CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO OSORIO RIVERA Y FAMILIARES VS. PERÚ

SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Osorio Rivera y familiares,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Manuel E. Ventura Robles, Presidente en ejercicio;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

ÍNDICE

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6
III COMPETENCIA 8
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 8
A. Excepción preliminar de alegado incumplimiento del plazo de seis meses para presentar la petición inicial 8
A.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión 8
A.2. Consideraciones de la Corte 10
B. Excepción preliminar de alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte Interamericana respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 12
B.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión 12
B.2. Consideraciones de la Corte 13
V PRUEBA 16
A. Prueba documental, testimonial y pericial 16
B. Admisión de la prueba 16
B.1. Admisión de la prueba documental 16
B.2. Admisión de las declaraciones y de los dictámenes periciales 20
VI HECHOS 20
A. Contexto 20
B. Las graves violaciones de derechos humanos en la Provincia de Cajatambo durante el conflicto armado interno 22
C. El Plan Operativo Palmira 23
D. Los hechos del presente caso 24
E. Las actuaciones judiciales en torno a la desaparición de Jeremías Osorio Rivera 30
E.1. El proceso penal seguido en la Fiscalía Provincial Mixta y Juzgado de Instrucción de Cajatambo (expediente No. 24-91) 30
E.2. El proceso penal seguido en el fuero militar (expediente No. 859-92) 32
E.3. Las leyes de amnistía 34
E.4. El proceso penal seguido en la jurisdicción especializada 35
VII FONDO 37
VII-1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN PERJUICIO DE JEREMÍAS OSORIO RIVERA 38
A. Determinación de la existencia de la alegada desaparición forzada 38
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 38
A.2. Consideraciones de la Corte 41
B. Violaciones a los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana y I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 58
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 59
B.2. Consideraciones de la Corte 61
VII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS I Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN PERJUICIO DE JEREMÍAS OSORIO RIVERA Y DE SUS FAMILIARES 63
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 63
B. Consideraciones de la Corte 66
B.1. La obligación de investigar en casos de desaparición forzada de personas 66
B.2. Falta de debida diligencia en las investigaciones penales 68
B.3. Plazo Razonable 73
B.4. La falta de tipificación adecuada del delito de desaparición forzada 75
B.5. Las leyes de amnistía 78
C. Conclusión 79
VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES DE JEREMÍAS OSORIO RIVERA 80
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 80
B. Consideraciones de la Corte 82
VIII REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 84
A. Parte Lesionada 85
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como de determinar el paradero de la víctima 85
C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición 89
D. Indemnizaciones Compensatorias 93
E. Costas y Gastos 95
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 97
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 98

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de junio de 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte (en adelante “escrito de sometimiento”) el caso “Jeremías Osorio Rivera y otros” contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”), indicando que: a) Jeremías Osorio Rivera habría sido detenido por una patrulla del Ejército peruano el 28 de abril de 1991 en la Provincia de Cajatambo, Departamento de Lima, y posteriormente desaparecido forzadamente, en un contexto de conflicto armado, en el cual la desaparición forzada, alegadamente, habría sido utilizada de forma sistemática por los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado; b) Jeremías Osorio Rivera habría sido objeto de alegados actos de tortura durante su traslado por integrantes de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 30 de abril de 1991; c) los militares habrían omitido información y, posteriormente, difundido información falsa sobre su paradero; y d) hasta la fecha, “más de 20 años desde la desaparición forzada de la [presunta] víctima, sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, los procesos internos en el ámbito penal no ha[bría]n constituido recursos efectivos para determinar la suerte de la [presunta] víctima, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables”.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 20 de noviembre de 1997 el señor Porfirio Osorio Rivera y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) presentaron la petición inicial ante la Comisión;
b) Informe de admisibilidad. – El 12 de julio de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/10 ;
c) Informe de Fondo. – El 31 de octubre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 140/11 , de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 140/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de lo siguiente:
i. de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera;
ii. de los artículos l y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera; y
iii. de los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares […] nombrados en el párrafo 156 del Informe de Fondo.
b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:
i. “Investigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Jeremías Osorio Rivera. En caso de establecerse que la víctima no se encuentra con vida, adoptar las medidas necesarias para entregar sus restos a los familiares[;]
ii. Llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el […] informe y conducir el proceso penal por el delito de desaparición forzada en agravio de Jeremías Osorio Rivera actualmente en curso, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan[;]
iii. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos, la recuperación de la memoria de la víctima desaparecida y la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a sus familiares[;]
iv. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas [, y]
v. Efectuar un reconocimiento público de responsabilidad internacional y realizar una disculpa pública por las violaciones declaradas en el presente informe”.
c. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de noviembre de 2011, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones respectivas;
d) Primer Informe de Cumplimiento y Solicitud de Prórroga. – El 11 de enero de 2012 el Estado presentó su primer informe de cumplimiento. Posteriormente, el 10 de febrero de 2012 el Estado solicitó la concesión de una prórroga por un plazo de dos meses y renunció a la interposición de excepciones preliminares en relación con ese plazo. Ese mismo día, la Comisión notificó al Estado la concesión de la prórroga solicitada.
e) Segundo Informe de Cumplimiento y Solicitud de Prórroga. – El 21 de marzo de 2012 el Estado presentó su segundo informe de cumplimiento y solicitó la concesión de una prórroga por el plazo de dos meses y renunció expresamente a alegar dicho término ante la Corte para efectos de admisibilidad, a fin de contar con más tiempo para el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión. El 10 de abril de 2012 la Comisión notificó al Estado la concesión de la prórroga solicitada.
f) Tercer Informe de Cumplimiento y Solicitud de Prórroga. – El 24 de mayo de 2012 el Estado remitió su tercer informe de cumplimiento y solicitó la concesión de una tercera prórroga por un plazo de tres meses. Sin embargo, la Comisión consideró “que la información presentada por el Estado en [las] tres oportunidades no revela[ba] avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, y tomando en consideración la posición de los peticionarios respecto del envío del caso, la Comisión decidió no hacer lugar a la prórroga solicitada y someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas”.
g) Sometimiento a la Corte. – El 10 de junio de 2012 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas, debido a la naturaleza y gravedad de las violaciones comprobadas y ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Tatiana Gos y Daniel Cerqueira, abogados de la Secretaría Ejecutiva.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento y la violación de las obligaciones previstas en los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera; así como la violación de los derechos previstos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de este instrumento internacional, en perjuicio de Juana Rivera Lozano (madre), Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Porfirio, Adelaida, Silvia, Mario y Efraín Osorio Rivera (hermanas y hermanos), Santa Fe Gaitán Calderón (conviviente), Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío, Vannesa Judith y Jersy Jeremías, todos ellos de apellido Osorio Gaitán (hijas e hijo). Adicionalmente, la Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación, que se detallarán y analizarán en el Capítulo VIII de la presente Sentencia.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas el 6 de agosto de 2012 y al Estado el 8 de agosto de 2012.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 5 de octubre de 2012 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la “violación del derecho a la verdad de la [presunta] víctima y sus familiares, el cual est[aría] protegido conjuntamente por los artículos 8 y 25 de la [Convención Americana], en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante el “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”). Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.

6. Escrito de contestación. – El 20 de febrero de 2013 el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito presentó dos excepciones preliminares. El Estado designó como Agente Titular al señor Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado Supranacional del Estado peruano y, como Agentes Alternos, a los señores Iván Arturo Bazán Chacón y Carlos Miguel Reaño Balarezo.

7. Acogimiento al Fondo de Asistencia Legal. – Mediante Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”) de 12 de marzo de 2013, se declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte .

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 14 y 17 de mayo de 2013 la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

9. Audiencia pública y prueba adicional. – Mediante Resolución del Presidente en ejercicio de 8 de julio de 2013 , se convocó a las partes a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir la declaración de la presunta víctima Porfirio Osorio Rivera, de los testigos Simeón Retuerto Roque y Ricardo Alberto Brousset Salas y el dictamen pericial de Avelino Trifón Guillén Jáuregui. La audiencia pública fue celebrada el 29 de agosto de 2013 durante el 100° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en su sede . En la audiencia se recibieron las declaraciones de una presunta víctima, de un testigo a través de medios electrónicos audiovisuales y de un perito , así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, respectivamente. Durante la referida audiencia, las partes presentaron determinada documentación y la Corte requirió a las partes que presentaran determinada información. Adicionalmente, se recibieron las declaraciones solicitadas por affidávit mediante la Resolución del Presidente en ejercicio de 8 de julio de 2013.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 30 de septiembre de 2013 el Estado y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

11. Observaciones de los representantes y el Estado. – El Presidente en ejercicio otorgó un plazo a los representantes y al Estado para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la información y anexos remitidos por los representante y el Estado. El 30 de octubre y 1 de noviembre de 2013 el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, las observaciones solicitadas.

12. Observaciones del Estado a las observaciones de los representantes. – El 14 de noviembre de 2013 el Estado presentó observaciones sobre “la ausencia de observaciones de los representantes a los anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado peruano”. En razón de que dichas observaciones no fueron requeridas por la Corte ni por su Presidente en ejercicio para el presente caso, dicho escrito del Estado es inadmisible y no será tenido en cuenta por la Corte.

13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 21 de octubre de 2013 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones al respecto el 30 de octubre de 2013.

III
COMPETENCIA

14. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 13 de febrero de 2002, la cual entró en vigor para el Estado el 15 de marzo de 2002, de acuerdo con el artículo XX de dicho instrumento. En cuanto a la competencia ratione temporis de la Corte en lo relativo a la aplicación de este último instrumento a los hechos del presente caso, se analizará en el capítulo correspondiente a las excepciones preliminares (infra párrs. 27 a 35).

IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES

15. El Estado presentó dos excepciones preliminares: el alegado incumplimiento del plazo de seis meses para presentar la petición inicial y la alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte Interamericana respecto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Tomando en cuenta que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, la Corte tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) , este Tribunal analizará las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas.

A. Excepción preliminar de alegado incumplimiento del plazo de seis meses para presentar la petición inicial

A.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión

16. El Estado solicitó a la Corte que realice el control de legalidad del Informe de Admisibilidad No. 76/10 y concluya que la petición debió haber sido declarada inadmisible por la Comisión, debido a la extemporaneidad del plazo para su presentación, de conformidad con el artículo 46.1.b) de la Convención Americana y 35.1 del entonces vigente Reglamento de la Comisión. Al respecto, explicó que en sus observaciones de 10 de febrero de 1998 habría solicitado la inadmisibilidad de la petición, por tanto, habría alegado oportunamente la presente excepción preliminar en la etapa de admisibilidad en el procedimiento ante la Comisión. Sobre el particular, el Estado argumentó que la petición inicial “fue presentada un año y un mes después de que el peticionario fue notificado de la última resolución jurisdiccional que archivó el proceso relacionado a los hechos denunciados, esto es el 25 de septiembre de 1996, no en junio de 1997, como [habría] señala[do] el peticionario en el párrafo [número] 14 de su escrito de petición inicial”. En consecuencia, tomando la fecha de notificación de la resolución de sobreseimiento que puso fin al proceso interno y la fecha de presentación de la petición inicial ante la Comisión, “se observa[ría] que había vencido con exceso el plazo de seis meses para interponer una comunicación bajo el sistema de peticiones individuales”, ya que dicho plazo habría vencido a fines de mayo de 1997. Aunado a ello, sostuvo que “si para los representantes la justicia militar no era un tribunal competente, no debieron esperar hasta que este órgano se pronuncie sobre los hechos del presente caso[, sino que d]ebieron […] haber presentado la petición al momento de la inhibitoria del juez ordinario a favor de la justicia militar, esto es el 22 de julio de 1992”. Sobre esta base, el Estado solicitó a la Corte que declare fundada la excepción preliminar e “inadmisible la demanda presentada por la Comisión”.

17. La Comisión explicó “que en el trámite de admisibilidad el Estado modificó progresivamente su posición sobre este punto, a medida que los procesos internos se fueron actualizando”. Al respecto, señaló que en una primera y única oportunidad, el Estado se habría referido “a la extemporaneidad de la petición respecto de la decisión final emitida en el proceso del fuero militar”, y posteriormente, habría asumido reiteradamente “que era el proceso en el fuero ordinario el recurso adecuado materia de análisis y [habría] argument[ado] la falta de agotamiento de los recursos internos pues dicho proceso aún no había concluido”. En ese sentido, la Comisión señaló que la posición del Estado ante la Corte resultaba inconsistente con la posición sostenida durante la etapa de admisibilidad, una vez tomó conocimiento de la existencia de un proceso penal en el fuero ordinario, por lo que alegó que “no es procedente, bajo el principio de estoppel, que el Estado retome un argumento que fue modificado por el mismo Estado en la etapa de admisibilidad ante la Comisión”. Además, la Comisión consideró que “el alegato de incumplimiento del plazo de seis meses resulta lógicamente excluyente del alegato de falta de agotamiento de los recursos internos”. Por ende, “[s]i el Estado considera que la vía interna no se encuentra agotada, evidentemente resulta inaplicable el plazo de seis meses que, tal como está regulado en la Convención, depende de la fecha de notificación de la decisión que agotó los recursos internos”. En este plano, la Comisión observó que la decisión con base en la cual el Estado alegó la extemporaneidad de la petición correspondería a una decisión de archivo emitida el 7 de febrero de 1996 por el Tercer Juzgado Militar Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército, y notificada el 25 de septiembre de 1996. Sobre este punto, la Comisión argumentó que en su Informe de Admisibilidad No. 76/10 habría hecho referencia al criterio constante de los órganos del sistema interamericano respecto a que “las investigaciones y procesos en la justicia militar no son recursos idóneos ni efectivos para responder a violaciones de derechos humanos y, por lo tanto, no son dichas investigaciones y procesos los que se toman en cuenta para analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos y, consecuentemente, el del plazo de seis meses”. Por ello, en su Informe de Admisibilidad habría señalado “que el recurso teóricamente idóneo, concretamente, el proceso penal en el fuero [o]rdinario seguía en trámite y que al presente caso era aplicable la excepción de retardo injustificado establecida en el artículo 46.2 de la Convención”. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión consideró que la excepción preliminar interpuesta por el Estado resultaba improcedente.

18. Los representantes argumentaron que, durante la tramitación del proceso ante la Comisión y la Corte, “el Estado [habría] sostenido dos afirmaciones contradictorias”, lo cual afectaría la situación procesal de la parte contraria en virtud del principio del estoppel. Al respecto, señalaron que durante la tramitación del caso ante la Comisión, el Estado argumentó inicialmente que se habían agotado los recursos internos y la denuncia por la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera fuera del plazo de seis meses establecido por el artículo 46.1.b) de la Convención Americana. Posteriormente, ante la misma Comisión, el Estado sostuvo que no se habían agotado los recursos internos. Finalmente, ante la Corte, el Estado habría retomado el argumento inicial respecto que, en el presente caso, la denuncia ante la Comisión fue presentada de manera extemporánea. Respecto al proceso seguido ante el fuero militar, el cual según el Estado era el recurso interno que consideraba agotado para efectos del cómputo del plazo de seis meses, los representantes recordaron que anteriormente la Comisión y la Corte se han pronunciado en el sentido de que “la jurisdicción militar no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a derechos humanos presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública, como lo ocurrido en el presente caso”. Por ello, a efectos del requisito de admisibilidad previsto en el articulo 46.1.a) de la Convención Americana, el proceso abierto en el fuero militar para investigar la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera no constituiría un recurso efectivo y “carece de relevancia jurídica para los fines del análisis del requisito de agotamiento de los recursos internos y así como respecto al agotamiento del plazo de [seis] meses”. Finalmente, los representantes señalaron que, tal como habría expresado la Comisión en su Informe de Admisibilidad, “[e]l transcurso de más de 19 años de la presunta desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera sin que se haya determinado su paradero y sin que exista una decisión definitiva estableciendo lo sucedido y sancionando a todos los responsables”, sería suficiente para concluir que, en el presente caso, ha habido un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana. En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare infundada la excepción preliminar presentada por el Estado.

A.2. Consideraciones de la Corte

19. En lo que concierne a la primera excepción preliminar, la Corte nota que los alegatos del Estado no se relacionan con la existencia de un error grave que haya vulnerado su derecho de defensa ni demuestran el perjuicio concreto supuestamente causado en su derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión . Los alegatos del Estado se refieren a una cuestión de pura admisibilidad de una petición ante el sistema interamericano.

20. El artículo 46.1 de la Convención señala en lo pertinente lo siguiente:

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
[…]

21. En su jurisprudencia, la Corte ha desarrollado los presupuestos para evaluar una excepción preliminar relacionada con la regla del plazo de seis meses. El Tribunal analizará, en primer lugar, las cuestiones propiamente procesales, que conciernen al momento procesal en que la excepción ha sido planteada, esto es si fue alegada oportunamente en el trámite ante la Comisión . Además, determinará su improcedencia si el Estado sostuviese que no se han agotado los recursos internos a la vez que alegase una excepción de incumplimiento del plazo de seis meses, dada la incompatibilidad o contradicción intrínseca entre dichos argumentos, como ha sido sostenido previamente en varios casos respecto del Perú . Al respecto, resulta conveniente recordar que el plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención depende del agotamiento de los recursos internos . En lo que se refiere a los requisitos relacionados con la decisión final y la notificación de la misma, dada su íntima conexión con la regla del agotamiento de los recursos internos, corresponde observar las circunstancias específicas del caso para su análisis, así como escenarios tales como la inexistencia o falta de efectividad de los recursos disponibles y situaciones continuas o permanentes. En esta línea, esta Corte ha señalado que el requisito de los seis meses establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención debe ser aplicado de acuerdo con los hechos del caso específico en orden a que se asegure el ejercicio efectivo del derecho a presentar peticiones individuales .

22. En el presente caso, la petición inicial fue presentada el 20 de noviembre de 1997 y se trasladó al Estado el 10 de diciembre de 1997 . La Corte ha constatado que durante el trámite de admisibilidad el Estado presentó seis escritos. En cuatro de dichos escritos solicitó a la Comisión que declarara la inadmisibilidad de la petición y su archivo. Sobre este punto, el Estado planteó dos argumentos diferentes. Primeramente, en su escrito de respuesta a la petición de 12 de febrero de 1998 , alegó la inadmisibilidad de la petición “por haber sido presentada extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses a partir de la fecha en que se notificó la decisión definitiva” en el proceso penal seguido ante el Tercer Juzgado Militar Permanente. Posteriormente, presentó información sobre un proceso penal derivado de la investigación iniciada por la denuncia presentada el 14 de junio de 2004 por el señor Porfirio Osorio Rivera ante la Fiscalía Especializada sobre Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas . De lo expuesto surge que, aún cuando el Estado interpuso inicialmente esta excepción en el momento procesal oportuno, luego adoptó una posición distinta durante el trámite de admisibilidad al sostener que “[e]l proceso penal aún no ha[bía] concluido” , para retomar en el procedimiento ante esta Corte su alegato inicial.

23. La Corte no encuentra elementos en el presente caso para apartarse de la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión Interamericana. Al realizar el análisis del requisito establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención y a los fines de adoptar una decisión sobre los requisitos de admisibilidad, la Comisión consideró que el proceso abierto en el fuero militar “no constituyó un recurso efectivo” . Por ello, la Comisión continuó su examen de admisibilidad sobre las investigaciones que se encontraban abiertas en el fuero ordinario especializado y concluyó, en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención, la existencia de un retardo injustificado en la decisión . En este sentido, dado que las excepciones del artículo 46.2 no requieren del agotamiento de los recursos internos, la exigencia del plazo de los seis meses mencionado tampoco es aplicable en estos supuestos , sino que el parámetro de análisis lo constituye el concepto de plazo razonable . En forma concordante, la Comisión determinó que la petición fue presentada en un plazo razonable, tomando en consideración “el carácter continuado de la supuesta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera, la falta de esclarecimiento sobre su paradero, la ausencia de determinación de responsabilidades y la alegada denegación de justicia en el proceso sobreseído y en el que aún se enc[o]ntra[ba] en curso” . Por ende, se desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

B. Excepción preliminar de alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte Interamericana respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

B.1. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión

24. El Estado alegó que la Comisión consideró en el Informe de Fondo No. 140/11 que Perú era responsable por la violación de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual fue adoptada por la Asamblea General de la OEA el 9 de junio de 1994. Según el Estado, dicho tratado fue aprobado internamente mediante Decreto Supremo publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de enero de 2002, realizándose el depósito del documento de ratificación ante la Secretaría General de la OEA el 13 de febrero de 2002. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo XX de dicha Convención, la misma entró en vigor para el Estado el 15 de marzo de 2002. Al respecto, el Estado sostuvo que la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas del referido instrumento internacional sobre hechos anteriores a la entrada en vigor para un determinado Estado. Así pues, el Estado sostuvo que en virtud del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de los Estados y del principio de irretroactividad dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la referida Convención “no es de aplicación al presente caso, dado que los hechos alegados por los peticionarios sucedieron a partir del 28 de abril de 1991, es decir, antes de que el Estado peruano haya ratificado dicha Convención, e incluso antes de la fecha de aprobación de la misma por los Estados parte”. El Estado también argumentó que, en caso que la presente excepción preliminar no sea aceptada por la Corte, para que dicha Convención resulte aplicable al presente caso, debería acreditarse, en primer lugar, que existió una desaparición forzada cometida por agentes estatales o tolerada por los mismos, sin embargo, “tal desaparición forzada no ocurrió en el presente caso”. Por consiguiente, el Estado solicitó a la Corte que declare fundada la excepción preliminar e “inadmisible la demanda presentada por la Comisión Interamericana en este aspecto”.

25. La Comisión sostuvo que la Corte tiene competencia temporal para pronunciarse sobre la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en el presente caso. Sobre esta línea, argumentó que en los casos García y familiares vs. Guatemala, Radilla Pacheco y otros vs. México, e Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, la Corte declaró la violación del artículo I de la referida Convención “bajo el entendido de que para el momento de su entrada en vigor, la violación continuaba cometiéndose”. Ello debido a que en dichos casos el inicio de ejecución de la desaparición forzada habría ocurrido cuando la Convención no había sido adoptada o no había entrado en vigor para el Estado concernido. En el presente caso sostuvo que habían transcurrido al menos once años de vigencia de dicho instrumento y la desaparición no había cesado. En ese sentido, argumentó que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento del deber de no desaparecer forzadamente, establecido en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el momento en que entró en vigencia dicho instrumento para Perú. Además, indicó que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la obligación de investigar adecuada y efectivamente las desapariciones forzadas que tengan lugar bajo su jurisdicción, establecida en el artículo I del referido instrumento.

26. Los representantes sostuvieron que la Corte, en su jurisprudencia constante iniciada desde 1988, “ha establecido el carácter permanente o continuo de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Además, recordaron que la Corte realizó la caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Al respecto, argumentaron que, teniendo en cuenta que el señor Jeremías Osorio Rivera habría sido detenido por miembros de una patrulla del Ejército el 28 de abril de 1991, sin que se supuestamente se conociera su paradero desde esa fecha, el carácter continuado de la supuesta desaparición forzada permanecería hasta la fecha. Así pues, al tratarse de una violación continua o permanente, el Tribunal es competente para conocer de las violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por tanto, solicitaron a la Corte declarar infundada la excepción preliminar presentada por el Estado.

B.2. Consideraciones de la Corte

27. La Corte reitera que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) . Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción .

28. En el presente caso, las objeciones planteadas por el Estado cuestionan específicamente la competencia temporal de la Corte respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, al sostener que la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas del referido instrumento internacional sobre hechos anteriores a la entrada en vigor para un determinado Estado. En particular, fueron alegadas en el presente caso violaciones a los artículos I, incisos a) y b), y III de dicho instrumento.

29. El artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas , en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, fija la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en dicho instrumento . Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 , la Corte es competente para conocer del alegado incumplimiento de dicho instrumento, que establece obligaciones específicas en lo que concierne al fenómeno de la desaparición forzada, a partir de la fecha del reconocimiento de la competencia por parte del Estado demandado y de la entrada en vigor de dicho instrumento para el Estado.

30. Ahora bien, surge del mismo principio que, desde que un tratado entra en vigor, es exigible a los Estados Partes el cumplimiento de las obligaciones que contiene respecto de todo acto posterior a esa fecha. Ello se corresponde con el principio pacta sunt servanda, según el cual “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” . Al respecto, cabe distinguir entre actos instantáneos y actos de carácter continuo o permanente. Éstos últimos “se extiende[n] durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional” . Por sus características, una vez entrado en vigor el tratado, aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales respecto del Estado Parte, sin que ello implique una vulneración del principio de irretroactividad de los tratados .

31. Dentro de esta categoría de actos se encuentra la desaparición forzada de personas, cuyo carácter continuado o permanente ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos , en el cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no se hayan esclarecido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal, el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento .

32. En esta línea, ya ha sido establecido por el Tribunal que tiene competencia para conocer de violaciones de carácter continuado o permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la Corte, que persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad . El mismo criterio aplica para la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En casos anteriores respecto al Perú, la Corte ya ha declarado violaciones a este tratado internacional, a pesar de que el inicio de ejecución de los hechos ocurrió con anterioridad a la fecha en la que dicho tratado entró en vigencia para el Estado .

33. De esta manera, de conformidad con el principio pacta sunt servanda, sólo a partir de la fecha en que entró en vigor para el Estado (supra párr. 14) rigen para el Perú las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuado o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha, puesto que se siguen cometiendo, así como a aquellos hechos independientes que en el transcurso de un proceso podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia , que en este caso podrían ser analizas a la luz de las obligaciones contraídas al amparo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece , con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.

34. Por otro lado, la Corte nota que el Perú cuestionó la existencia de la supuesta desaparición forzada, y con ello la eventual aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (supra párr. 24). Sobre el particular, la Corte observa que dichos alegatos ya no tienen carácter de excepción preliminar sino que constituyen un elemento vinculado al fondo de la controversia, por lo tanto, no corresponde entrar a su análisis en este apartado.

35. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado, por lo que es competente para examinar y pronunciarse respecto de las alegadas violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir del 15 de marzo de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú.

V
PRUEBA

36. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examina y valora los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y peritajes rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública. Para ello se atiene a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .

A. Prueba documental, testimonial y pericial

37. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por el Estado, los representantes y la Comisión Interamericana, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por Santa Fe Gaitán Calderón, Silvia Osorio Rivera, Edith Laritza Osorio Gaytán y Aquiles Román Atencio. De igual forma, recibió los dictámenes de los peritos Carlos Alberto Jibaja Zárate y Esteban Segundo Abad Agurto. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones del testigo Simeón Retuerto Roque, por medios electrónicos audiovisuales, y de la presunta víctima Porfirio Osorio Rivera, así como el dictamen del perito Avelino Trifón Guillén Jáuregui.

B. Admisión de la prueba

B.1. Admisión de la prueba documental

38. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda .

39. Respecto a algunos documentos señalados por medio de enlaces electrónicos, la Corte ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes . En este caso, no hubo oposición u observaciones de las partes ni de la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos .

40. En cuanto al video presentado por la Comisión , el cual no fue impugnado ni su autenticidad cuestionada, esta Corte apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica .

41. Ahora bien, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales .

42. En sus alegatos finales escritos el Estado se opuso a la admisibilidad de los anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas numerados como 22, 41 y 44, en razón de que contendrían documentos diferentes a los señalados en el referido escrito. En particular, señaló que el anexo 22 en vez de incluir la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 incluye diversas actas de sesiones de audiencia; el anexo 41 contiene una tabla de remuneraciones mínimas vitales, pero también incluye una tabla del cálculo del lucro cesante, y el anexo 44 en vez de incluir las actas de sesiones de la audiencia del segundo juicio oral incluye diversos poderes y documentos de familiares de Jeremías Osorio Rivera. Al respecto, sostuvo que “tal error por parte de los representantes no debe ser trasladado al Estado ni afectar la imparcialidad de un contencioso internacional en un plano de igualdad de oportunidades entre la Comisión, las presuntas víctimas y el Estado demandado”. Por tal motivo, el Estado solicitó que tales anexos no sean admitidos, por lo que no deben formar parte del acervo probatorio del presente caso.

43. Sobre este punto, la Corte constata que el 25 de octubre de 2012, al enviar sus anexos al escrito de solicitudes y argumentos, los representantes remitieron una “erratas del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. De este modo, mediante nota de Secretaría de 3 de diciembre de 2012 oportunamente se constató diferencias en la forma en que se identificó a los anexos numerados como 22, 41 y 44 en el ofrecimiento de prueba contenido en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y en el escrito de erratas sometido posteriormente, de modo tal que la admisibilidad de los mismos sería valorada por el Tribunal en el momento procesal oportuno. Por ende, corresponde en esta oportunidad resolver lo conducente, a pesar de que el alegato del Estado resulta extemporáneo.

44. Respecto al anexo 22 , se trata de actas correspondientes a las sesiones de la audiencia pública del segundo juicio oral, realizadas en el marco del proceso penal seguido por el delito contra la Humanidad, en la modalidad de Desaparición Forzada, en agravio de Jeremías Osorio Rivera. Dado que otro anexo (el 44 que se analiza infra) al escrito de los representantes fue originalmente identificado como “Actas de sesiones de audiencias del segundo juicio oral”, la Corte considera que la prueba remitida posteriormente bajo el anexo 22 fue oportunamente ofrecida en el marco del anexo 44, tal como fue inicialmente identificado. Además, es pertinente notar que dicho proceso penal es de conocimiento del Estado y algunas actas aisladas también fueron aportadas por el propio Estado , de modo tal que su incorporación al expediente es necesaria a fin de valorar adecuadamente los procesos e investigaciones realizadas por el Estado. Por ende, corresponde incorporar las referidas actas al acervo probatorio del presente caso.

45. En lo que se refiere al anexo 41 , la Corte constata que el documento agregado en la fe de erratas consiste en una “tabla del cálculo del lucro cesante”. La Corte estima que la misma es admisible en tanto únicamente desglosa el cálculo del monto solicitado por los representantes en concepto de lucro cesante en su escrito de solicitudes y argumentos, el cual será valorado en el momento oportuno al abordar las reparaciones (infra párr. 279).

46. Finalmente, en lo que respecta al anexo 44 , mediante el cual se remitieron poderes y documentos de familiares de Jeremías Osorio Rivera, la Corte nota que la incorporación de los mismos resulta pertinente para la verificación de los datos personales de las presuntas víctimas en el presente caso, por lo que los incorpora de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento, por considerarlos útiles y los valorará con el conjunto de los elementos de prueba y en lo pertinente para el presente caso.

47. En el transcurso de la audiencia pública (supra párr. 9), el Estado presentó la Ejecutoria Suprema R.N. N° 1071-2012 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 17 de abril de 2013 en el marco del proceso penal adelantado por los hechos del presente caso, del cual se entregó copia a los representantes y a la Comisión. Por considerarlo útil para la resolución del presente caso y en los términos del artículo 57.2 del Reglamento, el Tribunal admite el elemento de prueba aportado por el Estado en tanto se refiere a hechos acontecidos con posterioridad a la presentación del escrito de contestación. Asimismo, los representantes presentaron durante la audiencia partes del Informe “Honor a la Verdad” de la Comisión Permanente de Historia del Ejército del Perú publicado en Lima en el año 2010, como fundamento de su objeción al dictamen emitido por el señor Abad Agurto, de las cuales se entregó copia al Estado y a la Comisión. Al respecto, la Corte considerará, en lo pertinente, la información allí indicada para resolver lo conducente en lo que respecta a la referida solicitud de los representantes (infra párr. 52).

48. En relación con los documentos aportados por el Estado y los representantes mediante sus alegatos finales escritos, la Corte los incorpora por referirse a hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y del escrito de contestación relevantes para la resolución del presente caso. En cuanto al Oficio N° 1323-2013-FSPNC-MP-FN de 25 de septiembre de 2013 presentado por el Estado sin ofrecer justificación alguna con respecto a su remisión posterior a su escrito de contestación, la Corte estima este documento extemporáneo, pues abarca información general respecto de la labor de la Fiscalía de la Nación “impulsando la investigación y judicialización de casos de violaciones de derechos humanos” a lo largo de varios años, por lo que no será considerado por el Tribunal en su decisión.

49. En lo que se refiere a los documentos remitidos por los representantes sobre costas y gastos aportados con los alegatos finales escritos , el Tribunal sólo considerará aquellos que se refieran a las nuevas costas y gastos en que hayan incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.

B.2. Admisión de las declaraciones y de los dictámenes periciales

50. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia pública y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en ejercicio en la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso, los cuales serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las partes. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias .

51. Los representantes solicitaron durante la audiencia pública que el informe pericial del señor Esteban Segundo Abad Agurto rendido ante fedatario público (affidávit) no sea aceptado como válido por estimar que se trata de un informe en el cual no se cita de dónde se extrae la información y se constata copia literal de otros trabajos . En sus alegatos finales escritos el Estado manifestó que, luego de analizar la situación, “reconsideraba su decisión de ofrecer y utilizar la precitada declaración pericial como medio de prueba”, y solicitó expresamente a la Corte que no la tome en cuenta por desistirse, en dicho acto, de ella.

52. Tomando en cuenta las circunstancias del caso en concreto y habiendo verificado que varios fragmentos del peritaje son transcripción textual o parafraseo de lo establecido en el informe identificado como “En Honor a la Verdad” sin que se haya citado el mismo, la Corte decide aceptar dicho desistimiento, razón por la cual el mencionado informe no será tenido en cuenta como parte del acervo probatorio del presente caso.

VI
HECHOS

A. Contexto

53. Desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, se vivió en el Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar . En casos anteriores, esta Corte ha reconocido que dicho conflicto se agudizó en medio de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, como el Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso (en adelante “Sendero Luminoso”) y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante “MRTA”), prácticas realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales . Por otro lado, la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (en adelante “CVR”) señaló que “la decisión de [Sendero Luminoso] de iniciar una denominada `guerra popular´ contra el Estado fue la causa fundamental para el desencadenamiento del conflicto armado interno en el Perú” .

54. Según el Informe Final de la CVR de 2003 , los agentes estatales responsables de la lucha contrasubversiva utilizaron la desaparición forzada de militantes, posibles integrantes o simpatizantes de los grupos armados, como un mecanismo de control, con el objetivo de disuadir a la población general de cooperar con los grupos armados . Se considera que la desaparición forzada en el Perú fue una práctica que tenía tres fines específicos: conseguir información de los subversivos o sospechosos; eliminar al subversivo o simpatizante asegurando la impunidad, e intimidar a la población y forzarla a ponerse del lado de las autoridades estatales .

55. Mientras que en los años 1983 y 1984 se registró el mayor número de casos de desapariciones forzadas durante el conflicto armado reportados a la CVR (40% del total), entre 1988 y 1993 esa práctica fue utilizada en forma sistemática por agentes estatales como un mecanismo de lucha contrasubversiva . Durante este período, las Fuerzas Armadas reemplazaron a las Fuerzas Policiales en las tareas de control interno y combate a la subversión en las zonas declaradas en estado de emergencia . Se atribuye a miembros de las Fuerzas Armadas el mayor porcentaje de las víctimas de esa práctica , las cuales corresponden a personas identificadas por las autoridades de la policía, las fuerzas militares o los comandos paramilitares como presuntos miembros, colaboradores o simpatizantes de Sendero Luminoso o del MRTA .

56. Según la CVR, el modus operandi seguido por los autores de la desaparición consistía en la selección de la víctima, detención de la persona, depósito en un lugar temporal de detención, traslado a un centro de reclusión, interrogatorio, tortura, decisión de eliminación, asesinato y desaparición de los restos, así como el uso de los recursos del Estado, lo que incluía la negación del hecho mismo de la detención y el ocultamiento de información sobre lo que sucedía con el detenido . Dichas etapas no se presentaban necesariamente de manera consecutiva .

57. En forma concordante, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas concluyó que la mayoría de los 3.004 casos de denuncias sobre desapariciones ocurrieron entre 1983 y 1992, época en la cual los agentes estatales para la lucha contrasubversiva contaban con un gran margen de discreción y actuaban mayoritariamente en zonas que se encontraban bajo estado de emergencia, pero también en otras áreas del Perú .

58. Igualmente, esta Corte se ha pronunciado sobre la política estatal que favorecía la comisión de desapariciones forzadas de aquellas personas de quienes se sospechaba pertenecían a los grupos insurgentes del Perú . En particular, la práctica sistemática de desapariciones forzadas se vio, además, favorecida por la situación generalizada de impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos que existía entonces, propiciada y tolerada por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar las sistemáticas violaciones de derechos humanos . En esta línea, “las denuncias de los familiares de los desaparecidos en la mayoría de los casos fueron seguidas de la inacción o acciones tímidas y poco efectivas del Poder Judicial y del Ministerio público; [lo que] se comprueba en su falta de voluntad para investigar, e incluso en la obstaculización a ésta” . Asimismo, la CVR estableció que el Poder Judicial no cumplió adecuadamente con su misión para acabar con la impunidad de los agentes del Estado que cometían graves violaciones de los derechos humanos, lo cual coadyuvaba a esa situación .

B. Las graves violaciones de derechos humanos en la Provincia de Cajatambo durante el conflicto armado interno

59. La Provincia de Cajatambo se encuentra ubicada en la parte central y occidental de la cordillera de los Andes en el extremo nororiental del Departamento de Lima, a aproximadamente 3.376 metros sobre el nivel del mar .

60. Según el Informe Final de la CVR, desde 1985 el grupo Sendero Luminoso realizó acciones armadas contra los pobladores de Cajatambo y otras provincias serranas del norte del Departamento de Lima . Uno de los primeros actos del grupo fue el asesinato del Teniente Alcalde de Gorgor . A partir de 1987 la estrategia de Sendero Luminoso en la mencionada región consistió en el aniquilamiento de autoridades, ataques a puestos policiales, asesinato a comuneros que se resistían a sus reglas de conducta, entre otras .

61. En respuesta a la creciente presencia de Sendero Luminoso en esta zona, se declaró el estado de emergencia y el control del orden interno fue conferido al Ejército por un período de tiempo prolongado al comienzo de la década de los noventa .

62. La mayor intensidad de la violencia se registra en esta región entre 1989 y 1993 . Entre abril de 1991 y mayo de 1992, se conoce que por lo menos tres comuneros –incluido el señor Jeremías Osorio Rivera- de la localidad de Nunumia, Distrito de Gorgor, fueron detenidos y conducidos a la Base Contrasubversiva de Cajatambo, sin que se conozca su paradero desde entonces .

C. El Plan Operativo Palmira

63. Desde el 22 hasta el 30 de abril de 1991 se desarrolló el “Plan Operativo Palmira”, cuyo propósito era realizar patrullajes y “capturar a los delincuentes terroristas” en la zona de Palmira, así como organizar acciones cívicas y comités de autodefensa . El Plan Operativo Palmira debía realizarse en todas las Bases Contrasubversivas del Batallón de Infantería Blindado No. 77 que se encontraba bajo las órdenes del Teniente Coronel Arnulfo Roncal Vargas, quien era también el Jefe Político Militar de la zona de seguridad número 1 .

64. Dentro del Plan Operativo Palmira, una patrulla del Ejército de la Base Contrasubversiva de Cajatambo, cuyo jefe era el Teniente del Ejército peruano Juan Carlos César Tello Delgado , conocido por su nombre apócrifo y seudónimo “Andrés López Cárdenas” y “Conan” , se estableció el 22 de abril de 1991 en un local de la comunidad campesina de Nunumia, Distrito de Gorgor, Provincia de Cajatambo, con aproximadamente 20 a 30 soldados .

D. Los hechos del presente caso

65. El señor Jeremías Osorio Rivera nació el 4 de diciembre de 1962 en el Distrito de Gorgor, Provincia de Cajatambo, Departamento de Lima . Era parte de una familia de ocho hermanos y a partir de 1985 comenzó a convivir con Santa Fe Gaitán Calderón, con quien formó su propia familia compuesta de cuatro hijos . Jeremías Osorio Rivera residía con su núcleo familiar y su madre, Juana Rivera Lozano, cerca del puente de la Comunidad de Cochas Paca ubicada en el Distrito de Gorgor, lugar en el que trabajaban de la chacra, la crianza de animales y la venta de carneros a los pobladores . El señor Jeremías Osorio Rivera participaba de actividades comunitarias en rechazo al grupo Sendero Luminoso .

66. En horas de la mañana del 28 de abril de 1991 el señor Jeremías Osorio Rivera se dirigió al pueblo de Nunumia para participar en un evento deportivo . Una vez terminado el evento, en horas de la noche, y mientras se llevaba a cabo una celebración en el local comunal de Nunumia, se escuchó una explosión y/o disparos, y como consecuencia miembros de la patrulla militar, bajo las órdenes del Teniente Tello Delgado, rodearon la instalación .

67. Una vez dentro se encontró que el señor Jeremías Osorio Rivera había sostenido una pelea con su primo, Gudmer Tulio Zárate Osorio, y se observó que ambos se encontraban en un avanzado estado etílico, por lo que se procedió a la detención de las dos personas implicadas en la pelea . Según el Teniente Tello Delgado, el señor Osorio Rivera “poseía petardos de dinamita y un revólver” y el señor Gudmer Tulio Zárate Osorio “tenía un capotín del ejército” . Los detenidos fueron trasladados al local de Nunumia que ocupaba la patrulla del Ejército y ahí pasaron la noche .

68. El 29 de abril de 1991 el Teniente Tello Delgado envió un radiograma a su superior informando sobre la detención de Jeremías Osorio Rivera, a quien identificó como “el camarada Gashpao”, e indicó que “tenía en su poder un revolver cal 38 y cargas explosivas” . Sin embargo, no se realizó ningún acta de incautación . Ese día el señor Jeremías Osorio Rivera y su primo Gudmer Tulio Zárate Osorio permanecieron detenidos, ya que los miembros del batallón dedicaron todos sus esfuerzos a repeler un ataque de Sendero Luminoso .

69. Habiendo tomado conocimiento de la detención, el señor Aquiles Román Atencio, residente de Cochas Paca y amigo del señor Osorio Rivera, se dirigió ese mismo día al local a indagar sobre el hecho, recibiendo como información que “el agraviado estaba detenido porque era terrorista y que tenía el arma de un policía” . En el transcurso del día el señor Porfirio Osorio Rivera, hermano de la presunta víctima, tomó conocimiento de la detención, por lo que se dirigió junto con su madre y cuñada al lugar de detención . Preguntaron por su familiar. La respuesta que obtuvieron por parte de los soldados fue que en ese lugar no había detenidos. Al instante salió el Teniente Tello Delgado, quien manifestó que “[…] allí no necesitaban abogaciones de nadie, que [su] hermano había cometido un grave delito” . Antes de poder recibir más información el Teniente Tello Delgado salió para un operativo . El señor Porfirio Osorio Rivera permaneció en el local hasta el regreso de miembros del Batallón a las 7 de la noche, tiempo durante el cual intentó procurar más información y conversar con su hermano, pero no lo consiguió. Esperó hasta las 10 de la noche, hora en la que le solicitaron que se marchara .

70. El 30 de abril de 1991, siendo las 6 de la mañana, Gudmer Tulio Zárate Osorio fue puesto en libertad sin que mediara un acta de liberación u otro documento firmado por el intervenido y “en razón de no haberle encontrado mayores elementos de juicio que justificaran su detención” . En cambio, se consideró necesario esperar órdenes superiores para decidir la procedencia de la libertad de Jeremías Osorio Rivera, ya que supuestamente él habría realizado el disparo . Ese mismo día, la señora Santa Fe Gaitán Calderón y el señor Porfirio Osorio Rivera fueron al lugar de detención para intentar pasarle desayuno y verlo, pero no les fue permitido . Estando ahí escucharon al Teniente Tello Delgado informar que ese día la patrulla se retiraría de Nunumia, lo que llevó al señor Porfirio Osorio Rivera a tratar de conseguir firmas de los comuneros para certificar la buena conducta de su hermano y su falta de vinculación con Sendero Luminoso, para así lograr su liberación .

71. Alrededor de las 10 de la mañana del día 30 de abril de 1991, la patrulla militar inició el retorno a la ciudad de Cajatambo . Para el traslado a Cajatambo los miembros del batallón utilizaron caballos prestados por los comuneros, en uno de los cuales subieron al señor Osorio Rivera, para iniciar el trayecto acompañados por cuatro comuneros que regresarían los caballos . Varios comuneros, incluidos sus familiares, observaron como llevaban al señor Jeremías Osorio Rivera con el rostro cubierto por un pasamontañas y las manos atadas . Durante el inicio del trayecto fue la última vez que la madre, la conviviente y el hermano de Jeremías Osorio Rivera lo vieron .

72. Los comuneros acompañaron a la patrulla hasta la zona de Piluyaco, donde les fueron devueltos los caballos. Los miembros de la patrulla siguieron a pie hasta Cajatambo y llevaron a Jeremías Osorio Rivera atado de una soga . Antes de separarse de la patrulla, uno de los comuneros solicitó conversar con Jeremías Osorio Rivera lo cual fue permitido por el Teniente Tello Delgado . Para tal fin se le retiró el pasamontañas de la cara y esto permitió que el señor Aquiles Román Atencio notara que su rostro estaba maltratado . El testigo también acotó que el señor Osorio Rivera pidió que se informara “a su mamá o a su señora para que [fueran] a Cajatambo” .

73. El 1 de mayo de 1991 Porfirio y Silvia Osorio Rivera, hermanos de la presunta víctima, se dirigieron a la Base Contrasubversiva de Cajatambo para conocer sobre la situación de su hermano. En aquel lugar un suboficial les indicó que no había llegado ningún detenido y que el Teniente Tello Delgado no se encontraba por haberse marchado a aguas calientes a bañarse, lo que hizo que se retiraran por el día .

74. La mañana del 2 de mayo de 1991 Porfirio y Silvia Osorio Rivera retornaron a la Base Contrasubversiva de Cajatambo donde encontraron al Teniente Tello Delgado, quien les informó que el señor Jeremías Osorio Rivera había sido puesto en libertad el día anterior y quien, ante la insistencia de los familiares de la presunta víctima, les mostró un documento sobre la liberación . De acuerdo a la versión del Teniente Tello Delgado, a Porfirio Osorio Rivera no le enseñó la “constancia de libertad” (infra párr. 130) sino un radiograma que ordenaba la libertad . Según consta, su liberación habría sido ordenada al concluir que no se trataba de “un elemento terrorista” .

75. Acto seguido Porfirio Osorio Rivera se dirigió a donde residía su hermano en Cochas Paca, donde le informaron que no lo habían visto, por lo cual los familiares de la presunta víctima procedieron a realizar una búsqueda en varios lugares en los que se presumía que podría estar . Sin embargo, a la fecha no se tiene conocimiento del paradero de Jeremías Osorio Rivera.

76. Al no encontrar a Jeremías Osorio Rivera, Porfirio y Silvia Osorio Rivera se dirigieron a la Fiscalía de Cajatambo, el día 3 de mayo de 1991, para presentar una denuncia penal contra el Teniente Tello Delgado. Al mismo tiempo el Teniente Tello Delgado se presentó en la Fiscalía y confrontó al señor Porfirio Osorio Rivera, de modo tal que no pudo realizar ese día la denuncia por esta situación y por solicitud del Fiscal que debía trasladarse a Lima .

E. Las actuaciones judiciales en torno a la desaparición de Jeremías Osorio Rivera

E.1. El proceso penal seguido en la Fiscalía Provincial Mixta y Juzgado de Instrucción de Cajatambo (expediente No. 24-91)

77. El 9 de mayo de 1991 el señor Porfirio Osorio Rivera interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo contra el Teniente del Ejército peruano conocido como “Conan” (seudónimo del Teniente Juan Carlos César Tello Delgado), como autor de la desaparición de Jeremías Osorio Rivera . El 17 de mayo de 1991 amplió la mencionada denuncia para incluir los delitos de secuestro y subsiguiente homicidio .

78. El 24 de mayo de 1991 la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo resolvió remitir la denuncia del señor Porfirio Osorio Rivera al Fuero Privativo Militar, debido a que el denunciado era oficial del Ejército peruano en actividad al momento de los hechos . Ante esta decisión el señor Porfirio Osorio Rivera presentó un recurso de queja el 28 de mayo de 1991 , el cual fue resuelto favorablemente el 20 de junio de 1991, ordenando que se continúe con las investigaciones en el fuero común .

79. El 28 de junio de 1991 se formalizó la denuncia penal en contra de “Andrés López Cárdenas” (nombre apócrifo de Juan Carlos César Tello Delgado) por los delitos de violación de libertad personal y subsiguiente homicidio en agravio del señor Jeremías Osorio Rivera . El Juzgado de Instrucción de Cajatambo, mediante resolución de 10 de julio de 1991, dispuso abrir instrucción únicamente por el delito de violación de libertad personal en contra de Jeremías Osorio Rivera y ordenó la recepción de la declaración del denunciante, la instructiva del denunciado y la testimonial de Gudmer Tulio Zárate Osorio y otros que puedan contribuir a la investigación, así como la reconstrucción de los hechos . El auto de apertura de la instrucción ordenó, asimismo, la devolución al Fiscal de la denuncia en cuanto al homicidio a efectos de que ahonde en las investigaciones, debido a que no se otorgó una explicación sobre “la forma y modo de la comisión de dicho delito y menos como prueba el cuerpo del mismo” . Este último extremo fue apelado por el Fiscal el 16 de julio de 1991 .

80. El señor Porfirio Osorio Rivera presentó ante el Juzgado de Instrucción de Cajatambo un escrito de fecha 13 de agosto de 1991, mediante el cual solicitó una inspección ocular del lugar donde estuvo detenido su hermano en Nunumia, la confrontación con el denunciado y el testimonio de varios testigos de los hechos . El 26 de agosto de 1991 el Juzgado de Instrucción de Cajatambo dispuso la realización de las diligencias solicitadas y estableció fechas para llevarlas a cabo . Mediante dictamen de 23 de septiembre de 1991, la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo solicitó un plazo extraordinario de 30 días para realizar las diligencias solicitadas . El Juez Instructor de Cajatambo otorgó la ampliación solicitada y fijó como fecha para la inspección ocular el 30 de octubre de 1991 . La realización de la diligencia se condicionó a que el señor Osorio Rivera proveyera la movilidad, para lo cual consiguió 20 caballos . La diligencia de inspección ocular no se realizó en la fecha prevista por huelga del personal del juzgado. A causa de lo anterior, el señor Porfirio Osorio solicitó nueva fecha y hora para la realización de la diligencia . No existe constancia de que dichas diligencias se hayan realizado en el marco del proceso ordinario llevado ante el Juzgado de Instrucción de Cajatambo.

81. El 6 de noviembre de 1991 el Juez Instructor de Cajatambo solicitó, mediante exhorto, que se realizaran sendos peritajes: grafotécnico y dactiloscópico sobre la firma y huella en la constancia de libertad de Jeremías Osorio Rivera . Los dictámenes periciales revelaron que la firma en la constancia de libertad provenía del puño gráfico de Jeremías Osorio Rivera por existir características convergentes con la firma que consta en el registro electoral; respecto de la huella dactilar se concluyó que no correspondía al dedo índice derecho pero que podría corresponder a otro dedo .

82. La Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo hizo notar el 13 de enero de 1992 que el Juez Instructor de Cajatambo se había ausentado sin dejar reemplazo . Poco después, el 3 de febrero de 1992 el señor Porfirio Osorio Rivera solicitó ampliación de la denuncia para que fuese instruida por el delito de desaparición forzada tipificado en el artículo 323 del Código Penal peruano . Antes de emitirse resolución sobre la ampliación, el 10 de febrero de 1992 la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo dictaminó que no existían elementos suficientes que tipifiquen el delito de secuestro ni indicios fehacientes para deducir la responsabilidad penal y/o autoría del Teniente Tello Delgado, solicitando el “archivamiento definitivo” . El 27 de febrero de 1992 la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo acogió la solicitud del señor Porfirio Osorio Rivera y amplió la formalización de la denuncia contra el Teniente Tello Delgado como autor de delito de desaparición . El 6 de marzo de 1992 el Juzgado de Instrucción de Cajatambo resolvió ampliar el proceso penal por delito de desaparición forzada según el artículo 323 del Código Penal .

83. El 11 de junio de 1992 la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo emitió dictamen en el sentido de que el artículo 323 del Código Penal había sido derogado por el artículo 22 del Decreto Ley No. 25.475 de 5 de mayo de 1992, que estableció la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio de los mismos , y el 12 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción de Cajatambo resolvió, en consecuencia, archivar definitivamente la instrucción por el delito de desaparición forzada . Asimismo, el 30 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción de Cajatambo llegó a la conclusión de que no había lugar a la apertura de la instrucción contra el Teniente Tello Delgado por el delito de homicidio “por no existir pruebas” y ordenó que se siguieran las investigaciones contra los que resulten responsables . El Fiscal Provincial de Cajatambo interpuso recurso de apelación contra dicha decisión .

84. A su vez, el 11 de junio de 1992 el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército planteó al Juzgado de Instrucción de Cajatambo la contienda de competencia por inhibitoria, dado que “el denunciado es Oficial del Ejército Peruano y que los hechos se han producido en Zona de Emergencia como consecuencia de Servicio”, por lo cual sería de “jurisdicción y competencia del Fuero Privativo Militar” . El 22 de julio de 1992 el Juzgado Instructor de Cajatambo se inhibió de continuar conociendo del proceso, en razón de la contienda de competencia planteada y que un proceso paralelo se venía llevando contra el Teniente Tello Delgado en la Segunda Zona Judicial del Ejército . El 25 de noviembre de 1992 se remitió el expediente 24-91 para que fuese acumulado con el expediente que se adelantaba en el fuero militar .

E.2. El proceso penal seguido en el fuero militar (expediente No. 859-92)

85. El 5 de junio de 1991 la 18va División Blindada del Ejército emitió Dictamen mediante el cual opinó que la denuncia presentada contra el Teniente Tello Delgado por la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo debía ponerse en conocimiento de la Segunda Zona Judicial del Ejército . El 13 de junio de 1991 se presentó denuncia ante el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial contra el Teniente Tello Delgado por el presunto delito de desaparición, secuestro y subsiguiente homicidio de Jeremías Osorio Rivera . El 8 de junio de 1992 el Auditor de Guerra consideró favorable que se abriera instrucción en contra del Teniente Tello Delgado “por los delitos de abuso de autoridad y violación de libertad personal en agravio del civil Jeremías Osorio Rivera”, habilitando jurisdicción al juzgado militar competente e indicando que se proceda a entablar la contienda de competencia ante el Juez Instructor de Cajatambo . El 11 de junio de 1992 el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército abrió una instrucción penal contra el Teniente Tello Delgado por los delitos de abuso de autoridad y violación de libertad personal, habilitando la jurisdicción del Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima para que plantee la contienda de competencia con el fuero ordinario .

86. El 5 de octubre de 1992 el Tercer Juzgado Militar Permanente tomó conocimiento de la causa y dispuso realizar diligencias para esclarecer los hechos denunciados . El 25 de noviembre de 1992 se remitió el expediente No. 24-91 para que fuese acumulado con el expediente No. 859-92 . El 4 de junio de 1993 se tomó declaración instructiva del Teniente Tello Delgado y el 2 de julio de 1993 declaración testimonial de Porfirio Osorio Rivera .

87. El 30 de noviembre de 1993 el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima emitió un Informe Final indicando que, respecto al Teniente Tello Delgado, no se había probado responsabilidad alguna sobre los delitos de abuso de autoridad o privación de libertad en cuanto a Jeremías Osorio Rivera, por haber actuado según sus funciones en una zona de emergencia .

88. El 2 de febrero de 1994, mediante dictamen de auditoría de la Segunda Zona Judicial del Ejército, se solicitó la realización de diligencias adicionales y una ampliación del plazo para la instrucción . El 7 de febrero de 1994 el Consejo de Guerra Permanente amplió el plazo de instrucción por 30 días para realizar diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos . Dentro de las diligencias solicitadas se encontraba la ampliación de declaración instructiva del Teniente Tello Delgado que se realizó el 23 de mayo de 1994, en la cual manifestó que el Teniente Coronel Roncal Vargas era el responsable de realizar las investigaciones referentes a Jeremías Osorio Rivera por ser el superior jerárquico . Esto llevó a que el 23 de mayo de 1994 el Tercer Juzgado Militar Permanente emitiera un oficio solicitando la concurrencia del referido Teniente Coronel para rendir declaración testimonial .

89. El 7 de julio de 1994 el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima emitió su Informe Final Ampliatorio mediante el cual se ratificó en el informe final anterior en cuanto a la no responsabilidad del Teniente Tello Delgado . El 18 de enero de 1995 un Dictamen de Auditoría señaló que no se llegó a probar la existencia de los delitos instruidos y que el acusado actuó conforme sus deberes, por lo cual se debía dictar auto de sobreseimiento de la causa . El 7 de febrero de 1995 el Consejo Permanente de Guerra resolvió sobreseer la causa . El sobreseimiento fue remitido al Fiscal Militar que a su vez opinó que no se había probado la comisión del delito imputado ni la responsabilidad del procesado . Finalmente, se elevaron los autos al Consejo Supremo de Justicia Militar que confirmó el auto de sobreseimiento y ordenó el “archivamiento definitivo” de la causa el 7 de febrero de 1996 . El 15 de octubre de 1996 se efectivizó el “archivamiento definitivo” de la causa con la opinión favorable del Auditor del Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército .

E.3. Las leyes de amnistía

90. El 15 de junio de 1995 se publicó la Ley No. 26479 que concedió amnistía general a todo el personal militar, policial o civil cualquiera fuera su situación que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes o militares en los fueros común o privativo militar, por todos los hechos derivados u originados como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos de forma individual o en grupo entre mayo de 1980 y la fecha de promulgación de la ley. Asimismo, dispuso que los casos judiciales en trámite o ejecución debían ser archivados definitivamente . El 2 de julio del mismo año se publicó la Ley No. 26492, llamada “interpretativa”, que dictaminó que la amnistía no admitía ningún tipo de revisión jurisdiccional . La incompatibilidad ab initio de las referidas leyes de amnistía con la Convención Americana fue declarada por la Corte Interamericana en la sentencia del Caso Barrios Altos de 14 de marzo de 2001 y luego interpretada en el sentido de tener efectos generales . Dichas leyes no fueron aplicadas en el proceso tramitado ante la jurisdicción militar en el presente caso.

E.4. El proceso penal seguido en la jurisdicción especializada

91. El 14 de junio de 2004 el señor Porfirio Osorio Rivera interpuso una nueva denuncia penal ante la Fiscalía Especializada sobre Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas de Lima, solicitando se investigue la comisión de los delitos de secuestro y desaparición forzada en perjuicio de su hermano . El 25 de junio de 2004 la Fiscalía Especializada solicitó para mejor resolver al Consejo Supremo de Justicia Militar lo actuado en el expediente No. 859-92 . Luego de disponer la realización de determinadas diligencias , la Fiscalía Especializada tomó la decisión de inhibirse de conocer la investigación por ser competencia de la Fiscalía Provincial donde acontecieron los hechos materia de la denuncia .

92. El 26 de octubre de 2005 la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo formuló denuncia penal en contra del Teniente Tello Delgado y los que resulten responsables por delito contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada y contra la libertad personal en la modalidad de secuestro en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera . La instrucción penal fue abierta el 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Mixto de Cajatambo, ordenándose determinadas medidas de prueba .

93. El 15 de diciembre de 2006 el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial amplió el plazo de instrucción por seis meses para llevar a cabo diversas diligencias, como la recepción de declaraciones y la solicitud de información al Ministerio de Defensa . Tras el período de investigación, el 21 de agosto de 2007 el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial emitió informe final, señalando las diligencias que fueron llevadas a cabo y las que no pudieron realizarse .

94. El 30 de octubre de 2007 la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional dictaminó que había mérito para pasar a juicio oral y formuló acusación contra el Teniente Tello Delgado por delito contra la humanidad en la modalidad de desaparición forzada en agravio de Jeremías Osorio Rivera, dentro del cual consideró que se encontraba subsumido el delito de secuestro, solicitando se le imponga una pena privativa de libertad por 20 años e inhabilitación por 5 años, así como se fije una reparación civil de 50.000 soles . El 29 de abril de 2008 la Sala Penal Nacional declaró haber mérito para pasar a juicio oral, el cual tendría inicio el 19 de mayo de 2008 .

95. El juicio oral concluyó el 17 de diciembre de 2008 con la emisión de la sentencia por parte de la Sala Penal Nacional, la cual dispuso absolver al Teniente Tello Delgado de los cargos imputados por considerar que “se encuentra acreditada la detención y conducción del agraviado por parte del acusado, así como su no ubicación hasta la fecha, lo cual constituye el sufrimiento de sus familiares y que evidentemente les viene afectando por más de 17 años; pero también existe[n] serias dudas sobre la responsabilidad del acusado en dichos eventos incriminados; duda que le es favorable en aplicación del principio constitucional del IN DUBIO PRO REO” . El representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad .

96. El 24 de junio de 2010 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la sentencia de 17 de diciembre de 2008 por considerar que no se efectuó una debida valoración de las pruebas y ordenó que se llevara a cabo un nuevo juicio oral .

97. El nuevo juicio oral consistió de 42 sesiones del 16 de noviembre de 2010 hasta el 4 de noviembre de 2011 , fecha en que se leyó la sentencia, que, nuevamente, absolvió al Teniente Tello Delgado por existir “duda razonable sobre la supuesta comisión del delito de Desaparición Forzada por parte del acusado Tello Delgado como autor mediato en la presente causa” . Tras la lectura de la sentencia el representante del Ministerio Público y la parte civil interpusieron recursos de nulidad .

98. El 21 de noviembre de 2011 la Sala Penal Nacional concedió el recurso de nulidad y ordenó que se elevaran los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República . El 15 de junio de 2012 el expediente se envió a la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal .

99. El 17 de abril de 2013 se llevó a cabo la primera vista de la causa ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República . En esa misma fecha se decidió no haber nulidad con respecto a los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la parte civil en contra de la sentencia de 4 de noviembre de 2011. La Ejecutoria Suprema redactada con posterioridad estableció no haber nulidad en la sentencia que absolvió al Teniente Tello Delgado por considerar que

si bien existen indicios de la comisión del delito, como que no es creíble que el procesado no supiera que el agraviado era considerado elemento subversivo, la detención y libertad de Gudmer Zárate Osorio y otros seis detenidos, distinta a la del agraviado, que el procesado no proporcionó ningún nombre de los miembros que integraron su patrulla en la fecha de los hechos, personas que detuvieron al agraviado y que lo condujeron junto con él a Cajatambo, y que no se tomó en cuenta la gran distancia entre Cajatambo y el domicilio del agraviado, por lo que el agraviado, en vez de irse a su domicilio debió haber ido a la casa de su hermana Silvia Osorio, que vivía a pocos metros de la plaza de Cajatambo, estos por sí solos no acreditan con certeza que el acusado haya ordenado o ejecutado acciones que tengan por resultado la desaparición del agraviado; más aún, cuando se tienen elementos que acreditan su versión de los hechos; de ahí que estemos ante un claro caso de duda, frente a la prueba de cargo y descargo; es decir, un caso de in dubio pro reo; por lo que corresponde absolver al procesado .

100. Luego del proceso de redacción y firma de dicha decisión, el 27 de agosto de 2013 la misma fue publicada , de modo tal que un día antes de que se celebrara la audiencia pública ante la Corte Interamericana se tomó conocimiento de la decisión emitida.

VII
FONDO

101. Habiendo resuelto las excepciones preliminares (supra Capítulo IV), el Tribunal pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia. Para ello, la Corte determinará si lo sucedido a la presunta víctima constituye la alegada desaparición forzada y, de ser el caso, se pronunciará sobre la consiguiente responsabilidad internacional del Estado. Seguidamente, abordará las alegadas violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica , a la vida , a la integridad personal y a la libertad personal de Jeremías Osorio Rivera, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en la Convención Americana. Posteriormente, el Tribunal analizará las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial en el marco de los procesos penales internos iniciados a raíz de los hechos del presente caso, así como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Finalmente, se abordarán las alegadas afectaciones a la integridad personal de los familiares. Además, la Corte determinará lo correspondiente respecto de las alegadas violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

VII-1
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN PERJUICIO DE JEREMÍAS OSORIO RIVERA

A. Determinación de la existencia de la alegada desaparición forzada

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

102. La Comisión estableció como probado que Jeremías Osorio Rivera fue detenido por efectivos del Ejército peruano, que integraban la Base Contrasubversiva de Cajatambo, el 28 de abril de 1991, “permaneciendo incomunicado en un campamento militar en el local comunal de Nunumia, Distrito de Gorgor, Provincia de Cajatambo, Departamento de Lima, hasta el 30 de abril de 1991”. También, sostuvo que en esa fecha los familiares de la presunta víctima y varios comuneros de Cochas Paca lo vieron por última vez. Asimismo, los militares responsables por la detención presentaron información falsa sobre su paradero y previamente se habían negado a informar sobre la situación de la presunta víctima. En consecuencia, la Comisión consideró que los anteriores elementos son suficientes para concluir que lo sucedido al señor Jeremías Osorio Rivera debe calificarse como una desaparición forzada, en los términos del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

103. En particular, la Comisión indicó que las circunstancias en las que se dio la detención, traslado y difusión de información sobre el paradero de Osorio Rivera son consistentes con el modus operandi de la desaparición forzada empleada por las fuerzas de seguridad durante el conflicto armado en el Perú. La Comisión enfatizó la relevancia de acudir al contexto ya conocido de graves violaciones de derechos humanos cometidas por parte de agentes de seguridad del Estado en el marco de la lucha antisubversiva en Perú. Al respecto, consideró que “una aproximación adecuada de un contexto de violaciones de derechos humanos en un país en un momento histórico determinado, no puede basarse meramente en el aspecto cuantitativo, sino que debe incluir el aspecto cualitativo”. Es por ello que el modus operandi identificado por la Comisión de la Verdad es de fundamental importancia en el análisis de este caso. La Comisión recordó que este modus operandi incorpora la selectividad y “el uso de [diversas formas] de encubrimiento dentro de las cuales se incluye la confección de constancias de libertad”. Además, consideró que no resultaba “sorprendente” la baja incidencia numérica que invoca el Estado, pues la Comisión de la Verdad indicó que al momento de la desaparición de Jeremías Osorio Rivera hubo una disminución de las desapariciones, pero se verificó precisamente “su más alto nivel de sistematicidad y selectividad”. No obstante, la existencia de un operativo contrasubversivo que se estaba realizando en ese momento en la zona; el hecho de que Jeremías Osorio Rivera no fuera presentado ante ninguna autoridad para resolver su situación frente a la alegada flagrancia en la tenencia de un arma; el hecho de que existían atestados policiales que lo identificaban como posible subversivo; la denominación como “camarada” en el parte informativo del Comandante; la manera en que fue trasladado con invocación de “manuales” para el tratamiento de “subversivos”; los testimonios de su esposa y su hermano que indican que cuando fueron a preguntar por él les dieron a entender que lo consideraban subversivo; en su conjunto, son elementos que permitirían inferir que en la detención del señor Osorio Rivera estuvo presente el elemento de selectividad.

104. La Comisión identificó dos momentos en los cuales el elemento de encubrimiento se verificó: 1) cuando los familiares del señor Osorio Rivera acuden en reiteradas ocasiones a solicitar información sobre su situación, las razones de la detención y, especialmente, a pedir su liberación y las autoridades no les permitieron tener acceso alguno a información concreta sobre su situación, su presentación ante autoridad competente o su destino, y 2) la posición que ha asumido el Estado peruano ante la Corte Interamericana al plantear que el señor Osorio Rivera fue puesto en libertad el 1 de mayo de 1991. Sobre esta supuesta liberación, la Comisión resaltó que, a lo largo del trámite ante la Comisión Interamericana, el Estado no formuló esta hipótesis como parte de su defensa. Según la Comisión, el Estado no negó la desaparición forzada, sino que se limitó a indicar que las investigaciones estaban en curso. Para la Comisión, el principio de estoppel resulta plenamente aplicable a la posición planteada por el Estado peruano en el presente caso, el cual asumió como suya la hipótesis del acusado por primera vez ante la Corte Interamericana. En ese sentido, la Comisión consideró que corresponde mantener fuera del marco fáctico dicha hipótesis. Por otra parte, la Comisión consideró que la hipótesis relativa a que la detención de Osorio Rivera fue realizada en flagrancia debido a la tenencia de un arma o que se trató de una detención puramente accidental, circunstancial o casual, “no solamente no encuentra sustento en el expediente, sino que resulta contraria a la prueba disponible y a la actuación de los propios militares que detuvieron a Jeremías Osorio Rivera”. De esta manera, para la Comisión Interamericana, la privación de libertad del señor Osorio Rivera, constituyó el primer acto a través del cual se dio inicio a la desaparición forzada de la víctima. En cuanto a la supuesta constancia de libertad, la Comisión fue de la opinión que la misma carece de valor probatorio en base a una serie de razones que detalló. Adicionalmente, la Comisión observó que, independientemente de la alegada liberación, lo cierto es que, en la práctica, no se tiene noticia alguna del señor Osorio Rivera desde el 30 de abril de 1991 cuando su hermano lo vio al momento de iniciar su traslado. La Comisión consideró que la falta de información durante 22 años sobre el destino o paradero del señor Osorio Rivera desde su supuesta liberación, pone en serias dudas la hipótesis estatal a la luz de las reglas de la sana crítica.

105. Los representantes argumentaron que en el presente caso ocurrió una desaparición forzada con base en: (1) el contexto en la época de los hechos; (2) las circunstancias y condiciones de la detención de la víctima; (3) las irregularidades en la supuesta liberación, y (4) la falta de determinación del paradero de Jeremías Osorio Rivera. Así, tras analizar el contexto general de violencia en el país durante el año en el cual se dieron los hechos del presente caso y sustentarse en el Informe de la CVR y de la Comisión Interamericana, consideraron que la Corte debía dar por probado que la alegada detención y posterior desaparición de Jeremías Osorio Rivera se habría producido en un contexto durante el cual se produjo una práctica sistemática de desapariciones forzadas por parte de agentes estatales, y que los hechos ocurrieron en un territorio donde efectivos del Ejército tenían el control de la zona, cuya intervención estaba sujeta a la planificación previa de operaciones e intervenciones. En particular, los representantes argumentaron que se encontraría suficientemente acreditado que la presunta víctima habría sido detenida el 28 de abril de 1991 por agentes del Estado de Perú y que posteriormente se proporcionó información falsa sobre el paradero de la misma, encontrándose desaparecida desde el 30 de abril del mismo año, sin que se conociera su paradero hasta la fecha, resultando por ello que el Estado es responsable internacionalmente de estos hechos.

106. Los representantes se refirieron al carácter sistemático de la desaparición forzada entre los años 1989 y 1993, así como su modus operandi. Al respecto, coincidieron con los hechos presentados por la Comisión y agregaron que la CVR habría concluido que la desaparición forzada habría sido “uno de los principales mecanismos de lucha contrasubversiva empleados por los agentes del Estado, adquiriendo las características de una práctica sistemática o generalizada”. En cuanto a la inversión de la carga de la prueba los representantes se refirieron al caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, y alegaron que si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones no se necesitaría prueba adicional para demostrar la desaparición del caso en específico, a pesar que el Estado haya negado, mediante sentencia, el patrón sistemático de desapariciones forzadas en la Provincia de Cajatambo.

107. Acerca de la supuesta liberación de Jeremías Osorio Rivera, los representantes alegaron que el documento identificado como constancia de libertad fue hecho a mano, sin ningún sello ni distintivo que corroborara que fue elaborado en la Base Contrasubversiva de Cajatambo ya que no fue suscrita por algún otro efectivo militar de dicha base. Por otro lado, a Gudmer Tulio Zárate Osorio, quien fue detenido con la presunta víctima, no se le extendió constancia de libertad. Además, los representantes desestimaron la pericia grafotécnica de la constancia y desacreditaron las declaraciones testimoniales sobre la liberación de Jeremías Osorio Rivera. Los representantes hicieron alusión a los informes de la Comisión que se refieren a constancias de liberación que contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces su firma verdadera obtenida bajo tortura, sin que en realidad se hay producido la liberación.

108. El Estado sostuvo que las presunciones a las que llegan la Comisión y los representantes, no alcanzan tal umbral de convicción de verdad requerido para que la Corte atribuya responsabilidad al Estado peruano por la presunta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. El Estado indicó, mediante un análisis a la luz del Informe de la CVR, que el presente caso no corresponde con el modus operandi de la desaparición forzada por cuanto el señor Jeremías Osorio Rivera no fue seleccionado previamente como potencial víctima. En ese sentido, el Estado alegó que no existen actos anteriores a su detención que hagan presumir que el mismo venía siendo amenazado, intimidado o amedrentado por agentes estatales, ni tampoco consta evidencia de previa denuncia pública por alguna situación de riesgo que podía sospechar. El Estado mencionó que su detención se debió a un hecho circunstancial, no a un seguimiento ni identificación previa como presunto integrante de un grupo terrorista y que, además, su detención no fue clandestina sino pública. De igual modo, el Estado argumentó que la permanencia del señor Jeremías Osorio Rivera en el local que la patrulla del Ejército ocupaba en la comunidad de Nunumia, el traslado a la Base Contrasubversiva de Cajatambo, su reclusión allí y posterior liberación el 1 de mayo de 1991, no fueron negados ni ocultados por los funcionarios militares. El Estado precisó que, al contrario de la práctica usual en los casos de desapariciones forzadas, desde un primer momento los efectivos del Ejército, en especial el Teniente Tello Delgado, brindaron información a los familiares y demás personas que preguntaron acerca de la situación del señor Jeremías Osorio Rivera.

109. El Estado consideró que los hechos del caso no se ajustan a los supuestos patrones sistemáticos o generalizados de desaparición forzada señalados, por cuanto en la época y en la zona no se cometieron mayores violaciones a los derechos humanos atribuibles a funcionarios estatales. Además, el Estado observó que, como pretende inferir la Comisión y los representantes, un supuesto escenario general de violencia en la zona y en la época por sí solo no permite atribuir al Estado responsabilidad internacional por la alegada desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. Finalmente, el Estado señaló que la Comisión erróneamente ha dado por probada la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera y la responsabilidad del Estado con base en indicios y presunciones, lo cual podría haber resultado válido en otros casos de desapariciones forzadas donde se presentaba un contexto de violaciones a los derechos humanos, una ausencia de prueba directa, detenciones clandestinas y ocultamiento o negación de los hechos por parte de los funcionarios estatales, lo cual no se presentaría en este caso.

110. El Estado indicó que, tanto la existencia de la constancia de libertad de 1 de mayo de 1991, respecto de la cual los peritos grafotécnicos comprobaron que la firma provenía del puño gráfico del señor Jeremías Osorio Rivera y que la huella dactilar podría tratarse de uno de sus dedos, como los dos radiogramas y las declaraciones testimoniales, a contrario sensu de lo señalado por la Comisión, en el presente caso acreditan la liberación del señor Jeremías Osorio Rivera el 1 de mayo de 1991 en horas de la mañana. El Estado alegó que, en el presente caso existe prueba directa respecto a la liberación del señor Jeremías Osorio Rivera, por lo cual no resultaría necesario hacer referencia exclusiva las presunciones e indicios. Sobre las sentencias absolutorias el Estado agregó que, durante las investigaciones fiscales y los procesos judiciales se desvirtuaron tales indicios o presunciones, y se esclarecieron los hechos, determinando que, si bien se encontraba probada la detención y traslado del señor Jeremías Osorio Rivera, no así la desaparición forzada por parte del incriminado.

A.2. Consideraciones de la Corte

111. En el presente caso existe controversia entre las partes sobre si se ha configurado la presunta desaparición forzada del señor Osorio Rivera y, en su caso, si ésta es atribuible al Estado. Por un lado, la Comisión Interamericana y los representantes alegaron que se encuentra probada la participación de agentes estatales en la supuesta desaparición forzada del señor Osorio Rivera, y, por el otro, la defensa del Estado se basa en que existirían elementos para determinar que la desaparición no fue cometida por agentes estatales, de modo tal que no se habría generado responsabilidad estatal. En virtud de lo anterior, seguidamente el Tribunal determinará primero, si lo sucedido al señor Jeremías Osorio Rivera constituye una desaparición forzada atribuible al Estado. Para ello, establecerá primeramente el marco general desde el cual realizará su análisis para posteriormente abordar los aspectos controvertidos que se relacionan, a su vez, con los elementos constitutivos de la desaparición forzada (infra párrs. 117 a 159). Luego se pronunciará sobre las alegadas violaciones a las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos del señor Osorio Rivera (infra párrs. 165 a 171).

112. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada, la cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano , y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens .

113. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la naturaleza permanente o continuada y el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada. La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas , de la cual el Estado peruano es parte (supra párr. 14), los travaux préparatoires a ésta , su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada . Dicha caracterización es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales , la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos , decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y decisiones de altos tribunales nacionales .

114. Asimismo, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos . Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” .

115. De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter continuado o permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

116. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso . Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva , con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias , teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional.

117. A continuación la Corte analizará si lo sucedido al señor Osorio Rivera constituye una desaparición forzada. A tal fin valorará los distintos elementos de prueba obrantes a la luz de los aspectos controvertidos por las partes y la Comisión para determinar si se satisfacen los elementos constitutivos de la desaparición forzada (supra párr. 113). Al respecto, la Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados .

i. La privación de la libertad cualquiera fuere su forma

118. El Estado alegó que el señor Jeremías Osorio Rivera fue privado de su libertad por presuntamente encontrarse en flagrancia del delito contemplado en el artículo 279 del Código Penal peruano vigente a la época de los hechos y, a la vez, se encontraba vigente un estado de emergencia que había suspendido el derecho a la libertad personal. Este Tribunal ha señalado que al alegar que la detención se realizó en flagrante delito, el Estado tiene la carga de demostrarlo . En este sentido, el Estado señaló que: (i) el señor Jeremías Osorio Rivera fue privado de su libertad luego de producirse una explosión en la comunidad campesina de Nunumia; (ii) la patrulla del Ejército a cargo del Teniente Tello Delgado habría realizado una investigación, identificando al señor Jeremías Osorio Rivera y a su primo Gudmer Tulio Zárate Osorio, como los presuntos responsables de la explosión, y (iii) al señor Jeremías Osorio Rivera se le habría incautado un arma de fuego (revólver) y explosivos.

119. La Corte procede, por consiguiente, a verificar si la detención del señor Osorio Rivera se realizó conforme a la legislación peruana. Para ello, es importante referenciar que el Decreto Supremo N° 016-DE/SG de 2 de abril de 1991 prorrogó el estado de emergencia en el que se encontraba el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional de Callao por 60 días contados a partir del 3 de abril de 1991. Dicho Decreto estableció que se suspendían las garantías contempladas en los incisos 7, 9, 10 y 20 “g” del artículo 2 de la Constitución Política del Perú vigente a la época de los hechos, a saber:

7. La inviolabilidad del domicilio;
9. Elegir libremente el lugar de su residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él y no ser repatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería;
10. Reunirse pacíficamente sin armas, y
20.g. No ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Publico y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término.

120. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. La Corte nota que no existe una prohibición convencional de suspender el derecho a la libertad personal bajo el artículo 7 de la Convención, temporalmente y en la medida estrictamente necesaria para hacer frente a la situación excepcional. No obstante, esta Corte ya ha señalado que “los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana […] no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición” . De igual forma, organismos internacionales de protección de derechos humanos han expresado la opinión convergente que, al igual que el derecho de toda persona privada de libertad a recurrir ante un juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad de su detención o hábeas corpus, la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión . Asimismo, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha determinado que es una norma de derecho internacional humanitario consuetudinario, aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales, la prohibición de la privación arbitraria de la libertad . Por consiguiente, de acuerdo a “las obligaciones que […] impone el derecho internacional” , la prohibición de detención o encarcelamiento arbitrario tampoco es susceptible de suspensión durante un conflicto armado interno.

121. En el presente caso el estado de excepción vigente en la Provincia de Cajatambo, Departamento de Lima, suspendía el derecho a no ser detenido sin mediar orden judicial y el derecho a ser presentado ante un juez. Además, en el supuesto de flagrancia , según el texto constitucional, solo “las autoridades policiales” podrían detener a una persona, siempre que se ponga al detenido a disposición del Juzgado en los términos establecidos. Sin embargo, bajo el estado de emergencia se autorizó a las fuerzas militares a “ejercer el control del Orden Interno” en el Departamento y Provincia respectivo .

122. Al respecto, es pertinente recordar que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles debe responder a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen propio de las fuerzas militares no se concilia con las funciones que le son propias a las autoridades civiles . Es así que, en algunos contextos y circunstancias, la intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos. Sobre este punto, la CVR afirmó que “la intervención de las fuerzas armadas se realiz[ó] sin tomar las previsiones indispensables por parte de la autoridad civil para salvaguardar los derechos fundamentales de la población, lo que produjo como consecuencia numerosas violaciones de los derechos humanos de manera sistemática y/o generalizada” . De este modo, determinó que, “[e]n la medida en que el Ejército fue responsable del orden interno en la gran mayoría de localidades declaradas en zonas de emergencia, no es de extrañar que los miembros de esta institución aparezcan como responsables de una proporción tan alta de desapariciones forzadas” .

123. En el presente caso la prueba es conteste en señalar que esa noche hubo una explosión y/o disparos en el local comunal de Nunumia en el que se estaba llevando a cabo el evento, y resulta plausible considerar que en estas circunstancias la patrulla del Ejército, encargada del orden interno, haya realizado dos detenciones preventivas. Esto es, es posible inferir que, a raíz de la explosión o de los disparos ocurridos, se haya procedido a la detención del señor Osorio Rivera y de su primo. En el caso en particular, el Teniente Tello Delgado habría actuado, en principio, conforme las atribuciones otorgadas por la normativa interna en cuanto al estado de emergencia, puesto que por razones de seguridad se permitía a los efectivos militares realizar detenciones por delitos flagrantes como la posesión de armas y explosivos. Sin embargo, llama la atención de la Corte que no se haya confeccionado un acta de la alegada incautación de un arma de fuego (supra párr. 68), que constituiría la prueba material del delito, lo cual pone en duda que este procedimiento haya efectivamente sucedido. Luego, ambos detenidos fueron llevados al local de Nunumia donde tenía su base la patrulla del Ejército y privados de libertad toda vez que no podían salir por su propia voluntad y tampoco se les permitió entrevistarse con sus familiares, permaneciendo el señor Osorio Rivera allí desde horas de la madrugada del 29 de abril hasta la mañana del 30 de abril de 1991.

124. Ahora bien, una vez aclarados los hechos, correspondía dejar en libertad a las personas arrestadas, como efectivamente ocurrió con Gudmer Tulio Zárate Osorio el 30 de abril de 1991, o bien ponerlos a disposición de la autoridad competente para que determinara lo procedente en cuanto a su detención. Al respecto, la Corte considera insuficiente para satisfacer la garantía de someter la detención de una persona a revisión que se enviara un radiograma al Comandante General para informar de la detención, sin que se lo llevara en presencia de las autoridades correspondientes. Máxime cuando, según fue indicado, existía una dependencia de la Policía en el Distrito de Gorgor y una Fiscalía a pocos metros de la Base Contrasubversiva de Cajatambo .

125. En esta línea, esta Corte recuerda que, al analizar un supuesto de desaparición forzada, se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. Al respecto, es importante resaltar que resulta indistinta la manera que adquiere la privación de la libertad a los fines de la caracterización de una desaparición forzada , es decir, cualquier forma de privación de libertad satisface este primer requisito. Sobre este punto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas ha aclarado que “la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad” .

126. En suma, la Corte concluye, a los fines de la caracterización de la desaparición forzada, que existió una privación de libertad realizada por parte de agentes estatales, a partir de la cual inició la configuración de la desaparición.

ii. La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos

127. No existe controversia respecto a que la detención fue realizada por agentes estatales y que el señor Osorio Rivera permaneció en estado de privación de libertad y bajo custodia estatal hasta al menos el 30 de abril de 1991. Sin embargo, el Estado alegó que existirían elementos para determinar que la desaparición no fue cometida por agentes estatales, de modo tal que no se habría generado responsabilidad estatal. Para ello, se basó en tres consideraciones centrales: (1) cuestionó la aplicación del contexto, patrón sistemático y modus operandi al presente caso al afirmar que no se cometieron mayores violaciones a los derechos humanos atribuibles a agentes estatales en la Provincia de Cajatambo para el momento de los hechos; (2) afirmó que el señor Osorio Rivera habría sido puesto en libertad el 1 de mayo de 1991, y (3) trajo a colación dos sentencias absolutorias proferidas en el proceso penal seguido contra el presunto autor responsable. A continuación la Corte abordará cada uno de estos argumentos, analizando primeramente la “prueba directa” esgrimida por el Estado con el objeto de desvirtuar su responsabilidad internacional, para posteriormente analizar la aplicación del contexto, patrón sistemático y modus operandi respecto de las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales al presente caso.

ii.1) La alegada puesta en libertad del señor Osorio Rivera

128. Respecto al cambio en la posición del Estado alegada por la Comisión en cuanto a la constancia de libertad (supra párr. 104), la Corte ha podido constatar que en el expediente ante la Comisión consta la respuesta brindada por el Estado el 16 de julio de 1999 a la solicitud de información sobre el caso. Al respecto, el Estado informó a la Comisión, “en base a informaciones proporcionadas por el Ministerio de Defensa, que el ciudadano Jeremías Osorio Rivera fue detenido el 28 de abril de 1991 y puesto en libertad el 01 de mayo de 1991, según constancia de libertad (cuya copia se acompaña), razón por la cual no resulta conveniente que el Estado peruano se someta al procedimiento de solución amistosa, al no existir responsabilidad de las fuerzas del orden en los hechos denunciados, tal como lo ha señalado el Consejo Supremo de Justicia Militar” . Asimismo, al someter el caso ante esta Corte, la propia Comisión remitió como anexo la referida “constancia de libertad”, la cual también es parte de los hechos descritos en el Informe de Fondo. Por ende, la Corte no estima atendible el referido alegato de la Comisión.

129. Ahora bien, el Estado no niega la detención de Jeremías Osorio Rivera ni su traslado a la Base Contrasubversiva de Cajatambo por parte de agentes estatales, sin embargo, mantiene que el 1 de mayo de 1991 fue liberado. El Estado sustentó la supuesta liberación, en primer término, con radiogramas que contienen, por un lado, la orden para que se otorgue la libertad y, por el otro, la confirmación de que se habría hecho efectiva la misma .

130. Además, consta en el acervo probatorio un documento identificado como “constancia de libertad” , que reza lo siguiente:

Constancia de Libertad. Conste por el presente que el Sr. Osorio Rivera Jeremías; con LE No. 15200671, natural de la provincia de Cajatambo –Departamento de Lima, se le puso en libertad el día 01 de mayo de 1.991 a horas 07 AM, sin ningún tipo de maltratos físicos ni moral. Se le expide la presente para los fines consiguientes.

Cajatambo, 01 Mayo de 1,991

131. En dicho documento, escrito a mano y sin ningún tipo de membrete oficial, aparece una firma con rúbrica sobre la aclaración “Jeremías Osorio Rivera”, así como una impresión de huella dactilar. En el marco del proceso penal interno, se realizó un peritaje grafotécnico sobre dicho documento, el cual concluyó que “la firma proviene del puño gráfico de [Jeremías Osorio Rivera] por el hecho de haber encontrado características gráficas convergentes con la firma que aparece en el padrón electoral[, y r]especto al examen dactilar [que] la impresión incriminada no corresponde al índice derecho, pero puede ser el caso que corresponda a otro dedo” . Sobre el peritaje grafotécnico se pronunció la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y estableció que “[…] al ser examinado por los peritos en el contradictorio oral señalaron que para efectos de realizar la comparación únicamente contaron con la ficha de la partida de inscripción electoral remitida de Cajatambo […] según lo descrito en el acápite [m]uestras comparación de la pericia ya glosada, es decir contradiciendo lo que ellos mismos [los peritos] señalaron en el Juicio Oral en el que hacen referencia que para efectuar la pericia necesitaban de firmas coetáneas, entendiendo a éstas como de dos años de antigüedad o posterioridad […]. Que en ese sentido, no se trata de un documento idóneo para realizar un trabajo comparativo de firmas y de huellas digitales, tal como se ha realizado, pues dado el tiempo transcurrido pudo haber afectado la nitidez de dichas muestras, lo cual no permitiría arribar a una conclusión valedera; circunstancia que nos permite dudar válidamente respecto a la certeza de dicha prueba científica; tanto más, si los referidos peritos en el Juicio Oral también han señalado que en la conclusión de la pericia no señalan que se trata de una firma que da por acreditado que el encausado haya puesto en libertad al agraviado, lo cual desvirtúa su versión exculpatoria en ese sentido […]” . La Sala Penal Nacional en su sentencia de 4 de noviembre de 2011 también hizo referencia a que “[…] se tiene el indicador que presenta la constancia de libertad, que si bien mediante Ejecutoria Suprema de fecha 24 de junio de 2010, estableció que la pericia grafotécnica practicada […] que establecía que la firma que aparece impresa en ella es del puño y letra del titular de la misma no es un documento idóneo para realizar un trabajo de comparativo de firmas y de huellas digitales, lo cierto también es que no se ha llegado a probar la falsedad de la misma ni fue objeto de tacha o impugnado por las partes procesales, pero que sin embargo por sí sólo no genera convicción de que el acusado (sic) haya sido efectivamente liberado […] máxime si durante el transcurso del juicio oral no se ha podido realizar nueva pericia al respecto dado que el único medio comparativo [que] se tendría sería la misma ficha de inscripción electora[l] de Cajatambo que fue utilizada en la pericia antes mencionada y que por lo tanto no se cumpliría el requisito de ser coetáneas las firmas a comparar, si se tiene en cuenta que el agraviado era una persona de campo por lo que en su trabajo no era común que firmara documentos que se puedan utilizar como coetáneos con la firma que aparece en la constancia antes referida” .

132. El Estado sustentó su posición también en las declaraciones de dos testigos que afirmaron haber visto a una persona, que se trataría de Jeremías Osorio Rivera, salir de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 1 de mayo de 1991 aproximadamente a las 7 de la mañana: el señor Simeón Retuerto Roque y el señor Carlos Alberto Martínez García .

133. La Comisión y los representantes sostuvieron que no se efectivizó la libertad, en primer término, sobre la base de las declaraciones de familiares de Jeremías Osorio Rivera. Porfirio Osorio Rivera declaró que “el dos de mayo fue a la base militar conversando con el Teniente quien le dijo que su hermano estaba libre, mostrándole un documento escrito a mano, fue a la casa de su Madre pero su hermano no había llegado, preguntó a los comuneros sin obtener resultado” . En una segunda declaración el señor Porfirio Osorio Rivera manifestó, “[…] en la creencia que mi hermano estaba libre yo he ido a la estancia de mi hermano pero no lo encontr[é], estaba su esposa y sus hijos pero a él no lo encontré; y por último fui al local de la comunidad con el mismo resultado” . Finalmente, en su declaración más reciente, durante la audiencia pública, el señor Porfirio Osorio Rivera relató que, “a eso de las ocho hemos regresado el día dos a la Base Militar […] se acercó el Teniente, entonces al Teniente le dije ‘vengo en solicitud de mi hermano’, no, ‘me dice a su hermano yo ya le he dado la libertad’. ‘Pero si le ha dado la libertad debía haber llegado a la casa de mi hermano, pero no ha llegado’, entonces dijo ‘soldado, entrégame el radiograma’. Un documento que le trajo el soldado, escrito, no pude leer nada, con su mano me hizo y me enseñó así; ‘con esta orden yo le he dado la libertad a su hermano’. Entonces mi hermana Silvia me dice ‘de repente mi hermano como está sucio, está maltratado, por vergüenza se ha ido a la casa arriba de la mamá’, entonces yo con la misma me he ido a la casa de mi hermano y ensillé mi caballo y me he ido a solicitar a la casa de mi mamá, estaba su esposa, mi hermano no ha llegado. He pasado al local comunal, a Nunumia, donde estaba los comuneros, tampoco, nadie lo ha visto a mi hermano” . En igual sentido declararon otros familiares de Jeremías Osorio Rivera para desdecir que se haya otorgado la libertad .

134. Aparte de las declaraciones, la Resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emitida el 24 de junio de 2010 estableció que “[…] no existe razón o fundamento alguno para que [Jeremías Osorio Rivera] hubiese desaparecido voluntariamente, luego de recobrar su supuesta libertad-, en tal sentido la versión exculpatoria del encausado resulta totalmente inverosímil; máxime si se advierte de la existencia de suficientes elementos de juicio que vinculan al encausado con el delito materia del juzgamiento; si bien los hechos sucedieron durante una época donde existía un permanente estado de emergencia en casi la totalidad del país por la lucha antisubversiva, también es cierto que dicha circunstancia no eximiría al procesado de realizar sus funciones conforme lo establecían las normas y directivas vigentes en la época, las cuales señalaban que ante la captura de elementos terroristas, éstos debían ser puestos a disposición de la autoridad civil, circunstancia que omitió el procesado” .

135. En base a los alegatos presentados, este Tribunal procederá a realizar sus propias determinaciones sobre la supuesta liberación del señor Jeremías Osorio Rivera, para lo cual analizará lo siguiente: a) el valor probatorio de la “constancia de libertad”; b) la credibilidad de los testimonios de las personas que presenciaron la supuesta liberación del señor Jeremías Osorio Rivera, y c) las declaraciones de los familiares sobre las acciones que presumen hubiera tomado el señor Jeremías Osorio Rivera.

136. En primer término, este Tribunal observa que la “constancia de libertad” está escrita a mano, no cuenta con sello u otra identificación que permita determinar dónde fue elaborada ni con la firma o rúbrica de alguno de los efectivos de la patrulla. El peritaje grafotécnico concluyó que se trata de la firma del señor Jeremías Osorio Rivera y probablemente de la huella de uno de sus dedos que no es el índice derecho. No obstante, dentro del proceso se encuentran versiones contradictorias sobre la “certeza científica” del peritaje. Tampoco existe una determinación concluyente respecto de la manera en la cual se habría obtenido la firma, esto es, si fue otorgada libremente o bajo coerción. Por consiguiente, no existen elementos que permitan a este Tribunal pronunciarse sobre la posible falsificación de la firma en la “constancia de libertad” o que dicho documento fuese falso.

137. Sin embargo, la Corte considera oportuno hacer notar que, tanto en el Perú como en otros países en que se han producido desapariciones forzadas, existe información respecto a que las autoridades informan haber puesto en libertad a la persona que se alega desaparecida como una práctica para ocultar la verdadera suerte o paradero de la persona que ha sido detenida. Así, en varios casos referentes a detenciones-desapariciones ocurridas en Perú entre 1989 y 1991, la Comisión Interamericana ha dado cuenta de una variante de las desapariciones forzadas que consistía en emitir constancias de liberación con la firma falsificada o bien obtenida bajo tortura sin que la víctima fuese liberada . Además, es pertinente resaltar que la CVR del Perú se ha referido a la modalidad de desaparecidos-aparecidos consistente en dar libertad a los detenidos a quienes sus familiares consideraban desaparecidos, y luego del firmado de actas de libertad hasta con constatación fiscal, eran nuevamente detenidos y desaparecidos definitivamente. El Comité Vicarial ha registrado aproximadamente 70 casos de este tipo ocurridos en la región de Ucayali, Pucallpa . Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas han verificado prácticas similares en otros países.

138. Por ende, el documento de por sí solo no es evidencia suficiente de que se haya otorgado la libertad al señor Jeremías Osorio Rivera, ya que, como se ha observado, la elaboración de documentos que pretenden certificar una liberación es común en diversos países y en específico en el Perú. De este modo, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los otros elementos de prueba relacionados con la supuesta liberación para establecer la veracidad o falsedad ideológica de lo afirmado en el referido documento, denominado “constancia de libertad”.

139. Con respecto a los testimonios de las personas que habrían presenciado la salida de una persona de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 1 de mayo de 1991, este Tribunal considera que existen elementos que hacen dudar de la credibilidad de los relatos. En efecto, las declaraciones fueron otorgadas 17 años después de los hechos, dentro del proceso abierto en el año 2004 y por solicitud del Teniente imputado que encontró a los testigos cuando regresó a Cajatambo, por lo cual son pruebas con las que no se contaba en procesos anteriores. Adicionalmente, en las declaraciones otorgadas por el señor Simeón Retuerto Roque se constatan contradicciones en cuanto a la identificación de la persona que vio salir de la Base Contrasubversiva de Cajatambo, ya que en su primera declaración niega conocer datos sobre el señor Jeremías Osorio Rivera o recordar cómo iba vestido al salir de la referida Base, para en su segunda declaración mantenerse en que se trataba de un conocido pero describiendo su ropa y otros datos que no mencionó antes. Si bien las contradicciones no son graves como tales llevan a dudar sobre la veracidad de si en realidad era el señor Jeremías Osorio Rivera quien salía de la Base Contrasubversiva de Cajatambo. Por su parte, el señor Martínez García declaró no conocer a Jeremías Osorio Rivera y tampoco identificó a la persona que vio salir de la Base en la fecha indicada. Por ende, si bien es posible que un hombre de alrededor de treinta años saliera por la puerta de la Base Contrasubversiva de Cajatambo aproximadamente a las 7 de la mañana del 1 de mayo de 1991, ya que dos testimonios así lo aseveran, la evidencia no resulta concluyente para afirmar que efectivamente fuera el señor Jeremías Osorio Rivera.

140. Por otra parte, este Tribunal comparte la visión de que resulta inverosímil que el señor Jeremías Osorio Rivera haya desaparecido voluntariamente una vez que recobró su libertad o que no haya retornado a su hogar o se hubiere dirigido donde su hermana Silvia, quien vivía cerca la Base Contrasubversiva (supra párr. 133). Esta conclusión se ve abonada por el hecho que la Defensoría del Pueblo, en el marco de las verificaciones realizadas en el año 2006 para otorgar la constancia de ausencia por desaparición forzada, solicitó información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a la Oficina Nacional de Procesos Electoral (ONPE), al Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a la Dirección General de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN), así como Requisitorias de la Policía Nacional, “sin que se haya obtenido evidencias de la reaparición de Jeremías Osorio Rivera” .

141. En razón de todo lo expuesto, esta Corte concluye que no existen pruebas suficientes y variadas que sustenten la versión del Estado respecto a que Jeremías Osorio Rivera fuera puesto en libertad de la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 1 de mayo de 1991, siendo que la última noticia que se tiene de él fue que se encontraba bajo custodia estatal. En este sentido, la prueba invocada no resulta suficiente para sustentar la explicación brindada por el Estado, la cual resulta insatisfactoria para desvirtuar la participación estatal en los hechos materia del presente caso.

ii.2) Las sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal

142. En el año 2011 se absolvió al acusado del tipo penal contenido en el artículo 320 del Código Penal, tras considerar que “si bien [los elementos de prueba] tampoco generan certeza de que el agraviado haya sido liberado, lo cierto es que existen dudas razonables al respecto, que no permiten inferir en el grado de certeza que el acusado sea responsable penal de la desaparición forzada del agraviado” . En la decisión de 17 de abril de 2013, que declara no haber nulidad en la sentencia de 2011, se indica que “[los] elementos acreditan que, efectivamente el agraviado fue trasladado a la base de Cajatambo, puesto que fue detenido; sin embargo, no acreditan en grado de certeza que este haya sido desaparecido por órdenes del procesado” . Asimismo, luego expresa que “estos […] no acreditan con certeza que el acusado haya ordenado o ejecutado acciones que tengan por resultado la desaparición del agraviado”. Tal resolución concluye que se está “ante un claro caso de duda, frente a la prueba de cargo y descargo; es decir un caso de in dubio pro reo; por lo que corresponde absolver al procesado” .

143. Sobre este punto, es importante recordar que la jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal . Al respecto, es pertinente reiterar que para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios , sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste .

144. En esta línea, es posible considerar que una falta al deber de debida diligencia del Estado en una investigación penal puede provocar la falta de medios de convicción suficientes para esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales a nivel interno. Por ende, una sentencia absolutoria podrá ser tomada en cuenta como un hecho para evaluar la responsabilidad estatal o su alcance, pero no constituye per se un factor para afirmar la falta de responsabilidad internacional del Estado, dada la diferencia en el estándar o requisito probatorio en materia penal y en el derecho internacional de los derechos humanos.

ii.3) La aplicación al presente caso del contexto, patrón sistemático y modus operandi respecto de las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales

145. En primer lugar, es pertinente recordar que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, la Corte ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. Además, en algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos y/o condicionó la determinación de la responsabilidad internacional del Estado .

146. En lo que respecta a la utilización de un contexto que incluya la existencia de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos para acreditar la existencia en el caso en concreto que está siendo juzgado de una determinada violación de derechos humanos, es pertinente traer a colación la primera sentencia de fondo que emitió este Tribunal, en la cual justamente estableció la desaparición forzada de Manfredo Velásquez Rodríguez a partir del contexto imperante al momento de los hechos en Honduras. En particular, en dicho caso concluyó: “que ha[bían] sido probadas en el proceso: 1) la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a 1984; 2) la desaparición de Manfredo Velásquez por obra o con la tolerancia de esas autoridades dentro del marco de esa práctica; y 3) la omisión del Gobierno en la garantía de los derechos humanos afectados por tal práctica” .

147. Ahora bien, en la determinación del contexto, de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados, en otras ocasiones , el Tribunal ha decidido otorgar un valor probatorio especial a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes. Así, la Corte ha señalado que, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, tales comisiones pueden contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad .

148. La Corte ya ha señalado en el presente caso el contexto en el cual se enmarcan los hechos del presente caso con base en el informe de la CVR, es decir, los factores históricos, sociales y políticos existentes en el Perú al momento de los hechos. En este sentido, resaltó la existencia de una práctica sistemática y en algunos casos generalizada de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, realizadas por agentes estatales (supra párrs. 53 a 58). De igual forma, el Tribunal ha acudido reiteradamente a las conclusiones de la CVR, con posterioridad a la publicación de su informe final, para establecer el contexto relativo al conflicto armado en el Perú en diversos casos .

149. La Corte entiende que el Estado no está disputando las conclusiones del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú recogidos en esta Sentencia, sino que controvierte su aplicación al presente caso para determinar la existencia de la desaparición forzada. Junto con ello, el Estado argumenta que existiría prueba directa para desvirtuar una posible atribución de responsabilidad con base en el método utilizado en el caso Velázquez Rodríguez reseñado supra.

150. Sobre este punto, es menester recordar que la Corte ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que deban sujetarse a reglas de prueba tasada . Ahora bien, la atribución de responsabilidad a un Estado por actos de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso . En lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos . La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas .

151. Al respecto la Corte nota que, en el período relevante para el presente caso y de acuerdo a las conclusiones de la CVR, las desapariciones se realizaban en forma selectiva (supra párr. 55). Esta afirmación en sí misma descarta el elemento de generalidad o masividad, en el sentido de requerirse un gran número de hechos de desaparición forzada, de modo tal que una sola desaparición podría integrar la práctica sistemática, si es posible asociarla con el patrón de actuación o si se realiza de acuerdo al plan diseñado por el Estado. En esta línea, la CVR determinó que las Fuerzas Armadas aprobaron la sistematización de una estrategia contrasubversiva, de modo tal que en esta etapa las violaciones de derechos humanos fueron menos numerosas, pero más deliberadas o planificadas que en la etapa anterior . De igual forma, la Corte recogió supra el modus operandi de las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales en el marco de esta práctica sistemática.

152. Dado que el patrón de desapariciones forzadas determinado por la CVR se encuentra asociado a la actuación de agentes del Estado durante el conflicto armado y que, en la época relevante para el presente caso, dicho patrón había adquirido características de sistematicidad, el hecho de que la Provincia de Cajatambo se encontrara bajo estado de emergencia en donde las Fuerzas Armadas estaban a cargo del orden interior (supra párrs. 61, 119 y 121) y que se estaba desarrollando el Plan Operativo Palmira (supra párrs. 63 y 64) confirma que el mismo resulta aplicable a dicho lugar, a pesar de que se registrara un menor número de violaciones a los derechos humanos en comparación con aquellos ocurridos en otras zonas del país.

153. En cuanto al modus operandi (supra párr. 56), si bien el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para llegar a la convicción de que la detención inicialmente se efectivizó debido a una selección inicial de la víctima , lo cierto es que el radiograma enviado por el Teniente Tello Delgado a su superior informando sobre la detención, identifica al señor Osorio Rivera con un seudónimo de un “camarada” (supra párr. 68). La forma en que Osorio Rivera fue identificado como un posible miembro de Sendero Luminoso en el referido radiograma se condice con lo establecido por la CVR como parte del modus operandi de agentes estatales para seleccionar a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. En efecto, la CVR estableció que “los autores de la desaparición forzada tenían ciertos criterios de selección de las víctimas, en particular basados en los perfiles generales establecidos para tipificar a personas que podrían ser miembros o simpatizantes de organizaciones subversivas” .

154. Por consiguiente, la Corte concluye que ha quedado probado que las actuaciones posteriores a la detención siguieron el modus operandi relativo a las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales durante la época relevante como parte de la estrategia contrasubversiva, sin que a la fecha se conozca su paradero.

ii.4) Conclusión

155. Una vez comprobado que las pruebas aducidas por el Estado no acreditan que Jeremías Osorio Rivera haya sido puesto en libertad tras su detención por efectivos militares, aunado al hecho que la última vez que se vio a Jeremías Osorio Rivera fue bajo la custodia del Estado y que al día de hoy se desconoce su paradero, la Corte concluye que existió una participación de agentes estatales en la desaparición de Jeremías Osorio Rivera. Los elementos contextuales tales y como han sido apreciados avalan esta conclusión, de modo tal que la desaparición de Osorio Rivera se produjo en el marco de una práctica sistemática y selectiva de desaparición forzada como parte de la política estatal contrasubversiva.

iii. La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada

156. Según la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la jurisprudencia de esta Corte, “una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos” .

157. En el caso en particular, los familiares insistentemente preguntaron sobre el estado y situación de Jeremías Osorio Rivera:

• El 29 de abril de 1991 el señor Porfirio Osorio Rivera retornó de hacer trabajos comunales en la Comunidad de Tinta para enterarse que su hermano Jeremías había sido detenido por miembros del Batallón, lo cual llevó a que fuera al lugar de la detención junto con su madre y su cuñada y preguntaron por su familiar. La respuesta que obtuvieron por parte de los soldados fue que en ese lugar no había detenidos. Al instante salió el Teniente Tello Delgado, quien manifestó que “[…] allí no necesitaban abogaciones de nadie, que [su] hermano había cometido un grave delito” . El señor Porfirio Osorio Rivera se quedó en el lugar de detención, desde la mañana hasta las diez de la noche sin ser atendido y luego se marchó (supra párr. 69).
• Al día siguiente, se dirigieron al lugar de la detención y preguntaron al soldado que estaba en la puerta por Jeremías Osorio Rivera. La respuesta del soldado fue que nadie podía mirarlo o abogar por él, hicieron que se retiraran de la puerta y rechazaron los alimentos que llevaban como desayuno . Ese mismo día fue el traslado de Jeremías Osorio Rivera a Cajatambo (supra párr. 70).
• El 30 de abril de 1991 Silvia Osorio Rivera, hermana de Jeremías Osorio Rivera, quien vivía en Cajatambo, se enteró de la detención por medio de un amigo común. En ese mismo instante fue con su esposo hacia la Base Contrasubversiva, pero no pudo llegar ni a la puerta. Los soldados le comunicaron que no había atención, lo cual llevó a que volvieran a su casa para el día siguiente intentar llevarle desayuno .
• El 1 de mayo de 1991 Porfirio Osorio Rivera se encontró con su hermana en Cajatambo para dirigirse a la Base Contrasubversiva y preguntar por Jeremías Osorio Rivera. En la Base les atendió un suboficial, quien les dijo que allí no había llegado ningún detenido y que el Teniente Tello Delgado se había ido a los baños (aguas calientes) y, además, que era feriado y no le iban a atender, lo que llevó a que volvieran a la casa de su hermana .
• El 2 de mayo de 1991 retornaron a la Base Contrasubversiva para preguntar por su hermano. El Teniente Tello Delgado les informó que Jeremías Osorio Rivera había sido liberado. El señor Porfirio Osorio Rivera no le creyó, por lo cual el Teniente Tello Delgado le enseñó un documento que dijo que probaba la libertad . Esto llevó a que Porfirio Osorio Rivera se dirigiera a donde residía su hermano en Cochas Paca y, ante la información de que no lo habían visto, los familiares procedieron a buscar infructuosamente a su hermano (supra párr. 75).
• Porfirio y Silvia Osorio Rivera se dirigieron a la Fiscalía de Cajatambo, lugar en el cual se encontraron con el Teniente Tello Delgado (supra párr. 76), quien dijo que “de dos a tres años va a aparecer su hermano ya que el mismo caso le sucedió en Ayacucho” . Sin embargo, no dio mayor información del paradero de Jeremías Osorio Rivera.

158. Tomando en cuenta que Jeremías Osorio Rivera fue detenido el 28 de abril de 1991 por parte de miembros de la Base Contrasubversiva de Cajatambo, luego permaneció privado de libertad en el local de Nunumia donde tenía su base la patrulla del Ejército y del cual no podía salir por su propia voluntad, y el 30 de abril de 1991 fue trasladado con sus manos atadas hacia la Base Contrasubversiva de Cajatambo, el Tribunal concluye que, si bien inicialmente no existió una negativa a reconocer la detención, al afirmar posteriormente que había sido puesto en libertad sin que se brindara información sobre su paradero, se verificó una negativa de reconocer la privación de libertad y revelar la suerte o el paradero de la víctima. Además, el Estado continúa sosteniendo que la víctima habría sido puesta en libertad y, por ende, negando su detención y paradero, lo cual ha generado que hasta la fecha no se haya obtenido una respuesta determinante sobre su destino.

Conclusión

159. En suma, el Tribunal estima suficientemente acreditado que el señor Osorio Rivera fue detenido por militares del Ejército en el local comunal de Nunumia el 28 de abril de 1991 y, posteriormente, privado de libertad en el local de Nunumia donde tenía su base la patrulla del Ejército, donde fue visto por sus familiares por última vez en la mañana del 30 de abril de 1991 bajo custodia del Estado al ser trasladado a la Base Contrasubversiva de Cajatambo. Por consiguiente, las autoridades militares que detuvieron y trasladaron al señor Osorio Rivera eran responsables por la salvaguarda de sus derechos. Transcurridos más de 22 años desde su detención, los familiares del señor Osorio Rivera desconocen su paradero, a pesar de las gestiones realizadas. Por ende, la Corte concluye que el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera.

B. Violaciones a los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana y I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

160. La Comisión sostuvo que resultaba innecesario analizar si las circunstancias que rodearon la alegada privación de la libertad estuvieron apegadas a cada uno de los extremos del artículo 7 de la Convención Americana. Por el contrario, según la Comisión, el hecho de que Jeremías Osorio fuera desaparecido forzadamente luego de su detención, permitía concluir que la misma habría sido ilegal, arbitraria y que desconoció las garantías previstas en la mencionada disposición convencional. La Comisión estableció que, además del sufrimiento físico y mental inherente a la alegada desaparición forzada, Jeremías Osorio Rivera había sido objeto de actos deliberados de violencia durante su traslado por efectivos del Ejército el 30 de abril de 1991. La Comisión concluyó que los actos de violencia infligidos a Jeremías Osorio Rivera durante su traslado a la Base Contrasubversiva de Cajatambo el 30 de abril de 1991 habrían sido cometidos de forma deliberada y le habrían provocado un intenso sufrimiento físico y mental. Asimismo, en vista de las circunstancias en las que habrían sido perpetrados, se derivaba que el propósito de dichos actos de violencia perpetrados habría sido castigarlo e intimidarlo. En ese sentido, la Comisión consideró que los referidos hechos de violencia eran constitutivos de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana. La Comisión también argumentó la violación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana y sostuvo que el hecho de que una persona esté desaparecida durante un largo lapso de tiempo y en un contexto de violencia es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida. Sobre este punto, la Comisión advirtió que la presunta víctima era civil, en aplicación del artículo 29.b) y teniendo en cuenta el alegado contexto de conflicto armado en el cual se enmarcarían los alegados hechos del presente caso. Por su parte, el artículo 13 del Protocolo II consagraría el principio de inmunidad civil. Finalmente, la Comisión consideró que la desaparición forzada busca la anulación jurídica del individuo para sustraerlo de la protección que las leyes y la justicia le otorguen, de tal forma que las personas puedan ser privadas impunemente de sus derechos, colocándolas fuera del alcance de toda posible tutela judicial. Por ende, la Comisión sostuvo que el Estado es responsable por la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención. La Comisión concluyó que el señor Jeremías Osorio Rivera fue víctima de desaparición forzada cometida por integrantes de la Base Contrasubversiva de Cajatambo quienes lo detuvieron el 28 de abril de 1991. Por ello, sostuvo que el Estado peruano incumplió con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en los artículos 3 (personalidad jurídica), 4.1 (vida), 5.1 y 5.2 (integridad personal) y 7 (libertad personal) de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y la obligación prevista en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

161. En cuanto al artículo 7 de la Convención, los representantes sostuvieron, con apoyo en lo resuelto por la Corte en el caso La Cantuta que, al constituir la detención un paso previo a la desaparición de la víctima, no resulta necesario un análisis detallado de la detención frente a cada una de las garantías allí establecidas. En el presente caso, Jeremías Osorio Rivera fue detenido por agentes del Estado peruano, hecho que constituyó el primer paso de su posterior desaparición forzada, situación que permitiría concluir que este hecho fue ilegal, arbitrario y sin el respeto estricto de las garantías previstas en dicho artículo. Los representantes también informaron que no se permitió a la presunta víctima tomar alimentos que le habían sido llevados. Además, señalaron que en el traslado de la presunta víctima lo cubrieron con un pasamontañas, a pesar de que todos sabían quién era el detenido. A este respecto, alegaron que esto se debió a que requerían ocultar los maltratos que había sufrido. Los representantes sostuvieron que, de acuerdo a las declaraciones que constan en la investigación adelantada a nivel interno, Jeremías Osorio Rivera habría sido objeto de golpes en el rostro. Finalmente, concluyeron que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera. En cuanto a la alegada violación del derecho a la vida, los representantes sostuvieron que el Estado vulneró el derecho a la vida de Jeremías Osorio Rivera al incumplir la obligación de respetar y garantizar dicho derecho, como consecuencia de la investigación incompleta sobre la desaparición forzada, hechos que constituyen una violación al artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera. En lo que se refiere a la alegada violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, los representantes indicaron que las circunstancias del caso hicieron imposible que Jeremías Osorio Rivera ejerciera sus derechos y mantendría hasta la fecha a sus familiares en una total incertidumbre sobre el paradero y la situación legal de la presunta víctima. Conforme a lo antes expuesto, los representantes alegaron que el Estado violó el artículo 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera. En suma, los representantes concluyeron que el Estado es responsable de la alegada desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera, a través de las supuestas acciones llevadas a cabo por integrantes de la Base Contrasubversiva de Cajatambo, y por ello, es responsable de la violación de los artículos 7, 5, 4, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, así como del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

162. El Estado señaló que la Constitución Política del Perú permite a las autoridades policiales detener a una persona en caso de encontrarse en flagrante delito y, por la gravedad de los delitos de terrorismo, autorizaba excepcionalmente a detener preventivamente a los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días, con la obligación de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez. En ese sentido, el Estado indicó que el señor Jeremías Osorio Rivera fue privado de su libertad por presuntamente encontrarse en flagrancia del delito contemplado en el artículo 279 del Código Penal peruano vigente a la época de los hechos, y a la vez se encontraba vigente un estado de emergencia que habría suspendido el derecho a la libertad personal. Por tal razón, el Estado consideró que el señor Jeremías Osorio Rivera fue privado legalmente de su libertad con estricta sujeción a los procedimientos fijados por el ordenamiento interno peruano ante la existencia de un delito flagrante y un estado de emergencia vigente en la zona, por lo que las circunstancias particulares del presente caso justificaron legalmente la privación de libertad, de modo tal que no se vulneró el artículo 7.2 de la Convención Americana. Respecto al artículo 7.3 de la Convención Americana, el Estado consideró que el uso de la fuerza utilizado por los integrantes del Ejército que detuvieron al señor Jeremías Osorio Rivera fue necesario, razonable y proporcional, por cuanto se trababa de una persona con posesión de arma de fuego y explosivos, en un contexto de actos de terrorismo. Por ello, el Estado sostuvo que no se podía alegar que el señor Jeremías Osorio Rivera desconociera las razones de su privación de libertad, cuando era evidente. En suma, el Estado alegó que no se vulneró el artículo 7.3 de la Convención Americana. El Estado finalmente argumentó que no vulneró el artículo 7.5 de la Convención Americana puesto que a nivel interno se dio por probado este requisito con la comunicación al superior jerárquico, quien era uno de los responsables del control del orden interno y no se puede trasladar al mismo la responsabilidad internacional ni la omisión de que el señor Osorio Rivera, su abogado y familiares no hayan interpuesto el recurso de habeas corpus desde el momento de la captura del señor Osorio Rivera. En conclusión, el Estado solicitó a la Corte que declare que no violó, en perjuicio del señor Jeremías Osorio Rivera, el artículo 7 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado.

163. El Estado negó que se haya vulnerado el derecho la integridad del señor Jeremías Osorio Rivera y aseguró que, como prueba de ello, la otra persona que fue detenida conjuntamente, no alegó vulneraciones a su integridad personal. Además, el Estado resaltó que algunos testigos señalaron que momentos antes de su privación de libertad había sostenido una fuerte pelea con su primo, pudiendo haber recibido algunos golpes que serían los que referirían sus familiares. Por otro lado, en cuanto al artículo 5.2 de la Convención Americana, el Estado rechazó lo señalado respecto a que se habría cometido actos constitutivos de tortura contra el señor Jeremías Osorio Rivera. Además, el Estado indicó que los testigos vieron salir al señor Jeremías Osorio Rivera en buen estado de la Base Contrasubversiva de Cajatambo, por lo cual el Estado aseguró que se evidencia que no existió violación de su integridad, ni tal grado de severidad como para configurar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y menos actos de tortura en su contra. Para el Estado, los hechos del presente caso no coinciden con el modus operandi de la desaparición forzada, por lo que no se puede inferir que el señor Jeremías Osorio Rivera fuera interrogado violentamente y menos torturado durante el tiempo que permaneció detenido. En conclusión, el Estado consideró que los hechos del caso no contienen los elementos necesarios para ser calificados como tratos crueles, inhumanos o degradantes, y menos aún actos de tortura, conforme lo establece el artículo 5.2 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

164. El Estado señaló que no existen fundamentos para presumir que el señor Jeremías Osorio Rivera fue privado de su vida por agentes del Estado, por lo cual finalizó alegando que no es responsable de la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo. Asimismo, el Estado aseguró que, al no encontrarse mayores elementos que lleven a inferir la responsabilidad internacional del mismo por la supuesta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera, tampoco ha incumplido con el deber establecido en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas, por cuanto no ha practicado, no ha permitido, ni ha tolerado una supuesta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. El Estado señaló que tampoco puede atribuírsele una eventual sustracción de la protección legal o negación de su existencia misma a fin de colocarlo en una indeterminación jurídica, por cuanto la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es una consecuencia de la responsabilidad por una desaparición forzada, una relación de causa y efecto que no se aprecia en el presente caso. El Estado aseguró que la Constancia de Ausencia por Desaparición Forzada tenía la finalidad de evitar que los familiares del señor Osorio Rivera se encontraran en una indeterminación jurídica respecto a la ausencia fáctica del mismo. Bajo tales consideraciones, el Estado solicitó a la Corte que declare que no violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplado en el artículo 3 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera.

B.2. Consideraciones de la Corte

165. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana .

166. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, se han esgrimido dos posturas distintas sobre cómo la Corte debería efectuar el análisis de la posible violación. Por un lado, la Comisión y los representantes consideraron que al constituir la detención el primer paso para una desaparición forzada resulta innecesario realizar un análisis pormenorizado del artículo 7 y por lo mismo ésta debe tomarse “como ilegal y arbitraria”. Por su parte, el Estado argumentó que actuó conforme a la normativa vigente cuando detuvo al señor Jeremías Osorio Rivera por un delito flagrante. En conexión con ello, existe controversia respecto de si su detención fue un hecho aislado por encontrarse in fraganti delito o si respondió a los objetivos del Plan Operativo Palmira.

167. La Corte observa que, aún cuando la detención inicial fue realizada conforme a las atribuciones que tenían las fuerzas militares durante el estado de emergencia en la Provincia de Cajatambo (supra párr. 123), la privación de libertad del señor Osorio Rivera, por parte de agentes militares, fue un paso previo para su desaparición. Para la Corte, el traslado de Osorio Rivera privado de libertad a la Base Contrasubversiva de Cajatambo sin que se lo pusiera a disposición de la autoridad competente (supra párr. 124) ni que se registrara su ingreso a dicha Base, constituyó evidentemente un acto de abuso de poder que bajo ningún concepto puede ser entendido como el ejercicio de actividades militares para garantizar la seguridad nacional y mantener el orden público en el territorio nacional, toda vez que el fin no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario competente y presentarlo ante éste, sino ejecutarlo o propiciar su desaparición. Por ende, el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera.

168. Así, la desaparición del señor Osorio Rivera no sólo es contraria al derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de desapariciones forzadas selectivas (supra párr. 155), lo cual permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. El Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que el señor Osorio Rivera sufrió un trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraba bajo custodia estatal. En razón de lo expuesto, se configuró una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Corte considera que el alegato de la Comisión en cuanto a la calificación de este tratamiento como tortura se refiere a afectaciones que ya fueron examinadas bajo el derecho a la integridad personal, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

169. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención .

170. Respecto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención, la Corte advierte que de acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, una desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica . Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado . En el presente caso, el Tribunal considera que el señor Jeremías Osorio Rivera fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

171. Finalmente, en virtud de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Perú incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera iniciada el 30 de abril de 1991, sin que se conozca hasta el momento su paradero, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jeremías Osorio Rivera. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad e integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Jeremías Osorio Rivera, en relación con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La evaluación acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido se realiza en el capítulo siguiente de esta Sentencia.

VII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, ASÍ COMO CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS I Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN PERJUICIO DE JEREMÍAS OSORIO RIVERA Y DE SUS FAMILIARES

172. En el presente capítulo la Corte sintetizará los alegatos de las partes y la Comisión Interamericana, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas . Posteriormente, la Corte se pronunciará en este capítulo sobre las alegadas violaciones al artículo 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

173. En cuanto a la primera investigación penal, la Comisión argumentó que las autoridades fiscales y judiciales que conocieron el proceso omitieron providenciar diligencias fundamentales, como declaraciones de testigos presenciales de la detención de Jeremías Osorio Rivera, a pesar del requerimiento de la parte civil. Añadió que todas estas omisiones fueron en desmedro del derecho a conocer la verdad de los familiares. Además, la Comisión indicó que las actuaciones procesales se dilataron de manera injustificada debido a sucesivas resoluciones de ampliación de los plazos penales y a que, entre diciembre de 1991 y enero de 1992, el Juzgado de Instrucción de Cajatambo apoderado de la causa no contaba con ningún magistrado. La Comisión recalcó, respecto a la investigación ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima, que tampoco allí se realizaron diligencias relevantes. La Comisión subrayó que el conocimiento de crímenes por violaciones a derechos humanos en la jurisdicción militar es per se contrario al artículo 8.1 de la Convención y que “entre julio de 1992 y febrero de 1996 el proceso penal en torno a la desaparición de Jeremías Osorio Rivera fue no solamente conocido por tribunales y jueces sin la garantía de imparcialidad e independencia, sino que actuaban de manera omisa y tendiente a mantener las graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado bajo un manto de impunidad”. En relación con el proceso penal iniciado en el fuero ordinario, la Comisión resaltó que se habían realizado una serie de diligencias, pero que sin embargo, la falta de una inspección ocular de los sitios donde pudo haber sido llevada la víctima en los primeros días de su detención, y la falta de citación a declarar de los testigos presenciales de los hechos con el paso de los años ha tenido serias consecuencias para la determinación del paradero de Jeremías Osorio Rivera y de la verdad de lo sucedido. Asimismo, según la Comisión, se ha verificado una obstaculización procesal consistente en la denegatoria de información por parte de la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa respecto al personal militar que prestó servicio en la Base Militar Contrasubversiva de Cajatambo a la fecha de la desaparición de Jeremías Osorio Rivera. En la audiencia pública, la Comisión sostuvo que la sentencia final tiene problemas como el hecho que identifica que efectivamente hubo maltratos y tratos inhumanos en perjuicio del señor Jeremías Osorio Rivera, sin ordenar ni disponer la investigación de oficio de esta situación. La Comisión también alertó al Estado que debía abstenerse de invocar el principio de ne bis in idem debido a que la absolución mencionada se posibilitó por una investigación incompatible con la Convención Americana por graves deficiencias en estándares de debida diligencia en materia de desaparición forzada. La Comisión indicó que el Estado persiste en incumplir la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Comisión acotó que se llegó a la absolución al amparo del artículo 320 del Código Penal peruano pues este artículo define el marco analítico de los jueces en casos de desaparición forzada limitando el uso de la prueba indiciaria, tan fundamental en estos casos. Concluyó que dicha sentencia es el reflejo final de deficiencias estructurales en la investigación de desapariciones forzadas. La Comisión expresó que la promulgación de las Leyes Nos. 26479 y 26492 obstaculizaron la obligación de brindar verdad y justicia a los familiares de Jeremías Osorio Rivera al regular la prohibición de la persecución de delitos cometidos por agentes del Estado o civiles como consecuencia de la lucha contra el terrorismo. La Comisión agregó que, si bien las citadas leyes no aplicaron en la decisión de sobreseimiento de la denuncia penal, las mismas impidieron la apertura de nuevas investigaciones destinadas a esclarecer los hechos del caso. Todo lo anterior constituyó, según la Comisión, una violación a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

174. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y, además, expresaron que las actuaciones iniciales por la denuncia de Porfirio Osorio Rivera no obtuvieron el resultado esperado y que durante la investigación no fueron realizadas diligencias de suma importancia. En los alegatos finales, los representantes indicaron que la investigación por la desaparición de Jeremías Osorio Rivera fue iniciada a petición de Porfirio Osorio Rivera y no ex officio, conforme corresponde a este tipo de casos. Los representantes recordaron que la intervención de la jurisdicción militar como un fuero para investigar, juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones de derechos humanos es contrario a la Convención Americana. Aseguraron que dicho fuero tenía por única finalidad sustraer a los procesados por graves crímenes de la persecución penal del fuero común y procurar su impunidad. Por esto, los representantes consideraron que el Estado vulneró el derecho al juez natural y el debido proceso, el cual a su vez se encuentra íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia de la víctima y de sus familiares. Los representantes indicaron que en la nueva investigación no se llevaron a cabo diligencias tendientes a la ubicación de los restos de la víctima, la reconstrucción de los hechos, la inspección de la Base Militar Contrasubversiva de Cajatambo, ni se obtuvo información de los efectivos que prestaron servicio en la misma. Añadieron que en esta nueva investigación el Estado se ha limitado a reproducir imputaciones realizadas durante la investigación inicial, habiendo recabado algunos testimonios que fueron solicitados durante el tiempo posterior al acontecimiento de los hechos. También se refirieron al fallo que deja en calidad de firme la sentencia absolutoria, en cuanto a que “es sorprendente que la sentencia sea emitida un día antes de la audiencia ante la Corte Interamericana” y que dos de los magistrados que la han suscrito sean los mismos que ante la primera nulidad habrían negado credibilidad a la papeleta de libertad y a los testimonios recabados, quienes no explicaron en este fallo cuál fue el hecho que los hizo variar sobre estos dos puntos en que se basa la absolución. Según apuntaron los representantes, “las instancias estatales no solo no realizaron una debida diligencia sino que se convirtieron en un factor de impunidad, pues el norte de sus acciones ha sido encubrir a los autores de las acciones de este crimen”. Los representantes alegaron adicionalmente la violación del derecho a la verdad de la víctima y sus familiares, el cual está protegido, a su criterio, conjuntamente por los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Los representantes también alegaron la falta de tipificación adecuada del delito de desaparición forzada del artículo 320 del Código Penal peruano. De igual forma, se refirieron al acuerdo plenario 09-2009/CJ-116 indicando que el mismo ha generado preocupantes lagunas de impunidad respecto a hechos ocurridos antes del 8 de abril de 1991, fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación peruana. Agregaron que el acuerdo en mención supone una práctica estatal que se aparta de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y que, si bien no se trata de una medida legislativa sino de una medida adoptada por el Estado, sus alcances limitan el goce de los derechos reconocidos por la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas de desaparición forzada de personas y sus familiares, incumpliendo con la obligación impuesta por el artículo 2 de la Convención Americana. Los representantes indicaron que, desde la confirmación del sobreseimiento en el proceso penal ante el fuero militar, transcurrieron 8 años de inacción por parte del Estado. Indicaron que durante los primeros cuatro años, las Leyes No. 26479 y 26492 consagraron legalmente la impunidad de graves violaciones de derechos humanos y que los 4 años posteriores transcurrieron bajo regímenes democráticos, que no dispusieron de oficio una nueva investigación por la desaparición de Jeremías Osorio Rivera. Los representantes también consideraron que, si bien el archivo del proceso de Jeremías Osorio Rivera ante el fuero militar no fue consecuencia de la entrada en vigencia y aplicación de las Leyes No. 26479 y 26492, sí constituyeron un obstáculo legal para la búsqueda de verdad y justicia por la desaparición de Jeremías Osorio Rivera porque estos hechos no eran susceptibles de investigación, y porque no era posible un control constitucional de dicha norma. Por ello, concluyeron que “el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención [A]mericana, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del mencionado instrumento internacional, durante el período en que las leyes de amnistía surtieron efectos jurídicos”.

175. El Estado recalcó que, a efectos del análisis que realiza la Corte, solo tendrá en cuenta aquellas diligencias que fueron ordenadas por las autoridades y que en principio no compete a la Corte determinar la procedencia o utilidad de acciones o medidas concretas de investigación. Según el Estado, en el curso de las investigaciones se realizaron diversas actuaciones que respondieron a las pautas de debida diligencia, y que si bien pudieron haber existido algunas omisiones y dilaciones en la realización de algunas de ellas, no tienen, analizadas en su conjunto, la gravedad suficiente para configurar una responsabilidad internacional del Estado por una violación a los derechos a las garantías y protección judicial. El Estado indicó que, “a la fecha de los hechos del presente caso, la actuación de la Justicia Militar se entendía acorde con los estándares del momento de la Corte Interamericana, que no se había pronunciado sobre la materia, y el marco normativo interno”. Concluyó indicando que los estándares hoy establecidos a nivel del sistema interamericano de derechos humanos no podrán ser exigidos al Estado peruano en el presente caso, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de los mismos al caso materia de análisis. El Estado señaló que “para los efectos del caso y considerando que, supuestamente el señor Jeremías Osorio habría sido objeto de alegada desaparición forzada a partir de su traslado desde Nunumia a Cajatambo, no tenía mayor relevancia efectuar tal inspección en Nunumia”. En la audiencia pública, el Estado se refirió a la sentencia definitiva de la Corte Suprema, la cual estableció que “respecto a la constancia de libertad, se ha señalado en los respectivos recursos de impugnación que este solo es un intento de justificar y ocultar la desaparición forzada a la que fue sometido el agraviado: sin embargo, no se ha llegado a probar la falsedad del documento”. En sus alegatos finales agregó que, si bien la Ejecutoria Suprema fue publicada el 27 de agosto de 2013 en el portal institucional del Poder Judicial, la decisión fue tomada el 17 de abril de 2013 y no a razón de la audiencia pública. Finalmente, el Estado señaló que dicha sentencia recoge y subsana las deficiencias identificadas por la Corte Suprema en su primera ejecutoria, por lo que no cabe afirmar que aquellos dos magistrados que mostraron su disconformidad con la primera ejecutoria ahora respalden la segunda. El Estado aseveró que la investigación de los hechos del presente caso comporta cierta complejidad por tratarse de una detención y posterior desaparición, que el deber del Estado de satisfacer los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable y que las autoridades judiciales actuaron con cierta celeridad y que una vez que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los hechos la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo inició la investigación. El Estado indicó que “en el presente caso no existe una relación entre la falta de responsabilidad penal del presunto autor del delito de desaparición forzada a nivel interno con la redacción del tipo penal de desaparición forzada” y que las investigaciones han abordado los hechos encuadrándolos en el delito de desaparición forzada vigente en el ordenamiento legal peruano de la época. La supuesta indebida tipificación normativa no ha obstaculizado el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera. Aunado a lo anterior, según el Estado se presentó en enero de 2012 ante las instancia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un proyecto de modificación del tipo penal de desaparición forzada, el cual se trasladó al Presidente del Congreso de la República para que sirva como anteproyecto para la modificación legislativa del artículo 320 del Código Penal. Además de esta iniciativa existen otros proyectos de reforma del citado artículo, los cuales se encuentran en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su debate y posterior dictamen y serán objeto de debate en la legislatura 2012-2013. El Estado agregó a este respecto que recientemente el Congreso aprobó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas. El Estado refirió que el acuerdo plenario 09-2009/CJ-116 contiene parámetros de interpretación jurisprudencial de los cuales las salas penales pueden apartarse. Finalmente, el Estado afirmó que las Leyes de Amnistía No. 26479 y 26492 no fueron aplicadas en las investigaciones adelantadas por los hechos y que no se desprende que algunas de las supuestas omisiones o negligencias denunciadas por los peticionarios se justificaran en la vigencia de las leyes de amnistía, por lo cual, la referencia hecha carece de objeto. El Estado concluyó indicando que considera que no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial del señor Jeremías Osorio Rivera y sus familiares y solicitó a la Corte que declare la no vulneración de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 de la misma y I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

B. Consideraciones de la Corte

B.1. La obligación de investigar en casos de desaparición forzada de personas

176. En primer lugar, es pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse . De ahí, la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y adecuadamente en su caso.

177. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención . Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos , el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados .

178. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia, la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal . Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . Relacionado con esto último, la Corte ha indicado que las autoridades deben impulsar la investigación como un deber jurídico propio, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares . Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones . Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales . Igualmente, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares- . En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad .

179. Asimismo, en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero . El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance .

180. En suma, por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas y a determinar las responsabilidades penales por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente los requerimientos del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana.

B.2. Falta de debida diligencia en las investigaciones penales

181. Corresponde ahora analizar si el Estado ha conducido las investigaciones penales con la debida diligencia y en un plazo razonable, y si las mismas han constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de acceso a la justicia y a conocer la verdad de los familiares. Para tal efecto, el Tribunal puede examinar los respectivos procesos internos .

182. El Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia , se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada . Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas .

183. Dado que pueden distinguirse tres etapas diferenciadas en torno a las investigaciones relativas a la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera, las cuales culminaron con la absolución de la única persona procesada, la Corte analizará a continuación: i) la primera investigación que se llevó a cabo en el fuero ordinario entre mayo de 1991 y julio de 1992; ii) la investigación llevada a cabo ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima entre julio de 1992 y octubre de 1996, y iii) la nueva investigación ante la jurisdicción especializada entre los años 2004 y 2013.

i. Primera investigación penal en el fuero ordinario

184. La primera investigación se inició por denuncia penal de Porfirio Osorio Rivera, hermano de la presunta víctima, interpuesta el 9 de mayo de 1991 (supra párr. 77) y estuvo abierta sólo por un año ya que luego el Juzgado de Instrucción se inhibió de conocer del proceso en favor de la jurisdicción militar (supra párr. 84). Dentro de dicha investigación se practicó la declaración instructiva del denunciado, la declaración del denunciante y peritajes grafotécnico y dactiloscópico sobre la constancia de libertad de 1 de mayo de 1991 (supra párrs. 79 a 81). Sin embargo, se omitió recibir declaraciones de testigos presenciales de los hechos o de familiares de la presunta víctima que podrían haber aportado datos esenciales y realizar la diligencia de inspección ocular. Esto último ocasionó cargas económicas al denunciante , ya que la realización de la diligencia se había condicionado a que el mismo consiguiera el transporte, sin que los gastos ocasionados fueran reembolsados al no ejecutarse la misma (supra párr. 80). Tampoco se solicitó información respecto al personal militar que prestó servicios en la Base Militar Contrasubversiva de Cajatambo que pertenecía a la Unidad del Batallón de Infantería Blindado No. 77 durante el mes de abril de 1991. La Corte considera que estas omisiones dentro de la investigación bajo examen eran de carácter esencial para la averiguación de la verdad jurídica puesto que eran normalmente idóneas, y en todo caso insustituibles, para esclarecer la suerte de la víctima e identificar a los responsables de su desaparición.

185. En este sentido, los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación , identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales, así como para esclarecer la suerte de la víctima e identificar a los responsables de su desaparición.

186. Por lo anterior, este Tribunal concluye que la primera investigación ante el fuero ordinario no fue realizada en forma seria, efectiva y exhaustiva.

ii. Investigación ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima

187. Sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal estima que se ha pronunciado abundantemente al respecto y a efectos del presente caso el Tribunal considera suficiente reiterar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar .

188. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso” , el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial . En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia .

189. Ahora bien, en cuanto al argumento del Perú respecto a que a la fecha de los hechos del caso la actuación de la justicia militar se entendía acorde con los estándares del momento de la Corte Interamericana, la Corte hace notar que, por lo menos a partir de la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, en la cual afirmó que la jurisdicción penal militar solo aplica para “militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” , ha sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria . La situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a que la debelación de un motín en un penal en 1986, en la cual militares “hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos” . Por lo tanto, dicha consideración también es aplicable en el presente caso que los hechos ocurrieron en el año 1991. Además, la Corte reitera que, independientemente del año en que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana .

190. Las alegaciones de desaparición son actos que guardan relación con hechos y tipos penales que en ningún caso tienen conexión con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, los actos alegados cometidos por personal militar contra Jeremías Osorio Rivera afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la dignidad, libertad e integridad personal de la víctima. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido . Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Por consiguiente, la intervención del fuero militar para la investigación por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera entre el 22 de julio de 1992 y el mes de octubre de 1996 contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados .

191. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía del juez natural respecto de la investigación de la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera realizada ante el fuero militar.

iii. Segunda investigación penal en el fuero ordinario

192. La última actuación jurisdiccional válida del primer proceso fue en julio de 1992 sin que se llegara a un acto conclusivo. Puesto que lo actuado en el fuero militar es contrario a la Convención Americana y la primera actuación en el fuero ordinario en el segundo proceso iniciado por la denuncia de Porfirio Osorio Rivera se dio en 2004, la Corte verifica una falta de actuaciones jurisdiccionales por más de 12 años. Esto contraría la jurisprudencia interamericana respecto a que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales .

193. Por otra parte consta en varios testimonios dentro del expediente así como en la acusación fiscal que Jeremías Osorio Rivera sufrió lesiones físicas. La sentencia de 4 de noviembre de 2011 de la Sala Penal Nacional considera que “a pesar de que los testigos […] hayan señalado que el agraviado se encontraba maltratado, dado que tenía moretones en la cara, ello no puede ser atribuible al acusado en razón de que no existe prueba idónea que determine ello, quedando dichas afirmaciones sólo en conjeturas, máxime si de las declaraciones antes vertidas, así como por el dicho del acusado, el agraviado sostuvo una pelea con su primo Gudmer Zárate Osorio quienes se encontraban en estado de ebriedad, pelea que motivó la detención de ambos” . Todo lo anterior demuestra que no se exploró con seriedad ninguna línea investigativa respecto a la hipótesis de las lesiones físicas sufridas por Jeremías Osorio Rivera, por lo que no se abarcó la totalidad de los hechos violatorios cuya gravedad es evidente.

194. El Tribunal ha considerado que, en hechos como los que se alegan en este caso, dado el contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existen diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles . En el presente caso, únicamente se ha evaluado la responsabilidad penal del Teniente Tello Delgado. Sin embargo, el contexto en el que se produjeron los hechos obligaba al Estado a identificar a todos los miembros de la patrulla que se estableció en Nunumia y que trasladó al señor Osorio Rivera hacia Cajatambo e investigar el grado de participación de los mismos en la comisión de la desaparición forzada. Esto no se encuentra reflejado en las investigaciones, ya que no se agotaron todas las medidas tendientes a identificar a otros posibles partícipes de los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso.

195. Al contrario, se observa una obstaculización debido a que la Secretaría General y la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa han reportado que no cuentan con información respecto al personal militar que prestó servicio en la Base Militar Contrasubversiva de Cajatambo a la fecha de la desaparición de Jeremías Osorio Rivera . Este Tribunal estima que tal negativa impidió que en las investigaciones que se desarrollaron se pudiera obtener información relevante para: a) determinar si efectivamente el señor Osorio Rivera fue ingresado a dicha Base; b) corroborar las condiciones en que habría permanecido detenido allí; c) contrastar la alegada puesta en libertad, toda vez que habría sido efectivizada por un suboficial que no ha sido identificado en el proceso; y d) identificar y procesar a las demás personas que pudieron haber tenido participación en la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera. Como esta Corte ha indicado, las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo . Además, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía . En el presente caso el Estado no ha justificado su negativa de proveer la información solicitada ni descrito las medidas que adoptó para obtener la información solicitada.

196. Como se estableció anteriormente, el primer juicio oral concluyó el 17 de diciembre de 2008 con la emisión de la sentencia por parte de la Sala Penal Nacional, la cual dispuso absolver al Teniente Tello Delgado de los cargos imputados por considerar que “se encuentra acreditada la detención y conducción del agraviado por parte del acusado, así como su no ubicación hasta la fecha, lo cual constituye el sufrimiento de sus familiares y que evidentemente les viene afectando por más de 17 años; pero también existe[n] serias dudas sobre la responsabilidad del acusado en dichos eventos incriminados; duda que le es favorable en aplicación del principio constitucional del IN DUBIO PRO REO” . Dicha sentencia fue declarada nula por considerar que no se efectuó una debida valoración de las pruebas (supra párr. 96).

197. En el segundo juicio oral nuevamente se absolvió al Teniente Tello Delgado por existir dudas razonables acerca de su responsabilidad . Respecto de esta sentencia se resolvió no haber nulidad y estar “ante un claro caso de duda, frente a la prueba de cargo y descargo; es decir, un caso de in dubio pro reo; por lo que corresponde absolver al procesado” . Al respecto, el Tribunal describió, por un lado, los “indicios de la comisión del delito”, a saber: 1) que no es creíble que el procesado no supiera que el agraviado era considerado elemento subversivo; 2) la detención y libertad de Gudmer Tulio Zárate Osorio y otros seis detenidos, distinta a la del agraviado; 3) que el procesado no proporcionó ningún nombre de los miembros que integraron su patrulla en la fecha de los hechos, personas que detuvieron al agraviado y que lo condujeron junto con él a Cajatambo, y 4) que no se tomó en cuenta la gran distancia entre Cajatambo y el domicilio del agraviado, por lo que el agraviado, en vez de irse a su domicilio debió haber ido a la casa de su hermana Silvia Osorio, que vivía a pocos metros de la plaza de Cajatambo. Por el otro, afirmó que “estos por sí solos no acreditan con certeza que el acusado haya ordenado o ejecutado acciones que tengan por resultado la desaparición del agraviado; más aún, cuando se tienen elementos que acreditan su versión de los hechos” , sin valorar en este punto los elementos que respaldaban la versión de los hechos del acusado en relación con los “indicios de la comisión del delito”.

198. En el presente caso, la Corte considera evidente la relación entre, por una parte, la aplicación del principio in dubio pro reo y el argumento de la falta de certeza de la autoría de la desaparición forzada, que llevaron a la absolución del único implicado, y, por la otra, con la inactividad prolongada en determinados períodos de la investigación así como la falta de debida diligencia y la negativa de proveer la información sobre el personal militar.

199. En base a todo lo expuesto, la Corte concluye que esta segunda investigación ante el fuero ordinario faltó al deber de debida diligencia y exhaustividad.

B.3. Plazo Razonable

200. Esta Corte ha indicado que las investigaciones deben ser llevadas a cabo en un plazo razonable a efecto de esclarecer todos los hechos y sancionar a todos los responsables de la violación de derechos humanos . También, este Tribunal ha señalado que “el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables” .

201. Respecto a la garantía del plazo razonable la Corte ha establecido que es necesario tomar en consideración cuatro elementos a fin de determinar su razonabilidad: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales y d) los efectos que la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la víctima .

202. En cuanto al primer elemento, la Corte ha considerado que los hechos de desaparición en un contexto de violencia aparejan cierta complejidad, teniendo en cuenta que existen diferentes grados de responsabilidad a diversos niveles , es decir que se trata, normalmente, de ilícitos cometidos por estructuras criminales y no por un solo individuo y esto debería verse reflejado en las investigaciones, así como por la negativa de brindar información sobre el paradero de la víctima al amparo de una supuesta constancia de libertad. La afirmación anterior no implica, por otra parte, que sea razonable que las autoridades judiciales emitan una sentencia definitiva 22 años después del planteamiento de la denuncia inicial. En lo que se refiere al segundo elemento, no se ha demostrado que los familiares de Jeremías Osorio Rivera hayan realizado acciones tendientes a paralizar las investigaciones. Todo lo contrario; quedó establecido que Porfirio Osorio Rivera, además de interponer dos denuncias por la desaparición forzada de su hermano, participó activamente como parte civil en todos los procesos a nivel interno . En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observa que la excesiva prolongación de los procesos internos es atribuible exclusivamente a la conducta de las autoridades encargadas de dirigir el proceso quienes no adoptaron todas las medidas efectivas para su avance ex officio.

203. Más allá de lo anterior, la Corte considera que los procesos penales, en conjunto, han sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable a efectos de llevar a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas de los hechos concernientes a la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera.

B.4. La falta de tipificación adecuada del delito de desaparición forzada

204. La Corte ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana . Esto mismo es aplicable tratándose de la suscripción de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas pues deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas .

205. Lo dicho implica que los Estados deben tipificar como delito autónomo la desaparición forzada y la definición de las conductas punibles que la componen . Esta tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno. El artículo en cuestión dispone que se considerará desaparición forzada:

la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

206. En el caso Gómez Palomino esta Corte se refirió a la falta de adecuación del artículo 320 del Código Penal peruano con los estándares internacionales debido a las siguientes razones: a) el artículo 320 del Código Penal del Perú restringe la autoría de la desaparición forzada a los “funcionarios o servidores públicos”. Esta tipificación no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así incompleta ; b) la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias debe estar presente en la tipificación del delito porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se la relaciona, sin embargo el artículo 320 del Código Penal peruano no lo incluye ; c) tal y como está redactado el artículo 320 del Código Penal, que hace una referencia a que la desaparición debe ser “debidamente comprobada”, presenta graves dificultades en su interpretación. En primer lugar, no es posible saber si esta debida comprobación debe ser previa a la denuncia del tipo y, en segundo lugar, tampoco se desprende de allí quién debe hacer esta comprobación . Esto último “no permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales” .

207. Respecto a las alegaciones sobre el acuerdo plenario 09-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 13 de noviembre de 2009, esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el mismo en la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 5 de julio de 2011 en el caso Gómez Palomino, ocasión en la que indicó que dicho acuerdo no satisface la obligación de reformar la legislación penal interna . La Corte recordó que “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de ‘servidor público’ del autor” . En casos como el presente en los que la víctima lleva 22 años desaparecida, es razonable suponer que la calidad requerida para el sujeto activo puede variar con el transcurso del tiempo. En esta línea, de aceptarse la interpretación contenida en el referido acuerdo plenario, se propiciaría la impunidad. Así pues, para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de “agente el Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible .

208. En efecto, la pretensión de dicho acuerdo plenario según la cual “no obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal” , entra en contradicción con lo afirmado por este Tribunal. La Corte concuerda con el argumento de los representantes, según el cual el acuerdo plenario genera lagunas de impunidad respecto a hechos ocurridos antes de la fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación peruana, porque es indispensable, según el mismo, que para esta fecha el sujeto imputado conserve su condición de funcionario público.

209. El acuerdo plenario bajo examen busca, además, corregir la falencia del tipo penal que se encuentra en el artículo 320 del Código Penal consistente en exigir que la desaparición sea “debidamente comprobada”. Para ello, propone la comprensión de dichos términos definiéndolos como: “no dar información de una persona, a quien no se le encuentra en los lugares donde normal o razonablemente debía estar –desconocimiento de su localización-, precisamente, se consolida cuando se cumple este elemento, esto es, no brindar la información legalmente impuesta sobre el paradero o situación jurídica del afectado, que ha de tener, como presupuesto o como acción preparatoria incorporada al tipo legal, la privación de libertad del individuo sobre el que recae la acción típica” . Esta es en principio una medida positiva, sin embargo, el Estado ha notado que el acuerdo plenario constituye parámetros de interpretación jurisprudencial. Esto implica, según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano, que mediante una resolución motivada el juzgador puede apartarse de dicha jurisprudencia. La introducción de la discrecionalidad jurisdiccional respecto al significado de los términos “debidamente comprobado” es incompatible con la Convención que ha indicado con meridiana claridad que “lo que caracteriza a la desaparición forzada es su naturaleza clandestina, lo que exige que el Estado, en cumplimiento de buena fe de sus obligaciones internacionales, proporcione la información necesaria, pues es él quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. Por lo tanto, cualquier intento de poner la carga de la prueba en las víctimas o sus familiares se aparta de la obligación del Estado señalada en el artículo 2 de la Convención Americana y en los artículos I.b) y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada [de Personas]” .

210. Otro elemento que puede resultar problemático dentro de dicho acuerdo plenario constituye la afirmación que, “como el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente presenta singularidades en relación a la aplicación de la ley penal en el tiempo. Su punto de inicio no es la privación de libertad sino el momento en que empieza a incumplirse el mandato de información” . Esta afirmación no deja claro si ello implica que no se configura el delito hasta el momento en que se presente una solicitud de información respecto a la persona que se presume detenida y que ésta sea denegada. En el caso Heliodoro Portugal, esta Corte consideró el artículo 150 del Código Penal panameño como contrario a la Convención, debido a que “pareciera ser aplicable únicamente cuando se ‘niegue proporcionar’ información acerca del paradero de alguien cuya privación de libertad ya sea un hecho y se sepa con certeza que efectivamente se ha privado a alguien de su libertad” . Al respecto, el Tribunal consideró que “[e]sta formulación del delito no permite contemplar la posibilidad de una situación en la que no se sepa con certeza si la persona desaparecida está o estuvo detenida: es decir, no contempla situaciones en las que no se reconoce que se haya privado a alguien de su libertad, aún cuando tampoco se sepa el paradero de dicha persona. Es precisamente esa falta de reconocimiento de la privación de libertad lo que en muchas ocasiones pone en peligro otros derechos fundamentales de la persona desaparecida” .

211. Respecto a la aplicabilidad del artículo 320 del Código Penal al caso concreto, la Corte nota que fue uno de los tipos penales que se consideró ante el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial y ante la Sala Penal Nacional dentro del proceso penal abierto en el fuero penal ordinario desde el año 2004 y el tipo penal por medio del cual se llevó a juicio al Teniente Tello Delgado y del cual se le absolvió en sentencia de 17 de diciembre de 2008 (supra párr. 95). La misma fue nulificada por indebida valoración de la prueba el 24 de junio de 2010 (supra párr. 96). En el nuevo juicio que culminó con la sentencia emitida en el año 2011, también se absolvió al acusado del tipo penal contenido en el artículo 320 del Código Penal (supra párr. 97). No obstante, la Corte considera que no se ha demostrado relación específica alguna entre la falta de efectividad, diligencia y exhaustividad en las investigaciones y la inadecuación del tipo penal de desaparición forzada a los parámetros convencionales. Es más, los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, indicaron que “la falta de adecuación del artículo 320 del Código Penal peruano a los estándares internacionales no ha generado consecuencias en la tramitación de la investigación”. Además, ninguno de los pronunciamientos muestra que, debido a esa incorrecta tipificación, las Fiscalías hubieren revertido la carga de la prueba en los denunciantes. Así, la Corte no advierte, ni los representantes lo sustentan concretamente, que en el caso sub judice esa indebida tipificación haya sido un elemento específico de obstaculización en el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera.

212. No obstante, la Corte recuerda que mientras el artículo 320 del Código Penal no sea correctamente adecuado a los estándares internacionales, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas .

B.5. Las leyes de amnistía

213. En relación con la obligación general de los Estados de adecuar la normativa interna a la Convención, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana , para efectos de la discusión planteada, es necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos Vs. Perú, en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas son incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos . La Corte interpretó esa Sentencia de fondo dictada en el sentido de que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales” . En la Sentencia de reparaciones en el caso Barrios Altos, de 30 de noviembre de 2001, la Corte ordenó al Estado dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492” ; es decir darle efectos generales a lo dispuesto en la Sentencia de fondo.

214. La incompatibilidad ab initio de las leyes de amnistía con la Convención se ha visto concretada en general en el Perú desde que fue declarada por la Corte en la sentencia del Caso Barrios Altos; es decir, desde el 14 de marzo de 2001 . Además, en algunos casos el Estado ha suprimido los efectos que en algún momento pudieron generar esas leyes.

215. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2005 esta Corte declaró que, de conformidad con lo señalado en el considerando noveno de la misma, el Estado había dado cumplimiento total a “la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo de 2 de septiembre de 2001 en este caso “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las leyes no. 26479 y 26492 (punto resolutivo 5.a) de la sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001” . Para ello tomó en cuenta que el 8 de abril de 2005 se publicó la Sentencia de 14 de marzo de 2001 en el diario oficial “El Peruano” y la Resolución del Fiscal de la Nación de 18 de abril de 2005.

216. Tomando en cuenta lo anterior y en atención al ámbito temporal en que las referidas leyes fueron aplicadas, se desprende que, de las investigaciones analizadas, las únicas en que pudieron haber tenido alguna incidencia aquellas leyes fueron en la desarrollada ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima en donde se decretó el archivo definitivo de la causa el 7 de febrero de 1996 (supra párr. 89). El 15 de octubre de 1996 se efectivizó el archivo de la causa con la opinión favorable del Auditor del Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército (supra párr. 89). En este sentido, tanto los representantes como la Comisión coincidieron en afirmar que el archivo del proceso ante el fuero militar no fue consecuencia de la entrada en vigencia y aplicación de las Leyes No. 26479 y 26492. La afirmación es correcta.

217. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que, en el contexto en que ocurrieron los hechos, esa normativa constituía un obstáculo general a las investigaciones de graves violaciones de derechos humanos en el Perú. De tal manera, este Tribunal ya declaró en los casos La Cantuta Vs. Perú y Anzualdo Castro Vs. Perú que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, por lo que, por ser ab initio y en general incompatibles con la Convención, dichas “leyes” no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro .

C. Conclusión

218. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía del juez natural respecto de la investigación de la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera ante el fuero militar, por lo cual Perú es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jeremías Osorio Rivera y de sus familiares: Santa Fe Gaitán Calderón, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán, Jersy Jeremías Osorio Gaitán, Juana Rivera Lozano, Epifanía Alejandrina Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera, Porfirio Osorio Rivera, Adelaida Osorio Rivera, Silvia Osorio Rivera, Mario Osorio Rivera y Efraín Osorio Rivera.

219. Además, la Corte concluye que las investigaciones llevadas a cabo ante el fuero ordinario no fueron diligentes ni efectivas para determinar el paradero del señor Osorio Rivera, establecer lo ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la garantía del plazo razonable. Por consiguiente, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera y de sus familiares: Santa Fe Gaitán Calderón, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán, Jersy Jeremías Osorio Gaitán, Juana Rivera Lozano, Epifanía Alejandrina Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera, Porfirio Osorio Rivera, Adelaida Osorio Rivera, Silvia Osorio Rivera, Mario Osorio Rivera y Efraín Osorio Rivera.

220. Transcurridos más de 22 años desde la desaparición forzada del señor Osorio Rivera aún no se conoce toda la verdad sobre los hechos ni su paradero. Por ende, en el presente caso el Estado aún no ha satisfecho el derecho de los familiares a conocer la verdad, el cual se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención .

221. Finalmente, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención y que mientras el artículo 320 del Código Penal peruano no sea correctamente adecuado a la tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

VII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES DE JEREMÍAS OSORIO RIVERA

222. En el presente capítulo la Corte expondrá los argumentos de las partes y de la Comisión Interamericana, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

223. La Comisión sostuvo la presunción de afectación a la integridad personal de los familiares de una víctima de desaparición forzada. Además, alegó que la ausencia de recursos efectivos habría constituido fuente de sufrimiento y angustia adicionales para los familiares de Jeremías Osorio Rivera. Adicionalmente, refirió que los familiares de Jeremías Osorio Rivera habrían realizado innumerables gestiones para que lo liberasen o informasen sobre su situación. Del mismo modo, sus hermanos, madre y conviviente habrían formulado denuncias ante las autoridades judiciales y habrían rendido declaraciones en los procesos penales respectivos. Asimismo, advirtió que, cuando Jeremías Osorio Rivera fue desaparecido forzadamente por integrantes del Ejército peruano a comienzos de 1991, sus ingresos representarían la principal fuente de ingresos de su conviviente, madre e hijos menores de edad. Al respecto, indicó que según las conclusiones de la CVR, el flagelo de la violencia política desatada por los grupos insurgentes y extendida por las fuerzas de seguridad habría alcanzado a personas que, como el señor Jeremías Osorio Rivera y su familia, residían en zonas rurales alejadas del centro de poder político y económico, y que históricamente habrían presentado los mayores niveles de pobreza del país. En ese sentido, el alegado sufrimiento padecido por las presuntas víctimas sería representativo de la relación perversa que habría existido entre exclusión social, discriminación hacia los estratos marginados de la población peruana y la mayor probabilidad de que fuesen acometidos por los desmanes de los grupos armados irregulares y los abusos de las fuerzas del orden. En consecuencia, la Comisión sostuvo que en el presente caso se violó el derecho a la integridad personal de los siguientes familiares de Jeremías Osorio Rivera: Juana Rivera Lozano (madre), Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Porfirio, Adelaida, Silvia, Mario y Efraín Osorio Rivera (hermanos y hermanas), Santa Fe Gaitán Calderón (conviviente), Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío, Vannesa Judith y Jersy Jeremías, todos ellos de apellido Osorio Gaitán (hijas e hijo).

224. Los representantes señalaron que Juana Rivera Lozano, Santa Fe Gaitán Calderón y Porfirio Osorio Rivera, conforme a lo expresado durante la investigación adelantada a nivel interno, habrían realizado, ante los agentes estatales responsables de los alegados hechos, las acciones respectivas frente a la detención de Jeremías Osorio Rivera. Igualmente, habrían iniciado las acciones legales correspondientes contra los mismos, desconociendo hasta la fecha el paradero de la presunta víctima. Asimismo, Juana Rivera Lozano y Porfirio Osorio Rivera habrían señalado a la CVR las secuelas sufridas como consecuencia de la detención y posterior desaparición de Jeremías Osorio Rivera. Por su parte, Santa Fe Gaitán Calderón habría quedado a cargo de los 4 hijos que tuvo con la presunta víctima. Los representantes refirieron que Juana Rivera Lozano falleció de una penosa enfermedad, conociendo que la alegada desaparición de su hijo aún se encontraba impune. De igual modo, otros hermanos de Jeremías Osorio Rivera, como Silvia Osorio Rivera, habrían acompañado a su hermano Porfirio luego de la detención de la presunta víctima. Los familiares antes mencionados, junto con otros hermanos de Jeremías Osorio, habrían venido participando y asistiendo a las audiencias públicas del proceso penal, como testigos o como parte del público asistente, que resultó en la absolución de uno de los presuntos responsables. Los representantes, además, sostuvieron que la alegada vulneración del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de Jeremías Osorio Rivera habría sido resultado directo de su alegada desaparición forzada, de la incertidumbre que habrían vivido y vivirían respecto a lo ocurrido con la presunta víctima y, asimismo, de la alegada impunidad en la que se encontraría la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera, la cual sería consecuencia de la ausencia de procesamiento y sanción de todos los autores materiales e intelectuales de los hechos. En virtud de las consideraciones expuestas, los representantes concluyeron que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional en perjuicio de los familiares más cercanos de Jeremías Osorio Rivera.

225. En la audiencia pública, los representantes alegaron que se había probado que los familiares de Jeremías Osorio Rivera vieron afectadas sus vidas y bienestar psicológico al sufrir no solo por la desaparición de la víctima sino también por la insuficientes acciones realizadas por el Estado para dar una respuesta inequívoca que permita conocer la verdad de los hechos y de manera especial, respecto a la ubicación de la víctima y de la falta de sanción a los responsables. El nivel de cercanía con la víctima es un factor importante para determinar el impacto de los hechos en los familiares y también la exposición al hecho violento, la edad del familiar, la organización de la personalidad, el tipo de relación que se tenía con la víctima, el sistema de relaciones de soporte emocional, entre otros. Sostuvieron que en el presente caso resulta probada la relación directa de la víctima con su conviviente, sus entonces menores hijos así como su madre, para quienes era el principal sustento de la familia. Igualmente, alegaron que el hecho de la desaparición tuvo graves impactos en sus hermanos por ser uno de los menores de ellos, los cuales se han mantenido en incertidumbre como consecuencia de la imposibilidad de cerrar un proceso de duelo ante del desconocimiento del paradero final de la víctima y la impunidad en la que se encuentran los hechos. Como conclusión los representantes de la víctima concluyeron que desaparición del señor Jeremías Osorio Rivera también generó en algunos familiares, incluso, la posibilidad de no haber concluido sus estudios elementales o la posibilidad de haber realizado otros estudios, ya sean técnicos o universitarios.

226. El Estado consideró como probable que alguno de los sufrimientos de los familiares del señor Osorio Rivera sea similar a los de familiares de víctimas de desaparición forzada, pero el origen de este se funda en la responsabilidad internacional del Estado, la cual no se habría comprobado para este caso. En ese sentido, el Estado no negó que la afectación al derecho a la integridad de los familiares de Osorio Rivera efectivamente puede existir debido a la presunta desaparición de su familiar durante todo este tiempo, pero al no haberse acreditado la responsabilidad internacional del Estado por la supuesta desaparición forzada, el Estado no se encontraría obligado a reparar a los familiares. Asimismo, el Estado alegó haber llevado a cabo investigaciones sobre los hechos denunciados, por lo tanto, indicó que no puede ser considerado responsable de la violación del derecho a la integridad de los familiares. El Estado señaló que a nivel interno, debido a un procedimiento administrativo, los familiares de Osorio Rivera se encuentran incorporados al Registro Único de Víctimas y pueden ser considerados beneficiarios de los diversos programas de reparación establecidos por la Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional. En conclusión, el Estado solicitó a la Corte que declare la no responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana, respecto de los familiares del señor Osorio Rivera. En sus alegatos finales escritos el Estado arguyó, con base en la Ejecutoria Suprema de 17 de abril de 2013 que no habría considerado acreditados los maltratos alegados por la Comisión Interamericana y los representantes, que tampoco vulneró dicha norma en perjuicio de los familiares del señor Jeremías Osorio Rivera.

B. Consideraciones de la Corte

227. Este Tribunal ha considerado que, en casos que involucran la alegada desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido . Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares . En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso . Sin embargo, en una sentencia reciente consideró, en el marco de una desaparición forzada, dicha presunción también es aplicable a las hermanas y hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del caso .

228. En ocasiones anteriores, este Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos . Además, la Corte recuerda que la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares .

229. Este Tribunal reconoce que la madre, la conviviente y algunos hermanos del señor Jeremías Osorio Rivera dedicaron tiempo a la averiguación de información sobre la situación de detención de la presunta víctima y, posteriormente, sobre de su paradero . Al recibir información sobre su supuesta liberación sin que el señor Osorio Rivera fuese encontrado, hubo insistencia que fue recibida con datos poco claros (supra párr. 157) y procesos judiciales que no permitieron a los familiares conocer la verdad sobre lo sucedido a la víctima y su paradero (supra párr. 220). En este sentido, se toma en cuenta como familiares de la víctima a su madre, su conviviente, sus hijas e hijo, así como sus hermanos y hermanas.

230. En las declaraciones de los familiares de Jeremías Osorio Rivera rendidas ante fedatario público (affidávits), se encontraron puntos en común en referencia a las secuelas que tuvo la alegada desaparición en sus vidas, entre ellas, frustración por la duración del proceso, afectaciones físicas, cambios en algunos planes de vida, depresión, irritabilidad, desconcierto, acompañadas de una situación de escasos recursos económicos . Consta, además, un informe pericial realizado por el señor Carlos Alberto Jibaja Zárate sobre el impacto que habrían sufrido los familiares de Jeremías Osorio Rivera por las alegadas violaciones a sus derechos humanos, en particular por la desaparición forzada de la presunta víctima y la falta de acceso a la justicia, así como sobre los daños emocionales que habrían sufrido como consecuencia de las violaciones alegadas. En dicho peritaje se evaluó a Santa Fe Gaitán Calderón (conviviente), Edith Laritza Osorio Gaytán (hija), Neida Osorio Gaitán (hija) y Porfirio Osorio Rivera, Adelaida Osorio Rivera, Silvia Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera y Mario Osorio Rivera (hermanos y hermanas). Sin embargo, algunas conclusiones fueron controvertidas por el Estado en sus alegatos finales.

231. Con base en las declaraciones testimoniales brindadas ante fedatario público y el informe pericial del señor Carlos Alberto Jibaja Zárate, así como teniendo en cuenta las observaciones del Estado, la Corte considera que los familiares vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las circunstancias siguientes : (i) se han involucrado en diversas acciones tales como la búsqueda de justicia o de información sobre su paradero; (ii) la desaparición de su ser querido les ha generado secuelas a nivel personal, físicas y emocionales; (iii) los hechos han afectado sus relaciones sociales, han causado una ruptura en la dinámica familiar, han causado depresión en diversos niveles y sentimientos continuos de victimización; (iv) las afectaciones que han experimentado se han visto agravadas por la impunidad en que se encuentran los hechos; (v) el proyecto de vida de su familia nuclear y de su hermano Porfirio Osorio Rivera se han visto truncados, y (vi) la falta de esclarecimiento de lo ocurrido a su ser querido ha mantenido latente la esperanza de hallarlo, o bien la falta de localización e identificación de sus restos les ha impedido sepultarlo dignamente de acuerdo con sus creencias, alterando su proceso de duelo y perpetuando el sufrimiento y la incertidumbre. Por consiguiente, este Tribunal considera demostrado que, como consecuencia directa de la desaparición, los familiares de Jeremías Osorio Rivera han padecido un profundo sufrimiento, ansiedad y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral.

232. Ahora bien, el peritaje no incluyó a todos los hermanos ni a todos los hijos del señor Jeremías Osorio Rivera. Sin embargo, se puede inferir que la situación de todos y todas fue similar, por lo cual las consecuencias y afectaciones serían parecidas si no iguales. Por lo anterior, este Tribunal considera que todas las personas presentadas como familiares del señor Jeremías Osorio Rivera sufrieron algún tipo de secuela a nivel personal, físico y/o emocional, por los hechos en sí y la falta de investigación y respuestas posterior.

233. En cuanto al alegato del Estado de no ser responsable por la desaparición del señor Jeremías Osorio Rivera y, por lo tanto, no deber reparación alguna a los familiares del mismo, este Tribunal ya ha determinado que, según lo expuesto anteriormente (supra párrs. 159, 167 a 171 y 218 a 221), se ha configurado la responsabilidad internacional del Estado. Es por ello que se considera que las acciones y omisiones del Estado afectaron de forma directa a los familiares del señor Jeremías Osorio Rivera.

234. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares de Jeremías Osorio Rivera: de su conviviente, Santa Fe Gaitán Calderón; de sus hijas e hijo Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán; de su madre Juana Rivera Lozano; y de sus hermanos y hermanas Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Porfirio, Adelaida, Silvia, Mario y Efraín, todos de apellido Osorio Rivera.

VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

235. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

236. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

237. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos, ella debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

238. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas .

A. Parte Lesionada

239. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Jeremías Osorio Rivera, Juana Rivera Lozano, Epifanía Alejandrina Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera, Porfirio Osorio Rivera, Adelaida Osorio Rivera, Silvia Osorio Rivera, Mario Osorio Rivera, Efraín Osorio Rivera, Santa Fe Gaitán Calderón, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán , Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán , quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán consideradas beneficiarias y beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como de determinar el paradero de la víctima

1. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables

240. La Comisión solicitó que se lleven a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en su informe de fondo y conducir el proceso penal por el delito de desaparición forzada en agravio de Jeremías Osorio Rivera de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan.

241. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Perú llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, una investigación completa, imparcial, y efectiva, a fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, cómplices y encubridores de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas con penas proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos contra Jeremías Osorio Rivera. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que “disponga a las instituciones encargadas que colaboren con otorgar información real, concreta y adecuada sobre la identificación, funciones, cargos, legajos personales y toda la documentación relativa que conlleve a una real identificación de todos y cada uno de los responsables, sin alegar que no cuenta con la misma por el tiempo transcurrido”. Agregaron que consideran conveniente que la Corte se pronuncie sobre las obligaciones concretas de los Estados partes de la Convención para investigar y sancionar crímenes de lesa humanidad, y en especial de desaparición forzada. Indicaron que los resultados de las investigaciones deberán ser divulgados pública y ampliamente. Además, solicitaron a la Corte que ordene al Estado de Perú abstenerse de utilizar obstáculos procesales como la prescripción, la cosa juzgada, o cualquier otro mecanismo tendiente a promover la exclusión de responsabilidad de las personas que hayan participado en los hechos. En particular, manifestaron que el Estado debe superar el obstáculo de cosa juzgada “al haberse violado en el presente caso debida diligencia que ha determinado la impunidad en la que se encuentran los hechos, constituyendo un fraude en el proceso, por lo cual no se estaría en un supuesto de afectación al derecho al ne bis in idem”.

242. El Estado manifestó que la Sentencia emitida el 17 de abril de 2013 constituye cosa juzgada respecto de la persona procesada en sede interna, que en el presente caso era considerado por el Ministerio Público y los representantes como el autor directo de la presunta desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. Al respecto, sostuvo que la resolución debidamente motivada se ha ajustado a los estándares o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana, que al referirse a la presunción de inocencia, al reconocer el artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella, por incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla.

243. Esta Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que las investigaciones llevadas a cabo ante el fuero ordinario no fueron diligentes ni efectivas para determinar el paradero del señor Osorio Rivera, establecer lo ocurrido, identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la garantía del plazo razonable (supra párr. 219). Además, sostuvo que en hechos como los que se alegan en este caso, es razonable considerar que existen grados de responsabilidad a diferentes niveles (supra párr. 194) y, sin embargo, sólo se investigó a una persona por el delito de desaparición forzada, quien fue finalmente absuelta, sin tenerse en cuenta los alegatos referentes a los maltratos físicos o la posible participación de otras personas en los hechos.

244. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal , la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente investigaciones y abrir procesos penales en relación con la desaparición forzada en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera para determinar la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe conducir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos en atención a los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas , y removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad en este caso. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo. En particular, el Estado debe:

a) iniciar y realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

b) investigar con debida diligencia abarcando de forma integral los elementos que configuran la desaparición forzada;

c) identificar e individualizar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima;

d) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona desaparecida del presente caso;

e) por tratarse de una violación grave de derechos humanos, y en consideración del carácter permanente o continuo de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca el paradero de la víctima o se identifiquen sus restos, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación , y

f) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de la desaparición forzada del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

245. El Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad peruana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables .

2. Determinación del paradero de la víctima

246. La Comisión solicitó al Estado que investigue “de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de Jeremías Osorio Rivera. En caso de establecerse que la víctima no se encuentra con vida, adoptar las medidas necesarias para entregar sus restos a los familiares”.

247. Los representantes solicitaron que el Estado realice las actuaciones necesarias tendientes a conocer el posible paradero final o la ubicación de los restos de Jeremías Osorio Rivera y entregarlos a sus familiares. Además, en el caso que los restos sean ubicados, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de sus familiares sin costo alguno para ellos.

248. El Estado indicó que mediante Resolución Ministerial No. 268-2012-JUS se ha autorizado la transferencia financiera del pliego 006-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos hasta por la suma de un millón cien mil y 00/100 nuevos soles a favor del Ministerio Público con la finalidad de que éste adquiera reactivos químicos e insumos requeridos para desarrollar el proceso de identificación de 1,500 restos óseos humanos. Reiteró su compromiso a realizar las coordinaciones pertinentes con el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público a fin de incorporar al proceso penal los procedimientos establecidos frente al hallazgo de fosas con restos humanos que pudieran guardar relación con los hechos del presente caso. Para tal efecto, coordinará con los familiares del señor Jeremías Osorio Rivera la recepción de muestras de ADN a fin de compararlo con la base de datos con la que cuenta el instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.

249. En el presente caso, el paradero del señor Jeremías Osorio Rivera aún se desconoce y el Estado no ha realizado a la fecha ninguna medida tendiente a determinar el paradero de la víctima, sino que sigue negando la ocurrencia de una desaparición forzada (supra párrs. 108 a 110). El Tribunal resalta que la víctima desapareció hace más de 22 años, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla . A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por dicha incertidumbre .

250. Recibir el cuerpo de una persona desaparecida forzadamente es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años . Adicionalmente, el Tribunal considera que los restos son una prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían .

251. En consecuencia, es necesario que el Estado efectúe una búsqueda seria por la vía judicial y administrativa adecuada, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Jeremías Osorio Rivera a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia.

252. En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado, la víctima se encontrare fallecida, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares .

C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

1. Rehabilitación

253. La Comisión subrayó la necesidad de implementar un programa adecuado de atención psicosocial a los familiares de las víctimas para reparar las violaciones a los derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo.

254. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado peruano garantizar un tratamiento médico y psicológico, gratuito y permanente, a favor de los familiares de las víctimas, asegurando su participación en el proceso.

255. El Estado resaltó que no se ha probado su responsabilidad internacional respecto de los hechos denunciados, pero que sin embargo atenderá a lo que disponga la Corte en una eventual sentencia. Agregaron que el Sistema Integral de Salud tiene como finalidad proteger la salud de los peruanos que no cuentan con un seguro de salud, priorizando aquellas poblaciones vulnerables que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema, contando dicho sistema con atención tanto médica como psicológica.

256. Habiendo constatado los daños sufridos por los familiares del señor Jeremías Osorio Rivera (supra párrs. 227 a 234), la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. Lo anterior implica que las víctimas deberán recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos . Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en el Perú por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual . Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica .

2. Satisfacción

a) Publicación y difusión de la Sentencia

257. La Comisión solicitó el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos.

258. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la publicación en un plazo de seis meses de por lo menos, las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, así como en la página web del Ministerio de Justicia en no más de tres enlaces desde la página principal, que sea mantenido hasta el cumplimiento integral de la sentencia.

259. El Estado no presentó objeción alguna a esta medida una vez que la Corte emita un pronunciamiento en el presente caso.

260. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

261. La Comisión solicitó la realización de un reconocimiento público de responsabilidad internacional y realizar una disculpa pública por las violaciones declaradas en su informe de fondo.

262. Los representantes solicitaron la realización de un acto de disculpas públicas que dignifique la memoria de Jeremías Osorio y la larga lucha de sus familiares, previa consulta con sus familiares. En sus alegatos finales escritos reiteraron que este acto de disculpas públicas debe tener la asistencia de las más altas autoridades y añadió que debe ser presidido por la máxima autoridad, en representación del Estado y durante la cual la mencionada autoridad deberá leer las partes relevantes de la sentencia. El acto se deberá difundir en el medio de comunicación público con más cobertura nacional, y en un horario de alta audiencia, asimismo debe ser consensuado con la familia.

263. El Estado no presentó objeción alguna a esta medida una vez que la Corte emita un pronunciamiento en el presente caso.

264. Como lo ha hecho en otros casos , el Tribunal estima necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

c) Becas de estudio

265. Los representantes solicitaron que este Tribunal ordene al Estado otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de los hijos de Jeremías Osorio Rivera, que cubra todos los costos de su educación, desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios.

266. El Estado resaltó que no se ha probado su responsabilidad internacional respecto de los hechos denunciados, pero que, sin embargo, atenderá a lo que disponga la Corte en una eventual sentencia.

267. La Corte reconoce que la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera trajo como consecuencia la pérdida del sostén familiar, lo cual ha tenido serias repercusiones en la vida de sus hijos, entre ellas, afectó sus posibilidades de acceder a una educación formal . Por ello, el Estado deberá otorgar a Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Jeremías Osorio Rivera y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio. La misma abarcará desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo y manutención. Deberá, asimismo, costear el transporte desde la ciudad donde estudie el beneficiario hasta su comunidad o lugar de vivienda . Dichas becas deberán empezar a hacerse efectivas de la manera más pronta posible a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que los beneficiarios comiencen sus estudios en el próximo año, si así lo desean.

3. Garantías de no repetición

268. A este respecto, la Comisión subrayó la necesidad de que el Estado adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares a los del presente caso, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana.

a) Adecuar a los estándares internacionales el tipo penal de desaparición forzada

269. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene a Perú la adecuación del tipo penal de desaparición forzada con las normas internacionales, en particular con el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por medio de la reforma, en el plazo más breve posible, del artículo 320 del Código Penal. Además solicitaron la modificación del acuerdo plenario No. 9/2009 que establece una limitación temporal a la persecución penal de los delitos de desaparición forzada de personas.

270. El Estado reiteró lo manifestado en el capítulo relativo al deber de adoptar disposiciones de derecho interno (supra párr. 175).

271. El Tribunal valora lo informado por el Estado, pero recuerda que desde la Sentencia dictada en el caso Gómez Palomino ya se había ordenado la referida adecuación de la legislación interna . De este modo, la Corte reitera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con la tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales en materia de desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

b) Programas de capacitación a las Fuerzas Armadas

272. La Comisión señaló la necesidad de implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares.

273. El Estado presentó información respecto a los diversos cursos de formación en derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario realizados en el Fuero Militar Policial, el Ministerio de Defensa y la Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, por lo que consideró que ha adoptado medidas en relación con la formación y difusión permanente de estas materias, “que se encuentran en la línea de profundizar y diseminar” las mismas.

274. Si bien la Corte ya ha ordenado al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en derechos humanos a miembros de fuerzas armadas y policiales en el marco de los casos La Cantuta y Anzualdo Castro , no consta que a la fecha se hubiere dado cumplimiento cabal a dichas medidas. Dado que la educación en derechos humanos en el seno de las Fuerzas Armadas resulta crucial para generar garantías de no repetición de hechos tales como los del presente caso, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que implemente, en un plazo razonable, programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, incluyendo específicamente cuestiones de desaparición forzada de personas y control de convencionalidad.

4. Otras medidas

275. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado implementar en la evaluación y ratificación de magistrados, criterios referidos a su desempeño en el manejo y aplicación de estándares internacionales en la investigación de graves violaciones de derechos humanos. Además, indicaron que es necesaria la creación de un subsistema especializado en la investigación y juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos, integrado por magistrados competentes en estándares internacionales los cuales deberán ser evaluados permanentemente en el desempeño de su función. Asimismo, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la designación de una calle, plaza o escuela de la ciudad de Cajatambo con el nombre de Jeremías Osorio Rivera. Igualmente, solicitaron que debe asegurarse que los manuales que se utilizan en la instrucción del personal de las Fuerzas Armadas sea compatible con los estándares internacionales referidos a la detención de personas y el tratamiento de las mismas durante el tiempo que se encuentren bajo su custodia. Agregaron que, si bien en el marco de otros procesos ante la Corte, este Tribunal ha ordenado al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes a miembros de Fuerzas Armadas y Policiales, en aquellas oportunidades no se ha considerado la modificación de manuales, guías y doctrina militar.

276. En relación con las demás medidas de reparación solicitadas, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas.

D. Indemnizaciones Compensatorias

1. Daño material

a) Ingresos dejados de percibir

277. Los representantes indicaron que Jeremías Osorio Rivera tenía 28 años de edad al momento de su desaparición y, de acuerdo con datos disponibles, la expectativa de vida de un hombre en 1991 en zonas rurales era de 58,91 años. Por tanto, de no haber desaparecido, le restaban por vivir 31 años. Dado que se dedicaba a trabajar como agricultor, así como a la crianza y comercio de animales, los representantes realizaron el cálculo con base en el salario mínimo en Perú. En base a este cálculo, solicitaron la cantidad de US$ 57.020,73 como salarios dejados de percibir.

278. El Estado indicó que no existe vulneración alguna a los derechos reconocidos en la Convención Americana y manifestó su profunda disconformidad por lo elevado de los montos solicitados por los representantes argumentando que, “[c]on esta clase de pretensiones se busca convertir a la […] Corte en una instancia económica, lo cual no se condice con el objeto y fin del funcionamiento de la misma”. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que “al no existir responsabilidad internacional del Estado por la alegada desaparición del señor Jeremías Osorio Rivera, no le corresponde reparar por el presunto daño ocasionado”.

279. Respecto a los ingresos dejados de percibir por el señor Jeremías Osorio Rivera, los representantes se basaron en el salario mínimo vital para realizar el cálculo respectivo, que ascendería hasta el año 2012 al monto de US$ 42.237,58 aplicando el tipo de cambio de 2.60. Sobre esta cifra descontaron el 25% en concepto de gastos personales y, posteriormente, aplicaron el interés al 6% anual del lucro cesante desde el 2012 hasta el 2022, fecha en la que culminaría la expectativa de vida del señor Osorio Rivera.

280. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas , que en este caso, en que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por la pérdida de ingresos de ésta, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. Teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento de su desaparición, los elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar la cantidad de US$ 57.500,00 (cincuenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor Jeremías Osorio Rivera. La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Santa Fe Gaitán Calderón, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales, entre las hijas e hijo del señor Jeremías Osorio Rivera, a saber, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán.

b) Daño emergente

281. Los representantes refirieron que, dado que los gastos en que han incurrido se han originado en un lapso de casi 21 años, los familiares no conservan recibos de los mismos. Por tal razón, solicitaron a la Corte que fije en equidad la cantidad que el Estado debe abonar para reembolsar los gastos incurridos.

282. El Estado indicó que no existe vulneración alguna a los derechos reconocidos en la Convención Americana y manifestó su profunda disconformidad por lo elevado de los montos solicitados por los representantes argumentando que, “[c]on esta clase de pretensiones se busca convertir a la […] Corte en una instancia económica, lo cual no se condice con el objeto y fin del funcionamiento de la misma”. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que “al no existir responsabilidad internacional del Estado por la alegada desaparición del señor Jeremías Osorio Rivera, no le corresponde reparar por el presunto daño ocasionado”.

283. Con el propósito de conocer la suerte y el paradero del señor Osorio Rivera, sus familiares realizaron numerosas diligencias ante autoridades estatales, entre las cuales destacan los traslados a juzgados, a centros policiales y de detención. La Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso . El Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos para determinar con exactitud el monto de los gastos que dichas diligencias debieron ocasionar a los miembros de la familia del señor Jeremías Osorio Rivera. En atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte, no obstante, estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por este concepto. La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Santa Fe Gaitán Calderón, y la otra mitad al señor Porfirio Osorio Rivera.

2. Daño inmaterial

284. Los representantes solicitaron que la Corte establezca que el Estado debe pagar a Jeremías Osorio Rivera en concepto de daño moral la cantidad de US$ 100.000,00, suma que deberá ser distribuida entre sus herederos. Asimismo, solicitaron que la Corte establezca que el Estado está obligado a pagar US$ 50.000,00 a favor de la conviviente e hijos de Jeremías Osorio Rivera, US$ 20.000,00 a favor de la madre y hermanos de la víctima y US$ 30.000,00 a favor de Porfirio Osorio Rivera, quien ha sido el principal impulsor de la permanente búsqueda de justicia por la desaparición de su hermano.

285. El Estado indicó que no existe por parte del Estado vulneración alguna a los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Manifestaron su profunda disconformidad por lo elevado de los montos solicitados argumentando que, “[c]on esta clase de pretensiones se busca convertir a la […] Corte en una instancia económica, lo cual no se condice con el objeto y fin del funcionamiento de la misma”. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que “al no existir responsabilidad internacional del Estado por la alegada desaparición del señor Jeremías Osorio Rivera, no le corresponde reparar por el presunto daño ocasionado”.

286. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación . No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .

287. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de algunos familiares, las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.

288. En primer término, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la detención y posterior desaparición del señor Jeremías Osorio Rivera fueron de una naturaleza tal que le causaron profundo temor y sufrimiento. En casos anteriores , la Corte Interamericana estimó que circunstancias similares habían causado a la víctima un grave perjuicio moral que debía ser valorado en toda su dimensión a la hora de fijar una indemnización por ese concepto. A la luz de este criterio, la Corte considera que el señor Jeremías Osorio Rivera debe ser compensado por concepto de daño inmaterial y ordena en equidad el pago de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América). La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Santa Fe Gaitán Calderón, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales, entre las hijas e hijo del señor Jeremías Osorio Rivera, a saber, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán.

289. En segundo término, la Corte estima que Santa Fe Gaitán Calderón, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán han experimentado grandes sufrimientos o sus proyectos de vida se vieron afectados como consecuencia de la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. Por lo anterior, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto del daño inmaterial, a favor de Santa Fe Gaitán Calderón, así como de cada uno los hijos de Jeremías Osorio Rivera, a saber, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán.

290. Finalmente, en atención a las afectaciones a la integridad personal sufridas en diferentes grados a consecuencia de los hechos del presente caso, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Juana Rivera Lozano, así como la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los siguientes hermanos de Jeremías Osorio Rivera, a saber, Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Adelaida, Silvia, Mario y Efraín, todos ellos de apellido Osorio Rivera. Además, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Porfirio Osorio Rivera, quien ha sido el principal impulsor de la búsqueda de justicia por la desaparición de su hermano, Jeremías Osorio Rivera.

E. Costas y Gastos

291. Los representantes indicaron que los familiares asumieron un conjunto de gastos por las acciones iniciales que se realizaron ante la desaparición de Jeremías Osorio, respecto de los cuales no cuentan con recibos, pero si los escritos donde aparecen las personas que patrocinaron la investigación inicial. Tanto en los procesos internos e internacional, la familia de Jeremías Osorio Rivera ha contado con el apoyo de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), que siendo una organización sin ánimo de lucro, no ha cobrado ningún tipo de honorarios. Con base en ello, sin embargo, para efectos del proceso interno así como del proceso ante la Comisión y Corte incurrieron en gastos por concepto de llamadas telefónicas, fotocopias, viajes al interior del país. Para efectos de la audiencia del 29 de septiembre de 2013, se ha incurrido en gastos que ascienden a la suma de US$ 2.554,68, según la documentación de respaldo remitida.

292. El Estado consideró “inaceptable que se alegue dicha pretensión sin cumplir con presentar los recibos y demás documentos que justifiquen la procedencia de la reparación”. Para el Estado, sólo procede el pago de costas y gastos si existen recibos, pasajes o demás documentos que prueben que el desembolso se realizó con ocasión del presente proceso.

293. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

294. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .

295. En cuanto a los gastos incurridos por los familiares en las etapas iniciales, la Corte ya ha valorado los mismos bajo el concepto de daño emergente. En lo que se refiere a la labor de APRODEH, que ha acompañado a los familiares de Jeremías Osorio Rivera en la investigación y tramitación del litigio a nivel nacional e internacional del presente caso desde el año 1997 hasta la actualidad, los únicos comprobantes enviados corresponden a gastos de traslado, hospedaje, alimentación y viáticos para asistir a la audiencia celebrada ante la Corte en el presente caso en San José de Costa Rica.

296. En consecuencia, la Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel interno e internacional desde el año 1997. La cantidad fijada deberá ser entregada directamente a la organización representante. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

297. En el año 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . En el presente caso se otorgó con cargo a dicho Fondo la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que los señores Porfirio Osorio Rivera y Avelino Trifón Guillén Jáuregui comparecieran ante el Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública a realizada en la sede del Tribunal, en la ciudad de San José, Costa Rica, y los costos de formalización y envío de un affidávit de un declarante propuesto por los representantes (supra párr. 7).

298. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$ 3.306,86. Perú sostuvo que el detalle de los gastos señalados han sido certificados por la Secretaría de la Corte, por lo cual gozan de suficiente credibilidad. Asimismo, tales erogaciones se encontrarían conforme a lo dispuesto por las Resoluciones del Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso de 8 de julio y 12 de marzo de 2013. Sin embargo, el Estado recordó que, antes de ordenar a un Estado el reintegro al Fondo de los gastos en que se hubiese incurrido, la Corte deberá determinar que en el caso particular se configuraron violaciones a la Convención Americana, lo cual a su consideración no ocurriría en el presente caso. Por ende, corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.

299. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 3.306,86 (tres mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos) por concepto de los gastos realizados para la comparecencia de declarantes en la audiencia pública del presente caso y la formalización y envío de un affidávit. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

300. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

301. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Al respecto, la Corte ha tomado nota de que Juana Rivera Lozano y Efraín Osorio Rivera fallecieron en el año 2010 y 2008, respectivamente .

302. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en el Banco Central de la República del Perú, el día anterior al pago.

303. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

304. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

305. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú.

IX
PUNTOS RESOLUTIVOS

306. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas al alegado incumplimiento del plazo de seis meses para presentar la petición inicial y la alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte Interamericana respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 19 a 23 y 27 a 35 de la presente Sentencia.

DECLARA:

Por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera y, en consecuencia, por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera, en los términos de los párrafos 111 a 159 y 165 a 171 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como en relación con los artículos I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera, Santa Fe Gaitán Calderón, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán, Jersy Jeremías Osorio Gaitán, Juana Rivera Lozano, Epifanía Alejandrina Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera, Porfirio Osorio Rivera, Adelaida Osorio Rivera, Silvia Osorio Rivera, Mario Osorio Rivera y Efraín Osorio Rivera, en los términos de los párrafos 176 a 221 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Santa Fe Gaitán Calderón, Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán, Jersy Jeremías Osorio Gaitán, Juana Rivera Lozano, Epifanía Alejandrina Osorio Rivera, Elena Máxima Osorio Rivera, Porfirio Osorio Rivera, Adelaida Osorio Rivera, Silvia Osorio Rivera, Mario Osorio Rivera y Efraín Osorio Rivera, en los términos de los párrafos 227 a 234 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

6. El Estado debe iniciar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera, de conformidad con lo establecido en los párrafos 243 a 245 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Jeremías Osorio Rivera, de conformidad con lo establecido en los párrafos 249 a 252 de la presente Sentencia.

8. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en el párrafo 256 de esta Sentencia.

9. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 260 de la presente Sentencia.

10. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 264 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe otorgar a Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán una beca en una institución pública peruana concertada entre cada hijo de Jeremías Osorio Rivera y el Estado del Perú para realizar estudios o capacitarse en un oficio, de conformidad con lo establecido en el párrafo 267 de la presente Sentencia.

12. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con la tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales en materia de desaparición forzada de personas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 271 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 274 de la presente Sentencia.

14. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 280, 283, 288, 289, 290 y 296 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 300 a 305, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 299 de la presente Sentencia.

15. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 Manuel Ventura Robles

Presidente en Ejercicio

 Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi

Roberto F. Caldas Humberto Antonio Sierra Porto

 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Manuel Ventura Robles
Presidente en Ejercicio

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario