CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 23 DE AGOSTO DE 2013

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros),

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

Tabla de contenido

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III COMPETENCIA 6
IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 7
A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 7
B. Consideraciones de la Corte 8
V EXCEPCIÓN PRELIMINAR 10
VI PRUEBA 11
A. Prueba documental, testimonial y pericial 11
B. Admisión de la prueba 14
VII HECHOS PROBADOS 14
A. Antecedentes 15
1. La Consulta Popular convocada el 7 de abril de 1997 y las Reformas a la Constitución Política expedidas el 23 de julio de 1997 15
2. Designación de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia 18
3. La Constitución Política adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1998….. 19
4. Funcionamiento de la Corte Suprema 21
B. Contexto 22
1. Cese de los Vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral.. 22
2. Decisión del Tribunal Constitucional sobre la improcedencia de acciones de amparo contra decisiones del Congreso 25
3. Inadmisión de recursos de amparo presentados por varios Vocales cesados del Tribunal Constitucional 26
C. El cese de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia 27
1. La convocatoria a sesiones extraordinarias por el Presidente de la República y la resolución de cese del Congreso Nacional 27
2. Hechos posteriores a los ceses de las Altas Cortes ecuatorianas 33
VIII GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHOS POLÍTICOS, DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROTECCIÓN JUDICIAL 36
A. Argumentos de la Comisión y de las partes 37
1. Alegatos sobre independencia judicial, competencia y derechos políticos 37
2. Alegatos sobre la naturaleza de la decisión del cese 38
3. Alegatos sobre el derecho a ser oído y derecho de defensa 39
4. Alegatos sobre el deber de motivación 39
5. Alegatos sobre la presunta falta de imparcialidad del Congreso Nacional 40
6. Alegatos sobre el derecho de recurrir el fallo 40
7. Alegatos sobre el principio de legalidad 41
8. Alegatos sobre el artículo 2 de la Convención 42
9. Alegatos sobre protección judicial 42
10. Alegatos sobre igualdad 44
B. Consideraciones de la Corte 44
1. Independencia judicial, derecho a ser oído, competencia y derechos políticos 44
1.1. Estándares generales sobre independencia judicial 45
1.2. Alegada vulneración de las garantías judiciales de los magistrados en el presente caso 50
1.2.1. Competencia del Congreso para efectuar el cese 50
1.2.2. Aplicación de la disposición transitoria vigésimo quinta 51
1.2.3. Posibilidad que tuvieron los magistrados de ser oídos 52
1.3. Faceta institucional de la independencia judicial, separación de poderes y democracia 53
1.4. Conclusión sobre garantías judiciales y derechos políticos 55
2. Protección Judicial 57
3. Igualdad 60
IX REPARACIONES 61
A. Parte Lesionada 62
B. Medidas de satisfacción, restitución y garantías de no repetición 63
1. Medidas de satisfacción: publicación de la Sentencia 63
2. Medidas de restitución 63
3. Garantías de no Repetición: modificación legislación interna 65
C. Indemnización por daño material e inmaterial 67
1. Daño material 67
1.1. Daño material producido 69
1.2. Determinación temporal del cálculo 70
1.3. Magistrados que habrían ejercido otros cargos públicos 71
1.4. Criterios y determinación del monto 72
2. Daño inmaterial 76
D. Otras medidas de reparación 79
E. Costas y gastos 80
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 83
X PUNTOS RESOLUTIVOS 84

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), el caso “Quintana Coello y otros” contra la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), relacionado con “la [presunta] remoción arbitraria de 27 magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador mediante resolución parlamentaria de 8 de diciembre de 2004, en [alegada] ausencia de un marco legal claro que regulara las causales y procedimientos de separación de su cargo, y en [presunto] desconocimiento de las normas constitucionales en virtud de las cuales fueron nombrados en cuanto al carácter indefinido de su designación y el sistema de cooptación como forma de llenar posibles vacantes”. Asimismo, según la Comisión, “[l]as víctimas no contaron con garantías mínimas de debido proceso, no fueron escuchados ni tuvieron oportunidad de defenderse” y “[t]ampoco tuvieron a su disposición un recurso judicial efectivo que les ampara[se] frente al actuar arbitrario del Congreso Nacional”.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 30 de diciembre de 2004 el señor Hugo Quintana Coello y otros 26 ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador presentaron la petición inicial ante la Comisión;
b) Informe de admisibilidad. – El 27 de febrero de 2007 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 8/07 ;
c) Informe de Fondo. – El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 65/11 , de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 65/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado, a saber:
a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado de Ecuador [era] responsable por la violación de los […] artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Hugo Quintana Coello, Alfredo Contreras Villavicencio, Teodoro Coello Vásquez, Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Galo Galarza Paz, Luis Heredia Moreno, Estuardo Hurtado Larrea, Ángel Lescano Fiallo, Galo Pico Mantilla, Jorge Ramírez Álvarez, Carlos Riofrío Corral, José Vicente Troya Jaramillo, Rodrigo Varea Avilez, Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez, Gonzalo Zambrano Palacios, Milton Moreno Aguirre, Arturo Donoso Castellón, Ernesto Albán Gómez, Hernán Quevedo Terán, Jorge Andrade Lara, Clotario Salinas Montaño y Armando Serrano Puig”.
b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión presentó al Estado una serie de recomendaciones:
i. “Reincorporar a las víctimas, si así lo desean, al Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día de hoy si no hubieran sido cesados. Si por razones fundadas no es posible la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización razonable a las víctimas o sus causahabientes de ser el caso.
ii. Pagar a las víctimas los salarios y beneficios laborales y/o sociales dejados de percibir desde el momento en que fueron cesados hasta que se efectivice su reincorporación o el pago de la indemnización alternativa contemplada en la recomendación anterior.
iii. Adoptar medidas de no repetición, incluyendo las medidas necesarias para que la normativa interna y la práctica relevante obedezcan a criterios claros y aseguren garantías en la designación, permanencia y remoción de jueces y juezas, conforme a las normas establecidas en la Convención Americana”.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 2 de mayo de 2011, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 15 de julio de 2011 el Estado de Ecuador presentó un informe del cual la Comisión consideró que “no se desprend[ían] avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones”.
e) Sometimiento a la Corte. – El 2 de agosto de 2011, como consecuencia de “la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas”, la Comisión sometió el caso a la Corte. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte a la Comisionada Luz Patricia Mejía y al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana, Santiago A. Cantón, y designó como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

3. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 21 de septiembre de 2011.

4. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 18 de noviembre de 2011 Ramiro Avila Santamaría y David Cordero Heredia (en adelante “los representantes”) presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión, y adicionalmente solicitaron que se declarara la violación de los artículos 23 (Derechos Políticos) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, en perjuicio de las 27 presuntas víctimas.

5. Escrito de contestación. – El 14 de febrero de 2012 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar, análisis de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana, contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). Asimismo, el Estado designó como Agente Principal al señor Erick Roberts Garcés, y como Agentes Alternos al señor Alonso Fonseca y a la señora María Dolores Miño.

6. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 8 y 11 de mayo de 2012 los representantes de las presuntas víctimas y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

7. Audiencia pública y prueba adicional. – Mediante Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 20 de diciembre de 2012, se convocó a las partes a una audiencia pública y se precisaron las declaraciones que recibirían en audiencia pública y las que se recibirían mediante fedatario público (affidávit) . La audiencia pública fue celebrada el 4 de febrero de 2013 durante el 98 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en su sede . En la audiencia se recibieron las declaraciones de una presunta víctima y de tres peritos, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, respectivamente. Durante la referida audiencia, la Corte requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación para mejor resolver.

8. Amici curiae. – El 22 de marzo de 2012 la Fundación Vida Solidaria y otras personas presentaron un escrito en calidad de amicus curiae en el presente caso. El 7 de agosto de 2012 un grupo de 68 personas también presentaron un escrito en calidad de amicus curiae. Asimismo, el 4 de enero de 2013 las señoras Maria Nazareth Ramos y Emilia Carrasco, estudiantes de la Clínica Jurídica de la Universidad San Francisco de Quito, presentaron otro escrito en calidad de amicus curiae.

9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 4 de marzo de 2013 los representantes de las presuntas víctimas y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

10. Observaciones de los representantes y el Estado. – Los escritos de alegatos y observaciones finales escritos fueron transmitidos a las partes y a la Comisión el 11 de marzo de 2013. El 31 de marzo de 2011 los representantes de las presuntas víctimas remitieron sus observaciones a las respuestas presentadas por el Estado en sus alegatos finales. El 1 de abril de 2013, la Comisión hizo lo propio con respecto a las respuestas presentadas por el Estado en sus alegatos finales.

11. Mediante escrito de 9 de abril de 2013, el Estado señaló que a la Comisión Interamericana “no se le está concedido presentar alegatos finales escritos como sí lo puede hacer el Estado y los representantes de las presuntas víctimas”. Por otra parte, solicitó “que se desech[ara] y no se valor[ara] las observaciones presentadas” por los representantes “por cuanto claramente contrav[enían] al mandato reglamentario que se refiere al Procedimiento Final Escrito” ante la Corte. Al respecto, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se respondió por medio de nota de la Secretaría de 16 de abril de 2013 que el último plazo otorgado a las partes y a la Comisión Interamericana se circunscribió a “referirse únicamente, si lo estima[ba]n pertinente, a la información, aclaraciones o documentación suministrada por las partes y la Comisión en respuesta a las notas de Secretaría de 13 de febrero de 2013”. De forma que dicha solicitud se restringía a cerrar el contradictorio pertinente respecto a los argumentos y pruebas remitidos como respuesta a las inquietudes formuladas por el pleno de la Corte tanto a las partes como a la Comisión Interamericana.

III
COMPETENCIA

12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

13. Durante el transcurso de la audiencia pública el Estado señaló que:

“el Ecuador se allana parcialmente […] solo […] con relación a ciertos derechos […]. Uno, garantías judiciales, artículo 8 de la Convención Americana en razón de haber sido separados de sus cargos sin contar con la posibilidad de comparecer ante un Congreso Nacional. Dos, principio de legalidad artículo 9 de la Convención Americana en virtud que no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de magistrados lo que mediante la resolución del Congreso Nacional, pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio. Tres, derecho a un recurso sencillo rápido y efectivo, artículo 25 de la Convención por cuanto en el caso de los ex magistrados el Estado no les proporcionó un recurso efectivo idóneo en sede judicial contra la Resolución del 2004 del Congreso Nacional que pueda determinar si se trataba de una violación de derechos humanos. Cuatro, derecho a la igualdad ante la ley, artículo 24 de la Convención por cuanto a los ex magistrados no pudieron acceder a la acción de amparo constitucional contra la resolución del Congreso Nacional a diferencia del resto de la población que ha contado siempre con un amplio derecho de acción. […]

[E]l Estado ecuatoriano ha reconocido específicamente los hechos que considera violatorios de los derechos de los ex magistrados […] por lo que se allana parcialmente a la violación alegada en los artículos 8.1, 8.2, 9, 24, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el contexto de los hechos mencionados desconociendo que los derechos que se aceptan han sido vulnerados, puedan tener como origen otras circunstancias o hechos de temporalidad diferente del presente caso.

[N]o está en discusión la destitución de los magistrados [… ni que] se hayan violado las normas del debido proceso en la cesación de los magistrados, […] el principio de legalidad, […] que no se les haya brindado un recurso efectivo para que puedan hacer valer sus derechos y […] que se haya dado un trato discriminatorio en relación con la posibilidad de acceso que tenían las otras personas dentro del Estado, de presentar acciones de amparo”.

14. La Comisión consideró que “el reconocimiento estatal constituy[ó] una contribución positiva al presente proceso, los derechos de las víctimas y en general a la vigencia de los derechos humanos en la región”. Sin embargo, indicó que “la manera como el Estado describió su reconocimiento resulta ambiguo en cuanto a los hechos concretos que el Estado reconoce como violatorios bajo dichos artículos”. Lo anterior debido a que el Estado habría circunscrito la violación del artículo 8 de la Convención “a la imposibilidad de las víctimas de comparecer al acto de su separación del cargo”, sin embargo, “no hizo mención a una de las violaciones principales: la relacionada con el derecho a una autoridad competente, independiente e imparcial”. Agregó que subsiste la controversia respecto a reparaciones. Además, manifestó que entendía que “el reconocimiento de responsabilidad internacional […] por su naturaleza y al incluir la violación del artículo 25 de la Convención, implica[ba] el desistimiento de las excepciones preliminares interpuestas”.

15. Por su parte, los representantes manifestaron que “asum[ían] con complacencia el allanamiento del Estado”. Sin embargo, indicaron que dicho allanamiento no permitía conocer “el alcance de los hechos y los derechos reconocidos como violados por el Estado”.

16. Al respecto, la Corte requirió al Estado a fin que determinara en los alegatos finales “cuáles [eran] los hechos específicos que habrían generado las presuntas vulneraciones de derechos consagrados en la Convención Americana, de los cuales el Estado aceptó responsabilidad internacional” . Ante tal requerimiento, el Estado no precisó los hechos que daban sustento a su reconocimiento parcial de responsabilidad y se limitó a remitir a esta Corte lo indicado por los agentes estatales durante la audiencia pública.

B. Consideraciones de la Corte

17. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento , y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar por que los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes , de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido .

18. En el presente caso, el Tribunal estima que el allanamiento parcial de hechos y el reconocimiento de algunas pretensiones de derecho efectuados por el Estado constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana , así como a la satisfacción parcial de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos . La Corte considera, como en otros casos , que el reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares.

19. Al respecto, la Corte resalta que el Estado se allanó respecto a algunos hechos cuando reconoció su responsabilidad frente a los artículos 8.1, 8.2, 9, 24 y 25 de la Convención Americana. Sin embargo, los hechos a los que se refiere el Estado no abarcan todo el marco fáctico presentado por la Comisión y los representantes en sus escritos, por lo que persiste una controversia sobre los hechos que el Tribunal debe resolver.

20. En primer lugar, la Corte declara que ha cesado cierta parte de la controversia respecto de la violación del artículo 8 de la Convención debido a que los magistrados fueron separados de sus cargos sin contar con la posibilidad de comparecer ante el Congreso Nacional. Sin embargo persisten las controversias sobre otros aspectos relacionados con el artículo 8 de la Convención.

21. Respecto al reconocimiento sobre la violación del artículo 9 de la Convención en razón de que la ley ecuatoriana no establecía una causal determinada para la separación de los cargos de los magistrados “lo que mediante la resolución del Congreso Nacional pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio”, el Tribunal considera que dicho allanamiento no da respuesta a varios de los argumentos presentados por la Comisión y los representantes al respecto (infra párrs. 127 y 128). Por ejemplo, los representantes aludieron a la existencia de un procedimiento para sancionar a los magistrados de la Corte Suprema y señalaron que las causales de sanción eran muy amplias e indeterminadas (infra párr. 128).

22. Asimismo, la Corte observa el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención. El allanamiento sobre el artículo 25 de la Convención se realizó bajo el supuesto de que los magistrados de la Corte Suprema no habrían contado con “un recurso sencillo rápido y efectivo”, dado que “en el caso de los ex magistrados el Estado no les proporcionó un recurso efectivo idóneo en sede judicial contra la Resolución del 2004 del Congreso Nacional que pueda determinar si se trataba de una violación de derechos humanos”. El reconocimiento de responsabilidad sobre este punto tampoco es claro en los hechos que habrían generado específicamente dicha vulneración y que fueron alegados por la Comisión y los representantes, por lo cual todavía existen controversias en torno a dicho artículo.

23. Con relación al artículo 24 de la Convención, el Estado aceptó su responsabilidad internacional respecto a que “a los ex magistrados no pudieron acceder a la acción de amparo constitucional contra la resolución del Congreso Nacional a diferencia del resto de la población”. Sobre este punto los representantes presentaron alegatos respecto a la presunta discriminación que se habría configurado porque algunos magistrados habrían sido destituidos y otros no, por lo cual continúa abierta la controversia sobre este punto.

24. Por otra parte, se mantiene la controversia respecto a las alegadas violaciones de los artículos 1.1, 2 y 23 de la Convención Americana, las cuales no fueron aceptadas por el Estado como parte de su allanamiento. Adicionalmente subsiste la controversia respecto de las eventuales reparaciones, costas y gastos, por lo cual determinará, en el capítulo correspondiente, las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso.

25. En consideración de que subsisten diversos puntos de controversia en cuanto a una parte de los hechos, alegadas violaciones a los artículos 8, 9, 23, 24 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención y la determinación de las correspondientes medidas de reparación, la Corte estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, se precise el alcance de las violaciones reconocidas y se pronuncie sobre las controversias subsistentes en lo que sea pertinente para la resolución del presente caso. La Corte resalta que tal determinación contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos .

V
EXCEPCIÓN PRELIMINAR

Argumentos de la Comisión y de las partes

26. El Estado presentó una excepción de falta de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna. Sostuvo que las presuntas víctimas no agotaron los recursos disponibles en la jurisdicción interna y por ende debía procederse a declarar la demanda inadmisible. Alegó que el recurso de inconstitucionalidad era idóneo para subsanar las pretensiones de las presuntas víctimas, dado que el recurso tenía como objetivo la revocación del acto impugnado y la anulación de sus efectos, afirmando que era un recurso sencillo de agotar, con lo cual resultaba injustificado que no lo hubiesen agotado. Respecto al recurso contencioso-administrativo, el Estado alegó que ese recurso podía ser interpuesto por “cualquier persona natural y jurídica contra reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública […] que lesionen derechos establecidos […] en la ley”.

27. La Comisión sostuvo que “los argumentos del Estado fueron debidamente analizados” en “el momento procesal oportuno”, esto es, “en la etapa de admisibilidad”. En relación con la acción de inconstitucionalidad, precisó que en el informe de admisibilidad la Comisión analizó “la falta de accesibilidad del recurso por el requisito de recolección de 1000 firmas, requisito que la Comisión consideró ‘excesivo’ indicando expresamente que si ‘el recurso interno está concebido de una manera tal que su ejercicio resulta prácticamente inaccesible para la presunta víctima, ciertamente no hay obligación de agotarlo para remediar la situación jurídica’”. Además, la Comisión indicó que “el Estado no presentó argumentos sobre la idoneidad del recurso contencioso administrativo para impugnar violaciones de derechos constitucionales”. Asimismo, la Comisión señaló que “el mismo Tribunal Constitucional había establecido en su momento que [la acción de constitucionalidad] era la única acción para suspender los efectos de una resolución parlamentaria”.

28. Los representantes desarrollaron argumentos similares. En relación con la acción de inconstitucionalidad, agregaron que las opciones legales previstas internamente no permitían el acceso directo al Tribunal Constitucional dado que “en el caso de las firmas el tiempo de espera sería el que tome la recolección de las mismas, mientras que el proceso ante la Defensoría del Pueblo no estaba regulado y que la acción de constitucionalidad no tenía el alcance de determinar reparaciones a los afectados”. También agregaron diversos argumentos sobre la falta de independencia e imparcialidad que tendría el Tribunal Constitucional que conocería de la acción. Respecto a la acción contenciosa administrativa, los representantes alegaron que “en el presente caso, las [presuntas] víctimas no busca[ban] únicamente una reparación económica, sino la reincorporación a sus cargos y una reparación integral, que incluye el reconocimiento de las violaciones, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición”.

Consideraciones de la Corte

29. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64, todos de su Reglamento, la Corte estima que, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado la plena competencia del Tribunal para conocer del mismo, por lo que la interposición de la excepción preliminar asociada al no agotamiento de los recursos internos, resulta, en principio, incompatible con el referido reconocimiento . En consecuencia, la excepción planteada carece de objeto y no corresponde analizarla .

VI
PRUEBA

30. Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas y los testigos, los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte. Para ello, este Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .

A. Prueba documental, testimonial y pericial

31. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de:

A) Perito propuesto por la Comisión

1) Param Cumaraswamy, ex Relator de Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados, quien declaró sobre el principio de independencia judicial bajo el derecho internacional de los derechos humanos y las implicaciones del estricto cumplimiento de ese principio en las garantías de debido proceso y legalidad. También se refirió a las exigencias para que un marco constitucional o legal que regule los procesos de remoción de jueces y juezas, resulte compatible con las garantías de debido proceso y legalidad, corolarios del principio de independencia judicial. Por último, declaró sobre la aplicación de estos estándares en situaciones de modificación o reforma estructural al Poder Judicial.

B) Presuntas víctimas propuestas por los representantes

1) Eduardo Enrique Brito Mieles y 2) Armando José Ramón Serrano Puig, quienes declararon sobre los alegados hechos del caso, las presuntas afectaciones personales que habrían sufrido y estarían sufriendo por la violación de sus derechos humanos, y las formas cómo se sentirían reparados en caso de declararse la presunta violación a sus derechos.

C) Testigos propuestos por los representantes

1) Alexandra Vela y 2) Enrique Ayala Mora, asambleístas en la Constituyente de 1997, quienes declararon: i) sobre el proceso de selección de los magistrados, y ii) sobre las discusiones en relación a las normas constitucionales relacionadas con la regulación de la Corte Suprema de Justicia así como el alcance de la normativa constitucional, y

3) Ramiro Rivera y Luis Fernando Torres, diputados del Congreso Nacional del Ecuador en el año 2004, quienes declararon sobre los alegados hechos acaecidos en el seno del Congreso Nacional en relación a la destitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cómo sucedieron los presuntos hechos, la convocatoria, la conformación de la mayoría parlamentaria, y las presuntas razones que esgrimieron los diputados durante las sesiones del Congreso relacionadas con la destitución.

D) Perito propuesto por los representantes

1) Luis Pásara, profesor universitario, quien declaró sobre la administración de justicia en la región, informó sobre los estándares internacionales de independencia judicial, el alcance de los derechos involucrados en el caso y sobre las garantías del poder judicial.

E) Peritos propuestos por el Estado

1) Alejandra Cárdenas, profesora universitaria, quien declaró sobre los derechos políticos en el Ecuador, los antecedentes históricos, el problema de los derechos políticos en el derecho y la democracia, los derechos políticos y su constitución, los derechos políticos desde el regreso a la democracia (1979-1998), y los derechos políticos en la Constitución de Montecristi, en lo relevante para el presente caso;

2) Daniel Kersffeld, coordinador del proyecto de red de escuelas de gobierno de la UNASUR, quien declaró sobre los procesos de nombramiento de jueces en los países de la UNASUR, las generalidades, un breve recorrido por el problema de la justicia en los países de la UNASUR, los problemas y conflictos comunes, y las instituciones de nombramiento de jueces en los países de UNASUR;

3) Miguel Ruiz, profesor universitario, quien declaró sobre la cultura política en el Ecuador, las dictaduras a la democracia reciente (1972-1979), los partidos políticos (la derecha, la izquierda y el populismo), los movimientos sociales y los nuevos partidos políticos, y sobre la alegada crisis de la partidocracia en el Ecuador;

4) Ántero Flores Araoz, ex Presidente del Congreso de la República del Perú y profesor universitario, quien declaró sobre las lecciones jurídicas desde los casos de la República del Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los antecedentes históricos (criterio de selección de casos), la discusión de cuarta instancia, las valoraciones jurídicas desde la institucionalidad peruana y las innovaciones en el Derecho Constitucional del Perú así como algunas conclusiones válidas para la región, en lo relevante para el presente caso;

5) Mónica Rodríguez, profesora universitaria, quien declaró sobre los procesos de nombramiento de magistrados en Europa, las generalidades, los procesos en España, Portugal, Italia y Alemania, las instituciones de nombramiento de magistrados, y la influencia doctrinaria y teórica europea en América Latina, en lo relevante para el presente caso, y

6) Antonio Guerrero Carrasco y 7) Diego Zalamea León, profesores universitarios, quienes declararon sobre el proceso de nombramiento a los magistrados de la Corte Nacional de Justicia en Ecuador 2011-2012, la legitimidad de la transformación de Justicia en el Ecuador, las metodologías técnico jurídicas empleadas para el nombramiento de los magistrados de la Corte Nacional de Justicia en Ecuador, y el derecho comparado, en lo relevante para el presente caso.

32. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de:

A) Presunta víctima

1) Arturo Javier Donoso Castellón, quien declaró sobre los alegados hechos del caso, las afectaciones personales que presuntamente habría sufrido y sufriría actualmente por la alegada violación de sus derechos humanos y las formas cómo se sentiría reparado en caso de declararse la violación a sus derechos.

B) Perito propuesto por los representantes

1) Julio César Trujillo, diputado de la Asamblea Constituyente de 1998 y miembro de la Comisión del Consejo Nacional de Educación Superior de Ecuador, quien declaró sobre la forma como se aplica el debido proceso en el sistema jurídico ecuatoriano, cuál era el juez natural, en qué consiste el principio de independencia e imparcialidad y la forma como se designaban y destituían jueces del más alto tribunal del Ecuador, en lo relevante para el presente caso.

C) Peritos propuestos por el Estado

1) Marcelo Bonilla, profesor universitario, quien declaró sobre el problema de la división de poderes y la democracia en el Ecuador, la división tripartita de poderes en la Constitución de 1998, los controles y contrapesos, y la división de poderes en la Constitución de 2008, en lo relevante para el presente caso, y

2) César Landa, ex presidente del Tribunal Constitucional del Perú y profesor universitario, quien declaró sobre los derechos adquiridos y derechos cumplidos, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, la vigencia de las normas pre-constitucionales o la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas, la tesis para la solución jurídica (caducidad, continuidad y revisión) y sobre los límites formales y materiales de la interpretación constitucional, en lo relevante para resolver los problemas jurídicos del presente caso.

B. Admisión de la prueba

33. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, exclusivamente en la medida en que son pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y eventuales consecuencias jurídicas .

34. Por otra parte, la Corte estima pertinentes las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los dictámenes periciales rendidos mediante affidávit y durante la audiencia pública en aquello que se ajuste específicamente al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párrs. 31 y 32). Éstos serán valorados en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias .

35. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

36. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por los representantes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a este, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes .

37. Con base en lo antes expuesto, la Corte admite los peritajes señalados en cuanto se ajusten al objeto ordenado y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad con las reglas de la sana crítica .

VII
HECHOS PROBADOS

38. En el presente capítulo de hechos probados la Corte entrará a analizar: i) los antecedentes de los hechos ocurridos; ii) el contexto bajo el cual se desarrollaron los hechos, y iii) los hechos específicos relacionados con el cese de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

A. Antecedentes

39. Desde 1996 hasta 2007 en Ecuador se desempeñaron siete presidentes de la República. En ese lapso ninguno de ellos pudo cumplir con el mandato constitucional de cuatro años . En efecto, desde 1996, cuando fue elegido el presidente Abdalá Bucaram, hasta el año 2007, cuando asumió como presidente Rafael Correa, fueron presidentes ecuatorianos en orden cronológico: Abdalá Bucaram (1996 – 1997), Rosalía Arteaga (febrero 1997), Fabián Alarcón (febrero 1997 – agosto 1998), Jamil Mahuad (agosto 1998 – enero 2000), Gustavo Noboa (enero 2000 – enero 2003), Lucio Gutiérrez (enero 2003 – abril 2005) y Alfredo Palacio (abril 2005 – enero 2007).

40. En Ecuador han sido frecuentes históricamente las reformas estructurales y en la composición de las Altas Cortes . En algunos momentos las Altas Cortes fueron intervenidas desde el poder político. Según la perita Mónica Rodríguez, propuesta por el Estado, “[e]n Ecuador, la independencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido comprometida, y la institución instrumentalizada a lo largo de la historia” .

41. El contexto del presente caso se relaciona con los ceses del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral y la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, los cuales ocurrieron en noviembre y diciembre de 2004 (infra párrs. 64 y 67). Dichos ceses fueron impulsados por el Congreso Nacional. El presente caso se concentra en el cese de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia el 8 de diciembre de 2004. Al respecto, la Corte considera necesario presentar los antecedentes que precedieron dichos hechos.

1. La Consulta Popular convocada el 7 de abril de 1997 y las Reformas a la Constitución Política expedidas el 23 de julio de 1997

42. El presidente Abdalá Bucaram fue elegido el 10 de agosto de 1996 , sin embargo, su gobierno sólo duró 180 días, ya que fue destituido por el Congreso en febrero de 1997 .

43. Al ser destituido, se designó a Fabián Alarcón Rivera como Presidente de la República Interino . Dicho Presidente convocó a una consulta popular , el 7 de abril de 1997, mediante Decreto Ejecutivo No. 201 . La consulta popular tenía un objetivo político que era legitimar el gobierno de Alarcón cuestionado en cuanto a la constitucionalidad de su designación . Asimismo, la consulta tenía otros dos claros objetivos: legitimar las actuaciones de los órganos públicos y reinstitucionalizar el país. La Consulta autorizó cambiar la Constitución y, además, constituyó la base para convocar a una Asamblea Constituyente .

44. Algunas preguntas de la Consulta tendían a delinear ciertos contenidos, que serían vinculantes para la Asamblea y que se convertirían en reformas automáticas a la Constitución, como lo dispuso la pregunta final . Las preguntas cinco a trece de la Consulta tenían relación con el régimen de partidos y el sistema electoral, la conformación del poder legislativo, las formas de elección de los cargos de representación popular a nivel local, las formas de nominación de los órganos de control, la revocatoria del mandato de las personas elegidas y temas relacionados con la justicia. Ahora bien, en cuanto a la pregunta once se establecía si se estaba de acuerdo con que el Consejo Superior de la Judicatura cumpliera funciones administrativas y que sus miembros fueran designados por la Corte Suprema de Justicia.

45. En particular, la pregunta número 10 hacía referencia a la independencia judicial y a la Corte Suprema de Justicia:

¿Considera Usted necesario modernizar la Función Judicial; reformar el sistema de designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para que su origen sea la propia Función Judicial; nombramientos sin sujeción a período fijos que observen los criterios de profesionalización y de carrera judicial que establezca la ley?

46. El 25 de mayo de 1997 tuvo lugar la Consulta Popular y todas las preguntas de la consulta fueron contestadas mayoritariamente de forma afirmativa . Según datos oficiales publicados en el Registro Oficial por el Tribunal Supremo Electoral, la pregunta 10 se aprobó con 1.651.162 votos, lo que representó un respaldo del 60.73% de los votantes .

47. A partir de esto se estableció constitucionalmente el sistema de designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia mediante la cooptación, así como su permanencia en los cargos por tiempo indefinido . En efecto, el 23 de julio de 1997 el Congreso Nacional expidió las Reformas a la Constitución Política de Ecuador . En cuanto a los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:

Artículo 8. Sustitúyese el artículo 128, por el siguiente:
Artículo 128.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:
a) Ser ecuatoriano por nacimiento;
b) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
c) Ser mayor de cuarenta y cinco años;
d) Tener título de doctor en jurisprudencia;
e) Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de veinte años; y,
f) Cumplir los demás requisitos de idoneidad que fije la Ley .

48. El artículo 9 de las Reformas a la Constitución estableció que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estaban sujetos a periodos fijos en la duración de sus cargos y otros puntos relevantes:

Artículo 9. Sustitúyese el artículo 129, por el siguiente:
Artículo 129.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período fijo en la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución Política de la República y la Ley.
Producida una vacante, cualquiera sea su causa, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalismo y de carrera judicial de conformidad con la Ley .

49. Asimismo, se incluyeron disposiciones transitorias mediante las cuales se otorgó al Congreso Nacional la facultad de nombrar, por una sola vez y a fin de que entraran a regir estas reformas, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la disposición transitoria estableció que:

DECIMO SEXTA- El Congreso Nacional designará por esta vez, a los treinta y un magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de una lista integrada por no menos de cuatro ni más de diez candidatos propuestos .

50. En esta disposición transitoria se definió, además, en detalle el proceso de nombramiento, los sectores de la sociedad facultados para presentar ternas, la creación de una Comisión Calificadora de candidatos, entre otros aspectos procedimentales .
2. Designación de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia

51. De acuerdo con las normas transitorias, se constituyó una Comisión Calificadora , conformada por tres legisladores y por tres representantes de la sociedad civil, escogidos por las entidades nominadoras . Estos seis miembros de la Comisión Calificadora designaron, a su vez, a un séptimo miembro no legislador, quien la presidió . En aplicación de las disposiciones transitorias, el 1 de octubre de 1997 la Comisión Calificadora presentó su informe al Congreso Nacional .

52. En dicho informe se indicó el procedimiento seguido para la selección de los candidatos entre las personas que cumplían los requisitos constitucionales . La Comisión Calificadora seleccionó a 54 candidatos, 31 presentados por los colegios de nominación y 23 nominados por la sociedad civil . En dicho procedimiento contaron los méritos y la probidad. Para los méritos se consideró la hoja de vida y la experiencia. Para la probidad, el proceso tenía una fase de investigación de antecedentes y de impugnación institucional y ciudadana .

53. El Congreso Nacional debía escoger 24 magistrados de la lista de candidatos presentados por los colegios de nominación y 7 magistrados de la lista de candidatos nominados por sociedad civil . El 2 de octubre de 1997 el Congreso Nacional designó a las presuntas víctimas como magistrados de la Corte Suprema de Justicia . La posesión se llevó a cabo el 6 de octubre de 1997 .

3. La Constitución Política adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1998

54. Como se mencionó anteriormente, en la consulta popular también se aceptó la creación de una Asamblea Nacional Constituyente . Esta Asamblea fue convocada mediante la aprobación de una “Ley Especial para la Elección de Representantes para la Asamblea Nacional” . La Asamblea aprobó la nueva Constitución Política de la República del Ecuador, la cual fue publicada el 11 de agosto de 1998 .

55. La nueva Constitución consagró normas para garantizar la independencia judicial . En primer lugar, estableció el principio de división de poderes y de independencia judicial mediante el artículo 199 . En segundo lugar, determinó que en derecho público los poderes públicos sólo pueden hacer lo que está establecido en la Constitución y privó de competencia al Congreso Nacional para conocer asuntos de la Función Judicial .

56. El artículo 129 de las Reformas a la Constitución expedidas el 23 de julio de 1997, citado anteriormente, fue reproducido en lo fundamental por el artículo 202 de la Constitución Política adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1998 . En lo relativo a la designación y tiempo de duración en el cargo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se mantuvo el plazo indefinido de nombramiento y el sistema de cooptación para llenar vacantes , en los siguientes términos:

Artículo 202. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causas determinadas en la Constitución y la ley.
Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con la ley.
En la designación se escogerá, alternativamente a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en este orden.

57. En cuanto al cese de determinadas autoridades, en las disposiciones transitorias de esta Constitución se estableció que:

Vigésima quinta.- Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años, en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003 .

58. Dicha disposición transitoria vigésimo quinta no se encontraba en el acápite de la Constitución sobre la “función judicial”, sino en el acápite denominado “Del Congreso Nacional” .

4. Funcionamiento de la Corte Suprema

59. La Corte Suprema de Justicia era el tribunal jerárquicamente más alto del sistema judicial, tenía jurisdicción en todo el territorio nacional y tenía competencia para resolver recursos de casación, revisión, apelación en casos de fuero y tenía la facultad para resolver con carácter general y obligatorio en casos de normas jurídicas vigentes contradictorias .

60. La Corte Suprema de Justicia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales , reguló en algunos aspectos el procedimiento de cooptación a fin de garantizar la efectiva participación de las organizaciones de la sociedad civil. Se estableció que una vez hubiera una vacante, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia debía hacer un llamado público para que la sociedad civil y los entes nominadores presentaran postulantes. Asimismo, se determinó una lista de doce instituciones públicas y privadas para que pudieran nominar postulantes y se permitió presentar postulaciones personales. Posteriormente, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designaba una comisión conformada por tres magistrados para estudiar la documentación y presentar un informe sobre la idoneidad de los nominados. Además, se dispuso que se publicara la lista de nominados para que pudieran ser impugnados por la sociedad civil. En caso de ocurrir esto, se le daba oportunidad al impugnado para que se defendiera . La Comisión presentaba una lista de los candidatos elegibles y en una sesión pública el pleno votaba por el nuevo magistrado .

61. Desde el año 1998 hasta el año 2003 se nombraron cinco magistrados por el sistema de cooptación , a saber: los señores Gonzalo Zambrano Palacios , Ernesto Albán Gómez , Hernán Quevedo Terán , Arturo Donoso Castellón y Milton Moreno Aguirre .

62. El 22 de septiembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia resolvió regular el procedimiento para conocer sobre denuncias que se presentaran en contra de los magistrados . En primer lugar se determinó que se designaría una Comisión para sustanciar el procedimiento, se le reconoció el derecho al magistrado para defenderse, se le otorgó a la Comisión la facultad de presentar un informe ante el pleno de la Corte Suprema y que se resolviera por los dos tercios de votos sobre la destitución del magistrado . Al momento de los hechos del presente caso sólo se había abierto un expediente contra un magistrado acusado de haber presuntamente ejercido influencias indebidas en las cortes de justicia . El procedimiento se inició, pero no pudo concluirse, ya que el magistrado acusado renunció a su cargo .

B. Contexto

63. A continuación la Corte se referirá a diversos hechos de contexto relevantes para entender el alcance de los derechos involucrados en el presente caso. La Corte resalta que el Estado no controvirtió los hechos de contexto que fueron presentados por la Comisión en su informe de fondo y que, posteriormente, fueron ampliados por los representantes.

1. Cese de los Vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral

64. El Estado no controvirtió la prueba presentada en el sentido que el 9 de noviembre de 2004 los partidos de oposición al gobierno preparaban en el Congreso Nacional un enjuiciamiento político al Presidente de la República, Lucio Gutiérrez, por el delito de peculado . En ese momento, el partido político al que pertenecía el Presidente no tenía una mayoría en el Congreso. Para impedir el mencionado enjuiciamiento, el gobierno logró construir una mayoría parlamentaria e hizo acuerdos políticos, entre otros, con el Partido Roldosista Ecuatoriano (PRE) para cesar a los magistrados y conformar una “nueva” Corte . El líder del PRE, el ex Presidente de la República, Abdalá Bucaram, buscaba la anulación de varios juicios penales, que se tramitaban en la Corte Suprema , en los que tenía orden de privación de libertad y por los que se encontraba prófugo en Panamá .

65. El 23 de noviembre del 2004, el Presidente de la República, Lucio Gutiérrez, anunció el propósito del gobierno de impulsar en el Congreso la reorganización del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo Electoral así como de la Corte Suprema de Justicia . El 25 de noviembre de 2004 el Congreso Nacional mediante una resolución resolvió que los vocales principales y suplentes del Tribunal Constitucional habían sido designados en forma ilegal en 2003 y cesó en sus funciones a todos sus vocales principales y suplentes , algunos de los cuales fueron posteriormente enjuiciados políticamente por el Congreso. Mediante Resolución No. R-25-160 se resolvió “declarar que los Vocales Principales y Suplentes del Tribunal Constitucional fueron designados en forma ilegal y, proceder a designarlos de acuerdo con lo que manda la Constitución Política de la República y la ley, de entre las ternas recibidas en su momento por el Congreso Nacional” .

66. Asimismo, se determinó “[d]eclarar cesantes en sus cargos a los Vocales Principales y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, por haber sido designados sin contemplar lo que establece el artículo 209 de la Constitución Política de la República, en relación a la forma de designación; y, proceder a su designación de conformidad a la norma constitucional señalada, de acuerdo a los resultados electorales del 20 de octubre de 2002. Los designados […] permanecerán en sus cargos hasta ser legalmente reemplazados en enero del 2007” . Ese mismo día, el Congreso Nacional designó por ternas enviadas por el Presidente de la República y por la Corte Suprema de Justicia, 4 vocales principales y 4 vocales suplentes del Tribunal Constitucional . Asimismo, designó 1 vocal principal y 1 vocal suplente del Tribunal Constitucional de la terna enviada por los alcaldes y prefectos provinciales, 1 vocal principal y 1 vocal suplente del Tribunal Constitucional de la terna enviada por centrales de trabajadores de organizaciones indígenas y campesinas, y 1 vocal principal y 1 vocal suplente del Tribunal Constitucional de la terna enviada por las cámaras de la producción. También se nombraron directamente 2 vocales principales y 2 vocales suplentes del Tribunal Constitucional .

67. El 26 de noviembre de 2004 el Congreso Nacional designó a 7 vocales principales y 7 vocales suplentes del Tribunal Supremo Electoral .

2. Decisión del Tribunal Constitucional sobre la improcedencia de acciones de amparo contra decisiones del Congreso

68. El 2 de diciembre de 2004 el recién nombrado Tribunal Constitucional emitió una decisión en respuesta a una solicitud del Presidente de la República “para impedir que los jueces de instancia acepten al trámite acciones de amparo constitucional en contra de la Resolución Parlamentaria 25-160, adoptada por el […] Congreso Nacional el 25 de noviembre de 2004” . Al respecto el Tribunal Constitucional resolvió:

Establecer que para suspender los efectos de una resolución parlamentaria, entre ellas la 25-160, adoptada por el H. Congreso Nacional el 25 de noviembre del 2004, por supuesta violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, la única acción que cabe es la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional, al tenor de la Resolución de la propia Corte Suprema de Justicia adoptada el 27 de junio del 2001 y publicada en el Registro Oficial No. 378 del 27 de julio del mismo año; y, que cualquier recurso de amparo que se presentara en los juzgados del país relacionado con la referida resolución, los jueces deben rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes .

69. La resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2001 a la que hacía referencia la decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004, fue una resolución aclaratoria de los criterios aplicables en materia de amparo constitucional . La decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 citó el artículo 2 a) de la referida resolución de la Corte Suprema de Justicia que indicaba:

Particularmente, la acción de amparo no procede y se la rechazará de plano cuando se la interponga respecto de:
a) Los actos normativos expedidos por una autoridad pública, tales como leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general (erga omnes), ya que para suspender sus efectos por violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, cabe la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional .

3. Inadmisión de recursos de amparo presentados por varios Vocales cesados del Tribunal Constitucional

70. El 7 de diciembre de 2004 el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha emitió una decisión sobre el recurso de amparo interpuesto por Luís Vicente Rojas Bajaña, vocal cesado del Tribunal Constitucional . En esta decisión se “inadmit[ió] a trámite el presente recurso constitucional”, con base en la resolución del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 “quedando para el caso expedita la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional” .

71. En similar sentido, el 13 de diciembre de 2004 el Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha emitió decisión respecto al recurso de amparo interpuesto por Miguel Ángel Camba Campos, vocal cesado del Tribunal Constitucional, contra la Resolución No. R-25-160 del Congreso Nacional . En esta resolución, se indicó que era “de conocimiento público que el […] Congreso Nacional el día miércoles ocho de diciembre del año en curso, procedió a enjuiciar políticamente a los señores Vocales del Tribunal Constitucional […] por mayoría de sus integrantes, acto que e[ra] eminentemente legal y legítimo al estar previsto en la Carta Magna, por lo que surt[ía] todos los efectos legales, entre ellos la censura que produc[ía] la inmediata destitución del funcionario” . Asimismo, citó la resolución del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 y concluyó que con “base al contenido de los considerandos precedentes e[ra] improcedente la acción de amparo y correspond[ía] rechazarla de plano, sin dilucidar el asunto de fondo” .

72. Asimismo, el 14 de diciembre de 2004 el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, inadmitió el recurso de amparo constitucional presentado por Mauro Leonidas Terán Cevallos, vocal cesado del Tribunal Constitucional .

73. Igualmente, el 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha inadmitió de plano la acción de amparo constitucional propuesta por Simón Bolívar Zabala Guzmán, vocal cesado del Tribunal Constitucional . En la misma fecha se pronunció el Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha respecto de la acción de amparo propuesta por el señor Freddy Oswaldo Cevallos Bueno, vocal cesado del Tribunal Constitucional .

C. El cese de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

1. La convocatoria a sesiones extraordinarias por el Presidente de la República y la resolución de cese del Congreso Nacional

74. El 5 de diciembre de 2004 el entonces Presidente de la República, Lucio Gutiérrez Borbúa, convocó al Congreso Nacional a una sesión extraordinaria , citando los artículos 133 y 171 numeral 8 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, por la cual efectuó la convocatoria en los siguientes términos:

Artículo Único.- Convócase al Honorable Congreso Nacional a un período extraordinario de sesiones el día miércoles 8 de diciembre del 2004, a las 11h00, para conocer y resolver sobre los siguientes asuntos: 1. Votación en el juicio político contra los ex Vocales del Tribunal Constitucional. 2. Análisis de resolución sobre la situación jurídico constitucional de la Función Judicial; y, 3. Votación sobre la reforma a la Ley Orgánica de Elecciones relacionada con el derecho de representación proporcional de las minorías en las elecciones pluripersonales .

75. En dicha convocatoria no se hizo una mención específica a que se discutiría sobre el ejercicio del cargo de los magistrados de la Corte Suprema y solamente se realizó una mención general respecto a que se convocaba con el fin de “conocer y resolver” sobre “la situación jurídica constitucional de la Función Judicial” .

76. El 8 de diciembre de 2004 la sesión extraordinaria del Congreso Nacional se instaló con 53 legisladores . El Congreso se declaró en sesión ordinaria permanente . Resolvieron el primer punto del orden del día y votaron a favor las mociones de censura en contra de algunos de los vocales del Tribunal Constitucional . Días antes se habían votado varias mociones de censura por estos mismos hechos, pero no habían conducido a la destitución de algunos de los vocales de dicho Tribunal porque no se había alcanzado la mayoría parlamentaria . En esta nueva votación se alcanzaron los votos para aprobar la moción de censura contra dichos vocales .

77. Enseguida, trataron el segundo punto del orden del día, “Análisis y resolución sobre la situación jurídico-constitucional de la Función Judicial” . En este punto se trataron algunos aspectos relevantes, a saber: i) la constitucionalidad de la convocatoria; ii) la independencia judicial; iii) los defectos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la necesidad de removerlos; iv) el alcance de la disposición transitoria vigésimo quinta de la Constitución de 1998 sobre la supuesta fecha límite para el desempeño de sus cargos (enero de 2003); v) la votación para destituir a los magistrados, y vi) la reforma constitucional para volver a tener competencia para juzgar políticamente a la Corte Suprema de Justicia .

78. El fundamento que se utilizó para sustentar la resolución que aprobó el cese de los magistrados fue la disposición transitoria vigésimo quinta. Al respecto se recuerda, que dicha norma establecía que:

Vigésima quinta.- Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años, en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003 .

79. Durante la mencionada sesión extraordinaria se presentaron dos posturas diferentes respecto a la aplicación de la disposición transitoria vigésima quinta. Varios diputados aseguraron que ésta implicaba que el periodo por el cual habían sido nombrados los magistrados habría vencido, razón por la cual debían ser removidos de sus cargos . Otros diputados expusieron las razones por las cuales consideraban que la disposición transitoria no era aplicable a los magistrados de la Corte Suprema .

80. Además de la discusión sobre la aplicación de la disposición transitoria, las expresiones de los diputados durante la sesión, para justificar la decisión que posteriormente se tomaría en contra de los magistrados de la Corte Suprema, hacían referencia a: i) la alegada politización de dicha Corte ; ii) presuntos actos de corrupción cometidos por dicha Corte, y iii) la supuesta falta de idoneidad de los magistrados .

81. Algunos diputados que no apoyaron la resolución de cese señalaron que había motivos distintos a los expresados por diputados que estaban de acuerdo con el cese de los magistrados de la Corte Suprema . Por otra parte, algunos diputados manifestaron que el objetivo del cese de la totalidad de los miembros de la Corte Suprema de Justicia era, entre otros, designar a los nuevos magistrados de conformidad con los intereses de la mayoría política .

82. Asimismo, varios diputados denunciaron que las listas con los nombres de quienes serían los nuevos magistrados estaban circulando por el Congreso “desde hacía algunos días” . Otro diputado declaró que desde el día anterior habían “estado en […] un hotel […] feriando los puestos” de los magistrados. Con relación al juicio que se llevaba a cabo en contra del Ex – Presidente Abdalá Bucaram, un diputado declaró que después de “[o]cho años de persecución a un hombre […] ahora quieren decirnos que están cambiando de mano la justicia[, por lo que ellos] seguir[ían] en [su] lucha permanente no solamente por reclamar justicia para [su] líder [el Ex – Presidente Abdalá Bucaram, sino para] reclamar la justicia para doce millones y medio de ecuatorianos que lo piden” .

83. Ese mismo día, el Congreso Nacional emitió la Resolución No. R-25-181, mediante la cual cesó a todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Los considerandos de la resolución fueron los siguientes:

Que la actual codificación de la Constitución Política de la República, vigente desde el 10 de agosto de 1998, proclama en su disposición transitoria vigésima quinta que: ´Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003´;

Que los actuales magistrados de la Corte Suprema de Justicia, fueron designados por el Congreso Nacional en virtud de la disposición transitoria décimo sexta de la codificación anterior de la Constitución Política de la República, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 142 de 1 de septiembre de 1997, estando a la fecha en funciones prorrogadas por no haber renunciado a enero del 2003;

Que la vigente codificación constitucional no establece el procedimiento a seguir para elegir a los treinta y un magistrados de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo únicamente en el artículo 202, el procedimiento para designar un Magistrado cuando se genera una vacante. Mas la Ley Orgánica de la Función Judicial, en su artículo 12 en actual vigencia, establece como autoridad nominadora de los ministros jueces de la Corte Suprema de Justicia, al Congreso Nacional;

Que es deber del Estado garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración de justicia libre de corrupción .

84. Con fundamento en lo anterior, el Congreso Nacional decidió declarar:

CESANTE en sus funciones a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a sus correspondientes conjueces, quienes no renunciaron a sus funciones en enero de 2003, tal como lo contempla la disposición transitoria vigésimo quinta de la codificación Constitucional vigente; y, DESIGNAR en su reemplazo a los juristas que a continuación se detallan, los que se posesionarán ante el Segundo Vicepresidente del Congreso Nacional, quienes no estarán sujetos a períodos fijos en relación con la duración de sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución Política de la República y la ley: […]

En el plazo no mayor a quince días, deberá reestructurarse el Consejo Nacional de la Judicatura, quienes deberán presentar al Congreso Nacional las ternas para elegir al Ministro Fiscal General de la Nación, las cortes superiores de Justicia y las fiscalías provinciales.

La presente resolución entrará en vigencia en forma inmediata sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial .

85. En total se aprobó la resolución del cese de todos los magistrados con cincuenta y dos (52) votos a favor y tres (3) votos en contra . Cuarenta (40) diputados que se encontraban en la sala decidieron “no votar” .

86. Esa misma resolución designó a los nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Entre los nuevos designados, figuraban cuatro magistrados que formaban parte de la antigua Corte, a saber, los señores Vergara Acosta, Guerrero Armijos, Jaramillo Arízaga y Bermeo Castillo . El magistrado Bermeo Castillo no aceptó este nuevo nombramiento .

87. Inmediatamente después de adoptar la resolución y sin estar en el orden del día, se presentó la moción de reforma constitucional para que el Congreso volviera a tener competencia para juzgar políticamente a la Corte Suprema de Justicia . Se aprobó dicha moción con treinta y cuatro votos a favor . Luego se trató el tercer y último punto del orden del día, que tenía relación con la Ley Orgánica de Elecciones . A las 00h40 minutos concluyó la sesión .

88. Tras la emisión de esta Resolución, el Gobierno Nacional “reconoció que los nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia ejercerían temporalmente sus funciones, hasta que la Legislatura conozca y resuelva el mecanismo para la nominación de los magistrados de una nueva Corte Suprema de Justicia” .

89. Los magistrados se enteraron de su destitución de varias maneras. Unos mediante la prensa, otros a través de los noticieros y otros por rumores que circulaban por la Corte . Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia cesados se negaron a abandonar sus despachos por considerar que la Resolución del Congreso Nacional no tenía “valor jurídico alguno”. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2004, la Policía Nacional procedió al desalojo del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y algunos magistrados que lo acompañaban en el Palacio de Justicia . Asimismo, se impidió el ingreso de otros magistrados y empleados . El mismo día, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Quintana Coello, fue trasladado de emergencia al Hospital Metropolitano por las secuelas de los gases lacrimógenos y una crisis hipertensiva . Tras el operativo policial, se instalaron los magistrados designados por el Congreso Nacional el 8 de diciembre de 2004 .

90. El 14 de diciembre de 2004 19 de las presuntas víctimas presentaron una denuncia al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha , mediante la cual solicitaron que el Colegio de Abogados de Pichincha juzgara y sancionara, con la suspensión del ejercicio de la profesión a los abogados que se habían posesionado como nuevos magistrados de la Corte Suprema . El 29 de marzo de 2005 el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha, indicó que “si bien […] no e[ra] competente para calificar y juzgar los actos legislativos del Congreso Nacional, para efectos de determinar la existencia o no de las infracciones que se denuncia[ron], e[ra] menester analizar si la Función Legislativa estaba facultada legalmente para cesar a los denunciantes y designar, vía resolución, a los denunciados como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia” . Al respecto, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha resolvió sancionar a los abogados que aceptaron y se posesionaron en el cargo .

2. Hechos posteriores a los ceses de las Altas Cortes ecuatorianas

91. El cese de los cargos del Tribunal Supremo Electoral, del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, desencadenó una crisis política y social cuya principal característica fue la inestabilidad institucional . Desde el mes de enero de 2005 comenzaron las movilizaciones en contra del gobierno nacional por considerar que estaba violando la Constitución y el Estado de Derecho .

92. Una vez instalada, la nueva Corte Suprema de Justicia adoptó una serie de decisiones de trascendencia política . Entre dichas decisiones se destacó la declaratoria de nulidad de las causas penales seguidas contra los Ex Presidentes de la República Abdalá Bucaram y Gustavo Noboa, así como contra el Ex Vicepresidente Alberto Dahik .

93. El 2 de abril de 2005 regresó a Ecuador el ex Presidente Bucaram , que estaba siendo enjuiciado penalmente, acusado de enriquecimiento ilícito y mal manejo de fondos públicos, hecho que aumentó la protesta ciudadana popular en contra del gobierno . De acuerdo a lo observado por el Relator de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados en su visita a Ecuador del 11 al 15 de julio de 2005, con estas decisiones se agravaron “las tensiones sociales y políticas del país y extendió la crisis a las principales instituciones” .

94. En este contexto, el 15 de abril de 2005 el entonces Presidente de la República, Lucio Gutiérrez, emitió el Decreto Ejecutivo No. 2752, mediante el cual destituyó a la Corte Suprema de Justicia designada el 8 de diciembre de 2004 . Entre las consideraciones del Decreto se incluyó que “el […] Congreso Nacional hasta [esa] fecha no ha[bía] resuelto la cesación de la […] Corte Suprema de Justicia [designada el 8 de diciembre de 2004], lo cual est[aba] generando una grave conmoción nacional […] por lo que resulta[ba] imperioso obedecer el pronunciamiento de la ciudadanía de Quito y de la República que rechaza[ba] el funcionamiento de [dicha] Corte Suprema de Justicia” . En consecuencia, el Presidente de la República decretó:

Art. 2.- Ante el expreso mandato y voluntad soberana del pueblo ecuatoriano y en cumplimiento del deber del Estado de reconocer y garantizar el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el Art. 23 numeral 26 de la Constitución Política de la República, declárase cesantes los magistrados de la actual Corte Suprema de Justicia, designados mediante Resolución 25-181 de 8 de diciembre de 2004 .

95. En el mismo Decreto Ejecutivo se declaró el estado de emergencia en la ciudad de Quito . Al día siguiente, el 16 de abril de 2005, el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 2754, mediante el cual consideró que “se ha[bía] superado la causa del malestar y conmoción interna en la ciudad de Quito generado por la crisis de la Corte Suprema de Justicia” y, en consecuencia, declaró “terminado el estado de emergencia” .

96. Al mismo tiempo, el Congreso Nacional, el 17 de abril de 2005 dejó sin efecto la Resolución de 8 de diciembre de 2004, en lo relativo al nombramiento de la nueva Corte Suprema de Justicia . Sin embargo, no se ordenó la reincorporación en sus cargos a los magistrados que habían sido separados del cargo .

97. Lo anterior incrementó la “ola de tensión y violencia que arreciaba especialmente en la capital”, lo que generó que el 20 de abril de 2005 el Congreso Nacional declarara el abandono del cargo del Presidente de la República, Lucio Gutiérrez . En aplicación del mecanismo de sucesión constitucional, el Vicepresidente Alfredo Palacio asumió la Presidencia de la República .

98. El 26 de abril de 2005 el Congreso Nacional aprobó la reforma de la Ley Orgánica de la Función Judicial . La nueva Ley Orgánica estableció un mecanismo ad hoc para administrar el proceso de calificación y designación de los nuevos magistrados y conjueces de la Corte Suprema de Justicia . Dicho mecanismo ad hoc consistió en la conformación de un Comité de Calificación con la finalidad de “compensar la imposibilidad de aplicar la cláusula constitucional referida al principio de la cooptación, debido a la inexistencia del órgano facultado para hacerlo” , es decir, la misma Corte Suprema de Justicia.

99. Como consecuencia de todo lo anterior, Ecuador permaneció sin Corte Suprema de Justicia por aproximadamente siete meses .

100. El 30 de noviembre de 2007 se convocó a la Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de redactar una nueva Constitución de la República de Ecuador. La Asamblea Nacional Constituyente , conocida como “de Montecristi” ratificó a los magistrados de la Corte del año 2005 en sus puestos.

101. La nueva Constitución entró en vigor el 20 de octubre de 2008 . Ella incorpora a los instrumentos internacionales de derechos humanos como parte del sistema jurídico ecuatoriano y les da rango constitucional .

102. El artículo 182 de la Constitución de 2008 creó la Corte Nacional de Justicia, la cual está integrada por veintiún (21) jueces, cuyo mandato es de nueve años y tras el cual dichos jueces no pueden ser reelegidos . Las funciones de la Corte Nacional de Justicia son, entre otras, “[c]onocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley”, “[d]esarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración”, “[c]onocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero” y “[p]resentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia” . Adicionalmente, cabe resaltar lo señalado por el artículo 187 de dicha Constitución, el cual indica lo siguiente:

“Art. 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos” .

103. Como medida transitoria, la Constitución estableció que todo proceso que estuviera siendo sustanciado por miembros de la antigua Corte Suprema de Justicia pasaría a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia . Además, se redujo el número de magistrados que integrarían la ahora denominada Corte Nacional de Justicia, de 31 a 21 miembros.

VIII
GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHOS POLÍTICOS, DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROTECCIÓN JUDICIAL

104. En este capítulo, la Corte procederá a analizar los alegatos presentados por las partes y la Comisión, así como a desarrollar las consideraciones de derecho pertinentes al presente caso. Inicialmente se reseñan los A) argumentos de la Comisión y de las partes para luego B) iniciar las consideraciones de la Corte respecto a la independencia judicial, el derecho a ser oído, competencia y derechos políticos (1). Posteriormente se desarrollarán las consideraciones del Tribunal sobre la protección judicial (2) y el derecho a la igualdad (3).

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

1. Alegatos sobre independencia judicial, competencia y derechos políticos

105. La Comisión destacó que “al momento de los hechos […], si bien la Constitución establecía la duración –indefinida- del cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, así como el sistema para llenar las vacantes, no existía regulación legal ni sobre dichos sistemas ni sobre el marco sustantivo y procesal disciplinario aplicable a los magistrados”. Añadió que “la falta de reglas claras en cuanto a las causales y procedimiento de separación del cargo de jueces y juezas, además de fomentar dudas sobre la independencia del poder judicial, p[odía] dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad”. La Comisión indicó que “no se acredit[ó] la base legal o constitucional que otorgaba competencia al Congreso Nacional para separar del cargo o para enjuiciar políticamente a los magistrados” y no se pronunció sobre la violación del artículo 23 de la Convención dado que no fue incluido en el informe de admisibilidad emitido en el presente caso.

106. En cuanto al alegato sobre la independencia judicial del Congreso en la determinación del cese de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión alegó que los procedimientos respectivos debían estar claramente establecidos en la ley, lo cual no habría ocurrido en el presente caso, razón por la cual se podría “inferir que el Congreso Nacional no actuó con las garantías de independencia necesarias para cesar a las [presuntas] víctimas”.

107. Los representantes alegaron que “[e]l Congreso Nacional interfi[rió], sin competencias constitucionales, en el funcionamiento del poder judicial y de la Corte Suprema de Justicia”. Señalaron que “la destitución de los magistrados antes del cumplimiento de su período constitucional y mediante la decisión de un órgano incompetente constituy[ó una] violaci[ón] a la independencia judicial”. En relación con la posible vulneración del artículo 23.1.c de la Convención, los representantes agregaron que la “Constitución vigente al momento de los hechos, reconoc[ía] que todas las personas en Ecuador t[enían] derecho al desempeño de empleos y funciones públicas”, que tal desempeño debía entenderse como “la permanencia en el cargo público” y que las personas no fueran “arbitrariamente removid[as] de sus cargos”. Concluyeron que el ejercicio de la función pública de un magistrado era “un derecho de los magistrados, pero a la vez una garantía de que pu[dieran] cumplir sus deberes con independencia, lo que constituye la garantía del derecho a la independencia judicial”.

108. Por otra parte, los representantes sostuvieron que “el Congreso Nacional no tenía competencia para conocer [un] asunto relacionado con la función judicial”, puesto que el “[t]ribunal ordinario, de acuerdo a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, era la misma Corte Suprema de Justicia”. Asimismo, señalaron que el “Congreso Nacional en el presente caso se convirtió, al decidir sin competencia constitucional sobre los derechos de los magistrados, en tribunal ad hoc”, por lo que se habría vulnerado el derecho a ser juzgado por un tribunal competente.

109. Además, los representantes argumentaron que “una vez que el Congreso asum[ió] de forma ad hoc el rol de juzgador, tenía la obligación de garantizar el derecho de las personas de ser [juzgados por] un juez independiente”. Al respecto, arguyeron que el “Congreso Nacional difícilmente p[odía] garantizar la independencia al ser un órgano político por naturaleza [y m]ucho menos cuando responde, como en el presente caso, a intereses del gobierno y a mayorías parlamentarias”.

110. El Estado alegó que no existía violación del artículo 23 de la Convención porque dos ex magistrados cesados “ocuparon altas dignidades luego de haberse producido la cesación[,] en el primer caso, como Presidente de la Corte Nacional de Justicia (Ex Corte Suprema de Justicia), y en el segundo como Magistrado del Tribunal Contencioso Electoral”. Indicó “que no se le ha[bía] privado a ninguno de los seis magistrados de la Corte del 97 de esas posibilidades de participación, y además teniendo una evidencia contundente[,] muchos de los ex magistrados de la Corte del 97 participaron en los actuales procesos de designación de la Corte Nacional. Por otra parte, en sus alegatos finales, el Estado señaló que en virtud de la disposición transitoria vigésimo quinta, los ex magistrados “debían cesar sus funciones en el año 2003” y que “[e]sta disposición, de carácter constitucional y de aplicación obligatoria, fue acatada por el Congreso Nacional el 8 de diciembre de 2004”.

111. Con relación a la garantía de independencia del Congreso Nacional, el Estado alegó que el cese de los magistrados “se trat[ó] de una situación, de una realidad jurídica que se verificó con el vencimiento del plazo para el ejercicio de las funciones de los magistrados”, que “el hecho determinante [del cese] fue el transcurso del tiempo” y que, por tanto, “no se desprende que hubo interés directo de los miembros del Congreso en la resolución, por cuanto la cesación se motivó en […] un hecho jurídico verificado con el fenecimiento del plazo para el ejercicio de funciones de los magistrados”.

2. Alegatos sobre la naturaleza de la decisión del cese

112. La Comisión indicó que “[e]ste tipo de resoluciones, emitidas sin un marco legal preciso, generan una duda sobre la finalidad que persiguen, siendo razonable considerar la posibilidad de que se está imponiendo una suerte de sanción implícita a funcionarios judiciales en represalia por la forma en que han ejercido la función judicial”. Manifestó que “existen una serie de elementos o indicios que permiten inferir de una manera razonable que el acto de destitución constituyó un acto dirigido a sancionar la conducta o desempeño de los magistrados de la Corte Suprema”. Alegó que “la norma invocada por el Congreso Nacional […] no resultaba aplicable” a las presuntas víctimas.

113. Por su parte, los representantes alegaron que “[e]l proceso fue sancionatorio porque durante la sesión y el debate del 8 de diciembre, en el seno parlamentario se esgrimieron argumentos que tienen relación con el ejercicio de la función pública de la más alta magistratura judicial en el Ecuador”. Arguyeron que “[l]a norma aplicada por el Congreso Nacional pretendía dar una apariencia de no ser un proceso sancionatorio sino de aplicación de una norma que no [fue] observada, asimilando a los magistrados a cualquier otro funcionario público estatal con período fijo y designado por el Congreso”. Argumentaron que “[l]a norma invocada por el Congreso Nacional para destituir a los magistrados de la [Corte Suprema de Justicia] fue arbitraria y no era aplicable a los magistrados”.

114. El Estado aseveró, en el allanamiento realizado durante la audiencia pública del presente caso, que la decisión tomada por el Congreso “pudo entenderse como un procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio”. A pesar del allanamiento realizado durante la audiencia pública, el Estado alegó en sus alegatos finales escritos que “los magistrados designados en 1997 jamás fueron cubiertos por [el artículo 202 de la Constitución de 1998, por cuanto] su nombramiento era previo y obedecía a otras reglas del poder político y jurídico”. Asimismo, el Estado manifestó que “el cese en funciones de los magistrados realizado por el Congreso Nacional […] no puede confundirse con uno de índole sancionatori[a], en el que se restrinja el ejercicio de derechos fundamentales”. Al respecto, agregó que dicha decisión “[s]e trata[ba] de la ejecución de una norma que existía dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, que era de conocimiento de las presuntas víctimas y del público en general, y que debía ser acatada sin que ello signifi[cara] la aplicación de una sanción para quienes estaban en ese cargo”. Igualmente, alegó que “el Congreso Nacional [estaba] facultado de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la Constitución Política de 1998 [para] interpretar la Constitución”, lo cual habría realizado al analizar el alcance de la norma transitoria vigésimo quinta y declarar el cese de las funciones de los magistrados. Finalmente, en sus alegatos finales escritos aseveró que en el “presente caso […] la discusión radica en la aplicación de una disposición constitucional que no tiene naturaleza disciplinaria”.

3. Alegatos sobre el derecho a ser oído y derecho de defensa

115. La Comisión consideró que “la resolución [del cese] fue aprobada por el Congreso el 8 de diciembre de 2004, sin que se cuente con información alguna en el sentido de que a las [presuntas] víctimas les hubieren sido otorgada alguna posibilidad de defenderse”. La Comisión señaló que el mismo Estado reconoció que “no correspondía notificarles sobre el procedimiento ni otorgarles el derecho de defensa a los magistrados de la [Corte Suprema de Justicia]”. Agregó que para la remoción del cargo de un juez se deberían aplicar “las garantías de legalidad y debido proceso contempladas en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana”. En las observaciones finales escritas, la Comisión destacó que, en relación con el derecho a la defensa, “la participación en el proceso y las oportunidades procesales [de los magistrados] para realizar su defensa fueron nulas lo cual resulta[ba] incompatible con el artículo 8.2 de la Convención Americana”.

116. De acuerdo con los representantes, las presuntas víctimas “al no haber sido notificados y al haberse resuelto sobre sus derechos y su situación jurídica frente a la magistratura, no tuvieron oportunidad alguna de intervenir en el juicio, ser escuchados, ejercer el derecho a la defensa y el poder haber influido en la resolución de la causa”. Asimismo, indicaron que el “procedimiento establecido por la Constitución vigente a la época establecía un procedimiento para el juicio político, que inclu[ía] algunas garantías para la defensa. Sin embargo, el Congreso Nacional ni siquiera usó este procedimiento para determinar los derechos de los magistrados. El Congreso realizó un procedimiento propio de una resolución parlamentaria, que requería mayoría simple”. Por tanto, argumentaron que “se hicieron acusaciones graves en contra de los magistrados, que fueron consideradas como una causal para destituirles, y que los magistrados no pudieron aportar con sus hechos, refutar esas afirmaciones, ser oído y poder plantear una defensa”, por lo que se habría vulnerado el artículo 8 de la Convención. Destacaron que “los magistrados oían por la radio lo que estaba pasando en esa sesión, nunca fueron convocados si la convocatoria decía tratar asuntos constitucionales, nunca se supo que iban a tratar sobre la cuestión de sus derechos”. En sus alegatos finales escritos, los representantes manifestaron que el artículo 8.2 de la Convención se habría vulnerado en el presente caso, por cuanto no se siguió “el trámite del juicio político, [al] no comunicar previamente a los magistrados sobre las imputaciones que se les haría en el seno del Congreso, al no permitirles el espacio para ser escuchados con amplías posibilidades, al no darles tiempo ni espacio para su defensa y permitirles presentar pruebas, por no motivarlas, al no existir recursos para impugnar la decisión, ni estar disponibles otros mecanismos”.

117. El Estado recalcó que “no existió notificación formal sino más bien publicidad del acto que se compr[obó] con la transmisión en vivo de las Sesiones Extraordinarias, por parte de varios medios de comunicación nacional”.

4. Alegatos sobre el deber de motivación

118. La Comisión no hizo referencia a este alegato.

119. Los representantes argumentaron que “[n]o existieron pruebas durante las sesiones, tan solo argumentos retóricos y afirmaciones que no tuvieron respaldo probatorio alguno”. Además, aseveraron que los “debates que se produjeron en el Congreso el día de la resolución, 8 de [diciembre] de 2004, no se refleja[ba]n en la resolución N. 25-181”. Al respecto, indicaron que “se les destituyó a los magistrados por causales no determinadas normativamente y tampoco esgrimidas en la resolución, salvo el tema corrupción en los considerandos”. En la audiencia pública, los representantes resaltaron que de conformidad con “los estándares que aparecen en el caso Chocrón por ejemplo, […] en la Resolución tien[e] [que] haber […] pruebas, tienen que tomarse en cuenta los alegatos, tiene que oírse a las partes” y que en el presente caso “no hubo nada [ya que había sido] una resolución que trae una transitoria que no venía al caso y que no era tampoco aplicable”.

120. El Estado no presentó alegatos sobre este punto.

5. Alegatos sobre la presunta falta de imparcialidad del Congreso Nacional

121. Con relación a la garantía de imparcialidad, la Comisión consideró que en el presente caso, “concurr[ieron] una serie de elementos con base en los cuales se genera una duda razonable sobre la imparcialidad del Congreso Nacional”, por las siguientes razones: i) “la evidente arbitrariedad en la interpretación del Congreso Nacional de la Disposición Transitoria Vigésima Quinta”, y ii) “la falta de actuación del Congreso Nacional en el ejercicio de su supuesta competencia para cesar a los magistrados de la [Corte Suprema de Justicia] durante dos años y la activación de esa supuesta competencia precisamente en un contexto político de fuertes tensiones con el Poder Judicial”.

122. Los representantes alegaron que “[p]or existir una motivación política y no jurídica, por tener juicios preconcebidos los parlamentarios que se constituyeron en tribunal ad hoc, por responder a los intereses del Presidente y de varios partidos políticos del momento” se habría violado el principio de imparcialidad a que tenían derecho las presuntas víctimas. Adicionalmente, los representantes argumentaron que el Congreso Nacional no fue imparcial “porque conocía antes de la misma instalación de la sesión extraordinaria del Congreso Nacional el resultado”.

123. Por su parte, el Estado señaló que de los hechos “no se desprende que hubo interés directo de los miembros del Congreso en la resolución[,] por cuanto la cesación se motivó en un hecho jurídico verificado con el fenecimiento del plazo para el ejercicio de funciones de los magistrados” y que “se motivó en un criterio objetivo que no solo estaba contemplado en la Constitución, en su Disposición Transitoria 25, sino que además se pudo verificar el 8 de diciembre de 2004, en la sesión extraordinaria del Congreso cuando se examinó la legalidad de los cargos de los funcionarios judiciales”.

6. Alegatos sobre el derecho de recurrir el fallo

124. La Comisión no se refirió a este punto.

125. Los representantes alegaron que no existían “recursos contemplados en la Constitución vigente en la época para impugnar actos provenientes del Congreso Nacional”. Asimismo, manifestaron que “[l]a violación al derecho a recurrir se produ[jo] de ‘iure y de facto’”, porque: i) “la Constitución no preveía procedimiento alguno para revisar que la resolución, por el procedimiento y por la sustancia, no consagraba una violación de los derechos”, y ii) “efectivamente no se pudo apelar a otra instancia la resolución”. Por ello, consideraron que al “no tener recursos disponibles” se “violó el derecho a recurrir de resoluciones que violen derechos humanos”.

126. El Estado no presentó alegatos sobre este punto.

7. Alegatos sobre el principio de legalidad

127. La Comisión indicó que: i) “para la fecha en que fueron nombrados […] y cesados […] los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no se encontraban regulados los sistemas establecidos constitucionalmente sobre ceses y vacantes”; ii) no “estaba regulado el sistema disciplinario que regía a los magistrados de dicho Tribunal”, y iii) las presuntas víctimas “no pudieran conocer previamente las causales que podrían llevar a su separación del cargo, la autoridad competente para ello ni el procedimiento aplicable”. Argumentó que “[a] la fecha que ocurrió la destitución de los magistrados, más allá del deber señalado al legislador en la Constitución de establecer un marco legal, de conformidad con la información disponible no existía regulación sobre el sistema disciplinario aplicable a la Corte Suprema de Justicia ni sobre las causales que podrían dar lugar a la destitución de sus magistrados, el procedimiento para su aplicación ni la autoridad competente para ello”. En este sentido, alegó que se creó “un mecanismo ad hoc no previsto por la Constitución ni la ley para proceder a cesar a todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia bajo el argumento de que se había cumplido el plazo de nombramiento. Esto a pesar de que […] su designación se dio por un período indefinido y las causales de cese serían previstas por la ley”. Finalmente, la Comisión arguyó que “[a]nte la ausencia de un régimen sancionatorio completo, […] cualquier procedimiento que se hubiera seguido en esas condiciones resulta[ba] per se violatorio del artículo 9 de la Convención”. Por tanto, aseguró que todo lo anterior, aunado a “la evidente falta de sustento legal y constitucional en la interpretación efectuada por el Congreso Nacional respecto de la disposición transitoria Vigésima Quinta de la Constitución de 1998, [implicó] que el Estado de Ecuador viol[ara] el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana en relación con el artículo 2 del mismo instrumento”.

128. Según los representantes, “[e]n Ecuador, al momento de la destitución de los magistrados por parte del Congreso, no existía una ley en la que se especifi[caran] las causales para destituir a magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, lo cual vulneraría “uno de los presupuestos del principio de legalidad”. En efecto, los representantes aseveraron que de acuerdo al artículo 202 de la Constitución vigente en ese momento “la autoridad competente para designar y para destituir a un magistrado e[ra] la propia [Corte Suprema de Justicia]”. Señalaron que “[l]a interpretación de la propia Corte Suprema de Justicia le dio a esta disposición fue que el pleno de la [Corte Suprema de Justicia], al ser la entidad nominadora, se reservaba la posibilidad de revocar dicha designación mediante un proceso disciplinario”. Por ello, el 2 de octubre de 2003 la Corte Suprema publicó el documento denominado “Competencias de la Corte Suprema para conocer las denuncias que se presenten contra los magistrados que la integran”, el cual “fue la única norma infra constitucional vigente al momento de los hechos”. En consecuencia, según los representantes el procedimiento fue un “juicio ad hoc” sancionatorio, no previsto en norma alguna en el sistema jurídico ecuatoriano. Los representantes concluyeron que “[e]l Estado ecuatoriano violó el artículo 9 de la Convención al no haber previsto legalmente las causales para destituir un magistrado ni un procedimiento con todas las garantías del debido proceso”.

129. En la contestación, el Estado alegó que la “Resolución 25-181, mediante la cual se declaró cesantes a los magistrados, no correspondía a una sentencia o sanción que hubiere resultado de un procedimiento de acusación contra los magistrados, sino que implicó solamente el cumplimiento de una disposición constitucional que debía ser acatada y que establecía efectos jurídicos que eran de conocimiento previo de las presuntas víctimas”. Posteriormente, el Estado manifestó en el allanamiento realizado durante la audiencia pública que se había vulnerado el artículo 9 de la Convención, por cuanto “no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de magistrados lo que mediante la resolución del Congreso Nacional, pudo entenderse como un procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio”.

8. Alegatos sobre el artículo 2 de la Convención

130. La Comisión alegó que existe una relación entre el artículo 25 y el artículo 2 de la Convención Americana, por cuanto el segundo establece “el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención”.

131. Los representantes argumentaron que se vulneró el artículo 2 de la Convención, debido a que “el Ecuador no había expedido una ley en la que se estable[cieran] las causales para la destitución de los magistrados”. Asimismo, arguyeron que pese a que “Ecuador ha realizado una profunda reforma jurídica al expedir la Constitución de 2008 y al expedir el Código Orgánico de la Función Judicial”, actualmente existirían “normas que podrían atentar contra la independencia judicial”. Lo anterior, debido a que consideraron que “un representante nombrado por el presidente de la República que encabeza el Consejo de la Judicatura y este órgano tenga la capacidad de sancionar administrativamente a un juez, incluyendo a los magistrados de la actual Corte Nacional de Justicia pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de la justicia”. Los representantes agregaron que “[el] Estado violó el artículo 2 de la Convención al no establecer medidas legislativas o de otra índole para evitar que las violaciones cometidas a los magistrados de la [Corte Suprema de Justicia] del año 2004 vuelvan a suceder”.

132. El Estado alegó que “el Estado ecuatoriano cuenta con un sistema normativo donde se encuentra un trazado jurídico sobre la administración de justicia, nombramiento, remoción y régimen disciplinario de la función judicial”. Agregó que “[e]n relación a la posibilidad de remoción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se determinaba con claridad el organismo ante el que se debía proponer dicho proceso, atendiendo a criterios jerárquicos y de responsabilidad”. Igualmente, indicó que actualmente “se encuentra en marcha una política pública en relación con la protección de derechos humanos y de re-ingeniería de la administración de justicia que tiene sus primeros atisbos en la Constitución de 1998, [la] Ley Orgánica del Consejo [de la] Judicatura, [la] Ley de Control Constitucional y se consolida, afirma y desarrolla en la Constitución de Montecriti de 2008, en el Código Orgánico de la Función Judicial y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. Sobre los alegatos de los representantes respecto a las presuntas problemáticas que existirían en la legislación actualmente vigente, el Estado manifestó que “rechaza[ba] formalmente estas aseveraciones por cuanto se basan en especulaciones jurídicas y no en hechos concretos, comprobables y medibles por cuanto el proceso de reforma judicial profunda que ha llevado a cabo el Consejo Nacional de la Judicatura de Transición no ha concluido y por lo tanto no pueden juzgarse a priori situaciones potenciales”.

9. Alegatos sobre protección judicial

133. Respecto a la presunta violación del artículo 25 de la Convención Americana, la Comisión reiteró que “de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”. La Comisión “consider[ó] que la decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 [la cual establecía que, para suspender los efectos de una resolución parlamentaria, únicamente cabía el recurso de inconstitucionalidad] constituyó un impedimento para que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia pudieran presentar recursos de amparo contra la resolución que dispuso su cese”.

134. La Comisión añadió que “aun en el supuesto de que la acción de inconstitucionalidad pudiera considerarse un recurso adecuado y efectivo para cuestionar el cese de las [presuntas] víctimas, la resolución de dicho recurso le hubiera correspondido al Tribunal Constitucional”. Al respecto, la Comisión “consider[ó] que por la forma en que fueron nombrados [los nuevos miembros del Tribunal Constitucional encargados de tramitar la eventual acción de inconstitucionalidad], sin sustento legal y/o constitucional, y sin reglas claras sobre su permanencia en el cargo, la composición del Tribunal Constitucional para diciembre de 2004 no revestía garantías suficientes de independencia”. La Comisión también indicó que resultaba “lógico inferir que dicha composición […] tenía un interés directo en la resolución desfavorable de toda acción o recurso relativo a los ceses de la Corte Suprema de Justicia […], en tanto una decisión en contrario implicaría la invalidez de su propia designación”. En consecuencia, la Comisión destacó que “en estas circunstancias, tampoco existían garantías de imparcialidad en la resolución de una eventual acción de inconstitucionalidad”. La Comisión consideró, por tanto, que “i) las víctimas se vieron impedidas arbitraria e injustificadamente de presentar recursos de amparo contra la resolución de cese emitida por el Congreso Nacional; y ii) la vía indicada por el Tribunal Constitucional, esto es, la acción de inconstitucionalidad, no era idónea para impugnar los efectos particulares de dicha resolución y, en todo caso, era un recurso ilusorio teniendo en cuenta la falta de garantías de independencia e imparcialidad de la autoridad llamada a resolverla”.

135. Los representantes señalaron que el recurso de amparo “era el recurso que el ordenamiento jurídico [ecuatoriano] ofrecía para tutelar derechos”, recalcando que “en el presente caso, la acción de amparo constitucional era la vía idónea para remediar la violación de los derechos humanos de los ex-magistrados”. Los representantes añadieron que “(1) los recursos de amparo fueron negados sistemáticamente a los vocales del [Tribunal Constitucional] que estuvieron en una situación análoga, (2) los jueces fueron amenazados si resolvían a favor del amparo, (3) el Presidente de la República pidió al [Tribunal Constitucional] que h[iciera] una resolución de carácter general para negar los recursos de amparo, (4) los jueces no eran independientes ni imparciales, (5) se aplicó una resolución interpretativa de la [Corte Suprema de Justicia] sobre el alcance del amparo que negaba su aplicación a resoluciones del Congreso Nacional”.

136. Al respecto, los representantes alegaron que la referida resolución “n[egó] la eficacia del amparo y orden[ó] a su vez que los jueces recha[zaran] los amparos cuando se tra[tara] de violaciones a los derechos provenientes de actos parlamentario[s]”. Asimismo, los representantes agregaron que “era muy fácil predecir el fracaso de cualquier demanda constitucional puesto que quien conocía la apelación de los recursos de amparo en última instancia era precisamente el [Tribunal Constitucional], conformado por jueces absolutamente dependientes del gobierno.”

137. Con relación a la acción de inconstitucionalidad a la que los magistrados tenían acceso, los representantes alegaron que “para efectos del presente caso no bastaba con que se señal[ara] en la Constitución la existencia del recurso de amparo constitucional o que el Tribunal Constitucional h[ubiera] señalado a la acción de inconstitucionalidad como una vía adecuada para impugnar la decisión del congreso, sino que dichos recursos” debían ser “efectivos”. Los representantes insistieron en que “la acción de inconstitucionalidad tampoco era efectiva por dos razones: (1) el acceso y (2) el resultado”. Así, en relación con lo primero, los representantes alegaron que “la acción sólo podía ser presentada por iniciativa de algunas instituciones del Estado, entre otras, la [Corte Suprema de Justicia], y con el respaldo de 1.000 personas en uso de sus derechos políticos, […] lo que lo h[acía] un recurso de difícil acceso”. Sobre el resultado, los representantes indicaron que “de conformidad con las normas constitucionales citadas, el objeto de la acción e[ra] analizar la conformidad formal y sustancial de una norma o de un acto administrativo con la Constitución” y que “la acción de inconstitucionalidad no ofrec[ía] posibilidades de reparación de un derecho violado, porque según el sistema ecuatoriano vigente en la época, esa era la finalidad del amparo”. Por todo lo anterior, los representantes concluyeron que “los magistrados […] no contaron con un recurso sencillo y rápido para la tutela de sus derechos humanos ni tampoco con un recurso efectivo disponible”.

138. El Estado se allanó a la vulneración de este artículo de la Convención.

10. Alegatos sobre igualdad

139. Respecto a la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana, la Comisión “concluyó” que los hechos alegados “no caracterizaban una posible violación de los derechos consagrados en [el] artículo 24 […] de la Convención Americana”.

140. Los representantes señalaron que Ecuador “discriminó a los ex-Magistrados en dos momentos: (i) cuando separó a un grupo de ex-magistrados de sus cargos y a otros no; y, (ii) cuando dej[ó] a los ex-magistrados sin acceso a la garantía constitucional del amparo”. Con relación con la primera presunta discriminación, los representantes alegaron que “el Congreso Nacional trató de forma diferenciada a dos grupos de magistrados”, ya que “un grupo fue a quienes el gobierno consideró corruptos, ineptos, inadecuados para el ejercicio de sus funciones, y otro grupo, que era afín al gobierno, a quienes consideró que podrían continuar en el ejercicio de sus cargos”. Añadió que “en la resolución parlamentaria en la que [el Congreso] destituyó a los magistrados, nominó a cuatro de los magistrados a pesar de que el motivo de destitución fue el supuesto cumplimiento de un plazo aplicable para todos los ex-magistrados”. El motivo para tal discriminación habría sido, por tanto, “la percepción de la mayoría parlamentaria de que los magistrados eran politizados”. Respecto a la alegada segunda causa de discriminación, los representantes argumentaron que el “Tribunal Constitucional, por petición del Presidente de la República, distinguió entre dos tipos de ciudadanos, los unos ex magistrados y resto de ecuatorianos”, que tal diferenciación se realizó “por motivos políticos” y que el resultado de tal diferenciación fue “anular el derecho a la protección judicial”.

141. Los representantes arguyeron que la discriminación llevada a cabo por el Estado en ambos hechos no fue “razonable”, toda vez que tales diferenciaciones de trato no habrían cumplido “con los parámetros de las garantías judiciales que, como se [había] analizado, se viol[aron] de manera evidente y sistemática en este caso”. Asimismo, añadieron que “no existió […] una justificación objetiva para haber separado de su cargo a los 28 magistrados ni para haber negado el derecho a la protección judicial” y que “la resolución del Congreso Nacional fue un acto normativo completamente discriminatorio en el sentido que hizo una resolución particular, arbitraria, destinada a desproteger a un grupo de gente, en este caso los magistrados, y violar sus derechos humanos”.

142. El Estado se allanó a la vulneración de este artículo de la Convención.

B. Consideraciones de la Corte

1. Independencia judicial, derecho a ser oído, competencia y derechos políticos

143. En este apartado, en primer lugar, la Corte estima oportuno hacer referencia a los principales estándares respecto al principio de independencia judicial. En segundo lugar, se analizarán las posibles afectaciones a las garantías judiciales de las presuntas víctimas. En tercer lugar, se explicarán las particularidades que tiene la faceta institucional de la independencia judicial en las circunstancias del presente caso.

1.1. Estándares generales sobre independencia judicial

144. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial” . El Tribunal reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces . El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación . Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos” ), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento , la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas .

145. Entre los alcances de la inamovilidad relevantes para el presente caso, los Principios Básicos establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto” . Además, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley . Este Tribunal ha acogido estos principios y ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa . Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias .

146. Respecto a la garantía contra presiones externas, los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” . Asimismo, dichos Principios establecen que “[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial” .

147. Ahora bien, la garantía de estabilidad de los jueces en el cargo no es absoluta. El derecho internacional de los derechos humanos admite que los jueces sean destituidos por conductas claramente reprochables. En su Observación General No. 32, el Comité de Derechos Humanos estableció que los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia . Asimismo, los Principios Básicos precisan lo siguiente sobre medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo:

“17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.

18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones” .

148. Por otro lado, otros estándares diferencian entre las sanciones aplicables. Se insiste en que la garantía de inamovilidad implica que la destitución obedezca a conductas bastante graves, mientras que otras sanciones pueden contemplarse ante eventos como negligencia o impericia. Las Recomendaciones del Consejo de Europa sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces precisan al respecto:

“Principio I. Principios Generales sobre la Independencia de los jueces […]
2. […] a. i. las decisiones de los jueces no deben estar sometidas a revisión salvo en los procesos de apelación según lo dispone la ley; […]

Principio VI – Incumplimiento en el desempeño de las responsabilidades y faltas disciplinarias
1. Cuando los jueces no cumplan con sus deberes de manera eficiente y adecuada o en caso de faltas disciplinarias, se deben tomar todas las medidas necesarias que no perjudiquen la independencia judicial. Dependiendo de los principios constitucionales y las disposiciones legales y tradiciones de cada Estado, dichas medidas pueden incluir, por ejemplo:
a. Retirar casos del juez;
b. Transferir al juez a otras tareas judiciales dentro del tribunal;
c. Sanciones económicas como la reducción temporaria del salario;
d. Suspensión.
2. Los jueces designados no podrán ser destituidos de cargo en forma permanente sin razones válidas hasta su retiro obligatorio. Dichas razones, que deben estar definidas por la ley en términos precisos, pueden aplicarse en países donde el juez es electo por un determinado período, o pueden relacionarse con la incapacidad para desempeñar funciones judiciales, la comisión de faltas o infracciones graves de las reglas disciplinarias.
3. En casos en que sea necesario tomar las medidas establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los Estados deben considerar el establecimiento, por medio de la ley, de un órgano especial competente cuya tarea sea la de aplicar sanciones y medidas disciplinarias, cuando no sean tratadas por el tribunal, y cuyas decisiones estén controladas por un órgano judicial superior, o que sea en sí mismo un órgano judicial superior. La ley debe establecer procedimientos adecuados para asegurar que los jueces en cuestión tengan al menos los requisitos del debido proceso contenidos en el Convenio, por ejemplo que el caso sea oído dentro de un plazo razonable y el derecho a responder cualquier acusación”.

149. Por su parte, en los Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África, se incluye una prohibición específica de remover jueces en el contexto de la revocatoria de sus fallos. En efecto, dichos principios y directrices establecen que “[l]os funcionarios judiciales […] no serán destituidos del cargo o sometidos a otros procedimientos disciplinarios o administrativos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior” .

150. Por otra parte, en relación con la protección otorgada por el artículo 23.1.c de la Convención Americana , en los casos Apitz Barbera y otros, y Reverón Trujillo, este Tribunal precisó que el artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Lo anterior quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución s[ean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho . A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política .

151. Asimismo, la Corte ha señalado que la garantía de estabilidad del juez se relaciona con el derecho a permanecer, en condiciones generales de igualdad, en un cargo público . En efecto, en el caso Reverón Trujillo se indicó que “el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” .

152. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha considerado en casos de ceses arbitrarios de jueces que, al no respetarse los requisitos básicos del debido proceso, se vulneran el derecho al proceso debido recogido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el homólogo del artículo 8 de la Convención Americana), en conjunción con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país amparado por el artículo 25.c Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el homólogo del artículo 23.1.c de la Convención Americana) .

153. Los anteriores elementos permiten precisar algunos aspectos de la jurisprudencia de la Corte. En efecto, en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, el Tribunal señaló que el derecho a un juez independiente consagrado en el artículo 8.1 de la Convención sólo implicaba un derecho del ciudadano de ser juzgado por un juez independiente . Sin perjuicio de ello, es importante señalar que la independencia judicial no sólo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. La Corte considera pertinente precisar que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo.

154. Finalmente, la Corte ha señalado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico . El Tribunal estima pertinente precisar que la dimensión objetiva se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad.

155. Teniendo en cuenta los estándares señalados anteriormente, la Corte considera que: i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.

1.2. Alegada vulneración de las garantías judiciales de los magistrados en el presente caso

156. Precisados los estándares generales sobre independencia judicial, la Corte procede a determinar si la resolución adoptada por el Congreso en virtud de la cual declaró el cese de los magistrados, constituyó un acto arbitrario que vulneró las garantías judiciales de las presuntas víctimas. Al respecto, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

157. Para analizar si algunas de estas garantías se vulneraron en el presente caso, la Corte considera necesario examinar: i) la competencia del Congreso para cesar a los magistrados; ii) la aplicación de la disposición transitoria vigésimo quinta, y iii) si los magistrados fueron oídos.

1.2.1. Competencia del Congreso para efectuar el cese

158. El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna determine. En el presente caso, el cese de los magistrados implicó una determinación de sus derechos en el sentido que la consecuencia de dicho cese fue la separación inmediata del cargo, por lo cual son aplicables las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por esta razón, el Tribunal procede a determinar si el Congreso tenía competencia para cesar a los magistrados.

159. En el presente caso, los representantes y la Comisión han alegado que el Congreso no tenía competencia alguna para investigar, juzgar o sancionar a los jueces, razón por la cual el Congreso Nacional se habría abrogado una facultad que no le pertenecía. Al respecto, uno de los cambios que se realizó mediante la Constitución de 1998, específicamente el artículo 130 de dicha Constitución, fue privar de competencia al Congreso Nacional para juzgar mediante juicio político a los magistrados de la Corte Suprema (supra párr. 55). La falta de facultad para juzgar a los magistrados de la Corte Suprema por el Congreso se encontraba tan claramente establecida, que después de haber tomado la decisión de cesarlos por medio de la aplicación de la disposición transitoria vigésimo quinta, inmediatamente, sin estar en el orden del día, los diputados presentaron una moción de reforma constitucional para que el Congreso volviera a tener competencia para juzgar políticamente a la Corte Suprema de Justicia , lo cual implicaba una modificación constitucional. Dicha moción fue aprobada con treinta y cuatro votos a favor .

160. Asimismo, dado que el Congreso no podía enjuiciar a los magistrados de la Corte Suprema en caso de que hubieran cometido alguna falta disciplinaria, el 22 de septiembre de 2003 la Corte Suprema resolvió regular el procedimiento para conocer denuncias que se presentaran en contra de los magistrados (supra párr. 62). La Corte Suprema, teniendo en cuenta los artículos 120 y 199 de la Constitución, en los cuales se establecía que no habría servidor o funcionario público exento de responsabilidades y la independencia de los órganos judiciales (supra párr. 62), resolvió regular, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2003, el trámite para denunciar, juzgar y sancionar a los magistrados. En efecto, el artículo primero de dicha Resolución indicaba que:

“La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer las denuncias que presenten contra los magistrados que la integran, por la Comisión de las infracciones previstas en el numeral primero del artículo 13 de la Ley Orgánica de Función Judicial y para resolver acerca de ellas”

161. Además, en esa Resolución la Corte Suprema determinó que se designaría una Comisión para sustanciar el procedimiento, se le reconoció el derecho al magistrado para defenderse, se otorgó a la Comisión la facultad de presentar un informe ante el pleno de la Corte Suprema y que se resolviera por dos tercios de los votos sobre la destitución del magistrado (supra párr. 62). De acuerdo con la información allegada al expediente, solamente se llevó a cabo una investigación por medio de este procedimiento a uno de los magistrados, a quien se le acusó de haber ejercido influencias indebidas en las cortes de justicia. Sin embargo, dicho procedimiento se inició, pero no pudo concluirse, ya que el magistrado renunció a su cargo antes de que el procedimiento hubiera concluido (supra párr. 62).

162. De acuerdo a lo descrito anteriormente, y teniendo en cuenta el allanamiento del Estado en el sentido de que el Congreso habría creado un mecanismo ad-hoc (supra párr. 13), es posible concluir que el Congreso no estaba facultado para destituir a los magistrados de la Corte Suprema, por cuanto en la nueva Constitución se le había privado de dicha potestad y, además, existía un procedimiento establecido que indicaba el proceso y las causales por las cuales un magistrado podía ser destituido. Por ello, es evidente que el Congreso no era la autoridad competente para decidir sobre la destitución de los magistrados de la Corte Suprema. Para determinar el alcance de las violaciones en este caso, la Corte entra a analizar el mecanismo ad-hoc utilizado por el Congreso para cesar a los magistrados.

1.2.2. Aplicación de la disposición transitoria vigésimo quinta

163. Si la disposición transitoria vigésimo quinta hubiera sido aplicable a los magistrados, se estaría cumpliendo con uno de los supuestos permitidos para la separación de los jueces de su cargo, específicamente que se hubiera cumplido con el plazo o período de su función (supra párrs. 145 a 148). El Estado, a pesar de su allanamiento en el sentido de que habría operado un mecanismo ad-hoc sancionatorio contra los magistrados, en sus alegatos finales insistió en que dicha norma aplicaba a los magistrados y justificaba la posibilidad que tenía el Congreso de cesarlos. Por ello, la Corte considera necesario pronunciarse sobre esta controversia.

164. La Constitución Política de la República de Ecuador que se encontraba vigente desde el 10 de agosto de 1998, establecía en su disposición transitoria vigésima quinta que (supra párr. 57):

“Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003”

165. A partir de lo dispuesto en dicha norma, los tres presupuestos fácticos para que se considerara que un funcionario debía permanecer en sus funciones hasta enero de 2003, son los siguientes: i) que hubieran sido designados por el Congreso o por el Contralor General; ii) que hubieran sido designados “a partir del 10 de agosto de 1998”, y iii) que hubieran sido nombrados para un periodo de cuatro años.

166. En relación con la aplicación de dicha norma, en primer lugar el Congreso designó a los magistrados que componían dicha Corte por esa única vez a los magistrados y que posteriormente la designación se realizaría por medio del sistema de cooptación (supra párrs. 49 y 56). En segundo lugar, la disposición transitoria determinaba que era aplicable a funcionarios que hubieran sido designados “a partir del 10 de agosto de 1998”. Al respecto, la Corte nota que los magistrados fueron designados por el Congreso el 2 de octubre de 1997 y la posesión se llevó a cabo el 6 de octubre de 1997 (supra párr. 53). Es decir, que su nombramiento fue anterior al 10 de agosto de 1998, supuesto fáctico que indicaba dicha norma para su aplicación. En tercer lugar, la disposición transitoria indicaba que era aplicable a los funcionarios que tuvieran un período fijo de cuatro años. El Tribunal constata que tanto en la Constitución vigente al momento de los hechos, así como en las reformas constitucionales que se habían realizado anteriormente, se había determinado que el período de los magistrados de la Corte Suprema era indefinido, dado que se había consagrado que “[l]os magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estar[ía]n sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos [y que cesarían] en sus funciones por las causas determinadas en la Constitución y la ley” . Por ello, era claro que los magistrados de la Corte Suprema no estaban sujetos a un término fijo de cuatro años para cumplir sus funciones.

167. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte es claro que la disposición transitoria vigésimo quinta no podía ser el fundamento para sustentar la decisión de cesar a los magistrados de sus cargos, de manera que no se estaba cumpliendo con uno de los supuestos permitidos para la separación de los jueces de su cargo, es decir, que se hubiera cumplido con el plazo o período de su función, de conformidad con los estándares sobre independencia judicial establecidos por este Tribunal.

1.2.3. Posibilidad que tuvieron los magistrados de ser oídos

168. Si bien ya se declaró que el Congreso no tenía competencia para cesar a los magistrados de la Corte Suprema de sus cargos (supra párr. 162), teniendo en cuenta que el Estado realizó un allanamiento sobre este punto y que es una de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte entrará a analizarla. El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones . Del allanamiento realizado por el Estado y de la prueba que obra en el expediente se encuentra plenamente probado que los magistrados fueron separados de sus cargos sin contar con la posibilidad de comparecer ante el Congreso Nacional para responder a las acusaciones que se les estaban realizando o para controvertir los argumentos por los cuales fueron cesados de sus cargos. Es más, el Tribunal destaca que los magistrados se enteraron de su destitución de varias maneras, ninguna de ellas era una notificación formal por parte del Congreso sobre lo que se discutió en la sesión extraordinaria del 8 de diciembre de 2004, sino que los magistrados se enteraron de la audiencia y de la decisión de cesarlos por los medios de prensa o por rumores (supra párr. 89).

169. Debido a que los magistrados no fueron notificados sobre la sesión extraordinaria que llevaría a cabo el Congreso y, mucho menos, sobre la moción que se presentaría para cesarlos de sus cargos, los magistrados no estuvieron presentes, no fueron oídos y tampoco pudieron ejercer ningún medio de defensa como por ejemplo la presentación de argumentos o pruebas a su favor.

1.3. Faceta institucional de la independencia judicial, separación de poderes y democracia

170. La Corte ha hecho algunas precisiones sobre la faceta institucional y la dimensión objetiva de la independencia judicial (supra párrs. 150 a 155). Sin embargo, en las circunstancias del presente caso, que se diferencia de otros casos anteriores referidos a la destitución arbitraria de jueces en forma aislada, es fundamental desarrollar con más detalle en qué medida el cese masivo de jueces, particularmente de Altas Cortes, constituye no sólo un atentado contra la independencia judicial sino también contra el orden democrático.

171. La Corte resalta que la Constitución de 1998 incluía una protección de la independencia judicial como faceta institucional del poder judicial (supra párr. 55). En efecto, el artículo 199 señalaba que “los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos”. Asimismo, la Constitución precisaba que “los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial”.

172. Esta norma constitucional, así como la consulta popular que se realizó en Ecuador sobre este tema (supra párr. 55) y por la cual se decidió que el Congreso ya no tuviera la facultad para realizar juicios políticos a los magistrados de la Corte Suprema, demostraban el interés por salvaguardar en la mejor forma posible la separación de poderes y la independencia judicial.

173. Al respecto, en el presente caso, la Corte considera necesario analizar el contexto bajo el cual ocurrieron los hechos del cese de los magistrados de sus cargos, por cuanto este resulta útil para entender las razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión. Tener en cuenta el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria . En relación con ello, el Tribunal toma como punto de partida que las actuaciones de las autoridades estatales están cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a derecho. Y por ello una actuación irregular por parte de las autoridades estatales tiene que aparecer probada, a fin de desvirtuar dicha presunción de buena fe .

174. De los hechos que fueron reseñados en el capítulo VII de la presente Sentencia, el Tribunal resalta que estos denotan que en el momento en que ocurrió el cese de los magistrados, Ecuador se encontraba en una situación política de inestabilidad, que había implicado la remoción de varios Presidentes y la modificación en varias oportunidades de la Constitución con el fin de afrontar la crisis política. Asimismo, la unión del gobierno de turno con el partido político que lideraba el ex Presidente Bucaram muestra indicios sobre cuáles habrían podido ser los motivos o propósitos para querer separar a los magistrados de la Corte Suprema, particularmente, la existencia de un interés en anular los juicios penales que llevaban a cabo la Corte Suprema en contra del ex Presidente Bucaram.

175. Por otra parte, el Tribunal resalta que en el término de 14 días se destituyó no solo a la Corte Suprema, sino también al Tribunal Electoral y al Tribunal Constitucional, lo cual constituye un actuar intempestivo totalmente inaceptable. Todos estos hechos constituyen una afectación a la independencia judicial. Ello permite, por lo menos, concluir que en ese momento en Ecuador había un clima de inestabilidad institucional que afectaba a importantes instituciones del Estado. Asimismo, los magistrados se encontraban impedidos para hacer uso del recurso de amparo frente a las decisiones que el Congreso pudiera tomar en contra de ellos (infra párr. 194).

176. De los hechos ocurridos y de las expresiones realizadas por los diputados en su momento es posible concluir varios puntos. En primer lugar, es claro que las razones por las cuales la disposición transitoria no era aplicable a los magistrados de la Corte Suprema fueron expuestas con detalle por varios diputados. En segundo lugar, a pesar de que la moción para cesar a los magistrados no fue radicada en la Presidencia sino hasta horas de la noche, es evidente que la mayoría de los diputados conocían desde el inicio de la discusión de la intención de tomar dicha decisión. En tercer lugar los señalamientos que se realizaron por presuntos actos de corrupción o la alegada politización de los magistrados fueron presentados de manera amplia y genérica. En cuarto lugar, la Corte constata que algunos diputados aludieron a que el cese estaría motivado por la intención de que los juicios penales que se encontraban abiertos contra el ex Presidente Bucaram fueran cerrados, como efectivamente sucedió después de que la nueva Corte Suprema tomó posesión (supra párrs. 81 y 92). Finalmente, el Tribunal destaca que a pesar de que el orden del día indicaba que se debía discutir sobre la función judicial (supra párr. 74), la única decisión que se tomó al respecto fue la destitución de los magistrados.

177. Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento e impedir procesos penales contra el presidente en funciones y un ex presidente. La Corte ha comprobado que la resolución del Congreso no fue adoptada en virtud de la exclusiva valoración de unos datos fácticos concretos y con el fin de dar debido cumplimiento a la legislación vigente, sino que la misma perseguía un fin completamente distinto y relacionado con un abuso de poder. Ejemplo de ello es que la convocatoria a las sesiones del Congreso no mencionaba la inminente posibilidad de cesar a los magistrados (supra párr. 74). Por ello, la Corte resalta que estos elementos permiten afirmar que es inaceptable un cese masivo y arbitrario de jueces por el impacto negativo que ello tiene en la independencia judicial en su faceta institucional.

178. El Tribunal estima que, en las circunstancias del presente caso, el haber destituido en forma arbitraria a toda la Corte Suprema constituyó un atentado contra la independencia judicial, alteró el orden democrático, el Estado de Derecho e implicó que en ese momento no existiera una separación real de poderes. Además, implicó una desestabilización tanto del poder judicial como del país en general (supra párrs. 91, 94 y 97) y desencadenó que, con la profundización de la crisis política, durante siete meses no se contara con la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 99), con los efectos negativos que ello implica en la protección de los derechos de los ciudadanos.

179. La Corte destaca que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana dispone que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; […] y la separación e independencia de los poderes públicos”. La destitución de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia implicó una desestabilización del orden democrático existente en ese momento en Ecuador, por cuanto se dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento. Esta Corte resalta que la separación de poderes guarda una estrecha relación, no sólo con la consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de los ciudadanos.

1.4. Conclusión sobre garantías judiciales y derechos políticos

180. La Corte concluye que en el presente caso los magistrados de la Corte Suprema fueron destituidos mediante una resolución del Congreso Nacional, el cual carecía de la debida competencia para ello (supra párr. 162), mediante la aplicación errónea y arbitraria de una disposición legal (supra párr. 167) y sin ser oídos (supra párr. 169), por lo cual el Estado vulneró el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, por haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos. Por otra parte, la Corte declara la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso.

*

181. Una vez se ha determinado que el órgano que llevó a cabo el proceso no era el competente, no es necesario entrar a analizar las otras garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención . Por ello, el Tribunal no analizará los alegatos presentados por la Comisión y los representantes respecto a la presunta vulneración de otras garantías judiciales. Asimismo, debido al tipo de afectación a la separación de poderes y la arbitrariedad de la actuación del Congreso, la Corte estima que no es necesario entrar en un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese constituyó un acto de naturaleza sancionatoria, por lo que no se examinarán las alegadas afectaciones al artículo 8.2 de la Convención, así como a otros aspectos relacionados con el eventual alcance que hubiera tenido el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención) en el presente caso.

182. Por otra parte, el Estado alegó que los representantes habían incurrido en un error al sostener que la violación del artículo 1.1 de la Convención se producía como “efecto automático […] por la sola alegación de violación de los artículos de la [Convención Americana]”, toda vez que para “demostrar el incumplimiento de las obligaciones internacionales e[ra] imprescindible exhibir argumentos en derecho, y no meras descripciones sobre los hechos”. En este sentido, el Estado argumentó que “e[ra] necesario comprender los sucesivos procesos de modificación que en el Estado se han producido”, ya que “no hacerlo sería también restringir la dimensión reguladora y protectora que se aprecia nítidamente en el artículo 1.1 de la Convención”. El Estado arguyó que “demostró que en diferentes momentos históricos y políticos posteriores a la cesación, el Estado dentro de cada esfera de poder (legislativo, ejecutivo y judicial), realizó esfuerzos efectivos para recomponer el orden político y constitucional, estos hechos se verificaron en el año 2005”. Por las consideraciones anteriores, el Estado solicitó que no se declarara la vulneración del artículo 1.1 de la Convención Americana.

183. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante desde el caso Velásquez Rodríguez, según la cual el artículo 1.1 de la Convención Americana “contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención” . El artículo 1.1 de la Convención Americana es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna” y que
cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma . Por ello, al haberse declarado la vulneración de derechos consagrados en la Convención (supra párr. 180) también se vulneró la obligación general de respeto y garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

184. Finalmente los representantes y la Comisión alegaron la vulneración del artículo 2 de la Convención con base en dos argumentos, a saber: i) que al momento de los hechos del presente caso no habría existido una ley que estableciera las causales por las cuales los magistrados de la Corte Suprema podían ser separados de sus cargos, y ii) que la normatividad actualmente vigente en Ecuador no sería acorde con el principio de independencia judicial y que por ello se podrían repetir situaciones como las del presente caso. Sobre el primer argumento, este Tribunal ya ha constatado que al momento de los hechos la misma Corte Suprema era la encargada de recibir y tramitar las denuncias que se presentaran en contra de los magistrados, y que existían unas causales y un procedimiento para ello (supra párr. 62 y 160), por lo cual en este aspecto no hay vulneración del artículo 2 de la Convención. En segundo lugar los representantes no aportaron fundamentos suficientes que permitan relacionar las presuntas falencias que tendría la normativa actual con las violaciones que se declararon en el presente caso, razón por la cual la Corte destaca que no es posible entrar a realizar un análisis en abstracto de normas que no se encuentran relacionadas o tuvieron algún tipo de impacto con las violaciones que se declararon en la presente Sentencia. Por ello, la Corte concluye que no se vulneró el artículo 2 de la Convención Americana.

2. Protección Judicial

185. El Tribunal ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes ”. El artículo 25.1 de la Convención garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo . En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios . Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia . Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento .

186. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes , de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes . A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales .

187. La Corte hace notar que Ecuador se allanó respecto a la violación del artículo 25 de la Convención Americana durante la audiencia pública. En concreto, declaró expresamente durante dicho acto lo siguiente:

[E]l Ecuador se allana [al] derecho a un recurso sencillo rápido y efectivo, artículo 25 de la convención por cuanto en el caso de los ex magistrados el Estado no les proporcionó un recurso efectivo idóneo en sede judicial contra la Resolución del 2004 del Congreso Nacional que pueda determinar si se trataba de una violación de derechos humanos.

188. En el presente caso, la Corte ha aceptado el reconocimiento de responsabilidad internacional en los términos expresamente señalados por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior es necesario precisar los alcances del allanamiento y, en ese marco, resolver las controversias subsistentes, entre otras, la existencia o no de violación del artículo 25 por el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

189. Al respecto, el 2 de diciembre de 2004 el recientemente nombrado Tribunal Constitucional emitió una decisión en respuesta a una solicitud del Presidente de la República, mediante la cual resolvió que “para suspender los efectos de una resolución parlamentaria, entre ellas la 25-160, adoptada por el […] Congreso Nacional el 25 de Noviembre del 2004, por supuesta violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, la única acción que cabe es la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional” (supra párr. 68). Lo anterior implicó que se ordenó a los jueces que si llegaban a recibir un amparo en contra de la decisión que declaró el cese de los Vocales del Tribunal Constitucional o actos legislativos similares, éstos debían “rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes” (supra párr. 68).

190. En efecto, los vocales del Tribunal Constitucional presentaron cinco recursos de amparo con el fin de objetar la legalidad de la decisión por la cual fueron cesados y en los cinco casos dichos amparos fueron rechazados de plano (supra párrs. 70 a 73). La motivación presentada por los jueces de amparo fue la decisión tomada por el nuevo Tribunal Constitucional (supra párrs. 70 a 73). Al respecto, el Tribunal hace notar que la decisión del nuevo Tribunal Constitucional fue anterior a la decisión que cesó a los magistrados de la Corte Suprema y que la interposición y rechazo de los recursos de amparo sucedió días después de ocurrido el cese. Si bien esta decisión del Tribunal Constitucional fue emitida antes del cese de las víctimas en el presente caso y en relación con el cese de los Vocales del Tribunal Constitucional, lo cierto es que, finalmente, el nuevo Tribunal Constitucional restringió la procedencia de los recursos de amparo para impugnar las resoluciones parlamentarias en general.

191. Por otro lado, la Corte destaca que el único recurso que fue interpuesto por los magistrados de la Corte Suprema fue una denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha en contra de los abogados que aceptaron el nombramiento en la nueva Corte Suprema (supra párr. 90). Sin embargo, dicho Tribunal de Honor, de acuerdo a lo que fue informado por los representantes, no es un órgano judicial y se rige por el derecho civil (supra párr. 90).

192. A la vista de lo anterior, las presuntas víctimas tenían a su disposición por mandato expreso del nuevo Tribunal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad. En relación con dicha acción, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Ecuador vigente en dicha época, la interposición de dicha acción requería, bien que la misma fuera respaldada mediante la firma de 1.000 personas en el “goce de sus derechos políticos” , bien que la misma fuera respaldada mediante informe favorable del Defensor del Pueblo . Cabe señalar, además, que el objeto de dicha acción era la de analizar la conformidad formal y sustancial de una norma o de un acto administrativo con la Constitución , pero no ofrecía la posibilidad de reparar un derecho violado, finalidad que sí tenía el recurso de amparo , al cual las presuntas víctimas no tuvieron acceso.

193. Por otra parte, también cabe resaltar que el análisis del recurso de inconstitucionalidad le hubiera correspondido al recién instaurado Tribunal Constitucional, cuya composición no revestía garantías suficientes de imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta que los nuevos miembros del Tribunal Constitucional poseían un interés directo en una eventual resolución desfavorable de toda acción o recurso relativo a los ceses de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Constitucional anterior, toda vez que una decisión favorable implicaría la automática invalidez de la designación de los nuevos miembros del Tribunal.

194. Teniendo en cuenta el allanamiento realizado por el Estado, así como los hechos que se encuentran probados, la Corte considera que bajo los supuestos específicos del presente caso está demostrado que los magistrados se encontraban impedidos para hacer uso del recurso de amparo y que el recurso de inconstitucionalidad no resultaba idóneo y efectivo para proteger los derechos vulnerados a los magistrados de la Corte Suprema. Por tanto, la Corte concluye que se vulneró el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

3. Igualdad

195. La Corte hace notar que el Estado de Ecuador se allanó parcialmente respecto a la violación del artículo 24 de la Convención Americana . En concreto, el Estado de Ecuador declaró expresamente durante dicho acto lo siguiente:

“[E]l Ecuador se allana [… al] derecho a la igualdad ante la ley [del] artículo 24 de la convención por cuanto [a] los ex magistrados no pudieron acceder a la acción de amparo constitucional contra la resolución del Congreso Nacional a diferencia del resto de la población que ha contado siempre con un amplio derecho de acción” (Añadido fuera de texto).

196. En consecuencia, el Estado reconoció la existencia de la vulneración del artículo 24 de la Convención única y exclusivamente en relación con uno de los dos hechos que fundamentan la posible vulneración del artículo 24, esto es, la denegación de acceso a la acción de amparo constitucional. Sobre este punto, la Corte observa que lo pertinente ya ha sido establecido al concluir que impedir a los magistrados de la Corte Suprema hicieran uso del recurso de amparo constituyó una vulneración al derecho a la protección judicial.

197. Por otro lado, al haberse determinado que el cese de los magistrados fue una medida arbitraria y contraria a la Convención Americana, resulta improcedente analizar si el nombramiento de los nuevos magistrados resultó ser un trato desigual arbitrario frente a los magistrados cesados y no elegidos nuevamente. Además, no existe prueba que permita concluir que el nombramiento nuevamente de algunos de los magistrados se debió a motivos políticos o de afinidad con el Gobierno .

198. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso no se vulneró el artículo 24 de la Convención.

IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

199. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

200. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

201. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

202. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, el Tribunal procederá a analizar los argumentos y recomendaciones presentados por la Comisión y las pretensiones de los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y el alcance de la obligación de reparar , con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

A. Parte Lesionada

203. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Alfonso Ernesto Albán Gómez, Jorge Aurelio Andrade Lara, José Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo Enrique Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Lucio Teodoro Coello Vázquez, Alfredo Roberto Contreras Villavicencio, Arturo Javier Donoso Castellón, Galo Miguel Galarza Paz, Luis Alberto Heredia Moreno, Estuardo Agustín Hurtado Larrea, Ángel Ignacio Lescano Fiallo, Teófilo Milton Moreno Aguirre, Galo Alonso Pico Mantilla, Hernán Gonzalo Quevedo Terán, Hugo Eduardo Quintana Coello, Jorge Enrique Ramírez Álvarez, Carlos Javier Riofrío Corral, Naum Clotario Salinas Montaño, Armando José Ramón Serrano Puig, Ignacio José Vicente Troya Jaramillo, Alberto Rodrigo Varea Avilés, Jaime Gonzalo Velasco Dávila, Miguel Elías Villacís Gómez y Gonzalo Augusto Zambrano Palacios, y en tal calidad serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.

204. Por otra parte, la Corte destaca que los representantes de las víctimas solicitaron que, por haber fallecido dos ex magistrados al momento de presentar el caso contencioso ante la Corte, se considerara como parte afectada a sus derechohabientes. En particular, hicieron referencia al caso de Milton Moreno Aguirre y requirieron que se considerara como parte lesionada a su esposa, María Ruth Silva Álava, y a sus hijas, María Ruth Moreno Silva y Ana Isabel Moreno Silva . En el caso de Estuardo Agustín Hurtado Larrea, requirieron que se incluyera a su esposa, Letty Mariana Vásquez Grijalva, y a sus hijas e hijo, Tulia María Ximena Hurtado Vásquez, Letty Alexandra Hurtado Vásquez y Diego Estuardo Hurtado Vásquez . Al respecto, la Corte recuerda que sólo pueden ser declaradas como parte lesionada las personas que hayan sido declaradas víctimas en el presente caso, razón por la cual tiene que denegar la solicitud de los representantes. Sin perjuicio de lo anterior, la entrega de las reparaciones ordenadas en la presente Sentencia a los derechohabientes de los señores Moreno Aguirre y Hurtado Larrea se realizará de conformidad con lo indicado en el capítulo de modalidad de cumplimiento (infra párr. 277).

205. El Tribunal determinará las medidas para reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública . La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la Sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en atención a las afectaciones a las víctimas, así como las consecuencias de orden inmaterial y no pecuniario derivadas de las violaciones a la Convención declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente fijar medidas de satisfacción, restitución y garantías de no repetición.

B. Medidas de satisfacción, restitución y garantías de no repetición

1. Medidas de satisfacción: publicación de la Sentencia

Argumentos de la Comisión y de las partes

206. Los representantes solicitaron, como medidas de satisfacción, que “[e]l Estado ecuatoriano […] recono[zca] públicamente su responsabilidad internacional por medio de la publicación de los párrafos principales de la Sentencia de fondo que se dicte en los mayores medios impresos de mayor circulación nacional [y p]or existir magistrados que residen en Guayaquil, Cuenca y Quito [pidieron] la publicación en los periódicos nacional de mayor circulación local, siendo estos el diario El Universal en Guayaquil, el diario El Comercio en Quito y el diario El Mercurio en Cuenca”. También requirieron que “la sentencia [fuera] publicada en el Registro Oficial” y que estuviera “disponible en el sitio web oficial de la Función Judicial, de la Procuraduría y de la Corte Constitucional”.

207. El Estado argumentó, frente a la solicitud de publicación en tres periódicos nacionales de los apartes más importantes de la Sentencia, que esta solicitud excede los parámetros de la Corte Interamericana, por lo tanto en caso de que el Estado sea sentenciado a la publicación sería divulgada en el Registro Oficial y en un periódico de circulación nacional.

Consideraciones de la Corte

208. La Corte ordena, como lo ha hecho en casos anteriores, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el Diario Oficial de Ecuador; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del poder judicial.

2. Medidas de restitución

Argumentos de la Comisión y de las partes

209. La Comisión solicitó “[r]eincorporar a las víctimas, si así lo desean, al Poder Judicial en un cargo similar al que desempeñaban, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que les correspondería al día de hoy si no hubieran sido cesados. Si por razones fundadas no es posible la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización razonable a las víctimas o sus causahabientes”. Durante la audiencia pública, la Comisión manifestó que “precisamente reconociendo esas dificultades jurídicas e institucionales en la posible restitución en un caso con la naturaleza del presente, es que formuló la recomendación en términos alternativos, o bien la restitución en el cargo o bien una indemnización alternativa, sin embargo es importante aclarar que esta indemnización alternativa es precisamente la alternativa a la restitución y no sustituye la posible indemnización por concepto de daño material o inmaterial”.

210. Los representantes solicitaron inicialmente que el Estado ubicara a los ex magistrados en la situación anterior antes de la violación de sus derechos, es decir que los reincorporara en un cargo igual o similar al que desempeñaban, con la misma remuneración, beneficios sociales y rangos equiparables a los que corresponderían al día de hoy si no hubiesen sido destituidos. En caso de no ser posible la reincorporación requirieron que la indemnización no sea menor a US$ 60.000,00 para cada una de las víctimas o heredero legítimo.

211. Posteriormente, los representantes en la audiencia pública manifestaron que “quer[ían] decir expresamente a nombre de las víctimas y después de haberles consultado que hay una renuncia expresa a la restitución de sus cargos”. Luego, en los alegatos finales escritos indicaron que las víctimas del caso consideraban que la forma adecuada para reparar a un juez destituido es la restitución en el cargo. Ahora bien, algunas víctimas consideraron legítimo su derecho a ser reintegrados y, en caso de no ser posible, la entrega de su respectiva indemnización. Sin embargo otro grupo de víctimas estimaron que bajo las circunstancias actuales de Ecuador, la restitución sería una medida reparatoria de imposible cumplimiento, por lo que solicitaron se procediera a la respectiva indemnización. Las víctimas que renunciaron al derecho de restitución argumentaron que el Estado ha conformado cuatro Cortes Supremas desde su destitución, la última fue mediante concurso público lo que implicaría desvirtuar ese último concurso que el mismo Gobierno promovió lo que en la práctica sería imposible. Además, alegaron que la Constitución de 2008 realizó reformas relacionadas con la administración de justicia en el año 2010, con reglas distintas para el acceso y duración de los cargos. Dicho grupo de víctimas argumentó que en “las frágiles circunstancias de la Función Judicial y en la actual circunstancia política una medida reparatoria que ordene la reintegración de las víctimas, podría contribuir al cuestionamiento de la institucionalización de la Función Judicial, que acaba de posesionar a los jueces de la última Corte Nacional de Justicia”. También alegaron que ordenar el reintegro podría significar un proceso de revictimización ante la opinión pública sumándole a esto que muchos tienen graves problemas de salud. Sin embargo indicaron que esta renuncia a la pretensión de reintegro no implica una renuncia a la pretensión de indemnización.

212. El Estado alegó que “el proceso de reestructuración de la Función Judicial […] tiene directa relación con la actual imposibilidad de cumplir con esta recomendación”, ya que reincorporar a los magistrados implicaría destituir a los que conforman la Corte Nacional de Justicia, incurriendo así en “una situación de remoción ilegal de los magistrados y por ende, [incumpliendo] la recomendación tercera del Informe 65/11 [de la Comisión Interamericana], referente a las garantías de estabilidad en el cargo de los funcionarios judiciales, [además,] de vulnerar los principios constitucionales”. Con relación a la reincorporación de las víctimas, el Estado argumentó que el Consejo Nacional de la Judicatura de Transición convocó el 24 de agosto de 2011 a un concurso para acceder al cargo de juez o jueza de la Corte Nacional de Justicia y que las mejores puntuaciones fueron tenidas en cuenta con base en criterios de imparcialidad y justicia.

Consideraciones de la Corte

213. Esta Corte determinó que la destitución de las víctimas fue el resultado de una decisión que atentó contra las garantías judiciales, la independencia judicial, la permanencia en el cargo y la protección judicial (supra párrs. 180 y 194). La Corte tiene en cuenta que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez, titular o provisional, debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella .

214. La Corte constata el cambio constitucional ocurrido en 2008 en Ecuador, así como la reestructuración posterior de la Corte Suprema, la cual implicó modificaciones importantes en asuntos no menores como el número de miembros que conforman la Corte Nacional de Justicia, el cual es menor a los que integraban la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal toma nota que varios de los magistrados tuvieron en cuenta dichas circunstancias para renunciar a su pretensión de ser reintegrados. Asimismo, la Corte destaca que los representantes de las víctimas no especificaron quiénes de los 27 magistrados habrían renunciado expresamente al reintegro y solicitado solamente la reparación pecuniaria por la imposibilidad de ser reincorporados. Por otra parte, el Tribunal subraya que en los casos en que se ha ordenado la reincorporación de jueces a sus cargos, eran jueces que ejercían sus funciones en instancias menores del poder judicial , mientras que en el presente caso los magistrados de la Corte Suprema solo podrían ser nombrados en otro Alto Tribunal del poder judicial, lo que se dificulta o hace imposible el reintegro. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que, por las nuevas circunstancias constitucionales, las dificultades para designarlos en el mismo cargo o uno de similar categoría, así como la nueva normativa frente a la protección de la estabilidad formal de los funcionarios de carrera judicial, el reintegro de los magistrados no sería posible.

215. No obstante lo anterior, la Corte recuerda su jurisprudencia , según la cual en los casos en que no sea posible realizar el reintegro del juez separado de su cargo de manera arbitraria, corresponderá ordenar una indemnización como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como juez. Por ello, la Corte fija la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como medida de indemnización para cada una de las víctimas. Esta suma debe ser pagada en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

3. Garantías de no Repetición: modificación legislación interna

Argumentos de la Comisión y de las partes

216. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado ”[a]doptar medidas de no repetición, incluyendo las medidas necesarias para que la normativa interna y la práctica relevante obedezcan a criterios claros y aseguren garantías en la designación, permanencia y remoción de jueces y juezas, conforme a las normas establecidas en la Convención Americana”.

217. Los representantes solicitaron como garantía de no repetición “garantizar formalmente la independencia judicial de conformidad con los estándares de la Convención”, para lo que consideraron que “se deben aplicar irrestrictamente las normas establecidas en la Constitución vigente y en el Código Orgánico de la Función Judicial y se debe implementar la carrera judicial”. Alegaron que a pesar de que se ha hecho una profunda reforma jurídica, aún “existen normas que podrían atentar contra la independencia judicial, y estas tienen que ver con las transitorias de la Función Judicial, que han sido además modificadas por una Consulta Popular llevada a efecto en el año 2011. De acuerdo con los representantes, estas “normas y reformas no han podido garantizar la estabilidad que requiere la Función Judicial ni tampoco la independencia necesaria”, pues el representante del Consejo de la Judicatura es elegido por el Presidente de la República y es él el que tiene la capacidad de sancionar los jueces y magistrados de la Corte Nacional de Justicia.

218. El Estado sostuvo que “el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial vigente desde el año 2009, estableció procedimientos para la remoción y sanción de Magistrados de la Corte Nacional de Justicia”, por lo tanto esta nueva normativa debía ser considerada como una medida de no repetición y una manifestación de avance consolidada desde la Constitución de 2008. Pese a lo anterior, el Estado indicó que la Comisión no tuvo en cuenta esto y sometió el caso ante la Corte. El Estado resaltó que “[d]e la simple lectura del Código Orgánico se observa la inclusión de principios relativos a la estabilidad en el cargo de los miembros de la función judicial, el establecimiento de procesos para la selección, ingreso, permanencia y remoción en los cargos de los miembros de la función judicial y la incorporación de derechos a los cuales son titulares estas personas”. Asimismo, el Estado indicó que el proceso de reforma judicial no ha culminado, señalando que por esta razón no se puede juzgar a priori. El Estado agregó que “la garantía de no repetición está cumplida en su totalidad ya que la normativa interna se adapta a los estándares internacionales y consagra mecanismos apropiados en materia del ámbito judicial”.
Consideraciones de la Corte

219. De los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, el Tribunal constata que se plantearon controversias sobre la normativa que actualmente se encuentra vigente en Ecuador referente a la selección, nombramiento y permanencia de los jueces en el poder judicial y la incidencia que esto tendría en la independencia judicial. Al respecto, el Código Orgánico de la Función Judicial, vigente desde el 9 de marzo de 2009, contempla en su artículo 90 el derecho de las servidoras y servidores de la Función Judicial a la “estabilidad en sus puestos o cargos de las y los servidores”, estableciendo que estos no “podrán ser removidos, suspendidos o destituidos en el ejercicio de sus funciones sino con arreglo a la ley” . El Estado argumentó como avances en el tema de ingreso a la Función Pública la creación de los artículos 52 a 66 del Código Orgánico de la Función Judicial sobre el proceso de selección de los funcionarios.

220. Respecto a la remoción de funcionarios existen en el Código Orgánico de la Función Judicial artículos que hacen alusión a las prohibiciones, infracciones leves, graves y gravísimas. Asimismo, la Corte constata que la acción disciplinaria se puede presentar de oficio, queja o denuncia, que la queja la puede presentar “[l]a Presidenta o el Presidente de la República, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional; la Presidenta o el Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; la Contralora o el Contralor General del Estado; la Procuradora o el Procurador General del Estado; la Presidenta o el Presidente y los demás vocales del Consejo de la Judicatura; las primeras autoridades de los órganos autónomos; las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia así como las conjuezas y los conjueces de la misma; y las juezas y jueces de las cortes provinciales, tribunales penales y juzgados de primer nivel; el Comandante General y los jefes de unidades de la Policía Nacional; y, la Auditora o el Auditor Interno” .

221. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención . Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen .

222. En el presente caso, su materia central – y es en lo que la Corte se concentró – fue el examen de las alegadas violaciones a los derechos humanos derivadas de la decisión que fue tomada el 8 de diciembre de 2004 por el Congreso Nacional. El Tribunal no analizó la compatibilidad de una determinada norma con la Convención Americana pues no fue ello materia de este caso. Por lo demás, los representantes no aportaron elementos suficientes que permitan inferir que las violaciones se hayan derivado de un problema derivado directamente del texto de las leyes, por lo que no es posible ordenar la modificación de normas que no se hallan directamente relacionadas con las violaciones que se declararon en el presente caso. Por tanto no es pertinente, en las circunstancias del presente caso, ordenar la adopción, modificación o adecuación de normas específicas de derecho interno.

C. Indemnización por daño material e inmaterial

1. Daño material

Argumentos de la Comisión y las partes

223. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado “[p]agar a las víctimas los salarios y beneficios laborales y/o sociales dejados de percibir desde el momento en que fueron cesados hasta que se efectivice su reincorporación o el pago de la indemnización alternativa contemplada en la recomendación anterior”.

224. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado el pago de una “compensación monetaria por daños y perjuicios, relacionada con el monto de la remuneración que dejaron de percibir los magistrados y el tiempo transcurrido desde el cometimiento de la violación hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. En el caso de los magistrados tiene relación a la remuneración (salario más beneficios sociales) que los magistrados dejaron de percibir con la destitución”. Esta reparación supondría el cálculo “en función del historial salarial de los magistrados, del número de años que han transcurrido desde la destitución hasta la expedición de la sentencia”.

225. Los representantes indicaron que el cálculo de salarios caídos debe tener en cuenta los salarios que dejaron de percibir las víctimas hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, ya que realizar el cálculo hasta la expedición de la Constitución de 2008, para los representantes, era una propuesta que limitaba los derechos de las víctimas, ya que el Estado había ofrecido en tres oportunidades acuerdos amistosos que nunca se efectivizaron lo que los hizo presumir que era una estrategia de dilación del proceso. Además, los representantes manifestaron que si el Estado hubiese reconocido oportunamente su violación el tiempo para el cálculo de la indemnización hubiera podido ser menor e incluso hubiesen podido ser reintegrados los ex magistrados a tiempo. Los representantes alegaron que aun suponiendo que una vez expedida la Constitución de 2008 las víctimas del presente caso se hubieran convertido en jueces de la Corte Nacional de Justicia de transición y habrían estado en funciones hasta el año 2012, por lo tanto con la Constitución de 2008 no hubiesen desaparecido sus derechos como lo afirmó el Estado.

226. También alegaron que el Estado no puede cambiar la posición adoptada en su propio beneficio, por lo tanto el Estado debía aceptar que ya había hecho un reconocimiento sobre los montos adeudados, con la entrega de los certificados de liquidaciones a las víctimas como oferta de pago y que calcularon la liquidación hasta el año 2011, fecha de entrega de dicho documento. Para los representantes de las víctimas este grupo de documentos ya tiene una consecuencia importante en cuanto el principio de estoppel, ya que esos certificados se entregaron en una fase de ejecución y no de negociación y los cálculos se realizaron hasta agosto de 2011, tomando el Estado una posición dentro del proceso, cuyo cambio en su propio beneficio está prohibido por el derecho internacional.

227. Ahora bien, los representantes solicitaron que la indemnización fuera entregada a cada uno de los magistrados o causahabientes independientemente de que estos hayan ejercido o no funciones públicas, lo anterior lo fundamentaron indicando que el Estado al momento de realizar la liquidación no tuvo en cuenta este factor. Por otra parte, los representantes señalaron que el pago de sueldos no pagados a las víctimas es una forma de reparación, así que no se debe diferenciar entre aquellos que trataron de subsistir, encontraron un empleo en el ámbito privado respecto de aquellos que lo encontraron en el sector público, por cuanto podría ser una medida discriminatoria. Los representantes resaltaron que este fue un argumento nuevo por parte del Estado en cuanto al tema de reparaciones y nunca presentó dentro de la fase de prueba documento alguno que fundamentara esta posición. Además, los representantes argumentaron que los ex magistrados que “obtuvieron cargos públicos los volvieron a ejercer por mérito propio y no por el reconocimiento de una violación de derechos […] por el hecho de que algunos que hayan vuelto a la vida pública no significa que todos tuvieron ese privilegio, y como dijo el doctor Arturo Donoso, de algo tenían que vivir y si es que ese algo significaba volver a la vida pública tenían que hacerlo, pero no tiene nada que ver el retorno a la vida pública con la violación de derechos y con reconocimiento de esa violación, en relación a la temporalidad”.

228. Frente a la solicitud del pago de salarios dejados de percibir, el Estado pidió a la Corte que tomara en consideración que “el informe de liquidaciones no es vinculante ni referencial”. El Estado consideró que como consecuencia del allanamiento parcial efectuado, las reparaciones materiales no fueran superiores al monto que los magistrados hubiesen recibido si hubieran continuando en el ejercicio de sus funciones con apego a la Constitución de 1998 es decir hasta el 20 de octubre de 2008, ya que en el 2008 se cumplieron los derechos adquiridos al amparo de la Constitución de 1998. Lo anterior el Estado lo argumentó con base en la relación con la legitimidad y cambio de una nueva estructura constitucional. También argumentó que la suma pecuniaria debía guardar relación con los montos que la Corte había fijado con anterioridad, pues de no ser así se tendrían dos grandes efectos, incurrir en discriminación con aquellas personas que habían acudido con anterioridad al Sistema Interamericano y afectar el interés general pues los dineros que se paguen vienen de fondos públicos. El Estado indicó que de buena fe y con base en documentación contable establecería los montos que deberían recibir los ex magistrados, valores que corresponderían a las remuneraciones que se dejaron de percibir conforme a la estructura constitucional de 1998.

229. El Estado señaló que la Corte al momento de realizar el cálculo debía tener en cuenta a aquellos magistrados que después de su destitución desempeñaron cargos públicos. El Estado indicó que los magistrados Velasco, Troya y Donoso ejercieron cargos públicos después de su destitución.

Consideraciones de la Corte

230. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .

231. De acuerdo a los alegatos presentados por la partes, la Corte considera necesario determinar los criterios que tomará en cuenta para fijar los montos correspondientes al daño material. Para ello la Corte procederá a: i) establecer el daño material producido a las víctimas; ii) determinar si el cálculo de los montos se debe realizar hasta el año 2008 o hasta la publicación de la presente Sentencia; iii) dirimir la controversia planteada por el Estado sobre los magistrados que habrían ejercido otros cargos públicos después del cese, y iv) establecer los criterios y fijar los montos correspondientes a cada víctima del presente caso.

1.1. Daño material producido

232. El Tribunal resalta que las vulneraciones declaradas en esta Sentencia se hallan relacionadas con el principio de independencia judicial y sus implicaciones al debido proceso en donde fruto del cese arbitrario hubo un detrimento patrimonial de los magistrados, ya que estos no volvieron a percibir ingresos producto de su trabajo como integrantes del poder judicial. Ingresos que tenían derecho a percibir debido a que ninguno de ellos había incurrido en causal de destitución, lo que los hacía tener la expectativa legítima de seguir percibiendo un sueldo en razón del cargo que estaban ocupando, llevándolos de esta forma a adquirir compromisos económicos que tenían la expectativa legítima de cumplir si no eran destituidos por motivos imputables a ellos mismos. Al respecto, el señor Arturo Donoso en la audiencia pública declaró que él:

“lleg[ó] a la Corte [Suprema] sabiendo que [sus] funciones eran vitalicias[, por lo que] hi[zo] un programa de vida de acuerdo a la remuneración que espera[ba] obtener por su trabajo […] y obviamente [él] adquir[ió] algunos compromisos económicos por una razón muy dolorosa el tercero de [sus] hijos adolecía de una enfermedad congénita desconocida […] no hay un tratamiento para eso, […] y Quito la capital del Ecuador es una ciudad a 2819 metros sobre el nivel del mar para una persona con esa enfermedad es imposible vivir a esa altura. Para prolongar su vida y mejorar sus condiciones derecho humano fundamental, […] adquiri[ó] con su esposa un crédito hipotecario para comprar una pequeña casa a orillas del mar [y se] endeuda[ron] para eso” .

233. El señor Donoso declaró, a su vez, sobre la situación de varios de sus compañeros. En efecto, manifestó que:

“el doctor Milton Moreno Aguirre desarrolló a poco tiempo de haber sido destituido en esa forma un cáncer. No tenía condiciones económicas para afrontar eso y para afrontar el tratamiento su esposa tuvo que vender el único bien inmueble que en la ciudad de Guayaquil poseía y después falleció. El doctor Miguel Villacís […] fue defenestrado en forma constitucional e ilegal e incalificable cuando le faltaban seis meses para jubilarse y perdió todo derecho a la jubilación y tuvo que vivir de los exiguos ingresos que podría conseguir habiendo sido un juez profesional, aprender a litigar y los pocos ingresos que tenía” .

234. En similar sentido, el señor Bermeo Castillo manifestó que desde el momento de su destitución sólo ha podido trabajar con contratos de trabajo de servicios ocasionales, lo que le genera constante incertidumbre económica . El señor Brito Mieles aseveró que desde el momento de su destitución ha disminuido su actividad profesional y pérdida progresiva de trabajo . El señor Ramírez Álvarez indicó que estuvo alejado del ejercicio profesional por siete años, por lo tanto reinstalarse significó una grave situación ya que tuvo que reinstalar oficina y adquirir clientela . El señor Riofrío Corral afirmó que tuvo que presentar solicitud de jubilación para obtener una pensión mensual que se fijó en US$ 220, porque no tenía el tiempo de aportación ni edad suficiente , además informó que también tuvo que reabrir su despacho que estuvo cerrado por más de ocho años y que le había costado mucho recuperar la clientela. El señor Salinas Montaño indicó que sus ingresos se han reducido casi a cero, por lo que subsiste con la venta de un bien y con créditos familiares y de amigos , ya que a él le ha sido imposible acudir a instituciones financieras por la edad e ingresos.

235. La Corte entiende que hay elementos suficientes para concluir que las víctimas sufrieron una pérdida y dejaron de percibir ingresos económicos, lo que configuró un daño material que debe ser reparado.

1.2. Determinación temporal del cálculo

236. Ahora bien, los representantes de las víctimas y el Estado solicitan hacer el cálculo de los salarios que dejaron de percibir los magistrados con base en diferentes fechas. Por una parte, el Estado solicitó que el cálculo de los salarios se realice hasta octubre de 2008, fecha en que entró en vigor la nueva Constitución de Ecuador. Mientras que los representantes requirieron que el cálculo se realizara hasta la fecha de expedición de la presente Sentencia. Debido a esta controversia, la Corte se pronuncia sobre los argumentos de las partes para establecer el cálculo.

237. El 30 de noviembre de 2007 se convocó a la Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de que redactara una nueva Constitución de la República de Ecuador. Dicha Constitución entró en vigor el 20 de octubre de 2008 como consecuencia de la publicación de la misma en el Registro Oficial del Ecuador .

238. De conformidad con la información allegada al expediente del presente caso, mediante el artículo 182 de la Constitución de 2008 se creó la Corte Nacional de Justicia, la cual está integrada por veintiún jueces, cuyo mandato es de nueve años y tras el cual dichos jueces no pueden ser reelegidos . Como medida transitoria, la Constitución estableció que todo proceso que estuviera siendo sustanciado por miembros de la antigua Corte Suprema de Justicia pasaría a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia .

239. Según las disposiciones constitucionales referentes a la transición institucional, a los 10 días de proclamados los resultados del Referéndum Aprobatorio el período de los 31 magistrados de la Corte Suprema de Justicia terminaría. En este sentido, se dio un cambio constitucional que reformó de forma sustancial a la anterior Corte Suprema de Justicia, puesto que se modificaron sus funciones, así como el número de magistrados que componen a la actual Corte Nacional de Justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, debido al cambio constitucional que se dio en el año 2008 no es posible afirmar que los magistrados que hacían parte de la Corte Suprema de Justicia hubiesen seguido en sus cargos si no hubieran sido destituidos. La elección de los nuevos 21 magistrados de la Corte Nacional de Justicia, con base en una reforma constitucional respaldada por un referéndum, constituye una circunstancia aleatoria que incide directamente en expectativas y derechos. Con base en lo anterior, el cálculo de la indemnización de los magistrados por concepto de los salarios que dejaron de percibir se debe realizar hasta octubre de 2008, fecha de expedición del nuevo orden constitucional.

1.3. Magistrados que habrían ejercido otros cargos públicos

240. Por otra parte, frente al punto referente a que algunos de los magistrados después de su destitución obtuvieron cargos en el sector público, esta Corte recuerda que el pago de salarios caídos es una medida de reparación por la privación intempestiva del trabajo y la expectativa legítima de seguir devengando esta contraprestación. En el presente caso los ex magistrados tenían la expectativa legítima de recibir salarios de forma vitalicia siempre y cuando no incurrieran en causales de destitución, lo que los pudo hacer adquirir compromisos económicos y expectativas de vida superiores a las que hubieran tenido (supra párrs. 232 a 235). Al respecto, el Estado manifestó que algunos de los magistrados habían ejercido cargos públicos después de su destitución, lo cual debía ser tenido en cuenta a la hora de calcular su indemnización. En particular, el Estado hizo referencia a que los señores Donoso, Troya y Velasco habrían ejercido otros cargos dentro de la función pública . Con relación a este punto, la Corte hizo preguntas al Estado sobre la normatividad interna aplicable respecto a la prohibición de percibir dos salarios como funcionario público y solicitó expresamente al Estado que allegara la prueba que permitiera determinar quiénes de los magistrados habrían ocupado otros cargos. Sobre este punto, la Corte observa que, si bien el Estado hizo referencia a los cargos que estos magistrados habrían tenido con posterioridad al cese como magistrados de la Corte Suprema, lo cierto es que el Estado no aportó prueba sobre los cargos que habrían ejercido, el periodo por el cual lo hicieron, ni el monto de los salarios que los señores Velasco, Troya y Donoso habrían obtenido en el ejercicio de dichos cargos. Por ello, la Corte considera necesario fijar un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que el Estado establezca y remita a este Tribunal el monto especifico que habrían recibido los magistrados Donoso, Troya y Velasco por su desempeño en otros cargos públicos, con el fin de que dicha suma sea descontada de la indemnización que se fijará posteriormente luego de ser escuchadas las víctimas y en el marco de la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia (infra párrs. 148, 149 y 251). En caso de que el Estado no presente dicha información en el plazo establecido, se entenderá que el monto por concepto de daño material de los magistrados Donoso, Troya y Velasco será el fijado en la presente Sentencia (supra párrs. 148, 149 e infra párr. 251).

1.4. Criterios y determinación del monto

241. En el presente caso los representantes de las víctimas allegaron como prueba documental el “Certificado de Ingresos” de los 27 Magistrados expedido por el Consejo de la Judicatura de Transición en el 2011, y un “Certificado de Liquidaciones” del mismo año que fue presentado a las víctimas como oferta de pago en busca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Frente a estos documentos el Estado no puso en duda su autenticidad, mas presentó alegatos respecto a que dichos documentos no le eran vinculantes. Al respecto, el Tribunal resalta que el Estado, en sus alegatos finales escritos, ofreció adjuntar al expediente una liquidación hasta el año 2008 de cada uno de los magistrados. Sin embargo, este documento nunca fue presentado ante esta Corte. Para realizar el cálculo de la indemnización, este Tribunal tendrá en cuenta los dos documentos aportados al proceso, a saber, el certificado de ingresos de los ex magistrados y el certificado de liquidación de los magistrados que cuentan con dicho documento. Sin embargo, la Corte resalta que frente a los señores Alberto Rodrigo Varea Avilés e Ignacio José Vicente Troya Jaramillo no se allegó Certificado de Liquidaciones de estos dos magistrados.

242. Por otra parte, el Tribunal destaca que los representantes presentaron, además de los certificados y las liquidaciones mencionadas anteriormente, un cálculo realizado por ellos de lo que se adeudaría a cada magistrado. Dicho cálculo se realizó a partir del monto del salario que fue certificado por el Estado que devengaban cada uno de los magistrados y multiplicado por los meses transcurridos desde que fueran cesados de sus cargos. A continuación, la Corte presenta la cifra calculada por los representantes de los ex magistrados, con el objeto de identificar cada uno de los montos y poder llegar a un cálculo de la indemnización.

243. Los representantes solicitaron el pago de US$ 759.458,78 (setecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con setenta y ocho centavos), basando esta pretensión en un cálculo que toma en cuenta los ingresos totales de 17 de los magistrados en el año 2004 . Esta cifra la promediaron mensualmente y la multiplicaron por el número de meses que hasta noviembre de 2011 habían dejado de percibir, es decir 83 meses. Los representantes solicitaron que los siguientes 17 Magistrados fueran indemnizados con la suma mencionada anteriormente: Alfonso Ernesto Albán Gómez, José Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Eduardo Enrique Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Lucio Teodoro Coello Vázquez, Galo Miguel Galarza Paz, Luis Alberto Heredia Moreno, Ángel Ignacio Lescano Fiallo, Galo Alonso Pico Mantilla, Hernán Gonzalo Quevedo Terán, Jorge Enrique Ramírez Álvarez, Ignacio José Vicente Troya Jaramillo, Alberto Rodrigo Varea Avilés, Jaime Gonzalo Velasco Dávila, Miguel Elias Villacís Gómez y Gonzalo Augusto Zambrano Palacios.

244. De los restantes 10 magistrados, los representantes calcularon y solicitaron que se les pagaran los siguientes montos:

a) Respecto al señor Jorge Aurelio Andrade Lara los representantes solicitaron el pago de US$ 751.853,08 (setecientos cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y tres dólares con ocho centavos).
b) Con relación al señor Armando Bermeo Castillo se solicitó el pago de US$ 767.300,14 (setecientos sesenta y siete mil trescientos dólares con catorce centavos).
c) Sobre el señor Alfredo Roberto Contreras Villavicencio se requirió el pago de US$ 662.560,57 (seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta dólares con cincuenta y siete centavos).
d) Respecto al señor Arturo Javier Donoso Castellón se solicitó el pago de US$ 558.173,62 (quinientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y tres dólares con sesenta y dos centavos de dólar).
e) Con relación al señor Estuardo Agustín Hurtado Larrea se requirió el pago de US$ 594.756,88 (quinientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y seis dólares con ochenta y ocho centavos).
f) Sobre el señor Teófilo Milton Moreno Aguirre los representantes solicitaron el pago de US$ 242.929,02 (doscientos cuarenta y dos mil novecientos veintinueve dólares con dos centavos).
g) Respecto al señor Hugo Eduardo Quintana Coello se solicitó el pago de US$ 820.145,13 (ochocientos veinte mil ciento cuarenta y cinco dólares con trece centavos).
h) Con relación al señor Carlos Javier Riofrío Corral solicitaron el pago de US$ 718.405,53 (setecientos dieciocho mil cuatrocientos cinco dólares con cincuenta y tres centavos).
i) Respecto al señor Armando José Ramón Serrano Puig se solicitó el pago de US$ 633.854,47 (seiscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con cuarenta y siete centavos).
j) Sobre el señor Naum Clotario Salinas Montaño solicitaron el pago de US$ 754.280,83 (seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta dólares con ochenta y tres centavos).

245. Cabe resaltar que la forma en que los representantes calcularon la indemnización de los 10 magistrados restantes es la misma utilizada con los otros 17 magistrados, es decir, un promedio mensual de los ingresos de cada magistrado multiplicado por el número de meses que hasta noviembre de 2011 habían dejado de percibir, es decir 83 meses. La diferencia en los montos radica, principalmente, en que no todos los magistrados percibían el mismo salario y que algunos contaban con primas mayores por antigüedad.

246. A partir de lo anteriormente descrito, el Tribunal resalta que los montos calculados por los representantes difieren de aquellos que fueron acreditados en los “certificados de liquidación”. Además, la Corte tiene en cuenta que los representantes realizaron el cálculo hasta el año 2011 y este Tribunal ya ha establecido que dicho cálculo deberá realizarse hasta el 20 de octubre de 2008 (supra párr. 239). Asimismo, la Corte entiende que el monto que solicitaron los representantes está basado en un total de ingresos que debieron percibir los magistrados hasta noviembre de 2011 con base en la última remuneración que recibió cada uno en el 2004, sin tener en cuenta los egresos, es decir, aportes personales al IESS, impuesto a la renta y ajuste depósito de planillas IESS, que se pudieron haber causado en los años impagos. Por su parte, el Certificado de Liquidaciones tiene en cuenta los ingresos y los egresos que se hubiesen causado en los años impagos, y toma en consideración un total de ingresos por año, que a medida que va pasando el tiempo desde el 2005 al 2011 el total va decreciendo en un porcentaje aproximado del 50% .

247. La Corte realiza el cálculo teniendo en cuenta las pruebas aportadas, y la petición de los representantes de las víctimas en el entendido que estos solicitaron que al momento de fijar el monto a liquidar por cada uno de los magistrados, éste no fuera menor al señalado por el Certificado de Liquidaciones preparado por el Estado para cumplir el informe 50 de la Comisión y en la prueba documental que se allegó al expediente referente a los ingresos de cada uno de los magistrados, la liquidación realizada por el Estado y el tiempo transcurrido desde su destitución hasta el 20 de octubre de 2008. Los certificados de liquidación contienen cálculos efectuados en forma anual. En tanto corresponde efectuar un cálculo hasta el 20 de octubre de 2008 (supra párr. 239), la Corte determinará lo correspondiente hasta dicha fecha efectuando una regla de tres teniendo en cuenta el monto que se asignó por todo el año 2008 y lo que correspondería realmente hasta el 20 de octubre de ese mismo año. Ello significa que si a 366 días, siendo el año 2008 un año bisiesto, se calculará lo correspondiente a 294 días (1 de enero de 2008 a 20 de octubre de 2008) respecto a los magistrados que cuentan con un certificado de liquidación.

248. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal fija la cantidad de US$ 409.985,61 (cuatrocientos nueve mil novecientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos) por concepto de daño material por las remuneraciones más beneficios sociales dejados de percibir hasta el año 2008, a favor de cada una las 19 de las víctimas, a saber Alfonso Ernesto Albán Gomes, José Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Eduardo Enrique Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Lucio Teodoro Coello Vázquez, Galo Miguel Galarza Paz, Luis Alberto Heredia Moreno, Ángel Ignacio Lescano Fiallo, Galo Alonso Pico Mantilla, Hernán Gonzalo Quevedo Terán, Jorge Enrique Ramírez Álvarez, Jaime Gonzalo Velasco Dávila, Miguel Elias Villacís Gómez, Gonzalo Augusto Zambrano Palacios, Jorge Aurelio Andrade Lara, Armando Bermeo Castillo, Naum Clotario Salinas Montaño y Estuardo Agustín Hurtado Larrea, con base en la suma del total general aportado en el certificado de liquidaciones de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (hasta el 20 de octubre).

249. Como se mencionó anteriormente, no todos los magistrados recibían el mismo salario (supra párr. 245), razón por la cual el monto por concepto de daño material difiere. Al respecto la Corte fija las siguientes cantidades por concepto de daño material, calculado con base en la suma del total general aportado en el certificado de liquidaciones de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (hasta el 20 de octubre):

a) Respecto al magistrado Arturo Javier Donoso Castellón, se fija la suma de US$ 334.608,38 (trescientos treinta y cuatro mil seiscientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos);
b) Frente al magistrado Armando José Ramón Serrano Puig, se fija la suma de US$ 371.261,73 (trescientos setenta y un mil doscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos)
c) Respecto al magistrado Hugo Quintana Coello, la Corte fija la suma de US$ 442.056,39 (cuatrocientos cuarenta y dos mil cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos), y
d) Sobre el magistrado Carlos Javier Riofrío Corral, se fija la suma de US$ 395.151,24 (trescientos noventa y cinco mil ciento cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos).
e) Frente el magistrado Alfredo Roberto Contreras Villavicencio, se fija la suma de US$ 369.251,36 (trescientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con treinta y seis).

250. Con relación al magistrado Teófilo Milton Moreno Aguirre, la Corte resalta que el señor Moreno Aguirre falleció el 23 de marzo de 2007, razón por lo cual el cálculo de los salarios que dejó de percibir debe llegar sólo hasta dicha fecha. Por ello, y tomando en cuenta la respectiva parte del ingreso anual de 2007 proyectado en el certificado de liquidación para el período de 1 de enero de 2007 al 23 de marzo de 2007 (83 días), el Tribunal fija la suma de US$ 252.401,64 (doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavo), por concepto de daño material con base en la suma del total general aportado en el certificado de liquidaciones de los años 2005, 2006 y 2007 (hasta 23 de marzo de 2007).

251. Por otra parte, la Corte destaca que no se cuenta con un “certificado de liquidación” de los señores Varea Avilés y Troya Jaramillo, sin embargo del Certificado de Ingresos que sí fue aportado se comprueba que estos devengaban US$ 109.801,27 dólares para el año 2004, el cual es exactamente el mismo salario que recibían los 19 magistrados que fueron mencionados anteriormente. Por ello es posible equiparar su indemnización a la de los 19 magistrados (supra párr. 248) y por tanto son acreedores de la misma cantidad a la que tienen derecho las demás víctimas. Por tanto, respecto a los magistrados Alberto Rodrigo Varea Avilés y Ignacio José Vicente Troya Jaramillo, la Corte fija la suma de US$ 409.985,61 (cuatrocientos nueve mil novecientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta u un centavos) para cada uno por concepto de daño material.

252. El Estado debe realizar el pago de las indemnizaciones por daño material establecidas en la presente Sentencia en tres tractos equivalentes , estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago, a saber: el primer pago, el 30 de marzo de 2014, el segundo pago el 30 de marzo de 2015 y el tercer pago el 30 de marzo de 2016. En caso de que el Estado incumpla con el pago de la cuota correspondiente en las fechas establecidas en la presente Sentencia, deberá pagar un interés sobre esta cuota, de acuerdo al interés simple bancario moratorio en Ecuador, hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago.

2. Daño inmaterial

Argumentos de las partes

253. Los representantes argumentaron que el cese de los magistrados generó un sufrimiento común pues el haber sido designados como magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el Ecuador era considerada “la realización de su ejercicio profesional”. Señalaron que para evaluar el daño moral de los magistrados en lo laboral, familiar y social se debía analizar el contexto nacional en el que se demanda una cuantificación de este daño en especial cuando se vulnera el derecho a la honra. Consideraron que el monto por daño moral no puede ser inferior a US$ 500.000,00.

254. Los representantes de las víctimas consideraron que la Corte, al momento de interpretar el alcance de las medidas de reparación, debe reconocer el daño al proyecto de vida por parte del Estado. Consideraron que “el proyecto de vida de un magistrado de la [Corte Suprema de Justicia] tenía la expectativa cierta de acabar sus días siendo magistrado, al no tener término legal su ejercicio de funciones”.

255. El Estado alegó frente al monto de USD $500.000,00 que “sobrepasa aquello que en equidad la […] Corte ha establecido”. Además, argumentó que las declaraciones juramentadas que buscaban demostrar el daño inmaterial “no e[ran] un instrumento idóneo” para determinar el hecho que se buscaba probar, pues “no puede[n] ser confrontad[as] y [son] insuficiente[s …] desde la perspectiva contable y técnica[, p]or cuanto estas declaraciones juramentadas no incluyen cálculos ni referencias patrimoniales cruzadas con declaraciones de impuestos, títulos de propiedad, avalúos, facturas ni otros documentos contables que puedan hacer fe de un perjuicio eventualmente ocasionado”. Frente a las presuntas declaraciones injuriosas en contra de los ex magistrados, el Estado indicó que las normas internas contemplan procedimientos para lograr la reparación a este daño, y que las víctimas pudieron acercarse al medio de comunicación que hizo las declaraciones para solicitar la réplica a los comentarios emitidos. El Estado sostuvo que no tuvo participación en estos hechos.

256. Con base en la “ambigüedad de los argumentos y la inexistencia de aplicación de criterios para establecer el daño inmaterial”, el Estado solicitó que la compensación económica sea desechada y que “en caso de ser emitida sentencia […], en atención al derecho a la igualdad[, la] Corte deber[ía] tomar en cuenta los montos fijados en otros casos”. El Estado argumentó que el monto que debía establecer la Corte no debería exceder los diez mil dólares. Por último, el Estado alegó que “el proyecto de vida de cada uno de los magistrados cesados que culminaron sus funciones para el período que fueron designados […] nunca fue […] limitad[o] por el Estado [y] en caso de ser sentenciado, [el Estado] diseñar[ía] medidas de satisfacción y de no repetición que cubran la reparación de manera integra”.

Consideraciones de la Corte

257. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” . Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad .

258. Asimismo, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores .

259. En el presente caso la Comisión no solicitó que se indemnice a las víctimas por el daño inmaterial. El Tribunal ha sostenido que el daño inmaterial resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento . Ahora bien, dicho sufrimiento no necesariamente debe ser reparado con dinero. Dependiendo del caso en concreto una adecuada reparación puede llegar a ser la emisión de la Sentencia condenatoria al Estado por parte de esta Corte .

260. Las víctimas en el presente caso manifestaron las distintas formas en que el cese de sus funciones les habría impactado. Por ejemplo, el señor Albán Gómez declaró que “[l]as numerosas demostraciones de apoyo que entonces recib[ió] sirvieron al menos para paliar los duros efectos negativos que la destitución significó para [su] buen nombre, especialmente como profesor universitario[, y que] la destitución también afectó seriamente a [su] familia, víctima también del atropello sufrido” . En similar sentido, el señor Bermeo Castillo manifestó que “el daño moral que sufr[ió] fue a consecuencia del abuso y maltrato que [le] irrogó el […] Congreso Nacional[, el cual le] ocasionó incertidumbre, vergüenza, temor, inseguridad, baja de ánimo, y menoscabo de [su] autoestima, situaciones que ni aun con el paso de los años ha podido eliminar del todo” . El señor Brito Mieles aseguró que “[d]esde entonces, por el grave impacto emocional y daño moral que experiment[ó] por esa imprevista e ilegítima cesación, [su] salud se deterioró al extremo de sufrir una afección cardiaca y delicados trastornos gastrointestinales, depresión, insomnio, y disminución de [su] actividad profesional con falta de ingresos económicos suficientes, por esa disminución y pérdida progresiva de trabajo para atender los elevados costos de [su] tratamiento médico y los de [su] subsistencia personal y familiar” . El señor Castro Patiño expresó que le “diagnosti[caron] que presentaba un bloqueo articular de las charnelas lumbo sacro[…] y cérvico-torácico[, s]e alteró [su] presión arterial […] visit[ó] varias veces a médicos que ejercen la rama de Neurología, Clínica General y Cardiología para contrarrestar o superar cualquier deficiencia que tuviera en aspectos relacionados con [su] salud y causados por el stress vivido especialmente durante el mes de [d]iciembre del año 2004 y algunos meses posteriores” . El señor Quevedo Terán indicó que “[l]a separación del cargo fue completamente inesperada, lo cual provocó una inestabilidad no sólo económica sino un impacto emocional y psicológico por la gran preocupación de haber perdido el equilibrio laboral y el ingreso mensual indispensable para mantener los costos que demanda[ba]n solventar en la familia, impacto que no solo produjo a [su] persona, sino que sin lugar a duda afectó a [su] esposa e hijos” . Asimismo, el señor Riofrío Corral aseveró que “[e]sa noticia [… lo] puso en ridículo y nunca s[intió] más vergüenza y humillación [y] entr[ó] en un estado depresivo que duró por largo tiempo […] con manifestaciones psicológicas típicas de la depresión severa, como: angustia, ansiedad, tristeza, desesperanza, sentimientos de minusvalía y desconfianza, aislamiento, irritabilidad y otros trastornos del carácter, así como afectaciones orgánicas: tales como insomnio, cansancio, y reducción del nivel de actividad” . El señor Serrano Puig aseguró que los acontecimientos previos y la “destitución, [le] produjeron angustia, ansiedad, insomnio, […] por largo tiempo posterior, al punto de haber tenido que buscar asistencia […] de médicos especializados en medicina general o interna, en gastroenterología, en neurología, en medicina del dolor, y otras” . Además, el señor Andrade Ubidia declaró que “[d]urante largo tiempo [se] encontraba retraído, sentía un profundo sentimiento de desolación, fracaso, y tenía una gravísima angustia por el futuro tanto personal cuanto del país” . Finalmente, el señor Varea Áviles afirmó que “[i]indudablemente la humillación sufrida tan burda y violentamente no [l]e permitió preparar el honroso retiro que una persona como [él], que dedicó su vida entera al ejercicio de la judicatura, merecía, puesto que ‘de la noche a la mañana’ [se] encontr[ó] en [su] casa sin saber que hacer” .

261. Teniendo en cuenta las declaraciones reseñadas anteriormente, es claro que el cese de sus cargos y la manera en que se produjo éste, ocasionó un daño moral en los magistrados, que se vio representado en síntomas tales como la depresión que algunos sufrieron o sentimientos de vergüenza e inestabilidad. Igualmente, la Corte considera que los magistrados sufrieron un daño moral al no poder ejercer una actividad laboral como magistrados de la rama judicial, y recibir como contraprestación de su trabajo, una remuneración que permitiera a las víctimas y sus familiares gozar de una forma de vida como la que tenían antes del cese. Además, la Corte toma en cuenta que la situación que vivieron los 27 magistrados tuvo un efecto directo en el ánimo, debido a las expectativas económicas que estos tenían. No obstante lo anterior, el Tribunal resalta que en el presente caso sólo se allegó como prueba del daño inmaterial la declaración de las víctimas. Asimismo, la Corte, al ponderar el conjunto de factores para determinar el monto por concepto de daño inmaterial, tiene en cuenta su jurisprudencia sobre la materia. Por ello, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas y da un plazo de un año para su pago.

262. Tomando en cuenta las reparaciones anteriormente otorgadas, no es necesario hacer referencia a los alegatos presentados por los representantes relacionados con la presunta afectación al proyecto de vida de los magistrados.

D. Otras medidas de reparación

Argumentos de las partes

263. Los representantes solicitaron la investigación y sanción de “las personas que intervinieron en la violación de los derechos de las víctimas en este caso”, que al parecer de los representantes serían “el Presidente de la República de aquel momento, Lucio Gutiérrez, por haber convocado el período extraordinario de sesiones [y t]odos y cada uno de los diputados que votaron por la resolución [del cese]”, así como “los vocales del Tribunal Constitucional” que impidieron la interposición de los recursos de amparo contra el cese. Por lo tanto, requirieron que “la [S]entencia de la Corte debe ser comunicada a la Fiscalía y debe haber un proceso de repetición del pago realizado por el Estado, fruto del pago a las reparaciones en que este tuvo que incurrir”. También los representantes señalaron que se debía investigar a quienes negaron los recursos de amparo, amenazaron a los jueces e hicieron imposible el ejercer las medidas de derecho interno. Solicitaron a la Corte que la repetición del pago a los responsables sea parte de la Sentencia, con el objeto de que el Estado recupere los montos pagados y se asigne responsabilidad a quien violó la Constitución.

264. Otra de las medidas que solicitaron los representantes fue que de la galería de Presidentes de la Corte Suprema de Justicia se “retire la foto de Guillermo Castro Dáger como ex Presidente de la nueva Corte Suprema de Justicia”. Finalmente, requirieron colocar una placa con los nombres de las víctimas en un lugar visible del edificio de la Corte Nacional de Justicia, en reconocimiento a su lucha por la defensa de la institucionalidad y la democracia.

265. Respecto a la solicitud de investigar a los presuntos responsables, el Estado expresó que en caso de que el Estado sea sentenciado realizará “las investigaciones necesarias para establecer la responsabilidad de los organismos” y que “en caso de declararse eventualmente la violación de derechos el ordenamiento jurídico ecuatoriano tiene previsto el procedimiento de repetición”.

Consideraciones de la Corte

266. En relación a las demás medidas de reparación solicitadas, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas .

E. Costas y gastos

Argumentos de las partes

267. Los representantes señalaron que “[l]as víctimas ha[n] incurrido en múltiples gastos por las gestiones realizadas ante las autoridades internas, para conseguir pruebas para este caso, así como múltiples gastos generados en el curso del procedimiento ante la [Comisión Interamericana] y la Corte, que incluye lo erogado para asistir a las audiencias de admisibilidad, audiencia de fondo, gastos de correo, reproducción de documentos, movilización, hospedaje y alimentación”. Asimismo, los representantes indicaron que “[p]or no tener todos los comprobantes, [pidieron que] la Corte por equidad consider[ara] el reintegro de US $50.000 dólares por costas y gastos generados en la jurisdicción interna e internacional”.

268. Posteriormente, los representantes indicaron en su escrito de alegatos finales que “[t]omando en cuenta la nueva configuración del proceso ante la Corte Interamericana, los representantes de las víctimas [tuvieron] que cubrir todos los costos de viaje y de pago de peritos ante la Comisión Interamericana, [lo que] signific[ó] costos muy elevados”. Asimismo, los representantes señalaron que “al momento de la presentación del [escrito de solicitudes y argumentos] sólo [contaban] con los comprobantes de litigio ante la [Comisión Interamericana] (movilización a Washington, costos de envío, peritaje ante la [Comisión]), sin embargo el gasto más significativo [fue su] comparecencia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Los representantes manifestaron en su escrito de alegatos finales que “una vez pasada la etapa oral del procedimiento, entrega[ron] a [la Corte] un detalle y justificativos de gastos incurridos hasta el día de la audiencia, valor que asciende a USD $43.797,59 . Sumados estos a los costos en los que [tendrán] que incurrir para la ejecución de la sentencia, [estimaron] que el valor de USD $50.000 e[ra] el adecuado”.

269. Por su parte, el Estado señaló que “[la] pretensión [de los representantes] excede los estándares establecidos por la Corte, motivo por el cual impugn[ó] la solicitud de los representantes […] y solicit[ó] a la Corte [que] establezca en base a documentación este rubro, y de no ser posible se realice un análisis de casos”. Al respecto, el Estado señaló “que [en] la jurisprudencia del [S]istema [I]nteramericano no se han entregado tan altas sumas de dinero en concepto de costas y gastos, sin contar con el respaldo necesario” y concluyó en solicitar “a [la Corte Interamericana] que fije como monto máximo de costas y gastos en equidad la cantidad de 10.000 dólares americanos”.

Consideraciones de la Corte

270. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana .

271. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

272. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” .

273. En el presente caso, la Corte observa que en los anexos a los alegatos finales de los representantes, los mismos presentaron información relativa a erogaciones monetarias y actuaciones realizadas con anterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. El Tribunal constató que, en cuanto a la prueba relativa a las erogaciones económicas realizadas y adjuntadas como anexos al escrito de los alegatos finales de los representantes, los comprobantes recibidos corresponden a gastos por devolución, movilización y retiro de cheques, comisiones de transferencias bancarias, gastos en la elaboración de peritajes y declaraciones juramentadas, gastos de papelería, envío de documentos, honorarios de peritajes, honorarios de abogados, gastos de traslado y hospedaje para asistir a la audiencia pública en la sede de la Comisión Interamericana, así como para asistir a la audiencia celebrada ante la Corte en el presente caso en San José, Costa Rica tanto de los representantes de las víctimas como de los declarantes. La Corte evidencia que los gastos comprobados por los representantes ascienden a aproximadamente US$ 47.756,35. Determinados gastos, tales como los relativos a los gastos en transporte y alojamiento y gastos en material y asesoría jurídica han resultado debidamente acreditados y justificados.

274. No obstante lo anterior, algunos de los gastos aducidos por los representantes no corresponden solamente a gastos incurridos con propósito de este caso. En este sentido, la Corte reitera que “no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos” . En aplicación de lo anterior, determinados gastos, tales como las comisiones bancarias derivadas del cobro de cheques , no tienen vinculación con el caso. Los referidos gastos deben ser deducidos del cálculo establecido por el Tribunal.

275. Respecto a otros gastos tales como determinados honorarios de peritos , la Corte resalta que los representantes no presentaron argumentación suficiente para sustentar el monto de los honorarios. Adicionalmente, determinados gastos por prestación de servicios elaborados por las partes carecen del debido soporte probatorio que acredite fehacientemente la realización del gasto y, además, no poseen un concepto de gasto específico . Por tanto, dichos conceptos serán deducidos del cálculo establecido por el Tribunal. Por otro lado existen algunos gastos, tales como determinados gastos de mensajería , reprográficos, transporte , que no han sido relacionados por los representantes en sus escritos y cuyos comprobantes de pago sí figuran en el expediente.

276. Al descontarse los rubros anteriormente señalados, el monto de los gastos que se encuentran justificados y que tienen una relación directa con el litigio del presente caso, asciende a 12.662,44 dólares . A la vista de lo anterior, la Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de $US 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de los representantes David Cordero Heredia y Ramiro Ávila. Las cantidades fijadas deberán ser entregadas directamente a los representantes de las víctimas.

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

277. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de reintegro, daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. Lo anterior, sin perjuicio del sistema de pago en tres tractos que se estableció para el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

278. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

279. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

280. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por reintegro, daño material e inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en la presente Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

281. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.

282. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia.

283. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS

284. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa al no agotamiento de recursos internos en los términos del párrafo 29 de la presente Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, por haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos, en los términos de los párrafos 156 a 169 y 180 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, en los términos de los párrafos 143 a 180 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la imposibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo, en los términos de los párrafos 185 a 194 de la presente Sentencia.

5. El Estado no es responsable de la violación del artículo 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 195 a 198 de la presente Sentencia.

6. El Estado no es responsable de la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en los términos del párrafo 184 de la presente Sentencia.

7. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 181 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

8. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

9. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 208 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

10. El Estado debe pagar a las 27 víctimas una indemnización, como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como magistrados de la Corte Suprema, las cantidades establecidas en el párrafo 215 de la presente Sentencia, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la misma.

11. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 248 a 252 y 261 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 276 de la presente Sentencia.

12. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

13. En ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente. Dicho voto acompaña la presente Sentencia.

Diego García Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez

Eduardo Vio Grossi Roberto F. Caldas

Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR, DE 23 DE AGOSTO DE 2013

I. INTRODUCCIÓN: LA FUNCIÓN DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
1. El presente caso pone de relieve la importancia de uno de los principios definitorios del Estado constitucional y democrático de derecho, como es el de la independencia de los jueces. En términos generales, puede iniciarse afirmando que un juez es independiente si toma sus decisiones basado solamente en el caso, sin estar influido por consideraciones particulares relativas a las partes que no resulten relevantes para el asunto concreto, y si decide libre de consideraciones relacionadas con su propio interés o con intereses de la persona o cuerpo que lo nombró .
2. Para el logro de ese objetivo, se pueden prever garantías institucionales que permitan a un juez ejercer su independencia. Entre esas garantías se encuentran la inamovibilidad del cargo, una remuneración intangible, el modo y forma de nombramientos y de cese en sus funciones . De hecho, ya en el Federalista LXXVIII se dijo que “nada puede contribuir tan eficazmente a su firmeza e independencia como la estabilidad en el cargo, siendo la buena conducta la norma de duración de los jueces en sus oficios . Sin embargo, dichas garantías no serán nunca suficientes si el juez no desea ejercerlas .
3. Ahora bien, en una perspectiva institucional, la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes. A su vez, ambos elementos son imprescindibles para la comprensión de un auténtico Estado de Derecho. Respecto al principio de separación de los poderes públicos, es común afirmar que no puede concebirse en nuestros días de manera absoluta o rígida, sino que, en una concepción moderna, implica una distribución de las funciones del Estado realizada a través de una adecuada organización de relaciones y de controles mutuos y recíprocos entre los poderes. Así, antes de su separación irrestricta, lo que en realidad busca este principio es evitar la concentración de los poderes .
4. Desde sus orígenes históricos más remotos, la separación de los poderes no ha dejado de implicar, en relación con el poder judicial, la independencia de éste respecto del poder político. La independencia del poder judicial siempre se ha entendido como una consecuencia necesaria de la separación de los poderes dirigida a garantizar la resistencia de los jueces frente a las presiones o embates tanto del legislativo como del ejecutivo. Así, desde su germen, la independencia de los jueces constituyó una esencia de la separación de los poderes. La independencia de la función judicial puede concebirse como una pieza insustituible del Estado democrático de derecho que además implica otras exigencias adyacentes, como un sistema procesal regular, ordenado y coherente, así como garante de la seguridad jurídica y de los derechos humanos de las personas .
5. Por otro lado, la independencia de un poder judicial respecto del poder político puede concebirse como uno de los mecanismos constitucionales que impiden u obstaculizan el ejercicio arbitrario e ilegítimo del poder, y dificultan o frenan el abuso o su ejercicio ilegal . Así, tiene sentido asegurarse de que la administración de justicia no deba ser nunca una manifestación del poder político, ni quedar supeditada de manera alguna a los órganos del Estado que ejercen dicho poder, pues de nada serviría dictar normas que limitan la actividad de los gobernantes si después, en la fase contenciosa del Derecho, éstos pudieran influir en la resolución de los litigios .
6. La función que tiene la independencia judicial en el Estado democrático de derecho no pudo pasar desapercibida, desde luego, para la Carta Democrática Interamericana (citada en la Sentencia) , en la cual, tras reafirmarse a la democracia representativa como pieza indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, en su artículo 3º, dispone lo siguiente:
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos (subrayado añadido).
7. Así, la Carta Democrática Interamericana no se limita a reconocer como elementos esenciales de la democracia representativa al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y a elementos propios de la democracia electoral, sino que exige también la separación e independencia de los poderes públicos, entre los que en este caso debe desatacarse la concerniente a la función jurisdiccional. El papel de los jueces en la gobernabilidad democrática de los Estados pasa por reconocerles una genuina separación e independencia del resto, esto es, en definitiva, del poder político, no sólo en el aspecto personal, que corresponde a cada uno de los miembros de la judicatura, sino en su aspecto institucional, en cuanto cuerpo de autoridad separado en el concierto de las que componen el Estado.
8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) ha destacado las raíces democráticas de la independencia judicial en diversas sentencias y opiniones consultivas, y también ha utilizado la Carta Democrática Interamericana para explicitar la importancia de la independencia judicial en los sistemas constitucionales de la región. Al respecto considero importante mencionar que la separación de poderes guarda una estrecha relación no solo con la consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de los individuos, evitar la concentración de poder que pueda transformarse en tiranía y opresión, así como permitir el cumplimiento adecuado y eficiente de las finalidades asignadas a cada rama del poder público. Sin embargo, la separación de poderes no solamente implica una especialización de las labores estatales de acuerdo a como hayan sido asignadas, sino que a su vez implica la existencia de un sistema de “frenos y contrapesos”, mediante el cual se constituya un control y fiscalización recíproco entre cada rama del poder. De la separación de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder limitado, así como susceptible de control y organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la libertad de las personas frente al Estado, dentro de un marco de democracia participativa y pluralista .
9. En el muy importante caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte IDH consideró que que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es precisamente la garantía de la independencia de los jueces y constató que, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. En esta tesitura, invocó los “Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura” , que establecen que:
La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura .
10. En relación con la posibilidad de destitución de los jueces, destacó que los mismos “Principios” disponen:
Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario .
11. Así, el Tribunal Interamericano en ese trascendental fallo subrayó que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Enseguida, subrayó que en un Estado de Derecho es necesario para garantizar la independencia de cualquier juez y, “en especial”, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Acudiendo al Tribunal de Estrasburgo, puntualizó que la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas .
12. En lo que interesa destacar en este momento, la Corte IDH ha sostenido que la independencia judicial constituye una garantía institucional en un régimen democrático que va unido al principio de separación de poderes, consagrado ahora en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana. En el caso que nos ocupa, además, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, de la que formaban parte las víctimas en su calidad de magistrados, es ella misma una institución democrática llamada a garantizar el Estado de derecho.
13. Cabría incluso considerar si es posible configurar una suerte de derecho de los justiciables a condiciones democráticas de las instituciones públicas, con sustento no sólo en el referido artículo 3 de la Carta Democrática, sino también en el 29 de la Convención Americana ; el cual se sostendría con las obligaciones internacionales de los Estados al ejercicio del poder de conformidad con el Estado de derecho, la separación de poderes y, por supuesto, la independencia de los jueces, tal como ha llegado a proponerse en otros casos en que se han dilucidado temas análogos por el Tribunal Interamericano . Un criterio de este alcance iría más allá del concepto de democracia en términos interpretativos, como la Corte IDH ha señalado en el sentido de que “las justas exigencias de la democracia deben […] orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas” .
14. En este contexto inicial, que subraya la dimensión esencialmente democrática de la independencia judicial, estimo conveniente en el presente voto razonado profundizar y precisar ciertas cuestiones primordiales: (i) la importancia del contexto en el presente caso (párrs. 15-19); (ii) la independencia judicial en la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre remoción de jueces (párrs. 20-44); (iii) las distintas concepciones de la independencia judicial, en especial la independencia institucional y la personal de cada juez (párrs. 45-54); (iv) la faceta institucional de la independencia judicial y su relación con la democracia (párrs. 55-76), y (v) la falta de análisis de las violaciones a otras garantías judiciales y al principio de legalidad (párrs. 77-93).
II. LA IMPORTANCIA DEL CONTEXTO EN EL PRESENTE CASO

15. Conforme a los hechos probados en el presente asunto, la destitución de los integrantes de las tres Altas Cortes de Ecuador, esto es, la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo Electoral se dio como consecuencia de un arreglo político entre el entonces Presidente de la República Lucio Gutiérrez, a quien se pretendía enjuiciar políticamente por el delito de peculado, y el Partido Roldosista Ecuatoriano. El líder de este partido, el ex Presidente de la República Abdalá Bucaram, buscaba a su vez la anulación de varios juicios penales que se tramitaban en la Corte Suprema.
16. Así, el 23 de noviembre del 2004, el Presidente Gutiérrez Borbúa anunció el propósito del gobierno de impulsar en el Congreso la reorganización del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo Electoral así como de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de noviembre de 2004 el Congreso Nacional, mediante una resolución, resolvió que los vocales principales y suplentes del Tribunal Constitucional habían sido designados en forma ilegal en 2003 y cesó en sus funciones a todos sus vocales principales y suplentes, algunos de los cuales fueron días después enjuiciados políticamente por el Congreso. Asimismo, se determinó declarar cesantes en sus cargos a los vocales principales y suplentes del Tribunal Supremo Electoral, por haber sido designados sin contemplar lo que establecía el artículo 209 de la Constitución.
17. El 1 de diciembre se llevó a cabo un primer intento de juicio político de algunos de los vocales del Tribunal Constitucional, sin obtener los votos necesarios para su destitución. Por ello, el 5 de diciembre de 2004 el Presidente Gutiérrez Borbúa convocó al Congreso Nacional a una sesión extraordinaria que se celebró el 8 de diciembre, en la cual se obtuvieron los votos requeridos para censurar en un juicio político a los ex vocales del Tribunal Constitucional. Como segundo punto del orden del día, se cesó además a todos los jueces de la Corte Suprema de Justicia, aplicando indebidamente la disposición transitoria vigésimo quinta de la Constitución de 1998, según la cual los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional, a partir del 10 de agosto de 1998, para un período de cuatro años, permanecerían en el desempeño de sus funciones hasta enero del 2003. Estas decisiones serían posteriormente revertidas por el Congreso Nacional, pero sin que ello haya implicado la reincorporación de los miembros destituidos.
18. Resulta importante resaltar que el entonces Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, participó en la solución de esta crisis política y social a través de la recomendación de diferentes propuestas y la evaluación de su implementación. En su momento, señaló que en el caso de la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional se afectaron el derecho a la defensa y otros principios del debido proceso . Por su parte, en relación con la destitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, reconoció que el Congreso Nacional no tenía facultades para hacerlo, como tampoco para nombrar a los sustitutos .
19. La importancia de tener en cuenta el contexto se debe a que éste es determinante al momento de decidir qué diseño institucional implementar en un determinado lugar, con el fin de aislar a los jueces de influencias indebidas . Entre los factores que pueden incidir en el ejercicio efectivo de la independencia judicial están: a) la existencia de un régimen autoritario, b) la existencia de patrones culturales que pueden minimizar la utilidad de la jurisdicción como mecanismo para la resolución de conflictos, c) el compromiso de la sociedad civil y de la política para con la independencia judicial, y d) la tradición jurídica, ya sea europeo continental o del common law . De hecho, en el caso de Latinoamérica en general, se ha señalado que existe una situación en la que la democracia sigue siendo endeble y en la que los poderes ejecutivos fuertes han sido fuente constante de ataques a la independencia judicial .
III. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE REMOCIÓN DE JUECES
20. En el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte IDH conoció de la resolución del Congreso de 28 de mayo de 1997 por la que se destituyó a algunos magistrados del Tribunal Constitucional de ese país por presuntas irregularidades en la tramitación de la aclaratoria de sentencia que declaró la inaplicabilidad de la Ley No. 26.657. En este caso, el Tribunal Interamericano precisó que las garantías del artículo 8 de la Convención Americana previstas tanto en la fracción 1 como en la fracción 2, además de ser aplicables a la materia penal son aplicables al orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, por lo que rige el debido proceso legal .
21. Asimismo, señaló que cualquier autoridad, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, tiene la obligación de cumplir con el debido proceso . De igual forma, precisó que uno de los objetivos principales de la separación de poderes es la garantía de la independencia judicial, para lo cual se han ideado diferentes procedimientos estrictos tanto para el nombramiento como para la destitución de los jueces . La autoridad que lleve a cabo este procedimiento tiene que ser imparcial y permitir el ejercicio del derecho de defensa .
22. Precisó también que la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas .
23. En relación con el juicio político, en el cual se aplica la sanción de destitución , se estableció que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete” .
24. Por su parte, se estimó que el amparo que se interpuso en contra de la resolución de destitución no se resolvió en un plazo razonable, ni se hizo por un juez imparcial .
25. En el Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, la Corte IDH conoció de la destitución de los ex-jueces provisorios de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haber incurrido en un error judicial inexcusable al conceder un amparo cautelar que suspendió los efectos de un acto administrativo que había negado el registro de una compraventa. En el caso, el Tribunal Interamericano observó que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. Asimismo, la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables . De hecho, para la Corte IDH algunas formas de garantizar la independencia de los jueces son un adecuado proceso de nombramiento y una duración establecida en el cargo .
26. Por otra parte, reiteró que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para tal efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa , además de ser un tribunal independiente . Asimismo, recordó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana .
27. En lo concerniente a la independencia judicial, la Corte IDH reiteró la importancia que tiene para la separación de poderes, así como la obligación del Estado de garantizar su faceta institucional, esto en relación con el poder judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, respecto de la persona del juez específico . Por su parte, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad .
28. La Corte IDH arguyó también que en el derecho internacional las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez pueden ser, entre otras, la mala conducta o la incompetencia. Sin que los jueces puedan ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante apelación o revisión de un órgano judicial superior . Asimismo, consideró que el Estado incumplió con su deber de motivar la sanción de destitución al no haberse analizado si el error judicial inexcusable constituía una falta disciplinaria .
29. En relación con la solicitud probatoria de las víctimas que tenía el propósito de esclarecer un aspecto determinante del caso, la Corte IDH resolvió que el órgano disciplinario debió haber dado una respuesta mínima aceptando o negando la producción de dicha prueba o incluso ordenando que fueran las partes quienes la allegaran .
30. En el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte IDH conoció de la destitución arbitraria de una jueza del cargo judicial provisorio que ocupaba, ocurrida el 6 de febrero de 2002. El 13 de octubre de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decretó la nulidad del acto de destitución por considerar que no estuvo ajustado a derecho, pero no ordenó la restitución de la presunta víctima a su cargo, ni el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir.
31. En ese caso, el Tribunal Interamericano señaló que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial. Reiteró la importancia que tiene para la separación de poderes, así como la obligación del Estado de garantizar su faceta institucional, esto, en relación con el poder judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico .
32. Insistió también en las garantías que se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas . Recordó que la autoridad a cargo del proceso de destitución debe conducirse independiente e imparcialmente en el proceso establecido para el efecto y permitir el derecho de defensa . La inamovilidad es una garantía de independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuados y no despido injustificado ni libre remoción . Además, la garantía de inamovilidad debe asegurar el reintegro a la condición de juez de quien fuera arbitrariamente privado de ella . Ello no quiere decir que los jueces provisorios tengan una permanencia ilimitada en el cargo, sino que se les debe garantizar una cierta inamovilidad en el mismo . Es decir, deben tener seguridad de permanencia durante un período determinado, que los proteja frente a las presiones de diferentes sectores .
33. De igual manera, la Corte IDH argumentó que el artículo 8.1 reconoce que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal […] independiente”. Los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a —y movido por— el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana, el derecho a ser juzgado por un juez independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico. El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces y las demás condiciones.
34. Ahora bien, de las mencionadas obligaciones del Estado surgen, a su vez, derechos para los jueces o para los demás ciudadanos. Por ejemplo, la garantía de un adecuado proceso de nombramiento de jueces involucra necesariamente el derecho de la ciudadanía a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad; la garantía de no estar sujeto a libre remoción conlleva a que los procesos disciplinarios y sancionatorios de jueces deben necesariamente respetar las garantías del debido proceso y debe ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo; la garantía de inamovilidad debe traducirse en un adecuado régimen laboral del juez, en el cual los traslados, ascensos y demás condiciones sean suficientemente controladas y respetadas, entre otros.
35. Finalmente, en el Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, la Corte IDH conoció de la destitución arbitraria de la jueza provisoria de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ausencia de garantías mínimas de debido proceso y sin una adecuada motivación, sin la posibilidad de ser oída y de ejercer su derecho de defensa, y sin haber contado con un recurso judicial efectivo frente a violaciones de derechos, todo como consecuencia de la falta de garantías en el proceso de transición del Poder Judicial.
36. El Tribunal Interamericano reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación .
37. Insistió de nueva cuenta en las garantías que se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. Y afirmó que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias .
38. La Corte IDH reiteró que aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas, éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios y temporales son por definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. En este sentido, los jueces provisorios y temporales no han demostrado las condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo con las garantías de transparencia que imponen los concursos. Sin embargo lo anterior no quiere decir que los jueces provisorios y temporales no deban contar con ningún procedimiento al ser nombrados, ya que según los Principios Básicos “[t]odo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos”.
39. Asimismo, el Tribunal Interamericano manifestó que de la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en su cargo. De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto aparezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato.
40. Además, la Corte IDH señaló que la inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial .
41. El Tribunal Interamericano también sostuvo que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla, y que los nombramientos en provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida .
42. Señaló también que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Además, reiteró que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana .
43. Asimismo, la Corte IDH precisó que la facultad de dejar sin efecto el nombramiento de jueces con base en “observaciones” debe encontrarse mínimamente justificada y regulada, por lo menos en cuanto a la precisión de los hechos que sustentan dichas observaciones y a que la motivación respectiva no sea de naturaleza disciplinaria o sancionatoria. Debido a que si efectivamente se tratase de una sanción disciplinaria, la exigencia de motivación sería aún mayor, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción .
44. En la Sentencia que motiva el presente voto razonado, el Tribunal Interamericano consideró su línea jurisprudencial sobre independencia judicial , atendiendo también a los estándares en la materia del Comité de Derechos Humanos y los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y recomendaciones del Consejo de Europa sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces, así como de los Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África .
IV. DISTINTAS CONCEPCIONES DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL: INSTITUCIONAL Y PERSONAL
45. Existen distintas concepciones de la independencia judicial que se han desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte IDH, entre las que en este caso es importante recalcar sus vertientes relativas a su enfoque institucional y personal.
46. Según Linares “podemos distinguir analíticamente dos dimensiones de la independencia judicial: una negativa y otra positiva. La primera consiste en la habilidad de evitar distintas fuentes de coerción y lealtades, mientras que la segunda consiste en la aplicación del derecho —y todas sus fuentes— en la resolución de un caso concreto” .
47. Por su parte, Chaires distingue entre independencia objetiva-institucional y subjetiva-funcional . La primera se identifica con la ausencia de presiones externas respecto a dicho poder . La segunda con los mecanismos encaminados a que la actuación del juez sea, en lo más posible, apegada a derecho .
48. La independencia judicial también se ha concebido a partir de su distinción como valor o como garantía. En cuanto a la independencia judicial como valor, su significado coincide con lo que se denomina “independencia funcional” (también conocida como “sustantiva” o “decisional”). Esta concepción de la independencia judicial se traduce en la regla básica del ordenamiento según la cual el juez, en ejercicio de la función jurisdiccional, debe estar sometido únicamente a la legalidad, es decir, al vigente sistema de fuentes del derecho. Por otro lado, la independencia judicial como garantía, es un conjunto de mecanismos jurídicos tendentes a la salvaguarda y realización del valor mencionado, el cual es protegido mediante otros principios tales como la mencionada división de poderes, el juez natural, la imparcialidad, la exclusividad, etcétera .
49. Dentro de la concepción de la independencia judicial como garantía, pueden también distinguirse varias facetas. La primera de ellas es la llamada “independencia personal” que es la que protege a cada juez en lo individual y que consiste en el conjunto de características de su estatus constitucional, que lo ponen al reparo de eventuales presiones de los órganos estatales de naturaleza política —especialmente el Parlamento y el Poder Ejecutivo—. Por otro lado, en tiempos más recientes, se identifica una independencia judicial de garantía en sus vertientes “colectiva” e “interna”. La independencia judicial colectiva tiende a proteger a la judicatura en su conjunto frente al resto de los poderes del Estado, mientras que la interna ampara al juez personalmente considerado incluso frente al resto de la estructura judicial .
50. En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte IDH —como se puede apreciar en el acápite anterior—, en ella puede verse desarrollada tanto la independencia del Poder Judicial como expresión del principio de separación de poderes en un sistema democrático, cuanto la independencia de los jueces como derecho de éstos en el ejercicio de sus funciones e inclusive como derecho de los ciudadanos de acceso a la justicia y a las garantías judiciales.
51. Así, como se desarrolló en el apartado anterior, la Corte IDH ha establecido que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces . Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación . El objetivo del principio de separación de poderes se cumple de dos maneras, correspondientes a las dos facetas apuntadas: la institucional y la individual. Cuando el Estado se halla obligado a proteger al Poder Judicial como sistema, se tiende a garantizar su independencia externa. Cuando se encuentra obligado a brindar protección a la persona del juez específico, se tiende a garantizar su independencia interna.
52. Asimismo, la Corte IDH también ha sostenido que al reconocer el artículo 8.1 de la Convención que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal […] independiente”, los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido . De ese derecho surgen las dos obligaciones referidas en su oportunidad al estudiar la jurisprudencia de la Corte IDH: la primera del juez y la segunda del Estado .
53. Ahora bien, la Corte IDH también ha determinado que de las mencionadas obligaciones del Estado surgen, a su vez, derechos para los jueces o para los demás ciudadanos. Por ejemplo, la garantía de un adecuado proceso de nombramiento de jueces involucra necesariamente el derecho de la ciudadanía a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad; la garantía de no estar sujeto a libre remoción conlleva a que los procesos disciplinarios y sancionatorios de jueces deben necesariamente respetar las garantías del debido proceso y debe ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo; la garantía de inamovilidad debe traducirse en un adecuado régimen laboral del juez, en el cual los traslados, ascensos y demás condiciones sean suficientemente controladas y respetadas, entre otros .
54. La Corte IDH en el caso concreto estimó que “la dimensión objetiva se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad” . De ahí que “cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, consagrado en el artículo 23.1.c de la Convención Americana” . En este punto es relevante destacar que esta interpretación interactiva entre los artículos 8.1 y 23.1.c de la Convención Americana le permite a la Corte IDH complementar su jurisprudencia en el caso Reverón Trujillo al precisar que la garantía institucional de la independencia judicial, que se deriva del artículo 8.1 de la Convención Americana, se traduce en un derecho subjetivo del juez a que no se afecte en forma arbitraria su permanencia en las funciones públicas, en el marco del artículo 23.1.c. del mismo Pacto de San José.

V. LA FACETA INSTITUCIONAL DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO Y SU RELACIÓN CON LA DEMOCRACIA
55. En el presente caso, la Comisión Interamericana señaló que al no encontrarse los procedimientos respectivos claramente establecidos por la ley, se podría inferir que el Congreso Nacional no actuó con las garantías de independencia necesarias para cesar a las víctimas. Por su parte, los representantes concluyeron que la destitución de los magistrados antes del cumplimiento de su periodo constitucional y mediante la decisión de un órgano incompetente, constituyeron violaciones a la independencia judicial. Además argumentaron que una vez que el Congreso asumió de manera “ad hoc” el rol de juzgador, debió considerar la obligación de garantizar el derecho de las personas a ser juzgado por un juez independiente. Al respecto, arguyeron que el Congreso Nacional difícilmente podía garantizar la independencia, al ser un órgano político por naturaleza, y mucho menos cuando responde a intereses del gobierno y a mayorías parlamentarias.
56. En relación con la naturaleza de la decisión del cese de los magistrados, la Comisión Interamericana indicó que este tipo de decisiones, emitidas sin un marco legal preciso, generan duda sobre la finalidad que persiguen, lo que redunda en una suerte de sanción implícita a los funcionarios judiciales en represalia por la forma en que han ejercido su función. Es decir, que el acto de destitución constituyó un acto dirigido a sancionar la conducta o el desempeño de la Corte Suprema puesto que la norma invocada por el Congreso Nacional no resultaba aplicable a las víctimas. Por su parte, los representantes alegaron que el proceso con el que se arribó al cese de los magistrados, en realidad, fue sancionatorio porque en la sesión parlamentaria respectiva se esgrimieron argumentos relacionados con el ejercicio de la función pública de la más alta magistratura judicial de Ecuador. Con este proceder, el Congreso Nacional aparentó que no se trataba de un procedimiento sancionatorio, sino de aplicación de una norma que no resultaba invocable, asimilándose de este modo a los magistrados con cualquier otro funcionario público estatal con periodo fijo y designado por el propio Congreso.
57. Contrariamente a lo manifestado por el Estado, en este caso no se verificó una situación jurídica consistente en el vencimiento del plazo para el ejercicio de las funciones de los magistrados. Esta manifestación resultaría incluso inconsistente con la expresión de su allanamiento en la audiencia pública que se verificó en el presente caso, en el sentido de que, en efecto, la decisión tomada por el Congreso Nacional pudo entenderse como un “procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio” .
58. Teniendo esta manifestación en consideración, el Tribunal Interamericano en su Sentencia llega a la conclusión de que el Congreso no estaba facultado para destituir a los magistrados de la Corte Suprema, puesto que en la nueva Constitución se le había privado de dicha potestad, advirtiendo la existencia de un procedimiento establecido que indicaba las reglas y las causales por las cuales un magistrado podía ser destituido. Así, determina que “es evidente que el Congreso no era la autoridad competente para decidir sobre la destitución de los magistrados de la Corte Suprema” . Seguidamente, para determinar el alcance de las violaciones en este caso, la Corte IDH entra a analizar el referido mecanismo “ad-hoc” utilizado por el Congreso para cesar a los magistrados .
59. Posteriormente, la Corte IDH determinó que los magistrados fueron destituidos por una resolución del Congreso Nacional careciendo éste de la debida competencia para ello, mediante la aplicación errónea y arbitraria de una disposición legal y sin conceder derecho de audiencia a los magistrados afectados. La resolución en virtud de la cual se acordó el cese fue resultado de una alianza política que tenía como fin la creación de una Corte Suprema afín a la mayoría política del momento, así como impedir procesos penales en contra del Presidente en funciones y un ex Presidente. La Corte comprobó que la resolución del Congreso no fue adoptada con exclusiva valoración de datos fácticos concretos y con el fin de cumplir la legislación vigente, sino que perseguía un propósito completamente distinto relacionado con el abuso de poder .
60. En efecto, las violaciones principales en el caso que nos ocupa se deben a un actuar intempestivo del poder político totalmente inaceptable, como dice la Sentencia , en contra de un pilar básico del Estado democrático de derecho como es un poder judicial y una Corte Suprema de Justicia auténticamente independientes. La actuación atentatoria de este principio esencial para la democracia constitucional, reprodujo un desprecio por cualquiera de las manifestaciones de esa independencia; y, por tanto, por el principio de separación de los poderes públicos, que es fundamento también de la entera protección de los derechos humanos de los individuos. Basta un hecho que se encontró probado en este asunto para representar el abuso parlamentario del poder en este caso, como es que, en el término de 14 días, se hayan destituido no sólo a la Corte Suprema, sino también al Tribunal Constitucional y al Tribunal Electoral de Ecuador, como consecuencia del contexto político e institucional en el presente caso, en un marco evidentemente contario al concierto democrático de derecho.
61. La Sentencia llega a concluir ese aspecto, al que se ha venido refiriendo este voto. Así, en su párrafo 179, cita el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, concluyendo que la destitución de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia implicó una desestabilización del orden democrático existente en el Ecuador, por cuanto se dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un verdadero ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento.
62. Sin embargo, estimo que la Sentencia debió poner mayor y detallado énfasis en el ataque antidemocrático que profirió el poder político a la Corte Suprema de Justicia en este caso. Así, si bien la Corte IDH declaró la violación al artículo 8.1 de la Convención Americana, por la transgresión del derecho a ser oído y a la garantía de competencia en perjuicio de las 27 víctimas, por “haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos” ; y al artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c “por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial” , debió también profundizar sobre la violación del artículo 8 desde la perspectiva de la salvaguarda que profesa el Sistema Interamericano al Estado democrático de derecho y, en especial, a la independencia de los jueces que lo operan, y que lo hacen resistente a los embates del poder político.
63. Asimismo, la Sentencia debió avanzar en un desarrollo jurisprudencial más profundo de la propia Carta Democrática Interamericana, en específico, en relación a lo que consagra su artículo 3. La función contenciosa del Tribunal Interamericano consiste en resolver las controversias que la Comisión Interamericana y las partes le proponen en un caso en concreto; es indudable que también tiene como misión ser garante de los principios que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Esto se logra, guiando con la interpretación el significado de dichos principios, a fin de esclarecerlos. De tal suerte, que decidir la litis y el alcance del derecho entre las partes es uno de los cometidos de la jurisdicción interamericana, pero no el único, ya que también tiene a su cargo la función interpretativa de la Convención Americana, cuya importancia se incrementa a partir del muy reducido número de casos de los que conoce.
64. Resulta evidente de los hechos probados una violación multifrontal a la independencia judicial tal como la protege la Convención Americana, y tal como ésta resulta fortalecida por la Carta Democrática Interamericana, en especial, en su faceta de independencia institucional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. Así, la independencia institucional de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de garante del propio sistema democrático interno, a partir del marco jurídico constitucional y legal del Ecuador vigente en el momento en que fueron originalmente designados los magistrados cesados por el Congreso Nacional. Al respecto, debieron vincularse con mayor fuerza estos aspectos con la jurisprudencia interamericana sobre la independencia judicial, ya referida en el presente voto, y en ese sentido, reprobar enfáticamente el flagrante abuso del poder político que hubo en este caso en contra de la Corte Suprema de Justicia y de su independencia.
65. En efecto, ya la Constitución Política de la República de Ecuador de 11 de agosto de 1998, consagró normas para la garantía de la independencia judicial, pues reconocía el principio de división de poderes y la independencia de la función judicial en su artículo 199 . Asimismo, establecía que en derecho público los poderes públicos sólo pueden hacer lo que se encuentra establecido en la Constitución . Además, ese ordenamiento supremo no otorgaba competencia al Congreso Nacional para tratar de asuntos de los que conocía la función judicial .
66. Asimismo, como lo informan los hechos probados en este caso, el artículo 129 de las Reformas a la Constitución expedidas el 23 de julio de 1997, fue reproducido en lo fundamental por el artículo 202 de la Constitución Política adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1998. En lo relativo a la designación y tiempo de duración en el cargo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se mantuvo el plazo indefinido de nombramiento y el sistema de cooptación para cubrir vacantes . El referido artículo 202 establecía lo siguiente:
Artículo 202. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por las causas determinadas en la Constitución y la ley.
Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con la ley.
En la designación se escogerá, alternativamente a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en este orden.
67. En cuanto a la cesación de determinadas autoridades, en las disposiciones transitorias de esa Constitución, se estableció:
Vigésima quinta.- Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años, en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003 .
68. Como lo informa la Sentencia, la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales , reguló en algunos aspectos el procedimiento de cooptación a fin de garantizar la efectiva participación de las organizaciones de la sociedad civil. Se estableció que una vez hubiera una vacante, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia debía hacer un llamado público para que la sociedad civil y los entes nominadores presentaran postulantes. Asimismo, se determinó una lista de doce instituciones públicas y privadas para que pudieran nominar postulantes y se permitió presentar postulaciones personales. Posteriormente, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designaba una comisión conformada por tres magistrados para estudiar la documentación y presentar un informe sobre la idoneidad de los nominados. Además, se dispuso que se publicara la lista de nominados para que pudieran ser impugnados por la sociedad civil. En caso de ocurrir esto, se le daba oportunidad al impugnado para que se defendiera . La Comisión presentaba una lista de los candidatos elegibles y en una sesión pública el pleno votaba por el nuevo magistrado .
69. El 22 de septiembre de 2003, la Corte Suprema resolvió regular el procedimiento para conocer denuncias que se presentasen en contra de los magistrados . En primer lugar se determinó que se designaría una Comisión para sustanciar el procedimiento, se le reconoció el derecho al magistrado para defenderse, se le otorgó a la Comisión la facultad de presentar un informe ante el pleno de la Corte Suprema y que se resolviera por los dos tercios de votos sobre la destitución del magistrado .
70. Pues bien, ese régimen jurídico constitucional y legal para la lícita cesación en la funciones de los magistrados de la Corte Suprema fue flagrantemente irrespetado por el Congreso Nacional, en todas y cada una de sus fases y exigencias, tal como se desprende de los hechos probados en este caso.
71. En efecto, sólo para referirse a la culminación de ese proceder por parte del Congreso Nacional, la Resolución No. R-25-181, mediante la cual cesó a toda la Corte Suprema de Justicia, contiene los considerandos siguientes:
Que la actual codificación de la Constitución Política de la República, vigente desde el 10 de agosto de 1998, proclama en su disposición transitoria vigésima quinta que: ‘Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003’;
Que los actuales magistrados de la Corte Suprema de Justicia, fueron designados por el Congreso Nacional en virtud de la disposición transitoria décimo sexta de la codificación anterior de la Constitución Política de la República, publicada en el Suplemento del registro oficial no. 142 de 1 de septiembre de 1997, estando a la fecha en funciones prorrogadas por no haber renunciado a enero del 2003;
Que la vigente codificación constitucional no establece el procedimiento a seguir para elegir a los treinta y un magistrados de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo únicamente en el artículo 202, el procedimiento para designar un Magistrado cuando se genera una vacante. Mas la Ley Orgánica de la Función Judicial, en su artículo 12 en actual vigencia, establece como autoridad nominadora de los ministros jueces de la Corte Suprema de Justicia, al Congreso Nacional;
Que es deber del Estado garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración de justicia libre de corrupción .
72. Para posteriormente declarar:
CESANTE en sus funciones a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a sus correspondientes conjueces, quienes no renunciaron a sus funciones en enero de 2003, tal como lo contempla la disposición transitoria vigésimo quinta de la codificación Constitucional vigente; y, DESIGNAR en su reemplazo a los juristas que a continuación se detallan, los que se posesionarán ante el Segundo Vicepresidente del Congreso Nacional, quienes no estarán sujetos a períodos fijos en relación con la duración de sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución Política de la República y la ley: […]
En el plazo no mayor a quince días, deberá reestructurarse el Consejo Nacional de la Judicatura, quienes deberán presentar al Congreso Nacional las ternas para elegir al Ministro Fiscal General de la Nación, las cortes superiores de Justicia y las fiscalías provinciales.
La presente resolución entrará en vigencia en forma inmediata sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial .
73. Debe destacarse que esta resolución se aprobó con 52 votos a favor y 3 en contra. Inmediatamente después de adoptar esa resolución y sin encontrarse previsto en el orden del día, se presentó la moción de reforma constitucional para que el Congreso volviera a tener competencia para juzgar políticamente a la Corte Suprema de Justicia , aprobándose dicha moción con 34 votos a favor .
74. Según los mismos hechos probados, los magistrados se enteraron de su destitución, unos mediante la prensa, otros a través de los noticieros y otros por rumores que circulaban por la Corte. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia cesados se negaron a abandonar sus despachos por considerar que la Resolución del Congreso Nacional no tenía “valor jurídico alguno”. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2004, la Policía Nacional procedió al desalojo del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y algunos magistrados que los acompañaban en el Palacio de Justicia. Asimismo, se impidió el ingreso de otros magistrados y empleados.
75. Una vez instalada la nueva Corte Suprema de Justicia, ésta adoptó una serie de decisiones de trascendencia política afín a la fuerza partidista dominante . Entre dichas decisiones destaca la declaratoria de nulidad de las causas seguidas contra los Ex Presidentes de la República Abdalá Bucaram y Gustavo Noboa, así como contra el Ex Vicepresidente Alberto Dahik .
76. Así, el presente caso revela las condiciones en que se verificó el cese de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, transgrediéndose la estabilidad en sus cargos, en el marco de presiones externas, asociadas a la afectación de la independencia judicial en su faceta institucional y personal. Los hechos probados, que relatan pasajes de auténtica embestida política y de ataques a principios básicos del Estado democrático de Derecho, que postula el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ponen de manifiesto la necesidad de destacar los límites que impone ese Sistema Internacional no sólo frente a la independencia judicial en su vertiente personal, sino también a la independencia judicial institucional, en favor de las 27 víctimas en su conjunto, que integraban la Corte Suprema de Justicia, ilícitamente cesados por el Congreso Nacional.
VI. LA FALTA DE ANÁLISIS DE ALEGADAS VIOLACIONES A DIVERSAS GARANTÍAS JUDICIALES Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
A) Falta de análisis de otras garantías judiciales (especialmente previstas en el artículo 8.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana)
77. La Corte IDH en la Sentencia omitió entrar al estudio de otras garantías judiciales invocadas por la Comisión Interamericana y alegadas por los representantes de las víctimas previstas en el artículo 8, al considerar que una vez “determinado que el órgano que llevó a cabo el proceso no era el competente, no es necesario entrar a analizar las otras garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención” ; y debido el tipo de afectación a la separación de poderes y la arbitrariedad de la actuación del Congreso, el Tribunal Interamericano estimó que “no es necesario entrar en un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese constituyó un acto de naturaleza sancionatoria, por lo que no se examinarán las alegadas afectaciones al artículo 8.2 de la Convención, así como a otros aspectos relacionados con el eventual alcance que hubiera tenido el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención)en el presente caso” .
78. En mi opinión, la Corte IDH pudo haber entrado a dicho análisis y así aprovechar esta oportunidad para consolidar su jurisprudencia en materia de debido proceso aplicable a procedimientos de destitución a jueces. En efecto, de la misma manera en que el Tribunal Interamericano entró al análisis de las vulneraciones producidas del derecho a ser oído y algunos componentes del derecho a la defensa (a la luz del artículo 8.1 del Pacto de San José), la Corte IDH hubiese podido también entrar al análisis específico sobre la vulneración a otros derechos previstos en el artículo 8.2 de la Convención Americana expresamente referidas por la Comisión Interamericana y alegadas por los representantes de las víctimas. Esto, en atención a las pocas oportunidades que tiene para pronunciarse sobre el tema y a la debilidad institucional en la que en ocasiones se encuentran los poderes judiciales y los tribunales constitucionales de la región frente al acecho, lamentablemente no infrecuente, por parte de los poderes políticos.
79. Como lo señalé con anterioridad (supra párr. 63), el Tribunal Interamericano tiene en los tiempos actuales una función interpretativa erga omnes de la Convención Americana más allá del caso particular, situación de especial importancia teniendo en consideración el número reducido de casos que resuelve debido al diseño del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; situación muy diferente a lo que ocurre en el Sistema Europeo, especialmente a partir de la entrada en vigor del Protocolo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por el que desaparece la Comisión Europea y se permite el acceso directo al Tribunal de Estrasburgo . Así, en la justicia interamericana adquiere una particular relevancia la expansión vinculante de la “norma convencional interpretada” más allá del caso particular (res interpretata), constituyendo un elemento más en la construcción de un ius constitutionale commune americanum —o por lo menos y por ahora latinoamericanum— , que permita garantizar un estándar mínimo de aplicabilidad regional de la Convención Americana en favor de los derechos y la dignidad humana.
80. No debe pasar inadvertido que la propia Sentencia, al analizar el reconocimiento parcial de la responsabilidad internacional del Estado, considera que “persisten las controversias sobre otros aspectos relacionados con el artículo 8 de la Convención” , lo que debió constituir, en consecuencia, un aliciente adicional para resolver el fondo de los mismos, además de que era probable que se llegara a la declaración autónoma de la violación de estos derechos no analizados.
81. Asimismo, la propia Sentencia establece que “si bien ya se declaró que el Congreso no tenía competencia para cesar a los magistrados de la Corte Suprema de sus cargos, teniendo en cuenta que el Estado realizó un allanamiento sobre este punto y que es una de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte entra a analizarla”. Es decir, el Tribunal Interamericano consideró oportuno estudiar el derecho a ser oído protegido en el referido numeral del Pacto de San José y, en cambio, no lo hizo respecto de otras garantías judiciales previstas en el artículo 8.2 del Pacto de San José.
82. En el caso, precisamente por ser la decisión del Congreso Nacional calificada de “inaceptable” y del “abuso de poder” expresamente reconocido en la Sentencia , debió la Corte IDH pronunciarse sobre el resto de los alegatos relativos a los derechos del artículo 8.2 del Pacto de San José. Debe recordarse que en otros casos, a pesar de que la Corte IDH ha declarado una determinada violación, ello no ha sido obstáculo para considerar pertinente precisar otros alcances de la responsabilidad internacional del Estado y, en ocasiones, declarar violaciones adicionales o complementarias . Ello se justificaba teniendo en cuenta las particularidades específicas del caso. Dado el carácter “intempestivo” del cese de las principales Altas Cortes de Ecuador y la dramática afectación a la faceta institucional de la independencia judicial que fue declarada en la Sentencia, estimo que el Tribunal Interamericano no debió eludir la respuesta a dichas alegaciones del debido proceso convencional que involucraba el cese de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, con especial trascendencia para la democracia que defiende el Sistema Interamericano .
83. La necesidad de la exhaustividad de los alegatos hubiese sido especialmente relevante debido a que resultaba altamente probable que se llegara a la declaración autónoma de la violación de los derechos en sí mismos considerados. No debe olvidarse, además, que el derecho al debido proceso, en realidad, está constituido por un conjunto de piezas inseparables e indispensables , por lo que su respeto es inconcebible si no se encuentran satisfechas, de manera integral, la totalidad de las mismas. En este sentido, el estudio de las demás garantías judiciales alegadas como violadas, hubiera eventualmente establecido estándares más robustos sobre el debido proceso para los jueces, magistrados o vocales, sometidos a procedimientos de destitución en manos de los Congresos nacionales, que no deben nunca considerarse exentos de su cumplimiento.
B) Falta de análisis del principio de legalidad (artículo 9 en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana)
84. Si bien concurro con los demás miembros de este Tribunal Interamericano respecto a la totalidad de los puntos resolutivos de la presente Sentencia deseo, en las siguientes líneas, en el mismo tenor de lo expuesto anteriormente en cuanto al análisis del artículo 8.2 de la Convención, dejar constancia de una serie de aclaraciones sobre la posibilidad de haber entrado al análisis de la posible violación al principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana.
85. Primeramente, cabe señalar que en este caso el Estado ecuatoriano se allanó a la vulneración del artículo 9 de la Convención en los siguientes términos:
el Ecuador se allana parcialmente […] principio de legalidad artículo 9 de la Convención Americana en virtud que no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de magistrados lo que mediante la resolución del Congreso Nacional, pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio. (Subrayado añadido).
86. Es cierto que lo planteado por el Estado ofrecía dificultades para entender el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional en este punto. Particularmente porque la Corte IDH dio por probado que al momento de los hechos era la misma Corte Suprema de Justicia quien tenía la competencia para investigar y eventualmente sancionar a los magistrados que hubieran incurrido en faltas disciplinarias. En otras palabras, sí existían causales y procedimientos, determinados en el derecho interno, para proceder a la destitución de un magistrado.
87. A pesar de dicho allanamiento, la Corte IDH decidió en la Sentencia no entrar a analizar si la decisión del Congreso Nacional que cesó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia el 8 de diciembre de 2004 era de carácter sancionatorio y, por tanto, no entró a examinar los alegatos presentados por la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas en torno al artículo 9 del Pacto de San José. Al respecto, tal como lo resalté anteriormente (supra párr. 77) en el párrafo 181 de la Sentencia se indicó que:
[u]na vez se ha determinado que el órgano que llevó a cabo el proceso no era el competente, no es necesario entrar a analizar las otras garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención. Por ello, el Tribunal no analizará los alegatos presentados por la Comisión y los representantes respecto a otras garantías judiciales. Asimismo, debido el tipo de afectación a la separación de poderes y la arbitrariedad de la actuación del Congreso, la Corte estima que no es necesario entrar en un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese constituyó un acto de naturaleza sancionatoria, por lo que no se examinarán las alegadas afectaciones al artículo 8.2 de la Convención, así como a otros aspectos relacionados con el eventual alcance que hubiera tenido el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención) en el presente caso.
88. Por otra parte, cabe resaltar que la Corte IDH concluyó que los hechos ocurridos constituían un “abuso de poder”. En efecto, en el párrafo 177 de la Sentencia se indicó que:
Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento e impedir procesos penales contra el Presidente en funciones y un ex presidente. La Corte ha comprobado que la resolución del Congreso no fue adoptada en virtud de la exclusiva valoración de unos datos fácticos concretos y con el fin de dar debido cumplimiento a la legislación vigente, sino que la misma perseguía un fin completamente distinto y relacionado con un abuso de poder. Ejemplo de ello es que la convocatoria a las sesiones del Congreso no mencionaba la inminente posibilidad de cesar a los magistrados […]. Por ello, la Corte resalta que estos elementos permiten afirmar que es inaceptable un cese masivo y arbitrario de jueces por el impacto negativo que ello tiene en la independencia judicial en su faceta institucional. (Subrayado añadido).
89. Desde mi perspectiva, la diferencia entre este caso y el caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador se centra en que el Congreso Nacional no era competente para cesar a los magistrados de la Corte Suprema, mientras sí lo era para realizar juicios políticos en contra de los vocales del Tribunal Constitucional. Dicha falta de competencia para sancionar, en principio, hacía innecesario que en el presente caso se declarara la existencia de una sanción implícita y de una desviación de poder. Por esta razón mi voto en el presente caso es concurrente y no disidente.
90. La desviación de poder implica una extralimitación en una función asignada a un agente estatal. Se trata de una figura que exige que la autoridad tenga la facultad o competencia para tomar la decisión respectiva. En el presente caso el Congreso no tenía competencia para cesar a los magistrados de la Corte Suprema. Al no existir una competencia para sancionar, encuentro razonable que no se estime oportuno en la Sentencia indagar a profundidad en si existía una sanción implícita en el presente caso.
91. Por otra parte, la declaración de falta de competencia por parte del Congreso fue un factor que se consideró para que la Corte IDH no entrara al análisis del carácter sancionatorio de la decisión, lo cual constituía un elemento para determinar si era posible analizar los hechos a la luz del artículo 9 de la Convención Americana que, en efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Interamericano, aplica también en procesos sancionatorios .
92. Para la Corte IDH fue suficiente tener en cuenta el contexto bajo el cual ocurrieron los hechos, así como la clara intención de separar a los magistrados, no porque el término de su cargo hubiera terminado, sino con el objetivo de controlar el poder judicial de Ecuador en dicho momento. En efecto, en la Sentencia se señala que “la resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento e impedir procesos penales contra el Presidente en funciones y un ex presidente” . Esto le permitió al Tribunal Interamericano concluir sobre el “abuso de poder” ocurrido en el presente caso como una característica más del tipo de violación a la faceta institucional de la independencia judicial.
93. A pesar de que comparto lo anterior, considero que con independencia de la incompetencia del Congreso Nacional para realizar el cese de las víctimas a sus funciones como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no debió pasar inadvertido por el Tribunal Interamericano el reconocimiento expreso del Estado en el sentido de que la actuación del Congreso Nacional “pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio” . Ante esta situación, dado que claramente se trataba de un procedimiento ad-hoc, el Tribunal Interamericano pudo haber considerado esa circunstancia para entrar al análisis autónomo de la posible vulneración del principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana y no sólo desde la perspectiva de la faceta institucional de la independencia judicial.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario