CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO FAMILIA PACHECO TINEO VS. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2013
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Familia Pacheco Tineo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez.

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 56, 57, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

CASO FAMILIA PACHECO TINEO VS. BOLIVIA
Tabla de contenido
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III. COMPETENCIA 8
IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES 8
A. SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE HECHOS Y ALEGADAS VIOLACIONES PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES 9
B. ALEGADA FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS 12
C. “JURISDICCIÓN RATIONE LOCI” 13
D. “JURISDICCIÓN RATIONE MATERIAE” 13
E. LEGALIDAD EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA 15
V. PRUEBA 16
A. PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL 16
B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 16
C. ADMISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS, DEL TESTIGO Y DE LOS PERITOS 21
VI. HECHOS 22
A. LA FAMILIA PACHECO TINEO 22
B. ANTECEDENTES: INGRESO A BOLIVIA EN 1995, RECONOCIMIENTO DEL ESTATUTO DE REFUGIADOS EN 1996 Y PERMANENCIA EN BOLIVIA HASTA MARZO DE 1998 22
C. HECHOS QUE SUCEDIERON ENTRE EL 19 Y EL 24 DE FEBRERO DE 2001. SEGUNDO INGRESO DE LA FAMILIA PACHECO TINEO A BOLIVIA. NUEVA SOLICITUD DE ESTATUTO DE REFUGIADOS EN BOLIVIA. EXPULSIÓN AL PERÚ 25
D. HECHOS POSTERIORES A LA EXPULSIÓN DE LA FAMILIA PACHECO TINEO DE BOLIVIA 37
VII. FONDO 38
VII-1. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA EN CASOS DE EXPULSIÓN DE MIGRANTES Y DE SOLICITANTES DE ESTATUTO DE REFUGIADOS 39
A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES 39
A.1. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN 39
A.2 ALEGATOS DE LOS REPRESENTANTES 40
A.3 ALEGATOS DEL ESTADO 41
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 42
B.1. LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER MIGRATORIO QUE PUEDEN CULMINAR CON LA EXPULSIÓN O DEPORTACIÓN DE UNA PERSONA EXTRANJERA Y EL PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN (NON-REFOULEMENT) 42
B.2. LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA CONDICIÓN O ESTATUTO DE REFUGIADO Y EL PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN 46
B.3. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO 56
B.4. EXTEMPORÁNEA ALEGACIÓN DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22.9 DE LA CONVENCIÓN 65
B.5. CONCLUSIÓN 65
VII-2. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL (ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 66
A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y ALEGATOS DE LAS PARTES 66
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 67
VII-3. EL DEBER DE ESPECIAL PROTECCIÓN A LOS NIÑOS Y NIÑAS EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 68
A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y ALEGATOS DE LAS PARTES 68
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 70
VII-4. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE NO RETROACTIVIDAD (ARTÍCULOS 2 Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 74
A. ALEGATOS DE LAS PARTES 74
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 75
VIII. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 76
A. PARTE LESIONADA 77
B. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR 77
C. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL: RESTITUCIÓN, REHABILITACIÓN, SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 79
C.1. RESTITUCIÓN 79
C.2. REHABILITACIÓN 80
C.3. MEDIDA DE SATISFACCIÓN: PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 80
C.4. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 81
D. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA 83
D.1. DAÑO MATERIAL 83
D.2. DAÑO INMATERIAL 84
E. REINTEGRO DE LOS GASTOS AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS 86
F. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS 88
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 89

I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 21 de febrero de 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte, en los términos de los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso Familia Pacheco Tineo respecto del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante también “el Estado” o “Bolivia”). El caso se refiere a la alegada devolución de la familia Pacheco Tineo desde el Estado de Bolivia al Estado del Perú el 24 de febrero de 2001, como consecuencia del rechazo de una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados en Bolivia y de la decisión de expulsión adoptada por las autoridades migratorias bolivianas. Los miembros de la familia Pacheco Tineo, compuesta por Rumaldo Juan Pacheco Osco, su esposa Fredesvinda Tineo Godos y los hijos de ambos Juana Guadalupe, Frida Edith y Juan Ricardo Pacheco Tineo (este último de nacionalidad chilena), habían ingresado a Bolivia el 19 de febrero de 2001. Las autoridades de migración tomaron nota de su situación irregular y dispusieron medidas con miras a su expulsión al Perú. A la vez, el señor Pacheco Osco solicitó al Estado el reconocimiento del estatuto de refugiados a favor de él y los miembros de su familia. Se alega que esta solicitud fue resuelta desfavorablemente de manera sumaria y en violación de varias garantías de debido proceso, luego de lo cual los miembros de la familia fueron expulsados al Perú.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 25 de abril de 2002 el señor Rumaldo Juan Pacheco Osco y la señora Fredesvinda Tineo Godos, en nombre suyo y de los hijos de ambos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo (en adelante “los peticionarios” o “las presuntas víctimas”) presentaron la petición inicial ante la Comisión (no. 301-02);

b. Informe de Admisibilidad. – El 13 de octubre de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 53/04 ;

c. Informe de Fondo. – El 31 de octubre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 136/11 , de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 136/11”), en el cual llegó a las siguientes conclusiones y formuló las siguientes recomendaciones al Estado:

i. Conclusiones. – La Comisión concluyó que:

1. En virtud del principio de subsidiariedad, no corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la posible violación del derecho a la libertad personal en perjuicio de Fredesvinda Tineo Godos.
2. El Estado de Bolivia es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a solicitar asilo y a la garantía de no devolución, consagrados en los artículos 8, 22.7 y 22.8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe, y el niño Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo.
3. En virtud del principio iura novit curia, el Estado de Bolivia es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe, y el niño Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo.
4. El Estado de Bolivia no violó el derecho a la integridad física, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de la familia Pacheco Tineo.
5. El Estado de Bolivia violó el derecho a la integridad psíquica y moral, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe, y el niño Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo.
6. El Estado de Bolivia es responsable por la violación de la obligación de protección especial de los niños y niñas, consagrada en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
7. No resulta necesario pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana.

ii. Recomendaciones. – La Comisión recomendó al Estado:

1. Disponer una reparación integral a favor de los miembros de la familia Pacheco Tineo por las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe. Esta reparación debe incluir una indemnización del daño material e inmaterial sufrido. La presencia de la familia Pacheco Tineo en otro país no debe considerarse un obstáculo en el cumplimiento de esta recomendación. Corresponde al Estado boliviano disponer los esfuerzos diplomáticos y consulares necesarios para hacer efectiva la reparación.

2. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o de otra índole frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que participaron en las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe.

3. Adoptar medidas de no repetición que incluyan capacitación a funcionarios a cargo de los procedimientos migratorios que puedan resultar en la deportación o expulsión de migrantes, así como procedimientos para la determinación del estatuto de refugiados. Estas capacitaciones deberán incluir los estándares descritos en el presente informe de fondo. Asimismo, el Estado debe adoptar otras medidas de no repetición a fin de asegurar que las prácticas de las autoridades internas en estos dos ámbitos sean compatibles con la Convención Americana, en los términos descritos en el presente informe.

d. Notificación al Estado. – El 21 de noviembre de 2004 la Comisión notificó el referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

e. Prórroga. – La Comisión otorgó al Estado una prórroga de tres meses para cumplir con las recomendaciones. El 9 de febrero de 2012 el Estado presentó un informe al respecto.

f. Sometimiento a la Corte. – El 21 de febrero de 2012 la Comisión sometió el caso a la Corte, “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de avance en el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó al Comisionado Rodrigo Escobar Gil y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton como sus delegados, así como a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, en su escrito de sometimiento del caso la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a solicitar asilo y a la garantía de no devolución, reconocidos en los artículos 8, 22.7 y 22.8 de la Convención Americana, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos y de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo; del derecho a la protección judicial y el derecho a la integridad psíquica y moral, reconocidos en los artículos 25 y 5.1 de la Convención, en su perjuicio; así como por la violación de la obligación de protección especial de los niños y niñas, reconocida en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las niñas y niño, todos en relación con el artículo 1.1 de la misma. Adicionalmente, la Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación contenidas en su Informe.

II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Defensores Interamericanos. – Luego de una comunicación remitida por la Secretaría a las presuntas víctimas, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte durante el examen preliminar del sometimiento del caso , el 29 de marzo de 2012 el señor Rumaldo Pacheco Osco y la señora Fredesvinda Tineo Godos solicitaron que se les brinde “la asesoría a través del convenio firmado con la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF)” (en adelante “AIDEF”). Luego de las respectivas comunicaciones con AIDEF , el 30 de abril de 2012 se informó a las presuntas víctimas y a los defensores acerca de la comunicación de 23 de abril de 2012, mediante la cual AIDEF informó que los señores Roberto Tadeu Vaz Curvo (Brasil) y Gustavo Zapata Baez (Paraguay) habían sido designados como defensores públicos interamericanos para ejercer la representación legal de las presuntas víctimas en este caso (en adelante “los representantes”) .

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes el 8 de mayo de 2012 .

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 14 de julio de 2012 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Además de coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión, alegaron la violación de los derechos a la integridad física y protección de la familia, reconocidos en los artículos 5.2 y 17 de la Convención, y del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas.

7. Escrito de contestación. – El 27 de octubre de 2012 el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”). El Estado controvirtió la totalidad de las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes y rechazó su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a la Convención Americana. Además, objetó las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes, por lo que solicitó a la Corte que las desestimara en todos sus términos. El Estado designó como Agentes al señor Hugo Montero Lara, Procurador General del Estado, a la señora Elizabeth Arismendi Chumacero, Subprocuradora de Defensa y Representación Legal del Estado; y como Agentes Alternos al señor Miguel Ángel Estrada Aspiazu, Director General de Procesos en Derechos Humanos y Medio Ambiente; así como al señor Cesar Siles Bazán, Presidente del Consejo Nacional de Refugiados (CONARE), a la señora Cosset Estenssoro Torricos, Directora General de Migraciones, a la señora Yvanka Oliden Tapia, Encargada de Negocios de la Embajada de Bolivia en Costa Rica, y al señor Hugo Jemio Mendoza, funcionario de la Dirección General de Procesos en Derechos Humanos y Medio Ambiente.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 9 y 12 de diciembre de 2012 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

9. Audiencia pública. – Mediante Resolución de 19 de febrero de 2013 el Presidente de la Corte ordenó recibir por afidávit las declaraciones de tres de las presuntas víctimas y tres peritos, ofrecidos por los representantes, la Comisión y el Estado. Asimismo, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, así como las declaraciones de dos de las presuntas víctimas, un testigo propuesto por el Estado y un perito propuesto por la Comisión. La audiencia pública fue celebrada los días 19 y 20 de marzo de 2013 durante el 47 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Medellín, Colombia .

10. Amici curiae. – Por otra parte, el Tribunal recibió escritos en calidad de amicus curiae presentados por Ezequiel Heffes y Fernando Alberto Goldar y por la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santa Clara de Estados Unidos de América. Además, la señora Elizabeth Santalla Vargas remitió oportunamente un escrito en calidad de amicus curiae, cuya admisibilidad fue cuestionada por el Estado . La Corte aclara que en ningún caso un escrito de amicus curiae podría ser valorado como un elemento probatorio propiamente dicho. Respecto de dicho escrito, la señora Santalla confirmó que estaba vinculada con una organización que tuvo participación en los hechos del presente caso, por lo cual, en el sentido del artículos 2.3 del Reglamento de la Corte, no es una persona totalmente ajena al litigio y al proceso, por lo que dicho escrito no será considerado.

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 18 y 19 de abril de 2013 el Estado y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y, el día 19 del mismo mes, la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas. Puesto que el Estado presentó documentos anexos a su escrito, el 2 de mayo de 2013 se otorgó un plazo hasta el día 20 del mismo mes para presentar observaciones, aclarando que no era una nueva oportunidad procesal para ampliar alegatos, las cuales fueron presentadas por los representantes y la Comisión los días 16 y 20 del mismo mes.

12. Documentación presentada por las presuntas víctimas y sus representantes con posterioridad a los alegatos finales escritos.- El 14 de mayo de 2013 el señor Rumaldo Pacheco Osco, presunta víctima, presentó determinada documentación que habría sido obtenida en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de Chile. Asimismo, mediante escrito de 16 de mayo de 2013 los representantes presentaron la misma documentación y solicitaron que sea admitida con base en el artículo 57.2 del Reglamento. Tal documentación consiste en su mayoría en comunicaciones entre el Consulado chileno en La Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores chileno, realizadas entre el 20 y el 24 de febrero de 2001, y es relevante en el presente caso por existir controversia entre las partes sobre si las autoridades migratorias bolivianas conocían o fueron informadas sobre la condición de residentes o refugiados de las presuntas víctimas en Chile o sobre la posibilidad efectiva de éstas de retornar a este país. Se informó a las presuntas víctimas y sus representantes que la admisibilidad de documentación que no hubiese sido solicitada por la Corte o su Presidente, así como de alegatos al respecto, serían decididos por el Tribunal en el momento procesal oportuno. A su vez, siguiendo instrucciones del Presidente, se informó al Estado y a la Comisión que, si lo estimaban pertinente, disponían de un plazo hasta el 24 de mayo de 2013 para presentar sus observaciones, lo cual no constituía una nueva oportunidad procesal para ampliar alegatos. En esta última fecha, el Estado presentó sus observaciones y, por otro lado, remitió otra documentación y amplió alegatos que no fueron admitidos . El 12 de junio de 2013, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile confirmar la autenticidad y fechas de emisión y recepción de la documentación remitida por el señor Pacheco Osco y sus representantes, lo cual fue respondido el 5 de julio de 2013 por el señor Embajador de Chile en la República de Costa Rica. Ante una solicitud del Estado y siguiendo instrucciones del Presidente, el 18 de julio de 2013 la Secretaría solicitó al señor Embajador de Chile en Costa Rica que informara acerca de la recepción y trámite otorgado a una nota que habría sido enviada por autoridades bolivianas el 5 de julio de 2012 ante el Consulado General de Chile en Bolivia, lo cual fue respondido el 5 de septiembre de 2013. Al respecto, el 19 de septiembre de 2013 el Estado y la Comisión presentaron observaciones (infra párrs. 48 a 52).

III.
COMPETENCIA
13. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, dado que Bolivia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993.

IV.
EXCEPCIONES PRELIMINARES
14. En su contestación, el Estado presentó cinco excepciones preliminares, a saber: a) solicitud de exclusión de hechos nuevos y alegadas violaciones que habrían sido presentados por los representantes; b) incompetencia de la Corte “para conocer del presente caso por no haberse agotado el trámite previsto en los artículo 46 a 51 de la Convención”; c) falta de jurisdicción ratione loci de la Corte; d) Falta de jurisdicción ratione materiae; y e) Falta de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana. No obstante, durante la audiencia y en alegatos finales escritos, el Estado manifestó que “estas excepciones parciales están intrínsecamente relacionadas con el fondo del asunto”; que las mismas “pueden ser analizadas conjuntamente con el fondo” y solicitó a la Corte que, “en el marco de su competencia, canalice estos argumentos en el capítulo de la sentencia al cual considere que corresponden”.
15. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, para lo cual puede plantear la objeción de la admisibilidad de un caso o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares . Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar .
16. En atención a lo manifestado por el Estado y al referido concepto de excepciones preliminares, la Corte analizará estos planteamientos.

A. Solicitud de exclusión de hechos y de alegadas violaciones presentados por los representantes

Argumentos de las partes y de la Comisión

17. El Estado alegó que, conforme al artículo 35.3) del Reglamento de la Corte, la Comisión debe indicar los hechos que somete a consideración de ésta y que dicho artículo del Reglamento debe interpretarse de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, de modo que entre los “hechos supuestamente violatorios” (artículo 35.1) o los “hechos contenidos en el Informe” de Fondo (artículo 35.3) no pueden figurar alegaciones que hayan sido declaradas inadmisibles por la Comisión y en particular hechos respecto de los que no se hubieran agotado los recursos internos. Así, si la Comisión Interamericana resuelve en el Informe de fondo que cierto grupo de hechos no constituyen una violación a algún derecho humano, o resuelve que declarar una violación es innecesaria por cualquier motivo, debe entenderse que tal grupo de hechos no está sometido a la Corte. La lectura conjunta de los artículos 47, 50 y 61 de la Convención implica que la frase “hechos supuestamente violatorios” del artículo 35.1 del Reglamento necesariamente se refiere a hechos que caracterizaron una violación a la Convención y no resultaron infundados o improcedentes, que fueron incluidos en las conclusiones de la Comisión y, por eso, fueron sometidos a la competencia de la Corte. Alegó que cualquier otro hecho está fuera del marco fáctico del caso y los representantes no pueden incluirlos .

18. Así, el Estado alegó que la Corte debe excluir de la presente causa los hechos correspondientes a las “categorías” siguientes: los hechos introducidos por los representantes que no figuran en el Informe de fondo ; los hechos declarados expresamente como no probados por la Comisión ; las meras alegaciones o argumentos de hecho de los peticionarios sobre las cuales las Comisión no hizo una determinación fáctica ; los hechos declarados por la Comisión como no violatorios de la Convención y los hechos que la Comisión consideró innecesario declarar su violación . En sus alegatos finales escritos el Estado precisó los hechos cuya inclusión cuestionaba y enfatizó que el marco fáctico de un caso ante la Corte incluye exclusivamente los hechos contenidos en el Informe y no todos aquellos que eventualmente hayan podido ser discutidos ante la Comisión..

19. La Comisión observó que sólo las tres primeras categorías mencionadas por el Estado se relacionan con hechos que podrían entenderse como fuera del marco fáctico, mientras que las dos categorías restantes no se encuentran per se fuera del marco fáctico. Así, en cuanto a los hechos relativos a la violación del derecho a la integridad personal alegada por los representantes, que fueron declarados como no probados por la Comisión, consideró que “estarían en principio fuera del marco fáctico del caso ante la Corte”. En cuanto a los hechos referidos por los representantes que no están explícitamente establecidos en el Informe, la Comisión observó que corresponderá al Tribunal establecer, caso por caso, si los mismos pueden ser hechos complementarios . Por último, la Comisión consideró que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre las alegadas violaciones adicionales planteadas por los representantes que se basen en dicho marco fáctico, pues el hecho de que la Comisión hubiera calificado como “innecesario” efectuar un pronunciamiento jurídico por considerar que estaba subsumido en otra norma, no implica que la Corte no puede pronunciarse sobre dicha alegada violación.

20. Los representantes señalaron que el Estado confundió los hechos con el derecho, ya que el catálogo comparativo que presentó alude a normas convencionales y no a hechos. Además, alegaron que, según el principio iura novit curia, la Corte tiene facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y decidir aspectos de derecho no alegados por las partes. Alegaron, además, respecto de los supuestos hechos nuevos, que el Estado los controvirtió en ejercicio de su derecho de defensa y que los mismos integran la denuncia formulada ante la Comisión, la cual en todo caso se pronunció expresamente en su Informe. Aún si la Comisión no encontró la alegada violación a la integridad física, la Corte puede pronunciarse al respecto en razón de la facultad procesal otorgada a las presuntas víctimas en el Reglamento. Además, la familia Pacheco estuvo en todo momento imposibilitada para formular denuncia ante las autoridades judiciales bolivianas hasta el momento de su expulsión.

Consideraciones de la Corte

21. Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte . En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”) . La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal siempre que se encuentren ligados a los hechos del caso y en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia . Asimismo, dicho Informe enmarca las pretensiones de derecho y de reparaciones .

22. De tal modo, la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitida en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano, lo cual se refleja claramente en la referida jurisprudencia constante de este Tribunal, según la cual las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico , en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención . En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes . Así con base en el principio del contradictorio, el debate de las cuestiones fácticas debe estar reflejado en el Informe de Fondo.

23. En aplicación de los criterios anteriores, es claro que, dentro del marco fáctico del caso, la Corte puede analizar el alegado incumplimiento o violación de los artículos 2, 5.1 y 5.2 (en lo que respecta al derecho a la integridad física), 9 y 17 de la Convención, planteadas por los representantes, independientemente de que la Comisión concluyera en su Informe que el Estado es responsable de su violación o incumplimiento o de que considerara innecesario pronunciarse al respecto.

24. Por otro lado, la Corte ha considerado que no le corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo . Por ende, la Corte determinará si procede analizar determinados hechos en los acápites correspondientes.

25. En consecuencia, la Corte considera que el planteamiento del Estado no es materia de excepción preliminar, por lo cual es improcedente.

B. Alegada falta de agotamiento de recursos internos

Argumentos de las partes y de la Comisión

26. El Estado alegó que los representantes obviaron el procedimiento establecido en los artículos 46 a 51 de la Convención, pues alegaron por primera vez ante la Corte argumentos y violaciones a la Convención que no fueron oportunamente manifestadas ante la Comisión, a saber, las alegadas violaciones de los artículos 9 y 2 de la Convención. Alegó que esto impidió al Estado ejercer sus mecanismos de defensa estipulados en los artículos 46.2 y 47 de la Convención, lo que redunda en una violación al debido proceso y a su derecho de defensa, por lo que la Corte carece de competencia para conocer estas nuevas solicitudes de los representantes.

27. La Comisión observó que la calificación jurídica efectuada por los representantes se basa en el marco fáctico de su Informe de Fondo en cuanto a la normativa aplicable al proceso de deportación. Además, consideró que, tal como está regulado el sistema de peticiones individuales en la Convención Americana , el hecho de que un peticionario no alegue una violación determinada bajo un artículo de la Convención Americana en el procedimiento ante la Comisión, “no implica en sí mismo una limitación para que, en el proceso ante la Corte, contando con representación legal, se efectúen alegatos de derecho autónomos de los de la Comisión”.

28. Los representantes señalaron que no es claro lo planteado por el Estado, pero deduciendo que los supuestos hechos nuevos a los cuales se refiere el Estado son los relacionados con la violación de los artículos 9 y 2 de la Convención, estos hechos no modifican, alteran o perturban el marco fáctico del caso.

Consideraciones de la Corte

29. La Corte constata que la calificación jurídica de ciertos hechos bajos los artículos 9 y 2 de la Convención, propuesta por los representantes, se basa en el marco fáctico del presente caso, en particular en lo relativo a la normativa aplicable a los procedimientos internos de expulsión de una persona en razón de su situación migratoria y de determinación de estatuto de refugiado. De tal manera, según lo señalado en el punto anterior (supra párrs. 23 y 24), la Corte puede conocer acerca de las alegadas violaciones de esas disposiciones, sin que sea relevante para estos efectos el agotamiento de los recursos internos, lo cual, en cualquier caso, no fue fundamentado por el Estado. En consecuencia, la Corte determina que el planteamiento del Estado no es materia de excepción preliminar, por lo cual es improcedente.

C. “Jurisdicción ratione loci”

Argumentos de las partes y de la Comisión

30. El Estado alegó que los representantes atribuyen a Bolivia hechos que ocurrieron fuera de su territorio, en relación con la alegada violación del artículo 17 de la Convención, por la separación de la familia Pacheco Tineo y las consecuencias de índole patrimonial y no patrimonial que habrían enfrentado o sufren desde su primera detención en el Perú . Indicó que la Corte ya declaró víctimas al señor Pacheco Osco y a la señora Tineo Godos en el caso Penal Castro Castro vs. Perú y ordenó indemnizaciones a su favor. El Estado alegó que no puede ni debe hacerse cargo de todos esos padecimientos porque el principal responsable de los mismos ya le resarció. Así, solicitó a la Corte que declare su incompetencia para conocer las supuestas violaciones alegadas por los representantes, porque pretenden que Bolivia nuevamente repare a las presuntas víctimas por esos supuestos hechos.

31. La Comisión observó, respecto de la alegada falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la separación familiar, que hay jurisprudencia consolidada en el ámbito internacional en el sentido de que un Estado puede ser declarado responsable por violaciones a derechos que se materialicen en otra jurisdicción, cuando la situación de riesgo que permitió la violación fuera consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicho Estado. La Comisión consideró que eso es una cuestión de fondo, que no afecta la competencia de la Corte para pronunciarse sobre ese alegato.

32. Los representantes agregaron que tanto en los escritos de la Comisión como en sus propios escritos, se nota que los alegatos sobre derechos violados por el Estado fueron basados en los hechos ocurridos en Bolivia entre el 19 y 24 de febrero de 2001, cuando la familia estaba bajo la jurisdicción de Bolivia. Además, señalaron que el matrimonio Pacheco Tineo no hubiese sido trasladado al penal Castro Castro en Perú si el Estado boliviano no hubiese actuado contra las normas convencionales que rigen la materia de migración, expulsándolos a ese país, lo cual causó los perjuicios que sufrió la familia en el presente caso.

Consideraciones de la Corte

33. La Corte estima que la alegada separación de la familia Pacheco Tineo y las consecuencias de índole patrimonial y no patrimonial que habrían enfrentado desde su detención en el Perú, ocurridas luego de ser expulsados de Bolivia, son hechos o situaciones que pueden tener relación con la expulsión misma llevada a cabo por acciones de autoridades bolivianas. De tal manera, en la medida que se alega que la expulsión de la familia Pacheco Tineo de Bolivia fue realizada en violación de varios derechos reconocidos en la Convención, son hipótesis jurídicamente sostenibles que aquellos hechos o situaciones alegados sean atribuibles al Estado o hayan sido consecuencia de hechos que podrían serle atribuibles, por lo cual podrían ser relevantes tanto en el capítulo de Fondo como de Reparaciones, lo que no afecta la competencia racione loci de la Corte. Puesto que la determinación de si una violación de derechos humanos ocurrió o no en un tercer Estado, o si ello es atribuible a Bolivia, corresponde naturalmente al fondo del asunto, la Corte determina que el planteamiento del Estado es improcedente por no ser materia de excepción preliminar.

D. “Jurisdicción ratione materiae”

Argumentos de las partes y de la Comisión

34. El Estado indicó que los documentos producidos por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), citados por la Comisión y los representantes, constituyen “soft law” y que “sus conclusiones, informes, instructivos y demás no son vinculantes para los Estados”. Alegó el Estado que si la Corte interpreta la Convención basando en lo que ACNUR haya dicho, “estaría convirtiendo al ‘soft law’ en ‘hard law’ [y] la Corte no tiene competencia para ello, [pues] solo los Estados […] pueden crear normas de ‘hard law’” . Alegó que la competencia ratione materiae de la Corte implica tanto su imposibilidad de aplicar o declarar violados tratados ajenos al Sistema Interamericano, como su deber de abstenerse de imponer a los Estados, por vía de interpretación de la Convención, supuestas obligaciones que derivan, nacen o tienen su fuente en normas ajenas al Sistema. Finalmente, el Estado señaló que el artículo 8.2 de la Convención se aplica únicamente a casos penales y la Corte no puede extender por vía de su jurisprudencia la protección del artículo 8.2 a casos no penales.

35. La Comisión manifestó que las referencias en el Informe de Fondo a documentación de ACNUR tiene diferentes finalidades: varias de las “cartas” emitidas por dicha institución constituyen prueba documental que sustenta la determinación de hechos de la Comisión y, como tales, fueron sometidos a contradictorio y no analizadas jurídicamente, por lo que no corresponde efectuar una determinación bajo el concepto de competencia ratione materiae. Respecto de las directivas u otros documentos de ACNUR, la Comisión aclaró que dichos documentos fueron citados a título referencial, dentro de otras fuentes utilizadas por la Comisión para interpretar el alcance y contenido de las obligaciones establecidas por la Convención, de modo que lo planteado por el Estado constituye un desacuerdo en su interpretación de la propia Convención y, como tal, corresponde a una cuestión relativa al fondo del asunto

36. Los representantes señalaron que lo alegado por el Estado debe ser rechazado porque los cuestionamientos que lo sustentan – inaplicabilidad de una fuente complementaria o adicional del derecho internacional – son materias impropias de ser planteadas por la vía de excepción y porque son inconciliables con los propios fundamentos que ha dado la Corte en cuanto a la conformación del corpus juris internacional.

37. En sus alegatos finales escritos, el Estado manifestó que estaba “satisfecho con la aclaración de la Comisión de que las menciones a documentos del ACNUR se citaron ‘a título referencial’ con el fin de interpretar los derechos contenidos en la Convención Americana”. Agregó que “el desacuerdo sobre el alcance que dichos documentos puedan tener en la interpretación de los derechos convencionales serán tratados en el fondo del asunto”, aclarando que “las citas a documentos de ACNUR en el desarrollo de sus alegatos no implican un reconocimiento de que estos documentos sean vinculantes para el Estado o de que la Corte pueda aplicarlos en este procedimiento”.

Consideraciones de la Corte

38. En primer lugar, la Corte hace notar que varias de las cartas emitidas por ACNUR, referidas por el Estado en sus planteamientos, constituyen parte de la prueba documental que sustenta determinaciones fácticas de la Comisión, respecto de los cuales el Estado ha tenido todas las posibilidades de ejercer su derecho de defensa, lo cual corresponde analizar en el fondo.
39. En segundo lugar, respecto de otros documentos emitidos por ACNUR que contienen su interpretación de la normativa internacional aplicable en materia de reconocimiento del estatuto de refugiado, la Corte constata que fueron citados en el Informe de Fondo, entre otras fuentes, para interpretar el alcance y contenido de las obligaciones establecidas por la Convención Americana. La Corte constata que el Estado manifestó que su planteamiento constituye un desacuerdo sobre el alcance que dichos documentos o instrumentos puedan tener en la interpretación de los derechos convencionales (supra párr..37), por lo que no hay controversia en cuanto a que tal “desacuerdo” corresponde naturalmente a una cuestión relativa al fondo del asunto. En consecuencia, la Corte determina que el planteamiento del Estado no es materia de excepción preliminar, por lo cual es improcedente.

E. Legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana

Argumentos de las partes y de la Comisión

40. El Estado alegó que la Comisión violó el artículo 46.b) de la Convención al admitir la petición individual original después de diez meses del rechazo de la solicitud de refugio y la expulsión, sin que los peticionarios demostraran impedimento para presentar la petición en el plazo de seis meses. El Estado mencionó que ellos no plantearon un recurso de amparo “con el mismo derecho y agilidad con que plantearon el recurso de habeas corpus” y que podían presentarlo a través de representantes. En sus alegatos finales escritos, el Estado manifestó que la Corte deberá analizar si los recursos de amparo y hábeas corpus son adecuados y efectivos para proteger la supuesta violación al debido proceso y, en este sentido, estos alegatos “deben ser analizados en conjunto con el fondo”. Agregó que dichos recursos eran efectivos, por lo que la Corte deberá declarar “no sólo que no existe una violación a la protección judicial, sino que tampoco puede pronunciarse sobre violaciones al debido proceso, en razón del principio de subsidiariedad”, el cual pertenece al orden público interamericano y “no podría ser desconocido por la Corte, aún cuando los Estados hicieran renuncias tácitas a la interposición de excepciones preliminares”. La Comisión consideró que el planteamiento del Estado resulta extemporáneo y los representantes alegaron, además, que el mismo es improcedente e infundado.

Consideraciones de la Corte

41. El Tribunal hace notar que en sus planteamientos el Estado hizo una mezcla entre, por un lado, un alegado incumplimiento del artículo 46 de la Convención por parte de la Comisión y, por otro, una supuesta falta de agotamiento de recursos internos por parte de los miembros de la familia Pacheco Tineo. En razón de que el Estado ha desistido de sus planteamientos en términos de excepciones preliminares (supra párrs.. 14 y 40), la Corte considera que no corresponde revisar lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión en este caso . Los demás alegatos del Estado tocan temas que correspondería analizar, de ser pertinente, en el capítulo respectivo del fondo, por lo cual la Corte determina que el planteamiento del Estado es improcedente.

V.
PRUEBA

42. Conforme a las normas reglamentarias pertinentes y a su jurisprudencia constante , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios aportados en autos, sean documentales, declaraciones o dictámenes periciales, ateniéndose a los principios de la sana crítica y teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa.

A. Prueba documental, testimonial y pericial

43. La Corte recibió documentos presentados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por tres presuntas víctimas, a saber: 1) Juana Guadalupe Pacheco Tineo, 2) Juan Ricardo Pacheco Tineo, y 3) Frida Edith Pacheco Tineo, y por tres peritos, a saber: 1) Pablo Ceriani, 2) Rafael Ortiz Pozo, y 3) Mario Uribe Rivera.

44. En cuanto a las pruebas rendidas en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las presuntas víctimas Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos, así como de Juan Carlos Molina Remecín, testigo ofrecido por el Estado, y del perito Juan Carlos Murillo, ofrecido por la Comisión .

B. Admisión de la prueba documental

45. En el presente caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, exclusivamente en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas. A continuación, la Corte analiza diversas objeciones presentadas por las partes respecto de prueba documental.

i. Notas de prensa

46. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . Por tanto, el Tribunal decide admitir las notas de prensa que se encuentren completas o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

ii. Sobre incorporación de dictámenes rendidos en otros casos

47. En relación con la solicitud de los representantes de incorporación al expediente de de los dictámenes periciales rendidos por Miguel Cillero y Emilio García Méndez en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile , el Tribunal recuerda que, según lo establecido en la Resolución de 19 de febrero de 2013, “el Presidente estim[ó] oportuno incorporar los referidos dictámenes […] al expediente del caso […] como elementos documentales”. Según fue señalado en esa Resolución, “es pertinente resaltar que la incorporación de dictámenes periciales rendidos en otro caso al expediente de un caso en trámite, no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial evacuado bajo los principios de contradictorio y derecho de defensa” . De tal manera, y en atención a las objeciones formuladas por el Estado en ejercicio de su derecho de defensa, el Tribunal incorpora tales documentos al expediente como referencias y opiniones doctrinales de autoridades en la materia sobre la cual declararon y que podrían ser, en su caso, relevantes u orientadoras en la interpretación o aplicación, por parte del Tribunal, del corpus juris internacional relevante en el presente caso.

iii. Sobre prueba relacionada con comunicaciones con el Consulado de Chile presentada luego de alegatos finales
48. Durante la audiencia pública celebrada en este caso, el Estado aportó un certificado de la Dirección Nacional de Migración, según el cual, “después de revisar en sus archivos no encontró constancia escrita del consulado de Chile que confirmara o no confirmara el estatus de refugio”, aclarando que ese “no es un certificado del consulado de Chile como tal”. El Estado manifestó que no existe una respuesta por parte del Consulado y, “dado que es una prueba de carácter negativo, es decir que no existe esa respuesta, el Estado ha hecho las mayores gestiones para poder presentar una prueba a la Corte […] para averiguar si eran refugiados en Chile y no obtuvo respuesta a estas averiguaciones”.
49. Mediante comunicaciones recibidas el 14 y 16 de mayo de 2013, el señor Rumaldo Pacheco Osco y sus representantes presentaron, respectivamente, determinada documentación que habría sido obtenida por aquél en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de Chile, mediante una solicitud que hiciera aquél el 16 de abril de 2013 amparándose en una Ley de Acceso a la Información Pública de Chile. Los documentos originales recibidos indican que el 30 de abril de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile contestó al señor Pacheco y le remitió copias fieles a los originales de esos documentos. El señor Pacheco los remitió a la Corte por considerarlo relevante para “conocimiento del Tribunal” y “en vista que el Estado de Bolivia no reporta información que debe de existir dentro de sus archivos”. Los representantes solicitaron que esta documentación sea admitida con base en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, alegando que hasta ahora pudo ser obtenida, o subsidiariamente (con base en lo que ellos mismos habían solicitado en su escrito de solicitudes y argumentos), que la Corte solicitara esta misma documentación a Chile. El procedimiento seguido al respecto fue descrito anteriormente (supra párr. 12).
50. Respecto de la admisibilidad de esta documentación, el Estado manifestó lo siguiente:
a. dicha documentación no era de conocimiento de los Agentes de Estado, ni de la Procuraduría General del Estado y, en ese sentido, también es un documento sobreviniente para el Estado. Alegó que no es creíble que el documento sea de reciente obtención, porque eran conocidos por las presuntas víctimas y sabían cómo obtenerlos, pero “de mala fe y obviando la lealtad procesal” se reservaron esta documentación para presentarla “a último momento y con esa actitud tratar de sorprender al Tribunal y perjudicar al Estado”, el cual queda en “situación de indefensión” y con “limitada oportunidad de ejercer el principio del contradictorio” y su “derecho a una amplia defensa y por ende a un debido proceso”.
b. “de haber sabido la existencia de estos documentos, y que los mismos hubieran estado dirigidos a autoridades bolivianas, hubiera agotado los medios para iniciar investigaciones internas y en su caso hubiera visto la posibilidad de allanarse a lo que en derecho correspondía”;
c. no consta en el Archivo Nacional de la Dirección General de Migración de Bolivia documentación remitida por el Consulado de Chile en Bolivia. En julio de 2012 Bolivia solicitó información sobre este caso al Gobierno chileno, a través del Consulado General de Chile en Bolivia, solicitud que al [24 de mayo de 2013] no ha[bía] sido atendida por Chile;
d. reitera la buena fe y la lealtad procesal del Estado durante la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte y, en ese sentido, previamente debe ser verificada la autenticidad de la documentación remitida por la presunta víctima, porque la fecha del sello de recepción es ilegible;
e. al no existir fuerza mayor o impedimento grave para que los documentos presentados extemporáneamente por el señor Pacheco no hubieran sido obtenidos con anterioridad, tal como establece el artículo 57.2 del Reglamento, la documentación es inadmisible;
f. los documentos son comunicaciones entre autoridades chilenas y el único que fue supuestamente remitido a Migración fue una nota 168/10 de 23 de febrero de 2001, cuya recepción no es legible y no consta en los archivos de esa dependencia (el Estado aportó otra certificación en ese sentido ).
51. La Corte constata que, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes habían solicitado a la Corte que requiriera determinada información al Consulado de Chile en Bolivia. En la Resolución del Presidente se había indicado que “en su debida oportunidad se decidir[ía] acerca de la pertinencia de requerir la información solicitada”. Posteriormente, ante una solicitud del Tribunal, en aplicación de los artículos 26 (“Cooperación de los Estados”) y 58.c) (“Diligencias probatorias de oficio”) del Reglamento, el Estado de Chile confirmó la autenticidad de la documentación remitida por la presunta víctima y sus representantes y, en particular, las autoridades chilenas que la emitieron y las fechas respectivas. Es decir, no está en duda la autenticidad de la documentación remitida. Luego de eso, el 12 de julio de 2013 el Estado de Bolivia solicitó a la Corte que “gestion[ara] ante el gobierno chileno para que remita información respecto a la confirmación de recepción y trámite otorgado a una nota recibida por el Consulado General de Chile en Bolivia en fecha 9 de julio de 2012, y que hasta esa fecha no ha recibido respuesta”. Se solicitó al Estado de Chile esta información, a lo cual éste respondió con la remisión de un oficio de dicho Consulado de 13 de agosto de 2013 dirigido a la Cancillería boliviana en la que dio respuesta a lo solicitado. Al recibir esta comunicación, el 19 de septiembre de 2013 el Estado manifestó ante la Corte que la misma “corrobora que no tenía conocimiento de esa información” y que “la demora en la remisión de información por el Estado chileno influyó en el accionar del Estado Plurinacional de Bolivia dentro del proceso que se desarrolla ante ese Tribunal Internacional, […] por lo que no está en duda la buena fe del Estado”.
52. La Corte constata que la documentación recibida tiene relación con la solicitud, oportunamente presentada por los representantes, para que eventualmente la Corte requiriera prueba para mejor resolver. Además, puesto que la documentación remitida por las presuntas víctimas refiere a actuaciones de agentes e instituciones bolivianos involucrados en los hechos, el Estado debió conocer o pudo haber tenido acceso a la misma información o a gran parte de la misma. En esa medida, la carga de la prueba no puede recaer en las presuntas víctimas, quienes antes bien pudieron acceder indirectamente a esa información a través de otro Estado y la remitieron al Tribunal. La documentación remitida puede ser relevante en el presente caso, en el cual uno de los hechos centrales controvertidos entre las partes es si las autoridades migratorias bolivianas conocían o fueron informadas sobre la condición de residentes o refugiados con que contaban las presuntas víctimas en Chile o sobre la posibilidad efectiva de éstas de regresar a este país antes de su expulsión de Bolivia. La relevancia de la información es de tal grado que el propio Estado ha manifestado que, de haber sabido de su existencia, hubiera iniciado “investigaciones internas y en su caso hubiera visto la posibilidad de allanarse a lo que en derecho correspondía”. Además, en atención al principio del contradictorio, una vez recibida, esa documentación fue oportunamente remitida al Estado, el cual ha contado con plenas oportunidades de ejercer su derecho de defensa e incluso ha aportado otros documentos al respecto. En consecuencia, por considerarlos útiles para la resolución del presente caso, la Corte incorpora los documentos referidos anteriormente al acervo probatorio, aportados tanto por las presuntas víctimas como por el Estado, en los términos del artículo 58.c) del Reglamento.

iv. Sobre anexos a los alegatos finales escritos del Estado

53. En cuanto a los documentos aportados en sus alegatos finales escritos, respecto de los cuales fue otorgada la oportunidad a los representantes y la Comisión para presentar observaciones, el Estado se limitó a solicitar que fueran aceptados por constituir pruebas “sobrevinientes”.

54. La Corte hace notar que los anexos 1, 3 y 5 de dicho escrito ya habían sido presentados por el Estado como anexos a su contestación. No obstante, el documento remitido como anexo 5 será analizado infra pues presenta diferencias de contenido respecto del que fuera oportunamente ofrecido en el Informe de Fondo y en la contestación del Estado. Por otro lado, el Estado no justificó la presentación extemporánea de los demás documentos en alguna de las causales previstas en el artículo 57.2 del Reglamento, los que no se refieren a hechos supervinientes. Eso basta para considerar que esa documentación es inadmisible. Además, en cuanto a los demás documentos remitidos por el Estado, es pertinente observar lo siguiente:

a) Respecto del texto de un proyecto de ley 2012-2013; un oficio de la Organización Internacional de Migraciones de 11 de abril de 2013 acerca de la remisión de un documento de 1998 y dos informes de antecedentes penales de Juan Carlos Molina Remecín, el Estado omitió indicar por qué no pudo obtener o remitir esos documentos con anterioridad, por lo que no corresponde admitirlos como prueba. Además, en este proceso la Corte no está determinando la culpabilidad o inocencia de agentes estatales involucrados en los hechos, sino la responsabilidad internacional del Estado bajo la Convención Americana. En cuanto al proyecto de ley, la Corte toma nota de que el mismo se encuentra en trámite.
b) En cuanto a un escrito de observaciones y “opinión profesional” de un psicólogo respecto del dictamen psiquiátrico rendido por el perito Mario Uribe Rivera en este caso, la Corte constata que el mismo fue emitido, a solicitud de la Procuraduría General del Estado, por un profesional que conformó la delegación del Estado durante la audiencia celebrada en este caso y que tal “opinión” no había sido ofrecida oportunamente por el Estado, ni ha sido ordenada por la Corte en algún momento procesal, por lo cual tampoco corresponde admitirlo como prueba.

v. Sobre otros documentos
55. En su escrito de contestación al sometimiento del caso, el Estado objetó los anexos 3 , 31 y 35 del Informe de la Comisión Interamericana, y los anexos G , P1 , P4 , P6 y D1 del escrito de los representantes.
56. En cuanto al acta de reunión de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE) de Bolivia (en adelante “CONARE”) de 21 de febrero de 2001, el Estado objetó el documento remitido por la Comisión y que el propio Estado había enviado durante el trámite del caso ante ésta, pues alegó que lo hizo “en forma incompleta, en razón de no hacer públicos los casos de los que conocía dicho órgano”. Por ello, el Estado presentó “copia del acta íntegra” de dicha reunión y una certificación de la CONARE de 10 de julio de 2012, por las que “se evidencia que durante su segunda reunión de fecha 21 de febrero de 2001, además del caso Rumaldo Juan Pacheco Osco, conoció de otras solicitudes de refugio y trató otros temas administrativos”. La Corte hace notar que el contenido del acta, en lo que respecta a la solicitud del señor Pacheco Osco, es el mismo en ambos documentos aportados por el Estado, por lo que no afecta su autenticidad o valor probatorio.
57. Respecto de una sentencia del Tribunal Constitucional de Bolivia en que se declaran inconstitucionales varias disposiciones del Decreto 24423, objetada por el Estado, la Corte la admite precisamente por lo señalado por éste, en cuanto a que esas disposiciones “tienen relación directa con el presente caso”. En efecto, el mismo Estado hizo referencia en sus alegatos a esa normativa para sostener que no había incumplido sus obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Convención e incluso se refirió a dicha sentencia como alegato de defensa en varias oportunidades.
58. Respecto de los documentos ofrecidos sobre gastos en que han incurrido los representantes de las presuntas víctimas, la Corte se remite a lo considerado en la parte relativa al Fondo de Víctimas en el capítulo de Reparaciones de esta Sentencia.
59. En cuanto a una certificación notarial de capturas de imágenes de página Web de la red social Facebook de los perfiles de miembros de la familia Pacheco Tineo, aportada por el Estado , la Corte considera que es inadmisible por ser impertinente en relación con los hechos del presente caso, el cual no versa sobre la capacidad económica de dicha familia o sus condiciones de vida en Chile.
60. En un escrito remitido con posterioridad a los alegatos finales escritos, el Estado remitió el texto de una Ley No. 370, Ley de Migración, promulgada el 8 de mayo de 2013, alegando que el Tribunal así lo solicitó en audiencia. Si bien el contenido de dicha ley no es materia del fondo del caso, la Corte la admite como información que puede ser útil en el capítulo de Reparaciones.
61. En cuanto a los demás documentos objetados, la Corte considera que lo planteado por el Estado tiene relación con el peso y alcances probatorios de los mismos, pero no afecta su admisibilidad como parte del acervo probatorio.

C. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas, del testigo y de los peritos

62. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público y aquellas presentadas en audiencia pública, la Corte las admite y estima pertinentes en lo que se ajusten al objeto definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirlas. Estas declaraciones serán valoradas en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones pertinentes formuladas por las partes . En este sentido, el Estado solicitó a la Corte que desestime determinados contenidos de las declaraciones por no estar sustentadas y por carecer de nexo causal con los hechos del caso, lo cual es una cuestión de valor probatorio de las mismas que no afecta su admisibilidad.
63. Al ser evacuado el dictamen pericial rendido por el señor Juan Carlos Murillo durante la audiencia, el perito manifestó que luego de ésta presentaría un escrito que contendría su dictamen e información complementaria en relación con lo discutido por las partes y las preguntas de los Jueces. En ese momento, el Presidente indicó que la Corte quedaría a la espera del documento, el cual fue efectivamente remitido el 29 de marzo de 2013 por el perito como una “presentación escrita” de su dictamen rendido en audiencia, “en el cual se hace referencia más detallada a la temática del peritaje propuesto a partir de las preguntas planteadas”. Unos días antes, el 25 de marzo de 2013 el Estado había solicitado “un plazo razonable” para pronunciarse sobre la presentación del peritaje escrito del señor Juan Carlos Murillo. En efecto, al ser transmitido, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte se informó a las partes y a la Comisión que, si lo estimaban pertinente, podían presentar sus observaciones respecto de dicha documentación en sus alegatos y observaciones finales escritos. En este último momento, el Estado solicitó “dejar sin efecto el documento escrito toda vez que la práctica del peritaje ya ha[bía] sido agotada de manera suficiente durante la audiencia” y que, en caso de considerar dicho escrito, la Corte rechace “todo lo que sale del objeto propio del peritaje”. La Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con su práctica, admita la ampliación escrita efectuada por el señor Murillo, pues la misma es de suma utilidad para la decisión del caso y su aceptación no afecta en forma alguna el contradictorio ni el equilibrio procesal de las partes.
64. La Corte considera que, en efecto, el dictamen rendido por el perito fue el evacuado durante la audiencia, el cual ya ha sido admitido. A la vez, el documento escrito aportado días después de celebrada la audiencia, y respecto del cual las partes han tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa, complementa el peritaje rendido en función de los temas que fueron objeto del mismo, por lo cual la Corte lo considera parte del dictamen y lo incorpora al expediente del presente caso, por estimarlo útil para la solución del mismo, tomando en consideración las observaciones pertinentes de las partes en cuanto a su valoración.

VI.
HECHOS

A. La familia Pacheco Tineo
65. La familia Pacheco Tineo se encuentra compuesta por: a) Rumaldo Juan Pacheco Osco, nacido el 7 de septiembre de 1962 en Lima, Perú; b) Fredesvinda Tineo Godos, nacida el 6 de septiembre de 1959 en Piura, Perú; c) Frida Edith Pacheco Tineo, nacida el 21 de diciembre de 1990 en Perú; d) Juana Guadalupe Pacheco Tineo, nacida el 10 de agosto de 1995 en Perú y e) Juan Ricardo Pacheco Tineo, nacido el 11 de junio de 1999 en Chile.
B. Antecedentes: ingreso a Bolivia en 1995, reconocimiento del estatuto de refugiados en 1996 y permanencia en Bolivia hasta marzo de 1998
66. La Comisión informó que, a principios de la década de 1990, el señor Rumaldo Pacheco y la señora Fredesvinda Tineo fueron procesados en Perú por supuestos delitos de terrorismo. Ambos estuvieron detenidos en Perú y fueron víctimas de violación de sus derechos a la integridad personal por hechos ocurridos en mayo de 1992 conocidos por la Corte Interamericana en el caso del Penal Castro Castro vs. Perú . Posteriormente, en 1994 quedaron en libertad luego de haber sido absueltos en el referido proceso.
67. El 13 de octubre de 1995 los señores Rumaldo Pacheco y Fredesvinda Tineo ingresaron a Bolivia, por La Paz , junto con sus dos hijas. Manifestaron que habían ingresado a Bolivia al haber recibido la noticia de que contra ellos existía un orden de captura en Perú, en razón de la anulación, por parte de la Corte Suprema de Justicia peruana, de la decisión de absolución en el marco del referido proceso por terrorismo que se les seguía en ese país . [Inf. Folios 9 y 19] El 20 de octubre de 1995 fueron expedidos sus pasaportes peruanos, en Bolivia, por parte del Consulado del Perú en La Paz .
68. El 16 de octubre de 1995 el señor Pacheco Osco presentó una solicitud de reconocimiento de estatuto de refugiados al Estado de Bolivia ante la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) , por intermedio del Centro de Estudios y Servicios Especializados sobre Migraciones Involuntarias (en adelante el “CESEM”) y del ACNUR . En aplicación del Decreto Supremo No. 19640 de 4 de julio de 1983 , la CONARE reconoció el estatuto de refugiado a los entonces integrantes de la familia Pacheco Tineo .
69. El 4 de marzo de 1998 el señor Rumaldo Pacheco firmó una declaración jurada “de repatriación voluntaria” ante el CESEM. En dicho documento se indica que la repatriación se haría en compañía de su esposa Fredesvinda y su hija Juana Guadalupe y “de forma directa al Perú, sin escalas en otro país”; además, al pie de su firma, aparece una nota manuscrita que indica “por no contar con atención alguna desde enero de 1998” .
70. En su contestación, el Estado aportó a este proceso, por primera vez, una resolución No. 156/98 de la Dirección del SENAMIG de 20 de marzo de 1998, la cual indica lo siguiente:
Que los Refugiados pueden retornar a sus países de origen de forma voluntaria, perdiendo así su Estatuto de Refugiado como se establece en el Texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 en su Capítulo 1, inciso C. 1) […]
Que de acuerdo al oficio CS/109/98 del CESEM del 20 de marro de 1998 que adjunta la “Declaración Jurada de Repatriación Voluntaria a la República del Perú del señor Juan Pacheco, adhiriendo a su esposa e hija.
Que en mérito al [artículo 41 del] Decreto Supremo No 24423 del 29 de noviembre de 1996, en su Titulo Sexto, Capítulo IV “DE LA PERMANENCIA DE ASILADOS Y REFUGIADOS” […]
POR TANTO:
SE RESUELVE: Dar por concluidas las “Permanencias Temporales de Cortesía” otorgadas el 10 de marzo de 1989 mediante resolución No 142/98 de esta Dirección Nacional a Dn. Rumaldo Juan Pacheco Osco, […] a su esposa Sra. Fredesvinda Tineo Godos, […] y a la hija menor Juana Guadalupe Pacheco Tineo […].Además a la hija menor Frida Edith Pacheco Tineo […]. Siendo todos de nacionalidad peruana y con Resolución de la CONARE No 360 otorgada el22 de noviembre de 1996 a solicitud expresa del interesado y por abandonar el país por voluntad propia y sin autorización del Supremo Gobierno.
71. La Corte hace notar que tal resolución no había sido aportada por el Estado durante el trámite del caso ante la Comisión, en cuyo Informe de Fondo tampoco consta. La supuesta emisión de tal acto tampoco está descrita en los relatos de hechos contenidos en otros informes y documentos emitidos por autoridades bolivianas en relación con los hechos de este caso . En consecuencia, no ha sido probada la emisión de esta resolución.
72. El 21 de marzo de 1998 la familia Pacheco Tineo salió del territorio boliviano hacia la República de Chile por Tambo Quemado, en el Departamento de Oruro , zona fronteriza con Chile . Según afirmaron las presuntas víctimas en sus declaraciones, a su salida de Bolivia nunca regresaron al Perú, sino que fueron directamente a Chile. El 24 de agosto de 1998 la Agencia del ACNUR en Chile emitió certificaciones indicando que los entonces miembros de la familia Pacheco Tineo habían solicitado su reconocimiento como refugiados por el Gobierno de Chile y que ellos estaban así reconocidos por la Oficina Regional para el Sur de América Latina del ACNUR . El Estado de Chile les reconoció dicho estatuto el 29 de diciembre de 1998 .
73. El 3 de febrero de 2001 Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos salieron de la República de Chile por el control migratorio chileno de la carretera Chacalluta . La Comisión señaló en su Informe que no cuenta con información clara sobre lo sucedido entre el 3 y el 19 de febrero de 2001. Sin embargo, según manifestaron las presuntas víctimas, en esos días la familia Pacheco Tineo ingresó al Perú, con la finalidad de gestionar su posible retorno al país de su nacionalidad, actualizar sus documentos profesionales, revisar algunas inversiones que tenían en el Perú y gestionar la posibilidad de conseguir algún empleo . Al respecto, en un documento de las presuntas víctimas titulado “trayectoria de vida de la familia Pacheco Tineo” se indica:
“2001: Viaje a Lima vía terrestre sin novedad y mucha tensión; tramites universitarios para obtener el título de psicólogo; contacto con el Hospital “Santa Rosa” para solicitar reincorporación laboral; trámites con la Azucarera Andahuasi para optar a una plaza laboral como hijo y hermano de socios; los cuales fueron favorables, por nuestra trayectoria, buenas relaciones y contactos con los directivos, y; por sobre todo por el interés en nuestro amplio curriculum. Contactos con la Asociación pro-vivienda “Villa Sur” de los trabajadores del sector salud, logrando aceptación de reincorporación. Contacto con abogado que logró nuestra libertad en 1994, quien manifiesta que nuestra situación legal es riesgosa porque la orden de detención dictaminada no ha sido anulada, ni archivada el caso.

C. Hechos que sucedieron entre el 19 y el 24 de febrero de 2001. Segundo ingreso de la familia Pacheco Tineo a Bolivia. Nueva solicitud de estatuto de refugiados en Bolivia. Expulsión al Perú
• 19 de febrero de 2001
C.1 Ingreso a Bolivia
74. La familia Pacheco Tineo ingresó a Bolivia el 19 de febrero de 2001 desde el Perú. Es un hecho no controvertido que la familia cruzó la frontera Perú-Bolivia sin pasar por control migratorio de entrada en Bolivia, o por lo menos sin que el ingreso haya sido formalizado por medio de sello en los pasaportes . Si bien el Estado de Bolivia alegó que ninguno de los pasaportes contaba con sello de salida o ingreso de migraciones de Chile, Perú y Bolivia, los pasaportes de los señores Rumaldo Pacheco y Fredesvinda Tineo contienen el sello de salida de Chile de fecha 3 de febrero de 2001 y, según fue señalado, entraron al Perú con su carné de identidad peruano, por lo que el único sello que no tendrían era el de ingreso a Bolivia.
75. Durante el procedimiento ante la Comisión y durante la audiencia ante este Tribunal, las presuntas víctimas manifestaron que el motivo para su nuevo ingreso a Bolivia fue la realización de trámites para obtener documentos de estudios superiores, realizados entre los años 1995 y 1998 mientras estuvieron acogidos como refugiados en aquel país. Agregaron que salieron de Perú al darse cuenta de que estaban en situación riesgosa todavía, considerando que la sentencia dictada, y que ordenaba su detención, no había sido anulada ni archivado el caso, lo que les fue comunicado por su abogado en Perú . Además, la señora Fredesvinda Tineo manifestó que salieron hacia Bolivia por dicha frontera, y no directamente a Chile, porque para salir del Perú tenían que entregar la documentación, su DNI o el pasaporte, por lo cual temieron que los fueran a detener . En efecto, las presuntas víctimas manifestaron que ingresaron por la vía Puno – La Paz, “aprovechando la flexibilidad fronteriza y buenas relaciones peruano-bolivianos”, porque en la frontera el intercambio era “más fluido, tanto comercial como de turismo”, y “era mucho más sencillo poder pasar de manera ilegal”, por lo que decidieron pasar por allí .
• 20 de febrero de 2001
C.2 Apersonamiento en oficinas del Servicio Nacional de Migración de Bolivia
76. Es un hecho no controvertido que el 20 de febrero de 2001, aproximadamente a las 10:00 horas, el señor Rumaldo Pacheco y la señora Fredesvinda Tineo se presentaron en la oficina del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG) de Bolivia (en adelante “SENAMIG”) en La Paz. El señor Pacheco y la señora Tineo fueron atendidas por el señor Juan Carlos Molina, entonces Jefe de Migraciones y Asesor General de Migración.
77. Las presuntas víctimas manifestaron que la finalidad de tal apersonamiento fue regularizar sus documentos, informar sobre su intención de cruzar el territorio boliviano para llegar a Chile y solicitar apoyo para su traslado. En similar sentido, según el informe del ex Asesor de Migración, así como otros documentos en el expediente de prueba , las presuntas víctimas habían ingresado ilegalmente a Bolivia y el motivo de su apersonamiento a dicha oficina fue “solicitar que se les dejara atravesar por territorios bolivianos hasta Chile o que Migración de Bolivia los llev[ara] hasta dicho país”. En su informe, el ex Asesor afirmó, además, lo siguiente:
“Se evidenció que toda la familia había ingresado ilegalmente a Bolivia, es decir, evadieron y burlaron los controles migratorios fronterizos obligatorios del Perú y de Bolivia. En ningún momento demostraron ser refugiados. Migración tenía antecedentes de que los mismos renunciaron al estatuto de refugiados y solicitado [sic] su repatriación voluntaria en marzo de 1998”. […] se tomó contactos telefónicos con el Cónsul de dicho país. No se tuvo respuesta oficial alguna en sentido de que si estas personas pueden o no pueden ingresar a Chile. Por lo tanto se trata a estas personas como a cualquier extranjero con ingreso ilegal. Pacheco abandona las oficinas de Migración y no retorna. La Sra. Tineo es detenida por la Dirección Nacional de lnspectoría y fue remitida a la Policía para ser Expulsada del país al día siguiente” .
78. A las 16:30 o 19:59 horas del mismo día, el Consulado General de Chile en La Paz envió un “mensaje oficial reservado” No. 112 a la Dirección General Consular chilena (“DIGECONSU”), informando que el señor Juan Carlos Molina, Asesor del Director de Migración, había llamado al Consulado para informar que habían sido detenidos por ingreso ilegal a Bolivia los señores Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos. En dicho mensaje del Consulado se indica: “Romualdo [sic] Juan Pacheco Osco, RUN Residencia en Chile 14.490.765-2, Residencia vencida el 6 enero 2001 y su esposa Fredesvinda Tineo Godoy [sic], RUN 14691291-5 Residencia en Chile vencida el 8 enero 2001”. En el mensaje se comenta que ambos ciudadanos “estuvieron en condición de refugiados en Bolivia y el 23-3-98 se fueron a vivir a Chile donde obtuvieron residencia” y que, “según Migración boliviana su condición de refugiados se les otorgó por acusaciones de terrorismo que había en su contra en Perú”. Además, se indica: “Ciudadanos peruanos entraron ilegalmente a Perú desde Chile, el 3 Feb 2001, luego entraron ilegalmente a Bolivia por Copacabana en frontera Lago Titicaca, han expresado a Migración boliviana que en caso de ser expulsados desean se lo haga a Chile. Por esta razón Oficina de Migraciones [boliviana] consulta [la] opinión [del Consulado] y si est[á] de acuerdo con su expulsión a Chile” .
79. En esa circunstancia fueron retenidos los pasaportes de la familia Pacheco Tineo en la oficina del SENAMIG. Las presuntas víctimas manifestaron, además, que en esa oportunidad presentaron todos los documentos que portaban , inclusive el que acreditaría su condición de refugiados en Chile , lo cual fue negado por el testigo Molina en la audiencia . En este sentido, si bien en su contestación el Estado afirma que “no existe ninguna prueba fehaciente que demuestre que la Familia Pacheco Tineo haya sido despojada de documentación y otros bienes”, la retención de los pasaportes había sido confirmada por el propio Estado durante el trámite del caso ante la Comisión . Además, según el informe del ex Asesor General de Migración, “la tenencia de los pasaportes estuvo a cargo de la Dirección de Inspectoría y Arraigos de Migración, teniendo en cuenta que estos documentos “no se encontraban en regla” , “siéndoles negada la devolución de los mismos” . Asimismo, el propio Consulado chileno solicitó unos días después la devolución de los pasaportes, pero no hizo referencia a otros documentos (infra párr. 98). Por lo anterior, no está probado que fueran retenidos otros documentos además de los pasaportes.
C.3 Detención de la señora Fredesvinda Tineo. Interposición de recurso de habeas corpus. Nueva solicitud de estatuto de refugiados. Comunicaciones entre autoridades bolivianas y chilenas. Participación del Ministerio Público
80. Ese mismo 20 de febrero de 2001 la señora Fredesvinda Tineo Godos fue detenida. Al respecto, el informe del entonces Asesor General de Migración dice:
“al haber constatado el ingreso ilegal, la Sra. Tineo fue puesta a disposición de la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos del Servicio Nacional de Migración. […] La Sra. Tineo ha violentado la normativa jurídica migratoria boliviana (y peruana y chilena), por lo tanto la Dirección Nacional de Inspectoría la remitió como detenida a dependencias de la Policía Nacional hasta ser expulsada de Bolivia al día siguiente […] No corresponde el término de “secuestrada”, sí el de aprehendida o detenida” “Pacheco abandona las oficinas de Migración y no retorna” .
81. En la comunicación dirigida el 20 de febrero de 2001 por el Director Nacional de Inspectoría y Arraigos del SENAMIG al Comandante Departamental de la Policía Técnica Judicial (P.T.J.) se indica: “mediante la presente me dirijo a usted con el fin de remitir en calidad de depósito a los ciudadanos FREDESVINDA TINEO GODOS (Peruana), por no contar con celdas en nuestras oficinas” . La señora Tineo fue conducida a celdas policiales ubicadas en la calle Sucre , en horas de la tarde o de la noche
• 21 de febrero de 2001
82. El 21 de febrero de 2001 fue interpuesto un recurso de habeas corpus en nombre de la señora Fredesvinda Tineo , contra el señor Oswaldo Rea Galloso, Director de Inspectoría y Arraigos del SENAMIG, “y demás autoridades de la ‘P.T.J.’, éstas representadas en la persona de su director”, en los siguientes términos:
“El 20 de febrero del presente mes llege (sic) por casani, frontera Perú-Boliviana, no de forma legal, por ser Refugiada, una vez en esta ciudad, me dirigí a Migraciones, con el objeto de poder regularizar mis documentos, pero el señor OSWALDO REA GALLOSO, me hizo detener de forma ilegal, y sin ningún requerimiento fiscal, además de ascinarme (sic) en una celda fría y oscura de la calle Sucre, no reconociendo mis derechos Constitucionales, y Derechos Humanos, por lo que presento a su autoridad, el presente Recurso Extraordinario de Habeas Corpus en contra de esta autoridad, y autoridades de la PTJ (…) pidiendo mi libertad de locomoción en consecuencia, con la finalidad de regularizar mi situación jurídica e irme a la República de Chile”.
83. Ese mismo 21 de febrero, el señor Pacheco Osco se presentó ante la Conferencia Episcopal de La Paz/Pastoral de Movilidad Humana (Conferencia Episcopal Boliviana o “CEB”), encargada en el momento del ACNUR Bolivia (Proyecto CEB-ACNUR), para tramitar una solicitud de reconocimiento de estatuto de refugiados en su nombre y de su esposa Fredesvinda Tineo . Ante la pregunta de uno de los Jueces de la Corte respecto del sentido o necesidad de esta solicitud, la señora Tineo manifestó que, al haber sido detenida y dado que no le resolvían su situación, “entonces pedí ahí refugio, no porque yo quería negar el refugio de Chile, sino que al averiguar las autoridades de Bolivia que yo tenía mi refugio en Chile me iban a permitir que yo saliera para allá” .
84. En la misma fecha, el Director del Proyecto CEB-ACNUR, P.A. (padre) Alejandro Ruiz, envió una comunicación a “Gobierno de Bolivia, CONARE, MM.Justicia-DDHH y Migración”, en que les solicitaba:
Por la presente informamos que el señor PACHECO OSCO, RUMALDO JUAN, con su señora FREDESVINDA TINEO GODOS, acaban de solicitar refugio en nuestra agencia. […] Tenemos la declaración del señor de la detención de su esposa. Por tal motivo solicitamos tener a bien, por pedido del interesado de no regresarlos a Perú pues han manifestado temor de persecución. En última instancia si Bolivia no los pudiera refugiar, el CI se ha manifestado ante nuestra Agencia su preferencia de ingresar a Chile donde ya es refugiado. […] Con dichos datos, aun por dilucidar, solicito tengan a bien en dejar en libertad a su señora esposa, según la Convención de ’51 hasta que se defina su situación.
85. El SENAMIG tomó conocimiento de la situación anterior, según fue reconocido por el Asesor General de Migración en su informe de 22 de febrero de 2001, que indica que fue recibido el fax “cuando se estaba por efectivizar la expulsión” . El Estado señaló al respecto que la Dirección de Inspectoría instruyó inmediatamente la liberación de la señora Pacheco al recibir el fax del CEB-ACNUR .
86. En horas de la tarde del 21 de febrero, en sesión de la CONARE (en la cual participaron únicamente funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Justicia), se trató el asunto de la referida solicitud de estatuto de refugiados, entre otros asuntos . La reunión fue realizada sin presencia de la familia Pacheco Tineo o sus representantes, quienes no recibieron información acerca del trámite por parte de las autoridades y no tuvieron la oportunidad de exponer su situación. Esto no fue controvertido por el Estado. De acuerdo con el “acta de la reunión”, aportada por el Estado , la solicitud no fue “considerada” en los siguientes términos:
“Instalada la reunión (…) se pasó a efectuar el análisis de los casos de solicitantes a refugio así como de otros temas, cuyo detalle se transcribe a continuación:
RUMALDO JUAN PACHECHO OSCO
Por vía fax, el Proyecto CEB-ACNUR remitió la solicitud de refugio de los ciudadanos peruanos Rumualdo (sic) Juan Pacheco Osco y de su esposa Fredesvinda Tineo Godos.
Una vez analizados los antecedentes, se evidenció que en fecha 5 de marzo de 1998, los citados ciudadanos peruanos efectuaron una declaración jurada de repatriación voluntaria a su país y por lo tanto renuncia tácita a su condición de refugiados, por lo que se decidió desestimar la solicitud, por entender la Comisión que al volver los solicitantes al Perú, evidentemente ya habían cesado las condiciones que dieron lugar a su refugio en Bolivia.
La situación migratoria en el país de los citados ciudadanos peruanos, al ser atribución exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones y del Ministerio de Gobierno, no fue considerada por la CONARE.”
87. Ese mismo día 21 de febrero, a las 16:45 horas, el señor Rumaldo Pacheco se presentó en las oficinas del Consulado General de Chile en La Paz, donde expuso la situación de su familia . Aún en esa fecha, dicho Consulado envió un “mensaje oficial ordinario” a la Cancillería de Chile sobre la situación del señor Rumaldo Pacheco, narrando que “hoy Migración y ACNUR [le] ha[bía]n informado que ACNUR solicitó condición de refugiado a Gbno Boliviano. En carta ACNUR que adjunto se expresa voluntad Familia Pacheco de refugio en Chile donde ya es refugiado”. Además, se indica que “Dirección Migración Bolivia nos ha adelantado que no concederán refugio a esta familia y que le darán un plazo prudencial para resolver su lugar de residencia” .
• 22 de febrero de 2001
88. A las 15:00 horas del 22 de febrero de 2001 se instauró la audiencia relativa al recurso de habeas corpus presentado a favor de la señora Fredesvinda en el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal . En la audiencia, el abogado de la recurrente mencionó que, a pesar de que “inmediatamente después de planteado [este recurso] le dan la libertad a la señora”, la ley de Bolivia “determina que ya se ha cometido el hecho en contra de la persona, ya se ha violado este derecho constitucional” . Además, agregó que la solicitud no era “sólo la libertad continua de su representada, sino también el cese de la persecución de la que es objeto” .
89. Así, estando la señora Tineo Godos en libertad, ese mismo 22 de febrero el Juzgado emitió la “resolución de sentencia” n. 22/2001, en la que declaró procedente el recurso de habeas corpus interpuesto contra el Director de Inspectoría y Arraigos de Migración y del Director de la Policía Técnica Judicial, considerando que no se cumplieron las normas establecidas en los artículos 225 a 228 del Código de Procedimiento Penal de Bolivia, además de que hubo violación de los artículos 9 y 11 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, determinó una sanción a las autoridades recurridas por un monto de 200 bolivianos cada uno, por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la Ley del Tribunal Constitucional . No se tiene información sobre si este último extremo del fallo fue cumplido.
90. Un mes después, el 23 de marzo de 2001 el Tribunal Constitucional se pronunció en revisión sobre la referida resolución de 22 de febrero, en la cual confirmó parcialmente la procedencia del recurso, con fundamento en la falta de competencia de la autoridad migratoria para detener personas y por consecuencia, la violación del artículo “9-I” de la Constitución de Bolivia. No obstante, declaró improcedente el recurso respecto del Director de la Policía Técnica Judicial, con fundamento en que no se demostró que dicha autoridad autorizó el ingreso a celdas policiales de la recurrente, más aun considerando que la misma fue detenida en celdas del Comando Policial y no de la Policía Técnica Judicial . El fundamento del Tribunal Constitucional fue, entre otros, el siguiente:
Que es necesario dejar establecido que los extranjeros deben recordar que, en Bolivia, no disfrutan del derecho a la extraterritorialidad, excepto los funcionarios diplomáticos, consulares y de organismos internacionales debidamente acreditados y que figuran como tales en los registros del Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, que no es el caso de la recurrente, y que en consecuencia, ésta debe someterse a las leyes vigentes en el país.
Que la recurrente ha violado sistemáticamente las normas de migración en Bolivia, sin respetar el ordenamiento jurídico de tres países y además ha hecho verdadera burla de las normas vigentes para los refugiados, saliendo y entrando clandestinamente, en forma reiterada, entre Bolivia, Perú y Chile, lo cual no es admisible para personas que dicen ser perseguidas políticas mayormente si de acuerdo a la Declaración Jurada de Repatriación Voluntaria de 5 de marzo de 1998, […] la recurrente perdió a partir de esa fecha su calidad de refugiada en Bolivia.
Que las autoridades de Migración tienen como atribución, entre otras, el control de extranjeros que se encuentren en tránsito en el territorio nacional y de los que gocen de permanencia temporal o radicatoria, reconociéndose expresamente la facultad de expulsión cuando se den las condiciones señaladas por el art. 48 del D.S. No 24423 con excepción de la prevista por el inc. j) que ha sido declarado inconstitucional por este Tribunal mediante Sentencia Constitucional No 004/2001 de 5 de enero de 2001; sin embargo, no reconoce facultad para disponer la detención de persona alguna.
Que en el caso de autos, el Director Nacional de Inspectoría y Migración demandado al disponer la detención de la recurrente en celdas de la Policía en calidad de “depósito” el 21 de febrero del año en curso a hrs. 17:00 sin tener atribución para el efecto vulneró lo dispuesto en el artículo 9-l de la C.P.E sin que el hecho de que el haber dispuesto la libertad de la recurrente al día siguiente de conocer que la referida y su familia habían solicitado nuevamente Refugio enerve la ilegal actuación del demandado
91. Ese mismo 22 de febrero, el señor Juan Carlos Molina, entonces Asesor General de Migración, presentó un informe al señor Oscar Ángel Jordán Bacigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración, informando sobre los hechos relativos a la familia Pacheco Tineo. En el documento, el señor Molina hizo referencia a hechos anteriormente referidos y a lo siguiente:
se tienen certificaciones de que los señores Pacheco Tineo y Fredesvinda Godos “registran Órdenes de Captura a solicitud del Tribunal Correccional Especial de Lima por el Delito de Terrorismo”;
[ellos] deseaban que Migración les deje pasar por Bolivia o llevarlos hasta Chile, “motivo por el cual se tomó contacto telefónico con el Cónsul y Embajador de Chile. No se tuvo respuesta alguna oficial en sentido de que la familia pudiera ingresar a Chile [y,] por lo tanto se trata a esas personas como a cualquier extranjero con ingreso ilegal” […]
[…] El miércoles 21 cuando se estaba por efectivizar la expulsión se recepciona un fax indicando que éstos estarían solicitando nuevamente refugio en Bolivia […] por la tarde [del 21 de febrero] se reúne la CONARE y se determina el rechazo de la solicitud”;
[…] autoridades de Migración y la PTJ son demandadas por Detención Indebida (Habeas Corpus). Los peruanos se hacen presentes solicitando su salida a Chile, pero, al no haber recibido ninguna posición al respecto de autoridades chilenas y por la demanda se les niega la devolución de sus pasaportes. A esto reaccionaron violentamente insultando a mi autoridad con frases irreproducibles, tuvieron que ser sacados de Migración con ayuda de efectivos de la Policía Nacional.
Por todo lo expuesto, pongo a vuestra consideración los siguientes extremos.
• La CONARE Certifica que la Familia Pacheco Tineo; NO SON REFUGIADOS.
• Existen menores (hijos) los cuales también transportados ilegalmente por territorios chilenos, peruanos y ahora bolivianos.
• A la fecha y a Hrs. 17:30 no se tiene respuesta oficial de autoridades chilenas.
• La petición de la familia peruana es irregular, ya que como se les daría la salida de Bolivia si nunca ingresaron?
• Cuál sería la reacción de Migración Chile al “aparecer” estas personas peruanas en su frontera?
• El Gobierno Peruano qué diría si se entera que regularizamos a personas que salen de su propio país sin hacer Migración, evadiendo sus puntos de control migratorio?
Por todos los elementos, se determina que estas personas no gozan de refugio y aparte del Habeas Corpus que determinó la detención indebida, el trámite Administrativo de expulsión podrá proseguir, sea con conocimiento de la Dirección Jurídica de Migración y del Ministerio Público para que se proceda de acuerdo a ley y al Régimen Legal de Migración.
92. A la vez, ese mismo 22 de febrero de 2001 el Consulado General de Chile en La Paz informó a la Dirección General Consular de Chile (en Santiago) sobre la situación de la Familia Pacheco Tineo a las 17:00 horas de ese día, en los siguientes términos:
1. Habíamos quedado con el Sr. Pacheco que concurriera a las 09:00 horas de hoy al Consulado con los documentos que pudiera acompañar respecto de él y su familia. Avisó que no podía concurrir. Y fue a Extranjería de Bolivia. En ese lugar de acuerdo a información de Extranjería, promovió un altercado verbal serio reclamando la devolución de los cinco pasaportes. Extranjería se negó por dos razones:
a) por estar aún incierta su situación en Bolivia.
b) por encontrarse pendiente de vista ante el juez un recurso de habeas corpus interpuesto por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos en favor de la liberación de su esposa.
2. Migración nos solicitó para la audiencia judicial de esta tarde que pudiéramos señalar que estaba pendiente una consulta a Chile sobre la situación del Sr. Pacheco y familia. Les expresé que por razones de inmunidad de jurisdicción y por reserva con que se tramitan este tipo de materias no podíamos comprometernos a lo anterior.
3. Le pedí al Sr. Pacheco que concurriera al Consulado. Lo hizo a las 13.00 horas acompañado de su familia. Le señalé que tramitación de un recurso de habeas corpus en una audiencia pública, estando ya liberada su esposa, iba a traer publicidad innecesaria a la tramitación de su petición de residir en Chile y a la vez creaba una molestia innecesaria para Migración boliviana. Expresó que iba a solicitar un desistimiento de la demanda contra Migración Bolivia. […]
5. A las 17.00 horas me ha llamado Sr. Molina de Migración para informar que se llevó adelante la audiencia judicial y que no retiraron la demanda y que el juez multó a Migración Bolivia con US$ 40. Señaló que lo ocurrido era muy molesto y algo difícil de entender, si no se busca la manipulación política interna del caso en Bolivia o buscar efectos de publicidad. Señaló que en las actuales circunstancias el Gobierno de Bolivia se reserva el procedimiento a seguir y que ciertamente lo ocurrido complica la situación del Sr. Pacheco.
6. Solicité al Sr, Molina que se eviten medidas drásticas, pues estamos a la espera de una decisión del Ministerio del Interior de Chile y que consideren que en la familia peruana hay un ciudadano chileno.
7. Sr. Molina me expresó que esperarán nuestra respuesta
8. Aparte de lo anterior Sr. Pacheco solicita pasajes aéreos a Santiago en caso que se le conceda autorización para ingresar a Chile. Le expresé que como Consulado solo podíamos ayudarlo con pasajes terrestres hacia Arica. (Igual que se hace con cualquier ciudadano chileno). ACNUR es del mismo criterio. Ello solo podrían obtener rebajas de 20% en pasajes si lo aprueba la OIM. Asunto de larga y compleja tramitación. […]
C.4 Expulsión de la Familia Pacheco Tineo de Bolivia hacia el Perú
• 23 de febrero de 2001
93. El 23 de febrero de 2001 el Fiscal de Materia de la Fiscalía del Distrito de La Paz emitió un requerimiento fiscal dirigido al Director del SENAMIG, solicitando la expulsión de la familia Pacheco Tineo , en los siguientes términos:
[…] al no haber demostrado su ingreso legal al país las personas que responden a los nombres RUMALDO JUAN PACHECO OSCO, FREDESVINDA TINEO GODOS, FRIDA EDITH PACHECO TINEO, JUANA GUADALUPE PACHECO PINEDO (sic) Y JUAN RICARDO PACHECO TINEO, los primeros Peruanos y el último Chileno, los mismos que al presente no cuentan con ningún tipo de documentación, por otra parte al haber perdido su condición de refugiados corresponde a su autoridad disponer que los mismos sean expulsados del país, conforme a las Leyes Migratorias del país.
94. En la misma fecha, el SENAMIG emitió la Resolución No. 136/2001 de 23 de febrero de 2001, mediante la cual, “de acuerdo al REQUERIMIENTO FISCAL y por encontrarse ilegales, infringiendo normas migratorias vigentes” y en aplicación del artículo 48 incisos b), c), g) y k) del Decreto Supremo 24423 , resolvió “expulsar del territorio nacional” a todos los miembros de la familia Pacheco Tineo “por transgredir leyes y normas migratorias legales en vigencia”. Para ello, fue encargada la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos del SENAMIG. Esta resolución se encuentra suscrita por el Director Nacional de Inspectoría y Arraigos y por el Asesor General del SENAMIG . No consta que esta resolución fuera notificada a los miembros de la familia Pacheco Tineo.
95. La Corte hace notar que el Estado aportó una segunda versión de dicha resolución, con el mismo número y fecha, con un contenido y redacción similar, pero que ordena únicamente la expulsión del señor Pacheo Osco y de la señora Tineo Godos, sin mencionar a los niños. Esta segunda versión se encuentra suscrita por el Asesor General del SENAMIG y contiene otra firma sin nombre sobre la leyenda “Migración Desaguadero”; consta un sello de “SALIDA” de fecha 24 de febrero de 2001 con indicación “Desaguadero” y tiene otro sello que dice “EXPULSADO” . Esto será analizado más adelante, pero basta señalar que la Corte considera probado que, a pesar de lo señalado en esta segunda versión del documento, los niños Pacheco Tineo también fueron expulsados de Bolivia por decisión del SENAMIG.
96. Es un hecho no controvertido que, aproximadamente a las 15:00 horas de ese día 23 de febrero, funcionarios del Consulado de Chile se presentaron personalmente ante autoridades migratorias bolivianas . Por un lado, los peticionarios indican que esos funcionarios chilenos llegaron a un acuerdo verbal con el señor Juan Carlos Molina para permitir su salida hacia Chile , e incluso que les tramitaron tiquetes de bus para el traslado a la localidad chilena de Arica. Por otro lado, el Estado indicó que no existió tal acuerdo ; que el SENAMIG sí tomó contacto con el cónsul de Chile ; que “funcionarios del consulado de Chile se hicieron presentes en oficinas de Migración sólo para informarse” , pero que no dieron respuesta oficial alguna sobre si la familia Pacheco Tineo podía ingresar a ese país o si eran refugiados en ese país .
97. Sin embargo, durante el proceso ante la Corte fue aportada información que confirma una serie de comunicaciones entre autoridades bolivianas y funcionarios del Consulado chileno relativas a la situación de la familia Pacheco Tineo previas a su expulsión, inclusive que llegaron a un acuerdo verbal para su salida a Chile y que sí comunicaron que los miembros de la familia Pacheco Tineo tenían al menos residencia en Chile. En efecto, mediante “mensaje oficial ordinario” n. 128 de fecha 23 de febrero de 2001 el Consulado de Chile en La Paz informó a su Dirección General Consular en Santiago lo siguiente:
“1. hoy luego de arduas negociaciones con Extranjería se logró evitar que Sr. Romualdo (sic) Juan Pacheco Osco y Familia fueran llevados esta tarde a la frontera en Tambo Quemado
2. Sr. Pacheco y familia viajan mañana de La Paz en bus empresa El dorado hasta Arica. Costa bus y hospedaje esta noche en La Paz más gastos de alimentación han sido asumidos por este CONGECHILE
3. Adjunto documentos he entregado a Sr. Pacheco para cruzar frontera y cumplir instrucciones su mensaje 066” .
98. Asimismo, el 23 de febrero de 2001 el Cónsul General de Chile en La Paz envió la carta No. 168/10 al señor Juan Carlos Molina, Asesor de la Dirección de Migración, informándole que el Ministerio del Interior de Chile había “dado su autorización para el ingreso a Chile de la familia Pacheco Tineo”, indicando sus nacionalidades. En la carta se indica, además: “consiguientemente agradeceré disponer la pronta entrega de los pasaportes de esta familia” y “tenemos la posibilidad que viajen a Chile, por tierra, el día de mañana 24 de febrero, por el paso Tambo Quemado-Chungará” . En el “mensaje oficial ordinario” No. 130 de 26 de febrero de 2001 dirigido por el Consulado a su Dirección General Consular en Santiago se indica que la carta anterior fue enviada al SENAMIG en esa fecha, por fax, a las 11:02 horas, luego por mensajero a las 13:00 horas ; y que el original se envió “por mano y fue recibido por la repartición mencionada, como consta en el sello estampado en el costado inferior derecho”, que indica “Ministerio de Gobierno, Servicio Nal. De Migración Bolivia, U.R.D.C. La Paz”.
99. Asimismo, en esta misma fecha el Consulado General de Chile en La Paz expidió un “Documento para la Policía Internacional y Carabineros de Chile en el Paso Internacional de Chungará”, en el que se indicaba que “el portador del presente documento [citando a los miembros de la familia Pacheco Tineo] están autorizados a entrar en territorio chileno”, agradeciendo “las facilidades para su ingreso”. La autorización de ingreso también fue comunicada por el Cónsul General al señor Rumaldo Pacheco, quien firmó el recibido en la comunicación y el documento para la Policía.

• 24 de febrero
100. A pesar de lo anterior, en la mañana del 24 de febrero fue ejecutada la orden de expulsión de la familia Pacheco Tineo .
101. El testigo Molina manifestó que fueron expulsados al Perú porque, “según las normas [vigentes], las personas irregulares [eran] devueltas por el mismo medio, al mismo lugar por donde ingresaron o en su defecto devolverlas a su país de origen” .
102. Sobre los detalles de las circunstancias en las cuales la familia fue detenida y conducida hasta la frontera con Perú, son hechos no controvertidos que: a) la familia se dirigía a la estación de autobuses en La Paz donde iba a embarcar rumbo a Arica, Chile, cuando fue abordada por las autoridades migratorias bolivianas responsables de hacer efectiva su detención y expulsión, acompañadas de miembros de la policía nacional boliviana; b) la familia fue conducida en dos vehículos de La Paz a Desaguadero, trayecto en el cual los menores de edad fueron trasladados en otro vehículo separados al menos de uno de sus padres .
103. Efectivamente, el 24 de febrero de 2001 Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos, junto con sus tres hijos, fueron expulsados de Bolivia hacia el Perú por la localidad denominada Desaguadero . El Estado indicó que, una vez en Desaguadero, tuvieron que esperar que las correspondientes oficinas de migración de Bolivia y Perú estuvieran en horario de atención y que, durante la espera, la familia fue alimentada Según una comunicación del Jefe de Migración – Desaguadero (lado Bolivia) al Jefe de Migración de Desaguadero (lado Perú), el señor Pacheco Osco y la señora Tineo Godos fueron puestos a disposición de las autoridades peruanas. La comunicación fue sellada por la Dirección General de Migraciones y Naturalización de Perú . Según el Estado, al momento de cruzar la frontera, la familia Pacheco Tineo fue entregada a autoridades migratorias peruanas y no a la policía peruana . No obstante, las presuntas víctimas alegaron que cuando llegaron a la frontera Bolivia – Perú fueron encerrados en un cuarto, despojados de sus pertenencias y no recibieron alimentación, luego de lo cual, al cruzar la frontera, fueron entregados a la policía peruana, imputándolos de terroristas y señalando que se les había encontrado material subversivo..
104. Al respecto, en un Informe sobre “antecedentes policiales de los ciudadanos Romualdo [sic] Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos”, emitido el 3 de agosto de 2012 por el Director General de la Oficina Central Nacional (O.C.N.) INTERPOL de la Policía Boliviana, y remitido por el Estado en su contestación, se indica lo siguiente:
[el 8 de abril de 1997] “se recepciona el mensaje de con Ref. 824 procedente de nuestro similar OCN INTERPOL Lima/Perú, en respuesta a nuestro mensaje Ref. 481- La Paz de fecha 03/04/1997 concerniente a la solicitud de antecedentes por trámite de radicatoria de los [referidos] ciudadanos”, que indica que ellos tienen una orden de captura vigente a solicitud del Tribunal Correccional Especial de Lima Exp.296-93 de fecha 04/12/1996, por el delito de Terrorismo.
[el 20 de marzo de 2001] se recepciona el siguiente Fax […] 19:28 de que se tiene conocimiento que se intervino a los esposos PACHECO OSCO RUMUALDO JUAN y TINEO GODOS FREDESVINDA de nacionalidad Peruana portando documentos falsos, los mismos que 1966 [sic] se habían acogido al beneficio de Refugiados Políticos en Bolivia y que posteriormente renunciaron a ese beneficio para trasladarse a Chile, se tenía previsto deportarlos a Chile, pero enterados que los ciudadanos Peruanos eran requeridos por la Policía Peruana por el delito de Terrorismo, se hizo las coordinaciones pertinentes con la Agregaduría Policial ante la embajada del Perú, para que se proceda a la entrega de los mismos en la frontera del Desaguadero….
Dando respuesta al oficio CITE No del 21/03/01 de la O.C.N. INTERPOL, con respecto al mensaje enviado por su similar en Lima Perú, se pone a conocimiento lo siguiente: en fecha 24 de febrero de 2001, PACHECHO OSCO RUMUALDO JUAN Y TINEO GODOS FREDESVINDA, Migración Bolivia expulsa por haber ingresado ilegalmente al país por Kasani, Frontera de Bolivia-Perú, portando pasaportes sin sellos de Salida del Perú ni de entrada a Bolivia, desconociendo si estos pasaportes eran falsos o verdaderos, es puesto a conocimiento de la Agregaduría Policial de la Embajada de Perú en Bolivia.”
[en el] INFORME SEMANAL de fecha 19 de febrero al 4 de marzo de 2001, enviado mediante Oficio UPACOlvi/Cite Nro. 0023/2001 de fecha 6 de marzo de 2001 del Sr. Ten. DEAP. Osear Muüoz Colodro, Comandante de UPACOM, al señor Lic. Osear A. Jordán Bacigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración, donde se informa que en fecha 24/02/2001 a horas 06:30am., los señores los Sgtos. 2dos. Gualberto Fernández Trujillo y Martin Limachi Kantuta, pertenecientes a la “UPACOM”, conjuntamente con los señores Oscar Jordán Bacigalupo (Director Nacional de SENAMIG), Juan Carlos Molina (Asesor General del SENAMIG) y Lizardo Ortega (Inspector), procedieron a la detención de dos ciudadanos extranjeros de nacionalidad peruana: detuvieron en una calle de La Paz al señor Rumaldo Pacheco y la señora Fredesvinda Tineo, quienes se encontraban con sus tres hijos menores. Fueron llevados en vehículo con placa de control 1034-GIL, conducido por el chofer Félix Ulo. De acuerdo con la prueba, la finalidad de la detención y expulsión era “entregarlos a la Policía Nacional del Perú, PNP, retornando a horas 13:30, sin novedad”.
105. El 25 de febrero de 2001, un día después de la expulsión de la familia, el Consulado General de Chile en La Paz envió un “mensaje oficial reservado” a su Dirección General Consular en Santiago, de prioridad “urgente”, en la que informó:
1. En relación al caso del refugiado peruano Romualdo (sic) Pacheco y Familia, infous [sic] lo siguiente:
– Sr. Pacheco y familia debería haber abordado bus de compañía “El Dorado” ayer sábado en dirección Tamo Quemado-Arica, para lo cual se les proporcionó por parte este CONGECHILE, pasajes en citada línea de buses y alojamiento, noche viernes, en Hotel Rossel, ubicado frente terminal de buses.
– Ayer, al contactarnos con buses El Dorado nos manifestaron que ciudadano Pacheco y Flia fueron detenidos, al abordar el bus por migraciones y policía local.
– En horas de la tarde pudimos contactar al Asesor General de Migraciones (a cargo del caso) Sr. Juan C. Molina, quien confirmó la información, señalando que la detención se produjo por orden de expulsión hacia el Perú emanada de Fiscal del Ministerio Público adscrito a Inteligencia y, que Sr. Pacheco y Flia fueron llevados en dos vehículos hasta localidad de Desaguadero, fronteriza con Perú y allí entregados a migraciones peruana, quienes los recibieron, previo levantamiento acta respectiva, y entregados a policía peruana. Me señaló que en ese país, Pacheco enfrenta cargos de terrorismo.
Molina también nos indicó que en una de las maletas del Sr. Pacheco se encontró material subversivo y propagandístico, relacionado con Sendero Luminoso, cartas dirigidas a refugiados peruanos que viven en Bolivia y unos disquetes, todos los cuales fueron entregados a la policía peruana. […]
3. Frente al hecho insólito del no respeto de un compromiso por parte de la Dirección de Migraciones local para permitir la salida del Sr. Pacheco y su Flia hacia nuestro país, estimo que esta delicada situación se debe representar al Gobierno Boliviano. […]
106. De lo anterior se desprende que la familia Pacheco Tineo fue entregada a autoridades migratorias y policiales en el Perú.
D. Hechos posteriores a la expulsión de la familia Pacheco Tineo de Bolivia
107. Las presuntas víctimas señalaron que estuvieron detenidas en la ciudad fronteriza de Puno hasta el 3 de marzo de 2001, junto con sus hijos, y que luego fueron separados de ellos y trasladados a Lima, donde permanecieron detenidos hasta el 3 de julio de 2001.
108. Por otro lado, en Bolivia, el 5 de marzo de 2001 el Secretariado para Migrantes y Refugiados en Bolivia interpuso una queja ante la Defensoría del Pueblo de Bolivia indicando que la familia Pacheco Tineo había sido detenida arbitrariamente en Bolivia y posteriormente entregada a las autoridades policiales peruanas, la cual fue recibida al día siguiente . En respuesta a esta denuncia, el 19 de marzo de 2001 la Defensoría del Pueblo remitió comunicación indicando que “al haber obtenido los peticionarios su calidad de refugiados en Chile corresponde a su abogado defensor hacer prevalecer la condición de sus defendidos ante las autoridades llamadas por ley” .
109. El 13 de marzo de 2001 la Defensoría del Pueblo de Bolivia emitió un Acta Circunstanciada de Recepción y Registro de Queja en la que se certifica que el señor Juan Rumaldo Pacheco Osco y la señora Fredesvinda Tineo, representados por el Secretariado para Migrantes y Refugiados, presentaron una queja con relación a los hechos de detención y entrega de los miembros de la familia Pacheco Tineo a Perú.
110. El 30 de marzo de 2001 la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de Bolivia solicitó un informe sobre estos hechos al Viceministerio de Régimen Interior y Policía de Bolivia, en atención a una denuncia interpuesta por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos. En la misma fecha, el Jefe de la Unidad de Derechos Humanos remitió informe al Viceministro de Derechos Humanos en el que se hace un recuento de los hechos y se indica:
“Una vez que la familia Pacheco Tineo abandonó territorio boliviano [en 1998] ésta se constituyó en la República de Chile, donde logró acogerse al refugio, bajo las condiciones del Estado aceptante […] Todos estos extremos fueron puestos en consideración de usted; por lo que en caso de devolución de la familia Pacheco Tineo su persona recomendó que esta debía ser a la República de Chile, inquietud esta que fue puesta en conocimiento de la última reunión de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE).”
111. El 9 de abril de 2001 la Dirección del SENAMIG remitió un informe al Ministerio de Gobierno de Bolivia, recapitulando los hechos desde el apersonamiento de la familia Pacheco Tineo a las oficinas de migración hasta su expulsión .
112. El mismo día, 9 de abril de 2001, la Fiscalía General de la República requirió un informe al Director del SENAMIG. En esta solicitud se indicó que en la División de Operaciones Especiales de la Dirección Departamental de la Policía Técnica Judicial “se viene realizando una investigación de oficio y a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados con referencia a la detención arbitraria e indebida de la flia.Pacheco Tineo, y haberlos enviado en calidad de detenidos a la policía del Perú (…)”. Este requerimiento fue recibido por el SENAMIG el 10 de abril y respondido mediante informe al día siguiente . No fueron aportados otros resultados de esta investigación.
113. El 1 y el 7 de agosto de 2001, respectivamente, Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos ingresaron a la República de Chile por el control migratorio del aeropuerto Arturo Merino Benítez . Actualmente la familia Pacheco Tineo reside en Chile, con “permanencia definitiva” en este país desde el 13 de mayo de 2002. El señor Rumaldo Pacheco manifestó que han regresado al menos anualmente al Perú y, desde entonces, no han tenido inconvenientes en este país .

VII.
FONDO

114. En atención a las violaciones a la Convención alegadas, la Corte pasa a analizar el fondo del presente caso en el siguiente orden: 1) Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en relación con el derecho de circulación y residencia (derecho de buscar y recibir asilo y principio de no devolución) en casos de expulsión de migrantes y de solicitantes de determinación del estatuto de refugiados; 2) Derecho a la integridad personal; 3) El deber de especial protección a los niños y niñas en relación con los derechos de protección a la familia, a las garantías judiciales y a la protección judicial; y 4) Deber de adoptar disposiciones de derecho interno y principio de legalidad.

VII-1.
LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA EN CASOS DE EXPULSIÓN DE MIGRANTES Y DE SOLICITANTES DEL ESTATUTO DE REFUGIADOS

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

A.1. Argumentos de la Comisión

115. La Comisión observó, en relación con los trámites relativos a la expulsión de la familia Pacheco Tineo por parte del SENAMIG, que aquélla no fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra; que no tuvieron conocimiento formal de los cargos administrativos que se les imputaban bajo el Régimen Legal de Migración; que no se les otorgó oportunidad para defenderse de los mismos y que la resolución no les fue notificada. Indicó que la determinación de la procedencia de la expulsión fue sumaria y realizada dentro de un plazo irrazonablemente corto, lo cual impidió la satisfacción de las garantías mínimas del debido proceso de que era titular la familia Pacheco Tineo, lo cual les impidió interponer los recursos administrativos y/o judiciales que resultaran aplicables. En virtud de estos hechos, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído con las debidas garantías, a conocer los cargos administrativos en su contra, a la defensa, a la posibilidad de contar con una revisión y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la familia Pacheco Tineo.

116. Además, la Comisión observó que en la resolución de expulsión no se efectuó valoración alguna sobre el país al cual correspondía trasladar a la familia, a pesar de que el niño Juan Ricardo Pacheco Tineo era de nacionalidad chilena y que existía al menos el planteamiento de que los demás miembros de la familia contaban con reconocimiento del estatuto de refugiados en Chile. La Comisión consideró que la expulsión de una familia a su país de origen, en violación de las garantías mínimas de debido proceso y con conocimiento de que dicha familia podía contar con protección como refugiados de un tercer país, resulta incompatible con el principio de no devolución establecido en el artículo 22.8 de la Convención Americana

117. A su vez, la Comisión consideró que la CONARE rechazó de forma sumaria la solicitud de asilo, sin escuchar a los solicitantes, por lo que los miembros de la familia Pacheco Tineo no contaron con una oportunidad de exponer sus razones. Además, estimó que la CONARE no contempló ni valoró la posibilidad de que las circunstancias hubieran cambiado en febrero de 2001. Bajo los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana, una repatriación voluntaria en el pasado no debe impedir a una persona solicitar asilo con posterioridad, por lo que deben valorarse seriamente las circunstancias de riesgo potencial de los solicitantes en cualquier caso. Además, la determinación de la CONARE no fue notificada, por lo que no pudieron contar con una revisión sobre su situación y afectó su posibilidad de interponer algún recurso judicial.

118. La Comisión resaltó que la actuación sumaria de la CONARE vació de contenido las garantías más básicas del debido proceso. Los solicitantes no contaron con oportunidad de explicar su situación de protección en Chile, ni tal situación fue valorada por la CONARE. Así, a través de la CONARE el Estado no solamente actuó en violación de las garantías del debido proceso y del derecho a buscar y recibir asilo, sino que incumplió las obligaciones procesales que impone el principio de no devolución, al negar la protección – con la consecuencia de la expulsión – sin efectuar una determinación seria y adecuada del riesgo potencial que enfrentaba la familia en su país de origen. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a buscar y recibir asilo, el principio de no devolución y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la familia Pacheco Tineo.

A.2 Alegatos de los representantes

119. Los representantes agregaron que los antecedentes revelan que no existió un acto administrativo expreso que haya hecho cesar el estatuto de refugiados, tal como lo exigía el artículo 49 del Decreto Supremo 24423 de 1996. Lo anterior suponía, necesariamente, la tramitación de la petición por los mecanismos administrativos correspondientes y con las debidas garantías judiciales . Alegaron que en la resolución desestimatoria de la CONARE participó como integrante el Asesor de Migraciones, quien también atendió a la familia Pacheco Tineo en el SENAMIG y la maltrató, se apoderó de sus documentos personales, ordenó la detención ilegal de la señora Tineo, e inició las gestiones para la expulsión de la familia. Es decir, tal persona no podía proceder, sin afectar la garantía de imparcialidad, a participar y decidir sobre el nuevo pedido de refugio, pues estaba colmado de prejuicio personal manifiesto. A su vez, señalaron que no consta que hayan sido convocado o que hayan participado importantes integrantes de la CONARE (representantes de ACNUR, Iglesia, Universidad, Asamblea Permanente de Derechos Humanos) para equilibrar el derecho de las partes involucradas. Además, alegaron que el Estado no tuvo en cuenta que la repatriación “voluntaria” que dio origen a la posterior devolución de la familia Pacheco Tineo del territorio boliviano está relacionada con la razón por la cual la familia abandonó Bolivia en primer lugar: las violaciones a sus derechos económicos, sociales y culturales . Es decir, la presentación del 21 de febrero de 2001 fue juzgada en función de un acto de 1998, tres años atrás, sin considerar el cambio de circunstancias de la familia Pacheco Tineo, cuya repatriación voluntaria no obstaba a que volviera a solicitar refugio.

120. Señalaron que en este caso la CONARE rehuyó al deber primario de examinar si respecto a la familia Pacheco Tineo se daban o no los elementos principales que exigen la calidad de refugiados, extremos que requieren primordial e ineludiblemente atender las declaraciones de los solicitantes, lo que “prohijó una determinación manifiestamente ilegal y arbitraria en evidente violación por parte del Estado de Bolivia del artículo 22.7 de la Convención Americana”. El Estado también debía dejar sin efecto cualquier posible aplicación de una orden de expulsión que tuviera como fundamento su ingreso ilegal al territorio boliviano. Alegaron que tampoco procedía la expulsión al país de origen de los solicitantes, por cuanto la libertad e integridad de las presuntas víctimas se encontraban en serio y grave riesgo. Por último, si el solicitante reclama haber sido reconocido como refugiado tiene derecho a ser devuelto al Estado donde le fuera concedido el estatuto de refugiado si la legislación de éste así lo permitiere, pero nunca retornarlo a su país de origen o a cualquier otro Estado donde su libertad y su integridad estuvieran en peligro, como en este caso. Sin embargo, la familia Pacheco Tineo fue expulsada inmediatamente, al día siguiente de haberse dictado la Resolución que lo ordenó, en detrimento de los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana.

121. Señalaron que la propia legislación interna aplicada reconocía el derecho de impugnación administrativa, pero la expulsión de la familia fue ejecutada antes de las 48 horas de su notificación, que es el plazo que tenía para apelar, es decir, sin estar firme la resolución que lo ordenaba. Así las cosas, se puede afirmar que ocurrió un proceso in absentia, manifiesta y absolutamente incompatible con la Convención. Respecto del derecho a la protección judicial, añadieron que aunque fuera posible un recurso administrativo, las autoridades migratorias lo despojaron de efectividad, pues no solamente no se notificó a la familia Pacheco Tineo de las decisiones, sino también la decisión de expulsión fue ejecutada inmediatamente. Aun si no toda decisión administrativa de deportación deba ser examinada de nuevo por la justicia, los jueces deben reservarse un mínimo de control de legalidad y de razonabilidad de las decisiones del poder administrador, para satisfacer el deber de garantía del derecho a un recurso rápido y eficaz previsto en el artículo 25 de la Convención.

A.3 Alegatos del Estado

122. El Estado alegó que la familia Pacheco Tineo burló todos los controles migratorios de varios países. El Estado señaló que las presuntas víctimas no cumplían las condiciones esenciales para obtener el estatuto de refugiados. Resaltó, genéricamente, que las consideraciones o fundamentos que hacen la Comisión y los representantes “no explican ni justifican la presencia voluntaria de la familia Pacheco en el Perú”, que estaba libremente transitando en el Perú, haciendo gestiones propias de una persona normal que no tiene el mínimo temor de correr riesgo alguno contra su integridad o vida ni la de sus hijos. Consideró que este es el punto central que la Corte debe analizar, porque de lo contrario se estaría “amparando el abuso, el fraude, la mentira en beneficio de la familia Pacheco Tineo, [quienes] no puedan obtener beneficios, si estos son ajenos a los principios nobles con los que fue concebido el estatuto de refugiado”.

123. El Estado argumentó que había suficiente razón para aplicar a los miembros de la familia Pacheco Tineo la cláusula de exclusión “1.F.b)” de la Convención de 1951, considerando que “el Sr. Pacheco y la Sra. Tineo, estaban siendo procesados por terrorismo y buscados por la INTERPOL, a petición de un tribunal de Perú”. Alegó que las personas cuentan con la oportunidad de solicitar protección como refugiados en base a motivos convincentes y no así para impedir una devolución a autoridades migratorias del país de origen. En este sentido, según las mismas directrices de ACNUR, es aceptable que las solicitudes abusivas o fraudulentas sean tramitadas mediante procedimientos acelerados y en este caso “estaban buscando un ‘refugio a la carta’ según a sus intereses”. Alegó que fue semanas después de los hechos que “el Estado tuvo conocimiento” de que los peticionarios gozaban del refugio en Chile, lo cual les impedía solicitar un nuevo refugio. Según las normas internacionales sobre refugiados, cuando una persona tiene que salir del país de asilo para ir al país de origen o donde su vida corría peligro, tiene que ir necesariamente con un pasaporte especial otorgado por el Estado o ACNUR, por un tiempo limitado y previa justificación de la urgencia del viaje, requisitos que no fueron cumplidos por la familia Pacheco Tineo.

124. Respecto de la alegada violación al artículo 25.1 de la Convención, el Estado argumentó que dentro de la normativa de Bolivia existían las garantías del recurso de amparo y del habeas corpus. Afirmó que “el Sr. Pacheco y su esposa tenían todo el derecho y el tiempo necesario para accionar esos recurso, que por su propia voluntad no agotaron”.

125. En sus alegatos finales escritos, el Estado solicitó a la Corte que analice “de forma separada, y según el contenido propio de cada derecho, las alegadas violaciones al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 (de no prosperar el argumento de subsidiariedad) y la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana. El Estado solicitó a la Corte que, si no llegare a considerar los argumentos anteriores, analice cuidadosamente si todos los numerales del artículo 8.2 de la Convención deben realmente ser aplicables a solicitudes de refugio y, si para la época de los hechos, una exigencia de tal naturaleza era vinculante para el Estado, dado que no existían instrumentos vinculantes de derecho internacional ni pronunciamientos de esta Corte que exigieran un comportamiento estatal con esa especificidad.

B. Consideraciones de la Corte

126. La Corte hace notar que, a efectos de determinar si el Estado de Bolivia es responsable por las violaciones a derechos reconocidos en la Convención que han sido alegadas, los hechos relevantes en este caso ocurrieron entre el 19 y el 24 de febrero de 2001 en Bolivia, si bien otros antecedentes fácticos han sido objeto de litigio. En ese período, los miembros de la familia Pacheco Tineo, peruanos (y chileno en el caso del hijo menor), estuvieron en Bolivia tanto en condición de migrantes en situación irregular, al haber ingresado fuera de los controles migratorios, como de solicitantes de reconocimiento del estatuto de refugiados. En razón de ello, en ese lapso, autoridades del SENAMIG realizaron gestiones administrativas dirigidas a su expulsión y la CONARE decidió, sumariamente y sin audiencia, que no consideraría su solicitud de asilo, con base en que tres años atrás la familia había solicitado su repatriación voluntaria al Perú.
127. A efectos de estudiar la responsabilidad del Estado por lo actuado en ambos procedimientos, la Corte analizará transversalmente los derechos al debido proceso y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con lo siguiente: 1) las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos de carácter migratorio que pueden culminar con la expulsión o deportación de una persona extranjera; 2) las garantías mínimas del debido proceso ante solicitudes de reconocimiento del estatuto de refugiado (derecho a buscar y recibir asilo y principio de no devolución), y 3) el análisis de los hechos del presente caso bajo la normativa y criterios anteriores.

B.1. Las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos de carácter migratorio que pueden culminar con la expulsión o deportación de una persona extranjera y el principio de no devolución (non-refoulement)
128. De las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre . Al respecto, “los migrantes indocumentados o en situación irregular han sido identificados como un grupo en situación de vulnerabilidad , pues son los más expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección de sus derechos” . Evidentemente, esta condición de vulnerabilidad conlleva “una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales)” .
129. En atención a las necesidades especiales de protección de personas y grupos migrantes, este Tribunal interpreta y da contenido a los derechos que la Convención les reconoce, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional aplicable a los derechos humanos de las personas migrantes . Lo anterior “no significa que no se pueda iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sino que, al adoptar las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos humanos, en cumplimiento de su obligación de garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa. Lo anterior es aún más relevante, si se tiene en cuenta que en el ámbito del derecho internacional se han desarrollado ciertos límites a la aplicación de las políticas migratorias que imponen, en procedimientos de expulsión o deportación de extranjeros, un apego estricto a las garantías del debido proceso, la protección judicial y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición jurídica o estatus migratorio del migrante .
130. La Corte ha indicado que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos . Asimismo, el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” . Es decir, “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” . En cuanto al alcance de este derecho, la Corte ha señalado que:
Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses .
131. La Corte ha analizado en otros casos la compatibilidad de medidas privativas de libertad de carácter punitivo para el control de los flujos migratorios, en particular de aquellos de carácter irregular, con la Convención Americana . En todo caso, puesto que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas , y dado que en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro , la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos . En consecuencia, serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines .
132. Por las razones anteriores, en ciertos casos en que las autoridades migratorias toman decisiones que afectan derechos fundamentales, como la libertad personal, en procedimientos tales como los que puedan desembocar en la expulsión o deportación de extranjeros, el Estado no puede dictar actos administrativos o judiciales sancionatorios sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención y son aplicables en lo que corresponda. En este sentido, coinciden órganos internacionales de protección de los derechos humanos .
133. En definitiva, un procedimiento que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero debe tener carácter individual, de modo que permita evaluar las circunstancias personales de cada sujeto, no debe discriminar en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y ha de observar las siguientes garantías mínimas :
i) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como:
a. la posibilidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y oponerse a los cargos en su contra;
b. la posibilidad de solicitar y recibir asesoría legal, incluso a través de servicio público gratuito de ser aplicable y, de ser el caso, traducción o interpretación, así como asistencia consular, si correspondiere;
ii) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin, y
iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada.

134. En relación con lo anterior, la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

135. De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre .

136. En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión . Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo.
B.2. Las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos para determinar la condición o estatuto de refugiado y el principio de no devolución
137. El derecho al asilo fue específicamente codificado por medio de tratados de carácter regional, iniciando con el Tratado de derecho penal internacional en 1889 , hasta llegar a la adopción de la Convención so bre Asilo Territorial y la Convención sobre Asilo Diplomático, ambas en 1954 . La adopción de un catálogo de tratados relacionados al asilo diplomático y territorial y a la no extradición por motivos políticos conllevó a lo que comúnmente se ha definido como “la tradición latinoamericana del asilo” . En la región, el concepto tradicional del asilo evolucionó con el desarrollo normativo del sistema interamericano de derechos humanos. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (en adelante “Declaración Americana”), incluyó el derecho al asilo en su Artículo XXVII , el cual conllevó al reconocimiento de un derecho individual de buscar y recibir asilo en las Américas. Este desarrollo fue seguido a nivel universal con la adopción en 1948 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la cual el “el derecho de buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país”, fue explícitamente reconocido en el artículo 14. A partir de ese momento, el asilo se empezó a codificar en instrumentos de derechos humanos y no sólo en tratados de naturaleza netamente interestatal.
138. Luego, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (en adelante “Convención de 1951”) fue aprobada para tratar las situaciones de los refugiados como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial y, por lo tanto, pone un gran énfasis en la prohibición de devolución y el derecho de asimilación . Su Protocolo de 1967 amplió la aplicabilidad de la Convención de 1951 al eliminar las restricciones geográficas y temporales que habían limitado su aplicación a personas desplazadas en dicho contexto. Bolivia se adhirió a estos tratados desde el 9 de febrero de 1982 y, mediante Ley 2071 de 14 de abril de 2000, “aprobó dicha Convención como ley de la República”.
139. La importancia central de ambos tratados radica en que son los primeros instrumentos de rango mundial que regulan específicamente el trato debido a quienes se ven forzados a abandonar sus hogares por una ruptura con su país de origen. Aún si la Convención de 1951 no establece el derecho al asilo como un derecho de manera explícita, se considera incorporado de manera implícita en su texto, el cual menciona la definición de refugiado, la protección contra el principio de no devolución y un catálogo de derechos a los que tienen acceso los refugiados. Es decir, en esos tratados se asientan los principios básicos sobre los cuales se asienta la protección internacional de los refugiados , su situación jurídica y sus derechos y deberes en el país de asilo, así como asuntos relativos a la implementación de los respectivos instrumentos . Con la protección de la Convención de 1951 y su Protocolo del 1967 , la institución del asilo asumió una específica forma y modalidad a nivel universal: la del estatuto del refugiado . Así, “la institución del asilo, que es una emanación directa del derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, enunciado en el párrafo 1 del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, es uno de los mecanismos más fundamentales para la protección internacional de los refugiados” .
140. Por su parte, en 1969 el derecho de toda persona a buscar y recibir asilo fue reconocido en el artículo 22.7 de la Convención Americana . Según fue señalado, Bolivia es parte de la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979.
141. Posteriormente, fue adoptada la Declaración de Cartagena sobre Refugiados en un coloquio realizado por ACNUR y otras instituciones que se llevó a cabo en noviembre de 1984 en Cartagena de Indias, Colombia. Entre otros, había expertos de los seis países centroamericanos (Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua) y de los países que conformaban el grupo de Contadora (Colombia, México, Panamá y Venezuela), la cual amplió la definición de refugiado para abarcar, además de los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. Esta Declaración ratificó la naturaleza pacífica, apolítica y exclusivamente humanitaria de la concesión de asilo o del reconocimiento de la condición de refugiado . La definición ampliada de refugiado contenida en esta Declaración ha sido adoptada en 14 diferentes legislaciones nacionales en la región latinoamericana y, en el caso de Bolivia, fue incluida en el Decreto Supremo 19640 de 4 de julio de 1983 , que tuvo aplicación en los hechos del presente caso.
142. El referido artículo 22.7 de la Convención expresa dos criterios de orden acumulativo para la existencia o ejercicio de ese derecho: a) “…de acuerdo con la legislación de cada país…”, es decir, del país en el que se procura el asilo; y b) “…de acuerdo con los convenios internacionales” . Esta noción contenida en el propio texto del artículo 22.7 de la Convención, entendida en conjunto con el reconocimiento del derecho de no devolución en el artículo 22.8, sustenta la interrelación entre el alcance y el contenido de esos derechos y el Derecho Internacional de Refugiados.
143. De conformidad con el articulo 29.b) de la Convención, a efectos de interpretar y dar aplicación más específica a la normativa convencional para determinar los alcances de las obligaciones estatales en relación con los hechos del presente caso , la Corte toma en cuenta la importante evolución de la regulación y principios del Derecho Internacional de Refugiados, sustentados también en las directrices, criterios y otros pronunciamientos autorizados de órganos como ACNUR . En este sentido, si bien las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma , la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación . Así, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado, o de sus normas, con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos, a la luz de otros tratados y normas pertinentes. En este caso, al utilizar las fuentes, principios y criterios del Derecho Internacional de Refugiados como normativa especial aplicable a situaciones de determinación del estatuto de refugiado de una persona y sus derechos correlativos, en forma complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes normativos.
B.2.a) La determinación de la condición de refugiado
144. De conformidad con el artículo 1 de la Convención de 1951, modificada por el Protocolo de 1967, un refugiado es una persona que:
• debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas,
• se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país,
• o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

145. De acuerdo con la Convención de 1951, una persona es un refugiado tan pronto como reúne los requisitos enunciados en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado .
146. El mismo artículo 1 de la mencionada Convención de 1951, en sus incisos D , E y F , establece una serie de “causales de exclusión” que permiten no aplicar la protección de la Convención, aun cuando la persona cumpla con la definición de refugiado.
147. Dado el carácter declarativo de la determinación de la condición de refugiado, y aún con el importante rol otorgado al ACNUR en el contexto de la protección internacional, es a los propios Estados Parte en la Convención de 1951, de manera prioritaria, a los que corresponde el reconocimiento de dicha condición, a partir de procedimientos justos y eficientes destinados al efecto .
148. Una vez determinada la condición de refugiado de una persona, “ésta la conserva a no ser que quede comprendida en el supuesto de una de las cláusulas de cesación” . Dichas cláusulas se encuentran contenidas en los párrafos 1) a 6) de la sección C del artículo 1 de la Convención de 1951.
149. Estas cláusulas de cesación, además de requerir un procedimiento riguroso para ser aplicadas, “tienen carácter negativo y su enunciación es exhaustiva. Por consiguiente, deben interpretarse restrictivamente y no pueden aducirse, por analogía, otras causas para justificar la privación de la condición de refugiado” .
150. La Corte considera que, de las anteriores disposiciones y regulaciones, se desprende que, una vez declarado por un Estado, el estatuto de refugiado protege a la persona a la cual le ha sido reconocido más allá de las fronteras de ese Estado, de modo que otros Estados en los que ingrese esa persona deben tomar en cuenta tal condición al momento de adoptar cualquier medida de carácter migratorio a su respecto y, por ende, garantizar un deber de precaución especial en la verificación de tal condición y en las medidas que pueda adoptar.
B.2.b) El principio de no devolución de refugiados y asilados y solicitantes de ese estatuto
151. Al recordar que, en el sistema interamericano, el principio de no devolución es más amplio en su sentido y alcance y, en virtud de la complementariedad que opera en la aplicación del Derecho Internacional de Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la prohibición de devolución constituye a la vez la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo . Este principio también constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional y se ve reforzado, en el sistema interamericano, por el reconocimiento del derecho a buscar y recibir asilo.
152. Así, esas personas están protegidas contra la devolución como una modalidad específica de asilo bajo el artículo 22.8 de la Convención, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el Estado de que se trate, y como un componente integral de la protección internacional de los refugiados, bajo la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, cuyo artículo 33.1 establece que “ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas” .
153. Esto necesariamente implica que esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera o expulsadas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones . Antes de realizar una devolución, los Estados deben asegurarse que la persona que solicita asilo se encuentra en la capacidad de acceder a una protección internacional apropiada mediante procedimientos justos y eficientes de asilo en el país a donde se le estaría expulsando. Los Estados también tienen la obligación de no devolver o expulsar a una persona que solicita asilo donde exista la posibilidad de que sufra algún riesgo de persecución o bien a uno desde donde el cual puedan ser retornados al país donde sufren dicho riesgo (la llamada “devolución indirecta”) .
B.2.c) Las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos para determinar la condición de refugiado
154. El derecho de buscar y recibir asilo establecido en el artículo 22.7 de la Convención Americana, leído en conjunto con los artículos 8 y 25 de la misma, garantiza que la persona solicitante de estatuto de refugiado sea oída por el Estado al que se solicita, con las debidas garantías mediante el procedimiento respectivo.
155. En consecuencia, dada la especial regulación del derecho a buscar y recibir asilo, y en relación con las garantías mínimas del debido proceso que deben resguardarse en procedimientos de carácter migratorio (supra párrs. 132 a 136), en procedimientos relacionados con una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado o, en su caso, en procedimientos que puedan derivar en la expulsión o deportación de un solicitante de tal condición o de un refugiado, las obligaciones de los Estados de respetar y garantizar los derechos reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana deben ser analizados en relación con las garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de dicho instrumento, según corresponda a la naturaleza administrativa o judicial del procedimiento relevante en cada caso.
156. La Convención de 1951 no contiene referencias explícitas sobre los procedimientos a seguir para la determinación de la condición de refugiado y las garantías procesales. El Comité Ejecutivo del ACNUR ha señalado “la importancia de establecer, de conformidad con la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, procedimientos justos y eficientes, a los que tengan acceso todos los solicitantes de asilo, con el fin de asegurar que se identifique y se otorgue protección a los refugiados y otras personas que reúnan las condiciones para acogerse a protección en virtud del derecho internacional o nacional” . Este mismo criterio fue seguido por los propios Estados Partes de la Convención de 1951 en su Declaración de diciembre de 2001 . La Asamblea General de Naciones Unidas ha considerado, en diversas resoluciones, que los solicitantes de asilo tienen el derecho a procedimientos justos . Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Gebremedhin v. France definió al derecho al asilo como una libertad fundamental cuyo corolario es precisamente el derecho de la persona a solicitar el estatuto de refugiado , lo cual implica el derecho de los solicitantes a que se asegure una correcta evaluación por las autoridades nacionales de las solicitudes y del riesgo que pueda sufrir en caso de devolución al país de origen .
157. Así, en virtud de la naturaleza de los derechos que podrían verse afectados por una determinación errónea del riesgo o una respuesta desfavorable, las garantías de debido proceso resultan aplicables, en lo que corresponda, a ese tipo de procedimientos, que son normalmente de carácter administrativo. En ese sentido, todo procedimiento relativo a la determinación de la condición de refugiado de una persona implica una valoración y decisión sobre el posible riesgo de afectación a sus derechos más básicos, como la vida, la integridad y la libertad personal. De tal manera, aún si los Estados pueden determinar los procedimientos y autoridades para hacer efectivo ese derecho, en aplicación de los principios de no discriminación y debido proceso, se hacen necesarios procedimientos previsibles, así como coherencia y objetividad en la toma de decisiones en cada etapa del procedimiento para evitar decisiones arbitrarias.
158. En efecto, diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos han incorporado estándares en su normativa interna en materia de refugiados que se encuentran reconocidos en la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, inclusive con sustento en lineamientos establecidos por ACNUR. De este modo, la normatividad interna de Argentina , Belice , Brasil , Bolivia , Chile , Colombia , Costa Rica , Ecuador , El Salvador , Guatemala , México , Nicaragua , Panamá , Paraguay , Perú , República Dominicana , Uruguay y Venezuela refleja un creciente consenso en la región en cuanto a que la protección de los refugiados y solicitantes de ese estatuto a nivel interno sea regulada de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional sobre Refugiados, de modo que deba realizarse a través de autoridades competentes y previamente establecidas, mediante procedimientos específicos y que respeten garantías del debido proceso .
159. La Corte considera que, de conformidad con las garantías establecidas en los artículos 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención, y tomando en cuenta las directivas y criterios de ACNUR, las personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos para la determinación de tal condición, que permitan un correcto examen de su solicitud, de acuerdo con garantías contenidas en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales aplicables, que, en casos como el presente, implican las siguientes obligaciones para los Estados:
a) deben garantizarse al solicitante las facilidades necesarias , incluyendo los servicios de un intérprete competente , así como, en su caso, el acceso a asesoría y representación legal , para someter su solicitud ante las autoridades. En este sentido, el solicitante debe recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse , en un lenguaje y modo que pueda comprender y, en su caso, se le debe dar la oportunidad de ponerse en contacto con un representante de ACNUR ;

b) la solicitud debe examinarse, con objetividad, en el marco del procedimiento establecido al efecto, por una autoridad competente claramente identificada , lo cual requiere la realización de una entrevista personal ;

c) las decisiones que se adopten por los órganos competentes deben estar debidamente fundamentadas en forma expresa .

d) con la finalidad de proteger los derechos de los solicitantes que puedan estar en riesgo, el procedimiento de asilo debe respetar en todas sus etapas la protección de los datos del solicitante y de la solicitud y el principio de confidencialidad ;

e) si no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, se le debe brindar la información sobre como recurrir y concedérsele un plazo razonable para ello, según el sistema vigente, a fin de que se reconsidere formalmente la decisión adoptada ; y

f) el recurso de revisión o apelación debe tener efectos suspensivos y debe permitirse al solicitante que permanezca en el país hasta que la autoridad competente adopte la decisión del caso, e inclusive mientras esté pendiente el medio de impugnación, a menos que se demuestre que la solicitud es manifiestamente infundada .
160. Además, independientemente de la posibilidad de revisión, en el marco del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, y según las regulaciones propias del ordenamiento jurídico de cada Estado, pueden existir determinados acciones o recursos de carácter judicial, por ejemplo de amparo o de habeas corpus, que sean rápidos, adecuados y efectivos para cuestionar la posible violación de los derechos reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención, o en la Constitución y en la ley de cada Estado. En esos términos, tales recursos pueden ser, en determinadas circunstancias, efectivos para remediar parcial o totalmente la situación violatoria y, en su caso, para reconducir los procedimientos administrativos, lo cual corresponderá ser evaluado en cada caso.
B.3. Calificación jurídica de los hechos del presente caso
161. En razón de varios alegatos planteados por el Estado, la Corte considera oportuno aclarar, desde el inicio del análisis, que no le corresponde hacer la determinación de la procedencia formal o material de la solicitud de asilo presentada por la familia Pacheco Tineo, lo cual era competencia de las autoridades internas. El análisis que corresponde a los órganos del sistema interamericano es determinar si las actuaciones de esas autoridades nacionales, que estaban llamadas a hacer ese análisis o determinación, fueron compatibles con la Convención Americana.
B.3.1. Ingreso irregular y primeras actuaciones de las autoridades migratorias
162. La Corte constata que desde el momento mismo en que las presuntas víctimas se presentaron ante el SENAMIG, este órgano inició gestiones para su expulsión. No consta si dicho órgano efectivamente les otorgó la posibilidad de exponer ampliamente las razones que los asistían en contra de una eventual expulsión relacionada con su situación migratoria, si en ese sentido les comunicó sus derechos, o si les informó expresa y formalmente de los cargos en su contra. Es decir, las presuntas víctimas no fueron formalmente notificadas de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, ni tuvieron conocimiento formal de los cargos administrativos que se les imputaban bajo el Régimen Legal de Migración.
B.3.2. Solicitud de asilo y actuaciones de CONARE
163. La Corte constata que el 21 de febrero de 2001 la CONARE determinó sumariamente que no consideraría la solicitud de determinación del estatuto de refugiado presentada por el señor Pacheco Osco, sin dar audiencia ni entrevistar a los solicitantes.
164. En relación con dicha solicitud, en su contestación el Estado reconoció que efectivamente existía “al menos el planteamiento” ante las autoridades migratorias bolivianas de que los miembros de la familia contaban con reconocimiento del estatuto de refugiados en Chile y que el niño Juan Ricardo era de nacionalidad chilena, pero alegó que en ningún momento presentaron documentos que acreditaran que eran refugiados y que el trámite administrativo fue seguido de conformidad con el Régimen Legal de Migración.
165. Sin embargo, en sus alegatos orales, el Estado manifestó que realmente no existió una solicitud de refugio en el año 2001 por parte de la familia Pacheco Tineo, ni recibió mayor información que hubiera podido complementar la supuesta solicitud, más que la referida declaración de repatriación, por lo cual no procedía el inicio de un procedimiento formal para evaluar una eventual solicitud. Alegó que la supuesta solicitud “no cuenta con elementos básicos que debería tener una solicitud de refugio ante un Estado, de acuerdo con el Manual de Procedimientos del ACNUR” . Alegó que ACNUR puede llevar su propio proceso de determinación de la condición de refugiado y que, en caso de haberlo considerado, ACNUR hubiera podido informar sobre la condición de refugiados de los esposos Pacheco Tineo durante el tiempo que permanecieron en Bolivia. Alegó que, en todo caso, está probado con las declaraciones de los esposos ante la Corte, que no era su intención solicitar un nuevo refugio en Bolivia, sino solo ser trasladados a Chile o que utilizaron la presunta solicitud como “un mecanismo de defensa” . Insistió el Estado que CONARE no admitió una solicitud de refugio y que estos hechos explican su manera de proceder.
166. La Corte estima que, además de extemporáneo y contrario al principio de estoppel, el alegato del Estado es inconsistente con lo que mantuvo durante el trámite del caso ante la Comisión y en su contestación ante este Tribunal: que la CONARE recibió, tramitó y resolvió la “solicitud de refugio” presentada por el señor Pacheco Osco a través del CEB-ACNUR. El propio Estado aportó dicha “acta de la reunión” de la CONARE como prueba de lo anterior , la cual demuestra que el Estado reconoció haber recibido y dado trámite a dicha solicitud, en la cual, por cierto, el CEB-ACNUR hizo notar que ellos ya eran refugiados en Chile. Es decir, aún si pudiera “deducirse razonablemente” la hipótesis del Estado en cuanto a que esa comunicación “se trataba de una solicitud de refugio [sic] ante el ACNUR y no propiamente ante Bolivia” y que “solo estaba informando al Estado”, el hecho que consta en el acta es que, “instalada la reunión”, la CONARE “pasó a efectuar el análisis de los casos de solicitantes a refugio así como de otros temas” y señaló que, “por vía fax, el Proyecto CEB-ACNUR [había] remiti[do] la solicitud de refugio de los ciudadanos peruanos Rumualdo Juan Pacheco Oseo y de su esposa Fredesvinda Tineo Godos”. Al remitir “copia legalizada” del acta como anexo a su contestación, al Estado manifestó que la misma “establece que la CONARE trató otros casos y otros temas además de la solicitud de refugio del Sr. Rumaldo Juan Pacheco Osco, es decir, ya estaba agendada esta reunión antes de la demanda de refugio solicitada” por esa familia. Es decir, la prueba es evidente en cuanto al hecho que la CONARE tomó conocimiento y dio trámite, en reunión, a la comunicación de CEB-ACNUR como una “solicitud de refugio”, sin dar audiencia a los miembros de la familia Pacheco Tineo. Tampoco consta que tal decisión les fuera debidamente notificada.
167. Además, contrario a lo alegado por el Estado, dicha solicitud no fue desestimada por incumplir determinados requisitos formales señalados en los manuales de ACNUR, sino porque la CONARE expresó que “ya habían cesado las condiciones que dieron lugar a su refugio en Bolivia” porque habían efectuado una declaración repatriación voluntaria en marzo de 1998. En criterio de ese órgano, ello constituía “una renuncia tácita a su condición de refugiados” en Bolivia y consideró que, “al haber vuelto los solicitantes al Perú, evidentemente ya habían cesado las condiciones que dieron lugar a su refugio en Bolivia”. Es decir, la CONARE tuvo conocimiento de la solicitud y decidió que no iba a ser “considerada”.
168. En todo caso, no corresponde al Tribunal evaluar si la solicitud de determinación de estatuto de refugiado cumplía o no con determinados requisitos formales, según criterios normativos o procedimentales nacionales o internacionales, pues esa evaluación correspondía hacerla, en su momento, a las autoridades nacionales, en este caso la CONARE. Además, aún en tal hipótesis, ante una solicitud de asilo regía un deber de orientación por parte de las autoridades, que debieron indicar el procedimiento por seguir, en atención a las dificultades o necesidades particulares del solicitante (supra párr..159).
169. El Estado alegó que las presuntas víctimas no demostraron que su vida o libertad personal estuvieran en riesgo de violación, pues ese mismo año 2001 habían regresado voluntaria y libremente al Perú antes de ingresar a Bolivia, lo que demuestra su voluntad de acogerse a la protección de su país de origen y que tal riesgo no existía, por lo que no procedía reconocerles estatuto de refugiado. Además, el Estado argumentó que había suficiente razón para aplicar la cláusula de exclusión “1.F.b)” de la Convención de 1951 en contra del señor Pacheco y la señora Tineo debido a que “estaban siendo procesados por terrorismo y buscados por la Interpol” . Así, alegó que la familia Pacheco Tineo incurrió en un abuso de la figura del asilo y argumentó que, bajo el Derecho de Refugiados, es permisible una determinación sumaria ante solicitudes manifiestamente infundadas.
170. No corresponde a la Corte entrar a considerar si la familia Pacheco Tineo se encontraba, en efecto, en riesgo de violación a los derechos a la vida o libertad personal en el Estado peruano a causa de su raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas, en los términos del artículo 1.A de la Convención de 1951. Esa evaluación correspondía a la CONARE y no consta que este órgano la haya realizado, ni fue el fundamento de su decisión.
171. En todo caso, es necesario recordar que la determinación de la condición de refugiado de una persona, por parte de las autoridades competentes, es un proceso que se desarrolla en dos etapas: comprobación de los hechos del caso y aplicación de las definiciones de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 a los hechos comprobados. Una vez que se hayan obtenido y comprobado todos los elementos de prueba accesibles y el examinador esté convencido de la credibilidad general del solicitante, la autoridad competente tomará la decisión de reconocer o no dicha condición al solicitante, la cual debe estar debida y expresamente fundamentada (supra párr..159). En cualquier caso, a los efectos del principio de non refoulement, esa prueba del riesgo que ha sido recabada no necesariamente debe tener efecto respecto de la decisión, de carácter migratorio, que se adopte posteriormente en cuanto al Estado al cual corresponda enviar a esa persona.
172. Por otro lado, los Estados pueden establecer “procedimientos acelerados” para resolver solicitudes que sean “manifiestamente infundadas y abusivas” , respecto de las cuales no existe la necesidad de protección internacional. No obstante, dadas las graves consecuencias que puede tener una determinación errónea para el solicitante, aún en esos procedimientos deben respetarse las mínimas garantías de audiencia, de determinación de ese carácter infundado o abusivo de la solicitud por parte de la autoridad competente y de posibilitar la revisión de la decisión negativa antes de una expulsión . En el presente caso, la CONARE no adoptó su decisión con motivo de que la solicitud fuera “manifiestamente infundada” ni hizo constar, en su caso, las razones por las cuales hubiese llegado a tal conclusión, por lo cual la defensa del Estado no tiene sustento alguno, al no haber sido una determinación efectivamente realizada por ese órgano al momento de resolver.
173. De tal manera, independientemente de si la solicitud de refugio hubiese sido utilizada por la familia Pacheco Tineo como “un mecanismo de defensa”, o aún si el objetivo manifestado era pasar por Bolivia para llegar a Chile sin arriesgar una detención en el control migratorio entre este país o del Perú, lo relevante es que las autoridades de la CONARE no otorgaron la oportunidad a la familia de expresar las razones de su ingreso irregular a Bolivia; las razones por las cuales habían firmado una declaración de “repatriación voluntaria” en 1998; sus razones para solicitar de nuevo asilo y, por ende, si existían las mismas razones o nuevos hechos que ponían en riesgo su vida o libertad personal en Perú. Es decir, la CONARE no contempló ni valoró la posibilidad de que las circunstancias hubieran cambiado o se hubiesen presentado hechos sobrevinientes en el lapso de tres años desde la declaración de repatriación voluntaria hasta su nueva solicitud, por lo cual no realizó una evaluación seria de todas las circunstancias de los solicitantes al momento de la solicitud y del riesgo potencial que podrían enfrentar.
174. Lo relevante en este caso es que la CONARE efectuó una determinación sumaria respecto de la solicitud, sin escuchar a los solicitantes mediante audiencia, entrevista u otro mecanismo, sin recibir prueba, sin valorar las circunstancias en que se encontraban los solicitantes en febrero de 2001, sin otorgarles la posibilidad de controvertir, en su caso, los posibles argumentos en contra de su solicitud y sin dar más fundamento o motivación que asumir una “renuncia tácita” a la condición de refugiados que Bolivia les había reconocido en 1996. Tampoco consta que esta resolución o decisión les fuera debidamente notificada, lo cual les impidió conocer de su contenido y, en su caso, presentar una reconsideración o apelación o algún otro recurso judicial idóneo para impugnar posibles violaciones al debido proceso o a los derechos a buscar y recibir asilo o al principio de no devolución.
175. En relación con lo anterior, el Estado alegó que “el caso reflejó una cesación del estatuto de refugiado por decisión personal de los esposos Pacheco Tineo”; que esa repatriación no tuvo el carácter de “inducida” y que la decisión de la CONARE no fue una decisión sobre la solicitud de asilo sino simplemente una “declaración de cesación”, es decir, de una causal de cesación, por haberse acogido voluntariamente al país de origen, lo cual, alegó, fue confirmado posteriormente por el Tribunal Constitucional.
176. La Corte considera que no le corresponde determinar la voluntariedad de la declaración de repatriación voluntaria o los elementos que configurarían una llamada “repatriación inducida” , ni si ésta efectivamente operó, pues no se está determinando la responsabilidad del Estado por haber otorgado o no determinados derechos o beneficios a la familia Pacheco Tineo durante ese período.
177. Además, la Corte considera que lo planteado por el Estado no es pertinente en la medida en que sus argumentos no están contenidos en la referida acta de 21 de febrero de 2001 de la CONARE. Es, además, insostenible que pueda presumirse que dicho órgano tuvo en cuenta otros antecedentes al haber resuelto la solicitud de estatuto de refugiado, tal como propone el Estado , pues únicamente corresponde a la Corte pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por lo efectivamente actuado u omitido por sus autoridades y agentes, según la prueba aportada. En cualquier caso que un Estado alegue la aplicación de causales individuales o colectivas de cesación tiene que respetarse el debido proceso. De tal manera, el análisis anterior permite confirmar la falta de motivación en la decisión de CONARE, la cual no abrió un procedimiento adecuado y respetuoso de las garantías del debido proceso ante la solicitud de estatuto de refugiados presentada por miembros de la familia Pacheco Tineo en febrero de 2001.
178. Además, la Corte considera que no está probada la afirmación del Estado en cuanto a que “la decisión administrativa de CONARE fuera luego respaldada por una sentencia judicial constitucional, cumpliéndose materialmente con una revisión judicial”. En primer lugar, el objeto del pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2001 fue la revisión de la resolución de un juzgado de 22 de febrero anterior que había declarado procedente el recurso de habeas corpus presentado a favor de la señora Tineo Godos. Así, al confirmar parcialmente la procedencia del recurso, ese Tribunal lo que estaba determinando era si la autoridad migratoria tenía competencia para detener personas y, por ende, no estaba realizando valoración sobre la decisión de la CONARE. De tal manera, el único fundamento que el Tribunal Constitucional citó para afirmar que la recurrente había “violado sistemáticamente las normas de migración en Bolivia, sin respetar el ordenamiento jurídico de tres países y [había] hecho verdadera burla de las normas vigentes para los refugiados”, fue la declaración jurada de repatriación voluntaria de 5 de marzo de 1998. Tampoco consta que la señora Godos fuera escuchada en esta revisión por parte de dicho Tribunal. En consecuencia, no puede ser considerado que el Tribunal Constitucional avalara, confirmara o “respaldara” la decisión de la CONARE, ni que la revisión judicial tuviera por objeto revisar la adecuación de tales procedimientos.
179. De tal manera, ante una nueva solicitud de asilo el Estado tenía un deber especial de cautela, diligencia y precaución en la tramitación de la misma, en particular si tenía información de que los solicitantes ya tenían reconocida la condición de refugiados o residentes en un tercer Estado, en este caso Chile. Es decir, Bolivia debió ser un Estado seguro para las presuntas víctimas y, como tal, debía haber determinado adecuadamente qué procedía en su caso, pues se dio además un contacto efectivo con las autoridades consulares de ese tercer Estado y, por su condición de residentes o refugiados en éste, los miembros de la familia Pacheco Tineo podían tener derecho a no ser devueltos a su país de origen. Además, al estar involucrados niños, primaba su interés superior en la toma de decisiones que pudiera afectarlos directa o indirectamente (infra párrs. 220 a 232), más aún si uno de ellos era de la nacionalidad del referido tercer Estado. Sin embargo, los solicitantes no contaron con oportunidad de explicar su situación de protección en Chile ante la CONARE, la cual no valoró su situación y decidió no considerar la nueva solicitud de manera sumaria y, en los términos de las garantías mínimas que deben respetarse en estos casos, también arbitraria.
180. En consecuencia, el Estado violó las garantías del debido proceso y del derecho a buscar y recibir asilo, además de haber incumplido las obligaciones procesales que impone el derecho de no devolución, al haber expulsado de su territorio a la familia Pacheco Tineo sin considerar debidamente su solicitud de asilo.
B.3.3. Expulsión de las presuntas víctimas de Bolivia
181. El Estado alegó que no pudo constatar en un plazo razonable, a pesar de sus gestiones, ni por parte de los esposos Pacheco Tineo, ni por parte del ACNUR, ni por el Consulado de Chile, ni por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, que los esposos contaran con estatuto de refugiados en Chile, por lo cual no procedía, bajo ninguna circunstancia, devolverlos al Estado de Chile sino al Perú, que era su país de origen y del cual procedían.
182. Además, respecto de la documentación referida a las comunicaciones internas y externas del Consulado chileno en La Paz, el Estado alegó que del contenido de tales documentos se desprende “que la razón verdadera por la cual Chile habría aceptado el regreso de la familia a Chile fue la nacionalidad del menor Juan Ricardo Pacheco Tineo y no por la alegada y supuesta condición de refugiados de las presuntas víctimas”; que en ninguno de los documentos remitidos por el Estado de Chile se ha establecido o señalado expresamente que los esposos Pacheco Tineo tenían el estatuto de refugiado en Chile y, por el contrario, se indica que la residencia de ellos había vencido el 6 y 8 de enero de 2001, es decir, que en ningún momento se les consideró refugiados en Chile y solamente hicieron referencia a su condición de residentes en ese país.
183. En los términos señalados, la Corte considera que, independientemente de la decisión desfavorable respecto de la solicitud de asilo en Bolivia, la autoridad migratoria que dispuso la expulsión de la familia y, en las circunstancias de este caso, también el fiscal que emitió el requerimiento dirigido al Director del SENAMIG, tenían la obligación de efectuar una determinación motivada sobre la procedencia de la causal de expulsión, así como del país al que correspondía trasladar a la familia, según las particularidades del caso.
184. Al respecto, además de que en su contestación el Estado reconoció que efectivamente “existía al menos el planteamiento” ante las autoridades migratorias de que eran refugiados en Chile, está probado que el Gobierno de Bolivia, así como la CONARE y el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Migración, recibieron la comunicación de CEB-ACNUR, en la cual se informaba que el señor Pacheco y la señora Tineo estaban solicitando estatuto de refugiados, se solicitaba no regresarlos a Perú por su temor de persecución y su preferencia de traslado a Chile, donde ya tendrían el estatuto de refugiados. Además, están comprobadas las numerosas gestiones realizadas por el Consulado chileno en La Paz para intentar que la familia Pacheco Tineo fuera trasladada a Chile, para lo cual, el 23 de febrero de 2001, comunicó al SENAMIG que se había autorizado el ingreso de la familia a este país y se les había brindado apoyo económico para asegurar su traslado (pago de hotel y tiquetes de transporte terrestre). Es decir, está claro que las presuntas víctimas estaban autorizadas a ingresar a Chile, cuyo Consulado realizó gestiones y gastos para esos efectos. Esto demuestra que el Estado de Bolivia tuvo numerosas oportunidades efectivas para confirmar, directamente con fuentes consulares oficiales de ese tercer Estado y por otras fuentes, si miembros de la familia Pacheco Tineo tenían el estatuto de refugiados en Chile. En todo caso, ese Consulado comunicó al Asesor General de Migración que ellos eran residentes en Chile. Así, según se desprende de los documentos emitidos por el Consulado chileno, las autoridades migratorias bolivianas pudieron haber trasladado a la familia a Chile y no al Perú, lo cual fue efectivamente acordado o al menos considerado por dichas autoridades, sin que sea relevante si esas autoridades bolivianas estaban o no autorizadas legalmente para ello .
185. A pesar de lo anterior, el día 23 de febrero de 2001 el SENAMIG resolvió expulsar a los miembros de la familia del territorio boliviano, lo cual no les fue notificado. La expulsión se concretó al día siguiente, mediante detención, traslado forzado y entrega de la familia Pacheco Tineo en la frontera con el Estado de Perú a las autoridades migratorias y policiales de este país, específicamente la zona llamada El Desaguadero.
186. A la vez, desde el día 20 de febrero de 2001 el Asesor de Migración había expresado la intención de expulsarlos de Bolivia y, desde el día 21 siguiente –el mismo día de la resolución de CONARE–, la Dirección de Migración había adelantado al Cónsul chileno “que no concederían refugio a esta familia y que le darían un plazo prudencial para resolver su lugar de residencia”. Luego de declarado con lugar el recurso de habeas corpus, el Asesor General de Migración manifestó al Cónsul chileno su molestia por ello y que el Gobierno “se reservaría el procedimiento a seguir y que ciertamente lo ocurrido complica[ba] la situación del Sr. Pacheco” (supra párr..92). El Cónsul chileno le solicitó entonces que evitara medidas drásticas y, al día siguiente, comunicaba a su Cancillería que, “luego de arduas negociaciones con Extranjería”, se había logrado evitar la expulsión de la familia ese día y se había llegado a un acuerdo verbal para su traslado a Chile. En efecto, la autorización de ingreso de la familia a Chile fue comunicada por el Consulado de este país al SENAMIG cerca del mediodía del 23 de febrero, es decir, el mismo día en que fue dictado el requerimiento fiscal y la resolución 136/2001 de expulsión.
187. Ha sido probado que la determinación de la procedencia de la expulsión bajo el artículo 48 del Régimen Legal de Migración fue de carácter sumario, sin dar audiencia a las presuntas víctimas y realizada dentro de un plazo irrazonablemente corto. No se efectúa valoración alguna sobre el país al cual correspondía trasladarlos y el riesgo potencial que podían enfrentar en su país de origen, el Perú, lo cual es más grave pues las autoridades migratorias bolivianas tenían conocimiento de que el niño Juan Ricardo Pacheco Tineo era de nacionalidad chilena y que existía al menos el planteamiento de que los demás miembros de la familia Pacheco Tineo contaban con reconocimiento del estatuto de refugiados o residentes en Chile. Una vez emitida la Resolución 136/2001, la misma no fue notificada a las presuntas víctimas, a fin de que pudieran conocer los fundamentos de su expulsión y, en su caso, interponer los recursos administrativos y/o judiciales que resultaran aplicables. Si bien esta resolución es posterior a la decisión de la CONARE, fue emitida, igual que el requerimiento fiscal, tan solo dos días después de aquélla y se limita a reproducir las mismas razones: que los miembros de la familia Pacheco habían ingresado ilegalmente, que habían perdido la condición de refugiados, y que infringieron normas migratorias vigentes contenidas en el artículo 48 del Decreto Supremo 24423.
188. A la vez, si bien pudiera ser cierto que una orden de captura no es per se una razón para conceder el estatuto de refugiado, la Corte advierte que la existencia de una orden de captura sí es una razón para, en caso de proceder, respetar los procedimientos formales de deportación o extradición establecidos en las leyes internas y en los tratados internacionales de la materia. En este caso, la familia Pacheco Tineo fue entregada a autoridades migratorias y policiales del Perú, según consta en un informe del Director General de INTERPOL de Bolivia, remitido por el Estado en su contestación, y según lo manifestado por el Asesor de Migración al Cónsul de Chile el día siguiente a la expulsión (supra párr..105). Es decir, el Estado de Bolivia no los expulsó sólo por su situación migratoria irregular, sino también por la existencia de una orden de captura internacional, sin que esa razón conste como fundamento de la decisión de expulsión de la Fiscalía o del SENAMIG.
189. De tal manera, en los términos en que fue resuelta y ejecutada, la expulsión al país de origen de los miembros de la familia Pacheco Tineo resulta incompatible con el derecho de buscar y recibir asilo y con el principio de no devolución, reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana, así como con el derecho a ser oído con las debidas garantías en un procedimiento administrativo que podía culminar con su expulsión, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.
B.3.4. Alegada efectividad de otros recursos judiciales
190. En alegatos finales, el Estado planteó que existían dos recursos disponibles, adecuados y efectivos que hubieran podido ser accionados por las presuntas víctimas para subsanar cualquier eventual violación al debido proceso convencional. Por un lado, el recurso de amparo, que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional podía haber servido para amparar, de forma rápida y en un plazo razonable, actos tales como la falta de un recurso de apelación o en general los actos de la administración pública, omisión de notificación, derecho de defensa y debido proceso . El segundo es el recurso de habeas corpus, que en Bolivia no solamente protegía la libertad de las personas sino también el debido proceso, incluso frente a presuntas persecuciones y procesos ilegales. El Estado hizo referencia a sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en otros casos y en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos para sustentar lo anterior. Alegó que estos recursos son conformes al criterio de plazo razonable establecido en el artículo 25 de la Convención, que sus decisiones eran ejecutables de manera inmediata y hubieran podido ser accionados por las presuntas víctimas, quienes contaban con la asesoría de un abogado que ya había interpuesto un habeas corpus para la liberación de la señora Tineo, sin que exista explicación alguna sobre por qué no habrían podido agotar esos recursos. Por ende, el Estado alegó que respetó la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención y, en consecuencia, no debe pronunciarse sobre eventuales violaciones al debido proceso, en virtud del principio de subsidiariedad.
191. Antes de analizar la adecuación y efectividad de un recurso administrativo o judicial interno en relación con una alegada violación de un derecho, es necesario observar si el recurso existía y si era realmente posible ejercerlo en el contexto de la situación del país, de los hechos del caso o de la situación particular de las presuntas víctimas.
192. La Corte constata que, tal como surge de sus alegatos, el Estado planteó un análisis en abstracto acerca de la efectividad de tales recursos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional boliviano para alegar que en la época de los hechos esos recursos eran adecuados y efectivos para haber detenido la expulsión de la familia Pacheco Tineo o para cuestionar violaciones del debido proceso en la denegatoria de su solicitud de estatuto de refugiados, e incluso para eventualmente solicitar daños y perjuicios. Sin embargo, en este caso las presuntas víctimas no contaron con posibilidad alguna de conocer, mínimamente, las decisiones que habían sido proferidas en relación con su solicitud y su situación migratoria, pues está probado que fueron expulsados de Bolivia en la mañana del día siguiente a la emisión de la resolución de expulsión, la cual fue expedida en un plazo excesivamente sumario, no les fue notificada y fue ejecutada inmediatamente. Tal situación hizo nugatorio o impracticable cualquier recurso interno que existiera en Bolivia para haber amparado o remediado los actos ejecutados en su perjuicio. Por ende, no corresponde a la Corte realizar un examen in abstracto de la adecuación y efectividad de tales recursos para subsanar las violaciones de derechos analizadas anteriormente.
193. Asimismo, es irrelevante analizar si bajo la normativa interna podían interponer recursos administrativos de reconsideración o apelación , o si podían ejercer aquellos recursos, pues el hecho es que hubo un acuerdo verbal entre autoridades bolivianas y chilenas para efectuar su traslado a Chile, así como gestiones efectivas de esas autoridades para esos efectos, lo que hacía razonablemente improbable o imprevisible que al mismo tiempo fuera a emitirse una resolución de expulsión en su contra o que la misma pudiera ser ejecutada tan rápidamente.
194. De tal manera, aún si hipotéticamente tales recursos hubiesen podido ser idóneos, efectivos y adecuados para tales efectos, el hecho es que en la práctica su existencia resultó ilusoria y el derecho de los miembros de la familia Pacheco Tineo a utilizarlos resultó nugatorio para cuestionar tanto su expulsión como el rechazo de su solicitud de asilo. La falta de notificación es en sí misma violatoria del artículo 8 de la Convención, pues colocó a las presuntas víctimas en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica y tornó impracticable el ejercicio del derecho a recurrir las resoluciones . Es decir, las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad real de haber interpuesto algún recurso mientras estaban en el territorio boliviano.
195. Ante esa situación, no era posible para los miembros de la familia ejercer tales recursos, es decir, no les era exigible. En consecuencia, la Corte considera que este caso se enmarca en una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real de las presuntas víctimas al derecho a recurrir, en violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención, por lo que no resulta pertinente analizar los alcances de los recursos mencionados por el Estado.
B.4. Extemporánea alegación de violación del artículo 22.9 de la Convención

196. Por último, en este punto es pertinente hacer notar que, en sus alegatos finales orales y escritos, los representantes alegaron que el Estado había violado el artículo 22.9 de la Convención al haber expulsado “en forma masiva” a la familia Pacheco Tineo. En razón de no haber sido planteado oportunamente, es decir en su escrito de solicitudes y argumentos, de manera que permitiera a la otra parte y al Tribunal una adecuada sustanciación del caso , y al no existir algún hecho sobreviniente que lo amerite, la Corte estima innecesario analizar este alegato de los representantes.

B.5. Conclusión
197. La Corte reitera que el derecho de buscar y recibir asilo establecido en el artículo 22.7 de la Convención Americana no asegura que deba reconocerse el estatuto de refugiado a la persona solicitante, pero sí que su solicitud sea tramitada con las debidas garantías.
198. En este caso, en relación con la denegatoria de la solicitud de asilo, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a buscar y recibir asilo, el principio de no devolución, y el derecho a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo.
199. Asimismo, a efectos del presente caso, la expulsión al país de origen de los miembros de una familia en violación de las garantías mínimas de debido proceso, y con conocimiento de que podían contar con protección como refugiados de un tercer país, resulta incompatible con el derecho de buscar y recibir asilo y con el principio de no devolución, reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana. Además, el Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído con las debidas garantías en un procedimiento administrativo que culminó con la expulsión de la familia, así como a la protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvinda Tineo Godos, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo.

VII-2.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
(ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
200. La Comisión señaló que no cuenta con información suficiente para concluir que el Estado violó el derecho a la integridad física de los miembros de la familia Pacheco Tineo durante el traslado efectuado el 24 de febrero de 2001 entre la Paz y la zona fronteriza de El Desaguadero. Sin embargo, que los miembros de la familia Pacheco Tineo fueron expulsados en situación de total incertidumbre sobre el resultado de su segunda solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados y sobre las posibilidades de ejercer algún recurso, por lo que es razonable inferir que sufrieron “zozobra y temor” sobre la privación de la libertad que les esperaría en su país de origen y la consecuente separación de sus hijos. En este mismo sentido, dadas las mismas circunstancias y la corta edad de los hijos, ellos sufrieron “temor y desprotección” al momento del traslado y la expulsión. Consideró que el Estado es responsables por la violación del artículo 5.1 de la Convención.
201. Los representantes consideran que los miembros de la familia Pacheco Tineo fueron víctimas de violencia psíquica, moral y física, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. Estas violaciones, afirman los representantes, se produjeron en dos momentos: el 20 de febrero de 2001 en la Oficina de Migraciones en La Paz, cuando el señor Juan Carlos Molina, entonces Asesor General, ofendió a Romualdo Juan Pacheco Osco y Fredesvina Tineo Godos con agravios verbales, se apoderó de todos los documentos de la familia, ordenó que se cerraran las puertas de su oficina y ordenó la detención de la señora Fredesvina Tineo Godos. El segundo momento es el 24 de febrero de 2001, a las 6:30 de la mañana, cuando la familia Pacheco fue interceptada y detenida por un grupo de 6 personas vestidas de civiles, dos agentes policiales armados y el señor Molina, quien se encontraba en estado de ebriedad. Una vez detenida la familia, afirman los representantes, Romualdo Juan Pacheco Osco y Fredesvina Tineo Godos fueron “encañonados, golpeados, insultados, humillados, engrilladas las manos a las espalda, cubriéndoles los rostros con los abrigos”, frente a sus hijos menores, de quienes fueron separados y obligados todos a subir a dos vehículos. Durante el traslado, los agentes estatales respondieron a las constantes solicitudes de explicación por parte de las presuntas víctimas con “insultos, golpes y amenazas de muerte encañonándolos con sus pistolas”, estuvieron en el vehículo por más de dos horas sin conocer la dirección para donde iban siendo llevados, sin poder levantar la cabeza y con brazos retorcidos y engrillados, lo que les causó magulladuras y fuertes dolores. Así, alegaron que, una vez llegados a su destino, fueron encerrados en un cuarto, despojados de sus pertenencias, y luego llevados a la frontera con sólo algunas maletas del total de equipaje que originalmente tenían , donde fueron entregados a las autoridades peruanas. Finalmente, los representantes argumentan que el Estado incumplió con sus obligaciones establecidas en el artículo 5 al no investigar los alegados tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que fueron sujetos los miembros de la familia Pacheco Tineo, una vez que éstos fueron denunciados ante la Comisión.
202. Por su parte, el Estado alegó que la Comisión estableció expresamente que los supuestos hechos del 20 y 24 de febrero no fueron demostrados materialmente. Además, alegó que los representantes no han ofrecido prueba alguna que demuestre que las presuntas víctimas fueron agredidas ente el 20 o el 24 de febrero de 2001 y que sus pertenencias fueron sustraídas por funcionarios estatales. En relación a los hechos presuntamente ocurridos el 20 de febrero, afirma el Estado, la familia Pacheco pudo haber formulado una denuncia ante las autoridades de justicia bolivarianas; y en relación a los hechos ocurridos el 24 de febrero, la familia Pacheco Tineo se pudo haber quejado ante las autoridades peruanas. Por este motivo no puede solicitar ante la Corte, sin pruebas que lo respalden, que el Estado sea condenado. Además, señala el Estado, en virtud del principio de subsidiariedad, son las presuntas víctimas de violaciones a derechos humanos quienes deben agotar los recursos internos, no pudiendo reclamar que el estado no iniciara una investigación de manera oficiosa.
B. Consideraciones de la Corte
203. La Corte hace notar que el Servicio Nacional de Migración consideró en todo momento a las presuntas víctimas como inmigrantes ilegales que se encontraban en una situación “totalmente irregular” y que no eran refugiados, aún si esas autoridades tuvieron varios medios y oportunidades de confirmar que sí tenían ese estatuto en Chile. Con motivo de ello, las autoridades migratorias retuvieron los documentos de la familia Pacheco Tineo el día 20 de febrero de 2001 y arrestaron a la señora Tineo Godos, la cual fue conducida a celdas de la policía para ser expulsada. Por este motivo el señor Pacheco Osco se movilizó para liberar a su esposa y presentó una nueva solicitud del estatuto de refugiado en Bolivia. Luego, el 24 de febrero de 2001 fueron expulsados de Bolivia por autoridades migratorias y policiales. Los representantes alegaron que dos hechos resultaron en la violación del derecho a la integridad física de las presuntas víctimas. El Estado alegó que ambos hechos se encuentran fuera del marco fáctico.
204. En cuanto al primer hecho alegado por los representantes, relativo a la “supuesta violencia psíquica, moral y física de las que habrían sido víctimas” el 20 de febrero de 2001 en la oficina del entonces Asesor General de Migración, la Corte constata que tal situación estaría conectada, según lo alegado por los representantes, al hecho de que ese día las presuntas víctimas se apersonaron a las oficinas del SENAMIG, donde fueron atendidas por dicho funcionario. Al margen de si ese hecho conforma el objeto del presente caso, o aún si lo fuera, la Corte estima que no hay pruebas suficientes para establecer que efectivamente el señor Pacheco Osco y la señora Tineo Godos fueron ofendidos con agravios verbales o algún tipo de violencia en la oficina del señor Juan Carlos Molina en el SENAMIG.
205. En similar sentido, en cuanto a los hechos relativos a la manera como ocurrió el traslado de las presuntas víctimas hacia el Perú, relativos a la supuesta “violencia psíquica, moral y física de las que habrían sido víctimas por parte de agentes estatales de Bolivia” el 24 de febrero de 2001, la Corte constata que, al margen de si este hecho conforma el objeto del presente caso, o aún si lo fuera, y si bien las presuntas víctimas declararon que habían sufrido tales actos por parte de agentes estatales, la Corte no cuenta con suficientes elementos para apartarse de la conclusión de la Comisión en su Informe de Fondo .
206. En el presente caso no ha sido probado que miembros de la familia Pacheco Tineo hayan sido sometidos a actos o tratos crueles, inhumanos o degradantes el día 20 de febrero de 2001 o cuando fueron detenidos y trasladados a la frontera entre Bolivia y Perú el día 24 del mismo mes. Sin embargo, en circunstancias en que no encontraron el apoyo que buscaban de las autoridades bolivianas, es lógico que la retención de su documentación, así como la detención ilegal y arbitraria de la señora Tineo Godos, generaron sentimientos de zozobra, frustración y ansiedad en los miembros de su familia, en particular del señor Pacheco Osco, quienes estuvieron en una situación de grave incertidumbre y preocupación por lo que les podría suceder. Además, según fue establecido en el capítulo anterior, las presuntas víctimas no recibieron información alguna por parte de las autoridades respecto de sus trámites, por lo que debieron enfrentar todas las violaciones del debido proceso en relación con el procedimiento de expulsión abierto en su contra y el rechazo de su solicitud de asilo.
207. Además, con pleno conocimiento de las autoridades migratorias bolivianas, el gobierno chileno había autorizado el ingreso de la familia Pacheco Tineo a Chile y les había facilitado la logística para asegurar su traslado hasta ese país, el cual tendría lugar la mañana del 24 de febrero de 2001. A pesar de ello, según fue establecido, esa misma mañana fue ejecutada una resolución de expulsión en su contra, emitida el día anterior y sin haber sido notificada, lo cual hizo ilusoria cualquier posibilidad de recurrir contra esos actos. Sorpresivamente la familia fue detenida y conducida hacia Perú, donde fue entregada a las autoridades migratorias y policiales de dicho país. Es decir, fueron expulsados en una situación de total incertidumbre sobre el resultado de su nueva solicitud de asilo, sin posibilidad de ejercer algún recurso judicial al respecto y habiendo perdido la oportunidad efectiva de regresar a Chile. Además, el señor Pacheco Osco y la señora Tineo Godos enfrentaron el temor por las potenciales consecuencias que la entrega a autoridades peruanas tendría para ellos y para sus hijos, quienes, por su parte, declararon sobre los efectos que los hechos tuvieron . En consecuencia, la Corte considera que la zozobra, el temor y la desprotección provocada por los hechos descritos constituyeron una violación a la integridad psíquica y moral de los miembros de la familia Pacheco Tineo.
208. Por lo anterior, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral, reconocida en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco Osco, Fredesvina Tineo Godos, de las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe, y del niño Juan Ricardo, estos tres últimos de apellido Pacheco Tineo. Por otro lado, la Corte considera que el Estado no es responsable por la alegada violación del artículo 5.2 de la Convención.

VII-3.
EL DEBER DE ESPECIAL PROTECCIÓN A LOS NIÑOS Y NIÑAS EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

A. Argumentos de la Comisión y de las partes
209. La Comisión señaló que la situación especial de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo, que eran niños de corta edad para el momento de los hechos, no fueron consideradas en el marco de las determinaciones de los procedimientos de expulsión y de solicitud del estatuto de refugiados. En ese sentido, el actuar del SENAMIG y la CONARE constituyó un incumplimiento de la obligación especial de protección a favor de los tres niños bajo el artículo 19 de la Convención Americana.
210. Por otro lado, la Comisión consideró que, con base en el análisis efectuado respecto del derecho a la integridad psíquica y moral de toda la familia, no resultaba necesario pronunciarse de manera separada sobre una posible violación del derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana.
211. Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 25, 5.1 y 17.1 de la Convención, en relación con los artículos 19, 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de los niños Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo. Enfatizaron que en ningún momento se consideró a los niños y su interés superior en los procedimientos que tuvieron lugar por parte de las autoridades bolivianas. En ese sentido, recordaron que más allá de su corta edad, los niños no fueron escuchados en el marco del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, ni tampoco fueron escuchados sus padres, quienes como representantes legales de los niños podrían haber expuesto sus condiciones y necesidades. En consecuencia, consideraron que se violaron las garantías del debido proceso porque las peticiones de los niños no fueron ponderadas individualmente, lo que hubiera permitido tener en consideración el “interés superior del niño” y resolver en consecuencia .
212. Asimismo, alegaron que aún en la hipótesis de que correspondiera la expulsión, el Estado peruano no era la opción más favorable para los intereses de los niños, pues el Estado boliviano también estaba en pleno conocimiento de que la familia Pacheco Tineo tenía estatus de refugiado vigente en Chile y que uno de los hijos menores era de nacionalidad chilena, por lo tanto Chile debía ser el país de devolución. El hecho de que la expulsión afecta directamente a los padres, no exime al Estado de su ineludible deber de respetar y garantizar los derechos autónomos de los niños. Cuando por decisión estatal se resolvió la expulsión de ambos padres, y a sabiendas que éstos serían privados de su libertad en el país de devolución, era manifiestamente previsible que la consecuencia sería la separación forzada o no voluntaria de aquellos con sus hijos y la consecuente desprotección familiar en que estos últimos quedaron. Así, al optar directamente por la expulsión a su país de origen, el Estado violó el derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención .
213. Por su parte, el Estado alegó, respecto del artículo 17, que está establecido que la separación familiar se produjo en el territorio peruano como consecuencia de una decisión judicial en el Perú, dentro del marco de una acusación por terrorismo contra los esposos Pacheco Tineo, y que, por lo tanto, esta supuesta violación debería haberse alegado contra el Estado donde se hubieren cometido estas violaciones. Por este motivo solicitó a la Corte que rechace esta alegada violación.
214. En relación con el artículo 19, el Estado alegó que: a) en el primer momento, cuando los esposos Pacheco Tineo se presentaron en las oficinas de Migración, los niños no presenciaron las supuestas violaciones puesto que a los niños los dejaron en casa de unos amigos; b) durante la expulsión no se utilizó ningún tipo de violencia física, ni psicológica, no se enmanilló a los señores Pacheco Tineo y los policías participaron simplemente como apoyo de los inspectores de migración; c) en el trayecto los inspectores de migración a solicitud del señor Juan Carlos Molina, compraron pañales higiénicos y alimentación para los niños y los demás miembros de la familia Pacheco Tineo; d) no hay prueba según la cual los inspectores encargados de la expulsión de la Familia Pacheco Tineo habrían separado a los niños de sus padres durante el trayecto entre La Paz y Desaguadero; e) no hay prueba de que los niños fueron expulsados y tampoco de que se plasmó en sus pasaportes la frase “expulsado”; y, f) los esposos Pacheco Tineo, representantes legales de los menores Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, jamás solicitaron refugio a nombre de sus hijos. Por último, el Estado agregó que “los esposos Pacheco Tineo, irresponsablemente violaron el derecho a la protección y cuidado de sus niños, pues no es razonable que una familia que se dice estar buscada por actos de terrorismo, que su vida y libertad esté en peligro, que entró ilegalmente a Bolivia, hagan correr estos riesgos inútiles, a sus seres queridos, olvidándose del cuidado y protección que deben a sus niños”.
215. En alegatos finales, el Estado manifestó que, si bien el refugio es un beneficio personalísimo, los esposos Pacheco Tineo jamás solicitaron refugio a nombre de sus hijos, aunque no se puede extender los beneficios de la figura de refugiado, de aplicación restrictiva, a personas que en ese momento no eran objeto alguno de medidas por parte del Estado peruano que permitiera afirmar la existencia de un leve temor fundado o una insípida persecución en su contra. Siendo esto así, los niños no tenían por qué ser parte activa o pasiva del trámite migratorio o el de definición del estatuto de refugiado. Alegó que, de acuerdo con el principio de unidad familiar, contemplado en convenciones internacionales, y específicamente en el Manual de procedimientos y criterios para la determinación del estatus de refugiados del ACNUR, debían solicitar por su propia cuenta o a través de su representante legal, en este caso sus padres, el estatuto de refugiado para poder tener derecho a ser oídos en dicho trámite migratorio, situación que nunca ocurrió. Además, independientemente de ser refugiados o no, los niños no pueden ser separados de sus padres al ser expulsados, pues esto perjudicaría a los niños en su derecho a la familia. Es decir, alegó que el Estado tomó medidas especiales de protección con base en el principio de unidad familiar a favor de Frida, Juana y Juan Ricardo Pacheco Tineo.

B. Consideraciones de la Corte
216. A continuación, la Corte analizará las presuntas violaciones a los derechos a la protección especial de los niños y a los derechos a la familia de Frida, Juana y Juan Ricardo Pacheco Tineo, todos menores de edad al momento de ocurrencia de los hechos del presente caso, a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas .
217. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños . Al respecto, los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto . La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece .
218. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia . Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, así como en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña .
219. El artículo 19 de la Convención, además de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos en ésta, establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños en otros instrumentos internacionales aplicables. Resulta relevante hacer referencia a los artículos 12 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales reconocen, respectivamente, el derecho de los niños de gozar de la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte, y su derecho a que los Estados logren que el niño que intente obtener el estatuto de refugiado, o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables, reciba la protección y asistencia necesaria para salvaguardar sus derechos.
220. De esta forma, la protección especial derivada del artículo 19 deberá proyectarse sobre los procedimientos judiciales o administrativos en los que se resuelva sobre sus derechos, lo cual implica una protección más rigurosa del artículo 8 y 25 de la Convención . Además, la Corte ya determinó en otros casos que existe una relación entre el derecho a ser oído y el interés superior del niño, pues es a partir de esta relación que se facilita el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida .
221. Preliminarmente, la Corte estima necesario afirmar que no está probado que se subsanara un supuesto “error” en la segunda versión de la referida resolución No. 136/2001 del SENAMIG, según fue alegado por el Estado. Tal diferencia podría sugerir, por el contrario, que la intención inicial de dicho órgano era expulsar también a los niños, lo cual fue modificado en la segunda versión, en la cual se excluyen sus nombres. Además, el segundo documento no está firmado por los mismos funcionarios que firmaron el primer documento, lo que hace dudar de su autenticidad. Si bien el Estado argumentó que los niños no fueron expulsados, sino que “no fueron separados de [sus padres]” en aplicación del principio de unidad familiar, ya fue establecido que la resolución No. 136/2001 también los incluyó en la decisión de expulsión. Es decir, es evidente que los niños fueron efectivamente expulsados de Bolivia por decisión y ejecución de las autoridades migratorias del SENAMIG (supra párrs.. 94 y 95).
222. La Corte constata que, en el presente caso, existen dos situaciones diferentes para las cuales se debe definir si correspondía o no haber escuchado a los niños en los términos señalados. La primera de ellas se refiere al trámite del procedimiento de solicitud de asilo presentada por sus padres, mientras que la segunda está relacionada con el proceso de expulsión de la familia Pacheco en su calidad de extranjeros en situación irregular.
223. En cuanto al primer aspecto, el derecho de los niños a expresar sus opiniones y participar de una manera significativa es también importante en el contexto de los procedimientos de asilo , cuyos alcances pueden depender de si el niño o niña es solicitante o no, independientemente de que sea acompañado o no y/o separado de sus padres o de las personas encargadas de su cuidado.
224. Por un lado, cuando el solicitante de la condición de refugiado es una niña o un niño, los principios contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño deben orientar tanto los aspectos sustantivos como procedimentales de la determinación de la solicitud de la condición de refugiado del niño . Así, cuando son solicitantes, los niños deben gozar de garantías procedimentales específicas y probatorias para garantizar que justas decisiones sean tomadas en la determinación de sus solicitudes para la condición de refugiado, lo cual requiere de un desarrollo e integración de procedimientos apropiados y seguros para los niños y un ambiente que le genere confianza en todas las etapas del proceso de asilo. A la vez, y bajo este mismo principio, si el solicitante principal es excluido de la condición de refugiado, los familiares tienen el derecho de que sus propias solicitudes sean evaluadas de forma independiente . Sin embargo, esas no son las situaciones que se han planteado en el presente caso.
225. Por otro lado, en caso de que un solicitante de estatuto de refugiado reciba protección, otros miembros de la familia, particularmente los niños, pueden recibir el mismo tratamiento o verse beneficiados de ese reconocimiento, en atención al principio de unidad familiar . En ese procedimiento de determinación de la condición de refugiado, los familiares del solicitante pueden eventualmente ser escuchados, incluso si entre los mismos hay niños o niñas. En cada caso corresponde a las autoridades evaluar la necesidad de escucharlos, en función de lo planteado en la solicitud. En este caso, si bien el niño Juan Ricardo tenía un año de edad, las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe pudieron haber sido escuchadas por las autoridades en relación con la solicitud presentada por sus padres.
226. En cuanto al segundo aspecto, en lo que se refiere al procedimiento de expulsión de la familia Pacheco Tineo relacionado con la calidad de extranjeros en situación irregular, la Corte recuerda la relación intrínseca existente entre el derecho a la protección de la familia y los derechos de niños y niñas. En ese sentido, el Tribunal ha estimado que el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar . Por ende, la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho , pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales .
227. Además, la separación de niños y niñas de sus padres, pueden en ciertos contextos poner en riesgo la supervivencia y desarrollo de los mismos, los cuales deben ser garantizados por el Estado según lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención y en el artículo 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo . Además, la participación de los niños adquiere especial relevancia cuando se trata de procedimientos que puedan tener carácter sancionatorio, en relación con una infracción al régimen migratorio, abiertos contra niños migrantes o contra su familia, sus padres, representantes o acompañantes, pues este tipo de procedimientos pueden derivar en la separación de la familia y en la subsecuente afectación del bienestar de los niños, independientemente de que la separación ocurra en el Estado que expulsa o en el Estado donde sean expulsados.
228. En atención a los criterios señalados, la Corte considera que en este caso los niños tenían el derecho a que se protegieran de manera especial sus garantías del debido proceso y a la protección de la familia en los procedimientos administrativos que derivaron en su expulsión y la de sus padres. En ese sentido, la Corte advierte que Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo debieron haber sido considerados parte interesada o activa por las autoridades en esos procedimientos, pues resultaba evidente que su conclusión o resultados podrían afectar sus derechos o intereses. De esta forma, independientemente de si fue presentada una solicitud específica de asilo a su favor, en atención a su situación migratoria y sus condiciones, el Estado tenía el deber de velar por su interés superior, por el principio de non refoulement y por el principio de unidad familiar, lo cual requería que las autoridades migratorias estatales fueran especialmente diligentes en agotar todos los medios de información disponibles para determinar su situación migratoria y, en su caso, adoptar la mejor decisión en cuanto al Estado al que procedía enviarlos en caso de expulsión. Sin embargo, no consta en ninguna de las decisiones de la Fiscalía o del SENAMIG que se tomara en cuenta, así fuera mínimamente, el interés de los niños. Es decir, el Estado trató a los niños como objetos condicionados y limitados a los derechos de los padres, lo cual atenta contra su calidad como sujetos de derechos y contra el sentido del artículo 19 de la Convención Americana.
229. En conclusión, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de los niños y de la familia, reconocidos en los artículos 19 y 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.1, 22.7, 22.8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo.

VII-4.
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE NO RETROACTIVIDAD (ARTÍCULOS 2 Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

A. Alegatos de las partes
230. Los representantes señalaron que la legislación migratoria de Bolivia aplicada a la familia Pacheco Tineo es violatoria del artículo 9 de la Convención, en la medida que las causas en las que se fundamentó su expulsión no tienen origen en una ley formal, sino en un Decreto Supremo emanado solamente del Poder Ejecutivo del Estado, lo que sería violatorio del principio de legalidad, el cual aplica a todo derecho sancionatorio. Además, alegaron que, en virtud de lo expuesto en el artículo 22.6 de la Convención, los Estados deben legislar las atribuciones de deportación y las decisiones así tomadas forman parte de la actividad reglada de la administración pública y no de su esfera discrecional. Consecuentemente, alegaron que cualquier limitación o restricción de un derecho en este último ámbito también debe ser establecido por ley, en el sentido reconocido en la Opinión Consultiva N° 06/86 de la Corte, y que a la misma conclusión se llega examinando el artículo 7 de la Constitución Política de Bolivia y lo resuelto por el Tribunal Constitucional boliviano sobre la inconstitucionalidad de varios artículos de dicho Decreto Supremo.
231. La Comisión no alegó incumplimiento o violación de los artículos 2 y 9 de la Convención.
232. El Estado alegó que la aplicación del artículo 48 del Decreto Supremo no 24423 de 29 de noviembre de 1996, vigente al momento de los hechos, fue precedida de un dictamen fiscal, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y para evitar cualquier posible abuso u arbitrio de las autoridades. Asimismo, el Estado enfatizó que las presuntas víctimas ingresaron ilegalmente a territorio boliviano y que se cumplió con la expulsión cuando fue emitido el correspondiente requerimiento fiscal, que dispuso que la misma se efectuó conforme a las leyes migratorias del país. El Estado solicitó que se declare que la violación al principio de legalidad no está probada.
233. Respeto de la alegada violación al artículo 2, el Estado alegó que, “con la finalidad de avanzar en la adecuación normativa establecida en el artículo 2 de la Convención” y a pesar de no haber sido aún ratificada, en julio de 1983 “promulg[ó] los Decretos Supremos no 19639 y 19640” que crearon la CONARE y establecieron la normativa para los refugiados, respectivamente”. Asimismo, a través del Decreto Supremo no 24.423 de 29 de noviembre de 1996, Bolivia estableció el marco normativo para las funciones de las autoridades de migración y que el 1 de septiembre de 2005 expidió el Decreto Supremo no 28329, que reglamentó y estableció los procedimientos de la CONARE, “siempre en pos de adecuar de mejor manera la normativa interna a los preceptos de la Convención y del Estatuto sobre los refugiados”. Señaló que en junio de 2012 se había promulgado la Ley no 251 “Ley de Protección a Personas Refugiadas”. El Estado solicitó a la Corte que declare que la adecuación normativa ha sido realizada conforme el artículo 2 de la Convención.
234. En sus alegatos orales, el Estado alegó que la sentencia del Tribunal Constitucional referida por los representantes justamente aplica un control de convencionalidad, pues afirmó que efectivamente en Bolivia debían existir leyes y no decretos que regularon el tema de migración. Señaló que esa sentencia de enero de 2001 es anterior a los hechos del presente caso, lo que significa que el Estado a través de sus recursos internos subsanó una posible violación al artículo 2 de la Convención Americana, pero obviamente en un mes de enero a febrero de 2001 no podía cumplirse un proceso democrático para expedir una ley en relación con migraciones y refugio. Sin perjuicio de ello, alegó que el Estado mantenía vigente la resolución 25150 de 1998, que no fue declarada inconstitucional y fue la que se aplicó para poder expedir el proceso de expulsión, por lo que no existía un vacío legal al momento de los hechos”.

B. Consideraciones de la Corte
235. En relación con el artículo 9 de la Convención Americana, la Corte ha señalado en otros casos que el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Además, dicho principio preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo .
236. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que el mismo obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención . Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen . En definitiva, “el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención” .
237. En este caso, la Corte constata que los representantes no presentaron alegatos o argumentaciones más específicas para sostener que se habría violado el principio de legalidad en relación con restricciones a los derechos a la libertad personal o de circulación y residencia, contenidos en los artículos 7 o 22 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre el alegado incumplimiento de los artículos 2 y 9 de la Convención, por considerar que los hechos han sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, a la luz de los derechos de circulación y residencia y de las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 22, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

VIII.
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

238. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” .
239. En sus alegatos finales, el Estado expresó que “tiene todas las intenciones […] de reconocer la jurisdicción de esta […] Corte, pero como Estado carente y de escasos recursos en vía de desarrollo y con necesidades apremiantes, solicita que la sentencia que se dicte en el presente caso tenga en cuenta el contexto del país boliviano”.
240. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
241. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
242. En consideración de las violaciones a la convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por los representantes y la Comisión, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas .

A. Parte Lesionada
243. El Tribunal estima que en este caso se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. El Estado no formuló alegatos respecto a los beneficiarios de las reparaciones. La Corte considera como “parte lesionada” a los miembros de la familia Pacheco Tineo, a saber el señor Rumaldo Juan Pacheco Osco, la señora Fredesvinda Tineo Godos y los hijos de ambos, Juana Guadalupe, Frida Edith y Juan Ricardo Pacheco Tineo, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.

B. Obligación de investigar
Argumentos de la Comisión y de las partes
244. La Comisión recomendó al Estado “disponer de las medidas administrativas, disciplinarias o de otra índole frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que participaron en las violaciones de derechos humanos declaradas”.
245. Los representantes indicaron que resultaba esencial que se establezca la verdad sobre los hechos y las correspondientes responsabilidades, con el fin de consolidar que la prohibición de tratos humanos, crueles y degradantes y que su inobservancia tenga las consecuencias reales que amerita. De ser así, solicitaron que la Corte ordene al Estado de Bolivia “que proceda a disponer todas las efectivas investigaciones respecto a quien fue identificado como responsable de los graves ilícitos; así como, en el mismo contexto, identificar a los agentes migratorios y policiales involucrados en los ilícitos denunciados, para que sean juzgados y castigados penalmente y, consecuentemente, una adecuada reparación a las víctimas por los daños y perjuicios que se les ha ocasionado”.
246. Sobre la solicitud de investigación de los supuestos tratos crueles, inhumanos y degradantes, el Estado estimó que era improcedente ordenar una investigación de hechos que no fueron puestos en conocimiento de las autoridades bolivianas, que no fueron demostrados y que no constituyen una violación a la Convención. En lo que se refiere a las supuestas falencias en el trámite migratorio, el Estado recordó que, de acuerdo con las normas del derecho boliviano, los delitos que se podrían referir a esos hechos ya se encuentran prescritos , siendo que los mismos no son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos . Por último, el Estado observó que la normatividad interna boliviana prevé la acción de repetición en contra de los funcionarios públicos responsables por acción u omisión en el desempeño de sus funciones . Considerado todo lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que se abstenga de conceder esta solicitud de reparación.

Consideraciones de la Corte
247. En el capítulo VII de la presente Sentencia, este Tribunal determinó que el Estado había incurrido en responsabilidad internacional por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 17, 19, 22.7, 22.8, 8 y 25 de la Convención, a raíz de las acciones y omisiones de varios funcionarios del SENAMIG y de la CONARE.
248. En lo que se refiere a la solicitud de ordenar una investigación por las presuntas violaciones a la integridad física de los miembros de la familia Pacheco Tineo, la Corte no se pronunció sobre tales violaciones, por lo que no corresponde ordenar al Estado investigaciones al respecto, sin perjuicio de las investigaciones que puedan corresponder a nivel interno, de conformidad con la normatividad boliviana.
249. Por otra parte, la Corte recuerda que el Estado señaló que los hechos del caso se encontrarían prescritos, pero no indicó concretamente las normas penales respecto de las cuales se estaría aplicando el instituto de la prescripción y únicamente se refirió a los plazos de prescripción para la responsabilidad administrativa, sin aclarar cuál es el plazo para los otros tipos de responsabilidad (administrativa, ejecutiva, civil y penal) a los cuales el mismo Estado se refiere. Es por ello que, si bien es cierto que es jurisprudencia constante de Corte que los hechos no constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos pueden prescribir de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Estados , también es cierto que el Estado no ha brindado elementos de hecho y de derecho suficientemente precisos para que la Corte pueda determinar la convencionalidad de la prescripción de una acción penal en este caso concreto.
250. Por otro lado, el Tribunal hace notar que el mismo Estado, al momento de presentar observaciones sobre la prueba superviniente presentada por los representantes el 16 de mayo de 2013, señaló que de “haber sabido [sobre] la existencia de estos documentos […] hubiera agotado los medios para iniciar las investigaciones internas […]” (supra párr. 82). En otros términos, el mismo Estado plantea como posibilidad que, de haberse conocido anteriormente determinados elementos de hecho, hubiera emprendido las diligencias de investigación interna correspondientes. Del mismo modo, el Estado hizo referencia en sus alegatos a una normatividad interna sobre acciones de repetición en contra de los funcionarios públicos responsables por acción u omisión en el desempeño de sus funciones, aunque no aclaró si esas acciones forman parte de las que el Estado señaló como prescritas. En consecuencia, la Corte no se pronunciará respecto del alegato del Estado relativo a la prescripción de la acción por carecer de elementos de información suficientes para ello.
251. A la vez, el Tribunal considera que tampoco han sido aportados suficientes elementos, por parte de la Comisión y los representantes, para determinar cuáles de los actos u omisiones de las autoridades estatales deberían ser objeto de persecución penal o de ulteriores responsabilidades de carácter administrativo, disciplinario o de otra índole, por lo cual no corresponde ordenar al Estado que investigue los hechos. Lo anterior no obsta para que, de conformidad con lo señalado por el mismo Estado y la normatividad interna boliviana aplicable, las autoridades judiciales o administrativas bolivianas emprendan las diligencias de investigación que puedan corresponder en relación con los hechos del presente caso. Es caso de abrirse procedimientos internos por los hechos del caso, la Corte no supervisará el desarrollo de los mismos.

C. Medidas de reparación integral: restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
252. La Comisión solicitó genéricamente a la Corte que ordene al Estado “adoptar medidas de no repetición que incluyan capacitación a funcionarios a cargo de los procedimientos migratorios que puedan resultar en la deportación o expulsión de migrantes, así como procedimientos para la determinación del estatuto de refugiados [y] otras medidas de no repetición a fin de asegurar que las prácticas de las autoridades internas en estos dos ámbitos sean compatibles con la Convención Americana”.
253. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente determinar las siguientes medidas de satisfacción.

C.1. Restitución
Argumentos de las partes
254. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado a) la anulación de la resolución que ha ordenado la expulsión de la familia Pacheco Tineo y que además se le prive de efectos jurídicos, suprimiendo el término “expulsado” de los registros estatales, con notificación a la ACNUR, y b) que devuelva a la familia Pacheco Tineo la totalidad de las documentaciones y demás enseres que les ha retenido en ocasión de los hechos del presente caso; o en su defecto, ante la imposibilidad material de que ello ocurra, le proporcione una compensación económica justa, equitativa y razonable.
255. Sobre el punto de la anulación de la resolución de expulsión, el Estado informó que para que sea posible, de acuerdo con la legislación boliviana, debe ser producto de una solicitud formal dentro de los seis meses de emitida dicha resolución. En ese sentido, el Estado consideró que la acción encaminada a obtener dicha anulación ya estaría prescrita y que además “no se puede arrogar al Estado la negligencia del particular”. Po tanto solicitó al Tribunal que rechace esa medida de reparación.
256. Sobre la solicitud de devolución de la documentación de las presuntas víctimas, el Estado reiteró que no podía proceder en razón de que no existe prueba fehaciente de que dicha documentación fuera incautada por las autoridades bolivianas. En este sentido, agregó que a pesar de la realización de requisa de las pertenencias de la familia Pacheco Tineo, posteriormente se cumplió con la entrega de la familia a las autoridades migratorias del Perú conjuntamente con todas sus pertenencias y equipajes. Por tanto, señaló que la responsabilidad por dichas pertenencias no podría ser atribuida al Estado boliviano.

Consideraciones de la Corte
257. Con respecto a las solicitudes de los representantes, el Tribunal considera que la Sentencia es per se una forma de reparación y que no se ha llegado a determinaciones de hecho y de derecho respecto de la alegada retención de documentos, por lo que no corresponde ordenar lo solicitado.
C.2. Rehabilitación
Argumentos de las partes
258. Los representantes señalaron que en consideración a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, era necesario ordenar medidas de rehabilitación que tomen en cuenta las expectativas de las víctimas y su condición de extranjeros. Agregaron que los integrantes de la familia Pacheco Tineo, previa aquiescencia, deberán recibir los tratamientos médicos y psicológicos en el país de residencia, Chile, para poder cumplir con el objetivo y fin de la rehabilitación. A tal efecto, indicaron que el Estado de Bolivia debe proporcionar a cada uno de los integrantes de la familia Pacheco Tineo una suma destinada a sufragar los gastos de tratamientos médicos y psicológicos especializados, así como otros gastos conexos, en el lugar de residencia. Al respecto, los representantes estimaron que la suma a abonar individualmente a cada integrante de la familia y por única vez es de US$ 20.000,00, por los conceptos referenciados.
259. Sobre el particular, el Estado reconoció la necesidad de que se lleve a cabo un tratamiento médico y sicológico hacia los miembros de la familia Pacheco Tineo. Recordó sin embargo que los supuestos daños inmateriales, así como los padecimientos psicológicos y emocionales de los integrantes de la familia Pacheco Tineo, tienen como origen las diversas detenciones y privación de libertad que sufrieron en su país de origen (Perú) y que el Estado boliviano no puede ser tenido como responsable por aquellos hechos. Por ello, el Estado solicitó a la Corte que no sean ordenadas esas medidas de reparación.
Consideraciones de la Corte
260. Con respecto a este punto, la Corte considera que las consecuencias psicológicas de los hechos sobre la familia Pacheco Tineo que fueron aludidas por los representantes se refieren en gran parte a daños ocasionados como consecuencia de violaciones a los derechos humanos que habrían sufrido en Perú y no queda claro cuáles serían las que se refieren específicamente a los hechos por los cuales el Estado fue declarado responsable en el presente caso. Al respecto, la Corte recuerda que es jurisprudencia constate del Tribunal que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos (supra párrs. 240 a 242). Por tanto, la Corte estima que no corresponde ordenar lo solicitado, puesto que no ha sido probada claramente en el caso concreto la existencia de un nexo causal entre esos presuntos daños a los integrantes de la familia Pacheco Tineo y la responsabilidad del Estado por los hechos del presente caso.

C.3. Medida de Satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia
Argumentos de las partes
261. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado boliviano que publique el texto íntegro de la sentencia en la Gaceta Oficial de Bolivia. Solicitaron que tal publicación debe estar “precedida, en desagravio de las víctimas, de [un] reconocimiento de responsabilidad y con título de disculpa pública”. Por su parte, el Estado alegó que, en el “supuesto de que la Corte determine alguna responsabilidad del Estado, y disponga la publicación de la eventual sentencia, el Estado en el marco de los compromisos asumidos internacionalmente en materia de derechos humanos publicará la misma, en la Gaceta Oficial de Bolivia, según los términos que pueda determinar la Corte”.
Consideraciones de la Corte
262. La Corte estima pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

C.4. Garantías de No repetición
a) Reformas legislativas
Argumentos de las partes
263. Los representantes indicaron que era necesario que el Estado implemente una reforma legislativa que debería comprender, al menos: a) la regulación migratoria basada en ley, en sentido formal, con énfasis en la reglamentación de restricciones de derechos de los migrantes que sean compatibles con los tratados internacionales, particularmente, con la Convención Americana de Derechos Humanos; b) regulación de procedimientos especiales para los casos que involucren a niños/as migrantes; c) la regulación de recursos judiciales contra las decisiones adoptadas por las autoridades migratorias.
264. Con respecto a ese punto el Estado de Bolivia señaló que el 20 de junio de 2012 había sido promulgada la Ley 251, en la cual se establece un régimen de protección a personas refugiadas y solicitantes de dicha condición, de conformidad con la Constitución Política del Estado, la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 y otros instrumentos internacionales ratificados por Bolivia .
Consideraciones de la Corte
265. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana . En particular, y conforme al artículo 2 de la Convención, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención .
266. En el presente caso, la Corte consideró que no correspondía analizar los hechos bajo los artículos 9 y 2 de la Convención Americana. La Corte no fue informada por las partes o la Comisión acerca de la vigencia o aplicación actual de la normativa cuestionada en Bolivia. Además, la Comisión refirió en su Informe que el 1 de septiembre de 2005 fue emitido el Decreto Supremo 28329 y, por su parte, el Estado se refirió a la promulgación de la ley 251 de 20 de junio de 2012 y a la existencia de un proyecto de ley 0208/2012-2013 que regularía en forma general el sistema migratorio en Bolivia. En consideración de que no fue presentada prueba o argumentación alguna sobre si el régimen jurídico boliviano actual en materia de migrantes o refugiados está en disconformidad con los estándares internacionales en la materia, el Tribunal estima que no corresponde ordenar las medidas solicitadas por los representantes. Esto no significa, en modo alguno, que la Corte se esté pronunciando, positiva o negativamente, sobre la compatibilidad con la Convención de la normativa emitida con posterioridad a los hechos.

b) Capacitación a funcionarios públicos
Argumentos de las partes
267. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la implementación de un programa de formación y capacitación para el personal del Servicio Nacional de Migración, así como para otros funcionarios que en razón de sus funciones tengan contacto con personas migrantes. Indicaron en particular que dichas capacitaciones deberán referirse a los estándares internacionales relativos a los derechos humanos de los migrantes, las garantías del debido proceso, el derecho a la asistencia consular. Asimismo, agregaron que el programa de formación y capacitación deberá también incluir estándares sobre los derechos de los niños y niñas migrantes, independientemente de que estén acompañados o no.
268. En lo concerniente a las medidas de capacitación, el Estado enunció una serie de medidas realizadas en este sentido tanto por porte de la Dirección General de Migración , como por parte de la CONARE .

Consideraciones de la Corte
269. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana .
270. En el presente caso, si bien el Estado hizo referencia a una serie de medidas encaminadas a la capacitación de los funcionarios públicos de la Dirección General de Migración y de la CONARE, no surge de lo alegado que esas medidas se refieran específicamente a programas y cursos de educación y capacitación en derechos humanos, derechos de los migrantes y refugiados (incluido el principio de no devolución), que sean permanentes. Por tanto, la Corte ordena al Estado que implemente programas de capacitación permanentes, dirigidos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración y CONARE, así como para otros funcionarios que en razón de sus funciones tengan contacto con personas migrantes o solicitantes de asilo , que deberán referirse a los estándares internacionales relativos a los derechos humanos de los migrantes, las garantías del debido proceso y el derecho internacional de refugiados. Dentro de dichos programas y cursos de capacitación deberá hacerse una especial mención a la presente Sentencia y a los diversos precedentes del corpus iuris de los derechos humanos relativos a los temas descritos supra.

D. Indemnización compensatoria
Argumentos de la Comisión y de las partes
271. La Comisión señaló que el Estado debe disponer de una reparación integral a favor de los miembros de la familia Pacheco Tineo, la cual deberá incluir una indemnización del daño material e inmaterial sufrido. En este sentido, resaltó que la presencia de la familia en otro país no debe ser considerada un obstáculo en el cumplimiento de esta recomendación, siendo que corresponde al Estado boliviano disponer los esfuerzos diplomáticos y consulares necesarios para hacer efectiva la reparación.
272. Por su parte el Estado solicitó genéricamente a la Corte que respete la prohibición de doble reparación, teniendo en cuenta que muchas de las afectaciones señaladas por las presuntas víctimas son consecuencia de hechos ocurridos en el caso Penal Castro Castro. Asimismo, solicitó al Tribunal que tenga en cuenta el contexto especial del país y los múltiples esfuerzos que progresivamente ha realizado en el marco de la protección de los derechos humanos. Por último, solicitó a la Corte que tome en cuenta que el Estado de Bolivia intentó acercarse a las presuntas víctimas para evaluar un eventual cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión en su Informe de Fondo.
D.1. Daño material
a) Pérdida de ingresos
273. Los representantes alegaron que el matrimonio Pacheco Tineo, en razón de haber sido despojado de sus títulos profesionales por las autoridades migratorias bolivianas, estuvo impedido de ejercer la profesión liberal de psicólogos. Agregaron, asimismo, que el largo proceso de regularización de los trámites después de la recuperación del título de psicólogos se dificultó por el estigma de que fueron expulsados de Bolivia por ser “terroristas”, lo cual limitó enorme y gravemente el ejercicio de sus profesiones . En particular, señalaron que esto impidió, hasta la fecha, la incorporación como psicólogos a una institución académica o de servicios psicológicos, lo que repercute en la posibilidad de ser adecuadamente remunerados. De igual manera, los representantes agregaron que debido a las circunstancias del caso no pudieron desarrollar sus tesis doctorales, impidiendo así que se elevara el status profesional del matrimonio Pacheco Tineo. Señalaron que los Aranceles Referenciales para la Práctica Profesional de la Psicología Clínica elaborada por el Colegio de Psicólogos de Chile constituyen parámetros objetivos para la cuantificación indemnizatoria sobre la materia y, en atención a ello, una compensación justa, equitativa y razonable – a título compensatorio y con fines de reparación integral –sería el pago de una indemnización de US$ 70.000,00 para cada uno, por concepto de la pérdida de ingresos sufridos.
274. El Estado señaló por su parte que todos los miembros de la Familia Pacheco Tineo se encuentran con vida, que no se ha declarado ninguna incapacidad laboral y “que no están desaparecidos”. En todos casos, señaló que los hechos que originaron las presuntas violaciones sucedieron en Perú y que la Corte debería tomar en cuenta ese hecho en caso de ordenar el pago del daño material por este concepto.
b) Daño emergente
275. Los representantes señalaron que, como consecuencia de las violaciones a la Convención Americana, la familia Pacheco Tineo ha tenido que afrontar sucesivas erogaciones dinerarias, que comprenden, entre otros: a) los gastos que tuvieron que afrontar y siguen afrontando para la recuperación y legalización de sus títulos profesionales, sus documentaciones personales, proyectos de tesis doctorales, que les fueran arrebatados por las autoridades estatales bolivianas y que suponen costosos y reiterados viajes al país de origen; b) los gastos médicos que les irrogaron el cuidado de la salud, tratamientos y transporte de sus hijos. Agregaron que en el caso en análisis las distintas circunstancias descritas han requerido tiempo, dinero y esfuerzo que se traducen en una afectación al patrimonio de la familia Pacheco Tineo. En razón de lo expuesto, los representantes solicitaron a la Corte la fijación de una indemnización de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares estadunidenses) por daño emergente para la familia Pacheco Tineo.
276. El Estado solicitó que se rechace el requerimiento de supuesto daño emergente alegando que los hechos que supuestamente originaron las presuntas violaciones sucedieron en Perú y que la Corte debería tomar en cuenta ese hecho en caso de ordenar el pago del daño material por este concepto.
D.2. Daño inmaterial
277. Los representantes señalaron que la compensación solicitada “reposa en el padecimiento emocional sufrido, manifestado en la ansiedad, angustia, incertidumbre, expectativa y frustración que les causó el no reconocimiento de refugiados y la consecuente expulsión del territorio boliviano”. En particular, indicaron que “la [… actuación estatal incrementó los severos daños físicos, psicológicos y emocionales al matrimonio Pacheco Tineo y tuvo un impacto dramático en su proyecto de vida, estigmatizado por el mote de ‘expulsados’ que obra en sus respectivos pasaportes y en los registros del Estado de Bolivia”. Del mismo modo, indicaron que estos daños produjeron aún más impacto a los tres hijos, particularmente Frida Edith y Juana Guadalupe, que fueron “testigos directos y indefensos” de los hechos de los que fueron víctimas sus padres al momento de la expulsión, a lo que se suma el hecho de que acompañaron a sus padres, por más de una semana, en la sede penitenciaria donde quedaron privados de libertad. Agregaron que la separación de los hijos de sus progenitores “les habría producido severísimas angustias en la medida que pensaron que los perdían”. Así, observaron los representantes que “todo ello supone inconmensurables daños e impredecibles consecuencias en el desarrollo del ciclo vital de los hijos y que hasta ahora repercuten en ellos”.
278. Ante tales consideraciones, solicitaron a la Corte que, dada la gravedad de los hechos denunciados y la intensidad de los padecimientos causados a sus representados, ordene, a título compensatorio y con fines de reparación integral, el pago de los siguientes resarcimientos en concepto de daño inmaterial: a) US$ 100.000,00 para Rumaldo Pacheco; b) US$ 100.000,00 para Fredesvinda Tineo; c) US$ 70.000,00 para Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo, para cada uno.
279. Asimismo, señalaron que la experiencia vivida por la familia Pacheco Tineo y las consecuencias de los hechos violatorios a sus derechos humanos por parte del Estado de Bolivia hicieron que quedasen truncados sus “legítimos anhelos y aspiraciones de ejercer la profesión de psicólogos, para lo cual se prepararon y proyectaron su futura vida familiar y como medio de ganarse una vida digna y decorosa para sí y para sus hijos”, lo que se compatibiliza con el concepto de daño al proyecto de vida . En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que ordene el pago de una indemnización en concepto de daño al proyecto de vida de Juan Rumaldo Pacheco y Fredesvinda Tineo, consistente en la suma de US$ 70.000,00 para cada uno.
280. En cuanto al daño al proyecto de vida, el Estado indicó a) que Bolivia no tenía ninguna injerencia en el mercado laboral y profesional de Chile y Perú; b) que no se probó que la autoridades bolivianas desapoderaron o despojaron las presuntas víctimas de sus títulos profesionales, archivos de tesis doctorales, soportes y copias cibernéticas que poseían; c) que el Estado no ha interferido ni truncado el desarrollo del proyecto de vida de las presuntas víctimas; d) que las presuntas víctimas presentaron únicamente la prueba de una maestría inconclusa por parte del señor Pacheco, y e) que las presuntas víctimas no mencionaron el nombre de la universidad en la cual habrían cursado los estudios doctorales. Por tanto, el Estado concluyó que las aseveraciones de las presuntas víctimas no habían sido demostradas fehacientemente.
281. Por otro lado, en relación con el daño inmaterial, el Estado señaló que los hechos ocurridos entre el 20 y el 24 de febrero de 2001 no pudieron haber causado un padecimiento emocional en las presuntas víctimas de gran magnitud, puesto que el ingreso a Bolivia se llevó a cabo ilegalmente y que por ende ello denota una anterior ansiedad, angustia e incertidumbre por la misma situación irregular en ese país. Por otro lado, el Estado arguyó que tampoco pueden ser alegadas frustraciones por el no reconocimiento de la situación de refugiados puesto que según indican las presuntas víctimas, la solicitud presentada con el Proyecto CEB-ACNUR fue un medio de defensa ante la detención de la señora Fredesvinda. Asimismo, el Estado afirmó que “el término ‘expulsado’ no constituye un mote sino que es un estatus jurídico establecido por la normativa nacional e internacional en materia de refugio” y que el hecho de que los hijos tuvieron que acompañar a los padres en la sede penitenciaria en Perú no puede ser atribuido a Bolivia, en razón de que esos hechos habían tenido lugar en Perú. Además, señaló el Estado que no puede ser responsable por problemas psicológicos de los hijos de la familia Pacheco Tineo, puesto que para determinar la causa de un padecimiento de esa índole se debe de acudir a un proceso de diagnóstico psicológico que determine los padecimientos emocionales tanto individuales como del grupo familiar, realizado por profesionales ajenos al entorno familiar.
282. Asimismo, el Estado señaló: a) en cuanto a la causa del padecimiento físico de Frida Edith, que la misma no es producto de un trauma o de crisis emocionales, sino que las fuentes de la infección son distintas; b) que los traumas y padecimiento físicos, emocionales y psicológicos que padece la señora Fredesvinda se deben a las experiencias vividas durante su detención y privación de libertad en Perú; c) que las experiencias traumáticas y trastornos vivido por el señor Rumaldo fueron anteriores a los hechos suscitados entre el 20 y 24 de febrero en Bolivia, y d) en cuanto a la evaluación de Juan Ricardo y Juana Guadalupe, el Estado consideró que no fue realizada por profesional competente y acreditado en salud mental para elaborar diagnósticos psicológicos, y por tanto, no aceptó como prueba válida los certificados médicos psicológicos correspondientes.

Consideraciones de la Corte
283. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que el mismo supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .
284. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia” .
285. En atención a su jurisprudencia, y en consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los daños ocasionados, así como el cambio en las condiciones de vida, las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas y las restantes consecuencias de orden material e inmaterial que sufrieron, el Tribunal fija en equidad las siguientes sumas de dinero a favor de las víctimas, como compensación por concepto de daño material e inmaterial:

Nombre Cantidad
Rumaldo Juan Pacheco Osco US$ 10.000,00
Fredesvinda Tineo Godos US$ 10.000,00
Frida Edith Pacheco Tineo US$ 5.000,00
Juana Guadalupe Pacheco Tineo US$ 5.000,00
Juan Ricardo Pacheco Tineo US$ 5.000,00

E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
286. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . En el presente caso, debido a que fueron designados dos defensores interamericanos para representar a las víctimas (supra párr. 4), mediante Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013 se dispuso la asistencia del Fondo de Asistencia Legal para sufragar los gastos razonables y necesarios que originó tal representación . Dichos gastos consistieron en: i) el viaje realizado por los defensores interamericanos (Roberto Tadeu Vaz Curvo y Gustavo Zapata Báez) a Chile para entrevistarse con las presuntas víctimas; ii) los gastos de viaje y estadía necesarios para que los dos defensores interamericanos asistieran a la audiencia pública; iii) los gastos de viaje y estadía necesarios para que Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos asistieran a la audiencia pública, y iv) los gastos de formalización y envío del dictamen pericial de Mario Uribe Rivera rendido ante fedatario público.
287. En su contestación, el Estado señaló al respecto que las presuntas víctimas no hicieron una solicitud al Tribunal para que éste designe un defensor público y que fue la propia Corte la que planteó esta posibilidad a las presuntas víctimas, quienes aceptaron, luego de lo cual fueron designados los defensores. A su vez, el Estado manifestó que “no cuestiona la designación de los actuales defensores y reconoce que la Corte es competente para proceder conforme manda el Reglamento sobre el Fondo y el Acuerdo de Entendimiento”. Expresó, sin embargo, que “si la Corte decidió motu proprio proponer a las presuntas víctimas la posibilidad que sean representadas por defensores públicos, si luego la Corte requiere a la AIDEF que designe a tales defensores, y si finalmente la Corte decide aceptar el nombramiento de tales defensores, en estas decisiones el Estado de Bolivia no ha tenido ni la más mínima participación, será injusto luego requerir al Estado que cubra los gastos que tal representación genere, ya que no está obligado legalmente”.
288. Continuó manifestando el Estado que “si los defensores no residen en el país de residencia de las presuntas víctimas, e incurren en gastos de traslado, de comunicación y otros semejantes para tener contacto y entrevistarse con sus representados, […] en caso de decretarse una violación a la Convención, los gastos en que incurrieron estos defensores no deben ser saldados por el Estado”, pues si la Corte y AIDEF no previeron que tal designación ocasionaría mayores gastos que la designación de defensores en el país de residencia de las presuntas víctimas, es algo que no le puede ser imputado. Agregó que “es lógico suponer que en Chile, actual país de residencia de la familia Pacheco Tineo, existen numerosos defensores públicos y abogados preparados en derechos humanos que hubiesen podido asumir [su] defensa” y que en este caso no existe algún tipo de incompatibilidad para que un defensor público del país demandado lleve casos contra el mismo país, “por lo que no existe ninguna incompatibilidad o necesidad imperiosa de nombrar abogados que no sean chilenos”. Por ello, alegó que el Estado “no debe cargar con costos generados por decisiones netamente discrecionales de la AIDEF y la Corte”, por lo que solicitó que no se le imputen los gastos generados por los defensores de las presuntas víctimas bajo el concepto de costas y gastos o bajo cualquier otro concepto.
289. Más adelante, mediante nota de Secretaría de 29 de agosto de 2013, se dio oportunidad procesal al Estado para que presentara sus observaciones al informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En su escrito de observaciones, y anteriormente en su contestación, el Estado manifestó que: a) no fueron las presuntas víctimas quienes en primera instancia solicitaron ser beneficiadas con la aplicación del Fondo de Asistencia Legal; b) la Corte y la AIDEF debieron haber considerado la designación de defensores que tengan como residencia el país donde viven las presuntas víctimas, aspecto que hubiera reducido los gastos generados por el viaje y la estadía del defensor Interamericano; c) las presuntas víctimas no señalaron cuáles de los aspectos de su defensa requerían este fondo, además tampoco acreditaron la carencia de recursos económicos para contratar un defensor particular; d) en realidad los esposos Pacheco Tineo aparentemente no carecen de recursos económicos; e) los montos que se consignan por concepto de hospedaje y alimentación, no condicen con el promedio que el Estado proporciona a sus servidores públicos, los cuales están muy por debajo de los montos establecidos por el Tribunal; f) respecto de los honorarios del perito Uribe, que varios de los aspectos detallados en los informes y las declaraciones de las presuntas víctimas son coincidentes, textualmente, unos con otros, por lo que carecen de imparcialidad y objetividad profesional por parte del perito.
290. De acuerdo con la información que figura en el informe sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las mismas ascendieron a la suma de US$ 9.564,63 (nueve mil quinientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos). Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.
291. Con respecto a lo anterior, la Corte reitera lo señalado en la Resolución de su Presidente de 19 de febrero de 2013, mediante la cual se señaló que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos y que los defensores interamericanos habían indicado con precisión cuál es la asistencia del referido Fondo que requieren las presuntas víctimas . Además, tal como fue señalado en la referida Resolución, la Corte reitera que la aplicación del Fondo de Asistencia debe estar encaminada a solventar los gastos razonables y necesarios que sean acreditados por los defensores interamericanos con el objetivo de llevar a cabo la representación de las presuntas víctimas en el proceso .
292. Con respecto a la alegada carencia de recursos económicos de los esposos Pacheco Tineo, la prueba presentada por el Estado es impertinente, puesto que constituye únicamente un indicio o un elemento de información meramente circunstancial, que sin la existencia de informaciones complementarias carece completamente de valor probatorio. En cuanto a las demás observaciones formuladas por el Estado, la Corte constata, en primer lugar, que algunas ya fueron resueltas en la Resolución de convocatoria a la audiencia pública y que las demás resultan improcedentes o se refieren a aspectos relativos a la valoración de la prueba. Por tanto, el Tribunal no se pronunciará sobre las mismas.
293. En razón de la responsabilidad del Estado declarada en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado al reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 9.564,63 (nueve mil quinientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos) por concepto de los gastos realizados ya mencionados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada a la Corte en el plazo de noventa días, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
294. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a los señores Juan Rumaldo Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. En caso de fallecimiento de alguna de las víctimas con anterioridad al pago de las cantidades respectivas, estas se entregarán a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
295. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América, mediante depósito en la cuenta que indiquen las víctimas.
296. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito de una institución financiera chilena solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
297. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia, bajo los conceptos de indemnización del daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros.
298. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Bolivia.

IX.
PUNTOS RESOLUTIVOS

299. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad, que:

1. Las excepciones preliminares interpuestas por el Estado Plurinacional de Bolivia son improcedentes, en los términos de los párrafos 15, 21 a 25, 29, 33, 38, 39 y 41 de la presente Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad, que:

2. El Estado Plurinacional de Bolivia es responsable por la violación del derecho a buscar y recibir asilo, del principio de no devolución (contenidos en el derecho de circulación y residencia) y de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 22.7, 22.8, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Rumaldo Juan Pacheco Osco, de la señora Fredesvinda Tineo Godos, y de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo, en los términos de los párrafos 126 a 199 de la presente Sentencia.

3. El Estado Plurinacional de Bolivia es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rumaldo Juan Pacheco Osco, de la señora Fredesvinda Tineo Godos, y de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, los tres de apellido Pacheco Tineo, en los términos de los párrafos 206 a 208 de la presente Sentencia.

4. El Estado Plurinacional de Bolivia es responsable por la violación del derecho a la protección de los niños y de la familia, reconocidos en los artículos 19 y 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.1, 22.7, 22.8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo, todos de apellido Pacheco Tineo, en los términos de los párrafos 216 a 229 de la presente Sentencia.

5. El Estado Plurinacional de Bolivia no es responsable por la alegada violación del derecho a la integridad física, reconocido en el artículo 5.2 de la Convención Americana, por las razones señaladas en los párrafos 204 a 206 y 208 de la presente Sentencia.

6. No corresponde analizar los hechos bajo los artículo 9 y 2 de la Convención Americana, por las razones señaladas en el párrafo 237 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

por unanimidad, que:

7. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

8. El Estado Plurinacional de Bolivia debe realizar las publicaciones de la presente Sentencia según lo dispuesto en el párrafo 262 de la misma.

9. El Estado Plurinacional de Bolivia debe implementar programas permanentes de capacitación dirigidos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración y Comisión Nacional de Refugiados, así como a otros funcionarios que en razón de sus funciones tengan contacto con personas migrantes o solicitantes de asilo, en los términos de los párrafos 269 y 270 de la presente Sentencia.

10. El Estado Plurinacional de Bolivia debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 285 de la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 294 a 298 de la misma, así como reintegrar la cantidad establecida en el párrafo 293 de esta Sentencia al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

11. En ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado Plurinacional de Bolivia haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

12. El Estado Plurinacional de Bolivia debe rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el día 25 de noviembre de 2013.

Diego García Sayán
Presidente

Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez

Eduardo Vio Grossi Roberto F. Caldas

Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario