicial de la masacre y, a partir de ello, emitió un juicio de valor crítico sobre el desempeño del Poder Judicial durante la última dictadura militar en Argentina” y que “el señor Kimel no utilizó un lenguaje desmedido y su opinión fue construida teniendo en cuenta los hechos verificados por el propio periodista” (párr. 92).

6. En esta Sentencia sobre el caso Mémoli vs. Argentina, a la Corte Interamericana le ha tocado conocer de un caso de características muy distintas al caso Kimel en cuanto a la dimensión de los derechos en conflicto, no obstante lo cual destaca, nuevamente, la imbricación del ejercicio del periodismo con el ejercicio de la libertad de expresión (párr. 120). Sin perjuicio de ello, para la Corte es claro que es un derecho que corresponde a todos, y no sólo a los periodistas, por lo que no cabe homologar –ni restringir- el derecho a la libertad de expresión a los derechos de los periodistas o al ejercicio de la profesión periodística, pues tal derecho lo tienen todas las personas, y no sólo los periodistas o quienes se expresan a través de los medios masivos de comunicación.

7. En efecto, el derecho a la libertad de expresión corresponde a todos y no sólo a los periodistas o a los medios masivos de comunicación. En el ejercicio de ese derecho, en consecuencia, no sólo los periodistas se encuentran obligados por la Convención a asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, respetando el derecho al honor, sino todos quienes hagan uso de tal derecho a la libertad de expresión. Sin perjuicio de ello, por los hechos del caso en esta Sentencia, la Corte pone énfasis en el deber del periodista de constatar los hechos en que fundamenta sus opiniones actuando con “equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información” (párr. 122). Es por esto que la Corte recuerda en ese mismo párrafo que los periodistas deben ejercer sus labores obedeciendo a los principios de un “periodismo responsable”.

8. Las disposiciones que protegen el derecho a la libertad de expresión son ingredientes de un sistema muy amplio de bienes jurídicos y de derechos. Dentro de ese marco, la relación complementaria y dialéctica entre cada uno de los derechos puede producir eventualmente colisiones y conflictos que, como corresponde, deben ser procesados y resueltos por el derecho. De tal manera que el ejercicio de los mismos no produzca desbordes de unos derechos que acaben, eventualmente, afectando el ejercicio de otros. De allí es que surge como ingrediente esencial de los derechos que éstos, en general, no son ni pueden ser considerados “absolutos” en la medida en que existen otros derechos con los cuáles deben articularse y coexistir.

9. En la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana se ha reiterado, por ello, que el derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 de la Convención, al no ser un derecho absoluto puede ser objeto de responsabilidades ulteriores (numeral 2) o de restricciones (numerales 4 y 5). Ese principio se reitera en esta Sentencia (párr. 123), la que en su razonamiento no se refiere en ningún momento a “restricciones” sino, específicamente, a las “responsabilidades ulteriores”, que no es un concepto sinónimo. En efecto, como se destaca en el artículo 13.2 de la Convención, si el ejercicio de la libertad de expresión interfiere con otros derechos garantizados por la Convención, se puede exigir responsabilidades ulteriores por un ejercicio abusivo de este derecho. Si así no pudiera ser posible se estaría proponiendo el carácter de “absoluto” de ese derecho lo cual es conceptual y jurídicamente insostenible. Ese es precisamente el campo específico de esta Sentencia en la que la Corte tiene el buen cuidado de no hacer una sinonimia entre “responsabilidades ulteriores” y “restricciones” pues son conceptos distintos. Lo que está en la médula de esta Sentencia es una situación en la que lo que está en cuestión son, específicamente, las responsabilidades ulteriores en relación a una alegada afectación del “respeto a los derechos o la reputación de los demás” (literal “a” del artículo 13.2).

10. Es central, en este caso, la consideración que la Corte le da al derecho a la protección de la honra y al reconocimiento de su dignidad como derecho claramente estipulado en la Convención y que el Estado, en consecuencia, debe garantizar (párrs. 124 y ss.). Así como sobre otros derechos (como la libertad de expresión), la protección del derecho a la honra entraña una evidente obligación de garantía por parte del Estado. En esa perspectiva adquiere especial relevancia la circunstancia de que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como cualquier otro derecho, se encuentra limitado por otros derechos fundamentales. En este caso específico el derecho a la honra es el principal referente jurídico esencial para efectuar tal ponderación de límites pues se encuentra expresamente protegido por la Convención en el mismo artículo 13 (“respeto a los derechos o la reputación de los demás”) y en el artículo 11 (“derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”).

11. La protección a la honra establecida en el artículo 11 de la Convención, como se sabe, prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación. Ello torna legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado haya dispuesto. En tanto derecho humano protegido por la Convención, se aplica análogo deber de garantía por parte del Estado, por lo que éste se encuentra obligado a asegurar que el derecho a la honra pueda ser protegido a plenitud poniendo a disposición de las personas los medios apropiados para ese efecto. Dentro de esta protección a la honra, en general, merece consideración el denominado “honor objetivo”, que es, en esencia, el valor que los demás le asignan a la persona en cuestión en tanto se afecte la buena reputación o la buena fama de que goza en el entorno social en el que se desenvuelve.

12. Lo importante es que en el proceso de protección y garantía del derecho a la honra, se resuelva cualquier controversia o contencioso derivado de lo que podría considerarse un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión de manera que ambos bienes jurídicos queden adecuadamente protegidos por un adecuado ejercicio de ponderación. Como es evidente, en caso de conflicto corresponde y corresponderá a la judicatura procesarlo y resolverlo en la búsqueda de una armonía entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales. En ese ejercicio de la ponderación se puede procesar y resolver adecuadamente conflictos de derechos como los que se presentan en casos como éste. Esto significa, en esencia, que se ponderan las circunstancias del caso en conflicto, no para concluir en la “preferencia” de un derecho sobre el otro, sino para resolver en torno a los aspectos concretos del derecho o derechos invocados de tal forma que queden debidamente delimitados para el caso específico de manera que ambos puedan ser protegidos.

13. En cuanto a las vías judiciales para la protección de la honra que son legítimas de acuerdo a la Convención, esta Sentencia no hace sino reiterar la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana en el sentido de que “[t]anto la vía civil como la vía penal son legítimas, bajo ciertas circunstancias y en la medida que reúnan los requisitos de necesidad y proporcionalidad, como medios para establecer responsabilidades ulteriores ante la expresión de informaciones u opiniones que afecten la honra o la reputación” (párr. 126). Por ello, la Corte reafirma aquí que la protección de la honra y la reputación de toda persona es – en general y también en este caso – un fin legítimo para el establecimiento de responsabilidades ulteriores y que el instrumento penal puede ser idóneo para salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, en la medida en que esté en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo.

14. En otros casos resueltos anteriormente por la Corte Interamericana los hechos sometidos a consideración del Tribunal consistían, entre otros elementos, en frases o conceptos emitidos en alegada afectación del derecho a la honra de funcionarios públicos. En esos casos, habida cuenta de la condición de tales de las personas alegadamente afectadas y del particular contexto en el que se emitieron (como, por ejemplo, procesos electorales o investigaciones sobre graves violaciones a los derechos humanos), la Corte determinó que existía responsabilidad internacional del Estado al haberse afectado indebidamente la libertad de expresión. Con las diferencias entre cada caso, ese es un ingrediente semejante en los casos de Ricardo Canese vs. Paraguay (sentencia de 31 de agosto de 2004), Palamara Iribarne vs. Chile (sentencia de 22 de noviembre de 2005) y Kimel vs. Argentina (sentencia de 2 de mayo de 2008).

15. En el caso Ricardo Canese vs. Paraguay se precisó que “es legítimo que quien se sienta afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su protección” (párr. 101) remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en tanto éste “ha sostenido de manera consistente que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, se debe distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga referencia a una persona pública como, por ejemplo, un político” (párr. 102). Teniendo en cuenta estos elementos, la Corte Interamericana determinó en el caso Canese que “tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.” (párr. 103).

16. En el mismo enfoque de razonamiento y análisis, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, que trataba sobre un libro escrito por el señor Palamara Iribarne sobre aspectos relacionados a la institución militar en la que laboraba, que a criterio de la Corte Interamericana no podía ser trabado en su difusión, pues no se podía impedir que ejerciera su libertad de expresión y que la víctima debería poder “distribuir el libro utilizando cualquier medio apropiado para hacer llegar tales ideas y opiniones al mayor número de destinatarios, y que éstos pudieran recibir tal información” (párr. 73). La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que respecto de los funcionarios públicos es diferente su ámbito de protección de su derecho al honor. Así, se estableció que “las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública gocen, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de una mayor protección que permita un margen de apertura para un debate amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Estos criterios se aplican en el presente caso respecto de las opiniones críticas o declaraciones de interés público vertidas por el señor Palamara Iribarne en relación con las actuaciones realizadas por el Fiscal Naval de Magallanes en el marco del proceso penal militar seguido en su contra por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares” (párr. 82).

17. En el caso Kimel vs. Argentina también se estaba ante un “conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección de la honra de los funcionarios públicos” (párr. 51). Avanzando en el concepto del ejercicio de la ponderación la Corte estableció en ese caso que “Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio” (párr. 51).

18. En esta Sentencia, la Corte se ha visto obligada a recordar algunos aspectos del contenido y sentido de la decisión adoptada en el caso Kimel porque a lo largo del proceso en este caso hubo quien sostuvo que la Corte Interamericana en la referida sentencia Kimel habría determinado que tipificar el delito de injurias y calumnia era incompatible con la Convención. La Corte Interamericana jamás estableció tal cosa. En esta Sentencia se precisa cuál es la jurisprudencia constante de la Corte en esta materia (párr. 133) enfatizando que no corresponde que se atribuya a la Corte haber establecido en el caso Kimel, o en ningún otro, que las tipificaciones de los delitos de injurias o calumnias puedan ser, per se, contrarias a la Convención.

19. Primero, porque, en general, la Corte no “estima contraria a la Convención una medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones” (párr. 133). Segundo, porque el sentido del fallo de la Corte en el caso Kimel era, específica y acotadamente, que se corrigiera “la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias” (párr. 133). Fue sobre la base de la corrección de esas imprecisiones, y no de la eliminación de esos tipos penales (que subsisten), que la Corte Interamericana estableció, con posterioridad, que el Estado había dado pleno cumplimiento a su obligación de adecuar su derecho interno.

20. Los hechos en el caso Mémoli son de naturaleza distinta a los de los casos anteriores aquí reseñados pues las personas supuestamente afectadas en su derecho al honor no eran funcionarios públicos ni ejercían una función pública. Los querellantes, señores Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz, miembros de la Comisión Directiva de una entidad privada, la Asociación Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa “Porvenir de Italia”, promovieron una querella por calumnias e injurias contra Pablo Mémoli y Carlos Mémoli por “sus expresiones en alrededor de veinte documentos o intervenciones, entre artículos de periódico, cartas documento y solicitadas, así como intervenciones radiales, donde las presuntas víctimas se habían referido al manejo de la Asociación Italiana y al caso de los nichos” (párr. 74). En cuanto al supuesto “interés público” de los hechos, en este caso la Corte ha determinado que los hechos se “habrían producido en el contexto de un conflicto entre personas particulares sobre asuntos que, eventualmente, solo afectarían a los miembros de una Asociación Mutual de carácter privado, sin que conste que el contenido de dicha información tuviera una relevancia o impacto tal como para trascender a la sola Asociación y ser de notorio interés para el resto de la población de San Andrés de Giles” (párr. 146).

21. En este caso la Corte no ha encontrado fundamento para considerar que constituye o constituyó una violación a la Convención haber recurrido a una acción judicial para procesar las alegadas afectaciones al honor atribuidas a los señores Mémoli. Tampoco ha considerado que había elementos para calificar de desproporcionadas las decisiones adoptadas por la autoridad judicial argentina. Como se expresa en esta Sentencia (párr. 137), en este caso los hechos son muy distintos a los del caso Kimel ya que era previsible que expresiones como “delincuentes”, “inescrupulosos”, “corruptos” o que “se manejan con tretas y manganetas” podrían dar lugar a una acción judicial por alegada afectación al honor o la reputación de los querellantes.

22. La autoridad judicial argentina en el proceso penal consideró que había elementos suficientes para un proceso y una sanción. La Corte Interamericana deja establecido que pudo constatar que a la luz de la información y pruebas disponibles “las expresiones de los señores Mémoli fueron examinadas en detalle por las autoridades judiciales internas al momento de establecerse la condena penal en su contra” (párr. 141).

23. En conexión con lo anterior, la Corte toma nota que los señores Carlos y Pablo Mémoli “fueron condenados penalmente a uno y cinco meses de prisión en suspenso, respectivamente, por el delito de injurias, en virtud de expresiones contenidas en siete intervenciones que, tanto el Juzgado de primera instancia como la Sala de segunda instancia, consideraron que deshonraban o desacreditaban el honor o la reputación de los querellantes. Al mismo tiempo, los señores Mémoli fueron absueltos por el delito de injurias por las otras intervenciones por las cuales fueron denunciados, así como por el delito de calumnias por todas las intervenciones por las cuales fueron procesados penalmente” (párr. 131). Esto da cuenta, entre otros elementos, que la autoridad judicial interna habría ponderado en ese examen los distintos elementos fácticos puestos a su consideración a lo largo del proceso interno. Hay suficientes elementos, pues, para que la Corte no haya encontrado base para determinar que existió responsabilidad internacional del Estado por la sanción impuesta.

24. En resumen, el eje conceptual de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se reafirma a través de esta Sentencia en la perspectiva de proteger el conjunto de derechos. Ello de manera simultánea y articulada en el entendido de que el ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En el procesamiento y armonización de los conflictos de derechos le corresponde el papel medular al Estado y, en particular, a la administración de justicia, en ejercicio de una adecuada ponderación entre los mismos. El Derecho debe y puede procesar los conflictos que se pudieran presentar siendo los polos, en casos como éste, la libertad de expresión y el derecho al honor.

Diego García-Sayán
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO CONJUNTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES
MANUEL E. VENTURA ROBLES, EDUARDO VIO GROSSI
Y EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MÉMOLI VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2013
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

INTRODUCCIÓN.
Se emite el presente voto disidente en mérito de que, por las razones que se exponen seguidamente, se discrepa de los puntos resolutivos 2 y 3 de la Sentencia de 22 de agosto de 2013, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Mémoli Vs. Argentina (en adelante la Sentencia), dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), por la que se declaró que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), ni tampoco por la violación del principio de legalidad y de retroactividad, consagrado en el artículo 9 de la misma .
a. – Competencia de la Corte.
A la Corte le corresponde determinar si el Estado ha cumplido su compromiso tanto de respetar como de garantizar a todas las personas sujetas a su jurisdicción los derechos y libertades reconocidos en la Convención . Para ello, debe interpretar y aplicar las disposiciones de ésta y si concluye que se ha violado un derecho protegido por ella, debe disponer que se garantice al lesionado en el goce del mismo , decisión que el Estado parte en el caso de que se trate debe cumplir . En suma, lo que a la Corte le compete resolver en la presente causa es si el Estado ha incurrido o no en responsabilidad internacional por haber violado una obligación internacional. En tal sentido, lo que, por de pronto, corresponde precisar es el o los hechos del Estado, acciones u omisiones, que producirían su responsabilidad internacional al respecto.
b. – Hecho del Estado a ser considerado en la presente causa.
Tal hecho del Estado es, acorde a los autos, la sentencia de segunda instancia, del 28 de diciembre de 1995, de la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenas Aires, que confirmó la sentencia del 29 de diciembre de 1994 del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 7 del Departamento Judicial de Mercedes y que no fue revocada por las resoluciones posteriores relativas a los recursos de inconstitucionalidad, de aclaratoria y extraordinario de inconstitucionalidad .
En la aludida sentencia de segunda instancia, se confirmó una condena contra los señores Mémoli por haber incurrido en el delito de injurias, en razón de que, en artículos de prensa y en programas de radio, emitieron afirmaciones catalogadas como tales, con relación tanto a la venta de nichos del Cementerio Municipal de San Andrés de Giles por parte de la Asociación Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa “Porvenir de Italia”, como a la denuncia que presentaron ante el Instituto Nacional de Acción Mutual para que se investigara a dicha Asociación y a algunos de sus directivos por irregularidades contables y administrativas en la misma . Las expresiones estimadas injuriosas consistieron en considerar a esos directivos como autores o encubridores del delito de presunta estafa o delincuentes, que en dicha venta hubo corrupción y que se actuó con dolo y con “tretas y manganetas” .

La litis en el presente caso versó sobre la vulneración de lo dispuesto en los artículos 13, 9, 8.1, 21, 23, 24 y 25, el primero relacionado con el 1.1 y 2 y los demás con el 1.1, todos de la Convención .
c. – Determinación de la eventual ilicitud internacional del hecho del Estado.

Precisado al citado hecho atribuible al Estado, procede, en segundo término, confrontarlo con lo dispuesto en los artículos 13 y 9 de la Convención, de manera de poder así determinar su licitud o, por el contrario, ilicitud internacional y, en consecuencia, la responsabilidad del Estado, todo ello considerando que es acerca de la interpretación y aplicación de esas disposiciones en el presente caso que radica la discrepancia con lo dispuesto en la Sentencia.

I. – LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN.

A. – El artículo 13 de la Convención.
En lo atinente a la libertad de pensamiento y de expresión, el artículo 13 de la Convención , cuyo objeto y fin es garantizar la libertad de pensamiento y de expresión, establece que toda persona tiene derecho a aquella y que, por ende, no puede haber, por motivo alguno, censura previa al ejercicio de ese derecho ni tampoco puede restringirse por vías o medios indirectos. Lo que, en cambio, permite es que tal ejercicio esté sujeto a responsabilidades ulteriores, las que, empero, deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado lo expuesto. Efectivamente, procede, por lo pronto, resaltar, lo que expresa la propia Sentencia en orden a que “dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás ”; y que “[p]ara el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia ”.

Asimismo, la Corte ha señalado, en otro de sus fallos, que “[l]a libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”, que “[e]s indispensable para la formación de la opinión pública”, que “[e]s también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente”, y que “[e]s, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada” .

E igualmente ha indicado en la Sentencia que “[l]a libertad de expresión no es un derecho absoluto”, que “[d]icha libertad puede estar sujeta a condiciones o inclusive limitaciones , en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención” y, en otro fallo, ha expresado que “[e]stas limitaciones tienen carácter excepcional y no deben impedir, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa ”.

Dichas afirmaciones jurisprudenciales implican entender, con relación al caso de autos, que el artículo 13 de la Convención admite que el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión esté sujeto a responsabilidades ulteriores, siempre que ellas sean necesarias y, por ende, excepcionales, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y no constituyan, en realidad, un instrumento para censurar, directa o indirectamente, el ejercicio del aludido derecho.

B. – Objeto de la presente causa.

De lo dicho se desprende que la presente causa no consiste en determinar si se vulnera o no el derecho a la protección de la honra y de la dignidad , consagrado en el artículo 11 de la Convención , sino si se viola o no el artículo 13 de ésta. Primeramente, dado que el objeto y fin específicos de cada una de esas disposiciones es, en lo que respecta a esta causa, diferente. Así, mientras el objeto y fin específico del artículo 11 es garantizar el derecho a la protección legal contra los ataques ilegales a la honra o reputación de las personas, el del artículo 13 es no solo que las responsabilidades que se refiere deben estar expresamente fijadas por la ley, sino también que ellas sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

Es por ello que en autos no se desconoció el derecho de los querellantes en la causa seguida en el ámbito interno de accionar en contra de los señores Mémoli. Tampoco se debatió en este proceso si lo afirmado por estos últimos constituyó, según el señalado artículo 11, un ataque ilegítimo contra aquellos, ni se solicitó que se declarara violación de esa norma y, por cierto, no hubo pronunciamiento al efecto. En este litigio no se trata, por lo tanto, de resolver un conflicto entre el derecho previsto en el citado artículo 11 y el contemplado en el artículo 13 de la Convención .

Y considerando lo prescrito en esta última disposición, tampoco el objeto en el presente caso es determinar si los tribunales internos competentes podían imponer responsabilidades o sanciones ulteriores a los señores Mémoli por el ejercicio que hicieron del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión , sino si ellas eran o fueron necesarias, a juicio de la Corte y conforme a la Convención, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de sus querellantes. En otros términos, el objeto de este proceso no es de determinar si las responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho de pensamiento y de expresión estaban previstas en la ley del Estado, ello no formó parte en la litis, no fue controvertido, sino si las responsabilidades o sanciones dispuestas en este caso por la justicia del Estado eran necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los querellantes en la causa seguida en el ámbito interno.

De no percibir así al presente caso, bastaría que las responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho de pensamiento y de expresión estuviesen expresamente fijadas por la ley y que se ejerciera el derecho a la protección de la ley contra ataques ilegítimos a la honra o reputación contemplado en el artículo 11 de la Convención, para que la Corte tuviese que declarar que no se ha violado lo prescrito en el artículo 13 del mismo texto, no obstante que no se haya demostrado, como lo establece éste, la necesidad de las responsabilidades decretadas por los tribunales del Estado en la causa pertinente, lo que, sin duda, constituiría un absurdo.
Por lo mismo, en este juicio no se actúa a ese efecto como una cuarta instancia , sea ratificando sea sustituyendo o dejando sin efecto la decisión de los tribunales internos en ese sentido . Lo que corresponde es declarar si esa resolución se conforma o, por lo contrario, viola lo dispuesto en la Convención, no teniendo, consecuentemente efectos jurídicos internacionales y, en esta última eventualidad, disponer que el Estado adopte las medidas pertinentes que señale a fin de dejar de incurrir en responsabilidad internacional.
C. – Ponderación de la necesidad de las responsabilidades o sanciones impuestas por el tribunal nacional o interno.

1. – Ausencia de ponderación.

Lo que procedía en autos es que sea la propia Corte la que, conforme a la Convención, realice el juicio de proporcionalidad o ponderación entre dicho ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y la necesidad de las responsabilidades ulteriores o sanciones decretadas por el juez interno por las declaraciones que se formularon al amparo del mismo. Pero, en la Sentencia no se procedió así y se optó, en cambio, por la posición de que es a la jurisdicción interna del Estado a la que le compete realizar el examen de los hechos correspondientes, que ella estaba “en mejor posición para valorar el mayor grado de afectación en un derecho u otro” y por eso se valora y se acepta como válida la decisión adoptada por la jurisdicción del Estado, en orden a que las citadas declaraciones constituyeron injuria , estimándose el examen efectuado por la jurisdicción interna del Estado como una “ponderación razonable y suficiente” .

Sin embargo, esa ponderación no es realizada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención, sino evidentemente acorde al derecho interno del Estado. A este respecto, es necesario reiterar que el asunto a resolver en autos es si el juez penal nacional, al conocer y fallar en este asunto, realizó un correcto control de convencionalidad sobre la necesidad de las responsabilidades para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, es decir, no si se aplicó correctamente la sanción penal conforme al derecho interno del Estado, sino si lo hizo de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Convención. Y ello no ocurrió así.

Se debe asimismo agregar que, en realidad, el juez interno ni siquiera realizó una ponderación razonable y suficiente entre los derechos al honor y reputación de los querellantes y la libertad de expresión de los señores Mémoli, sino que sencillamente, considerando que “la libertad de prensa […]no puede amparar, […] a quienes la invocan y con su accionar lesionan derechos de terceros que también merecen amparos” , dio preeminencia a los primeros por sobre la segunda, sin examinar las circunstancias particulares del caso ni fundamentar esa opción.

Con ello se contradice lo que, en definitiva y aplicable a este caso, significa ponderar, esto es, contrapesar, equilibrar los derechos consagrados en la Convención en juego en el caso de que se trate, de manera que todos sean efectivamente respetados o ejercidos y no que la preeminencia de uno sobre los demás conlleve que éstos no se puedan efectivamente ejercer, que sean impracticables.

2. – Proceso penal.

Ahora bien, el juicio de proporcionalidad o ponderación antes aludido implica valorar, entre otras, las circunstancias en las que las aludidas expresiones estimadas injuriosas fueron vertidas, lo que no consta en el expediente que haya acontecido. En efecto, no se tuvo en cuenta que esas declaraciones se formularon con ocasión o en prácticamente los mismos momentos en que se tramitaba y fallaba tanto la causa penal entablada por sus autores en contra de algunos miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa “Porvenir de Italia” por la venta de nichos del Cementerio Municipal, como la presentación que simultáneamente hicieron ante el Instituto Nacional de Acción Mutual para que se investigaran supuestas irregularidades en la administración de la referida Asociación.

Efectivamente, resulta relevante que, mientras dicha causa penal se llevó a cabo entre el 11 de abril y el 13 de junio de 1990, las referidas expresiones se emitieron entre el 28 de abril de 1990 y el 10 de mayo del mismo año. Junto a ello habría que llamar la atención acerca de que la recién aludida presentación se realizó simultáneamente a la denuncia efectuada en la primera de las fechas indicadas y que fue resuelta el 19 de junio de 1991.

Por otra parte, también es significativa la circunstancia que al señor Carlos Mémoli se le condenó por emplear el calificativo de “inescrupulosos” en el escrito presentado en la ya mencionada solicitud de investigación administrativa que requirió del Instituto Nacional de Acción Mutual, es decir, en un procedimiento administrativo y, por ende, no publicado.

Igualmente, cabe señalar que las expresiones consideradas injuriosas por la justicia del Estado, lo fueron sin distinguir si se trataba de afirmaciones de hecho, susceptibles, por lo tanto, de verificar su veracidad o falsedad, o bien meras opiniones, las que, por el contrario, no pueden ser objeto de esa comprobación.

De lo expuesto lo que se puede colegir, por una parte, es que las declaraciones en comento se emitieron simultáneamente con la indicada causa penal o versaron sobre los mismos hechos controvertidos en ella y se refirieron a hechos o circunstancias que se enmarcan en lo que la jurisprudencia de la Corte ha referido en términos de que “[p]ara el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia ”.

3. – Motivo plausible.

Del mismo modo, como parte del contexto y a los efectos de determinar la necesidad de las aludidas sanciones decretadas por la jurisdicción interna, es menester considerar, lo que tampoco sucedió en autos, el hecho de que en la resolución judicial del 6 de junio de 1990, confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 1990 y que sobreseyó la citada causa por falta de mérito suficiente, se establece que el antes mencionado contrato de compraventa de nichos era de “objeto imposible” y, por tanto, “inválido”, por lo que el propio tribunal interno dejó constancia “de que en el futuro, de común acuerdo, se instrument[ara] el negocio de forma arreglada a derecho” .

Es decir, con ello se hace de toda evidencia que, no obstante el sobreseimiento decretado en el proceso interno, había motivo plausible para presentar la denuncia que dio origen a éste y que, por ende, ella constituía más bien el ejercicio de un derecho y aún el cumplimiento de un deber y, en todo caso, no una vulneración de lo prescrito en el artículo 11 de la Convención.

D. – Interés público.

1. – Según la jurisprudencia.

Pero, la ponderación antes referida, debe incluir también y de manera relevante, especialmente en casos como el actual, a lo que se entiende por interés público, pues así lo ha indicado la propia Corte.
Efectivamente, ella ha expresado que “la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”, que “[e]ntre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido” y que “la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.”

En la Sentencia se añade que “la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes ”, “que el artículo 13 de la Convención protege expresiones, ideas o información ‘de toda índole’, sean o no de interés público”, que “[n]o obstante, cuando dichas expresiones versan sobre temas de interés público, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión” y que el distinto umbral de protección del honor y la reputación de los funcionarios públicos “no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza” .
2. – En el presente caso.

Sin embargo y a pesar de lo recién transcrito, la Sentencia concluyó que las informaciones contenidas en las expresiones de los señores Mémoli no eran de interés público, basándose para ello en que no involucraban a funcionarios o figuras públicas ni versaban sobre el funcionamiento de las instituciones del Estado ; que se habrían producido en el contexto de un conflicto entre personas particulares sobre asuntos que, eventualmente, solo afectarían a los miembros de una Asociación Mutual de carácter privado; que no eran de notorio interés para el resto de la población de San Andrés de Giles; que las instancias judiciales internas rechazaron el alegato referido al interés público; que la Corte no es una cuarta instancia y que, por tanto, no encuentra justificado en un caso como el presente sustituir o dejar sin efecto la decisión de los tribunales internos en este sentido .
3. – Contexto: lugar donde emitieron las declaraciones.
Con referencia a lo resuelto en autos, primeramente es menester reiterar que en la presente causa no se trata de limitarse a validar la ponderación realizada por la justicia interna del Estado , obviamente conforme a su derecho interno, en cuanto a si el asunto de los nichos era de interés público, sino que, por el contrario, determinar si aquella se ajustó a lo previsto en la Convención.
En segundo lugar, procede manifestar que, a fin de poder determinar si el caso en comento involucra o no un asunto de interés público, es indispensable considerar, no si el litigio interno era entre particulares, pues, prácticamente todos lo son, sino el contexto en que se emitieron las declaraciones en comento y, muy especialmente el lugar en que se dieron, es decir, San Andrés de Giles. Y es que a la fecha en que aquellas se emitieron, dicha localidad que tenía una población de alrededor de dieciocho mil habitantes y aproximadamente trescientos de ellos eran socios de la ya citada Asociación Italiana . Asimismo, procede valorar que los mencionados hechos se referían al ilícito contrato de nichos del Cementerio Municipal de tal pueblo o ciudad.
Por tanto, lógicamente se concluye que resulta evidente que una proporción significativa de la población a la que estaban dirigidas las publicaciones en comento, tenía un legítimo interés de conocer las informaciones que contenían, puesto que no solo les concernían sino que, además, porque se referían a un bien público o de la comunidad, de suyo muy relevante en su historia y en su conformación cultural como tal.
Resulta, entonces, sin la menor duda que tales informaciones trascendían a la citada Asociación y, por lo tanto, eran de notorio o patente interés público, máxime cuando, además, concernían a informaciones que se difundieron como propias por el periodista Pablo Mémoli, es decir, que le concernían.
Por lo mismo, en el presente caso tiene plena aplicación lo expresado en otro caso por la Corte en orden a que “[e]n la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población . En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales,…” .
II. – PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD.
A. – El disentimiento.
Ahora bien, en el presente voto también se discrepa de la decisión adoptada en la Sentencia en cuanto a que, en el presente caso, el principio de legalidad y de retroactividad previsto en el artículo 9 de la Convención no ha sido violado. Dicha decisión se sustenta, por una parte, en que, al haberse concluido que las expresiones de los señores Mémoli no se referían a asuntos de interés público, no les aplicaría la despenalización de este tipo de expresiones contemplada en la reforma de la tipificación del delito de injurias , y por la otra parte, que la sanción penal que se les impuso se encuentra, en opinión de la Cámara de Apelaciones y Garantías Penales competente, materialmente agotada, por lo cual igualmente no procedería la aplicación de la nueva ley a la condena penal impuesta en su contra .
B. – El hecho del Estado a ser considerado con relación al principio de legalidad y de retroactividad.
Ya se indicó que el hecho del Estado a ser considerado en este causa es la sentencia de segunda instancia, del 29 de diciembre de 1995, de la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la sentencia del 29 de diciembre de 1994 del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 7 del Departamento Judicial de Mercedes.
Con relación al principio de legalidad y de retroactividad, es menester añadir que, con respecto a aquella sentencia de segunda instancia, los señores Mémoli interpusieron un recurso de inconstitucionalidad ante la Cámara de Apelaciones y Garantías Penales en razón de que la Ley N° 26.551, promulgada el 26 de noviembre de 2009, despenalizó la injuria y la calumnia, recurso que fue rechazado, puesto que lo que en realidad perseguían, a juicio de dicho tribunal, era la revisión del fallo, el cual fue considerado improcedente por las razones expuestas supra .
C. – Jurisprudencia.
Con relación a este asunto, hay que considerar, primeramente, que la Corte ha expresado que “debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras”; que “[d]ichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable”; y que “[c]abe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido ”.

Asimismo, la Corte ha añadido que “[d]e conformidad con el artículo 29.b) de la Convención, si alguna ley del Estado Parte u otro tratado internacional del cual sea Parte dicho Estado otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o libertad, éste deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos humanos ”.

Y, finalmente, la Corte ha señalado que “[e]s preciso recordar que [ … ] en diversas ocasiones ha aplicado el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado ” y que “[s]egún lo ha establecido este Tribunal, si a una situación son aplicables dos normas distintas, ‘debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana’” .

D. – La despenalización de la injuria y el agotamiento de la pena.

En el presente caso, los señores Mémoli fueron condenados por el delito de injurias tipificado en el entonces vigente artículo 110 del Código Penal y luego derogado por la Ley 26.551, promulgada el 26 de noviembre de 2009, que modificó el tipo penal de injurias, por el cual fueron condenadas las presuntas víctimas de este caso .

Por ende, en consonancia con las consideraciones expuestas precedentemente sobre el interés público y la jurisprudencia de la propia Corte, la nueva tipificación del delito de injurias ha debido ser aplicada a los señores Mémoli, en la medida en que se despenalizaron las expresiones relacionadas con asuntos de interés público y también aquellas que no fueran asertivas, es decir, las opiniones. En otras palabras, bajo ambos supuestos, la nueva tipificación del delito de injurias era aplicable a la condena impuesta a los señores Mémoli.

Por otro lado, en lo atingente al supuesto agotamiento de la pena, es importante resaltar, por una parte, que actualmente sigue abierto un proceso civil de daños y perjuicios en contra de los señores Mémoli, que precisamente tiene como fundamento las condenas penales que les fueron impuestas y por la otra, que el propio Estado señaló que “el proceso civil [en el cual fueron demandados los señores Mémoli] constituye una consecuencia directa del proceso penal” y que en aquél no se pueden litigar “cuestiones ya resueltas en el proceso penal” . Por tanto, si bien la sanción penal de uno y cinco meses de prisión que se impuso a Carlos y Pablo Mémoli, respectivamente, pudiera estar ya agotada, dicha condena les sigue generando efectos jurídicos.

Al respecto, es asimismo pertinente resaltar lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de revisión sobre la condena impuesta al señor Kimel. En dicha decisión, la Cámara Nacional de Casación Penal expresamente estableció que “el agotamiento de la condena no impide la revisión de la sentencia condenatoria, pues para la salvaguarda de la honra y el patrimonio del condenado la ley posibilita la acción de su cónyuge, hermanos, ascendientes y […] descendientes” . Dicha decisión fue aportada por el propio Estado al expediente del presente caso. En el caso Kimel, al realizarse la revisión de la condena penal impuesta a la víctima, ésta se encontraba agotada y no quedaba pendiente de resolución en ningún proceso civil relacionado con dicha condena penal. No obstante lo anterior, por el sólo efecto estigmatizador que acarrean las sanciones penales y la protección de la honra y reputación de la víctima, la Suprema Corte de Justicia del Estado consideró procedente la revisión y consecuente anulación de la condena impuesta al señor Kimel, en seguimiento a la medida de reparación ordenada por este Tribunal en dicho caso.

E. – Continuidad de las consecuencias del proceso penal.

Lo anterior adquiere particular relevancia al advertir que, como consecuencia de la condena penal de que fueron objeto, los señores Mémoli se han visto sujetos, para garantizar el eventual resultado del referido proceso civil de daños y perjuicios, a una inhibición general de enajenar y gravar bienes por más de diecisiete años , lo que, por lo demás, fue considerado, en el punto resolutivo 4 de la Sentencia, violatorio de los artículos 8.1 y 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

Ciertamente y contrariamente a la posición adoptada en la Sentencia, que expresamente rechazó considerar que la duración del proceso civil constituía una violación de la libertad de expresión , es evidente que la citada inhibición general, al fundamentarse en lo acontecido en el correspondiente proceso penal, puede ser entendida como una medida que en definitiva tiende, entre otras consecuencias, a que los señores Mémoli se inhiban de expresarse a través de la prensa sobre la materia que versó aquél, es decir, como una censura, al menos indirecta, al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de dichas personas.

Se debe tener presente, en este sentido, que la Corte ha afirmado que “[e]l efecto de [una] exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad” .
Asimismo, la Corte ha señalado que “es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan” y por tal motivo “el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación ”.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Estado ha debido aplicarles a los señores Mémoli, como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad, convertida en recurso de revisión, que interpusieron , la nueva tipificación del delito de injurias. La aplicación retroactiva de una ley penal más favorable es un derecho que el Estado debe garantizar, aún cuando los efectos materiales de la condena penal se hayan agotados y ello no solo por el simple efecto estigmatizador que acarrean las sanciones penales, sino también en razón de que las consecuencias civiles de las referidas sanciones aún siguen en trámite.

En suma, no aplicar en este caso la ley más favorable y, en consecuencia, no anular las mencionadas sanciones y, por tanto, no absolver a los señores. Mémoli, implica una violación del artículo 9 de la Convención y que el Estado incurre en responsabilidad internacional.

CONCLUSIÓN.

El presente voto se emite, por lo tanto, en atención a que se discrepa de lo resuelto en la Sentencia tanto en lo atingente al objeto de la controversia a que se refiere como en cuanto a la ponderación que el juzgamiento de ésta implica y ello no solo respecto de la interpretación y aplicación al caso en comento del artículos 13 de la Convención sino igualmente del artículo 9 de la misma.

En definitiva, en este voto no se está sosteniendo que la Convención no contemple la posibilidad de que en casos como el de autos, se puedan imponer sanciones, sino que ella también incluye la alternativa de que éstas sean consideradas desmedidas o desproporcionadas e, incluso, improcedentes, que es la opinión que se afirma.

Y, al emitirse la presente discrepancia se tiene en especial consideración que la Corte afirmó, en otro caso, “que en la primera oportunidad que se refirió al derecho a la libre expresión destacó que ’la profesión de periodista […] implica precisamente el buscar, recibir y difundir información’”, que “[e]l ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención”, que “[a] diferencia de otras profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad específicamente garantizada por la Convención y ’no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado’” .

En aquel caso dos periodistas reclamaban la protección del artículo 13 y asimismo, en íntima vinculación con él, del artículo 9, ambos de la Convención. En éste es un periodista y su padre, siendo aquél, además, Director responsable de La Libertad, periódico de San Andrés de Giles, fundado en 1945 y de circulación quincenal. No se trata, pues, solo del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de dos personas naturales, sino también de la situación de un periódico el que, además, es regional o local.

Manuel E. Ventura Robles Eduardo Vio Grossi
Juez Juez

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ ALBERTO PÉREZ PÉREZ
EN EL CASO “MÉMOLI VS. ARGENTINA”

Concuerdo plenamente con todos los términos de la sentencia dictada por la Corte, de modo que el presente voto razonado se dirige a poner de relieve algunos aspectos que considero particularmente importantes.
I. Principios generales establecidos en la jurisprudencia de la Corte
1. En el presente caso, como en varios otros decididos anteriormente por la Corte , se plantea el tema de la relación entre el derecho a la honra y la dignidad, o a la vida privada, y la libertad de pensamiento y expresión. Se trata de dos derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 11 y 13, a cuyo respecto la Corte ha establecido en su jurisprudencia una serie de importante principios generales, que en esta Sentencia se reafirman.
Dos derechos fundamentales que deben armonizarse
2. Como ha establecido la Corte, es necesario armonizar los dos derechos fundamentales, que en determinados casos se contraponen.
3. Para el análisis correspondiente a ese ejercicio de armonización, es interesante recordar algunos aspectos del proceso de elaboración de la Convención. Los artículos 8 y 10 del proyecto elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos eran concordantes con los artículos 11 y 13 del texto definitivo, pero tenían algunas diferencias significativas con ellos, en particular en el caso del derecho a la honra y la dignidad. Varias de las modificaciones finalmente aprobadas en la Conferencia Interamericana Especializada sobre Derechos Humanos celebrada en noviembre de 1969 en San José de Costa surgieron de propuestas formuladas previamente, cuando los Estados Miembros de la OEA y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formularon comentarios al proyecto original.
4. En esa etapa de estudio, tuvo particular importancia el Simposio llevado a cabo en 1959 en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo , en el que participaron los principales profesores de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Derecho Internacional de dicha Facultad. En el curso de las deliberaciones, se prestó especial atención a los artículos 8 y 10 del proyecto y se propusieron varias modificaciones que en definitiva pasaron a integrar el texto de la Convención.
5. En lo tocante al artículo 10 del proyecto (entonces titulado “Libertad de expresión del pensamiento y de información) se hizo una importantísima sugerencia acerca del párrafo 4, que admitía la censura previa de los espectáculos públicos “con el exclusivo objeto de salvaguardar las buenas costumbres, el prestigio o la seguridad nacionales”. El profesor Eduardo Jiménez de Aréchaga recordó que la delegación uruguaya había propuesto la prohibición de la censura previa, y que cuando se indicó que era necesario prever “la protección de la infancia y la adolescencia”, había propuesto que fuera “exclusivamente para la protección de las buenas costumbres de la juventud, de la niñez y de la adolescencia”. El Simposio, a propuesta del profesor Aníbal Luis Barbagelata y el Decano Juan Carlos Patrón, propuso que el texto del párrafo 4 fuera el que finalmente resultó incluido en la Convención, según el cual la censura previa de los espectáculos públicos se admite “con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia” .
6. El artículo 8 del proyecto se titulaba “Derecho a la inviolabilidad domiciliaria y al honor”, y su texto era el siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar, su domicilio o su correspondencia, y contra ataques contra su honra o reputación”. Varios de los participantes en el Simposio se refirieron al tema, y el profesor Barbagelata sugirió que “en lugar de hablarse indirectamente del derecho a la honra o a la reputación podría hacerse positivamente la afirmación de la consagración del derecho al honor”, en los siguientes términos: “Todo ser humano tiene derecho al honor y al reconocimiento de su dignidad.” Finalmente se aprobó el siguiente texto:
1. Todo ser humano tiene derecho al honor y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques .

7. El texto aprobado en el Simposio pasó a ser, en definitiva, el artículo 11 de la Convención, con sólo algunas modificaciones de redacción (“respeto de su honra”, en lugar de “honor”, en el párrafo 1; sustitución de la palabra “ilegales” por la palabra “abusivas” como calificativo de las injerencias prohibidas; calificación de los ataques a la honra o reputación como “ilegales”). El cambio tiene importancia, porque implica el reconocimiento del derecho a la honra y a la dignidad en forma directa, y no por la vía indirecta de consagrar el derecho a la protección contra las injerencias o ataques”.
8. Así pues, tanto de la lectura directa de la Convención como del análisis del proceso que llevó a la aprobación final de los artículos 11 y 13 se deduce que la libertad de pensamiento y de expresión y el derecho al respeto de la honra o reputación y al reconocimiento de la dignidad de toda persona son derechos fundamentales de todo ser humano, en un pie de igualdad, y sin que a priori se pueda asignar prioridad o preponderancia a ninguno de los dos. En cada caso deberá hacerse una ponderación, teniendo plenamente en cuenta todos los hechos pertinentes.
Las limitaciones de los derechos

9. El artículo 29-d) de la Convención establece que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de (…) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. En consecuencia, es aplicable el artículo XXVIII de la citada Declaración, según el cual “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.
10. Específicamente en relación con la libertad de pensamiento y de expresión, el artículo 13.2 de la Convención dispone lo siguiente:
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

Quiere decir que en el caso de la libertad de pensamiento y de expresión existen límites específicos que – respetando las exigencias de que sean “responsabilidades ulteriores” y estén “expresamente fijadas por la ley” – contemplan expresamente la necesidad de asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”. En cambio, no hay en la Convención ninguna disposición que fije límites específicos al derecho a la honra o reputación y a la dignidad. Incluso, resulta muy difícil, si no imposible, concebir una situación en la cual el ejercicio o el goce de este derecho pudiera afectar a otro derecho, de modo que correspondiera aplicar la limitación genérica indicada en el párrafo 8.

11. No obstante, en sus fallos anteriores la Corte ha entendido que en ciertos casos precisamente definidos el derecho a la honra debe ceder ante la libertad de pensamiento y de expresión, en razón de la importancia que ésta tiene para una sociedad democrática. En los párrafos siguientes se analizarán los elementos que en determinadas circunstancias (que, como se verá, no concurren en el presente caso) dan lugar a ese predominio de un derecho sobre otro.
Ponderación entre ambos derechos

12. La Corte ha comenzado su razonamiento proclamando la equivalencia de ambos derechos y la necesidad de ponderarlos o armonizarlos. Por ejemplo, en un caso dijo lo siguiente:
La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio .

Y más adelante en la misma sentencia sostuvo:

La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Éstos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad .

En otro caso (en el que el conflicto se producía entre el derecho a la vida privada y la libertad de expresión) sostuvo:
En este contexto, la Corte debe encontrar un equilibrio entre la vida privada y la libertad de expresión que, sin ser absolutos, son dos derechos fundamentales garantizados en la Convención Americana y de la mayor importancia en una sociedad democrática. El Tribunal recuerda que el ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. La necesidad de proteger los derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención .
13. En los casos planteados hasta ahora ante la Corte, empero, la decisión adoptada fue en favor de la libertad de expresión, fundándose en un razonamiento que por un lado destaca la particular importancia de dicha libertad para el funcionamiento de una sociedad democrática, y por otro reduce la importancia de la protección de la honra en el caso de los funcionarios públicos o personas públicas, siempre que se trate de temas de interés público.
Particular importancia de la libertad de expresión
14. La Corte ha destacado la particular importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática en los siguientes términos, que comparto:
En su jurisprudencia la Corte ha establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.
Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas .
Reducción de la importancia de la protección de la honra
15. Por otro lado, la Corte – en jurisprudencia que comparto – ha señalado reiteradamente que cuando se trata de funcionarios públicos o personas públicas y las expresiones a que se refiere el caso tienen que ver con temas de interés público, se reduce la intensidad de la protección de la honra. En particular, en el caso Kimel, sostuvo:
Respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza, como sucede cuando un juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar, como ocurrió en el presente caso.
El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.
En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas .
II. Aplicación de los principios generales al presente caso
16. Precisamente es la aplicación de los principios generales establecidos por la Corte en su jurisprudencia la que lleva a que, en el presente caso, la decisión sea en favor del derecho a la honra y la reputación de las personas a las que se refirieron los señores Mémoli en las expresiones en que se fundó la justicia argentina para condenarlos. Para ello se ha tenido particularmente en cuenta la circunstancia de que las autoridades judiciales argentinas analizaron minuciosamente las expresiones cuestionadas, y respecto de la mayoría de ellas llegaron a la conclusión de que no configuraban delito. En otras palabras, se consideró que dichas expresiones no constituían un ejercicio abusivo de la libertad de expresión.
17. Subrayo particularmente la importancia de lo expresado en el párrafo 141 de la Sentencia (con las precisiones contenidas en las notas de pie de página 262 a 264):
[l]as expresiones de los señores Mémoli fueron examinadas en detalle por las autoridades judiciales internas al momento de establecerse la condena penal en su contra. Al examinar la necesidad de establecer sanciones penales a los señores Mémoli, tanto la primera como la segunda instancia examinaron minuciosamente las características de las expresiones de los señores Mémoli por las cuales habían sido denunciados. En este sentido, el Tribunal observa que:

(i) las condenas por injurias fueron el resultado de un análisis detallado de cada una de las intervenciones eximiéndolos de responsabilidad por expresiones consideradas “opiniones que no desacreditaban a los querellantes” y se les responsabilizó por expresiones, contenidas en dichas intervenciones que, en el entender de las autoridad judiciales internas, habían excedido la simple opinión o análisis de la noticia, con el propósito de desacreditar o deshonrar a uno o varios de los querellantes o, por ejemplo, constituían “una voluntaria desviación hacia el agravio”, sin ser “necesaria ni imprescindible para el reclamo efectuado” );
(ii) los tribunales internos constataron la existencia de animus injuriandi o dolo respecto de las expresiones por las cuales fueron condenados;
(iii) absolvieron a las presuntas víctimas por la mayoría de las intervenciones por las cuales fueron denunciados, así como por el delito de calumnias, y
(iv) al absolverlos por estas expresiones, los tribunales internos diferenciaron que algunas de estas expresiones constituían opiniones o tenían carácter potencial a efectos de eximirlos de responsabilidad penal por el delito de calumnias e injurias o constituían “relatos de hechos” o “crónicas periodísticas”.
18. Es importante destacar que después de la sentencia de primera instancia (posteriormente confirmada en apelación) que había descartado la existencia de dolo en el caso de los nichos, el señor Pablo Mémoli publicó un artículo titulado “Caso Nichos: el Juez dijo que los boletos de compraventa son de objeto imposible e inválidos”, que contenía el siguiente pasaje: “Este medio y bajo la responsabilidad de su director consideró al hecho como presunta defraudación cosa que mantenemos ya que del propio expediente surgiría el dolo por las mismas pruebas aportadas por los imputados que no titubearon en ser (mendaces) y (falaces), ante la propia justicia” (sentencia, párr. 81 y nota de pie de página 113).
19. Por otra parte, resulta claro que en el presente caso no se da ninguna de las circunstancias en que se fundó la preponderancia atribuida a la libertad de expresión en los casos anteriores:
a) Las personas a las que se referían las expresiones incriminadas no eran funcionarios públicos ni figuras públicas. En los casos anteriores se trataba de un diplomático que representaba a Costa Rica ante el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) (Herrera Ulloa) , del ex Procurador General de la Nación de Panamá (Tristán Donoso) , de un candidato a la Presidencia del Paraguay (Ricardo Canese) , del juez que intervino en el caso del asesinato de los religiosos palotinos o masacre de San Patricio durante la dictadura argentina (Kimel) o del Presidente de la Nación Argentina (Fontevecchia y D’Amico) .

b) Los asuntos a que se referían las expresiones incriminadas no eran de interés público, como sí lo eran en los casos anteriores: supuestas actividades ilícitas (Herrera Ulloa) , revelación a terceros de una conversación telefónica privada y presunta grabación no autorizada de la conversación telefónica por parte del Procurador General de la Nación (Tristán Donoso) , cuestionamiento de la idoneidad e integridad de un candidato a la Presidencia de la República (Ricardo Canese, que también era candidato a la Presidencia) , no consideración por parte de un juez de elementos decisivos para la elucidación del asesinato de varios religiosos (Kimel) o divulgación de fotografías presuntamente probatorias de que el Presidente de la Nación tenía un hijo habido de una relación extramatrimonial como forma de llamar la atención sobre la disposición de sumas cuantiosas y regalos costosos y eventualmente otros favores por parte del entonces presidente en beneficio de quienes aparecían retratados en las imágenes publicadas (Fontevecchia y D’Amico) .
c) Se empleó un “lenguaje desmedido”, a diferencia de lo ocurrido en los casos anteriores, en particular en el caso Kimel, en el cual la Corte dijo que “El señor Kimel no utilizó un lenguaje desmedido y su opinión fue construida teniendo en cuenta los hechos verificados por el propio periodista ”. En cambio, uno u otro de los señores Mémoli, o ambos, acusaron a los querellantes como posibles autores o encubridores del delito de estafa, los calificaron como “delincuentes”, “inescrupulosos”, “corruptos” y dijeron que “se manej[ab]an con tretas y manganetas”.
III. Conclusión
20. Por todo lo expuesto, ratifico mi plena adhesión a la sentencia y emito el presente voto razonado en el que se han destacado algunos aspectos particularmente importantes.

Alberto Pérez Pérez
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario