CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GARCÍA LUCERO y OTRAS Vs. CHILE

SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2013
(EXCEPCION PRELIMINAR, FONDO Y REPARACIONES)

En el caso García Lucero y otras,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez,

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6
III COMPETENCIA 8
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR -FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL Y MATERIAL 9
A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN 9
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10
B.1.) SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL 11
B.2.) SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL 11
V PRUEBA 16
A. PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL 16
B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 17
C. ADMISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS, PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL 18
VI HECHOS 18
A. ANTECEDENTES: HECHOS PREVIOS AL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE 19
A.1) CONTEXTO 19
A.2.) SITUACIÓN DE LEOPOLDO GARCÍA LUCERO Y SU FAMILIA 20
A.2.1) Sobre el señor García Lucero y su familia 20
A.2.2) Detención, tortura y exilio de Leopoldo García Lucero (entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975) 21
A.2.3) Decreto-Ley No. 2.191 o Ley de Amnistía 22
A.2.4) Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig) 22
B. HECHOS POSTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA 23
B.1. SISTEMA DE REPARACIONES ADOPTADO POR EL ESTADO 23
B.1.1) Ley No. 19.123 – Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación 23
B.1.2) Leyes que regulan la pensión y bono extraordinario a los “exonerados políticos” 24
B.1.3) Leyes relativas a los chilenos que sufrieron el exilio 24
B.1.4) Propuesta sobre derechos humanos “No hay Mañana sin Ayer” 25
B.1.5) Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech) 25
B.2) MEDIDAS DE REPARACIÓN OTORGADAS POR EL ESTADO AL SEÑOR GARCÍA LUCERO 26
B.2.1) Beneficio como Exonerado Político bajo la Ley No. 19.234 27
B.2.2) Bono compensatorio extraordinario bajo la Ley No. 20.134 28
B.3.3) Bono único bajo la Ley No. 19.992 28
B.3 SITUACIÓN ACTUAL DEL SEÑOR GARCÍA LUCERO 28
C. HECHOS RELATIVOS A LA INVESTIGACIÓN ABIERTA EL 7 DE OCTUBRE DE 2011 29
VII GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN GENERAL DE GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DEBER DE ADECUAR LA LEGISLACIÓN INTERNA Y LOS DEBERES DE INVESTIGAR Y SANCIONAR ACTOS DE TORTURA Y GARANTIZAR UNA REPARACIÓN INTEGRAL POR LOS MISMOS 35
A. INTRODUCCIÓN 35
B. SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS 38
B.1) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 38
B.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 40
B.2.1) Sobre el inicio de una investigación de oficio en forma inmediata 42
B.2.2) Respecto a la integridad personal 43
B.2.3) Sobre las actuaciones seguidas en la investigación iniciada a partir del 7 de octubre de 2011 44
B.2.4) Conclusión 46
C. SOBRE LOS ALEGADOS OBSTÁCULOS NORMATIVOS A LA INVESTIGACIÓN 47
C.1) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 47
C.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 49
C.2.1) Sobre el Decreto – Ley No. 2.191 de “[c]once[sión de] amnistía” 49
C.2.2) Sobre el artículo 15 de la Ley No. 19.992 51
C.2.3) Sobre los artículos 150 A y 150 B del Código Penal y 330 del Código de Justicia Militar 51
D. SOBRE LOS PROCESOS INTERNOS PARA EL RECLAMO DE MEDIDAS DE REPARACIÓN 53
D.1) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 53
D.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 58
D.2.1) Los programas administrativos de reparación y los derechos a las garantías y protección judiciales 62
D.2.2) Acceso a recursos para reclamar medidas de reparación en el presente caso 65
D.2.2.1) Las medidas de compensación y de rehabilitación como “derechos” tutelables en el presente caso 66
D.2.2.2) Las posibilidades de efectuar reclamos en relación con medidas de reparación 69
D.2.2.3) Conclusión 71
VIII DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA 72
A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 72
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 72
IX REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 73
A. PARTE LESIONADA 74
B. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS E IDENTIFICAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR A LOS RESPONSABLES 74
B.1) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 74
B.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 74
C. MEDIDAS SATISFACCIÓN Y REHABILITACIÓN 75
C.1) MEDIDA DE SATISFACCIÓN: PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 75
C.1.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 75
C.1.2) Consideraciones de la Corte 76
C.2) REHABILITACIÓN 76
C.2.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 76
C.2.2) Consideraciones de la Corte 76
D. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN SOLICITADAS POR LA COMISIÓN Y LAS REPRESENTANTES 77
D.1) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 77
D.2) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 78
E. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS 78
E.1) DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES 78
E.1.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 78
E.1.2) Consideraciones de la Corte 79
F. COSTAS Y GASTOS 80
G. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS 80
X PUNTOS RESOLUTIVOS 81

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. Sometimiento y sipnosis del caso. – El 20 de septiembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, sometió a la jurisdicción de la Corte el caso García Lucero y otras contra la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) identificado con el número 12.519.

2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación y reparación integral de los diversos actos de tortura sufridos por el señor Leopoldo Guillermo García Lucero (en adelante también “Leopoldo García Lucero” o “Leopoldo García” o “señor García Lucero” o “presunta víctima” ) desde su detención el 16 de septiembre de 1973 hasta el 12 de junio de 1975, fecha en la cual salió del territorio chileno por decreto del Ministerio del Interior. Desde el año 1975 el señor García Lucero se encuentra viviendo en el Reino Unido. Según la Comisión, Chile “ha omitido disponer una reparación integral a favor del señor García Lucero, desde la perspectiva individualizada y tomando en consideración la situación de exiliado en la que se encuentra, así como su discapacidad permanente que padece como consecuencia de las torturas sufridas”. Además, señaló que el Estado ha incumplido con su obligación de investigar de oficio dichas torturas y ha mantenido en vigencia el Decreto-Ley No. 2.191, el cual resulta incompatible con la Convención Americana. Agregó la Comisión que si bien los hechos del caso relacionados con la falta de investigación y reparación de los actos de tortura comenzaron a ocurrir antes de que Chile aceptara la competencia contenciosa de la Corte el 21 de agosto de 1990, estas omisiones han continuado con posterioridad a dicha aceptación y se extienden hasta la fecha de la presentación del caso.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales y a la integridad personal, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos, así como el deber de adecuar la legislación interna (artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana) y el deber de investigar establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “Convención Interamericana contra la Tortura”), en perjuicio del señor Leopoldo García Lucero y su familia; así como la violación del derecho a una reparación integral, adecuada y efectiva bajo la obligación general de garantía, de conformidad con el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor García Lucero. Además solicitó que se declare la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Elena Otilia García (en adelante también “señora Elena García”), esposa del señor García Lucero, de las hijas de ella, María Elena Klug y Gloria Klug, y de Francisca Rocío García Illanes . Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

4. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 20 de mayo de 2002 la organización Seeking Reparation for Torture Survivors (en adelante “REDRESS”) presentó la petición ante la Comisión;

b. Informe de Admisibilidad. – El 12 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 58/05 ;

c. Informe de Fondo. – El 23 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 23/11 , de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 23/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del:

– Derecho de justicia, establecido en el artículo XVIII de la Declaración Americana; derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal, en conjunción con la obligación general de garantizar los derechos humanos, así como el deber de adecuar la legislación interna (artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana); y deber de investigar establecida en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del [señor] García Lucero y su familia.

– Derecho a una reparación integral, adecuada y efectiva bajo la obligación general de garantía, de conformidad con el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1.1 de dicho tratado[,] en perjuicio del [señor] García Lucero.

– Derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la esposa del [señor] García Lucero (la [señora] Elena García) y sus hijas (María Elena, Gloria y Francisca García).

Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:

1. Reparar integral y adecuadamente a Leopoldo García Lucero y su familia por las violaciones a los derechos humanos establecidos en este Informe, atendiendo a su situación particular, al encontrarse exiliado y sufrir de una discapacidad permanente.

2. Asegurar que Leopoldo García Lucero y su familia tengan acceso al tratamiento médico y psiquiátrico/psicológico necesarios para atender a su recuperación física y mental en el centro de atención especializado de su escogencia, o los medios para obtenerlo.

3. Adoptar las acciones necesarias para dejar sin efecto de manera permanente el Decreto-Ley No. 2.191 -al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana, ya que puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de personas responsables por graves violaciones de derechos humanos- de manera que no represente un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones similares ocurridas en Chile y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

4. Proceder inmediatamente a investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable los hechos en los términos indicados en el […] Informe, con el objeto de esclarecerlos de manera completa, identificar a los autores e imponer las sanciones que correspondan. En el cumplimiento de esta obligación, el Estado chileno no puede invocar la vigencia del Decreto Ley No. 2191.

[…]

d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 20 de abril de 2011, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 21 junio de 2011 el Estado solicitó una prórroga para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 8 de julio de 2011 la Comisión otorgó dicha prórroga por un plazo de dos meses, solicitando al Estado que el 31 de agosto y el 8 de septiembre de 2011 presentara informes sobre los avances en dicho cumplimiento. Los informes fueron presentados y la Comisión consideró que el contenido de dichos informes no reflejaba avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones.

e. Sometimiento a la Corte. – El 20 de septiembre de 2011, la Comisión consideró que el Estado no había dado cumplimiento a las recomendaciones del Informe de Fondo y sometió el caso a la Corte. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez, y a su entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán, María Claudia Pulido y Fanny Gómez Lugo, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a las representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes el 10 de noviembre de 2011.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 10 de enero de 2012 Carla Ferstman, Lorna McGregor y Clara Sandoval, integrantes de REDRESS, en calidad de representantes de las presuntas víctimas (en adelante “las representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. Además de coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión, en particular, alegaron la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), 5.1 (Integridad Personal), en su parte procesal, en conexión con el artículo 1.1 (Deber de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, debido a la falta de acceso a la justicia, a una reparación adecuada y al tratamiento inhumano como resultado de la inacción del Estado y del sistema de justicia, y el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención por la falta de adecuar su derecho interno a la Convención, así como por las violaciones de los artículos 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura por la falta de acceso a la justicia y de reparación adecuada de la tortura sufrida por el señor García Lucero. En consecuencia, solicitaron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación.

7. Escrito de contestación. – El 5 de abril de 2012 Chile presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación al escrito del sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito el Estado controvirtió las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, y rechazó su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a la Convención Americana. Además, formuló objeciones puntuales en relación con la mayoría de las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes, por lo que solicitó a la Corte que las desestimara en todos sus términos. La excepción preliminar interpuesta por el Estado versa sobre la “falta de competencia de la Corte en relación al tiempo y a la materia”. En cuanto, a la delimitación material, señaló que la competencia de la Corte se debe dirigir solamente a las imputaciones que la Comisión y las presuntas víctimas formularon. Respecto a la limitación temporal, alegó que se ve vulnerada en presente caso. Indicó que “[e]l reconocimiento de competencia a los órganos de supervisión se realizaba desde el depósito del instrumento de ratificación hacia delante, con expresa exclusión de situaciones cuyo principio de ejecución datara de una fecha anterior al 11 de [m]arzo de 1990 (asunción del primer gobierno democrático después del régimen militar)” y alegó que los hechos del presente caso caen precisamente en la restricción temporal. El Estado designó al señor Miguel Ángel González Morales como Agente y a los señores Luis Petit-Laurent Baldrich y Jorge Castro Pereira como Agentes Alternos.

8. Observaciones a la excepción preliminar. – Los días 17 y 18 de mayo de 2012 la Comisión y las representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

9. Convocatoria a audiencia pública. – Mediante Resolución de 14 de febrero de 2013 el Presidente de la Corte ordenó recibir diversas declaraciones en el presente caso. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia pública que fue celebrada los días 20 y 21 de marzo de 2013 durante el 47º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Medellín, Colombia .

10. Preguntas a las partes durante la audiencia pública.- Por medio de la comunicación de 26 de marzo de 2013, la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, precisó a las partes y a la Comisión las preguntas realizadas por los Jueces del Tribunal durante la audiencia pública, para que den respuesta a éstas en sus alegatos finales escritos u observaciones finales escritas, respectivamente. Además se requirió al Estado la presentación de determinada documentación como prueba para mejor resolver, para que la presente junto con sus alegatos finales escritos .

11. Amici curiae. – Por otra parte, el Tribunal recibió tres escritos en calidad de amici curiae presentados por: 1) David James Cantor, Director of the Refugee Law Initiative (RLI) de la School of Avanced Study, University of London; 2) Nimisha Patel, de la School of Psychology, University of East London, y 3) Víctor Rosas Vergara, abogado y Vicepresidente de la ONG Unión de Ex prisioneros políticos de Chile (UNExPP).

12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 21 de abril de 2013 las representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas al presente caso. Asimismo, en dicha oportunidad las representantes, el Estado y la Comisión dieron respuesta a preguntas formuladas por los jueces. Además el Estado presentó la mayoría de la documentación referente a la prueba para mejor resolver requerida por la Corte.

13. Observaciones de las representantes y el Estado.- Los escritos de alegatos y observaciones finales escritos fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana el 7 de mayo de 2013. El Presidente otorgó un plazo a las representantes, al Estado y a la Comisión para que presentaran, a más tardar el 17 de mayo de 2013, las observaciones que estimaran pertinentes a los documentos anexos a los referidos alegatos finales presentados. El 17 de mayo de 2013 las representantes presentaron sus observaciones. El 18 de mayo de 2013 la Comisión Interamericana manifestó que no tenía observaciones que formular, y el Estado no presentó observaciones. Dichas comunicaciones fueron transmitidas a las partes y a la Comisión el 21 de mayo de 2013.

14. Prueba para mejor resolver.- La Secretaría remitió al Estado la comunicación de 27 de mayo de 2013, mediante la cual, de conformidad con el artículo 58.b) del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que, a más tardar el 3 de junio de 2013, presente las explicaciones que considere pertinentes en relación con lo señalado por las representantes de que “[l]as normas del Código Penal y del Código Procesal Penal incluidas en los anexos [a los alegatos finales] no son aplicables en la investigación del caso del Señor García Lucero[,]” y presente las normas correspondientes a la prescripción de acciones civiles. El 10 de junio de 2013, el Estado presentó parte de la información requerida en la comunicación señalada anteriormente.

15. Otras comunicaciones.- Las representantes remitieron: a) el escrito de 13 de mayo de 2013, mediante el cual aclararon la diferencia de párrafos entre la versión en español y la versión en inglés, de un informe psicológico aportado como prueba, y b) el escrito de 30 de mayo de 2013, mediante el cual aludieron a una comunicación de la Secretaría de 21 de mayo de 2013, en la cual se les indicó “que la Corte sólo tomará en cuenta aquellas observaciones remitidas por [ellos] que se refieran exclusivamente a los documentos anexos […] a los alegatos presentados por las partes, o aquellos insertos en el cuerpo del escrito de alegatos finales del Estado”.

III
COMPETENCIA

16. Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. En ese momento declaró que reconocía la competencia del Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solamente respecto a los “hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. El Estado ha alegado en su excepción preliminar que el Tribunal no tiene competencia para conocer del presente caso (infra párr. 17). Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre la excepción preliminar interpuesta por Chile; posteriormente, si fuera jurídicamente procedente, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente caso. El 30 de septiembre de 1988 el Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura.

IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL Y MATERIAL

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

17. El Estado adujo la “falta de competencia de la Corte en relación al tiempo y la materia”. Señaló que ratificó la Convención Americana y reconoció la competencia de la Comisión Interamericana y de la Corte el 21 de agosto de 1990, y que al hacerlo “dej[ó] constancia [de] que los reconocimientos de competencia […] se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de[l i]nstrumento de [r]atificación; en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de [m]arzo de 1990”. Afirmó que, en este caso, esta “restricción temporal” se ve “flagrantemente vulnerada”, ya que se presentan “hechos que caen […] en [la misma]”. En cuanto a la competencia material, señaló que “la competencia de la Corte se debe dirigir solamente a las imputaciones que la Comisión y las presuntas víctimas formulan”. Refirió también que la Comisión, al admitir el caso, indicó que los entonces peticionarios “cuestiona[ro]n primordialmente la falta de acceso a una reparación civil”, que “la materia de este juicio consiste en determinar si en el caso particular ha existido una vulneración al deber de reparar”, y que las representantes “abordan una serie de materias que exceden el ámbito de competencia ratione materiae” de la Corte. Agregó que “el objeto del presente caso es conocer y resolver acerca de la presunta vulneración de derechos del señor Leopoldo García y su familia […], por el presunto incumplimiento del deber del Estado de investigar y reparar”. En razón de lo expuesto, como única “[p]etición concreta” sobre la excepción preliminar, el Estado solicitó a la Corte que declare, “en forma previa al conocimiento del fondo”, que “la causa eficiente del derecho a reparación aparentemente conculcado reconoce su origen en hechos ocurridos con anterioridad a la ratificación de la Convención”.

18. La Comisión Interamericana precisó que no solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la tortura sufrida por el señor García Lucero. Citó en apoyo de su postura diversos tratados interamericanos, decisiones del Tribunal y de otros órganos internacionales, para afirmar que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la insuficiencia de las medidas de reparación que se dispusieron desde el reconocimiento de su competencia y que “la denegación de justicia […] ha continuado desde el 11 de marzo de 1990 hasta el presente”. En tal sentido, entendió a las “obligaciones de investigar y reparar como deberes de naturaleza autónoma y carácter continuado”.

19. Además, indicó algunos hechos que acaecieron con posterioridad a esa fecha, a saber: a) gestiones realizadas por el señor García Lucero “a partir del año 1993”; b) el traslado al Estado, el 23 de noviembre de 2004, de la petición presentada a la Comisión sobre el caso; c) la publicación del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (en adelante también “Comisión Valech”) el 28 de noviembre de 2004; d) la aducida falta de investigación de los hechos hasta el 7 de octubre de 2011, y su inicio en esa fecha; e) la continuidad de la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191; g) la pensión otorgada al señor García Lucero desde el año 2000, y h) la recepción de bonos por el señor García Lucero el 14 de junio de 2006 y en el año 2008. Sobre los argumentos estatales acerca de la supuesta falta de competencia material de la Corte, la Comisión expresó que resulta “difícil comprender [su] alcance”, pues “el Estado reconoce que los hechos objeto de la litis son aquellos establecidos por la Comisión y los representantes”.

20. Las representantes adujeron que Chile sólo planteó la excepción preliminar en relación con “una de las violaciones alegadas, la del derecho a una reparación adecuada e integral” bajo la Convención, y no

en relación con la violación del derecho al tratamiento humano en su parte procesal ([a]rt[í]culo 5.1 [de la Convención]) como resultado de la inacción del Estado y del sistema de justicia. Igualmente, Chile no se refirió a la alegada violación de la obligación general […] de adecuar su derecho interno a la Convención ([a]rtículo 2) ni a las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que resultan aplicables.

21. Además, expresaron que “los derechos sobre acceso a la justicia son de carácter autónomo, lo que significa que el Estado debe investigar y reparar la tortura incluso cuando la [misma] se cometió antes de la ratificación de la C[onvención]”. Agregaron, que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal este mantiene su competencia en relación con hechos cuyo principio de ejecución hubiere tenido lugar después de aceptada la misma. En tal sentido afirmaron que

la […] Corte debe llegar a las mismas conclusiones a las cuales llegó en [las Sentencias sobre los casos] Almonacid Arellano, Hermanas Serrano Cruz y Martín del Campo, es decir, que las acciones y omisiones relacionadas con la conducción de la investigación tuvieron lugar luego del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Chile y en consideración a la existencia de hechos ilícitos independientes, cuyo principio de ejecución es también posterior a dicho reconocimiento de competencia.

22. Al respecto, alegaron que los hechos autónomos que ocurrieron después de la ratificación de la Convención que están sujetos a la competencia de la Corte son: a) la aducida omisión de iniciar la investigación de “la tortura, detención arbitraria, expulsión y otros hechos” ocurridos al señor García Lucero; b) la aducida conducción no diligente de la investigación, una vez que fue iniciada en octubre del año 2011; c) el mantenimiento en el “sistema jurídico” interno del Decreto-Ley No. 2.191; d) la adopción de normas “que impiden al sistema de justicia cumplir con su obligación de investigar […] como el artículo 15 de la ley 1992”, y e) las “reparaciones domésticas” otorgadas al señor García Lucero.

23. Por último, las representantes señalaron que aunque Chile no interpuso explícitamente una excepción de “falta de agotamiento de recursos internos”, la misma se desprende de sus alegatos. Solicitaron a la Corte que se rechace, ya que el Estado no planteó la excepción en la primera oportunidad procesal ante la Comisión, lo cual fue advertido por ésta al resolver la admisibilidad del caso.

B. Consideraciones de la Corte

24. El Tribunal, como órgano con funciones jurisdiccionales, tiene la facultad, inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). El reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte, efectuado de conformidad al artículo 62.1 de la Convención, presupone la admisión, por el Estado que lo realiza, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción .

25. El Estado indicó la falta de competencia material y temporal del Tribunal como parte de una sola excepción preliminar, y señaló que es la competencia temporal la que se ve “más flagrantemente vulnerada”. A continuación el Tribunal las examinará en ese orden.

B.1.) Sobre la falta de competencia material

26. La Corte observa que tanto las representantes como la Comisión han expresado argumentos sobre la alegada vulneración de normas sobre las que la Corte tiene competencia; esto es, sobre la Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura, y sus alegatos se relacionan con la aducida falta de investigación y reparación adecuadas, que según la Comisión indicó, desde que se admitió el caso las referidas pretensiones habían sido planteadas por los entonces peticionarios . Por su parte, el Estado señaló que “el objeto del presente caso” se vincula con el “presunto incumplimiento por parte del Estado de los deberes de investigar y reparar” (supra párr. 17). No obstante lo anterior, al invocar la alegada falta de competencia material Chile lo hizo en términos generales al afirmar que “la competencia de la Corte se debe dirigir solamente a las imputaciones que la Comisión y las presuntas víctimas formula[ron]” y a la vez indicó que las representantes “abordan una serie de materias que exceden el ámbito de competencia ratione materiae”.

27. En razón de lo anterior, el Tribunal considera que el planteamiento del Estado no es claro, ni justifica cómo se afectaría la admisibilidad del caso o porqué la Corte estaría impedida de conocerlo. En consecuencia, la Corte desestima la referida excepción preliminar interpuesta por el Estado.

B.2.) Sobre la falta de competencia temporal

28. Como ha señalado antes el Tribunal, a fin de determinar si tiene o no competencia en relación con un caso o un aspecto del mismo, debe

tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Aun cuando el Estado está obligado a respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana desde la fecha en que la ratificó, la competencia de la Corte para declarar una violación a sus normas se rige por el referido reconocimiento por parte del Estado .

29. Al ratificar la Convención Americana el 21 de agosto de 1990 Chile declaró que “reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte […] respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de [la] Convención[, …] deja[ndo] constancia” que ello refiere a “hechos posteriores a la fecha del depósito de[l i]nstrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. La Corte ya ha indicado que “la ‘declaración’ realizada por Chile constituye una limitación temporal al reconocimiento de la competencia de este Tribunal” , que tiene fundamento en una facultad que detentan los Estados Partes de conformidad con el artículo 62 de la Convención .

30. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal ha establecido, incluso frente a limitaciones temporales similares a las del presente caso, que aun cuando una obligación estatal se refiera a hechos sucedidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la competencia respectiva, el análisis de si esa obligación fue observada o no por el Estado puede realizarse por el Tribunal a partir de dicha fecha . Es decir, la Corte puede efectuar el examen indicado en la medida en que ello sea factible a partir de hechos independientes acaecidos dentro del límite temporal de su competencia.

31. Sobre lo anterior, puede recordarse algunos precedentes del Tribunal: en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, relativo a la muerte de Jean Paul Genie, ocurrida el 28 de octubre de 1990, el Estado adujo que la Corte no tenía competencia temporal, pues Nicaragua “aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991 ‘con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de [la] declaración’” respectiva. La Corte observó que “[e]n el ‘Objeto de la demanda’ de la Comisión no aparec[ía], en principio, peticiones que tengan que ver con la violación del derecho a la vida o a la integridad personal de la víctima, hechos anteriores a la aceptación de competencia de Nicaragua”. Por ello “estim[ó] que [l]a excepción preliminar e[ra] inadmisible y se declar[ó] competente para conocer del […] caso” . Similar situación se presentó en el caso Moiwana Vs. Suriname, cuyos hechos refieren a una masacre cometida el 29 de noviembre de 1986. Suriname había reconocido la competencia de la Corte el 12 de noviembre de 1987. El Tribunal rechazó la excepción preliminar de falta de competencia temporal interpuesta por el Estado y determinó que “[e]l examen de la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado respecto a [la] investigación [de los hechos], a la luz de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, es de competencia de esta Corte” . Asimismo, en el caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, el Estado interpuso una excepción de falta de competencia temporal de la Corte, pues reconoció su competencia el 6 de junio de 1995, y la muerte del señor Ramón Mauricio García Prieto se había producido el 10 de junio de 1994. Al reconocer la competencia de la Corte El Salvador declaró que dicha competencia “comprende sola y exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito” de la aceptación. La Corte desestimó parcialmente la excepción preliminar, determinando que “t[e]n[ía] competencia para analizar, a la luz del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, los hechos u omisiones ocurridos durante el desarrollo de las actuaciones judiciales o policiales y que puedan ser caracterizados como ‘hechos independientes’ y hayan ocurrido bajo la competencia temporal del Tribunal” .

32. Cabe citar, además, el precedente del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, cuyo hecho antecedente era la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano el 17 de septiembre de 1973. El Estado, con base en la limitación temporal a la competencia de la Corte, presentó una excepción de falta de competencia temporal, que fue rechazada por el Tribunal. La Corte, inter alia, indicó que ha “considerado que en el transcurso de un proceso se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia”, y que determinados hechos indicados por la Comisión y las representantes, “podrían constituir violaciones autónomas de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma”. También expresó que “[e]l principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana se produce cuando el Estado se obligó a adecuar su legislación interna a la Convención, es decir, al momento en que la ratificó .

33. De modo más reciente, en el caso de las Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, el Tribunal notó que “el Estado pretend[ía] inhibir a la Corte del conocimiento de las violaciones de derechos humanos que hayan sucedido con anterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala aceptó la competencia contenciosa del Tribunal, que no sean de carácter continuado o permanente y que no persistan hasta el [presente]”. La Corte consideró que era competente en relación con determinados hechos, entre ellos, “la falta de investigación imparcial y efectiva de los hechos [y] la afectación a la integridad personal de los familiares y sobrevivientes en relación con la investigación de los hechos”, y que […] podía “analizar […] los alegatos sobre la supuesta denegación de justicia a la luz de la alegada violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, sobre los cuales el Tribunal sí tiene competencia” .

34. Como se expresó, Chile declaró que reconoce la competencia de la Corte respecto a “hechos posteriores a[l 21 de agosto de 1990] o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. En consecuencia, los casos citados en los párrafos anteriores se asimilan al presente en cuanto a la existencia de limitaciones temporales a la competencia de la Corte, y en que los hechos pertinentes no son de ejecución continuada o permanente.

35. Dado lo anterior, el Tribunal examinará si los hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte por parte de Chile constituyen hechos independientes que podrían configurar violaciones autónomas . En cuanto a la “prisión política”, el exilio y los actos de tortura sufridos por el señor García Lucero, no hay controversia entre las partes y la Comisión en que ocurrieron o comenzaron a suceder entre los años 1973 y 1975, con anterioridad a la entrada en vigor para el Estado de las obligaciones estipuladas en los tratados que se alegan violados (supra párr. 16). Dichos hechos sólo serán considerados por el Tribunal como antecedentes, es decir, como datos útiles para comprender el contexto del presente caso y los hechos a examinar dentro de la competencia temporal del Tribunal.

36. Ahora bien, al interponer la presente excepción preliminar, Chile ha aducido que la “causa eficiente del derecho a reparación” que se afirma violado “reconoce su origen” en hechos anteriores a la ratificación de la Convención Americana. Al respecto, en cuanto a la tortura, con base en la jurisprudencia de la Corte, debe señalarse que “[c]ada acto de tortura se ejecuta o consume en sí mismo, y su ejecución no se extiende en el tiempo, por lo que el acto o actos de tortura [son] un delito de ejecución instantáne[a…]. Asimismo, las secuelas de la tortura […] no equivalen a un delito continuo” . La “prisión política” y el exilio así como las secuelas o efectos derivados de los mismos, están fuera de la competencia del Tribunal, porque se originaron o tuvieron su principio de ejecución antes del 11 de marzo de 1990.

37. Dado lo establecido en el párrafo anterior, por su conexidad con hechos consumados antes del año 1990, o con las consecuencias de los mismos, esta Corte no se pronunciará sobre lo siguiente: los daños derivados de la “prisión política”, el exilio y la tortura del señor García Lucero, sea en relación con él o con sus familiares, como tampoco sobre las medidas de reparación que podrían ser adecuadas a partir de dichos hechos . En este sentido, la integralidad o individualización de la reparación solo puede apreciarse a partir de un examen de los hechos generadores del daño y sus efectos, y los mismos están excluidos de la competencia temporal de la Corte.

38. Luego de reconocida la competencia contenciosa de la Corte por Chile, el Estado tomó conocimiento, cuando recibió la comunicación de 23 de diciembre de 1993 (infra párr. 75), de la comisión de actos de “prisión política” y tortura ocurridos al señor García Lucero, y lo tuvo como víctima de los mismos. La Corte no puede analizar per se tales hechos, ni sus efectos ni las medidas de reparación otorgadas al efecto. No obstante, puede examinar si a partir de hechos autónomos ocurridos dentro de su competencia temporal, el Estado cumplió con el deber de investigar y si brindó los recursos aptos para efectuar reclamos sobre medidas de reparación, de conformidad con la Convención Americana, así como con la Convención Interamericana contra la Tortura. Al respecto, la Convención Interamericana contra la Tortura expresamente indica en su artículo 8 el deber estatal de “proceder de oficio y de inmediato a realizar una investigación” cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción”. En tal sentido, la Corte se ha pronunciado en casos relacionados con la falta de investigación de posibles actos de tortura acaecidos fuera de la competencia temporal del Tribunal, tomando en consideración el conocimiento que, luego de reconocida la competencia contenciosa del Tribunal, tuvieron autoridades estatales de tales hechos .

39. En consecuencia, la Corte tiene competencia para examinar, a la luz de los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado y de las obligaciones derivadas de los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, según sea el caso, los hechos u omisiones caracterizados como hechos autónomos ocurridos bajo la competencia temporal del Tribunal. Es decir, analizará en el fondo del caso si el Estado garantizó el acceso a la justicia en lo atinente a la investigación de los hechos, así como en la existencia de recursos para efectuar reclamos sobre medidas de reparación.

40. Además, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, la Corte es competente para conocer los alegatos vinculados con la aducida inobservancia de obligaciones internacionales relacionadas a la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 de amnistía .

41. Por último, teniendo en consideración las señaladas características del presente caso en cuanto a su vínculo con alegadas violaciones a partir de supuestos actos y omisiones relativas al acceso de justicia, el Tribunal no considera pertinente, en este caso, analizar los alegatos relacionados al deber de garantía del derecho a la integridad personal (respecto a los hechos tortura, “prisión política” o cualquier otro cuyo comienzo de ejecución fuera anterior al 11 de marzo de 1990), con base en los artículos 5 y 1.1 de la Convención Americana .

42. En razón de lo expuesto, y en los términos señalados, se desestima parcialmente la excepción preliminar planteada por el Estado.

*
43. Por otra parte, la Corte nota que el Estado, en los alegatos presentados, alude al no agotamiento de los recursos internos en relación con el fondo del caso, sin explícitamente calificar dichos argumentos como una excepción preliminar. No obstante, las representantes hicieron algunas alegaciones sobre la supuesta excepción de falta de agotamiento de recursos internos (supra párr. 23).

44. La Corte considera pertinente señalar que durante el trámite ante la Comisión el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos . De acuerdo a la jurisprudencia constante de este Tribunal, “una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión” , por lo que no cabe ante el trámite de la Corte la interposición de una excepción en tal sentido. Sin perjuicio de ello, dado que el argumento estatal no busca impedir que la Corte conozca el caso, sino que fue presentado por el Estado en relación con aspectos sustantivos del mismo, será ponderado por el Tribunal en relación con el fondo del asunto en el Capítulo VII de la presente Sentencia.

V
PRUEBA

45. Conforme a las normas reglamentarias pertinentes y a su jurisprudencia constante , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios aportados en autos, sean documentales, declaraciones o dictámenes periciales, ateniéndose a los principios de la sana crítica y teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa.

A. Prueba documental, testimonial y pericial

46. La Corte recibió documentos presentados por la Comisión Interamericana, las representantes y el Estado. Por otra parte, la Corte recibió las declaraciones de las presuntas víctimas propuestas por las representantes, a saber: 1) Leopoldo García Lucero y 2) Elena Otilia García. Además se recibieron las declaraciones de la testigo María Luisa Sepúlveda, propuesta por las representantes, y de los testigos José Antonio Ricardi Romero (en adelante también “señor Ricardi”), Paula Godoy Echegoyen, y Claudio Valdivia Rivas, propuestos por el Estado; de las peritos Nora Sveaass y Cath Collins , propuestas por las representantes y de la perito Felícitas Treue, propuesta por la Comisión. El Estado informó que la testigo Claudia Villalobos Pino no podía prestar declaración por motivos de fuerza mayor.

B. Admisión de la prueba documental

47. En el presente caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, exclusivamente en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas.

48. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . Por tanto, el Tribunal decide admitir las notas de prensa que se encuentren completas o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica .

49. Con respecto a algunos documentos señalados por las partes por medio de enlace electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes . En este caso no hubo oposición u observaciones de las otras partes sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

50. De otra parte, junto con sus alegatos finales escritos las representantes y el Estado remitieron diversos documentos como prueba, los cuales fueron solicitados por el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.b) del Reglamento de la Corte y se otorgó una oportunidad a las partes para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. La Corte incorpora dichos documentos como prueba, los cuales serán valorados en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

51. En relación con la comunicación de las representantes de 30 de mayo de 2013, mediante la cual aludieron a una comunicación de la Secretaría de 21 de mayo de 2013, y en particular, se refirieron a la nueva información presentada por el Estado (supra párr. 15), la Corte la admite en la medida que la misma se refiere a la determinación de los hechos objeto del caso o a la valoración de la prueba específica sobre los hechos.

C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas, prueba testimonial y pericial

52. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público y aquellas presentadas en audiencia pública, la Corte las admite y estima pertinentes en lo que se ajusten al objeto definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 9). Estas declaraciones serán valoradas en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes .

53. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias .

54. En lo que se refiere a la declaración rendida ante fedatario público por el testigo José Antonio Ricardi Romero, la cual fue presentada con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, ésta fue transmitida a las representantes y la Comisión, para que los primeros presentaran las observaciones que estimaran pertinentes junto con los alegatos finales escritos. El Tribunal admite dicha declaración en lo que se refiera al objeto oportunamente definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirla (supra párr. 9), porque lo estima útil para la presente causa y no fue objetado, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda.

VI
HECHOS

55. Los hechos relativos a lo ocurrido con anterioridad a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Chile (21 de agosto de 1990), que se encuentran detallados en el apartado A, únicamente sirven como antecedentes para contextualizar aquellos señalados en el apartado B, los cuales ocurrieron con posterioridad a dicha fecha. Dichos hechos no fueron controvertidos por las partes ni la Comisión, a excepción del relativo a la devolución del monto descontado en impuestos que se indica más adelante (infra, nota a pie de página 79).

A. Antecedentes: hechos previos al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte

A.1) Contexto

56. Como ha dicho esta Corte en la Sentencia sobre el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, “el 11 de septiembre de 1973 advino en Chile un régimen militar que derrocó al Gobierno del Presidente Salvador Allende. ‘Los institutos armados y de orden, a través de la Junta de Gobierno, asumieron primero el poder ejecutivo (Decreto Ley No. 1) y luego el constituyente y el legislativo (Decreto Ley No. 128)’. La nueva Presidencia de la República/Comandancia en Jefe estuvo dotada ‘de una suma de poderes jamás vista en Chile. Su titular no sólo gobernaba y administraba el país, sino que además integraba y presidía la Junta de Gobierno –y, por ende, no se podía legislar ni reformar la Constitución sin él- y comandaba todo el Ejército’. Mediante Decreto Ley No. 5 de 22 de septiembre de 1973 ‘se declaró que el estado de sitio por conmoción interna que regía al país debía entenderse como `estado o tiempo de guerra’” .

57. “La represión generalizada dirigida a las personas que el régimen consideraba como opositoras […] como política de Estado, operó desde ese mismo día hasta el fin del gobierno militar el 10 de marzo de 1990, ‘aunque con grados de intensidad variables y con distintos niveles de selectividad a la hora de señalar a sus víctimas’. Esta represión estuvo caracterizada por una práctica masiva y sistemática de fusilamientos y ejecuciones sumarias, torturas (incluida la violación sexual, principalmente de mujeres), privaciones arbitrarias de la libertad en recintos al margen del escrutinio de la ley, desapariciones forzadas, y demás violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado, asistidos a veces por civiles. La represión se aplicó en casi todas las regiones del país” .

58. “La época más violenta de todo el período represivo corresponde a los primeros meses del gobierno de facto. De las 3.197 víctimas identificadas de ejecuciones y desapariciones forzadas que ocurrieron en todo el gobierno militar, 1.823 se produjeron en el año 1973. Por su parte, ‘el 61% de las 33.221 detenciones que fueron calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, corresponde a detenciones efectuadas en 1973’. Esta misma Comisión señaló que ‘más del 94% de las personas que sufrieron prisión política’ dijeron haber sido torturadas por agentes estatales” .

59. “Las víctimas de todas estas violaciones fueron funcionarios destacados del régimen depuesto y connotadas figuras de izquierda, así como sus militantes comunes y corrientes; jefes y dirigentes políticos, sindicales, vecinales, estudiantiles (de enseñanza superior y media) e indígenas; representantes de organizaciones de base con participación en movimientos de reivindicaciones sociales. ‘Muchas veces [las] relaciones políticas se deducían de la conducta ‘conflictiva’ de la víctima en huelgas, paros, tomas de terrenos o de predios, manifestaciones callejeras, etc’. Las ejecuciones de estas personas ‘se inserta[ba]n dentro del clima reinante […] de hacer una ‘limpieza’ de elementos juzgados perniciosos por sus doctrinas y actuaciones, y de atemorizar a sus compañeros que podían constituir una eventual ‘amenaza’. No obstante, en la época inicial de la represión existió un amplio margen de arbitrariedad a la hora de seleccionar a las víctimas” .

60. Según la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura la tortura “fue una práctica recurrente durante el régimen militar. [… L]os métodos empleados […] en los primeros años se caracterizaron por su brutalidad y por dejar secuelas evidentes, poniendo con frecuencia en grave riesgo la vida de las víctimas, existiendo posteriormente mayor especialización en el tipo de presión física aplicada sobre el detenido”. En cuanto a los detenidos “[a]lgunos […] fueron enjuiciados en consejos de guerra. A otros, aunque nunca fueron procesados los recluyeron por tiempos variables en estadios, campos de detenidos habilitados para esta finalidad, regimientos comisarias o cárceles”. Los arrestos “especialmente en los días inmediatamente posteriores al 11 de septiembre [de 1973]” se produjeron en “allanamientos” que [c]omenzaban de madrugada y se prolongaban por varias horas”. Las personas afectadas “eran forzadas a permanecer tendidas de cara al suelo, con las manos en la nuca [y m]uchas recibían golpes. […] Hubo además personas detenidas en sus domicilios, lugares de trabajo o reunión y en la vía pública”. “La persona afectada era obligada, mediante golpes y amenazas […], a subir al medio de transporte habilitado, que podía ser un bus o un camión o una patrullera policial o militar, ocasionalmente se usaban camiones tipo frigorífico pertenecientes a empresas estatales y en algunos casos a particulares”. En cuanto a las condiciones en los recintos “[e]n general, la alimentación era inadecuada el abrigo era insuficiente, las amenazas constantes, los golpes reiterados y el hacinamiento impedía conciliar el sueño. A los detenidos se les mantenía en ‘incomunicación individual’ […]” .

A.2.) Situación de Leopoldo García Lucero y su familia

A.2.1) Sobre el señor García Lucero y su familia

61. El señor Leopoldo García Lucero nació en Chile el 15 de septiembre de 1933 y su esposa, la señora Elena Otilia García, nació el 1 de noviembre de 1930 . La señora Elena García tuvo un primer matrimonio del cual nacieron sus hijas María Elena y Gloria, ambas de apellido Klug. De su unión con el señor García Lucero nació una tercera hija llamada Francisca Rocío García Illanes. Aunque el señor García Lucero no es el padre biológico de María Elena y Gloria, ellas crecieron junto a él y lo reconocen como su padre .

62. Al momento de su detención (infra, párr. 63), el señor Leopoldo García Lucero trabajaba en el hipódromo de Santiago de Chile. Había trabajado en dicho lugar por aproximadamente nueve años .
A.2.2) Detención, tortura y exilio de Leopoldo García Lucero (entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975)

63. El 16 de septiembre de 1973, el señor García Lucero fue detenido por Carabineros en Santiago de Chile, y fue llevado al edificio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) . Luego fue trasladado a la Comisaría de Carabineros (Estación de Policía No. 1) . En dichos lugares fue mantenido incomunicado y sin cargos. Después fue trasladado al Estadio Nacional. Mientras el señor García Lucero estuvo en la Comisaría y en el Estadio Nacional fue torturado de diversas maneras . En diciembre de 1973 fue trasladado al Campo de Concentración “Chacabuco”, ubicado en Antofagasta, donde permaneció recluido 13 meses . Después el señor García Lucero fue trasladado a Ritoque, y de allí a Tres Álamos, en donde estuvo detenido por tres meses .

64. En uso de las facultades otorgadas por el Decreto-Ley No. 81 del año 1973 el señor García Lucero fue expulsado de Chile. Fue escoltado del centro “Tres Álamos” al aeropuerto el 12 de junio de 1975 . Desde entonces se encuentra viviendo en el Reino Unido. Posteriormente llegaron a ese país su esposa Elena García y Gloria Klug y Francisca Rocío García Illanes, después llegó María Elena Klug .

A.2.3) Decreto-Ley No. 2.191 o Ley de Amnistía

65. El 18 de abril de 1978 la “Junta de Gobierno” presidida por el General Augusto Pinochet Ugarte “acord[ó] dictar” el Decreto-Ley No. 2.191, mediante el cual “conced[ió] amnistía” a todas las personas que, “en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos […] entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que [el 18 de abril de 1978] no se enc[o]ntr[arán] sometidas a proceso o condenadas” .

A.2.4) Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig)

66. Mediante Decreto Supremo No. 355 de 25 de abril de 1990 el Estado creó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, conocida también como “Comisión Rettig”, cuyo objetivo principal fue contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las más graves violaciones a los derechos humanos cometidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990. Comprende hechos de desaparición, ejecuciones, tortura con resultado de muerte, “en que aparezca comprometida la responsabilidad moral del Estado por actos de sus agentes o de personas a su servicio, como asimismo los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos”. Entre sus cometidos estaban:

[e]stablecer un cuadro lo más completo posible sobre los graves hechos referidos, sus antecedentes y circunstancias; [r]eunir antecedentes que permitan individualizar a sus víctimas y establecer su suerte o paradero; [r]ecomendar las medidas de reparación y reivindicación que cre[yer]a de justicia[,] y [r]ecomendar las medidas legales y administrativas que a su juicio deban adoptarse para impedir o prevenir la comisión de los hechos [referidos].

En cuanto a las medidas de reparación la Comisión Rettig concluyó que estas deberían reunir “condiciones de eficacia” y “procurar la integración social” así como “tender efectivamente a crear condiciones de reconciliación”. Recomendó diversas medidas, agrupadas en las siguientes categorías: “de reivindicación y reparación simbólica”; “de carácter legal y administrativas”, y “relativas a bienestar social”, incluyendo, entre otras, medidas sobre “previsión social”, “salud”, “educación” y “vivienda”. Algunas recomendaciones de medidas de “orden simbólico”, “legal y administrativo”, y de bienestar social las categorizó como “más urgentes” .

B. Hechos posteriores al reconocimiento de la competencia

B.1. Sistema de reparaciones adoptado por el Estado

B.1.1) Ley No. 19.123 – Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación

67. Mediante Ley No. 19.123 publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1992 el Estado creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación “para determinar acerca de los casos que la [Comisión Rettig] no alcanzó a conocer en profundidad, así como de nuevos casos que se presentaren y [para] dar asistencia social y legal a los familiares de las víctimas” . En diciembre de 1996 la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación finalizó su labor, y con posterioridad algunas de sus funciones fueron realizadas por el llamado Programa Continuación Ley 19.123 .

68. Entre los beneficios establecidos por la Ley No. 19.123, se encuentra el Programa de Reparación y Atención Integral a la Salud (en adelante “Programa PRAIS”), el cual tiene como objetivo brindar “una atención gratuita y preferente en todas las prestaciones médicas de salud mental, física, exámenes y tratamiento especializado, otorgadas en todos los servicios de salud del país [a los] familiares de detenidos desaparecidos [y de] ejecutados políticos, [y a] retornados y […] exonerados políticos y su[s] grupo[s] familiar[es] directo[s]”. Posteriormente, la Ley No. 19.980 de 9 noviembre de 2004 modificó la Ley No. 19.123 para ampliar y establecer nuevos beneficios de reparación de índole médica. Asimismo, la Ley No. 19.992 promulgada el 17 de diciembre de 2004 amplió la atención para aquellas personas “que se individualizan en la nómina de personas reconocidas como víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura” (en adelante también “Comisión Valech”) (infra párr. 72).

B.1.2) Leyes que regulan la pensión y bono extraordinario a los “exonerados políticos”

69. En relación con las personas que se vieron afectadas en su situación laboral por motivos políticos durante la dictadura militar (“exonerados políticos” ), el Estado adoptó varias leyes: la Ley No. 19.234 promulgada el 5 de agosto y publicada el 12 de agosto de 1993 y sus modificatorias: la Ley No. 19.582 y la Ley No. 19.881 promulgada el 11 de junio de 2003 y publicada el 27 de los mismos mes y año, la cual fue adoptada para ampliar el plazo de inscripción de “exonerados políticos” . Dichas leyes concretaron la creación del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, mediante el cual se otorgó pensiones y otros beneficios a dichas personas . De acuerdo a la Ley No. 20.134 promulgada el 8 de noviembre de 2006 y publicada el 22 de los mismos mes y año, se estableció un bono extraordinario que ascendía a un monto aproximado de USD$3.009.90 (tres mil nueve dólares y noventa centavos de los Estados Unidos de América), o a uno mayor para los “exonerados por motivos políticos” .

B.1.3) Leyes relativas a los chilenos que sufrieron el exilio

70. El Estado también, luego del 21 de agosto de 1990, adoptó o mantuvo en vigencia una serie de leyes a favor de las personas que sufrieron el exilio durante el régimen militar: a) la Ley No. 18.994, la cual creó la Oficina Nacional de Retorno (ONR) –cuyas funciones cesaron en 1994- para facilitar el retorno de exiliados, mediante la adopción de diversas medidas relacionadas con la reinserción laboral y económica, la atención en salud, educación, vivienda, asistencia jurídica, así como cooperación internacional con varios países para asegurar la continuidad previsional o facilitar el traslado de fondos; b) la Ley No. 19.128 que estableció ciertas franquicias aduaneras y de arancel aduanero, y c) la Ley No. 19.740, la cual también otorgó ciertos beneficios económicos a los deudores del Banco del Estado que obtuvieron créditos en el marco del Programa de Créditos para el Establecimiento por Cuenta Propia de Chilenos Retornados .

B.1.4) Propuesta sobre derechos humanos “No hay Mañana sin Ayer”

71. En materia de reparaciones para víctimas de violaciones de derechos humanos durante el régimen militar, se adoptaron varias leyes en el marco de la propuesta de derechos humanos titulada “No hay Mañana sin Ayer”, del Gobierno del entonces Presidente, Ricardo Lagos, que se dio a conocer el 12 agosto de 2003 : a) la Ley No. 19.980 (supra párr. 68), y b) la Ley No. 19.962, que dispuso la eliminación de anotaciones prontuariales “referidas a condenas impuestas por [t]ribunales [m]ilitares” por hechos acaecidos durante la dictadura militar relacionados con delitos sobre la “[s]eguridad del Estado”, el “[c]ontrol de [a]rmas y “[c]onductas [t]erroristas”, sancionados por leyes de la época .

B.1.5) Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech)

72. La Comisión Valech fue creada por Decreto Supremo No. 1.040, publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 2003, con el objetivo de determinar las personas que sufrieron privaciones de libertad y torturas por razones políticas . Su Informe fue entregado al Presidente de la República el 10 de noviembre de 2004, y es público desde el 28 de noviembre del mismo año . Un anexo del Informe titulado “Listado de prisioneros políticos y torturados”, incluyó los nombres de 27.153 personas. Entre las personas reconocidas como víctimas de “prisión política” y tortura se encuentra el señor “García Lucero, Leopoldo Guillermo” .

73. La Ley No. 19.992, promulgada el 17 de diciembre de 2004 y publicada el 24 de los mismos mes y año , estableció una pensión de reparación y otorgó otros beneficios en materia de educación, salud y vivienda. En particular, el artículo 10 de dicha ley, la cual hace una remisión a su artículo 1, precisó que las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo “Listado de prisioneros políticos y torturados”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Valech,

tendrán derecho a recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la rehabilitación física necesaria para la superación de las lesiones físicas surgidas a consecuencia de la prisión política o la tortura, cuando dichas lesiones tengan el carácter de permanentes y obstaculicen la capacidad educativa, laboral o de integración social del beneficiario.

Las personas reconocidas como víctimas por la Comisión Valech que se encuentran fuera de Chile, no reciben los beneficios de salud, que “s[ó]lo pueden ejercerl[o]s en el país” . Además, la Ley No. 19.992 y su Reglamento ya establecen que la pensión es incompatible con aquellas concedidas por las leyes No. 19.234, No. 19.582 y No. 19.881, de modo que si una persona se encuentra en goce de alguna de dichas pensiones, ejercerá la opción entre ésta y la establecida por la Ley No. 19.992. Una vez “[e]jercida la opción el interesado tendrá derecho a un bono de $3.000.000,00” (tres millones de pesos chilenos).

74. El artículo 15 de la Ley No. 19.992 consagra una cláusula de “secreto” en relación con los “documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la Comisión [Valech]”, estableciendo que “ninguna persona, grupos de personas, autoridad o magistratura tendrá acceso a [ellos]” por un período de “50 años”, y señala también que ello es “sin perjuicio del derecho personal que asiste a los titulares de los documentos, informes, declaraciones y testimonios incluidos en ellos, para darlos a conocer o proporcionarlos a terceros por voluntad propia” .

B.2) Medidas de reparación otorgadas por el Estado al señor García Lucero

75. Con el propósito de ser reconocido como “exonerado político”, el señor García Lucero remitió desde Londres, Reino Unido, una carta de fecha 23 de diciembre de 1993 al Programa de Reconocimiento al Exonerado Político en Chile (supra párr. 69). Mediante comunicación de 1 de diciembre de 1994 el Estado acusó recibo de los “antecedentes” sobre la solicitud del señor García Lucero relativa a la Ley No. 19.234. En la carta, entre otras manifestaciones, el señor García Lucero se refirió a la tortura que sufrió “mientras estuv[o] detenido” y a las “lesiones ocasionadas por las torturas recibidas”. Señaló que

[l]e volaron todos los dientes de arriba a patadas; [l]e quebraron el brazo izquierdo a culetazos[,] y de un culetazo en la sien [l]e desfiguraron la frente y casi pierd[e] un ojo. Tuv[o] que ser operado de emergencia de hernia (en la ingle) en una tienda de campaña en “Chacabuco” por un médico de la FACH. Esta hernia [l]e apareció porque fu[e] colgado de las muñecas; un saco mojado de cemento amarrado a cada uno de [sus] tobillos (este hecho ocurrió en el Estadio Nacional). También [fue] puesto en un barril de agua que estaba conectado a la electricidad, y dado golpes de corriente, etc. etc. Los innumerables golpes en la cabeza (durante toda una noche) con una luma de goma, [l]e produj[eron] serios problemas de salud que significaron no poder trabajar […] en Inglaterra, donde est[á] registrado como inválido. También tuv[o] que ser operado [en Inglaterra] de un tendón en [su] pierna derecha. Esto también como consecuencia de haber sido colgado mientras estuv[o] detenido, como explic[ó] .

76. El señor García Lucero ha recibido y continúa recibiendo tres tipos de compensaciones monetarias bajo distintas leyes.

B.2.1) Beneficio como Exonerado Político bajo la Ley No. 19.234

77. La solicitud realizada por el señor García Lucero de ser reconocido como “exonerado político” (supra párr. 75) fue aprobada . En consecuencia, él recibe una pensión mensual de por vida , cuyo monto, de conformidad con lo informado por las representantes, ascendía para enero de 2012 a $141.081,00 (ciento cuarenta y un mil ochenta y uno pesos chilenos), equivalente a US$288,48 (doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos), de los cuales recibe $136.167,00 (ciento treinta y seis mil ciento sesenta y siete pesos chilenos) equivalentes a US$278,43 (doscientos setenta y ocho dólares de Estados Unidos de América con cuarenta tres centavos), ya que un 7% del monto es descontado para el Fondo Nacional de Salud (FONASA). El señor García Lucero recibe esta pensión desde el año 2000 , cuando le fue decretado dicho beneficio, con retroactividad a partir de 1 septiembre de 1998 . El señor García Lucero optó por la pensión de exonerado político dado que el artículo 15 de la Ley No. 19.234 le permitía trasmitir su pensión a sus causahabientes. En razón de ello, no optó por la pensión prevista en la Ley No. 19.992, que no prevé esa posibilidad.

B.2.2) Bono compensatorio extraordinario bajo la Ley No. 20.134

78. En adición, el señor García Lucero recibió un bono compensatorio extraordinario de conformidad con la Ley No. 20.134 (supra párr. 69). Este bono fue depositado en su cuenta de ahorro del señor García Lucero en el Banco del Estado el 29 de enero de 2008 .

B.3.3) Bono único bajo la Ley No. 19.992

79. El 14 de junio de 2006 el señor García Lucero recibió un bono único de $3.000.000 (tres millones de pesos chilenos) , de conformidad con el artículo 2 de la Ley No. 19.992 y los artículos 5 y 6 de su Reglamento, al haber optado por recibir la pensión por “exonerado político” (supra párrs. 73 y 77).

B.3 Situación actual del señor García Lucero

80. De acuerdo con su historial médico, el señor García Lucero tiene diversos padecimientos de índole física y psicológica , y ha estado recibiendo tratamiento por varios años . Además requiere de diversos tratamientos médicos y terapéuticos . El señor García Lucero sufre de una discapacidad “mental y física”. Presenta “una afección cardíaca y problemas de movilidad”, “[d]esorden por [e]strés [p]ost [t]raumático severo y complejo” y “síntomas de depresión” de “rango severo” .

C. Hechos relativos a la investigación abierta el 7 de octubre de 2011

81. Luego de que el caso fuera sometido el 20 de septiembre de 2011 a la Corte, el 7 de octubre de ese año José Antonio Ricardi Romero, abogado de la oficina especializada de la Corporación de Asistencia Judicial , presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en relación con “delitos […] cometidos en perjuicio de[l señor] García Lucero”, una “denuncia” tendiente a que se “orden[en] las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, asegurar la persona del o de los delincuentes, las responsabilidades pecuniarias y el castigo de los culpables” por los delitos de “detención ilegal, tortura o tormentos o apremios ilegítimos, lesiones, amenazas y violencias innecesarias contemplados en los [artículos] 150, 150A, 150B, 395 y siguientes pertinentes y 296 del C[ódigo] Penal y [en el artículo] 330 del C[ódigo] de Justicia Militar”. En ese acto solicitó que se actúe “de conformidad a las normas señaladas, el artículo 19 de la Constitución” y la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” y la “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. Además solicitó “designar un Ministro en Visita Extraordinario para conocimiento y fallo del asunto” .

82. El 11 de octubre de 2011 el Presidente de la Corte de Apelaciones resolvió pasar “estos antecedentes al Ministro señor Mario Carroza Espinosa”, para su “conocimiento y fines pertinentes” , quien el 13 de octubre de 2011 se declaró incompetente para conocer esta causa conforme al “acta No. 81-2010 de 1 de junio de 2010” . Por lo tanto, remitió los antecedentes al señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago “para la designación de un Ministro en Visita Extraordinaria que tome conocimiento de los hechos y adopte una posterior resolución” .

83. El 26 de octubre de 2011 el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante oficio No. 1407-2011, remitió los antecedentes del caso a la Jueza del 34º Juzgado del Crimen de Santiago (en adelante “Juzgado 34º”). El Juzgado tuvo por interpuesta la denuncia presentada bajo el “rol No. 1261.2011” y dispuso “instr[uir] sumario” el 9 de noviembre de 2011, y ese día ofició orden de investigación al señor Comisario de la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante “Brigada Investigadora”) .

84. Mediante oficio No. 2756 de 23 de noviembre de 2011, la Brigada Investigadora solicitó a la Fundación Documentación y Archivos del Arzobispado de Santiago, “información que pudiera existir en sus archivos” relativa a la detención del señor García Lucero . La Fundación respondió a dicha solicitud el 28 de noviembre de 2011, pero su respuesta no fue enviada al Juzgado 34º sino hasta el 13 de diciembre de 2011, después de que fue erróneamente enviada a otro destino . En el Oficio No. 234-2011 informó

que en los archivos del Comité de Cooperación para la Paz en Chile (COPACHI) y posteriormente de la Vicaría de la Solidaridad, consta información [de] que [el señor] Leopoldo Guillermo García Lucero […] fue detenido el 7 de octubre de 1973, en el edificio de la UNCTAD, permaneciendo detenido en el Estadio Nacional, Estadio Chile y en el campamento de detenidos de Chacabuco.

Además informó que el Decreto No. 637 de 12 de mayo de 1975 dispuso “abandono obligado de personas que indica, cuya nómina incluye el nombre de Leopoldo García Lucero” .

85. El 5 de diciembre de 2011 la Brigada Investigadora informó sobre las diligencias realizadas, tales como la solicitud a la Fundación Archivo de Arzobispo de Santiago (supra párr. 84) y de sus propias investigaciones, que derivaron en la identificación de un presunto responsable, quién habría sido el Comandante del Campo de Concentración de Chacabuco entre 1973 y 1974 .

86. El 23 de enero de 2012 la Jueza suplente Cheryl Fernández Albornoz dictó una resolución “[pi]di[endo] cuenta” a la Brigada Investigadora “de la orden de investiga[ción]” que ella dictó el 9 de noviembre de 2011 (supra párr. 83) .

87. El 9 de febrero de 2012 el abogado denunciante, señor Ricardi, solicitó al Juzgado 34° las siguientes diligencias: 1) se cite a declarar a un posible responsable de los hechos; 2) se oficie a la Fundación Documentación y Archivos del Arzobispado de Santiago para que envíe al Juzgado 34º “la documentación completa relativa [al señor] García Lucero, y 3) “se oficie a la Secretaría General de la Presidencia de la República para que remita […] al [Juzgado 34º t]oda la información relativa [al señor] García Lucero que obre en la ‘Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación’” . El 15 de febrero de 2012 la Jueza hizo a lugar a la primera solicitud, esto es, cita a declarar, por correos y bajo apercibimiento de arresto, al quien fue indicado como presunto responsable de los hechos (supra párr. 85), para el día 28 de febrero de 2012. Al resto del petitorio resolvió que “[n]o ha lugar por ahora” .

88. El 13 de marzo de 2012 el señor Ricardi solicitó autorización para actuar como agente oficioso en favor del señor Leopoldo García Lucero, en consideración a que éste “se encuentra temporalmente imposibilitado de actuar en autos, de designar abogado patrocinante y en definitiva de ejercer sus derechos[,] ya que actualmente reside en Inglaterra y no ha sido posible contactarlo”. Además solicitó, inter alia, oficiar a la “Policía de Investigaciones” para averiguar el paradero del presunto responsable de los hechos, y que se “despache exhorto internacional a la Comisión Interamericana” para que ésta informe el domicilio actual del señor García Lucero . El 20 de marzo de 2012 el Juzgado 34° autorizó al señor Ricardi a actuar como agente oficioso “por el término de 90 días a contar de esta fecha”, y ordenó oficiar a la Policía y el “desp[acho del] exhorto internacional” a la Comisión Interamericana . A efectos de que se realice el último acto indicado, en la misma fecha el Juzgado 34º emitió un exhorto a la Corte Suprema .

89. El 23 de marzo de 2012, mediante oficio No. 199-2012, Claudio Valdivia Rivas, Director General de la Corporación de Asistencia Judicial del Región Metropolitana, informó a Andrés Vega Alvarado, Jefe de Gabinete del Ministerio de Justicia, sobre las gestiones realizadas en el caso del señor Leopoldo García Lucero y los pasos procesales a seguir. En dicho documento señaló que el Juzgado 34º solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial que se cite al funcionario a cargo del centro “Chacabuco” en la época de la detención del señor García Lucero, quien fue citado para el 28 de febrero de 2012 sin que compareciera, “ya que no le llegó la citación por haber cambiado su domicilio”. Indicó asimismo que el 13 de marzo de 2012, previa audiencia con la Jueza Suplente del Juzgado 34º, el señor Ricardi hizo las solicitudes antes indicadas (supra párr. 88). Además informó sobre “[l]os problemas que conlleva la inactividad de[l señor] García Lucero en el proceso”, ya que “el no contar con un mandato [de él] para poder tener patrocinio”, les “imposibilita […] querellar[se] y […] realizar otra serie de actuaciones procesales derivadas de lo anterior, […] dificulta[ndo] la tramitación y éxito de la gestión”. Explicó que ante la falta de dicho mandato y hasta que se acogiera la solicitud de actuar como agente oficioso existe la posibilidad del sobreseimiento del caso, el cual no podrían rebatir. Finalmente, reiteró la necesidad “en el corto plazo” de tomar “contacto de forma directa con el [señor García Lucero], o al menos, mantener una comunicación fluida con [las representantes] para poder seguir con la denuncia interpuesta” .

90. El 30 de marzo de 2012 las representantes, vía correo electrónico, informaron a agentes del Estado que

[el señor] Leopoldo [García Lucero] y su familia [les] ha[bían] indicado que no se van a querellar en la causa recientemente abierta en Chile debido a que consideran que el proceso actualmente en curso no es adecuado y/o efectivo para esclarecer, dentro de un tiempo razonable, su tortura y detención, al igual que para calificar, por ejemplo, el lugar donde se encuentran sus ahorros, etc. .

91. El 6 de junio de 2012 el abogado denunciante, señor Ricardi, como agente oficioso del señor García Lucero, dedujo querella criminal por los delitos “de torturas, lesiones y amenazas cometidas en perjuicio de[l señor] García Lucero […] en contra de todos quienes resulten responsables de los hechos durante la investigación”, con base en los hechos que se detallan en el escrito, ocurridos a partir de la detención del señor García Lucero el 16 de septiembre de 1973 y que, según se señala en el mismo escrito, constituyen los

delitos de detención ilegal, tortura o tormentos o apremios ilegítimos, lesiones, amenazas y violencias innecesarias[,] contemplados en los art[ículos] 150, 150 A, 150 B, 395 y siguientes pertinentes y 296 del C[ódigo] Penal y [en el] art[ículo] 330 del C[ódigo] de Justicia Militar.

Por ello solicitó que,

de conformidad a las normas señaladas, al artículo 19 de la Constitución Política de la República, a la “Convención Interamericana para [P]revenir y [S]ancionar la [T]ortura” y a la “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”[,se] orden[en] las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, asegurar la persona del o de los delincuentes, las responsabilidades pecuniarias y el castigo de los culpables.

En lo pertinente, el “Primer Otro sí” requirió acumular la querella interpuesta con los “autos rol No. 1261-2011” (supra párr. 83), sobre los mismos hechos, y en el “Tercer Otro sí” pidió la “práctica de [otras] diligencias” con “el fin de establecer de mejor manera los hechos” .

92. El 7 de junio de 2012, se tuvo por interpuesta la querella, se ordenó acumular los autos y se dio orden a la Brigada Investigadora para cumplir las diligencias solicitadas . Respecto a ellas, consta en el expediente la “orden de investigar” emitida por el Juzgado 34° y dirigida a la Brigada Investigadora, la cual a su vez, emitió un oficio, el 25 de julio de 2012, dirigido al Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, a la Contraloría General de República, y al Hipódromo de Chile, y el día siguiente a la Jefatura de Estado Mayor General del Ejército de Chile, a la Secretaría General de la Armada de Chile, a la Jefatura de Estado Mayor General de la Fuerza Aérea de Chile, a la Subdirección General del Departamento de Derechos Humanos de Carabineros de Chile, y a la Jefatura Nacional de Delitos contra Derechos Humanos .

93. El 2 de agosto de 2012, en cumplimiento de las diligencias solicitadas en la querella, el Juzgado 34° recibió una carta de la Sociedad Hipódromo Chile S.A, en la que se informó la fecha de ingreso y último día de trabajo del señor García Lucero, acompañándose carta de término de Contrato de Trabajo de fecha 7 de noviembre de 1973. De acuerdo al primer documento referido, “[e]l [señor] García [Lucero] ingresó a trabajar [el] 1 de julio de 1971 y se puso término a su contrato [el] 7 de noviembre de 1973” .

94. El 7 de agosto de 2012 el Juzgado 34º recibió un informe de la Brigada Investigadora, en el cual se indicó diversas diligencias practicadas (supra párrs. 92 y 93). En dicho informe, además del presunto responsable antes identificado (supra párr. 85), se “identificó”, sin indicar con que carácter, a otras dos personas .

95. El 20 de agosto de 2012, mediante resolución del 34° Juzgado, se citó a declarar a una de las personas identificadas en el informe de la Brigada Investigadora, y se dispuso despachar orden de arresto en contra de la persona indicada como presunta responsable de los hechos, por no comparecer a declarar “a pesar de [su] citación por correos” . Dicha orden, “contra quien se proced[ió] por el delito de desobediencia a las órdenes del [Juzgado 34º,]” se emitió en esa misma fecha, referida “con allanamiento de su habitación si fuere necesario” .

96. El 24 de septiembre de 2012 el Juzgado 34° recibió el Informe Policial No. 4248, respecto de la orden de arresto dispuesta por éste, con instrucciones de asegurar la comparecencia del requerido. Consta en dicho informe que el presunto responsable de los hechos “no fue habido” y se “solicit[ó] enviar nueva orden de arresto” en la cual “se consigne la dirección que registra la cónyuge [del presunto responsable] y así poder establecer si [éste] reside en dicho domicilio a fin de ser notificado” . Por resolución del Juzgado 34° de 25 de septiembre de 2012, se dispuso despachar nueva orden de arresto en contra del presunto responsable, en el domicilio de su cónyuge .

97. El 2 de octubre de 2012 el abogado querellante, señor Ricardi, solicitó al Juzgado 34° conocer lo obrado en el sumario con el objeto de “colaborar con el éxito de la investigación e instar por su pronto término”. Mediante resolución de 8 de octubre de 2012 se hizo lugar tal solicitud .

98. El 16 de octubre de 2012 el Informe Policial No. 4580 fue ingresado al Juzgado 34°, dando cuenta de la orden de arresto despachada el 25 de septiembre de ese año. Se informó que en el domicilio registrado a nombre de la cónyuge del presunto responsable de los hechos no se encontró al requerido, y quien reside en él, señaló ser su suegra, afirmó que hace “varios años se encuentra viviendo en el extranjero, desconociendo en qué país específicamente” .

99. El 30 de octubre de 2012, el Juzgado 34º, mediante Oficio No. 2896, ordenó a la “Policía Internacional” de la “Policía de Investigaciones de Chile” informar “respecto de las salidas y entradas al país” del presunto responsable de los hechos . Ese mismo día rindió una declaración un testigo, quien es médico cirujano, quién manifestó haber estado “detenido por motivos políticos en el Estadio Nacional desde el 13 de septiembre de 1973 hasta que se cerró a mediados de noviembre de 1973”. Señaló haber conocido al señor García Lucero, ya que por iniciativa propia los médicos detenidos “atendía[n] a los heridos producto de las torturas”. Declaró haber atendido al señor García Lucero “después de las torturas que se realizaban en los camarines”, y que “posteriormente […] trasladaron a los detenidos del Estadio Nacional hasta la Oficina Salitrera Chacabuco, en el medio del desierto de Atacama”, donde volvió a ver al señor García Lucero. Luego de esa ocasión no lo volvió a ver hasta que, luego de que el testigo se “fu[e] exiliado a Inglaterra”, encontró al señor García Lucero en Londres. Se le preguntó si conoce al presunto responsable de los hechos y contestó “’es un carajo’ [y que] recuerd[a] que cuando lleg[ó] a Chacabuco el recibió a los detenidos y [l]os ‘atendió’ con insultos y amedrentamientos”. También declaró que leyó la querella (supra párr. 91) y “lo que señala […] es cierto” .

100. El 9 de enero de 2013 el abogado querellante, señor Ricardi, solicitó que “se pida cuenta” del oficio enviado a la Policía Internacional “atendido el tiempo transcurrido desde que fuera solicitado” . Seguido se acompaña al expediente el Oficio No. 13069, de fecha 3 de diciembre de 2012, del Departamento Control Fronteras de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, donde constan movimientos migratorios del supuesto responsable de los hechos en los Estados Unidos de América y Argentina . El 1 de abril de 2013 el Juzgado 34° ordenó oficiar a la Corte Suprema para que se informe “respecto del estado del exhorto internacional decretado en autos”. El 2 de abril de 2013 el Juzgado 34º ordenó oficiar a la Interpol para que se establezca el lugar efectivo donde se encuentra la persona requerida. Además ordenó se oficie a Gendarmería de Chile para que remitan antecedentes sobre detención del señor García Lucero durante la época del régimen militar .

101. El 3 de abril de 2013 el Juzgado 34º ordenó que se oficie al Museo de la Memoria y los Derechos Humanos, para que informe “acerca de todos los antecedentes, políticos, de detención, etc., respecto de[l señor] García Lucero” que obren en su poder .

102. De acuerdo con lo informado por el Estado a la Corte el 21 de abril de 2013, al presentar sus alegatos finales escritos, “las investigaciones internas” están siendo tramitadas por la justica ordinaria, ante el Juzgado 34°, bajo el rol N-1.261.2011, y se encuentran “en estado de sumario, a la espera de diligencias pendientes”.

VII
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN GENERAL DE GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DEBER DE ADECUAR LA LEGISLACIÓN INTERNA Y LOS DEBERES DE INVESTIGAR Y SANCIONAR ACTOS DE TORTURA Y GARANTIZAR UNA REPARACIÓN INTEGRAL POR LOS MISMOS

A. Introducción

103. En el presente caso, la Comisión y las representantes, con sustento normativo parcialmente disímil, adujeron que el Estado vulneró sus obligaciones en relación con la investigación de los hechos sufridos por el señor García Lucero y la reparación de los daños causados por los mismos.

104. La Comisión Interamericana sostuvo que se dio en el caso la vulneración a los derechos a las garantías y protección judiciales y a la integridad personal, en relación con el deber de investigar, “en perjuicio del señor García Lucero y su familia”, a partir del incumplimiento de las obligaciones de “garantizar” los “derechos y libertades reconocidos en [la Convención]”, así como de “adecuar la legislación interna” respecto a la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191. Por ello, solicitó a la Corte que declare la transgresión de los artículos 8.1 , 25.1 , 5.1 , 1.1 y 2 de la Convención Americana y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

105. Por su parte, las representantes, tanto en relación con la investigación como respecto a la reparación, entendieron que Chile violó, en perjuicio del señor García Lucero y de sus familiares, los mismos derechos indicados por la Comisión, pero “en relación con el [a]rtículo 1.1 de la Convención […] y los [a]rtículos 6 , 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura”. También adujeron que Chile, por la falta de adecuación de su derecho interno, en relación con el Decreto-Ley indicado por la Comisión, así como respecto a otras normas y medidas (infra párrs. 143 y 144), infringió el artículo 2 de la Convención Americana, y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura . Señalaron que el Estado está obligado a brindar una reparación con base en los artículos 1.1 y 25 de la Convención, y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Luego, en sus alegatos finales escritos, afirmaron que “el derecho a la reparación […] surge” de las normas mencionadas en conjunto también con el artículo 8.1 de la Convención y que “Chile […] tiene la obligación de respetar[lo] y garantizar[lo…] sin discriminación […] y de acuerdo a las garantías generales establecidas en [dicho a]rtículo 8”. Mencionaron también, dentro de sus alegaciones sobre el fundamento del aducido derecho a la reparación, que “[i]nclusive la Convención […] cuenta con el [a]rtículo 63.1 sobre reparaciones” .

106. El Estado, con base en argumentos que se detallan más adelante (infra párrs. 118 a 120), negó su responsabilidad, indicando que

de oficio y por la vía administrativa, ha desplegado un esfuerzo serio, responsable y concreto, por investigar las violaciones a los derechos humanos, acontecidas durante el régimen militar, alcanzar el esclarecimiento de los hechos y reparar a las presuntas víctimas, material e inmaterialmente; entre ellas, a[l señor] Leopoldo García Lucero.

*

107. La Corte evaluará en los siguientes apartados los argumentos presentados en relación con la investigación de los hechos y la posibilidad de que el señor García Lucero y sus familiares accedieran a recursos que les permitieran reclamar medidas de reparación individualizada.

B. Sobre la investigación de los hechos

B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

108. La Comisión señaló “la falta de investigación de oficio” como un “componente central” que “comprometi[ó] la responsabilidad del Estado” en el caso. Enfatizó que debe considerarse que el acto de tortura cometido contra el señor García Lucero se enmarca en un “contexto de graves y masivas violaciones a los derechos humanos”. Citando la jurisprudencia del Tribunal y decisiones del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (en adelante “Comité contra la Tortura”) y de la Corte Europea de Derechos Humanos, afirmó que existe un deber estatal de iniciar de oficio y de inmediato una investigación “imparcial, independiente y minuciosa[,] a fin de identificar y sancionar a los responsables” cuando “toma conocimiento de [actos de tortura]” o hay “indicios razonables de [los mismos]”. Resaltó que dicho deber “no puede estar supeditado a una denuncia”. Al respecto, adujo que el Estado tiene “conocimiento de los alegatos de falta de investigación por los actos de tortura en perjuicio del señor García Lucero al menos desde noviembre de 2004”. En ese mes la petición del caso fue trasladada a Chile, y se conoció el informe de la Comisión Valech, que incluyó a la presunta víctima en la nómina de víctimas de tortura y “prisión política” y que, no obstante lo anterior, no inició una investigación. Luego, en sus observaciones finales escritas, afirmó que pese a que “el Estado reconoció que tomó conocimiento de los actos de tortura” en el año 2004, “no tomó ninguna medida para iniciar una investigación de oficio sino hasta el año 2011. Por otra parte, en constancias obrantes en el expediente del trámite ante la Comisión, allegadas por la Comisión a la Corte, consta la nota presentada por el señor García Lucero en el año 1993 a autoridades estatales en que describió los vejámenes que sufrió (supra párr. 75).

109. La Comisión afirmó también que la investigación abierta en el año 2011, “hasta [e]l [21 de abril de 2013] no c[o]nta[ba] con una resolución de primera instancia y […], según la información disponible, se encuentra paralizada por un tema de competencia” . Afirmó que “dicho proceso no ha conducido a resultado alguno [,…e]n consecuencia […] tras nueve años de haberse publicado el informe de la Comisión Valech […] el Estado no ha adoptado las medidas mínimas para iniciar e impulsar una investigación de oficio diligente”.

110. Las representantes precisaron que Chile no inició sino hasta el año 2011 una investigación de oficio de la tortura sufrida por el señor García Lucero, lo que implicó un incumplimiento de sus obligaciones internacionales desde septiembre de 1988, cuando entró en vigor para el Estado la Convención Interamericana contra la Tortura. Al respecto, adujeron diversos argumentos, entre ellos, que “[e]l [s]eñor García Lucero [fue] uno de los presos expulsados de Chile durante la dictadura a través de un Decreto […] adoptado por el régimen [que] contiene[…] el nombre de las personas expulsadas”. Luego, en sus alegatos finales escritos, indicaron que el Estado debió haber “actua[do]” al “recibir, en 1993 y 2004, motivos razonables para creer que el [s]eñor García Lucero había sido torturado”. Así, alegaron que “en diciembre de 1993 don Leopoldo envió carta oficial al Programa de Reconocimiento al Exonerado Político en Chile junto con la documentación requerida adjuntó una carta explicando detalladamente a las autoridades su situación de tortura y de prisión política”, y que los días 23 y 28 de noviembre de 2004, respectivamente, el Estado tomó conocimiento de la petición presentada por el señor García Lucero a la Comisión Interamericana y se emitió el informe de la Comisión Valech, que indica que él fue víctima de tortura y prisión política.

111. Agregaron que “Chile continúa sin actuar con la debida diligencia en la investigación de casos de tortura, lo cual afecta el acceso a la justicia en el caso de[l señor García Lucero”. Al respecto, afirmaron, en referencia a la “Corporación de Asistencia Judicial” que “no es la entidad idónea” y que “la investigación ha sido iniciad[a] por una institución que no cuenta ni con el conocimiento, ni con la experiencia[,] ni con los recursos necesarios para litigar el caso del [s]eñor García Lucero, el cual reviste gran complejidad”, y adujeron que en Chile no existe “un organismo capacitado para impulsar y promover la investigación de casos de sobrevivientes de tortura de la dictadura como si lo hay para desapariciones y ejecuciones extrajudiciales”. Manifestaron que advierten

las siguientes violaciones específicas dentro de la investigación penal […]: (i) la autoridad investigadora carece de poderes para obtener toda la información necesaria para la investigación, en particular para obtener la información recogida por la Comisión Valech; (ii) [h]a habido dilación injustificada en la investigación debido a problemas de competencia; (iii) la investigación no ha sido adelantada con la debida diligencia ya que solo se ha identificado a un posible autor de la tortura; (iv) [e]l […] único posible autor identificado no ha comparecido a la justicia porque [las autoridades] no tiene [su] dirección correcta; (v) tanto la Corporación de Asistencia Judicial como la Jueza del 34 Juzgado del Crimen de Santiago no tienen el conocimiento requerido para adelantar dichas causas[.]

112. Adicionaron que

la ausencia de un sistema para la realización de una ‘investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura’ viola la Convención […] en sus [a]rtículos 8.1, 25.1 en conexión con [los] artículos 1.1 y 2 de la misma, y los artículos 6 y 8 de la C[onvención Interamericana contra la Tortura]”.

113. Consideraron que deberían existir

otras medidas, que deberían tener carácter legal, para permitir que la justicia pueda operar de manera diligente[: …l]as entidades de justicia […] deberían contar con unidades especializadas en el esclarecimiento de casos de tortura [y] las víctimas deberían tener acceso a representantes legales con conocimiento de la tortura.

114. Además, expresaron, en relación con la “denuncia presentada” que la misma

– […] no hace una adecuada calificación jurídica de los hechos, al denominarlos simplemente como torturas, lesiones y amenazas; igualmente no menciona responsable alguno, no los asocia a procesos penales vigentes en Chile por violaciones a los derechos humanos en el mismo contexto criminal;
– […] invoca […] los artículos 150 A y B del Código Penal que no son aplicables a la época de los hechos, [y]
– […] utiliza disposiciones de origen militar para tipificar los ilícitos como constitutivos de violencia innecesaria al aplicar el artículo 330 del Código de Justicia Militar.

115. Manifestaron que “[c]uando el Ministro en visita […] consideró no ser competente para conocer del caso, el abogado Ricardi[, Abogado Jefe de la Oficina Penal de la Corporación de Asistencia Judicial,] debió actuar en contra de dicha decisión y no lo hizo”, y que “[l]a investigación realizada por la Policía de investigaciones de Chile al parecer no fue más allá de la mera información pública que existe sobre los hechos”.

116. Las representantes señalaron que, en el marco de la investigación en curso, “el [s]eñor García Lucero no se querelló debido a que considera que [dicha] investigación […] no es adecuada o eficaz para lograr la justicia”. Aseveraron que, dado el deber estatal de investigar de oficio, “no se puede sostener que la querella […] fuese esencial al caso para que el mismo pudiese proceder”. Además dijeron que “el señor García Lucero siempre ha estado, y […] sigue estando, dispuesto a cooperar con la investigación de su tortura siempre que el Estado garantice las medidas necesarias para evitar cualquier [‘]retraumatización[´]”. Indicaron que “hasta el [21 de abril de 2013] nadie [los] ha contactado con el fin de solicitar que [el señor García Lucero] rinda un testimonio o por cualquier otra razón relacionada con la causa penal”.

117. Por último, las representantes manifestaron que la investigación abierta de oficio para investigar la tortura cometida contra el señor García Lucero “en octubre de 2011” no “exime al Estado de responsabilidad[,…] ya que Chile no cumplió con dicha obligación dentro de un plazo razonable”.

118. El Estado expresó que

desde el restablecimiento de la democracia [en] el año 1990, ha desarrollado un serio y responsable esfuerzo por investigar los actos de violaciones a los derechos humanos acaecidas durante el régimen militar[. …] Fruto de este esfuerzo […] es que el señor Leopoldo García [Lucero], por la vía administrativa, ha obtenido el esclarecimiento acerca de las violaciones a derechos perpetradas en su contra[. …] Pero los esfuerzos del Estado […] no cesaron, y fue así como […] se inició una investigación a través de la judicatura penal, con el objeto de procesar y condenar a las personas que resulten responsables. Pero […] el impulso de todas estas acciones ha radicado exclusivamente en el Estado.

119. El Estado señaló que en octubre de 2011 se inició una investigación de oficio, que todavía está en etapa de “sumario, a la espera de diligencias pendientes”. Advirtió que ni el señor García Lucero o sus familiares ni sus representantes presentaron “denuncia alguna, ni efectuaron [alguna] diligencia en Chile, judicial o extrajudicial”, y que la “vía jurisdiccional” fue iniciada “de oficio” por las autoridades chilenas. En este sentido, el Estado indicó que al acudirse a la Comisión Interamericana, se obvió “el carácter subsidiario del Sistema Interamericano”.

120. Además, el Estado detalló las diligencias efectuadas hasta el 21 de abril de 2013 . Afirmó que luego de iniciada la investigación, las presuntas víctimas no la coadyuvaron, y por el contrario, pese a contactos de las autoridades, fueron reticentes en contribuir con el proceso manifestando expresamente que no es su intención participar en el procedimiento penal. Señaló también que “la con[s]tante obstaculización de sus representantes al acceso directo a la presunta víctima, impide que las acciones incoadas puedan tener un resultado”. Sobre la capacidad de los órganos respectivos para investigar casos de torturas, indicó que “no es [el presente caso] la instancia para analizar en general, la capacidad económica y técnica de las instituciones existentes, en la tramitación de casos de tortura”.

B.2) Consideraciones de la Corte

121. Los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de violaciones a derechos humanos cuenten con recursos judiciales efectivos que sean sustanciados de acuerdo al debido proceso legal (infra párr. 182). En relación con lo anterior, siendo pertinente de acuerdo a los hechos en cuestión , “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables” . De modo consecuente, existe un deber estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medio y no de resultado, pero que debe ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios . El deber mencionado, en relación con hechos tales como los que el Estado tuvo conocimiento a partir de la recepción de la carta suscrita por el señor García Lucero el 23 de diciembre de 1993 (supra párr. 75, e infra párr. 126), se ve especificado y complementado por la Convención Interamericana contra la Tortura que, de conformidad a sus artículos 1, 6 y 8, impone los deberes de “realizar una investigación” y “sancionar”, en relación con actos de tortura.

122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales . Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las “autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”, cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”.

123. A fin de ponderar la conducta estatal en relación con el deber de investigar en el presente caso, cabe señalar que la falta de investigación de los hechos que configuren graves violaciones de derechos humanos enmarcadas en patrones sistemáticos tiene especial gravedad, pues puede revelar un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas inderogables .
B.2.1) Sobre el inicio de una investigación de oficio en forma inmediata

124. La Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en forma “inmediata” a partir de que exista “razón fundada” para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al respecto, la Corte ha dicho que

aún cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento .

125. Dado lo anterior, el Tribunal considera que el argumento estatal sobre la falta de denuncia de los hechos y la circunstancia de haber acudido el señor García Lucero y sus familiares a la Comisión Interamericana (supra párr. 119), no obsta al deber estatal de investigar .

126. La Corte observa que el Estado tuvo noticia de los hechos a ser investigados desde qué recibió la carta del señor García Lucero de fecha 23 de diciembre de 1993, cuando él realizó la solicitud de la pensión como “exonerado político” (supra párr. 75). Dicha situación fue reafirmada mediante la inclusión del nombre del señor García Lucero en un listado del informe de la Comisión Valech que incorporaba también los de otras 27.153 personas señaladas como víctimas (supra párr. 72). Además, de conformidad con la caracterización de hechos indicada en el informe de 2004 de la Comisión Valech (supra párrs. 60 y 72), los hechos sufridos por el señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975 podrían ser susceptibles de ser calificados como graves violaciones de derechos humanos; además el Estado señaló que los hechos cometidos contra el señor García Lucero pueden enmarcarse en la categoría de crímenes de lesa humanidad los que, según dijo, el Estado “debe investigar y sancionar” .

127. Teniendo en consideración todo lo indicado, resulta excesiva la demora del Estado en iniciar la investigación, considerando el momento en que tomó conocimiento de los hechos y la fecha en que abrió diligencias investigativas. Al respecto, basta advertir que entre el conocimiento estatal de los hechos, sucedido antes del 1 de diciembre de 1994 (supra párr. 75) y el inicio del procedimiento el 7 de octubre de 2011, transcurrieron al menos 16 años, 10 meses y 7 días. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha faltado a su obligación de iniciar una investigación de forma inmediata.

B.2.2) Respecto a la integridad personal

128. El Tribunal nota que tanto la Comisión como las representantes alegaron la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, por el sufrimiento causado al señor García Lucero por la falta del Estado de llevar a cabo una investigación y la falta de garantizar el acceso a la justicia. Además, adujeron dicha violación en relación con el acceso a medidas de reparación .

129. En el caso sub judice se ha establecido que una vez que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los hechos relacionados con la “prisión política” y tortura sufridos por el señor García Lucero, no iniciaron ex officio y de manera inmediata una investigación, la cual fue abierta recién en el año 2011. Este Tribunal considera que las alegaciones de las representantes y la Comisión están directamente vinculadas con tal omisión estatal, lo cual ya ha sido examinado en el apartado anterior a la luz de las garantías y protección judiciales. En consecuencia, esta Corte estima que no es procedente pronunciarse en el presente caso sobre otros alegatos que se refieren a los mismos hechos que ya han sido analizados a la luz de otras obligaciones convencionales . No obstante, el Tribunal tomará en cuenta la situación planteada al momento de fijar las reparaciones correspondientes a favor del señor García Lucero. Además el Tribunal no considera pertinente pronunciarse sobre la alegación de la violación del artículo 5 en relación con el acceso a medidas de reparación, en atención a lo que se decide sobre los procesos internos para el reclamo de medidas de reparación (infra párr. 206).
B.2.3) Sobre las actuaciones seguidas en la investigación iniciada a partir del 7 de octubre de 2011

130. Como se ha señalado, el Estado inició una investigación de oficio el 7 de octubre de 2011, luego de que el presente caso fuera sometido a la Corte (supra párr. 81). En el marco de dicha investigación, además de las actuaciones relativas a la formalización del inicio y trámite, y a la determinación de las autoridades competentes, se dispusieron las siguientes acciones dirigidas concretamente a la indagación de los hechos: expedición de oficios para recabar información a diversas entidades; recepción de información brindada por el Arzobispado de Santiago, por la Sociedad Hipódromo Chile S. A., y por el Departamento de Control de Fronteras de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional; citación a una persona presuntamente responsable – que fue identificada en el curso de la investigación – para que preste declaración; despacho de órdenes de arresto contra la misma persona, por su falta de comparecencia para rendir declaración; indagaciones sobre el domicilio del referido presunto responsable, así como sobre sus salidas e ingresos al país; citación a un testigo para prestar declaración y posterior recepción de la misma. Asimismo, constan en el expediente interno órdenes, emitidas en abril de 2013, para que se expidan oficios a Interpol y a Gendarmería de Chile, el primero, respecto al paradero de la persona presuntamente responsable que fue identificada, y el segundo relativo a los “antecedentes, políticos, de detención, etc. respecto de[l señor] García Lucero” (supra párrs. 84, 87, 88, 92 a 95 y 98 a 101).

131. Cabe observar que, contrariamente a lo afirmado en sus observaciones y alegatos finales escritos por la Comisión y las representantes, respectivamente, en cuanto a que la investigación estaría “paralizada” o tendría una “dilación injustificada” por “problemas de competencia” (supra párrs. 109 y 111), entre las últimas actuaciones que constan en el expediente interno, según documentos allegados a la Corte por el Estado en sus alegatos finales escritos el 21 de abril de 2013, se encuentran órdenes emitidas los días 2 y 3 de esos mismos mes y año para la realización de acciones concretas de investigación (supra párrs. 100 y 101). Esto evidencia que, de acuerdo a la prueba con que cuenta el Tribunal, la investigación está en curso. Los “problemas de competencia” no han impedido lo anterior ni el desarrollo de las acciones de investigación antes indicadas.

132. Las representantes, por su parte, relacionaron la argüida falta de diligencia también con la utilización de ciertos preceptos legales (supra párr. 114). El último aspecto mencionado se vincula a aspectos que se analizan más adelante sobre los alegados obstáculos normativos acceso a la justicia (infra, párrs. 149 a 161). Otros alegatos se relacionan con las aducidas carencias de algunas autoridades internas, en cuanto a sus facultades, conocimientos y capacidades (supra párrs. 111 a 113). Respecto a estos últimos argumentos, el Tribunal no estima procedente evaluarlos, dado que los mismos son genéricos y no surge de ellos la identificación puntual de aspectos concretos en los que las supuestas carencias incidieran negativamente en la investigación .

133. De otro lado, en este caso, a la luz de los argumentos de las partes y la Comisión y la prueba existente, no llega a advertirse que configuren per se fallas a un actuar diligente, la omisión de algunas actuaciones que, a entender de las representantes, serían procedentes: ciertas indagaciones policiales, la “asociación” de la investigación a ciertos procesos penales, y el cuestionamiento de una decisión de competencia (supra párr. 115). En este sentido, el Tribunal considera que, en principio, compete a las autoridades internas determinar la procedencia de medidas puntuales o concretas en el marco de la investigación.

134. Por otra parte, en el marco de la ponderación del actuar estatal en el curso de la investigación del hecho ilícito, cabe considerar diversos aspectos vinculados a la participación del señor García Lucero en el proceso. Respecto a lo anterior, la Corte observa que Claudio Valdivia Rivas, Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en su declaración rendida mediante affidávit, afirmó que “[la] causa judicial […] ha experimentado dificultades al no contar con la colaboración directa ni mandato judicial del [señor] García Lucero” . En el mismo sentido se expresó en su declaración rendida mediante affidávit José Antonio Ricardi Romero, Abogado Jefe de la Oficina Penal de la Corporación de Asistencia Judicial, indicando que “en toda investigación criminal resulta indispensable contar con la colaboración del afectado, lo que en este caso no ha ocurrido”, y que “present[ó] una querella por los hechos […] como agente oficioso, vale decir, comprometiéndo[se] a que el [señor] García Lucero o sus representantes iban a ratificar la querella[,] lo que no ha ocurrido”. Agregó que “el Tribunal [interno que interviene en la causa lo] autorizó para actuar como agente oficioso el 20 de [m]arzo de 2012, fijando un plazo de 90 días para que esta situación fuera ratificada por el afectado”. Al respecto, el Estado, en su escrito de contestación, advirtió que la falta de “patrocinio o mandato judicial del señor Leopoldo García Lucero […] de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, puede provocar el sobreseimiento del caso”.

135. Además, como prueba documental, el Estado allegó al Tribunal una serie de correos electrónicos, entre los que se encuentra uno mediante el que autoridades vinculadas a la investigación remitieron a las representantes “copia del expediente de juicio a que dio lugar la denuncia interpuesta por la Corporación de Asistencia Judicial” y otros en que les expresaron la importancia de tener contacto directo con el señor García Lucero, así como que él otorgue “un mandato judicial que [les] permita actuar en [su] representación […] para presentar una querella por los delitos cometidos, solicitar diligencias y […] actuar como parte en el juicio ejerciendo las actuaciones correspondientes y los recursos a que haya lugar” . También la Policía de Investigaciones, el 5 de diciembre de 2011, indicó la pertinencia de “tomar contacto con el [señor García Lucero] con la intención de conocer mayores detalles de los hechos acontecidos”, y Claudio Valdivia Rivas indicó que en las actuaciones internas “se encuentra un exhorto internacional para obtener el testimonio del [señor] García Lucero”. Dentro del acervo probatorio consta un exhorto dirigido a la Corte Suprema para que envíe un exhorto a la Comisión Interamericana a fin de que brinde información sobre el domicilio del señor García Lucero (supra párr. 88).

136. Por su parte, las representantes han manifestado que las autoridades no se han comunicado a fin de recabar la declaración del señor García Lucero y que, sin perjuicio de su negativa a presentar una querella, él se encuentra dispuesto a colaborar con éstas (supra párr. 116) .

137. De conformidad con lo anterior, la Corte constata que el Estado ha posibilitado la participación del señor Leopoldo García y sus representantes, pues ha permitido el acceso de éstos a las actuaciones y propiciado la intervención de los mismos, así como la del señor García Lucero directamente. Lo anterior, no obstante, no justificaría que la falta de apersonamiento del señor García Lucero en el proceso, mediante una querella o cualquier otro acto, generase el cierre de las actuaciones, pues ello no se condice con el deber estatal de conducirlas de oficio. Ello no es óbice para tener presente que en el curso de una investigación de actos de tortura, el contacto de las autoridades con la víctima resulta trascedente. En este sentido, la Corte recuerda que en la investigación de hechos que comprendan posibles actos de tortura resulta relevante que las autoridades involucradas obtengan información del testimonio de la víctima y de exámenes forenses físicos y psicológicos practicados sobre ella . Sin perjuicio de las actuaciones estatales señaladas, de conformidad con la prueba allegada al Tribunal no consta que se hayan recabado el testimonio del señor García Lucero o que se hayan efectuado exámenes forenses. Estos actos se encuentran pendientes de ser realizados en el marco de la investigación en curso.

B.2.4) Conclusión

138. En consecuencia, debido a la excesiva demora del Estado en iniciar una investigación a partir de que tuvo conocimiento de los hechos de tortura, esto es, antes del 1 de diciembre de 1994 (supra párrs. 75, 126 y 127), este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Leopoldo García Lucero.

139. Por otra parte, sin perjuicio de diligencias pendientes de realización en la investigación abierta, la Corte, en las circunstancias propias del presente caso, no considera que la investigación iniciada el 7 de octubre de 2011 haya sido conducida de modo que generase la responsabilidad internacional del Estado por el menoscabo de los derechos a las garantías y protección judiciales a partir de la inobservancia de pautas de debida diligencia.

140. Dado que la investigación de los hechos es un deber estatal que debe ser ejercido de oficio (supra párr. 122), que se relaciona con actos que afectaron al señor García Lucero, y que él continúa teniendo la posibilidad de ejercer la titularidad de sus derechos , la Corte no considera vulnerados derechos de familiares del señor García Lucero.

141. Debido a lo anteriormente determinado, la Corte considera innecesario analizar los alegatos sobre la falta de conducción de las actuaciones internas en un plazo razonable.

C. Sobre los alegados obstáculos normativos a la investigación

C.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

142. La Comisión observó, como un “componente central” en relación con que la responsabilidad del Estado se vea comprometida, es que Chile mantiene la vigencia de legislación de amnistía (Decreto – Ley No. 2.191), que es incompatible con la Convención Americana y que “tuvo un impacto directo y necesario en la obstaculización del derecho a la justicia a favor del señor García Lucero”.

143. Las representantes expresaron, que “factores de carácter estructural”, incluyendo diversa normativa interna, impidieron una adecuada investigación de actos de torturas. En ese sentido, notaron lo siguiente: a) Chile no “ha removido [el] decreto [No. 2.191] ni ha generado una política pública de carácter judicial […] para evitar que miembros del sistema de justicia continúen aplic[á]ndo[lo]”; b) que el artículo 15 de la Ley No. 19.992 establece el secreto por un período de 50 años, de “documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la “Comisión Valech” , por lo que es un obstáculo para la investigación, c) que los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, referidos al delito de “tormentos”, “no son aplicables a la época de los hechos, [el Estado se encuentra] cometiendo un básico y serio error de derecho por falta de vigencia temporal de la ley”, al iniciar la investigación con base en tales normas, y d) dichas normas y el artículo 330 del Código de Justicia Militar, que tipifica el delito de “violencias innecesarias”, son contrarias al derecho internacional. Al respecto, indicaron que la tipificación del delito de “tormento” no se ajusta a la definición de tortura de la Convención Interamericana contra la Tortura. Los artículos 150 A y B del Código Penal chileno no usan las palabras “tortura” o “tratamientos crueles, inhumanos o degradantes” para definir la conducta punible, y el problema “no se reduce a uno de lenguaje ya que la definición se queda claramente corta frente a los requisitos del derecho internacional en la materia”. Además, esbozaron los siguientes motivos:

[e]l [a]rtículo 150 A aplica solamente en relación con ‘una persona privada de libertad’ dejando por fuera otras potenciales víctimas[; t]anto el Código Penal como el Código Penal Militar no cobijan la tentativa de cometer tortura[; l]a pena aplicable al delito de tormentos como a[l] de violencias innecesarias no es proporcional a la gravedad del delito cometido e i]gualmente, se contempla una prescripción de 10 años para esta conducta punible, de acuerdo a la estipulado en el [a]rtículo 97 del Código Penal.

144. Además las representantes señalaron que existe en el artículo 103 del Código Penal chileno, la figura de la “media prescripción”, y advirtieron que atenúa la sanción penal en ciertas circunstancias. La norma, según consideraron, “dispone una atenuación de la cuantía de la pena ordenada cuando concurren ciertos requisitos”, que hace que las penas aplicables no sean proporcionales al delito .

145. El Estado objetó los cuestionamientos de jure realizados a la legislación chilena que hicieron los representantes, por considerar, en lo pertinente, en relación con “el artículo 15 de la Ley No. 19.992 [y] la media prescripción” que “ninguna mención se hace a los mismos en el acápite de ‘HECHOS PROBADOS’ [del Informe de Fondo], sólo en el acápite relativo a la ‘Posición de los peticionarios’, se enuncian algunos alegatos que las presuntas víctimas realizan contra la legislación nacional”. Agregó que dichas peticiones “exceden el ámbito fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión ([artículo] 40 letra a) del Reglamento de la Corte)” y no es procedente argumentar en razón de éstos la violación de un derecho de la Convención”. En cuanto al secreto establecido por el artículo 15 de la Ley No. 19.992, el Estado expresó que el mismo fue establecido por ley y responde a fines válidos, que son el éxito de la investigación desarrollada por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y que la restricción busca la “prot[ección] de los derechos a la vida privada e íntima de las personas que entregaron su testimonio, que son las únicas titulares de dicha información”. Agregó que el fin de dicha comisión no es jurisdiccional.

146. Acerca de la utilización de los artículos 150 A y 150 B del Código Penal en relación con su vigencia temporal, el Estado indicó que

el asunto planteado por los representantes […] no es relevante para la tramitación del juicio interno de investigación, puesto que el [t]ribunal [interno] que conoce el asunto, al formarse la convicción de que ha existido una conducta delictual y que en ella han participado determinadas personas, procede a someterl[a]s a proceso, indicando los delitos, grados de participación y las normas penales que han sido infringidas. Lo mismo ocurre al momento de dictar acusación en etapas posteriores del procedimiento.

147. En cuanto al delito de “tormentos”, el Estado manifestó que la Comisión Interamericana no consideró la tipificación del delito como obstrucción o mecanismo de impunidad, y que “[e]n relación [con] la investigación y condena de los crímenes de lesa humanidad ocurridos en [Chile], esta tipificación no ha significado una barrera para alcanzar la justicia. […L]a actual descripción del tipo penal existente en el delito de tormentos no conlleva una situación de indefensión para el [s]eñor García Lucero ni una vulneración a sus derechos. Además, señaló que existen tres proyectos de ley que buscan adecuar la legislación en lo relativo al delito de tortura, y que el 18 de julio de 2009 se aprobó la Ley No. 20.357 que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delito de guerra, que sancionan actos de tortura cuando encuadren en los crímenes señalados.

148. Por otra parte, sobre la “media prescripción” el Estado indicó que esta figura es “un beneficio legal objetivo y general, que nada tiene que ver con la prescripción como causal de extinción de responsabilidad penal”, y que “en ningún caso es un impedimento para que se lleva a cabo la investigación judicial”.

C.2) Consideraciones de la Corte

149. La Corte debe analizar si la investigación de los hechos ha visto obstaculizado su desarrollo como consecuencia de falencias en relación con normativa interna o medidas de otro carácter. A tal efecto, cabe observar que, como ha señalado el Tribunal con anterioridad, el deber de investigar “adquiere particular y determinante intensidad e importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas” . Por esta razón, en el presente caso, dado que los hechos que deben ser investigados pueden insertarse en una práctica sistemática enmarcada dentro de un contexto de graves violaciones a los derechos humanos la obligación de investigar, en forma acorde a lo indicado (supra párr. 123), no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole . Esto se vincula con el artículo 2 de la Convención, según el cual los Estados Parte deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por éste .

C.2.1) Sobre el Decreto – Ley No. 2.191 de “[c]once[sión de] amnistía”

150. En la Sentencia sobre el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile la Corte declaró que “[a]l pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto-Ley No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos, a la luz de dicho tratado” . Ordenó al Estado “asegurar[se] que el Decreto-Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares [a las del caso]”, que trató sobre una ejecución extrajudicial . En esa oportunidad, el Tribunal “llam[ó] la atención respecto a que [no] se encuentran excluidos de la amnistía crímenes de lesa humanidad como la […] tortura […], entre otros” . En la etapa de supervisión de cumplimiento de dicha Sentencia, el Tribunal aun no ha declarado como acreditado el cumplimiento de la orden mencionada . La Corte considera pertinente, en el marco del presente caso, reiterar que, de conformidad a lo determinado en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile el Decreto-Ley No. 2.191 no puede presentar un obstáculo para el desarrollo de acciones de investigación, juzgamiento o sanción de los delitos respectivos. En este sentido, recuerda que lo determinado al respecto en la Sentencia mencionada tiene efectos generales que trascienden el caso concreto .

151. En el antecedente citado la Corte expresó que

[l]a obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. […]

Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes .

152. También recordó la Corte, en esa oportunidad, que

ya había señalado en el caso Barrios Altos [Vs. Perú] que, “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” .

153. Ahora bien, sin perjuicio de la responsabilidad internacional del Estado con base en el Decreto-Ley No. 2.191 acreditada en la citada decisión sobre el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, debe recordarse que, en relación con los hechos de ese caso, la Corte constató que dicha norma había sido aplicada en los años 1997 y 1998, impidiendo el seguimiento de procesos penales . Asimismo, constató que “[e]n los últimos años [anteriores a septiembre de 2006] el Poder Judicial chileno ha inaplicado el Decreto-Ley No. 2.191 en varios casos” . Ello es consecuente con lo señalado por las representantes, en el presente caso, en su escrito de solicitudes y argumentos, donde indicaron que entre los años 1998 y 2006 el Decreto-Ley No. 2.191 “emp[ezó] a ser usado con menos frecuencia”.

154. Luego que el Estado tomara conocimiento de actos de tortura cometidos contra el señor García Lucero, la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 pudo constituir un obstáculo para que se iniciara una investigación. No obstante, del acervo probatorio no surge evidencia sobre actos que denoten la aplicación concreta o incidencia acreditada del Decreto-Ley No. 2.191 en la investigación de los hechos de este caso. Por lo tanto, no se ha comprobado que la mera vigencia del Decreto–Ley No. 2.191 fuera la causa de falta de inicio, con anterioridad al 7 de octubre de 2011, de una investigación sobre lo acontecido en el caso del señor García Lucero y tampoco se ha comprobado que, hasta ahora, afectara el desarrollo de la investigación iniciada ese día. En cualquier caso, resulta conveniente resaltar que, en atención a lo determinado en el Fallo sobre el caso Almonacid Arellano y otros, la Corte estableció que “dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile . Sin perjuicio de recordar lo señalado en esa Sentencia, el Tribunal no estima procedente pronunciarse, en el presente caso, sobre la responsabilidad internacional del Estado como consecuencia de la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191.

C.2.2) Sobre el artículo 15 de la Ley No. 19.992

155. El texto de artículo 15 de la Ley No. 19.992 fue indicado por las representantes y no fue controvertido por el Estado ni la Comisión . La Corte nota que las representantes sostuvieron que el artículo 15 de la Ley No. 19.992 constituye uno de los “obstáculos de carácter estructural en el sistema legal de Chile que impiden que la investigación, persecución, sanción y debida reparación puedan avanzar con éxito”. El Tribunal advierte, por un lado, que no consta que la Comisión en su Informe de Fondo se haya referido a dicho artículo. Por otro lado, que el Estado objetó el cuestionamiento a dicha norma y consideró que no procede declarar violación alguna con base en lo alegado por los representantes.

156. A la vez, el Tribunal hace notar que las representantes en sus alegaciones no señalaron de manera específica qué información, o documentos, testimonios o antecedentes protegidos por el artículo 15 de la Ley 19.992 serían útiles para el avance de la investigación del caso concreto. Por último, la Corte observa que el señor García Lucero podría bajo dicha ley tener acceso a los documentos, informes, declaraciones y testimonios referentes a su persona e incluso darlos a conocer o proporcionarlos a terceros. Finalmente, este Tribunal constata que la referida disposición no fue aplicada en este caso para negar información a autoridad judicial alguna, ni se advierte que de esa u otra manera haya, hasta el momento, constituido un obstáculo que generara un perjuicio concreto al desarrollo de las investigaciones.

157. En consideración de lo expuesto y dado que la Corte no puede realizar un análisis en abstracto del artículo 15 de la Ley No. 19.992, ya que no se aplicó o no tuvo efectos en el caso en concreto, y la competencia contenciosa de la Corte debe ser ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención . Por lo tanto, el Tribunal no estima procedente pronunciarse sobre el artículo 15 de la Ley No. 19.992.

C.2.3) Sobre los artículos 150 A y 150 B del Código Penal y 330 del Código de Justicia Militar

158. Las representantes alegaron que los artículos “150 A y 150 B del Código Penal no son aplicables a la época de los hechos, [por lo que el Estado] está cometiendo […] un “error” de derecho por la falta de vigencia temporal de la [L]ey”. En respuesta a ello, el Estado manifestó que lo planteado por las representantes “no es relevante para la tramitación del juicio interno de investigación”. Además mencionó que se aprobó la Ley No. 20.357, que tipifica la tortura en el marco de crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, pero no surge de los hechos que dicha ley esté siendo aplicada en la investigación iniciada en el presente caso. Por otra parte, luego de remitida la información respectiva solicitada por la Corte, el Estado indicó que la redacción actual del artículo 330 del Código de Justicia Militar no ha sido modificado desde el año 1970. Además, el Estado objetó el cuestionamiento hecho por los representantes respecto a dichas normas y consideró, igualmente, que no procede declarar violación alguna con base en ello.

159. Al respecto, cabe señalar que la Comisión en su Informe de Fondo aludió a los alegatos de las representantes en el sentido de que los artículos 150 A y 150 B del Código Penal chileno y el artículo 330 del Código Penal Militar adolecen de diversos problemas y que sostuvieron que “esas disposiciones de derecho interno chileno violan los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana”. Sin embargo, la Comisión no se pronunció sobre esa cuestión. Por otra parte, pese a señalar, en cuanto a los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, el aludido “básico y serio error de derecho” mencionado en su escrito de alegatos finales escritos, las representantes se limitaron a efectuar ese señalamiento, sin desarrollar cuáles serían a su entender las normas aplicables. Además argumentaron sobre aspectos puntuales relativos a esas normas así como respecto al artículo 330 del Código de Justicia Militar, que harían a dichas disposiciones incompatibles con compromisos internacionales asumidos por el Estado. No obstante, no indicaron cómo, en relación específica con los hechos del caso sub examine, generarían un perjuicio la aducida restricción de las figuras penales a actos cometidos contra personas privadas de libertad o la falta de sanción de la tentativa.

160. Además, no surge de los hechos demostrados que la aducida prescripción de 10 años fuera aplicada o impidiera o limitara de algún modo la prosecución de la investigación de los hechos pertinentes en relación con el presente caso. De hecho, se advierte que no obstó a que se realice la apertura interna de la investigación luego de más de 36 años desde que el señor García Lucero saliera de Chile después de haber sido expulsado del país. En cuanto a los alegatos sobre la falta de proporcionalidad de penas aplicables, no surge del acervo probatorio que la norma sobre la llamada “media-prescripción” haya tenido aplicación en la investigación en curso, ni hay elementos suficientes para tener por acreditado que la misma derivaría de modo indefectible en la imposición de penas faltas de proporcionalidad .

161. Por lo expuesto, el Tribunal no encuentra procedente pronunciarse sobre las alegaciones de las representantes sobre los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, 330 del Código de Justicia Militar, la prescripción y la llamada “media-prescripción”. No obstante lo señalado anteriormente, en cualquier caso, es pertinente advertir que un actuar diligente en la investigación de los hechos implica, inter alia, que el Estado aplique normas que, de ser el caso, permitan la debida investigación y, si procede, la sanción de los responsables.
D. Sobre los procesos internos para el reclamo de medidas de reparación

D.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

162. La Comisión indicó que “toda víctima de violaciones de derechos humanos tiene el derecho a recibir una reparación integral por parte del Estado responsable”. Reconoció el programa de reparaciones implementado por el Estado, pero afirmó que el mismo “no es parte del objeto del presente caso, [dado que] no ha sido ni puede ser aplicado al señor García Lucero”, quien “no ha recibido ninguna medida de reparación por parte de dicho programa”. No obstante, advirtió que el señor García Lucero recibió un bono como compensación por la tortura sufrida, mas indicó que el mismo “no [es] una reparación integral para el caso específico”, teniendo en cuenta que sufre de una discapacidad permanente como consecuencia [de dicha] tortura. Afirmó que en “[e]l caso de una [víctima] con discapacidad permanente física y mental […] es necesario que los Estados adopten medidas de indemnización y rehabilitación”.

163. Manifestó que el señor García Lucero necesita sesiones de terapia psicológica, individuales y familiares, así como terapia física, como medidas de rehabilitación, y que si bien el Estado desarrolló un sistema de reparación en materia de salud denominado “PRAIS”, la presunta víctima no puede acceder al mismo, por no residir en el país. Expresó al respecto que el derecho a “recibir una reparación integral” de “toda víctima de violaciones de derechos humanos” se detenta “sin perjuicio del lugar donde [la víctima] resida”. Adujo que “ha quedado sin controversia” en el caso, que “el marco de reparaciones en Chile excluye a las personas en situación de exilio que no quieran o puedan retornar a Chile”. Agregó que la “jurisprudencia de la Corte […] ha indicado que las reparaciones tienen que satisfacerse aun en situación de exilio cuando la persona no vive en el país”.

164. Las representantes expresaron que el presente “no es un caso […] referido a la tortura sino […] de acceso a la justicia y reparación adecuada”. Indicaron que “la denegación de justicia” no se dio solo en relación con la investigación, sino también por la falta de reparación, que debe resarcir el daño en forma integral. Manifestaron que “[e]l señor García Lucero no ha recibido reparación integral por su tortura, detención ilegal y exilio[,] ya que las reparaciones recibidas no son adecuadas, no fueron prontas y no han sido efectivas[. …] Su esposa y sus hijas no han sido reconocidas como víctimas y no han recibido ninguna forma de reparación, entre otras razones por estar en el exilio”. Si bien el señor García Lucero y su familia “reconocen el esfuerzo hecho por el Estado […] para reparar a diversas víctimas de violaciones a derechos humanos durante la dictadura militar […] consideran que las diversas políticas p[ú]blicas […] no han […] reparado de manera adecuada […] los daños producidos” .

165. Advirtieron las representantes que “[a] primera vista” el uso de “programa[s] de reparación” parece “irreconciliable” con el “derecho de toda persona a la reparación por el daño sufrido”. No obstante, indicaron que “pueden reconciliarse[, … e]n la medida en que un programa […] incluya diferentes formas de reparación (y no se limite a una como la compensación) [dado que] gana en términos de complejidad[,] pero también en su posibilidad de reconocer y reparar los daños individuales producidos”. Refirieron que “todo programa de reparación debe construirse sobre la base del principio de no discriminación”. Advirtieron que las “víctimas en las condiciones del [s]eñor García Lucero o [su esposa…] no tienen acceso al [Programa] PRAIS (salud) en el Reino Unido mientras que víctimas sobrevivientes de tortura que están en Chile, y sus familias en primer grado, s[í] lo tienen”. Consideraron que “[e]ste tratamiento diferencial es injustificado”. En el escrito de alegatos finales señalaron que “constituye tratamiento discriminatorio en violación del [a]rtículo 1.1 de la Convención Americana”. Expresaron que “[e]l derecho a una reparación adecuada […] no puede estar condicionado […] a que las víctimas se encuentren en el territorio del Estado que debe reparar”.

166. Indicaron que “hay un elemento que resulta fundamental para el enlace entre la reparación colectiva y la reparación individual” y es que “la reparación de carácter colectivo o a través de programas de reparación no puede substraer de la víctima su derecho a un recurso efectivo y adecuado para alegar que elementos del programa de reparación violan su derecho a una reparación integral”. Señalaron que los artículos 8 y 25 de la Convención, así como el 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura obligan al Estado a asegurar que las víctimas de tortura puedan iniciar “acciones civiles […] para obtener reparación integral”.

167. En relación con lo anterior en su escrito de solicitudes y argumentos adujeron que la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 y del artículo 15 de la Ley No. 19.992 impedían, además del desarrollo de la investigación, las posibilidades de reclamar reparaciones.

168. Señalaron que para tal reclamo una primera vía sería un “juicio de hacienda” contra el Estado, que según las representantes se trata de un recurso adecuado pero inefectivo para amparar el “derecho a una reparación integral”. Agregaron que de una “multitud de juicios” de este tipo en relación con crímenes de la dictadura “solo uno ha prosperado”, y que “la razón comúnmente aludida por los tribunales chilenos para desestimar dichas acciones es la prescripción de la acción la cual es de [cuatro] años a partir de la ocurrencia del delito de acuerdo a lo establecido por el [a]rtículo 2332 del Código Civil” . En lo que hace a su afirmación, antes señalada, de que “los tribunales chilenos” desestiman ciertas acciones, precisaron luego, en su escrito de alegatos finales que es “la Sala Constitucional de la Corte Suprema [la que] constantemente […] rechaza [demandas de indemnización por los daños resultantes del delito que no se dirimen en sede penal], siguiendo la […] tesis […] de la prescriptibilidad de la acción civil derivada de crímenes contra la humanidad”. Afirmaron que, por el contrario dichas demandas “son por lo general acogidas por los tribunales de primera instancia o por las Cortes de Apelaciones”.

169. Indicaron las representantes que otra vía posible es tratar de obtener reparación dentro del proceso penal “una vez [que] el mismo culmina con una condena tanto contra el perpetrador como contra el Fisco”. Esta vía tampoco es efectiva debido “a la aplicación de estatutos de limitación (sic) como la prescripción de la acción civil”. También manifestaron que después del año 2007 la Corte Suprema declaró procedente 27 demandas de indemnización, relacionadas a “crímenes perpetrados durante la dictadura militar” planteadas en el marco de procesos penales. Señalaron que, en el caso hay una imposibilidad en relación con esta vía de reclamo debido a la falta de investigación efectiva y adecuada de la tortura y detención del señor García Lucero.

170. Las representantes explicaron que asesoran al señor García Lucero desde el año 1994, y que consultaron a “organizaciones no gubernamentales” que “informa[ron] que no había ninguna posibilidad de hacer una demanda criminal ni presentar un caso civil”, por lo que “se centr[aron] en asesorar al señor García Lucero en la obtención de una pensión en Chile [por su carácter de‘]exonerado político[’]”.

171. Las representantes aclararon que el texto de la Ley No. 19.234, relativa a “exonerados políticos” establece, según la literalidad del artículo 6 de la norma, que de arribarse a la “transacción” que prevé la ley “el interesado […] deberá renunciar a toda acción”. Por otra parte, indicaron que la Ley No. 19.992, que estableció reparaciones para víctimas de “prisión política” y tortura, “no incorpora normas semejantes” por lo que “las víctimas podrían hacer uso de los recursos existentes en el derecho chileno” para objetar el monto de reparación asignado por dicha ley. No obstante, advirtieron que “esto no es posible, toda vez que ningún juez de la República estaría legitimado constitucionalmente para revisar la legalidad de un monto establecido por la ley”. Expresaron que “[a] pesar de esto es dable considerar la posibilidad de utilizar un recurso de carácter constitucional para […] alegar que el monto de reparación no es el adecuado”. En ese sentido identificaron dos recursos: “[l]a inaplicabilidad por causa de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 93, No. 6 de la Carta Fundamental” y “la acción de inconstitucionalidad”. Sobre el primero, consideraron que “[e]n Chile es impensable que un tribunal del país acceda siquiera a conocer una reclamación contra un elemento (en [el] caso un monto de reparación) fijado por el legislador previamente. De hecho las facultades dadas al Tribunal Constitucional sobre la Ley son bastante limitadas”. Sobre el segundo afirmaron que “tampoco sería aplicable debido a que depende de que haya una declaración previa de inaplicabilidad de un precepto legal […] de acuerdo al artículo 93, No. 6 ya mencionado”. Las representantes consideraron que “se debe concluir que no existen otros recursos judiciales o administrativos para demandar el monto de la pensión o del bono, dependiendo del caso, otorgados por la [l]ey 19.992”.

172. Por otra parte, en cuanto a la pensión por el carácter de “exonerado político”, sostuvieron que fue otorgada con “dilación injustificada”, ya que el señor García Lucero la recibe desde el 2000, “[siete] años después de haber solicitado la protección de [sus derechos]. Expresaron, igualmente, que el señor García Lucero “recibe esta pensión de manera retroactiva desde septiembre de 1998”.

173. El Estado aseveró que

hoy es evidente y no es materia de discusión que los Estados están obligados a reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Dicha obligación es un principio del derecho internacional público y una norma acogida por el sistema convencional, tanto universal como regional .

174. En relación con las reparaciones brindadas al señor García Lucero, el Estado señaló que dado que el hecho ocurrió bajo el régimen militar que gobernó el país entre los años 1973 y 1990, existen ciertas particularidades que deben ser consideradas. Así, los criterios de reparación “han debido ser redefinidos” en los “procesos de transición a la democracia, en que se ha debido hacer frente a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos”. Para “hacerse cargo de un proceso de transición a la democracia”, la elaboración por parte del Estado de un “[p]rograma de [r]eparaciones” parece un medio eficaz para articular coordinadamente todos los esfuerzos que el Estado pueda llevar adelante”. Expresó que “los programas cumplen con el requisito de la integralidad donde las medidas que se han dispuesto […] contemplan […] aspectos materiales, morales y sociales propios de un proceso de reparación por violaciones de derechos humanos”. Aseveró también, haciendo propias consideraciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas, vertidas en un informe sobre la visita que realizó a Chile en agosto de 2012, que

[e]n programas de reparaciones masivas, donde puede ser imposible evaluar el daño sufrido por cada víctima individual o donde la reparación total del daño hecho sea semejantemente imposible, incluso el programa más generoso no será suficiente si lo que se espera es la reparación de todo el daño. Sin embargo, puede otorgar soluciones concretas a algunos de los problemas que se derivan del daño sufrido.

175. El Estado enfatizó que en Chile se desarrollaron diversas acciones que fueron valoradas positivamente por la Corte en su sentencia sobre el caso Almonacid Arellano y otros . Adujo que “[e]l sistema de reparaciones implementado en Chile se ajusta a los estándares internacionales en la materia”, el cual “abarca diversas aristas, entre las que se destacan: salud, previsión social, educación, vivienda, memoria, verdad y justicia” y afirmó que dicho sistema abarca “dos dimensiones de reparaciones”. La primera “tiene que ver con una dimensión más bien colectiva en virtud de la cual se han establecido, además de otros beneficios, reparaciones de índole económica, cuyo monto es igual para todas las víctimas que hayan sido calificadas por las [c]omisiones a las que se les ha encomendado dicha labor”. La segunda “tiene que ver con una perspectiva individual […] supone la consideración de elementos individuales”, y se enlaza con medidas relativas “al ámbito de la salud”, vinculadas al programa PRAIS, como también a la educación y a la vivienda. Así, “las víctimas que por razón de prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios, tienen derecho a que el Estado les garantice la continuidad de [los mismos]”. Además, “se establecen medidas que buscan favorecer la adquisición de una vivienda para quienes no la posean, así como obras de mejoramiento para propietarios y propietarias de viviendas sociales”. Respecto al caso, afirmó que el señor García Lucero es una de las tantas personas beneficiadas por las diversas medidas de reparación, por lo que no se han violado sus derechos .

176. El Estado adujo también que “[d]urante el período 1973–1990 […] muchos chilenos sufrieron el exilio. […] Cuando pudieron volver, el Estado fue en su ayuda de distinta manera”. Indicó al respecto diversas medidas legislativas mediante las que “creo la Oficina Nacional de Retorno; […] otorgó ciertas franquicias aduaneras a los retornados, y […] otorgó beneficios a los deudores del Banco del Estado que obtuvieron créditos en el marco del programa de créditos para el establecimiento por cuenta propia de chilenos retornados”. Explicó que “[los] criterios generales [del sistema de reparación] suponen la presencia de la víctima en el país”, y que “el sistema está basado en que la víctima regrese al país o esté en el país[, …p]orque de lo que se trata es de reinsertar a esas víctimas en el país del cual tuvieron que salir obligadamente”. Afirmó también que “desde el retorno a la democracia en Chile [en] el año 1990, no existen personas en condición de exilio”. En ese sentido, señaló que además de las reparaciones monetarias que recibió y recibe el señor García Lucero, hay otras “en forma de prestaciones particulares en las áreas de salud, educación o viviendas [que] se encuentran sujetas a la residencia en Chile de [él] y/o su familia”. Expresó que

lo ideal sería que el señor García Lucero pudiera viajar a Chile porque ahí sería beneficiario él y su familia de todo el sistema de reparación que existe en Chile y que lamentablemente […] es imposible extenderlo a los exiliados que todavía viven en el extranjero por una cuestión de temas prácticos y además de recursos, porque había que extraer recursos de los programas que se aplican en Santiago para poder atender situaciones de chilenos que viven en el exterior.

177. El Estado agregó que el programa de reparaciones implementado en Chile, “puede ser compatible con la posibilidad de que las víctimas puedan recurrir a instancias judiciales, ya sean nacionales o internacionales, con el objeto de plantear sus demandas de reparación individualmente. En este sentido, […] debe contemplar la legitimidad de estos caminos individuales y establecer las compatibilidades que permitan acceder a los beneficios de uno y otro procedimiento”. Consideró también que “los hechos denunciados por el [señor] García Lucero […] deberían ser calificados como crímenes de lesa humanidad, lo que de acuerdo a los tratados internacionales vigentes, generan responsabilidad del Estado con la consecuente obligación de reparar, que debe ser perseguida en los tribunales internos. No obstante, también indicó que en tanto “las pensiones” que recibe el señor García Lucero “constituyen una indemnización civil derivada del reconocimiento de responsabilidad del Estado, por las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos ocurridas en la dictadura”, entonces “no procede jurídicamente solicitar una nueva indemnización por los mismos hechos en contra del Fisco”.

178. Pese a lo anterior, aseveró que existe la posibilidad de establecer una demanda contra el Estado, señalando que al respecto “no existe un texto único [legal] que sistematice la responsabilidad del Estado, sino que más bien ésta se encuentra consagrada en distintas normas de rango constitucional (tratados internacionales en materia de derechos humanos) y legal”. Entre esas normas, mencionó los “artículos 748 [a] 752 del Código de Procedimiento Civil”, que regulan el “procedimiento de Hacienda”, que es “un procedimiento escrito tramitado bajo las reglas del procedimiento ordinario civil de mayor cuantía”. Según el Estado, este procedimiento “ha demostrado ser una vía eficaz para obtener una indemnización civil”.

179. Aclaró, al respecto, en cuanto a “la prescripción” que, “no debería operar respecto de todas las acciones destinadas a obtener indemnización, sin considerar o distinguir la naturaleza de la causa que da origen a dicha acción”. Indicó que, “[e]n este sentido” los hechos en cuestión serían “crímenes de lesa humanidad”. Especificó, en respuesta a un requerimiento del Tribunal para que remita la norma que regula la prescripción de las acciones civiles, que

[e]n relación a las disposiciones legales que regulan la prescripción de las acciones civiles, es preciso señalar que en Chile la fuente de la responsabilidad civil está dada por normas de derecho internacional de los derechos humanos, que se encuentran plenamente incorporadas al derecho interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República[. …] En este sentido […] el criterio rector en materia de responsabilidad civil […] se encuentra regulado en normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos .

180. El Estado detalló que,

[d]e acuerdo con un informe preparado por la Procuraduría Criminal de la Procuraduría Fiscal de Santiago hay 93 causas fiscales en las cuales existen sentencias definitivas [que] se pronuncian sobre delitos vinculados con torturas ocurridas durante el gobierno militar y, en su caso, sobre las correspondientes demandas civiles presentadas […], [e]n lo civil, en los casos en que se optó por ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, hay una gran mayoría de sentencias en las cuales se acog[ió] la referida acción.

181. También especificó el Estado que en el mismo informe,

se han identificado 202 causas civiles que dicen relación con violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el gobierno militar. De dichas causas, 19 dicen relación exclusivamente con torturas a civiles y torturas a funcionarios. Algunas de estas últimas han terminado por sentencias definitivas de primera instancia, no ejecutoriadas aún, en las cuales se ha condenado al Fisco a pagar sendas indemnizaciones a favor de las víctimas.

D.2) Consideraciones de la Corte

182. En la medida en que los derechos convencionales implican, frente a su transgresión, el deber estatal de hacer posible la reparación de las violaciones a dichos derechos , será necesaria la existencia de los medios legales e institucionales que permitan a las personas afectadas reclamar la reparación. Esto vincula, en general, el deber de reparar, con la existencia de mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo tanto, con el derecho de las víctimas a acceder a la justicia , que tiene asidero convencional en los derechos a las garantías y protección judiciales plasmados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana . En virtud de dichas normas, “los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales […] efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal” . “Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos, lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente” . Ello deberá implicar, según el caso, que los recursos sean aptos para lograr no solo el cese de la violación o su amenaza, sino también la reparación de las consecuencias de la vulneración, incluyendo, de ser posible, la restitución o restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte ha indicado que “la efectividad de los recursos internos debe evaluarse integralmente tomando en cuenta […] si en el caso particular existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación” .

183. El Tribunal ha señalado, en el marco del análisis de casos que involucraban graves violaciones a derechos humanos , que “el deber de reparar es uno propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios” . Esto debe ser entendido considerando que en este tipo de casos, la reparación debida involucra el deber del Estado de investigar de oficio las violaciones cometidas (supra párr. 122). De conformidad con lo anterior, en los casos respectivos, existe un vínculo entre la obligación de investigar, la posibilidad de acceso a una adecuada reparación y los derechos de las víctimas de las violaciones acaecidas a acceder a la justicia. No obstante, también otro tipo de procesos administrativos o judiciales, tales como los disciplinarios, contencioso-administrativos o civiles, pueden ser susceptibles de resultar útiles o eficaces para coadyuvar al establecimiento de la verdad, la determinación de los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y la reparación de las violaciones acaecidas . En ese sentido, no debe supeditarse la posibilidad de obtener medidas de reparación al inicio, prosecución o resultado de procesos penales, pues ello puede limitar o condicionar de forma excesiva dicha posibilidad y, por lo tanto, resultar en una privación del derecho de las víctimas a acceder a la justicia .

184. De acuerdo a lo dicho, debe dejarse sentado que es procedente que el Tribunal examine si, de modo independiente a la investigación de los hechos y los reclamos que pudieran hacerse en ese marco, el señor García Lucero, así como sus familiares, tuvieron acceso a otras vías de reclamación.

185. Ahora bien, en el caso, las posibilidades de reclamo no se han visto ceñidas a la posibilidad de acciones individuales, sino que el Estado estableció un programa administrativo de reparación, y el señor García Lucero recibió prestaciones en virtud del mismo. El Estado adujo que esta circunstancia hace improcedentes otros reclamos de reparación (supra párrs. 174 y 175), y las representantes manifestaron una posición diversa, aduciendo la inexistencia de recursos efectivos para reclamar una reparación integral. Por lo tanto, la Corte debe examinar, a la luz del deber estatal de reparar violaciones a derechos humanos, el vínculo entre el derecho de acceder a la justicia, fundado en los derechos a las garantías y protección judiciales, y a la existencia de programas administrativos de reparación. Ello, para determinar si resultaba en el caso procedente que el señor García Lucero y sus familiares accedieran a recursos para reclamar individualmente medidas de reparación y, en su caso, ponderar si los mismos fueron proveídos por el Estado. Debido a que el Estado, conforme a la legislación dictada después de 1990, estableció a favor de tales personas beneficios y un “derecho” relacionados a medidas de rehabilitación (supra párr. 73), este Tribunal tendrá en consideración que Chile reconoció en el año 2004 al señor García Lucero como una de las personas que fue víctima de tortura y “prisión política” durante el gobierno de la dictadura militar.

D.2.1) Los programas administrativos de reparación y los derechos a las garantías y protección judiciales

186. En el ámbito del derecho internacional se han emitido documentos cuyo eje son los derechos de las personas en tanto víctimas de actos ilícitos. Así, cabe citar la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder” , el “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” , o los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” (en adelante, “Principios Básicos”). De este modo, puede advertirse una tendencia en el ámbito del derecho internacional a reconocer a las personas víctimas de actos ilícitos como sujetos titulares de derechos en tal carácter, inclusive respecto a medidas de reparación y el derecho de acceso a la justicia en relación con las mismas, inclusive la Corte Internacional de Justicia, que es sólo competente en litigios ante Estados ha efectuado señalamientos en tal sentido . Sobre esto último, los citados “Principios Básicos” indican que

[l]a víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos […] tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno”.

187. En relación con la tortura, en el marco del Sistema Interamericano la protección contra tales actos previstos en la Convención Americana, “así como ‘el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal’”, se ve reforzada por la Convención Interamericana contra la Tortura . Este tratado, en materia específica de reparación, expresa en su artículo 9 el “comprom[iso]” de los Estados Partes de “incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura”. Dicho mandato complementa, en lo pertinente, la obligación de adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectivos los derechos convencionales, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana.

188. A efectos de determinar el alcance de las obligaciones estatales en lo atinente a la reparación de actos de tortura, es pertinente tener en consideración la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , tratado del cual Chile es Parte . En relación con su artículo 14, que versa sobre el deber de garantizar medidas de reparación , el Comité contra la Tortura ha expresado que “el concepto amplio de reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparaciones” . Señaló también el Comité que

[l]a reparación debe ser suficiente, efectiva y completa[, y que los Estados], al determinar las medidas de reparación y resarcimiento que se ofrezcan o concedan a las víctimas de la tortura, deben tener […] en cuenta las características propias y las circunstancias de cada caso y que la reparación debe ajustarse a las necesidades particulares de la víctima y ser proporcional a la gravedad de las transgresiones cometidas contra ella .

189. Por otra parte, la Corte ha indicado que “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y [sus] resultados deben ser valorados” y que, a tal efecto, debe considerarse si los mismos “satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad” . En relación con Chile, la Corte constató la existencia de diversas medidas y, apreciándolas, expresó que “valora positivamente la política de reparación de violaciones a derechos humanos adelantada por el Estado” . En el presente caso, el señor García Lucero recibió el 14 de junio de 2006, por su carácter de víctima de tortura y “prisión política” un bono único, de conformidad con la Ley No. 19.992 y de su Reglamento, al haber optado por recibir la pensión por “exonerado político” (supra párr. 79). Además, en su calidad de “exonerado político”, recibió: a) una pensión mensual en el año 2000, bajo la Ley No. 19.234 (supra párr. 77), y b) un bono compensatorio extraordinario de conformidad con la Ley No. 20.134 (supra párr. 78) .

190. La Corte no puede analizar si las reparaciones referidas son “suficientes, efectivas y completas”, dado que tal examen debería partir de analizar los daños generados por los actos cuya ejecución comenzó a partir de la detención del señor García Lucero el 16 de septiembre de 1973 y, en todo caso, antes del 11 de marzo de 1990 (supra párr. 36). Sin perjuicio de ello, debe advertirse que la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una obstrucción a la posibilidad de que las víctimas, de conformidad a los derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones en reclamo de reparaciones. Dada esta relación entre programas administrativos de reparación y la posibilidad de interponer acciones en reclamo de reparaciones, es pertinente que la Corte examine los argumentos de las representantes al respecto, así como los del Estado.

191. En esta línea, cabe tener en consideración lo dicho por el Comité contra la Tortura, que ha indicado que “[e]l Estado que de manera oportuna […] no permita que se incoe un procedimiento civil en relación con casos de denuncias de tortura puede estar negando de facto la reparación”, y que

los Estados partes han de promulgar leyes que ofrezcan expresamente a las víctimas de tortura un recurso efectivo y reconozcan su derecho a obtener una reparación apropiada, que incluya una indemnización y la rehabilitación más completa posible. Esa legislación debe permitir ejercer tal derecho a título individual y asegurar que se disponga de un recurso judicial. Si bien las reparaciones colectivas y los programas administrativos de reparación pueden ser una forma de resarcimiento aceptable, esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un recurso efectivo y a obtener reparación .

192. La Corte constata lo indicado por las representantes sobre que, a diferencia de la regulación sobre beneficios a “exonerados políticos”, la Ley No. 19.992, que estableció reparaciones para víctimas de tortura y “prisión política”, no incorporó disposiciones que establecieran que, de accederse a las reparaciones respectivas, las personas beneficiarias renunciaban a la posibilidad de entablar otras acciones. De acuerdo a lo que se indicó (supra párr. 190), resulta conforme a la observancia de derechos convencionales que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de reparación no impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales en reclamo de medidas de reparación. Debe entonces examinarse si el señor García Lucero o sus familiares pudieron acceder a recursos procedentes para realizar reclamos relativos a medidas de reparación.

D.2.2) Acceso a recursos para reclamar medidas de reparación en el presente caso

193. Las representantes, así como la Comisión, han manifestado que la compensación otorgada por el Estado al señor García Lucero resultó insuficiente a efectos de proveer una “reparación integral” en este caso y, en ese sentido, tuvieron en consideración que el señor García Lucero no pudo acceder a medidas de rehabilitación (supra párrs. 162, 164 y 165). Como se indicó, la Corte no analizará si las prestaciones otorgadas y establecidas en beneficio del señor García Lucero conllevaron una reparación completa o integral. No obstante, evaluará si existe sustento para determinar si él o sus familiares se vieron privados de sus derechos a las garantías y protección judiciales.

194. Por otra parte, la Corte no considera pertinente analizar los alegatos de las representantes sobre: a) la aducida imposibilidad de que mediante recursos de la jurisdicción interna se cuestione el monto de reparaciones que recibió el señor García Lucero , ya que no explicaron el motivo de su afirmación sobre por qué los jueces chilenos no estarían legitimados para revisar un monto establecido por ley (supra párr. 171). No aclararon si su afirmación se trataba de su opinión jurídica o de un dato pretendidamente objetivo, ni ofrecieron prueba al respecto; b) los “recursos de carácter constitucional”, alegato que fue introducido recién en los alegatos finales escritos (supra párr. 171), por lo que es extemporáneo y el Estado no tuvo oportunidad de controvertirlos; c) la supuesta “dilación injustificada” en la obtención, por parte del señor García Lucero, de la pensión por el carácter de “exonerado político”, ya que no brindaron argumentos, información ni elementos de prueba que permitan evaluar cómo se desarrolló el trámite respectivo, y d) que la aducida vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 y del artículo 15 de la Ley No. 19.992 impedían, además del desarrollo de la investigación, las posibilidades de reclamar reparaciones (supra párr. 143). La Corte ya se pronunció en relación con dichas normas y se remite a lo determinado al respecto (supra párrs. 154 y 157).

D.2.2.1) Las medidas de compensación y de rehabilitación como “derechos” tutelables en el presente caso

195. De conformidad a los artículos 25.1 y 8.1 de la Convención los derechos señalados rigen en relación con, inter alia, “derechos fundamentales reconocidos por […] la ley”, y “derechos […] de orden civil o […] de cualquier otro carácter”. De acuerdo a lo expuesto anteriormente (supra párrs. 124 a 127 y 138), en tanto que Chile reconoció en 2004 el carácter de víctima de “prisión política” y tortura del señor García Lucero, resulta pertinente la obligación del Estado de posibilitar, mediante las normas correspondientes, que aquél viera “garanti[zada]” una “compensación adecuada” a su favor (supra párr. 182). Además, la legislación interna determinó en beneficio de un grupo de personas entre las que se incluye el señor García Lucero medidas relativas a la rehabilitación (supra párr. 73). En ese sentido, en el 2004 la Ley No. 19.992 estableció un “derecho” a la “rehabilitación física” en beneficio de víctimas de “prisión política” y tortura reconocidas como tales por la Comisión Valech, y dispuso también medidas educativas en su beneficio .

196. Adicionalmente, en relación con las medidas referidas, la Corte observa que los “Principios Básicos” (supra párr. 186) señalan que “[c]onforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos […], de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva […] en […] formas [que incluyen] indemnización [y] rehabilitación”. La primera “ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables”, y la segunda “ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales” (Principios 18, 20 y 21). El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, a propósito del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativo a la prohibición de la tortura, señaló que “los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible” . En efecto la reparación por violación de derechos humanos incluye la rehabilitación lo cual debe incluir “la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales” . Además como se refirió (supra párr. 188), el Comité contra la Tortura ha señalado el derecho de víctimas de tortura a obtener “una indemnización”, así como “la rehabilitación más completa posible” y, en relación con ello, un “recurso judicial”.

197. Ahora bien, en relación con los beneficios educativos y el “derecho” a la “rehabilitación física” dispuestos por la Ley No. 19.992, es un hecho que las prestaciones respectivas son de acceso para personas que se encuentran en territorio chileno , y que siendo el señor García Lucero titular del “derecho” mencionado, no puede disfrutar del mismo en tanto se encuentra fuera de Chile. Dicha Ley reconoció como beneficiarios a todas las personas reconocidas como víctimas en la nómina que forma parte del Informe de la Comisión Valech, y omitió hacer cualquier distinción al respecto. La Corte toma nota de la controversia entre la Comisión y las partes sobre si la circunstancia mencionada conlleva o no una responsabilidad estatal, mas no se pronunciará al respecto, pues en el marco de su competencia temporal no examinará el hecho generador, como es la tortura, ni sus consecuencias jurídicas ni el daño producido, por consiguiente tampoco las necesidades de rehabilitación del señor García Lucero (supra párr. 37) y, por lo tanto, no puede evaluar si el Estado debe o no realizar acciones a tal efecto. No obstante, si bien el Tribunal no puede ponderar la suficiencia del contenido prestacional del “derecho” y los beneficios educativos aludidos, advierte que puede considerar si, en relación con los mismos, el señor García Lucero pudo acceder a recursos que hicieran posible el planteo de los reclamos que considerase correspondientes. En este sentido, es posible evaluar con independencia de la ponderación del referido hecho generador del daño si, luego del 21 de agosto de 1990, el Estado incurrió en acciones u omisiones que imposibilitaran la interposición de acciones adecuadas y procedentes para realizar los reclamos aludidos. Es en este delimitado aspecto que, en el caso, puede considerarse si surgió la responsabilidad internacional del Estado, en relación con la posibilidad de reclamos de medidas de reparación, en forma independiente al citado hecho generador del daño primigenio.

198. Por lo expuesto, la Corte considera procedente examinar si el Estado, en lo atinente a las posibilidades de reclamos sobre medidas de compensación y rehabilitación, observó los derechos a las garantías y protección judiciales.

D.2.2.2) Las posibilidades de efectuar reclamos en relación con medidas de reparación

199. De los hechos probados no se desprende que el señor García Lucero intentara, por sí mismo ni por medio de sus representantes, luego del 21 de agosto de 1993, en la jurisdicción interna, acción alguna para obtener una “reparación integral” ni para reclamar por la falta de acceso a medidas de reparación previstas en la Ley No. 19.992 por residir fuera de Chile. Tampoco se desprende que el hecho de que el señor García Lucero residiera en el Reino Unido implicara, en el caso, una imposibilidad para intentar acciones legales en su país de origen . El Tribunal advierte que el señor García Lucero estuvo en Chile en el año 1993 para realizar gestiones tendientes a la obtención de su pensión como “exonerado político” , la cual obtuvo en el año 2000 y que percibe con retroactividad a septiembre de 1998, por lo que el señor García Lucero, pese a residir en el Reino Unido, pudo acceder a reparaciones administrativas. Además, visitó el país en otras oportunidades , él y sus familiares se encuentran asesorados legalmente desde el año 1994 (supra párr. 170) y por medio de sus representantes obtuvieron orientación legal de diversas organizaciones de la sociedad civil, chilenas e internacionales .

200. La Corte ha determinado, desde sus primeras decisiones, que un recurso es formalmente adecuado cuando es “idóne[o]”, en el “sistema de derecho interno”, para “proteger la situación jurídica infringida” . En relación con la reparación de víctimas de torturas, los recursos adecuados que el Estado debe proveer deben posibilitar el reclamo y acceso a medidas que contemplen la compensación y la rehabilitación .

201. Las partes y la Comisión han mencionado dos recursos para hacer los reclamos para obtener una reparación: a) la demanda judicial civil mediante el “juicio de hacienda” , y b) el reclamo de reparación civil en el proceso penal . Sin embargo, no precisaron si a través de tales recursos puede reclamarse tanto medidas de compensación como medidas de rehabilitación, ni si, de ser el caso, estas últimas pueden solicitarse en forma de prestaciones directas o por medio del reclamo de un monto de dinero equivalente al costo de las mismas. Las representantes señalaron que el “juicio de hacienda” es adecuado para “amparar el derecho a una reparación integral” (supra párr. 168), y no indicaron que el reclamo en sede penal no sea adecuado para tal fin.

202. Según manifestaron las representantes, pese a lo anterior, los recursos internos no serían aptos para efectuar los reclamos pertinentes . El Tribunal destaca que el Estado no consintió que no hubiera recursos idóneos. Aseveró que “las presuntas víctimas jamás han requerido o motivado gestión alguna en Chile, judicial o extrajudicial, tendiente a la […] reparación […] de los actos de tortura […], por lo que no se puede hablar de denegación de justicia”, y alegó que por lo anterior se “obvi[ó] el carácter subsidiario del [Sistema Interamericano]” (supra párr. 119). Dado que está acreditado que la presunta víctima o sus familiares no han actuado en el ámbito interno, la Corte debe examinar si en este marco se advierte la inexistencia de recursos aptos para efectuar los reclamos correspondientes.

203. Además, las representantes han manifestado que los recursos señalados carecen de “efectividad”, dada la aplicación de un plazo de prescripción para presentar acciones civiles que, según refirieron, el artículo 2332 del Código Civil establece en “4 años a partir de la ocurrencia del delito”. Cabe resaltar que la Corte solicitó al Estado la remisión de la normativa que regula la prescripción de acciones civiles y, en respuesta, el Estado adujo que “[e]n relación [con] las disposiciones legales que regulan la prescripción de las acciones civiles, es preciso señalar que en Chile la fuente de la responsabilidad civil está dada por normas del derecho internacional de los derechos humanos”. No obstante, la Corte toma nota de la información presentada por las representantes sobre el artículo 2332 del Código Civil, la cual no fue controvertida.

204. De acuerdo a lo informado por las representantes, esta Corte nota que aun cuando el artículo 2332 del Código Civil establece la prescripción en cuatro años desde la ocurrencia del delito, los tribunales internos han admitido demandas relacionadas con delitos cometidos durante el régimen militar relacionados con violaciones de derechos humanos . Es así que los mismos representantes indicaron, en su escrito de solicitudes y argumentos, que una acción civil bajo el “juicio de hacienda” planteada en relación con violaciones a derechos humanos cometidas durante el régimen militar prosperó ante la Corte Suprema. También señalaron, en esa oportunidad, que eran “decisiones minoritarias dentro del sistema justicia chileno” aquellas que “dejar[ron] por sentado que la excepción de prescripción de la acción civil en contra del Estado es improcedente”. No obstante, en sus alegatos finales escritos señalaron que “[l]as demandas de indemnización […] que no se dirimen en sede penal por lo general son acogidas por los tribunales de primera instancia o por las Cortes de Apelaciones”. También indicaron que después del año 2007 la Corte Suprema declaró procedentes 27 demandas de indemnización, relacionadas a “crímenes perpetrados durante la dictadura militar” planteadas en el marco de procesos penales.

205. Por otra parte, en lo que se refiere a la posibilidad de una acción civil resarcitoria en el marco del proceso penal, la Corte se remite a lo señalado en relación con la falta de diligencia del Estado para investigar de inmediato los hechos, por lo que quedan comprendidos en tal incumplimiento obstáculos al reclamo de medidas de reparación en el ámbito penal (supra párr. 138). Pese a que, en términos generales, pueden ser pertinentes las consideraciones efectuadas sobre la prescripción de acciones civiles en relación con los posibles reclamos de reparación incoados en sede penal, no resulta necesario analizar la cuestión en este caso.

D.2.2.3) Conclusión

206. De lo expuesto, la Corte concluye que, además de la acción civil en el marco del proceso penal, el señor García Lucero contaba con el “juicio de hacienda”, recurso que no intentó. Tampoco consta que el señor García Lucero, pese a encontrarse privado del acceso a determinadas medidas de reparación previstas en la Ley No. 19.992 por residir en el Reino Unido, intentara en la vía judicial o administrativa reclamo alguno para cuestionar su imposibilidad de gozar de tales beneficios. Las representantes han manifestado que, en general, los tribunales de primera instancia y las Cortes de Apelaciones acogen las demandas de indemnización (supra párr. 204), sin justificar por qué en este caso ello no ocurriría, o por qué no sería admisible reclamación alguna. Al respecto, tampoco la Comisión presentó alegaciones en ese sentido. A partir de ello, y siendo que no consta que el señor García Lucero o sus familiares hayan intentado reclamos, la Corte no encuentra elementos suficientes, con el grado de certeza requerido, que le permitan concluir en el presente caso que la regulación interna de la prescripción de acciones civiles generara un impedimento a la posibilidad del señor García Lucero o sus familiares de efectuar reclamos. Por lo tanto, la Corte no encuentra acreditado que el Estado sea responsable, en relación con las posibilidades de efectuar reclamos de medidas de reparación en el presente caso, de la vulneración de los derechos a las garantías y protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado y la obligación contenida en el artículo 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

VIII
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

207. En la audiencia pública las representantes expresaron que “podría alegar[se] que la situación de don Leopoldo y su familia constituyen adicionalmente una violación del artículo 22 de la Convención Americana debido al exilio que han tenido que padecer”. En sus alegatos finales escritos señalaron que la Corte

tiene jurisdicción para adjudicar [responsabilidad internacional al Estado] sobre el exilio como constitutivo de una violación del [a]rtículo 22, en particular su numeral 5. Esto debido a que Chile ha sabido que [el señor García Lucero] est[á] en el exilio, al menos con noticia razonable, particular y específica de la misma desde 1993 cuando [él] aplic[ó] a los beneficios de la Ley de Exonerados Políticos, ante lo cual Chile ha continuado negándole a él y a su familia las condiciones que eran necesarias para poder volver.

208. Agregaron que “el retorno debe realizarse en condiciones de seguridad jurídica, física y material, incluido el acceso a la tierra y a los medios de subsistencia. […] Chile, con la ausencia absoluta de políticas de reparación para exiliados, dejó de cumplir con estos estándares”.

B. Consideraciones de la Corte

209. La Corte advierte que la Comisión no consideró la violación al derecho de circulación y residencia en su escrito de sometimiento del caso ante la Corte ni en el Informe de Fondo. No obstante, las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta . Las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, no alegaron dicha violación, sino que lo hicieron luego, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos.

210. Dado que la argumentación específica del artículo 22 de la Convención Americana fue presentada por las representantes extemporáneamente, la Corte concluye que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en la presunta violación del referido artículo.

IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

211. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha dicho que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado (supra pie de página 176) . En el presente caso la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de garantizar el derecho conculcado y resarcir los daños de manera íntegra.

212. Debe señalarse que este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

213. La Corte valora el esfuerzo hecho por Chile en la implementación de un programa de reparaciones (supra párr. 189). El Tribunal notó, asimismo, que el señor García Lucero recibió determinadas medidas de reparación en virtud de dicho sistema (supra párr. 189). Tales medidas fueron otorgadas como forma de reparación, al considerarse al señor García Lucero como “exonerado político”, y debido al reconocimiento del Estado en el informe de la Comisión Valech de la tortura sufrida por él entre los años 1973 y 1975. Dichos hechos, fueron tenidos como “antecedentes” en la presente Sentencia y no fueron analizados por este Tribunal, ya que se encuentran fuera de su competencia temporal. Por lo que las violaciones declaradas en la presente Sentencia tienen sustento fáctico en los hechos ocurridos con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de este Tribunal relacionados con el acceso a la justicia (supra párr. 138). Por ello, la Corte no tendrá en cuenta los montos de dinero ya recibidos por el señor García Lucero, o dispuestos a su favor, a efectos de determinar las reparaciones correspondientes por las vulneraciones a derechos establecidas en la presente Sentencia.

214. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana declaradas en el Capítulo VII, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la víctima .

A. Parte Lesionada

215. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Leopoldo Guillermo García Lucero, quién en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el Capítulo VII será considerado beneficiario de las reparaciones que ordene el Tribunal.

B. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, sancionar a los responsables

B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

216. La Comisión solicitó que la Corte ordene que Chile proceda “inmediatamente a investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable los hechos […], con el objeto de esclarecerlos de manera completa, identificar a los autores e imponer las sanciones que correspondan”. La Comisión especificó que la Corte ordene “adoptar las acciones necesarias para dejar sin efecto de manera permanente el Decreto-Ley No. 2191.

217. Las representantes solicitaron que se “ordene de manera explícita a Chile el investigar, perseguir y castigar de manera diligente a los perpetradores de la tortura, detención arbitraria y expulsión del país del [s]eñor García Lucero”. Además, las representantes solicitaron a la Corte que

claramente exprese el deber que tiene el Estado de investigar, perseguir y castigar a través de la justicia ordinaria (y no militar) a los perpetradores de dichos crímenes; de aplicar penas que sean proporcionales a la gravedad de los crímenes cometidos y no utilizar estatutos de limitación, u otros mecanismos encubiertos de impunidad

218. Para concluir, las representantes pidieron que se mantuviese informado al señor García Lucero y a su familia sobre el progreso del procedimiento.

219. El Estado expresó que si la Corte declara su responsabilidad internacional por la vulneración a uno o más derechos de la Convención, al momento de resolver las medidas de reparación procedentes, considere, entre otros, “el vínculo causal existente entre los hechos objeto del juicio, la violaciones alegadas y el daño en que se fundamentan las medidas de reparación solicitadas.” Agregó que Chile en el caso específico del señor García Lucero “sí cumplió con su deber de investigar, y continúa haciéndolo en la medida de lo posible”, y que dicho señor se ha visto favorecido con medidas de reparación.

B.2) Consideraciones de la Corte

220. La Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en el tanto que resultó excesiva la demora del Estado en iniciar la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, de los que el Estado tomó conocimiento a partir de la recepción de la comunicación de 23 de diciembre de 1993 (supra párr. 75). Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, con la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, sustentándola en la normativa interna que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, tomando en cuenta que los referidos hechos ocurrieron dentro de un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos.

221. Asimismo, por las particularidades del caso, es relevante en la investigación penal recabar el testimonio de la víctima y hacerle un examen forense físico y psicológico (supra párr. 137). Además, cabe señalar que la investigación se realice de conformidad con la normativa internacional correspondiente, en particular, con la Convención Americana y con la Convención Interamericana contra la Tortura, respecto de las cuales Chile es Estado parte.

222. Por otro lado, de conformidad a lo indicado sobre la posibilidad de una acción civil en el marco de la investigación de los hechos y el proceso penal respectivo (supra párr. 205), el Estado debe posibilitar que, llegado el caso, el señor García Lucero interponga reclamos de medidas de reparación previstos por la normativa interna aplicable.

223. Asimismo, en el marco del presente caso el Decreto-Ley No. 2.191 no puede presentar un obstáculo para el desarrollo de las acciones dirigidas a investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. Al respecto, cabe recordar que el Estado debe actuar en el presente caso de conformidad con lo indicado en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (supra párr. 154).

C. Medidas satisfacción y rehabilitación

224. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a la víctima derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente determinar las siguientes medidas de reparación.

C.1) Medida de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia

C.1.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

225. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Presidente de Chile, señor Sebastián Piñera, “dirigir una carta privada al señor García Lucero pidiéndole disculpas a él, a su esposa la señora Elena [García] y al resto de su núcleo familiar, en nombre del [E]stado, por la gravedad de las violaciones a los derechos humanos y por el sufrimiento producido como resultado de la acción e inacción estatal durante casi cuatro décadas.” La Comisión, sin perjuicio de solicitar que se “[r]epar[e] integral y adecuadamente a[l señor] García [Lucero] y su familia por las violaciones a los derechos humanos”, no se refirió puntualmente a esta medida. Por su parte, el Estado objetó dicha medida.

C.1.2) Consideraciones de la Corte

226. La Corte estima pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en un plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial accesible desde el extranjero.

C.2) Rehabilitación

C.2.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

227. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar integral y adecuadamente al señor García Lucero y su familia […], atendiendo a su situación particular, al encontrarse exiliado y sufrir de una discapacidad permanente”. Pidió que la Corte asegure que “Leopoldo García Lucero y su familia tengan acceso al tratamiento médico psiquiátrico/psicológico necesarios para atender a su recuperación física y mental en el centro de atención especializada de su escogencia, o los medios para obtenerlo”.

228. Las representantes solicitaron que se provea al señor García Lucero, así como a su esposa, “de la compra de un seguro médico que cubra [padecimientos] pre-existen[tes] […] y que sea efectivo en el Reino Unido”. Asimismo, puntualizaron que “[d]e no haber seguros que cubran pre-existencias, la […] Corte deberá ordenarle al Estado de Chile pagar por los costos de aquellos tratamientos no cubiertos por el seguro médico”. Las representantes afirmaron que esta era la forma más viable de proveer al señor García Lucero con una medida de rehabilitación por la falta de reparar los actos de tortura que sea pronta, efectiva y de buena calidad, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad. Para concluir, las representantes también solicitaron que el Estado otorgue un subsidio de vivienda como medida de rehabilitación.

229. En lo relativo a las medidas de rehabilitación, el Estado objetó la solicitud de tratamientos médicos presentada por la Comisión y por las representantes. Señaló que las representantes fundan su solicitud “principalmente, en los efectos de los actos de tortura, y no tanto, en el presunto incumplimiento por parte del Estado de los deberes de investigar y reparar a las víctimas”. Además, como ya se dijo (supra párr. 73), adujo que sería imposible aplicar el Programa PRAIS en el exterior de Chile.

C.2.2) Consideraciones de la Corte

230. La Corte nota que las representantes y la Comisión, en sus solicitudes de medidas tendientes a brindar tratamiento médico y psicológico a la víctima, alegaron daños que podrían estar vinculados a hechos que están fuera de la competencia temporal del Tribunal y sobre los que, por ello, éste no se ha pronunciado.

231. Sin perjuicio de ello, la Corte nota que el señor García Lucero se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad . En lo referente, el Tribunal observa que está probado que el señor García Lucero tiene una edad avanzada de 79 años y sufre una discapacidad permanente. Asimismo, no ha sido un hecho controvertido que el señor García Lucero ha sido víctima de tortura y “prisión política”, como fue reconocido por la Comisión Valech, lo cual le habría causado secuelas físicas y psicológicas. De hecho, el Tribunal toma nota de que el Estado ha reconocido en el año 2004 que el señor García Lucero es víctima de tortura y ha afirmado que no es su intención “rehu[ir] de su obligación de reparar el daño causado a la salud física y psicológica de don Leopoldo”. Además, el Estado ha implementado políticas públicas de reparación dirigidas a víctimas de tortura y “prisión política” que implican medidas de rehabilitación. Sin embargo, el señor García Lucero reside en el Reino Unido y por ende, de hecho, no tiene acceso actualmente a dichos programas.

232. Además, el Tribunal aprecia que el Estado haya suministrado al señor García Lucero un “equipo médico” ‘Multistim Sensor’ para tratar sus dolencias.

233. Tomando en cuenta las consideraciones realizadas anteriormente, y las particularidades del presente caso, la Corte valora la iniciativa del Estado de adoptar medidas tendientes a mejorar el bienestar del señor García Lucero y exhorta al Estado a proporcionarle discrecionalmente una suma de dinero en libras esterlinas razonablemente adecuado para sufragar los gastos de sus tratamientos médicos y psicológicos en el lugar de su residencia actual en el Reino Unido.

D. Garantías de no repetición solicitadas por la Comisión y las representantes

D.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

234. La Comisión solicitó que la Corte ordene que Chile adopte “las acciones necesarias para dejar sin efecto de manera permanente el Decreto Ley No. 2191 […] de manera que no represente un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones similares ocurridas en Chile y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación”.

235. Las representantes solicitaron como medidas de no repetición relacionadas con el derecho a la reparación y el derecho al acceso a la justicia que: a) “se declare inconstitucional el artículo 15 de la Ley No. 19.992 de 2004 sobre el secreto por 50 años de la información recaba por la Comisión Valech”; b) se pronuncie sobre la inaplicación de la media prescripción o prescripción gradual u otros beneficios penales como la buena conducta en casos de crímenes de lesa humanidad; c) se pronuncie sobre “la obligación internacional de los Estados en el tema de proporcionalidad de la pena en relación con la violación cometida y el referirse a estos beneficios de la ley penal chilena constituye una oportunidad para establecer lineamientos al respecto”; d) se “incorpor[e] un recurso sencillo y efectivo dentro de [el] sistema jurídico [chileno] que permita a víctimas de tortura u otros tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, solicitar y acceder a una reparación efectiva y adecuada”; e) se “remue[van] los obstáculos de jure que impiden el ejercicio de la acción civil para reclamar daños y perjuicios”; f) se reforme “el contenido de la prescripción de la acción civil cuando la misma aplica a crímenes de lesa humanidad como la tortura”, y g) se “cre[e] una unidad especializada en la investigación de casos de tortura y detención ilegal que tuvieron lugar durante la dictadura”.

236. El Estado objetó las medidas solicitadas y en lo que se refiere al Decreto-Ley No. 2.191 señaló que “no tiene aplicación práctica en Chile, por cuanto los Tribunales de Justicia del país, han sostenido de manera uniforme que […] no es aplicable respecto de crímenes y simples delitos que vulneren derechos humanos.” Además, Chile informó a la Corte de que el Estado “ha estudiado diversas vías para que dicho cuerpo legal formalmente deje de producir efectos jurídicos en [su] ordenamiento normativo”.

D.2) Consideraciones de la Corte

237. La Corte no considera necesario pronunciarse sobre las medidas de reparación solicitadas en relación con los alegatos reseñados anteriormente, y se remite a lo resuelto en la presente Sentencia al respecto.

E. Indemnizaciones compensatorias

E.1) Daños materiales e inmateriales

E.1.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

238. La Comisión no se refirió puntualmente a medidas pecuniarias de reparación, pero solicitó que se repare en forma integral y adecuada al señor García Lucero y su familia.

239. Las representantes alegaron que la pensión y el bono extraordinario que ha recibido el señor García Lucero como “exonerado político” no son adecuados para reparar el daño pecuniario que se le ha causado, como consecuencia de “la pérdida de la pensión a la que habría accedido él, de no haber sido detenido, torturado y expulsado de su país”. Por tanto, las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado reajustar la pensión que recibe el señor García Lucero. Advirtieron que dicha medida puede también fungir como reparación por los daños ocasionados por la pérdida del empleo que el señor García Lucero tenía en Chile.

240. Asimismo, las representantes señalaron a la Corte que el señor García Lucero desconoce qué le sucedió a los ahorros que tenía en una cuenta bancaria chilena. Las representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado “determinar el destino de dichos ahorros y devolverlos al [s]eñor García Lucero con el interés bancario aplicable durante todos los años en que este dejó de tener acceso a los mismos”, y se le transfiera el importe en libras al Reino Unido sin tener que asumir costo alguno.

241. Por otra parte, las representantes sostuvieron que “el sufrimiento causado tanto al [s]eñor García Lucero como a su esposa Elena como resultado de la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada deben ser igualmente fuente de reparación debido al daño causado.” En este sentido, los representantes solicitaron a la Corte a que se ordene a Chile el pago de 30.000,00 GBP (treinta mil libras esterlinas) como compensación por “daños no pecuniarios” causados al señor García Lucero. Las representantes explicaron que dicha compensación es adecuada, ya que “[d]ebe notarse que don Leopoldo debe ser resarcido debido a que [é]l perdió, como causa directa del accionar de Chile, las oportunidades que de otra manera hubiese tenido para desarrollar su vida dignamente”. Agregaron que el Estado debe indemnizar con 20.000,00 GBP (veinte mil libras esterlinas) a la señora García Lucero por los daños morales sufridos raíz de la expulsión de Chile de su esposo, así como “haber tenido que dedicar su vida de tiempo completo a […] su cuidado […] y haber tenido que alejarse físicamente de su familia en Chile, sin tener la posibilidad de regresar a su país natal y sin contar con los recursos económicos para visitar su país después de la caída de la dictadura o para asistir al entierro de su madre”.

242. El Estado se opuso a la solicitud de las representantes de que se ordenen medidas de reparación relativas al pago de una compensación por los daños no pecuniarios, los cuales, según alegó, se fundamentan en hechos distintos a los deberes de investigar y reparar la tortura desde que estos eran exigibles al Estado, como es el sufrimiento causado por actos de tortura y sus efectos, así como por el exilio del señor García Lucero.

E.1.2) Consideraciones de la Corte

243. El Tribunal ha establecido que el daño material supone la “pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” . A su vez, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .

244. La Corte considera que los daños materiales aducidos por las representantes se vinculan con hechos sobre los que el Tribunal no se pronunció, por estar los mismos fuera de su competencia temporal (supra párrs. 36 y 37). Asimismo, no se encuentran acreditadas afectaciones patrimoniales en virtud de los hechos que generaron la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a derechos humanos declaradas en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera improcedente disponer medidas compensatorias por concepto de daños materiales.

245. Además, las representantes han aducido una serie de daños inmateriales. El Tribunal observa que los mismos tienen por sustento la alegada incidencia de la “denegación de justicia” y de “reparación adecuada” en el daño “moral” del señor García Lucero, vinculado a su permanencia fuera de Chile. En tales términos, resulta difícil deslindar claramente aquellos daños inmateriales causados por los actos ocurridos fuera de la competencia temporal del Tribunal de aquellos que han sucedido dentro de su competencia y respecto de los cuales se han declarado violaciones a derechos convencionales.

246. No obstante lo anterior, la Corte ha constatado diversas afectaciones a los derechos humanos en relación con la vulneración de las garantías y protección judiciales, en perjuicio del señor García Lucero. Se ha acreditado que Estado incurrió en una demora excesiva para iniciar la investigación, después de más de 16 años de tener noticia de los hechos. Ello, de acuerdo a las particularidades de este caso, y de la prueba existente, ha adquirido características y consecuencias propias. En este sentido, el señor García Lucero hace cuarenta años espera que se haga justicia. Él es, además, una persona de edad avanzada, pues tiene de 79 años, y sufre una discapacidad permanente. En este marco, puede recordarse que la Corte ha tenido oportunidad de considerar la especial importancia de la celeridad de los procesos judiciales en relación con personas en situación de vulnerabilidad, como lo es una persona con discapacidad, dada la incidencia particular que la demora puede tener en tales individuos. En ese sentido, ha tenido en consideración jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró que la avanzada edad de personas vinculadas a un proceso judicial conllevaba el requerimiento de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso respectivo . Además, se destaca el hecho de la residencia del señor García Lucero fuera de Chile y que él se ve de hecho impedido de acceder a medidas de reparación accesibles en Chile, las cuales podrían paliar las afectaciones que pudieron derivarse de las violaciones a derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Al respecto, si bien el Tribunal no se pronunció sobre la alegada violación al derecho a la integridad personal por los motivos señalados en la presente Sentencia (supra párr. 129), estimó pertinente tener en consideración “la situación planteada” respecto al señor García Lucero, en tanto advierte las características propias que presenta la demora de procesos judiciales en relación con sus efectos posibles sobre personas en la situación del señor García Lucero. En consecuencia, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la suma de 20.000.00 GBP (veinte mil libras esterlinas) a favor del señor Leopoldo García Lucero, por concepto de compensación por el daño inmaterial ocasionado.

F. Costas y gastos

247. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana . El Tribunal observa, sin embargo, que las representantes han “renuncia[do] a su derecho de reclamar costas legales por el litigio del presente caso”. Por tanto, la Corte considera que las costas y gastos del litigio no son objeto de disputa y no es necesario que se pronuncie sobre este punto.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

248. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial establecida en la presente Sentencia al señor Leopoldo García Lucero, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. En caso de fallecimiento de la víctima con anterioridad al pago de la cantidad respectiva, esta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

249. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en libras esterlinas.

250. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena, en libras esterlinas en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados.

251. La cantidad asignada en la presente Sentencia, bajo el concepto de indemnización del daño inmaterial, deberá ser entregada al señor Leopoldo García Lucero en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no podrá ser afectada o condicionada por motivos fiscales actuales o futuros ni por descuentos por cargos financieros o bancarios.

252. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Chile.

*
253. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

254. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS

255. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,

1. Desestimar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de competencia temporal y material de la Corte, en los términos de los párrafos 24 a 42 de la presente Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Leopoldo García Lucero, por la excesiva demora en iniciar una investigación, en los términos de los párrafos 121 a 127 y 138 de la presente Sentencia.

3. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en relación con las posibilidades de reclamo de medidas de reparación, en los términos de los párrafos 194 y 199 a 206 de la presente Sentencia.

4. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en el presunto incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 150 a 161 de la presente Sentencia. No obstante, la Corte reafirma lo dispuesto en la Sentencia del caso Almonacid Arellano y otros, en la cual estableció que “dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile”.

5. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en la presunta violación de los derechos a la integridad personal, y de circulación y de residencia reconocidos en los artículos 5.1 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 129, 209 y 210 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

7. El Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento de los que tomó conocimiento el Estado, sin que el Decreto-Ley No. 2.191 constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación, de conformidad con lo señalado en los párrafos 220 a 223 de la presente Sentencia.

8. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 226 del presente Fallo, en el plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

9. El Estado debe pagar dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, la cantidad fijada por concepto de daño inmaterial ocasionado a Leopoldo García Lucero, de conformidad con lo señalado en los párrafos 243 a 246 de la presente Sentencia.

10. No corresponde ordenar el pago de costas y gastos del litigio, en los términos del párrafo 247 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 28 de agosto de 2013.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez

Roberto F. Caldas Humberto Antonio Sierra Porto

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario