CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GARCÍA CRUZ Y SÁNCHEZ SILVESTRE
VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso García Cruz y Sánchez Silvestre,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez; y
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez,

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 62, 63, 64, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

ÍNDICE Párrs.
I. Introducción de la causa 1-2
II. Procedimiento ante la Corte 3-9
III. Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado 10-24
IV. Competencia de la Corte 25-26
V. Solicitud sobre confidencialidad de identidad de las víctimas 27-28
VI. Resumen sobre los hechos del caso y las violaciones a los derechos humanos 29-62
A) Introducción 29-31
B) Resumen de los hechos del caso
B.1) Detención, sometimiento a tortura y primeras declaraciones en fase de averiguación previa
B.2) Proceso penal por los delitos de “portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Asociación delictuosa y Rebelión”
B.3) Proceso penal por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes
B.4) Hechos posteriores al Informe de Fondo No. 138/11 de 31 de octubre de 2011 32-51
C) Las violaciones a los derechos humanos 52-62
VII. Reparaciones (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana en el marco de la homologación del acuerdo de solución amistosa) 63-103
A) Parte lesionada y otros beneficiarios del acuerdo de solución amistosa 67-68
B) Obligación de investigar los hechos de tortura 69-71
C) Medida de restitución: eliminación de antecedentes 72-73
D) Medida de rehabilitación: atención médica y psicológica 74-78
E) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 79-93
E.1) Medidas de satisfacción 79-87
E.1.a) Entrega de vivienda a las víctimas 79-80
E.1.b) Otorgamiento de “becas educativas” 81-83
E.1.c) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 84-85
E.1.d) Publicación de la presente Sentencia 86-87
E.2) Garantías de no repetición 88-93
E.2.a) Realización de un seminario 88-89
E.2.b) Publicación de la sentencia del juicio de amparo 778/2012 90-91
E.2.c) Capacitación a “operadores de justicia” 92-93
F) Indemnizaciones compensatorias por daños material e inmaterial y Reintegro de costas y gastos 94-99
G) Modalidad de cumplimiento de las medidas acordadas y solución de eventuales controversias del acuerdo de solución amistosa 100-102
VIII. Puntos resolutivos 103

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El sometimiento del caso a la Corte. – El 17 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso 12.288 “Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre” en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “el Estado” o “México”). La Comisión indicó que el caso se refería a la alegada “detención ilegal y tortura de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre [en junio de 1997], así como [a] sus posteriores condenas a 3 años y 40 años de prisión, como consecuencia de dos juicios penales en los que [presuntamente] no se observaron las garantías del debido proceso, en particular por la [alegada] utilización de sus confesiones obtenidas bajo tortura y por la [supuesta] falta de investigación y sanción de los hechos denunciados”. La Comisión se refirió a las conclusiones a las que arribó en su Informe de Fondo No. 138/11 de 31 de octubre de 2011 respecto de la responsabilidad internacional de México en este caso e indicó que la Corte tenía competencia “para pronunciarse sobre los hechos [incluidos en dicho Informe] relativos a la falta de investigación de los hechos de tortura a partir del 16 de diciembre 1998, así como las consecuencias que dicha falta de investigación tuv[o] en los procesos contra [los señores García Cruz y Sánchez Silvestre]”. La Comisión expresó que sometía el caso “[a]nte la falta de información sustancial en el cumplimiento de las recomendaciones” y “la necesidad de obtención de justicia para las víctimas”. La Comisión Interamericana designó como delegados a los señores Rodrigo Escobar Gil, Comisionado, Emilio Álvarez Icaza L., Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

2. Trámite ante la Comisión Interamericana. – La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 10 de mayo de 2000 por las organizaciones Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos (SLIEJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) . La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 80/03 el 22 de octubre de 2003 y el 31 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, emitió el Informe de Fondo No. 138/11 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 138/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones a México . Este último informe fue notificado a México el 17 de noviembre de 2011 y se le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Al someter el caso ante la Corte el 17 de marzo de 2013, la Comisión explicó que el Estado “solicit[ó] una serie de prórrogas, las cuales [fueron] otorgadas […] con la finalidad de obtener información sobre el avance en el cumplimiento de la totalidad de las recomendaciones del informe de fondo”, con excepción de la última prórroga solicitada el 11 de ese mes, la cual no le fue otorgada .

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

3. Designación de un interviniente común de los representantes.- El 29 de abril de 2013, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó a CEJIL, SLIEJ y Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos (AJDH), representantes de las presuntas víctimas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento del Tribunal designaran un interviniente común de los representantes. El 14 de mayo de 2013 los representantes “manifesta[ron] que CEJIL actuar[ía] como interviniente común en el proceso”.

4. Información presentada por la Comisión con posterioridad al sometimiento del caso. – El 10 de mayo de 2013 la Comisión presentó un escrito comunicando que, después de sometido el caso a la Corte, el Estado le informó que había sido concedida una acción de amparo interpuesta por las víctimas, había sido revocada una sentencia penal condenatoria y que el 18 de abril de 2013 los señores García Cruz y Sánchez Silvestre fueron puestos en libertad (infra párrs. 49 a 51 y 59 a 61).

5. Notificación al Estado y al interviniente común. – El sometimiento del caso a la Corte por parte de la Comisión fue notificado al Estado y al interviniente común mediante notas de la Secretaría del Tribunal de 18 de junio de 2013 .

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 19 de agosto de 2013 los representantes de las presuntas víctimas presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Los representantes coincidieron sustancialmente con la Comisión al solicitar a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos derechos alegados por la Comisión en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre.

7. Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado.- Los días 7 y 8 de noviembre de 2013 el Estado y los representantes, respectivamente, comunicaron haber llegado a un acuerdo de solución amistosa y solicitaron, inter alia, que se les permitiera firmarlo en la sede de la Corte. México también solicitó al Tribunal que emitiera una Sentencia y “diera por concluido este caso”. El 18 de noviembre de 2013 se llevó a cabo el acto formal de la firma del “acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado” en el presente caso (infra párr. 10).

8. Escrito del interviniente común.- El 19 de noviembre de 2013 el interviniente común de los representantes presentó “algunas observaciones sobre dos puntos del acuerdo de solución amistosa” .

9. Observaciones de la Comisión Interamericana.- El 20 de noviembre de 2013 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al “acuerdo de solicitud amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado” en el presente caso.

III
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA Y RECONOCIMIENTO DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A) Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado

10. El 18 de noviembre de 2013 las partes se reunieron en San José, Costa Rica, con el fin de llevar a cabo el acto formal de firma del “Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado” . Dicho acto tuvo lugar en la sede del Tribunal y contó con la presencia del Presidente del mismo, así como de una de las víctimas, el señor Santiago Sánchez Silvestre, de los representantes de éstas y de representantes del Estado . Las partes sometieron dicho acuerdo ante el Tribunal y le solicitaron que emitiera una Sentencia en la cual homologara el acuerdo, definiera su procedencia y supervisara el cumplimiento del mismo .

11. El referido acuerdo contempla una “solución amistosa” de la controversia en el presente caso, a la cual arribaron las partes “a partir del reconocimiento [de responsabilidad internacional]” efectuado por el Estado en dicho acuerdo. Las partes expresaron en el acuerdo que es “su voluntad solucionar por la vía amistosa el Caso Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, conforme a lo estipulado en el [mismo …], omitiendo la celebración de la audiencia pública”.

12. En dicho acuerdo el Estado expresó “su más amplio y absoluto compromiso con el cumplimiento, respeto, promoción y protección de los derechos humanos”. En el acápite V del acuerdo, titulado “Base jurídica del reconocimiento de responsabilidad del Estado mexicano”, este reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso respecto de los hechos y sus consecuencias jurídicas, en los siguientes términos:

[l]as partes acuerdan que los hechos que conforman la base factual del presente Acuerdo y, por ende, del reconocimiento de la responsabilidad del Estado mexicano, son aquellos hechos probados determinados por la C[omisión Interamericana] en su Informe No. 138/11 del 31 de octubre de 2011, mismo que forma parte integral de este acuerdo. Con base en dichos hechos, el Estado mexicano reconoce que es responsable por la violación de los siguientes derechos contenidos en la C[onvención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la C[onvención Americana], en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), todas estas violaciones en perjuicio de las víctimas.

Esta aceptación la realiza el Estado mexicano por todos los hechos contenidos en el Informe de fondo No. 138/11, incluso aquellos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

13. En el acuerdo las partes también pactaron que México deberá cumplir con diversas medidas de “reparación integral” de las violaciones perpetradas en el presente caso en perjuicio de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre (infra párrs. 63 a 102) y con dos medidas otorgadas “de buena fe” a favor de la hija y esposa del señor Sánchez Silvestre. Asimismo, se acordó “su forma de cumplimiento y supervisión”. Al respecto, el Estado manifestó que “se compromet[ió] a acatar el […] Acuerdo […] mediante un esquema que propicie el diálogo e involucramiento de los beneficiarios del caso en las acciones emprendidas para tales efectos”.

14. Por su parte, en el referido acuerdo “[l]as víctimas y sus representantes valora[ron] el esfuerzo institucional y la voluntad que el Estado mexicano ha tenido para resolver por la vía amistosa el presente caso, mostrada especialmente al reconocer [los] hechos y sus consecuencias jurídicas acontecidos antes de la fecha de reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte”. Adicionalmente, durante el acto formal de firma del acuerdo, CEJIL sostuvo que éste reflejaba el objeto del sistema interamericano, en el cual lo central es lograr la protección de los derechos humanos de las víctimas y la reparación de las violaciones en su perjuicio.

15. Adicionalmente, en el referido acuerdo las partes realizaron una “solicitud conjunta” para que este Tribunal “desarroll[ara] los estándares internacionales” sobre dos temas de fondo .

B) Observaciones de la Comisión

16. En sus observaciones (supra párr. 9), la Comisión manifestó “su satisfacción por el acuerdo […] firmado por las partes”, y “valor[ó] muy positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado con base en las determinaciones fácticas y jurídicas del informe de fondo”. Asimismo, observó que “las medidas de reparación acordadas por las partes incorporan los distintos componentes de una reparación integral en los términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Además, “expres[ó] su satisfacción por la solicitud conjunta de las partes a fin de que la Corte se pronuncie sobre [los] puntos de derecho” solicitados (supra párr. 15), y se “adhir[ió] a dicha solicitud” debido al “impacto que puede tener este pronunciamiento en el orden público interamericano”.

C) Consideraciones de la Corte

17. De conformidad con el artículo 63 (Solución amistosa) del Reglamento de la Corte , el Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes y del reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado en el mismo.

18. La Corte ha constatado que dicho acuerdo contempla una solución entre las partes de la controversia planteada en este caso en cuanto a los hechos, violación de derechos humanos y determinación de medidas de reparación. Asimismo, incluye un reconocimiento de responsabilidad internacional por el Estado respecto de todos los hechos y las violaciones a derechos humanos determinados por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo, incluso aquellos hechos anteriores a la fecha de aceptación de la competencia contenciosa de este Tribunal por parte de México. La Corte entiende que, por la manera en que el Estado formuló su reconocimiento de responsabilidad por las violaciones declaradas por la Comisión Interamericana (supra párr. 12), el mismo comprende también las consideraciones de derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron esas violaciones en perjuicio de las víctimas de este caso.

19. La Corte destaca la voluntad de las víctimas, sus representantes y el Estado para alcanzar una solución a la controversia del presente caso y particularmente resalta el momento procesal en que lo hicieron. Este caso se diferencia de otros en que el acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes y el reconocimiento total de responsabilidad internacional efectuado por el Estado se producen en una etapa temprana del litigio ante esta Corte, previo a que venciera el plazo para que el Estado presentara su contestación y en el mismo se solicitó que la Corte prescindiera de la realización de una eventual audiencia pública . Ello permite a este Tribunal arribar a una sentencia sobre el fondo, las reparaciones y costas de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional, con la consecuente obtención de justicia y reparación para las víctimas del caso. De esta forma la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública, ni de recibir prueba pericial, testimonial ni declaraciones de las víctimas, y sin que se llevará a cabo la etapa del procedimiento final escrito.

20. Asimismo, el Tribunal destaca la trascendencia del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, puesto que este reconoció la totalidad de los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo, incluso aquellos acontecidos antes del reconocimiento de México de la competencia contenciosa de la Corte, así como las pretensiones de derecho contenidas en dicho Informe respecto de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas.

21. En razón de lo anterior, de conformidad con los términos en que fue suscrito el acuerdo entre las partes y formulado el reconocimiento de responsabilidad internacional en el caso, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos así como los argumentos relativos a las violaciones “de los siguientes derechos contenidos en la C[onvención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la CADH, en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), todas estas violaciones en perjuicio de [los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre]” .

22. Además, el Tribunal valora positivamente la voluntad y esfuerzo de las partes por alcanzar un acuerdo de solución amistosa, que también refleja la voluntad de México de reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente caso y evitar que se repitan tales violaciones. La Corte estima, además, que alcanzar acuerdos entre las partes contribuye con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso . Ello también permite que las violaciones en perjuicio de las víctimas del presente caso sean reparadas de forma más pronta que si se hubiera continuado el curso normal del litigio ante este Tribunal hasta su finalización. Para contribuir a lograr ese propósito la Corte emite la presente Sentencia en el menor tiempo que le fue posible, prestando particular atención a que en el acuerdo al que llegaron las partes se estipuló que todas las reparaciones deberán ser cumplidas por México dentro de plazos que comienzan a contarse a partir de la notificación de la Sentencia que adoptara esta Corte.

23. El Tribunal estima que dicho reconocimiento de responsabilidad constituye una contribución positiva al presente proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana . Asimismo, la Corte considera, como en otros casos , que tal acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad producen plenos efectos jurídicos en el presente caso.

24. Respecto de las medidas de reparación descritas en el acuerdo convenido por el Estado, las víctimas y sus representantes, la Corte las homologa en los términos descritos en la presente Sentencia (infra párrs. 63 a 102) por contribuir al objeto y fin de la Convención Americana. La Corte analizará dichas medidas en el Capítulo VII, con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución.

IV
COMPETENCIA DE LA CORTE

25. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que México es Estado Parte de la Convención desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 16 de diciembre de 1998. El 2 de noviembre de 1987 México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

26. La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento . Si bien la declaración de reconocimiento de competencia de la Corte Interamericana incluye una limitación temporal , en el presente caso el Estado aceptó todos los hechos contenidos en el Informe de Fondo de la Comisión, “incluso aquellos anteriores a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (supra párr. 12). Es decir, existe una clara manifestación de voluntad del Estado de reconocer todos los hechos incluidos por la Comisión en dicho informe, así como las violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias jurídicas, otorgando así su consentimiento para que el Tribunal homologue en su entera dimensión el Acuerdo firmado por las partes en el presente caso, de modo tal que México ha desistido expresamente de cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte. Este Tribunal valora positivamente dicha aceptación hecha por el Estado para este caso específico.

V
SOLICITUD SOBRE CONFIDENCIALIDAD DE IDENTIDAD DE LAS VÍCTIMAS

27. Durante el proceso ante la Corte, los representantes comunicaron que habían sido informados por sus representados que las víctimas tienen otros nombres distintos a los que han utilizado en los procesos penales internos seguidos en su contra y en este proceso internacional y explicaron que habían ocultado su verdadera identidad por el temor de que sus familiares sufrieran represalias . Al respecto, en el Acuerdo de solución amistosa las partes solicitaron que en el trámite ante la Corte y en esta Sentencia “se sigan utilizando los nombres que ostentaron las víctimas durante [dichos] procesos” , así como también se obligaron a “guardar estricta confidencialidad […] de los datos personales de las víctimas” . El 19 de noviembre de 2013 el interviniente común de los representantes reiteró dicha solicitud argumentando que “no se puede garantizar la seguridad de las víctimas hasta la conclusión de [la averiguación previa penal iniciada por el delito de tortura] y de cualquier otro proceso penal que de él derive”.

28. La Corte accede a la solicitud fundada de reserva de identidad de las víctimas en aras de proteger su integridad y seguridad personal y la de sus familiares, la cual deberá ser respetada, tanto en el marco del trámite del presente caso ante la Corte como respecto de las declaraciones o información que cualquiera de las partes haga pública sobre el caso. La Comisión y las partes deberán garantizar la confidencialidad de la identidad de las víctimas, absteniéndose de entregar información al respecto a terceros no involucrados en este caso.

VI
RESUMEN SOBRE LOS HECHOS DEL CASO Y LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

VI.A) INTRODUCCIÓN

29. La comprensión de todos los aspectos jurídicos en acuerdo de solución amistosa y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por México, así como el momento procesal en que se presentan para ser valorados y el acuerdo homologado, hacen que no sea pertinente que esta Corte realice en el presente caso una determinación propia de hechos y consecuencias jurídicas con base en el análisis y valoración de la prueba aportada hasta este momento procesal. No obstante, en aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal en el presente caso y de que esta Sentencia constituya también una forma de reparación para las víctimas y contribuya a evitar que se repitan violaciones similares, la Corte encuentra necesario efectuar un resumen de los hechos del caso (infra párrs. 32 a 51) y de las violaciones a los derechos humanos que se encuentran abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad del Estado (infra párrs. 52 a 62).

30. Teniendo en cuenta lo anterior, así como que “ha cesado la controversia sobre los hechos del caso y la responsabilidad internacional del Estado mexicano” (supra párrs. 11, 15 y 22), la Corte encuentra innecesario acceder al pedido de las partes, al cual se adhirió la Comisión, de que “desarrolle los estándares internacionales sobre las garantías que deben respetarse para otorgar valor probatorio a una confesión, y adicionalmente la aplicación del principio de inmediatez a la luz de las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (supra párrs. 15 y 16), pedido que además está formulado de modo particularmente general y abstracto.

31. Adicionalmente, la Corte nota que respecto de la alegada interpretación “del principio de inmediatez dentro del ordenamiento jurídico mexicano” que, según la Comisión, ha dado la Corte Suprema de Justicia y otros tribunales colegiados mexicanos , no se hizo referencia expresa a dichos precedentes en las sentencias penales y de amparo del presente caso examinadas en el Informe de Fondo.

VI.B) RESUMEN DE LOS HECHOS DEL CASO

32. Debido a que el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de “todos los hechos contenidos en el Informe No. 138/11” de la Comisión, la Corte efectuará un resumen de los mismos tomando en cuenta que están descritos en el capítulo “V. Hechos Probados” de dicho informe (párrafos 42 a 120), así como que otras determinaciones fácticas fueron efectuadas en el capítulo “VI. Análisis de Derecho” (párrafos 121 a 249 del Informe) en aspectos que involucraban una fundamentación más detallada sobre el análisis y valoración de la prueba. Asimismo, el Tribunal expondrá brevemente algunos hechos relevantes ocurridos con posterioridad a la adopción de dicho Informe (infra VI.B.4).

33. Los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron procesados penalmente en dos causas:
a) por los delitos de “portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Asociación delictuosa y Rebelión” (causa penal No. 66/97); y
b) por “los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes” (causa penal No. 172/97) .

B.1) Detención, sometimiento a tortura y primeras declaraciones en fase de averiguación previa

34. El 6 de junio de 1997 los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron detenidos, sin orden judicial, por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal . Tenían, respectivamente, 20 y 37 años de edad y trabajaban como albañiles en el Distrito Federal. “[F]ueron objeto de tortura mientras se encontraron bajo la custodia de los agentes policiales que realizaron su detención” “con el fin de doblegar su resistencia psíquica y obligarlos a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas”. “La tortura proyectó sus efectos en las primeras declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, así como en la primera declaración judicial que ambos rindieron el día 8 de junio de 1997” . El 6 de junio de 1997 día rindieron “declaraciones” ante la Policía Judicial , durante lo cual “no contaron con la asistencia de un abogado defensor” .

35. El 6 de junio de 1997 también “rindieron su primer declaración ante el Ministerio Público” del Distrito Federal. “La tortura a la que fueron sometidos los compelieron a declararse culpable[s] de los delitos y hechos imputados en relación con la portación de armas de fuego de uso privativo del Ejército, homicidios, lesiones, entre otros”. En las actas de esas declaraciones la autoridad ministerial hizo constar que ambos presentaban “huellas externas de lesiones recientes” y que ambos manifestaron que los agentes de la Policía Judicial les produjeron esas lesiones. El agente del Ministerio Público interviniente solicitó al Director General de Servicios Periciales que se designe a un perito en medicina para que dictaminara sobre el estado psicofísico y de lesiones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre antes de prestar su primera declaración ministerial. Los primeros certificados médicos, emitidos por la Unidad Departamental de Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal el 6 de junio de 1997 en la tarde, se refirieron a que cada una de las víctimas “presenta[ba] Huellas Externas de Lesiones Recientes[, q]ue por su naturaleza tardan menos de 15 días en sanar”. Después de haber rendido sus primeras declaraciones, el 7 de junio de 1997, los peritos médicos forenses de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal emitieron un segundo certificado médico que se refirió a que ambos “presenta[ba]n lesiones que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días”. Un tercer certificado médico fue emitido ese mismo día en la noche que concluyó lo mismo y agregó, inter alia, que se “requ[ería] valoración radiográfica” respecto de las “lesiones en hombros y brazos que presentan [las víctimas], [y que] presentan también aumento de volumen de la región afectada que se acompaña con limitación de movimientos”. El 8 de junio de 1997 los señores García Cruz y Sánchez Silvestre rindieron declaraciones ante el Ministerio Público de la Federación, en las cuales se encontraron asistidos por una persona que era “estudiante de derecho” como “persona de confianza” .

36. El artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales de México establece, inter alia, que “[l]a confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá […] se[r] hecha […] sin coacción, ni violencia física o moral”, “con la asistencia de su defensor o persona de su confianza” .

37. “Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron investigados y procesados judicialmente en dos causas penales tramitadas sobre la base de las mismas declaraciones ministeriales, en las cuales manifestaron que la detención no se realizó en el lugar indicado por los policías judiciales que la practicaron[,] y que fueron lesionados y torturados por aquellos”. “[D]esde las primeras diligencias de investigación” y “en repetidas ocasiones” los señores García Cruz y Sánchez Silvestre y sus representantes legales denunciaron o pusieron en conocimiento de las autoridades judiciales dichos hechos de agresión y tortura. “Las autoridades judiciales [y] ministeriales no procedier[o]n a iniciar una investigación” para obtener información relacionada directamente con los alegatos de tortura y lesiones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre .

B.2) Proceso penal por los delitos de “portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; Asociación delictuosa y Rebelión”

38. El 8 de junio de 1997 “el Ministerio Público Federal ejercitó la acción penal” contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, “colocándolos a disposición del Ju[zgado] Séptimo [de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal]”. Ese mismo día “tuvo lugar una audiencia pública […] en la cual ambos rindieron su declaración preparatoria”. El 11 de ese mes “el Juez Sétimo resolvió decretar auto formal de prisión en contra de [ambos]” .

39. El 24 de julio de 1997 los señores García Cruz y Sánchez Silvestre “revocaron el nombramiento de la defensa de oficio” y nombraron defensores particulares .

40. El 28 de agosto de 1998 el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal “emitió la sentencia de primera instancia, mediante la cual [los] declaró […] penalmente responsables de la comisión del delito de ‘portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea’; imponiéndoles una condena de tres años de prisión y multa de doce días”. La defensa de ambos condenados y el agente del Ministerio Público de la Federación interpusieron recursos de apelación .

41. El 21 de enero de 1999 el Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito en México emitió sentencia, en la cual “confirmó la condena de privación de libertad de la primera instancia y rebajó la multa impuesta”. Respecto del valor probatorio de las declaraciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre ese tribunal indicó, inter alia, que “si bien es cierto en el sumario obran los certificados médicos de lesiones de los hoy sentenciados, de los cuales se advierte que efectivamente presentaron huellas de lesiones[, …] también lo es que tales certificados no demuestran que efectivamente las lesiones […] les hubieren sido inferidas por sus captores para emitir declaraciones inculpatorias; pues no se aportó medio de prueba alguno para demostrar tal situación; por ende no puede decirse que sus declaraciones carezcan de validez alguna […]” .

42. Los señores García Cruz y Sánchez Silvestre “presentaron un recurso de amparo en contra de la referida sentencia del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito” . El 18 de octubre de 1999 el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal emitió sentencia para resolver el amparo, en la cual dejó “subsistente la sentencia reclamada, salvo en lo referido a la cuantificación del monto de la multa”. Con respecto a los alegatos de tortura resolvió en el mismo sentido que la sentencia del Primer Tribunal. Respecto a la alegada deficiencia en la defensa de oficio sostuvo, inter alia, que “si el defensor no cumplió con su obligación, no es un hecho atribuible al Juzgador, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 119 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Sobre las circunstancias de la detención, “estableció que no existían elementos de prueba para demostrar que la detención se había realizado en la vivienda de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre” .

B.3) Proceso penal por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes

43. El 9 de diciembre de 1996 el Ministerio Público inició de oficio la averiguación previa en relación con hechos ocurridos ese mismo día en los cuales perdió la vida un agente policial por disparo de arma de fuego, y resultaron heridos un agente policial y otras personas . A esta averiguación se incorporaron las declaraciones ministeriales rendidas por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre los días 6 y 8 de junio de 1997 (supra párr. 35).

44. El 11 de junio de 1997 el Ministerio Público “ejercitó la acción penal” contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada, y daño en los bienes, “dejó a salvo su derecho para ampliar el ejercicio de la acción penal con respecto a los demás copartícipes” y “presentó las diligencias de investigación” ante el Juez Penal de Primera Instancia en Turno en Nezahualcóyotl en el Estado de México. Ese mismo día el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco en Nezahualcóyotl “resolvió librar orden de aprehensión en contra [de ambos …] a fin de que [fueran] puestos a su inmediata disposición para continuar con las actuaciones procesales” .

45. “El 13 de junio de 2000, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, rindieron sus declaraciones preparatorias en esta causa penal negando las imputaciones en su contra; además, [el señor] Sánchez Silvestre expresamente declaró haber sido sometido a tortura” .

46. El 6 de septiembre de 2001 el Juez Tercero dictó la sentencia “estableciendo la responsabilidad penal de Santiago Sánchez Silvestre y Juan García Cruz por la comisión de los Delitos de Homicidio; Lesiones; Robo con Violencia; Delincuencia Organizada y Daño en los Bienes ‘en agravio de [cinco personas, el] Patrimonio del Estado de México y la Colectividad, respectivamente’”. Los condenó “a una pena privativa de libertad por el término de cuarenta años y mil días de multa”. Al tener por acreditada la responsabilidad penal de los imputados, en la sentencia se indica que se concede “pleno valor probatorio a las declaraciones ministeriales […], en virtud de que los acusados estuvieron asistidos de una persona de confianza […,] lo cual, permite concederle pleno valor probatorio a dichas diligencias y sobre todo a la confesión lisa y llana vertida por los activos”. Los señores García Cruz y Sánchez Silvestre interpusieron un recurso de apelación contra esta sentencia .

47. El 12 de febrero de 2002 el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México emitió sentencia resolviendo el recurso de apelación, en la cual confirmó la condena de 40 años de prisión y modificó otros puntos resolutivos. Asimismo, “desestimó las alegaciones de tortura […] y consideró que [las] declaraciones ministeriales [rendidas por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre] tenían pleno valor probatorio”. Afirmó, inter alia, que “no está justificado que [las lesiones físicas] hayan sido ocasionadas precisamente en el momento en que declaraban asistidos de persona de confianza ante el Órgano Investigador”. Contra esta sentencia los señores García Cruz y Sánchez Silvestre “promovieron un juicio de amparo” .

48. El 5 de octubre de 2007 la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México emitió sentencia pronunciándose en relación con dicho amparo, en la cual, entre otros aspectos, “desestimó las alegaciones de tortura de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre y consideró que sus declaraciones ministeriales tenían pleno valor probatorio, adoptando las mismas consideraciones de la sentencia […] de 12 de febrero de 2002” .

B.4) Hechos posteriores al Informe de Fondo No. 138/11 de 31 de octubre de 2011

49. El 19 de diciembre de 2011 la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos inició de oficio una averiguación previa por la probable comisión del delito de tortura en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre respecto de los hechos ocurridos en 1997 .

50. El 26 de marzo de 2012 la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco emitió una sentencia resolviendo un recurso de revisión extraordinaria interpuesto por los señores García Cruz y Sánchez Silvestre. Resolvió que era improcedente la solicitud de declaratoria de inocencia por considerar que la desestimación del valor probatorio de las confesiones no incidían directamente en el “valor convictivo” que merecían los otros medios de prueba en que se fundó la condena .

51. El 27 de junio de 2012 los señores García Cruz y Sánchez Silvestre presentaron una demanda de amparo directo penal en contra del fallo penal de 5 de octubre de 2007 emitido por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México , y contra su ejecución (supra párr. 48). El 25 de marzo de 2013 el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región concedió el amparo directo penal promovido por las víctimas “a fin de restituir[las …] en el goce de las garantías violadas y sus derechos humanos”. Dicho Tribunal Colegiado determinó, inter alia, que la sentencia penal de 5 de octubre de 2007 estaba “sustentada en declaraciones obtenidas mediante […] coacción” y era “atentatoria de los principios constitucionales de no autoincriminación, presunción de inocencia y defensa adecuada, por sustentar una decisión de condena en una prueba ilícita obtenida en contravención a los criterios constitucionales y legales contenida tanto en normas internas como supranacionales”. La sentencia de amparo resolvió devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen y ordenó a “la autoridad [judicial] responsable: a) [d]ej[ar] Insubsistente la sentencia reclamada; b) [e]n su lugar, dicte otra en la que reitere las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo en relación a la acreditación de los elementos de los delitos de homicidio calificado, lesiones, robo con violencia y daño en los bienes; c) [b]ajo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que no está acreditado el delito de delincuencia organizada; d) […c]onsidere: [e]l derecho de los quejosos a una adecuada defensa; [q]ue la confesión de los quejosos fue obtenida por medio de tortura; [q]ue el reconocimiento de los quejosos por medio de fotografías, constituye una prueba ilícita[, y q]ue la declaración de los elementos aprehensores […] carece de eficacia como prueba testimonial, y e) [r]esuelva lo que conforme a derecho proceda” con respecto a la responsabilidad de los quejosos en la comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones, robo con violencia y daño en los bienes . El 18 de abril de 2013 la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco resolvió revocar la sentencia penal condenatoria de 6 de septiembre de 2001, dictada por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Netzahualcóyotl (supra párr. 46), emitió una sentencia penal absolutoria y ordenó la liberación de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, la cual se produjo ese mismo día .

VI.C) LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

52. En vista del reconocimiento de responsabilidad de hechos y de violación de derechos efectuado por el Estado, respecto de los cuales ha cesado la controversia en este proceso, México es responsable por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre que se resumen a continuación (supra párrs. 10 a 23) .

53. Respecto a la violación del derecho a la integridad personal, el Estado reconoció que es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, debido a que después de su detención los señores García Cruz y Sánchez Silvestre fueron sometidos a tortura “durante el tiempo en que estuvieron en custodia de agentes policiales” y previo a rendir sus primeras declaraciones ante el Ministerio Público. Asimismo, la violación a dichos derechos se produjo por la falta de investigación de las alegaciones de tortura, a pesar de que había indicios de su ocurrencia (en las actas de sus declaraciones y en los certificados de los exámenes médicos se hizo constar que presentaban lesiones físicas) y de que ambos pusieron en conocimiento de las autoridades ministeriales y judiciales los hechos cometidos en su perjuicio por parte de los agentes policiales .

54. Respecto del derecho a la libertad personal, el Estado reconoció que es responsable de la violación del artículo 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención, “en relación con el artículo 5.1. y 2, y todos los anteriores en relación [con e]l artículo 1.1 de la misma” , como consecuencia de no haber garantizado efectivamente dicho derecho por no cumplir con su deber de investigar las alegaciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre de haber sido detenidos ilegalmente en su domicilio sin orden judicial, así como por haberlos sometido a detención arbitraria porque “fueron sometidos a tortura” durante su detención inicial y hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad competente . Adicionalmente, el Estado aceptó su responsabilidad internacional por la falta de efectividad del control judicial de la detención, ya que “la intervención judicial [en el proceso por el delito de portación de arma de fuego de uso privativo del Ejército] no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales encargados de la detención y custodia de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre y restablecer sus derechos, en particular considerando las declaraciones de [ambos] a la luz de las constancias médicas emitidas en el curso del proceso penal” .

55. Respecto de los derechos a “las garantías judiciales y [a] la protección judicial, así como la obligación de investigar la tortura a la que fueron sometidos Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre”, México es responsable de la violación de los “artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención contra la Tortura” , debido a:
i. “la falta de una investigación seria, exhaustiva e imparcial de la denuncia de los presuntos actos de tortura”, que los “compelieron a declararse culpable[s] de los delitos y hechos imputados en relación con la portación de armas de fuego de uso privativo del Ejército, homicidios, lesiones, entre otros, mediante confesiones escritas, de las cuales posteriormente se retractaron”. Los señores García Cruz y Sánchez Silvestre “fueron investigados y procesados judicialmente en dos causas penales tramitadas sobre la base de las mismas declaraciones ministeriales, en las cuales manifestaron que la detención no se realizó en el lugar indicado por los policías judiciales que la practicaron; y que fueron lesionados y torturados por aquellos” ;
ii. la violación al derecho de defensa, respecto de las garantías protegidas en el artículo 8.2.d, e y f de la Convención, debido a que durante las declaraciones que rindieron el 6 de junio de 1997 ante la Policía Judicial y el 8 de ese mes ante el Ministerio Público de la Federación no contaron con la asistencia de un abogado defensor, así como por la falta de una defensa adecuada derivada de las omisiones en que incurrió la defensa otorgada por el Estado en la causa penal en su contra por el delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ;
iii. la violación al principio de presunción de inocencia protegido en el artículo 8.2 de la Convención y a las garantías protegidas en el artículo 8.2.g y 8.3 de la misma, así como al artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura , como consecuencia de que “[los] tribunales en ambas causas penales otorgaron valor a las declaraciones ministeriales [rendidas los días 6 y 8 de junio de 1997, respectivamente, ante el Ministerio Público del Distrito Federal y ante el Ministerio Público de la Federación], para establecer la responsabilidad penal de los inculpados, indicando que no ha[bían] pruebas para demostrar la tortura”, “colocando la carga de la prueba en su contra” y “considerando[los] presuntos culpables”. Los tribunales no cumplieron con excluir totalmente “las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público y la declaración judicial rendida el 8 de junio de 1997”, lo cual debieron hacer “por cuanto la existencia de tortura inhabilitaba el uso probatorio de dichas evidencias, de conformidad con los estándares internacionales” .

56. Por otra parte, el Estado reconoció que “incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, así como la obligación contenida en el artículo 6 de la Convención contra la Tortura” . El análisis que hizo la Comisión para arribar a tales conclusiones se encuentra en los párrafos 217 a 249 del Informe de Fondo .

57. La Corte considera relevante destacar que el incumplimiento de la obligación de investigar los hechos de tortura en el presente caso proviene, fundamentalmente, de la omisión de las autoridades estatales de iniciar una investigación penal para investigar esos hechos de forma independiente de los procesos penales seguidos contra las víctimas . La Corte considera indispensable resaltar que el proceso penal llevado contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre por portación de arma de fuego de uso privativo del Ejército poseía un objeto distinto al de investigar los hechos de tortura cometidos en su perjuicio . Ante las alegaciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre de haber sido torturados y las constancias en las actas de sus declaraciones y certificados de sus exámenes médicos de que presentaban lesiones físicas (supra párrs. 34 y 35) , correspondía al Estado iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva de dichos alegatos de tortura conforme a los protocolos y estándares específicos . Si los hechos eran constitutivos de un delito de tortura o de otros delitos, como lesiones, no era una determinación que correspondiera realizar a los jueces a cargo de los procesos penales contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre.

58. Adicionalmente, el Tribunal reitera su jurisprudencia sobre la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura, tratos crueles e inhumanos y coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona . Asimismo, la Corte ha indicado que aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona que la rinde o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo . En vista de lo que fue sostenido en la sentencia penal de 12 de febrero de 2002 (supra párr. 47), la Corte estima pertinente reiterar que los actos de tortura que pudieran haber ocurrido anteriormente a que el imputado efectúe su declaración pueden tener incidencia en el momento en que la rinde .

59. Por otra parte, ha sido puesto en conocimiento de la Corte que en el 2013, con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo por la Comisión y al sometimiento del presente caso a la Corte, se emitieron dos sentencias particularmente importantes por su contenido y por estar dirigidas a proteger los derechos humanos de las víctimas de este caso efectuando un “control de convencionalidad” : una de amparo y otra posterior en materia penal (supra párrs. 4 y 51). De esta manera, las referidas sentencias resultaron particularmente relevantes para ‘‘cesar la controversia’’ y para alcanzar un acuerdo de solución amistosa. En este sentido, en dicho acuerdo se afirmó que “[c]on [dicha sentencia penal de 18 de abril de 2013] se dio cumplimiento a la Recomendación Tercera del Informe de Fondo” . El Tribunal resalta que las mencionadas sentencias invocaron normas de la Convención Americana, así como estándares internacionales contenidos en la jurisprudencia de la Corte en materia de garantías judiciales en el proceso penal, particularmente en lo que toca al derecho de defensa, a la prueba en que se puede basar el juez para emitir sentencia, el carácter absoluto de la regla de la exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura o tratos crueles e inhumanos, la invalidez de la confesión obtenida bajo cualquier tipo de coacción y los elementos del acto constitutivo de tortura .

60. La sentencia de amparo de 25 de marzo de 2013 (supra párr. 51) realizó algunas consideraciones sobre “el principio de inmediatez” en el proceso penal y su vinculación con otras garantías del debido proceso . Asimismo, precisó que “toda aquella declaración inicial emitida por el detenido en flagrancia puesto a disposición de la autoridad ministerial, estará viciada y será ilegal cuando no se le haya permitido al indiciado o a su defensor tener entrevista previa y en privado, antes de dicha declaración inicial”. Asimismo, al pronunciarse sobre la inadecuada valoración de la prueba y su inconstitucionalidad, precisó que ‘‘ninguna diligencia que sea resultado de una fase donde el juez no interviene –la averiguación previa- puede ser tomada en el proceso como un acto proveniente de una autoridad de la cual por presuponer buena fe, no admita cuestionamiento en el contradictorio, dado que el Ministerio Público tiene carácter de parte en el proceso y los resultados de sus diligencias deben ser sometidos al matiz del juicio, es decir, el Ministerio Público es una parte más, cuyos datos están tan sujetos a refutación como los del inculpado’’ . De la misma manera, consideró, entre otros, que en el presente caso se puede ‘‘inferir la posibilidad de la alegada comisión de actos de tortura en perjuicio’’ de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre. Al respecto, indicó que tanto el artículo 8 de la Convención Americana como la jurisprudencia de la Corte Interamericana, excluyen la posibilidad de validez de pruebas obtenidas bajo cualquier tipo de coacción . Por lo tanto, concluyó que la condena dictada en contra de aquellos “es violatoria de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, así como exacta aplicación de la ley, [ya que no existió] una debida valoración probatoria”.

61. La posterior sentencia penal de 18 de abril de 2013 (supra párr 51) revocó la sentencia condenatoria de 6 de septiembre de 2001 (supra párr. 46), declaró la absolución por los delitos de robo de vehículo automotor con violencia, daño en los bienes, homicidio, lesiones, y delincuencia organizada y ordenó la ‘‘inmediata y absoluta libertad’’ de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. La referida Sala Colegiada estimó como ‘‘obligatorio el control difuso de la convencionalidad’’, y realizó el análisis de la valoración de la prueba ‘‘verificando que se acató el derecho nacional, las normas internacionales de derechos humanos […] así como […] la jurisprudencia obligatori[a] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos’’. Más aún, la referida sentencia señaló que ‘‘los criterios orientadores y obligatorios de la Corte [Interamericana], sirven como base a este Tribunal colegiado, no sólo por su obligatoriedad, sino, porque ese Tribunal Internacional se puede considerar int[é]rprete […] del contenido de la Convención Americana’’ .

62. No obstante, el Tribunal hace notar que aún cuando esas decisiones internas fueron particularmente relevantes para establecer las bases que permitieran un acuerdo de solución amistosa en el presente caso, las mismas fueron emitidas 15 años, 10 meses y 11 días después de los hechos violatorios, tiempo durante el cual los señores García Cruz y Sánchez Silvestre estuvieron privados de su libertad, en violación de sus derechos humanos. Por ello, resulta particularmente importante la ejecución de las medidas de reparación por parte del Estado dirigidas a la no repetición en México de hechos similares a los ocurridos en el presente caso.

VII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana
en el marco de la homologación del acuerdo de solución amistosa)

63. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

64. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

65. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior . De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a los derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las indemnizaciones compensatorias, la obligación de investigar, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

66. En consideración del acuerdo de solución amistosa alcanzado entre las partes para reparar a las víctimas en el presente caso, el cual ha sido previamente homologado por este Tribunal (supra párrs. 23 y 24), y tomando en cuenta la relevancia y magnitud de las violaciones reconocidas por el Estado, la Corte analizará las medidas acordadas con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas .

A) Parte lesionada y otros beneficiarios del acuerdo de solución amistosa

67. La Corte considera como “parte lesionada” a los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, por tratarse de las personas indicadas como víctimas en el Informe de Fondo de la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1.b del Reglamento del Tribunal , y declaradas como tales en la presente Sentencia con base en el acuerdo a que arribaron las partes y el reconocimiento de responsabilidad de México (supra párrs. 12 y 22). Por lo tanto, los señores García Cruz y Sánchez Silvestre serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal .

68. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que en la acápite “X. Otras reparaciones otorgadas de buena fe” del acuerdo de solución amistosa, el Estado acordó otorgar “de buena fe” dos medidas en beneficio de la “hija y esposa de Santiago Sánchez Silvestre” (infra párrs. 77 y 82) . En virtud del amplio reconocimiento de responsabilidad del Estado y del espíritu y alcance del acuerdo a favor de las familiares de la referida víctima, el Tribunal homologa el acuerdo en este aspecto y considerará a la hija y la esposa del señor Santiago Sánchez Silvestre como beneficiarias de las medidas de reparación dispuestas en el acuerdo de solución amistosa.

B) Obligación de investigar los hechos de tortura

69. En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite de “garantías de no repetición”, se incluyó la obligación estatal de investigar “los hechos constituyentes de tortura en perjuicio de las víctimas”. Al respecto, se realizaron las siguientes precisiones en el acuerdo:

i) en lo relativo al “deber del Estado de investigar y sancionar”, el Estado se comprometió “a través de la Procuraduría General de la República […] a realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, lo cual “incluye las acciones y omisiones que se realizaron en perjuicio de las víctimas y que generaron la responsabilidad internacional del Estado mexicano”. Asimismo, el Estado “[e]n cumplimiento de esta obligación […] debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad”;
ii) en cuanto al “acceso a la investigación y la participación de las víctimas […] en el proceso ministerial, el Estado reconoc[ió] su derecho irrestricto para acceder y consultar, por sí o por sus representantes, el expediente de la investigación que se siga por el delito de tortura, para coadyuvar con el Ministerio Público Federal”. Asimismo, se señaló que “[e]ste derecho podrá ser ejercido en otros procesos penales que se inicien en función de la investigación de la totalidad de los hechos del caso”. Para ello, las partes “se reunirán cuantas veces sean necesarias con el Ministerio Público de la Federación a fin de plantear inquietudes y observaciones inherentes a la investigación del caso”;
iii) sobre los “hechos en materia de la investigación penal” se indicó que “[p]ara continuar con la investigación de los hechos del caso, sin prejuzgar sobre la probable responsabilidad de las personas que son investigadas, de las que resultaren involucradas, así como de aquellas que fueren sancionadas penal o administrativamente por los hechos relacionados con los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas, el Estado mexicano reconoce que el Ministerio Público Federal debe tener en consideración la base fáctica reconocida en e[l] Acuerdo”, y
iv) en relación con la “obligación de investigar oficiosamente”, el Estado “reconoc[ió] que las investigaciones se deben llevar a cabo de acuerdo con todas las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […] y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte”.

70. La Corte valora positivamente que el Estado haya reconocido expresamente en el acuerdo la importancia de dar cumplimiento a su obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar con debida diligencia y asegurando el acceso y la participación de las víctimas en el proceso penal. Asimismo, la Corte destaca la relevancia de que se haya precisado la necesidad de tomar en cuenta los hechos reconocidos por el Estado en el presente caso, así como que la investigación se realice de acuerdo con las obligaciones establecidas tanto en su Constitución Política como en los tratados internacionales de los cuales México es Parte. Este Tribunal destaca la particular relevancia de la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura al respecto.

71. La referida obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables debe ser cumplida en un plazo razonable. En el presente caso el Estado omitió cumplir con esta obligación de oficio por aproximadamente catorce años (supra párr. 49).

C) Medida de restitución: eliminación de antecedentes

72. En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite de “Reparación por daño inmaterial y medidas de satisfacción”, el Estado “se compromet[ió] a eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de las víctimas de este caso, siempre que los mismos se refieran a los hechos que conforman la base de[l] Acuerdo [de solución amistosa]”. Asimismo, se estipuló que esta medida “será coordinada por la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, de la Secretaría de Gobernación, y deberá cumplirse en el plazo de un año a partir de la notificación de la [presente] sentencia”.

73. La Corte recuerda que los antecedentes penales que pueden existir de las víctimas por los hechos de este caso se refieren tanto a la sentencia penal condenatoria por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como a la sentencia condenatoria por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes (supra párrs. 40 a 42 y 46 a 48). Ha sido probado ante este Tribunal que esta última sentencia fue revocada y los señores García Cruz y Sánchez Silvestre fueron absueltos de esos delitos. Aún cuando no han sido allegados elementos a esta Corte relativos a la revocación de la sentencia penal condenatoria por el referido delito de portación de arma, el Tribunal entiende que el compromiso asumido por el Estado de eliminar los antecedentes penales que puedan existir en perjuicio de las víctimas por los hechos del presente caso comprende ambas sentencias penales condenatorias, por lo cual homologa esta medida en los términos acordados por las partes. De acuerdo con lo ordenado en ocasiones anteriores , la Corte recuerda que la ejecución de esta medida implica que deben suprimirse todos los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre en relación con los hechos del presente caso.

D) Medida de rehabilitación: atención médica y psicológica

74. En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite de “Reparación por daño inmaterial y medidas de satisfacción”, el Estado se “compromet[ió] a otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral proporcionado por la Secretaría de Salud del Distrito Federal”. Se dispuso que ello involucra “tres niveles de atención en los términos del Programa referido […], teniendo acceso [las víctimas] a todas las intervenciones y atención de enfermedades y padecimientos, incluidos los de índole psiquiátrica”. Asimismo, “tendrán acceso a los servicios y bienes farmacéuticos establecidos en la cobertura médica del seguro popular”. También se estipuló que “[e]n caso de que el servicio médico que requieran se brinde en instalaciones fuera de su lugar de residencia, tendrán derecho a que los gastos de traslado y viáticos respectivos los erogue el Estado mexicano”. “En caso del tercer nivel de atención, se brindará la atención médica especializada adecuada incluso a través de los Institutos Nacionales de Salud, los Hospitales Federales de Referencia y los Hospitales Regionales de Alta especialidad, según se requiera”.

75. Asimismo, se acordó que “[s]i las víctimas cambian de domicilio a otra entidad federativa de la República mexicana, la atención médica se brindará en su nuevo lugar de residencia a través del Seguro Popular o programa afín que otorgue el mismo nivel de atención establecido en el Programa señalado”. Se dispuso también que “[l]a Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación y la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud federal, gestionarán lo relacionado con esta medida de reparación”, la cual “se comenzará a brindar a los seis meses a partir de la notificación de la [presente] sentencia”.

76. Adicionalmente, se acordó que el Estado “brindará atención psicológica a las víctimas”, a través de “[l]a Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos”, “en sus domicilios o en las instalaciones del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos más cercanas al mismo, a elección de las víctimas”. Asimismo, México se comprometió a que “[l]a Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación y la Dirección General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores realizarán las gestiones para facilitar cualquier trámite necesario para el otorgamiento de este servicio, mismo que iniciará a más a tardar a los 90 días naturales de la notificación de [la presente] sentencia […], y que se brindará por el tiempo que las víctimas lo requieran”.

77. El Estado, dentro de las “reparaciones otorgadas de buena fe” a familiares de una de las víctimas (supra párr. 68), “se compromet[ió] a otorgar a [la esposa del señor Sánchez Silvestre], atención médica gratuita […] tomando en cuenta sus características especiales y en los mismos términos [que la atención que se brindará a las víctimas] supra indicad[o]s”.

78. La Corte valora positivamente el compromiso del Estado de brindar atención médica, psicológica y/o psiquiátrica especializada en distintos niveles tanto a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre como a la esposa de este último. Al respecto, la Corte homologa dichas medidas en los términos acordados por las partes, ya que considera que incluyen los distintos aspectos de esta medida según lo indicado por esta Corte en su jurisprudencia constante .

E) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

E.1) Medidas de satisfacción

E.1.a) Entrega de vivienda a las víctimas

79. En el acuerdo de solución amistosa se dispuso, bajo el acápite de “Reparación por daño inmaterial y medidas de satisfacción”, que “[l]a Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación y la Dirección General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores realizarán las gestiones necesarias para que las víctimas queden inscritas en el Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, a efecto de entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima”. Se estipuló que las viviendas “será[n] entregada[s] dentro del plazo de dos años contados a partir de la notificación de la [presente] sentencia”. La entrega será “a título gratuito, por lo que las víctimas no erogarán impuestos, contraprestación o aportación alguna para el cumplimiento de este punto del Acuerdo [de solución amistosa]”.

80. La Corte valora positivamente el compromiso asumido por México, el cual puede contribuir a establecer las condiciones y medios que permitan a las víctimas reincorporarse con dignidad después de haber estado privados de su libertad por más de 15 años y, por lo tanto, homologa dicha medida de reparación en los términos acordados por las partes.

E.1.b) Otorgamiento de “becas educativas”

81. En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite de “Reparación por daño inmaterial y medidas de satisfacción”, el Estado “se compromet[ió] a garantizar la educación de las víctimas hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés”. Para ello, “la Secretaría de Gobernación [pagará las becas educativas], a través del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos, de acuerdo a lo establecido en las Reglas de Operación de dicho fideicomiso”. En el acuerdo de solución amistosa se añadió que “[l]as víctimas se comprometen a iniciar o reanudar sus estudios dentro de los tres años siguientes a la notificación de la [presente] sentencia”.

82. Adicionalmente, dentro de las “reparaciones otorgadas de buena fe” a familiares de las víctimas (supra párr. 68), México “se compromet[ió] a garantizar [a través de una beca escolar] la educación de [… la hija del señor Santiago Sánchez Silvestre,] hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según el interés que en su momento tenga la misma”. La referida beca “se otorgará año con año en numerario una vez que se demuestra que se ha acreditado el año escolar inmediato anterior de aquel para el que se solicite la beca del año correspondiente”. Asimismo, se agregó que “[e]l cálculo para el otorgamiento de la beca se determinará de conformidad con las Reglas de Operación del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos” y que “[e]l cumplimiento de esta medida estará a cargo de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación”.

83. La Corte valora positivamente los compromisos asumidos por México, dirigidos a que las víctimas puedan recibir capacitación en una profesión u oficio, a la cual no tuvieron acceso en razón de su privación de libertad, y homologa dichas medidas en los términos acordados por las partes.

E.1.c) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

84. En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite de “Reparación por daño inmaterial y medidas de satisfacción”, se estipuló que, “previo acuerdo libre e informado con las víctimas y sus representantes, [el Estado] organizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública, efectuado por autoridades nacionales, que no tendrán nivel inferior al de Subsecretario de Estado”, en el cual “participarán representantes del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores”. Asimismo, las partes convinieron que el acto “deberá celebrarse en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la [presente] sentencia”.

85. La Corte valora positivamente la disposición del Estado de llevar a cabo un acto público en el que reconozca su responsabilidad internacional y brinde disculpas públicas, por lo cual homologa dicha medida en los términos acordados por las partes. Asimismo, el Tribunal estima, como lo ha hecho en otros casos , que en dicho acto se deberá hacer referencia a los hechos y violaciones a los derechos humanos declaradas en la presente Sentencia.

E.1.d) Publicación de la presente Sentencia

86. Bajo el acápite de “garantías de no repetición” del acuerdo de solución amistosa, el Estado “se compromet[ió] a la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, del resumen oficial de la sentencia que la Corte Interamericana emita en el trámite de este asunto, en el plazo de seis meses contado a partir de que dicha [sentencia] se[a] notificada al Estado mexicano”. Asimismo, se señaló que “una versión pública de la sentencia deberá ser publicada, por espacio de un año, en la página web de la Secretaría de Relaciones Exteriores”.

87. La Corte homologa las referidas medidas dirigidas a difundir la presente Sentencia en los términos acordados por las partes.

E.2) Garantías de no repetición

E.2.a) Realización de un seminario

88. Bajo el acápite de “garantías de no repetición” del acuerdo de solución amistosa, México “se compromet[ió] a realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a hacer llegar las conclusiones de dicho evento a diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia”. Se dispuso que el seminario “deberá celebrarse dentro de los doce meses siguientes a la notificación de la [presente] sentencia”.

89. El Tribunal homologa esa medida en los términos acordados por las partes.

E.2.b) Publicación de la sentencia del juicio de amparo 778/2012

90. Bajo el acápite de “garantías de no repetición” del acuerdo de solución amistosa se dispuso que, “[c]onsiderando la importancia que tuvo la sentencia del juicio de amparo 778/2012 para el trámite del presente asunto [y que …] esta resolución ejemplifica la tendencia de los tribunales mexicanos para la implementación de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, los estándares internacionales de derechos humanos y el control de convencionalidad, el Estado mexicano se compromete a la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, de un resumen de dicha sentencia, previamente acordado con las víctimas y sus representantes, en el plazo de seis meses contado a partir de la [presente] sentencia”. Adicionalmente, México “se compromet[ió] a solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que publique una versión pública de la sentencia, por espacio de un año, en su página web” y, en caso de “no ser publicada por [dicha Suprema Corte], la misma será publicada en la página web de la instancia federal que acuerden las partes”.

91. La Corte valora positivamente la actuación de las autoridades judiciales al resolver en el 2013 la acción de amparo interpuesta por las víctimas (supra párr. 60), pero a su vez deja constancia de que transcurrieron aproximadamente 15 años y diez meses desde las violaciones a los derechos humanos de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre para que un tribunal interno efectuara el control requerido y protegiera los derechos de las víctimas. La Corte homologa la referida medida de reparación en los términos acordados por las partes y considera que permite difundir un pronunciamiento judicial interno ejemplar sobre el ejercicio del control de convencionalidad por los jueces y tribunales nacionales.

E.2.c) Capacitación a “operadores de justicia”

92. En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite de “garantías de no repetición”, el Estado “se compromet[ió] a continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura”. Asimismo, manifestó su compromiso de presentar, “dentro del proceso de supervisión de cumplimiento ante la Corte […,] información pormenorizada sobre los contenidos y desarrollo de dichas capacitaciones, incluyendo las personas servidoras públicas beneficiarias, así como mediciones objetivas sobre los efectos e impacto de las mismas”. Asimismo, se dispuso que para ello el Estado “presentará un informe cada seis meses durante dos años a partir de la notificación de la [presente] sentencia”.

93. La Corte encuentra que a la luz de los hechos del caso resulta particularmente importante esta medida como garantía de no repetición, la cual comprende la capacitación de los “operadores de justicia” en los términos mencionados en el párrafo anterior, puesto que parte de que las violaciones del presente caso se derivan de la omisión de las autoridades judiciales y del Ministerio Público de investigar los alegatos de tortura, así como por la utilización por parte de éstos de las declaraciones inculpatorias de las víctimas rendidas bajo tortura para fundar las sentencias penales condenatorias. En ese sentido, la Corte valora positivamente el compromiso del Estado de continuar capacitando a funcionarios públicos en materia de derechos humanos, por lo cual homologa dicha medida de reparación en los términos acordados por las partes.

F) Indemnizaciones compensatorias por daños material e inmaterial y Reintegro de costas y gastos

94. En el acuerdo de solución amistosa, bajo los acápites titulados “Reparación por daño inmaterial y medidas de satisfacción” y “Reparación por daño material”, el Estado se comprometió a entregar a cada una de las víctimas las cantidades que constan en el acuerdo por concepto del daño inmaterial causado y de “lucro cesante”, en los términos y condiciones indicadas en dicho acuerdo.

95. Además, México se comprometió a entregar las cantidades que constan en el acuerdo por concepto de reintegro de las costas y gastos “a la abogada María del Pilar Noriega García y […] a CEJIL [… por] las erogaciones realizadas en la gestión de este caso desde el momento de la detención de las víctimas el 6 de junio de 1997 y hasta el trámite ante la Corte Interamericana”, en los términos y condiciones indicadas en dicho acuerdo.

96. Según lo dispuesto en el acuerdo, dichas indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, “serán pagadas por el Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la notificación de la [presente] sentencia”, y se dispuso que “[e]n caso de que [dichas] obligaciones pecuniarias del Estado no se cumplan dentro de los plazos establecidos, el Estado mexicano deberá pagar las cantidades adeudadas actualizadas de acuerdo con la inflación más una tasa de interés moratorio de 4% anual”. El cumplimiento de estas medidas “estará a cargo de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, de la Secretaría de Gobernación”. Asimismo, el acuerdo dispone que “[l]as partes se obligan a guardar estricta confidencialidad de los montos correspondientes a las indemnizaciones económicas”.

97. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” . Asimismo, respecto del concepto de daño inmaterial, la Corte ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .

98. Por otra parte, la Corte reitera que conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

99. El Tribunal estima procedente homologar las reparaciones asumidas por el Estado en el acuerdo de solución amistosa de indemnizar a los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre por los conceptos de ingresos dejados de percibir y daño inmaterial, así como el reembolso a los referidos representantes de las víctimas por concepto de las costas y gastos incurridos como consecuencia del acompañamiento en el proceso tanto a nivel interno como internacional. Considerando las circunstancias del presente caso, la Corte estima particularmente relevante la entrega oportuna de indemnizaciones compensatorias que permitan atenuar las consecuencias de orden material y los profundos sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas en diversos ámbitos de su vida, particularmente en su integridad, vida familiar y desarrollo laboral. Asimismo, la Corte estima procedente homologar lo dispuesto en el acuerdo respecto de la obligación de las partes de “guardar estricta confidencialidad de los montos correspondientes a las indemnizaciones económicas”, por lo cual ha omitido transcribirlos en la presente Sentencia.

G) Modalidad de cumplimiento de las medidas acordadas y solución de eventuales controversias del acuerdo de solución amistosa

100. En cuanto al pago de las becas educativas a las víctimas y a la hija de una de éstas, así como de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, la Corte nota que las partes acordaron lo correspondiente en caso de que el Estado incurriere en mora, así como también indicaron que los montos serán pagados de acuerdo con lo establecido en las “Reglas de Operación del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos”, documento que no fue aportado al Tribunal. No obstante lo anterior, la Corte estima pertinente recordar que, de acuerdo con su jurisprudencia, los referidos pagos deberán ser realizados directamente a las personas y a la organización indicadas en la presente Sentencia, dentro de los plazos establecidos en el acuerdo de solución amistosa. Estas cantidades no podrán ser afectadas o condicionadas por cargas fiscales actuales o futuras. Por ende, deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo acordado por las partes.

101. En el acuerdo de solución amistosa las partes acordaron que el mismo “entrará en vigor a partir de que la Corte Interamericana emita la [presente] sentencia […] y concluirá hasta el total cumplimiento de los compromisos que contiene”. Asimismo, en el referido acuerdo se estableció que, “[s]in perjuicio de la responsabilidad del Estado mexicano en su conjunto y de los diversos poderes y órganos que lo conforman, la Secretaría de Gobernación, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones Exteriores coordinarán las acciones para el cumplimiento total de[l] Acuerdo”.

102. El acuerdo de solución amistosa suscrito entre las víctimas y sus representantes y el Estado ha sido homologado por la presente Sentencia, razón por la cual cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada por este Tribunal.

VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS

103. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Homologar el “Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado”, suscrito por las víctimas, sus representantes y México.

2. Aceptar el reconocimiento total de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en dicho acuerdo.

3. Valorar positivamente el referido “Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado”, por su trascendencia para alcanzar una solución a la controversia del caso en este proceso internacional.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

4. El Estado, tal como lo reconoció en el acuerdo de solución amistosa, es responsable por “la violación de los siguientes derechos contenidos en la C[onvención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la C[onvención Americana], en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura)”, en perjuicio de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

6. De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de solución amistosa, el Estado debe:

a) “realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y[,] en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, en los términos de los párrafos 69 a 71 de la presente Sentencia;

b) “eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de [los señores García Cruz y Sánchez Silvestre]”, en relación con los hechos del presente caso, en los términos de los párrafos 72 y 73 de la presente Sentencia;

c) “otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral” y brindarles atención psicológica a través de “[l]a Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos[, …] en sus domicilios o en las instalaciones del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos más cercana al mismo, a elección de las víctimas”, en los términos de los párrafos 74 a 78 de la presente Sentencia;

d) “otorgar a [… la esposa del señor Santiago Sánchez Silvestre,] atención médica gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral”, en los términos de los párrafos 74 a 78 de la presente Sentencia;

e) realizar “un acto público de reconocimiento de responsabilidad [internacional] y disculpa pública” por los hechos del presente caso, en los términos de los párrafos 84 y 85 de la presente Sentencia;

f) realizar las publicaciones indicadas en los párrafos 86 y 87 de la Sentencia;

g) “garantizar la educación de las víctimas hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea su interés[, … a través del] pago de becas educativas”, en los términos de los párrafos 81 a 83 de la presente Sentencia;

h) “garantizar la educación de [… la hija del señor Santiago Sánchez Silvestre,] hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos, según sea el interés que en su momento tenga la misma” a través de una “beca escolar”, en los términos de los párrafos 82 y 83 de la presente Sentencia;

i) “entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima” a través del “Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal”, en los términos de los párrafos 79 y 80 de la presente Sentencia;

j) “realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a hacer llegar las conclusiones de dicho evento a diversos servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración e impartición de justicia”, en los términos de los párrafos 88 y 89 de la presente Sentencia;

k) realizar “la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, de un resumen de [la sentencia del juicio de amparo 778/2012], previamente acordado con las víctimas y sus representantes”, en los términos de los párrafos 90 y 91 de la presente Sentencia;

l) efectuar un “Programa para operadores de justicia” para “continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, así como de la procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura”, en los términos de los párrafos 92 y 93 de la presente Sentencia;

m) pagar a cada una de las víctimas las cantidades acordadas por concepto de indemnizaciones del daño material y del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 94, 96, 97, 99 y 100 de la presente Sentencia, y

n) pagar las cantidades acordadas por concepto de reintegro de costas y gastos a la abogada María del Pilar Noriega García y a CEJIL, en los términos de los párrafos 95, 96, 98, 99 y 100 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

8. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 26 de noviembre de 2013.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel Ventura Robles Alberto Pérez Pérez

 
Eduardo Vio Grossi Roberto F. Caldas

 
Humberto Antonio Sierra Porto

 
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,

 

 

Diego García-Sayán
Presidente

 
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario