CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME

SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Liakat Ali Alibux,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME

Índice

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III EXCEPCIONES PRELIMINARES SOBRE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS 5
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 5
B. Consideraciones de la Corte 6
C. Conclusión 8
IV COMPETENCIA 8
V PRUEBA 8
A. Prueba documental, testimonial y pericial 8
B. Admisión de la prueba 9
B.1 Admisión de la prueba documental 9
B.2 Falta de presentación del escrito de solicitudes y argumentos 10
B.3 Admisión de las declaraciones de la presunta víctima, del perito y del testigo 10
VI HECHOS 11
VII FONDO 18
VII-1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD 18
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 18
B. Consideraciones de la Corte 19
B.1 Alcance del Principio de Legalidad y de Retroactividad 20
B.2 Aplicación en el tiempo de normas que regulan el procedimiento. 22
B.3 Aplicación de la LAFCP en el caso Liakat Alibux 25
C. Conclusiones 26
VII-2 GARANTÍAS JUDICIALES 27
A. Argumentos de la partes y de la Comisión 27
B. Consideraciones de la Corte 28
B.1 Alcance del artículo 8.2(h) de la Convención 28
B.2 El establecimiento de jurisdicciones distintas a las penales ordinarias para el juzgamiento de altas autoridades 30
B.3 Regulación del derecho a recurrir el fallo para el juzgamiento penal de altas autoridades a nivel comparado 30
B.4 El juzgamiento en instancia única del señor Liakat Ali Alibux y el derecho a recurrir el fallo 33
B.5 La subsecuente adopción del recurso de apelación 35
C. Conclusión general 35
VII-3 PROTECCIÓN JUDICIAL 36
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 36
B. Consideraciones de la Corte 36
C. Conclusión 38
VII-4 DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA 39
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 39
B. Consideraciones de la Corte 39
C. Conclusión 41
VIII REPARACIONES 41
A. Parte Lesionada 42
B. Solicitud de medidas para dejar sin efecto el proceso penal y la condena impuesta al señor Alibux 42
C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 43
C.1 Medidas de satisfacción 43
C.2 Garantías de no repetición 43
D. Indemnización compensatoria 44
D.1 Daño material 44
D.2 Daño inmaterial 45
E. Costas y gastos 45
F. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados 47
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 47
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de enero de 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “escrito de sometimiento”), el caso “Liakat Ali Alibux” en contra de la República de Suriname (en adelante “el Estado” o “Suriname”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se relaciona con la investigación y proceso penal seguidos contra el señor Liakat Ali Alibux – Ex Ministro de Finanzas y Ex Ministro de Recursos Naturales – quien fue condenado el 5 de noviembre de 2003 por el delito de falsificación, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos (en adelante “LAFCP”).

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 22 de agosto de 2003 la Comisión recibió la petición inicial del señor Liakat Ali Alibux de fecha 20 de julio de 2003;

b) Informe de Admisibilidad. – El 9 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad 34/07 ;

c) Informe de Fondo. – El 22 de julio de 2011, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 101/11 , en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “el Informe de Fondo” o “Informe 101/11”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana:

i. el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) en perjuicio de Liakat Ali Alibux;
ii. el principio de legalidad y retroactividad (artículo 9 de la Convención), en perjuicio de Liakat Ali Alibux;
iii. el derecho de circulación (artículo 22 de la Convención), en perjuicio de Liakat Ali Alibux, y
iv. la protección judicial (artículo 25 de la Convención), en perjuicio de Liakat Ali Alibux.

b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:

i. disponer las medidas necesarias para dejar sin efecto el proceso penal y condena impuesta al señor Alibux;
ii. disponer una reparación adecuada a favor del señor Alibux por las violaciones declaradas;
iii. disponer las medidas de no repetición necesarias para que los altos funcionarios procesados por hechos cometidos en su capacidad oficial, cuenten con un recurso efectivo para impugnar las condenas, y
iv. disponer las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que exista un mecanismo efectivo de revisión de cuestiones de naturaleza constitucional.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 21 de octubre de 2011, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

e) Sometimiento a la Corte. – El 20 de enero de 2012 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, en virtud de que “las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial ocurrieron como consecuencia de la vigencia de la norma que establecía el juzgamiento de altos funcionarios en única instancia, así como de la falta de implementación de las normas constitucionales que regula[ban] el control constitucional y contempla[ban] la creación de una Corte Constitucional”. La Comisión también señaló que ”el caso plantea un aspecto de derecho novedoso en cuanto al alcance del principio de [retroactividad] establecido en el artículo 9 de la Convención Americana cuando se trata de normas de naturaleza procesal pero que pueden tener efectos sustantivos”. La Comisión designó a la Comisionada Dinah Shelton y al entonces Secretario Ejecutivo, Santiago Canton como delegados en este caso, así como a la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, a los especialistas Silvia Serrano Guzmán, Mario López-Garelli y Hilaire Sobers, como asesores legales.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de: a) el artículo 8 de la Convención; b) el artículo 9 de la Convención; c) el artículo 22 de la Convención, y d) el artículo 25 de la Convención, todos ellos en perjuicio de Liakat Ali Alibux.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a la presunta víctima. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado y la presunta víctima el 9 de marzo de 2012.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – La presunta víctima no presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sino que el 2 de mayo de 2012 presentó ante la Comisión Interamericana, una declaración en la que optó por adherirse a las propuestas formuladas por la misma. La Comisión remitió dicha declaración a la Corte el 14 de mayo de 2012. Asimismo, en una nota separada de 15 de marzo de 2012, la presunta víctima solicitó ser elegible para el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante el “Fondo de Asistencia Legal”), solicitud que fue denegada debido a que fue presentada de manera extemporánea. El 14 de agosto de 2012 la presunta víctima presentó una comunicación ante la Corte indicando que había seleccionado al señor Irvin Madan Dewdath Kanhai como su representante legal para el procedimiento ante este Tribunal .

6. Escrito de contestación. – El 21 de agosto de 2012, el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al escrito de sometimiento del caso (en adelante “escrito de contestación”). El Estado designó como Agente Principal a G.R. Sewcharan y como Agente Alterno a A.E. Telting.

7. Escritos de observaciones a las excepciones preliminares. – El 19 y 26 de septiembre de 2012, la presunta víctima y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

8. Audiencia pública y prueba adicional. – Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012 se convocó a las partes a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir la declaración de Liakat Ali Alibux, convocado por el Presidente de la Corte, y el dictamen pericial de Héctor Olásolo, ofrecido por la Comisión. Adicionalmente se recibió la declaración mediante affidávit del testigo S. Punwasi, ofrecido por el Estado. La audiencia fue celebrada el 6 de febrero 2013 durante el 98 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en su sede . En la audiencia se recibieron las declaraciones de las personas convocadas, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, del representante de la presunta víctima y del Estado. Con posterioridad a la audiencia, la Corte requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación para mejor resolver.

9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 27 de febrero y 7 de marzo de 2013 el representante y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos, respectivamente. Asimismo, el 7 de marzo de 2013 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Por su parte, el 26 de marzo el Estado presentó sus observaciones a los documentos presentados por el representante junto con sus alegatos finales escritos.

III
EXCEPCIONES PRELIMINARES SOBRE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

10. El Estado presentó tres excepciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de recursos internos para la presentación de la petición ante la Comisión con fundamento en lo siguiente: i) la presentación de la petición ante la Comisión de forma previa a la emisión de la sentencia condenatoria; ii) la falta de apelación de la sentencia condenatoria, y iii) la falta de agotamiento de recursos en relación con el impedimento de salida del país. No obstante, en virtud de que las tres excepciones interpuestas se refieren a la falta de agotamiento de recursos internos, la Corte las analizará en su conjunto.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

11. El Estado manifestó que la presunta víctima no agotó los recursos judiciales internos al momento de la presentación de su escrito de petición ante la Comisión Interamericana el “20 de julio de 2003”, en virtud de que para esa fecha aun no existía una sentencia firme respecto del proceso criminal seguido en su contra. Asimismo, el Estado señaló que mediante la Ley de 27 de agosto de 2007 se enmendó la LAFCP y se estableció la posibilidad de que los funcionarios o ex funcionarios públicos, que hubieren sido sentenciados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 140 de la Constitución de Suriname de 1987 (en adelante “Constitución”), pudieran interponer un recurso de apelación dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la enmienda. Al respecto, el Estado indicó que el señor Alibux voluntariamente decidió no ejercer ese derecho, de forma tal que no se agotaron los recursos internos en el presente caso por parte de la presunta víctima. Finalmente, el Estado argumentó que el señor Alibux no presentó recurso alguno ante los tribunales nacionales respecto del impedimento de su salida del país en enero de 2003, ante lo cual, le resulta incomprensible la declaración de admisibilidad, máxime si la legislación de Suriname le ofreció al señor Alibux suficientes recursos legales respecto de dicho impedimento.

12. La Comisión manifestó que el análisis sobre los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana debe hacerse a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición, momento en el cual la Alta Corte de Justicia ya había emitido sentencia definitiva en el proceso criminal seguido contra el señor Alibux. A su vez, señaló que la enmienda a la LAFCP fue aprobada más de cinco meses después de la adopción del Informe de Admisibilidad del caso y casi cuatro años después de la sentencia definitiva de la Alta Corte de Justicia. Asimismo, reconoció que aún cuando ciertos aspectos del caso pueden evolucionar con el paso del tiempo, la Corte debería enfocar su atención en la situación del señor Alibux al momento en que las presuntas violaciones a derechos humanos ocurrieron. Finalmente, respecto del impedimento de salida del país, la Comisión argumentó que la excepción preliminar interpuesta por el Estado no fue alegada durante la etapa de admisibilidad de la petición, siendo en el procedimiento ante la Corte la primera vez que realizó el argumento en cuestión. En este sentido, consideró que, en aplicación del principio de estoppel, el Estado tuvo la oportunidad de cuestionar la admisibilidad del punto en discusión, y al no proceder de esa forma, la excepción preliminar tiene que ser rechazada.

13. La presunta víctima manifestó que al momento de la presentación de su petición ante la Comisión el proceso se encontraba en un “punto muerto” en virtud de que no había una resolución jurídicamente válida respecto de la continuación o no del procedimiento criminal seguido en su contra, en el cual, adicionalmente, existía una demora injustificada respecto de la emisión de la sentencia. Asimismo, señaló que resulta una “parodia” a la justicia que el Estado haya enmendado la ley después de haber transcurrido más de tres años desde la sentencia condenatoria emitida por la Alta Corte de Justicia. Finalmente, la presunta víctima no se manifestó de forma específica respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el impedimento de salida del país.

B. Consideraciones de la Corte

14. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos . En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno , esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión .

15. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios . No obstante, para que proceda una excepción preliminar a la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos .

16. En ese sentido, al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad . De esta forma, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado .

17. Respecto de la presentación de la petición inicial ante la Comisión, este Tribunal comprueba que, en efecto, la presunta víctima remitió dicho documento el 22 de agosto de 2003, y que hasta esa fecha aún no se había dictado una sentencia definitiva en el proceso criminal seguido en su contra, la que fue emitida el 5 de noviembre de 2003. Por otra parte, si bien la petición inicial fue recibida el 22 de agosto de 2003, fue hasta el 18 de abril de 2005 que la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición de la presunta víctima. El 18 de julio de 2005 el Estado argumentó que se había sometido el caso con anterioridad a la adopción de la decisión final de la Alta Corte de Justicia . Finalmente, el Informe de Admisibilidad fue emitido el 9 de marzo de 2007.

18. La Corte constata que el peticionario alegó que las presuntas vulneraciones al derecho a recurrir la sentencia condenatoria y el principio de legalidad ante la Alta Corte de Justicia, fueron resueltas de manera desfavorable, mediante la Resolución Interlocutoria de 12 de junio de 2003 (infra párr. 46), antes de que presentara la respectiva denuncia ante la Comisión. En consecuencia, la Corte encuentra que, en el presente caso, debido a la inexistencia de un recurso de apelación contra la eventual sentencia condenatoria, la emisión de la misma no era un requisito indispensable para efectos de la presentación del caso ante la Comisión.

19. Respecto de la falta de agotamiento del recurso de apelación, la Corte nota que este recurso fue introducido en Suriname mediante la reforma a la LAFCP de 27 de agosto de 2007 (infra párr. 49). Asimismo, durante el trámite ante la Comisión el Estado no se refirió a la creación de dicho recurso ni indicó la necesidad de agotarlo por parte de la presunta víctima. Por lo contrario, fue la presunta víctima mediante escrito de 10 de enero de 2008 , quien señaló, durante el trámite ante la Comisión, la existencia de dicho recurso. Fue hasta el escrito de contestación ante este Corte que el Estado argumentó la necesidad de agotar el recurso de apelación creado el 27 de agosto de 2007 por parte de la presunta víctima. En vista de lo anterior, la Corte concluye que al momento de la imposición de la condena al señor Alibux no existía dicho recurso, ni la necesidad de su agotamiento fue alegado en el momento procesal oportuno, por lo que la excepción preliminar interpuesta resulta extemporánea.

20. Finalmente, respecto de la falta de agotamiento de recursos internos sobre el impedimento de salida del país de enero de 2003, la Corte observa que la presunta víctima no interpuso ningún recurso ante los tribunales nacionales. No obstante, el Estado no contravino su admisibilidad en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión ni indicó cuáles eran los recursos que la presunta víctima debió agotar, información que tampoco fue aportada ante esta Corte (infra párr. 26).

C. Conclusión

21. Con fundamento en lo anterior, la Corte desestima las excepciones preliminares planteadas por el Estado. Sin perjuicio de ello, las apreciaciones y valoraciones sobre los recursos que pudieran encontrarse disponibles serán evaluadas en el fondo del asunto .

IV
COMPETENCIA

22. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Suriname es Estado Parte desde el 12 de noviembre de 1987 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
V
PRUEBA

23. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte. Para ello se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .

A. Prueba documental, testimonial y pericial

24. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 2 y 6). Asimismo, la Corte recibió documentos presentados por el representante, adjuntos a su escrito de observaciones a las excepciones preliminares (supra párr. 7). Además, la Corte recibió la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el testigo S. Punwasi . En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima el señor Liakat Alibux y del perito Héctor Olasolo (supra párr. 8). Finalmente, la Corte recibió documentos presentados por el representante de la presunta víctima, adjuntos a su escrito de alegatos finales escritos (supra párr. 9).

B. Admisión de la prueba

B.1 Admisión de la prueba documental

25. En el presente caso, como en otros, la Corte otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados por las partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal (supra párrs. 2 y 6 a 9) que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . Los documentos solicitados por la Corte, que fueron aportados por las partes con posterioridad a la audiencia pública, son incorporados al acervo probatorio en aplicación del artículo 58 del Reglamento.

26. Mediante las notas de la Secretaría de la Corte de 22 de febrero, 12 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 se solicitó al Estado como prueba para mejor resolver las normas que regulan la prohibición de salida del país a personas procesadas o acusadas de un delito; copias de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal de Suriname, los estatutos que regulan la organización y composición de la Alta Corte de Justicia y la documentación relacionada con la determinación de la composición de la Corte que conoció el procedimiento criminal seguido contra el señor Alibux. Las normas requeridas no fueron remitidas en su totalidad, empero, la Corte tomará en consideración lo pertinente respecto de los artículos que fueron señalados en los escritos de las partes, como será valorado en los párrafos correspondientes.

27. En cuanto a las notas de prensa presentadas por la Comisión , la Corte ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, por lo que el Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica .

B.2 Falta de presentación del escrito de solicitudes y argumentos

28. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o en la contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de una prueba referida a un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

29. Al respecto, en relación con los efectos de la falta de presentación del escrito de solicitudes y argumentos por parte del representante (supra párr. 5), la Corte puede permitir a las partes participar en ciertas actuaciones procesales, tomando en cuenta las etapas que hayan caducado de acuerdo al momento procesal oportuno . En este sentido, el representante tuvo la oportunidad procesal para remitir observaciones a las excepciones preliminares, participar en la audiencia pública a través del interrogatorio de los declarantes, responder a los cuestionamientos de los jueces de la Corte y presentar sus alegatos finales orales y escritos. Por consiguiente, la Corte considera que, debido a la falta de presentación del escrito de solicitudes y argumentos, ningún alegato o prueba del representante que adicione hechos, derechos o presuntas víctimas al caso, así como pretensiones de reparaciones y costas distintas a las solicitadas por la Comisión, serán valorados por este Tribunal, por no haber sido presentadas en el momento procesal oportuno (artículo 40.1 del Reglamento). Por su parte, podrán ser valoradas únicamente las controversias derivadas de las declaraciones rendidas por affidávit y durante la audiencia pública, los alegatos de derecho presentados durante la misma y los alegatos finales escritos relacionados con alegatos realizados en dicha audiencia, así como las respuestas y pruebas estrictamente relacionadas con las preguntas de los jueces durante la audiencia y/o solicitadas posteriormente .

30. Por otra parte, la Corte observa que el representante remitió con sus alegatos finales comprobantes de gastos relacionados con el litigio del presente caso. Al respecto, solamente considerará aquellos que se refieran a solicitudes de costas y gastos en que hubiesen incurrido con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos .

B.3 Admisión de las declaraciones de la presunta víctima, del perito y del testigo

31. Respecto de las declaraciones de la presunta víctima, del perito y del testigo rendidos durante la audiencia pública y mediante affidávit, la Corte las estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 8). Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias .

VI
HECHOS

32. Liakat Ali Alibux nació en Paramaribo el 30 de noviembre de 1948 y es sociólogo. Ejerció como Ministro de Recursos Naturales entre septiembre de 1996 y agosto de 2000. Entre diciembre de 1999 y agosto de 2000 fue Ministro de Finanzas. Anteriormente, ejerció diversos cargos en la administración pública .

33. Entre junio y julio del año 2000 el señor Alibux, en calidad de Ministro de Finanzas, realizó la compra de un inmueble de 1,292.62 m2 localizado en Grote Combéweg, Paramaribo, por un valor equivalente a US$ 900,000.00 (novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América), para el Ministerio de Desarrollo Regional . El señor Alibux dimitió su cargo ministerial en agosto de 2000, cuando el Presidente Venetiaan remplazó al Presidente Jules Wijdenbosch.

34. Entre abril y agosto de 2001 la policía realizó una investigación preliminar en contra del señor Alibux y otras tres personas, en relación con la presunta comisión de dos delitos de falsificación por la supuesta elaboración de una carta de propuesta del Consejo de Ministros en relación con la compra del inmueble en virtud de la urgente necesidad de ampliación del espacio para oficinas del Ministerio de Desarrollo Regional y por la supuesta elaboración de una acta del Consejo de Ministros aprobando el monto de US$ 900,000.00 (novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para la compra del mismo ; la presunta comisión de un delito de fraude por beneficiarse o beneficiar a otra persona mediante el desembolso de US$ 900,000.00 (novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por parte del Banco Central de Suriname, y por un cargo de violación de la Ley de Cambio de Moneda Extranjera por supuestamente realizar un pago en moneda extranjera a un residente de Suriname tras la venta del inmueble sin haber sido autorizado por la Comisión de Divisas de Suriname . Durante la investigación preliminar, el señor Alibux rindió declaración los días 6 de abril y 6 de agosto de 2001 e indicó, entre otros, que: a) siguió una sugerencia del Vice-Presidente para la compra del edificio y que el Ministerio de Finanzas preparó una propuesta para tal efecto dirigida al Consejo de Ministros, la cual fue firmada por el señor Alibux , y b) dicha propuesta fue discutida y aprobada durante la reunión de fecha 23 de Junio 2000 del Consejo de Ministros .

35. El 9 de agosto de 2001 el Procurador General remitió una carta al Presidente de la República solicitándole que realizara las gestiones necesarias para que el señor Alibux fuera acusado por la Asamblea Nacional por delitos cometidos en el año 2000, para que el Fiscal (asignado al caso) pudiera proseguir con la demanda legal de averiguación . El Presidente reenvió dicha solicitud al Presidente de la Asamblea Nacional el 15 de agosto de 2001 .

36. El 18 de octubre de 2001 el Presidente de la República, tras aprobación del Consejo de Estado y de la Asamblea Nacional, ratificó la LAFCP (Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos) con el propósito explícito de implementar el Artículo 140 de la Constitución y, particularmente, “para establecer las reglas para procesar a quienes hayan ejercido cargos en la administración pública, incluso con posterioridad a su retiro, por actos delictivos que hayan cometido en el ejercicio de sus cargos” . El artículo 140 de la Constitución establece que:

Quienes desempeñen cargos políticos serán objeto de juicio ante la Alta Corte de Justicia, incluso con posterioridad a su retiro, por los actos delictivos que hayan cometido en el ejercicio de sus cargos. Los procesos en su contra serán iniciados por el Procurador General después de haber sido acusados por la Asamblea Nacional en la forma establecida por la ley. Puede establecerse mediante ley que miembros de los Altos Consejos de Estado y otros funcionarios serán objeto de juicio por actos criminales cometidos en el ejercicio de sus funciones .

37. La LAFCP, entre otros, define las personas que desempeñan cargos políticos sujetos a responsabilidad para efectos de la ley, incluyendo a determinados ex funcionarios políticos . Asimismo, dicha Ley determina que: a) el Procurador General tiene la autoridad para presentar una solicitud a la Asamblea Nacional para el procesamiento de funcionarios públicos actuales o anteriores por actos punibles de acuerdo con el ordenamiento interno o tratados internacionales; b) la Asamblea Nacional está obligada a deliberar respecto de la solicitud dentro de un período de 90 días, después de llevar a cabo las investigaciones que considere necesarias, así como otorgar la posibilidad al funcionario de ser escuchado, y c) si la Asamblea Nacional considera que existen indicios suficientes para procesar al acusado, notificará al Procurador General, el cual tiene la facultad de remitir el caso a la Alta Corte de Justicia. Además, el artículo 5 de la Ley establece que “la Asamblea Nacional no deberá evaluar la validez de considerar al funcionario con responsabilidad política o ex funcionario con responsabilidad política como un sospechoso de acuerdo con el significado el artículo 19 del Código de Procedimiento Criminal, pero debe evaluar si su procesamiento debe ser considerado de interés público desde una perspectiva política y administrativa” .

38. El 27 de noviembre de 2001 el Presidente de la Asamblea Nacional respondió al Procurador General y le informó sobre la aprobación de la LAFCP. Asimismo, en virtud de la nueva Ley, solicitó que el requerimiento de 9 de agosto de 2001 fuera retirado y que entonces reenviara la solicitud a la Asamblea Nacional .

39. El 4 de enero de 2002 el Procurador General remitió nueva comunicación al Presidente de la Asamblea Nacional mediante la cual revocó la solicitud realizada en agosto de 2001 y, en atención a los artículos 2, 3 y 6 de la LAFCP solicitó a la Asamblea Nacional que “acusara” al señor Alibux, de manera que la Fiscalía pudiera continuar con el trámite legal con miras a un procesamiento . Dicha solicitud fue notificada al señor Alibux ese mismo día .

40. El señor Alibux presentó su escrito de defensa ante la Asamblea Nacional el 17 de enero de 2002, en el cual negó que hubiera cometido los hechos ilícitos respecto de los cuales fue acusado por el Procurador General . Ese mismo día la Asamblea Nacional decidió aceptar la solicitud del Procurador General de acusar al señor Alibux. Esta decisión fue comunicada al Procurador General el 21 de enero de 2002 .

41. El 28 de enero de 2002 el Procurador General ordenó el inicio de una investigación preliminar en contra del señor Alibux y de otras tres personas a cargo de un Juez Examinador . Los días 27 de marzo y 20 de septiembre de 2002, el señor Alibux rindió declaraciones ante el Juez de Instrucción de la causa en las cuales reiteró sus declaraciones anteriores de que no había cometido ninguno de los delitos respecto de los cuales había sido acusado . El 8 de octubre de 2002 dicho Juez de Instrucción concluyó la investigación preliminar . El 29 de octubre de 2002 el Procurador General notificó al señor Alibux que sería procesado ante la Alta Corte de Justicia por los delitos de falsificación, fraude y ofensa a la Ley de Cambio de Moneda Extranjera .

42. El 11 de noviembre de 2002 el señor Alibux, por medio de su abogado, presentó un escrito a la Alta Corte de Justicia en el cual alegó que la acusación del Procurador General era ilegal por violar los principios de no retroactividad y legalidad y solicitó su interrupción inmediata. Entre sus argumentos, señaló que:

a) la acusación era contraria a la ley y de carácter retroactivo porque la primera solicitud del Procurador General para acusarlo fue realizada el 9 de agosto de 2001 al Ministro de Justicia y posteriormente al Presidente de la República. Seguidamente, el Presidente encaminó dicha solicitud a la Asamblea Nacional el 15 de agosto de 2001; b) la LAFCP fue publicada en la Gaceta Oficial el 25 de octubre de 2001 y entró en vigencia al día siguiente; c) el Procurador General sometió un segundo pedido a la Asamblea Nacional para acusar al señor Alibux el 4 de enero de 2002; d) el segundo pedido del Procurador General es nulo y/o inexistente en virtud de que el primer pedido realizado en 2001 nunca fue decidido. Por tanto, la decisión de la Asamblea Nacional respecto del segundo pedido también es nula; e) la retroactividad se refiere a que la LAFCP es posterior a la primera solicitud de acusación del señor Alibux, y como dicha solicitud nunca fue decidida, la presentada posteriormente debería ser considerada como inexistente; f) el Procurador General violó el artículo 3 de la referida Ley pues no remitió a la Asamblea Nacional una descripción corta y factual de las ofensas supuestamente cometidas por el acusado, sino que fundamentó el pedido en el expediente criminal completo, el cual contenía testimonios de terceros respecto de los cuales el acusado nunca fue informado; g) el Procurador General consciente o inconscientemente influenció a los miembros de la Asamblea Nacional que tenían que decidir sobre la acusación del señor Alibux, pues ellos fueron informados sobre asuntos respecto de los cuales no deberían tener conocimiento antes o durante la toma de la decisión, y h) la Asamblea Nacional no tuvo otra opción distinta a evaluar la validez de la acusación contra el señor Alibux, lo que era expresamente prohibido por el artículo 5 de la LAFCP. Como consecuencia de ello, la Asamblea Nacional violó la ley y generó un severo perjuicio a la defensa del señor Alibux, de tal manera que nunca más se podría garantizarle un juicio justo .

43. Al respecto, el 27 de diciembre de 2002 la Alta Corte de Justicia declaró inadmisible la solicitud del señor Alibux en virtud de que la declaración de ilegalidad de un acto del Procurador General y la interrupción del procedimiento no estarían dentro de las atribuciones otorgadas a la Alta Corte de Justicia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal .

44. El 3 de enero de 2003, mientras el proceso penal contra el señor Alibux se llevaba a cabo, se le impidió la salida del país, en el aeropuerto de Paramaribo, con dirección a Saint-Maarten para un viaje de cuatro días por cuestiones personales . No se deprende que se haya controvertido o impugnado esta decisión mediante algún recurso.

45. Una vez iniciado el trámite del caso ante la Alta Corte de Justicia, el abogado del señor Alibux presentó las siguientes objeciones :

i) el artículo 140 de la Constitución y la LAFCP eran incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2(h) de la Convención Americana por establecer un proceso en instancia única ante la Alta Corte de Justicia; ii) la acusación del Procurador General debía ser declarada inadmisible por aplicar de forma retroactiva la LAFCP en contravención del artículo 136 de la Constitución; iii) la Resolución de la Alta Corte de Justicia de 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible un escrito interpuesto por los abogados de la presunta víctima, era inválida debido a que el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal no le otorgaba atribuciones para decretar inadmisibilidades de escritos interpuestos por la misma; iv) el Procurador General aportó la totalidad del expediente de investigación criminal ante la Asamblea Nacional en contravención con lo establecido por los artículos 3 y 5 de la LAFCP, y v) el Procurador General actuó siguiendo instrucciones del Presidente de la Asamblea Nacional, en contradicción con lo establecido por el artículo 2 de la LAFCP y el artículo 145 de la Constitución Política.

46. Al respecto, este órgano jurisdiccional emitió una Resolución Interlocutoria el 12 de junio de 2003, denegando todas las objeciones señaladas por el señor Alibux. En sus consideraciones la Alta Corte de Justicia señalo que:

a) un tratado internacional no tiene un efecto directo [en un caso concreto]; b) el Juez no puede establecer una apelación que no sea reconocida en la legislación nacional; c) el artículo 140 de la Constitución y la LAFCP “son completamente aplicables al presente caso”; d) respecto de la aplicación retroactiva de la ley, la punibilidad debe ser basada en la ley sustantiva, la cual es anterior a la conducta que debe ser punible; e) las conductas respecto de las cuales el acusado fue denunciado eran punibles anteriormente a su alegada comisión. Dichas conductas son también anteriores a la aprobación de la LAFCP, la cual no contiene “determinaciones sobre la penalización de conductas, pero se trata de un acto de implementación que contiene la reglamentación de la manera en la cual se dará la persecución de ofensas criminales cometidas por funcionarios con cargos políticos en el ejercicio de sus funciones, por lo cual no hubo infracciones al principio de legalidad; f ) las obligaciones formales estipuladas por el artículo 140 de la Constitución han sido cumplidas; g ) la Alta Corte de Justicia no tenía jurisdicción constitucional para revisar el procedimiento realizado por el Parlamento para adoptar el documento que autorizó la acusación del señor Alibux .

47. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2003 la Alta Corte de Justicia, en composición de tres jueces , emitió su Sentencia, en la cual declaró al señor Alibux culpable de uno de los cargos de falsificación imputados, de acuerdo con el artículo 278, en relación con los artículos 72, 46 y 47 del Código Penal, ordenó su inmediato arresto y lo condenó a una pena de un año de detención y la inhabilitación para ejercer el cargo de Ministro por un plazo de tres años . Asimismo, la Alta Corte de Justicia manifestó que carecía de competencia para pronunciarse respecto de los restantes delitos de falsificación, fraude y violación de la Ley de Cambio de Moneda Extranjera (supra párr. 34) que le habían sido imputados . Adicionalmente, es un hecho no controvertido que al momento del dictado de la sentencia no existía un recurso de apelación.

48. El peticionario cumplió su condena en la cárcel de Santo Boma a partir de febrero de 2004 , y fue puesto en libertad el 14 de agosto de 2004, en razón de la aplicación de un Decreto Presidencial de 24 de noviembre de 2003 que concedió un indulto a todas las personas condenadas .

49. El 27 de agosto de 2007 se reformó la LAFCP, a fin de que las personas acusadas con base en el artículo 140 de la Constitución fueran juzgadas en primera instancia por tres jueces de la Alta Corte de Justicia, y en caso de apelación fueran juzgadas por entre cinco y nueve jueces del mismo órgano. Asimismo, todas las personas condenadas con anterioridad a dicha reforma, tuvieron derecho a apelar sus sentencias dentro de un plazo de tres meses posteriores a la reforma . El señor Alibux no apeló su condena.

50. Según se desprende de lo alegado por las partes el señor Alibux fue la primera persona acusada y condenada con base en el procedimiento establecido por la LAFCP y el artículo 140 de la Constitución (infra párr. 75).

51. El artículo 144 de la Constitución establece la creación de una Corte Constitucional , no obstante la misma no ha sido establecida hasta la fecha.

VII
FONDO

52. En atención a los derechos de la Convención alegados en el presente caso, la Corte realizará el siguiente análisis: 1) el principio de legalidad y de retroactividad; 2) el derecho a las garantías judiciales y en particular el derecho a recurrir el fallo; 3) el derecho a la protección judicial, y 4) el derecho de circulación y residencia, en particular el derecho a salir libremente del país de origen.

VII-1
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

53. La Comisión señaló que uno de los aspectos principales de la norma consagrada en el artículo 9 de la Convención es la previsibilidad de la respuesta punitiva del Estado frente a determinadas conductas. En ese sentido, la Comisión observó que la Corte Europea considera que para cumplir el objeto y fin de la norma contemplada es fundamental analizar si el marco legal existente cumple con los requisitos de previsibilidad y accesibilidad. Además, la Comisión señaló que el texto del artículo 9 de la Convención refleja que la finalidad de los principios de legalidad y de retroactividad de la ley penal desfavorable se aplica, en principio, a las normas sustantivas que definen los tipos penales. Sin embargo, la Comisión consideró que en ciertas circunstancias la aplicación de normas procesales puede tener efectos sustantivos relevantes para el análisis del artículo 9 de la Convención. La Comisión citó el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay en el sentido que: “[el principio de irretroactividad] tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible” . La Comisión concluyó que la jurisprudencia de la Corte tiende a una interpretación extensiva del artículo 9 de la Convención, no limitando su aplicación a las normas que criminalizan un acto, sino también a las normas que permiten la posibilidad real del procesamiento. Asimismo, señaló que la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos en casos recientes aceptó la prohibición de irretroactividad con respecto a normas procesales .

54. En cuanto a la posibilidad del enjuiciamiento de un alto funcionario, la Comisión destacó que si bien el artículo 140 de la Constitución establece la responsabilidad penal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, durante años previos ningún alto funcionario fue procesado por delitos cometidos en su capacidad oficial. Además, señaló que el Estado ha confirmado que la adopción de la LAFCP fue necesaria para proceder al enjuiciamiento de un alto funcionario en tal capacidad. En virtud de ello, manifestó que la LAFCP “no constituyó una mera modificación de reglas procesales sino una norma cuya finalidad fue permitir, por primera vez, el procesamiento penal de tales funcionarios”. La Comisión consideró que en el caso concreto no resultaba previsible para la presunta víctima que el Estado pudiera ejercer su poder punitivo en su contra antes de la reglamentación del artículo 140 de la Constitución mediante la LAFCP. Asimismo, la Comisión consideró que el cambio implementado con la adopción de tal ley no fue solamente un aspecto procedimental sino que tuvo efectos más amplios y de carácter sustantivo en su perjuicio. En consecuencia, la Comisión concluyó que la aplicación de la LAFPR aplicada a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia constituyó una violación del derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención.

55. El Representante legal, en sus alegatos orales coincidió con la Comisión y sostuvo que el Estado violó el artículo 9 de la Convención. Asimismo, señaló que aunque la adquisición del complejo de edificios se realizó en julio de 2000, no fue posible acusar a la presunta víctima sin la implementación del artículo 140 de la Constitución, por lo que la aplicación de la LAFCP fue retroactiva y contraria con el artículo 9. Además, la LAFCP fue aprobada posteriormente a la presentación de la solicitud del Procurador General ante la Asamblea Nacional, lo que conlleva a una aplicación retroactiva de esta ley. Asimismo, señaló que únicamente la presunta víctima fue procesada, aunque otras personas estaban involucradas en el delito de falsificación.

56. El Estado manifestó que las acciones por las cuales el señor Alibux fue procesado se encontraban tipificadas desde 1947 en la Ley de Cambio de Moneda Extranjera y desde 1910 en los artículos 278 y 386 del Código Penal. Así, la sentencia de 5 de noviembre de 2003 de la Alta Corte condenó al señor Alibux por ofensas que al momento de ser cometidas ya constituían delitos bajo el ordenamiento jurídico de Suriname. Por lo tanto, según la interpretación del texto, el Estado no actuó en contravención con el artículo 9 de la Convención. El Estado señaló que la LAFCP no constituye una nueva norma, sino que implementa el artículo 140 de la Constitución. Por ello el Parlamento solo reglamentó el proceso para la acusación de los altos funcionarios. El Estado manifestó que dado que los artículos 278 y 386 del Código Penal constituyen la norma sustantiva, “fue más que suficientemente previsible para el señor Alibux que podría ser procesado por los delitos cometidos”. En particular, el Estado indicó que el señor Alibux no proporcionó argumento alguno respecto a su falta de conocimiento en relación a que sus acciones constituían actos punibles bajo la legislación penal vigente en ese momento. Tampoco manifestó su desconocimiento respecto de la posibilidad de ser procesado después de su retiro. Asimismo, el Estado alegó que, en todo caso, la prohibición de la irretroactividad no se aplica a una ley que beneficia al acusado, por lo que en este sentido la LAFCP beneficia al acusado ya que requiere una solicitud previa a la Asamblea Nacional para el procesamiento de funcionarios públicos.

57. El Estado además consideró que, contrario a lo señalado por la Comisión, el señor Alibux no fue el único alto funcionario juzgado. En ese sentido se refirió al enjuiciamiento de dos altos funcionarios en 1977 y 2008 por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto concluyó que si la Comisión hubiera tomado en cuenta este hecho, no habría declarado la violación del artículo 9 de la Convención. Además, razonó que incluso si fuera cierto que se adoptó la LAFCP únicamente para juzgar a un funcionario con cargo político por primera vez, dicha ley no conlleva efectos penales materiales. El Estado añadió que no debería dejar de juzgarse a un alto funcionario que cometió delitos, por lagunas en reglas procesales. Por lo expuesto, el Estado concluyó que no hubo violación del artículo 9 de la Convención.

B. Consideraciones de la Corte

58. La Corte nota que no existe controversia entre las partes y la Comisión respecto que la LAFCP es de carácter procesal al regular el procedimiento establecido en el artículo 140 Constitucional, no obstante la Comisión y el representante alegan que ésta tuvo efectos sustantivos, por lo que la controversia jurídica planteada radica en si la LAFCP violó el principio de legalidad y de retroactividad. Para ello, la Corte se pronunciará sobre: a) el alcance del principio de legalidad y de retroactividad; b) la aplicación en el tiempo de normas que regulan el procedimiento, y c) la aplicación de la LAFCP en el caso Alibux, particularmente si su implementación tuvo efectos sustantivos, es decir en el tipo penal o la severidad de la pena.

B.1 Alcance del Principio de Legalidad y de Retroactividad

59. El artículo 9 de la Convención establece que: “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

60. En este sentido, la jurisprudencia constante de la Corte al respecto ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste . Asimismo, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, indica que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello . El Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible .

61. La Corte ha enfatizado que corresponde al juez, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico . La elaboración de tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales . Asimismo, este Tribunal subraya que la tipificación de conductas reprochadas penalmente implica que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara que sea posible ; es decir, de manera expresa, precisa, taxativa y previa .

62. En ese mismo sentido se han pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la garantía consagrada en el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante “CEDH”), equivalente al artículo 9 de la Convención Americana (infra párr. 68), y recogido en el artículo 22 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual reconoce el principio de legalidad y retroactividad .

63. En vista de lo anterior, la Corte ha analizado en su jurisprudencia el principio de legalidad respecto de conductas delictivas y penas, así como la favorabilidad en la aplicación de la pena. En el presente caso, la Comisión alegó que dicho principio puede también ser aplicable a normas que regulan el procedimiento.

64. A manera preliminar, es preciso señalar que, en relación con los alegatos de la Comisión, la Corte constata una interpretación disconforme de los casos enunciados por la misma, entre ellos las citas del párrafo 175 del caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, fallado por esta Corte, respecto del cual precisa que el término “perseguible” (supra párr. 53) no se refirió a normas que regulan el procedimiento, sino a la prohibición de aplicar de manera retroactiva disposiciones que aumenten la pena, así como conductas delictivas que al momento de los hechos no estuvieran previstas. En el caso concreto, la Corte concluyó que la falta de aplicación retroactiva de la norma penal más favorable violó el artículo 9 de la Convención.

65. De igual forma, las citas de la Comisión al caso Del Río Prada Vs. España del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , no resultan pertinentes, en razón de que en dicho supuesto la aplicación del principio de legalidad se refería al alcance de la pena y su ejecución, y no así a la regulación del procedimiento. Respecto del caso David Michael Nicholas Vs. Australia del Comité de Derechos Humanos , la Corte nota que el mismo es similar al presente caso, y contrariamente a la conclusión a la que arribó la Comisión, el Comité de Derechos Humanos consideró que los elementos del delito existían previamente a los hechos y por ende eran previsibles.

B.2 Aplicación en el tiempo de normas que regulan el procedimiento.

66. A continuación la Corte analizará la aplicación en el tiempo de normas que regulan el procedimiento, a fin de determinar su sentido y alcance para este caso. Cabe señalar que en el presente supuesto, con anterior a la LAFCP que reglamentó el artículo 140 de la Constitución, no existía otra ley en la materia, habiendo un vacío normativo, por lo que no aplica una interpretación de la norma procesal más favorable.

67. Respecto de la aplicación de normas que regulan el procedimiento, la Corte nota que existe en la región una tendencia a su aplicación inmediata (principio de tempus regit actum). Es decir que, la norma procesal se aplica al momento de entrada en vigencia de la misma , siendo la excepción, en algunos países, la aplicación del principio de favorabilidad de la norma procesal más beneficiosa para el procesado .

68. Adicionalmente, la Corte observa que el Tribunal Europeo ha señalado que el principio de legalidad no establece ningún requisito respecto al procedimiento a seguir para la investigación y el enjuiciamiento de los delitos . Así, por ejemplo, la ausencia de una norma previa para el enjuiciamiento de un ilícito penal puede analizarse desde el punto de vista del derecho al debido proceso garantizado por el artículo 6 del CEDH, pero no afecta en sí misma al principio de legalidad penal . Por otro lado, la aplicación inmediata de normas que regulan el procedimiento (principio de tempus regit actum) no es contraria a los principios de legalidad e irretroactividad. No obstante, el Tribunal Europeo determina en cada caso si la disposición legislativa en cuestión, independientemente de su denominación formal, contiene reglas estrictamente procesales o de derecho penal material, en el sentido que afectan al tipo delictivo o a la severidad de la pena . En este sentido, el principio de legalidad (“no hay pena sin ley”) establecido en el artículo 7 del CEDH solo se aplica a las normas o medidas que definen los tipos delictivos y las penas o su alcance.

69. Esta Corte considera que la aplicación de normas que regulan el procedimiento de manera inmediata, no vulnera el artículo 9 convencional, debido a que se toma como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la comisión del ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y penas (sustantivas), en donde el patrón de aplicación es justamente, el momento de la comisión del delito. Es decir, los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula . En virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad.

70. En razón de lo anterior, el principio de legalidad, en el sentido que exista una ley previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento, a menos que puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable o en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal. Frente a ello, la Corte verificará si dicho supuesto se actualiza para efectos del presente caso.

B.3 Aplicación de la LAFCP en el caso Liakat Alibux

71. A continuación, la Corte analizará si los delitos por los cuales se imputó y juzgó al señor Alibux estaban previstos en ley, con anterioridad a la comisión del acto, a la luz del principio de legalidad, así como el carácter y alcance de la normativa que reguló el procedimiento para su juzgamiento.

72. La Corte toma nota que el enjuiciamiento del señor Liakat Alibux se realizó con respecto a la compra de un inmueble realizada entre junio y julio de 2000. El 18 de octubre de 2001 se adoptó la LAFCP con el propósito de regular el artículo 140 de la Constitución (supra párr. 36). Si bien existieron investigaciones preliminares a cargo de la Policía, entre abril y septiembre de 2001, fue hasta el 28 de enero de 2002 que el Procurador inició el proceso penal de manera formal contra el señor Alibux (supra párr. 41), una vez que la LAFCP se encontraba vigente. El señor Alibux fue juzgado y sentenciado por el delito de falsificación el 5 de noviembre de 2003 de acuerdo con el artículo 278, en relación con los artículos 46, 47 y 72 del Código Penal , y condenado a la pena de un año de detención e inhabilitación para ejercer el cargo de Ministro por un plazo de tres años (supra párr. 47).

73. Respecto del alegato de la Comisión en relación a que la LAFCP tuvo efectos más amplios y de carácter sustantivo, (supra párr. 54), se constata que el delito de falsificación por el cual el señor Alibux fue acusado y condenado, así como el establecimiento de la pena correspondiente, se encontraba tipificado en el artículo 278 del Código Penal de 1910, con anterioridad a la comisión del delito. Además, el artículo 140 de la Constitución, estableció las bases procedimentales aplicables al caso, en el sentido de que las personas que desempeñaran cargos políticos serían objeto de juicio por los actos delictivos que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, dicho artículo dispuso la forma por la cual se podría dar inicio al procedimiento y que aquellos que desempeñaran cargos políticos serían juzgados ante la Alta Corte de Justicia, previa acusación de la Asamblea. Dichas normas, en especial la previsión constitucional, tienen como objetivo la atribución expresa de responsabilidad de altos funcionarios por la comisión de actos delictivos. El señor Liakat Alibux fue un alto funcionario de gobierno durante el periodo de septiembre de 1996 y agosto 2000 (supra párr. 32). La Corte estima que dichas disposiciones estaban formuladas con suficiente antelación y precisión para que el señor Alibux pudiera conocer las conductas que podrían comprometer la responsabilidad penal en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, el delito por el cual el señor Alibux fue acusado, ya se encontraba tipificado en el ordenamiento jurídico, de manera previa a la comisión del acto incriminado.

74. Además, en relación con el contenido de la LAFCP, la Corte constata que dicha norma reguló el procedimiento preexistente enunciado por el artículo 140 de la Constitución respecto del juicio de altos funcionarios. Así, definía a los sujetos a quienes aplicaba la norma (determinados altos funcionarios), la facultad del Procurador para presentar una solicitud a la Asamblea Nacional, la cual debía evaluar si la persecución debía ser considerada en aras del interés público, desde una perspectiva política y administrativa (supra párr. 37), y de existir indicios suficientes, notificar al Procurador para dar inicio al procedimiento penal. Por tanto, en el presente caso, siendo que la LAFCP regulaba el procedimiento, no le aplica el principio de legalidad y de retroactividad, en virtud de que la misma no afectó el carácter sustantivo del delito previamente previsto por ley ni el alcance de la severidad de la pena aplicable (supra párrs. 69 y 70). La normativa aplicable era debidamente accesible y previsible, al encontrarse el tipo delictivo y la pena establecidos en ley, de manera clara, expresa y previa, por lo que no resulta violatorio a la Convención que la ley que reguló el proceso fuera aplicada de manera inmediata a su entrada en vigor.

75. Respecto al alegato de la Comisión sobre que la LAFCP “tuvo la finalidad de reglamentar una norma constitucional para permitir, por primera vez, el procesamiento penal de tales funcionarios”, la Corte nota lo señalado por el Estado sobre el juzgamiento de otros políticos en Suriname en 1977 y 2008, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (supra párr. 57). Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no cuenta con elementos suficientes para constatar el tipo de procedimientos y sanciones de altos funcionarios que se han realizado en Suriname o la ley por medio de la cual fueron éstos procesados. No obstante, la Corte estima que el hecho de que se juzgue y sancione por primera vez un determinado tipo de delito previsto en la legislación penal no es motivo suficiente para considerar que la condena resultante es imprevisible o contraria al principio de legalidad . En razón de ello, la existencia de obstáculos procesales, no puede ser en sí misma un impedimento al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de conductas delictivas definidas de manera precisa en la ley, y que por ende atienden el criterio de previsibilidad.

C. Conclusiones

76. La Corte constató que al momento de cometidos los hechos imputados al señor Alibux, estaba prevista la conducta como delito, por el artículo 278 y conexos del Código Penal, por lo que dicha normativa cumplía con el principio de legalidad. Asimismo, en el artículo 140 de la Constitución se establecían las bases del procedimiento para su juzgamiento. Por su parte, la aplicación inmediata de la LAFCP no afectó el tipo penal ni la severidad de la pena, por lo que la Corte concluye que el Estado de Suriname no violó, en perjuicio del señor Liakat Ali Alibux, el principio de legalidad y de retroactividad, establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.

VII-2
GARANTÍAS JUDICIALES

A. Argumentos de la partes y de la Comisión

77. La Comisión señaló que el señor Alibux fue condenado en un proceso de única instancia por una Alta Corte debido a que, de acuerdo con la normativa interna vigente durante la ocurrencia de los hechos, no existía un recurso de apelación disponible para altos funcionarios. De igual manera, apuntó que cuando una decisión no favorable es emitida en primera instancia, el Estado tiene la obligación de proveer un mecanismo para su impugnación, en cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso. Asimismo, reiteró lo establecido por este Tribunal, en relación con los estándares en la materia. La Comisión indicó que en el caso de altos funcionarios públicos, si bien el Estado puede establecer fueros especiales para su juzgamiento, se debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio.

78. La Comisión señaló que el Estado reconoció que no existía ningún recurso disponible para que el señor Alibux pudiera impugnar la condena impuesta en su contra por la Alta Corte de Justicia, lo cual fue modificado en el año 2007. La Comisión valoró dicha reforma, sin embargo, consideró que los efectos adversos derivados de la ausencia de revisión judicial en los términos del artículo 8.2(h) de la Convención Americana, en la época de los hechos, ya se habían cumplido y por ende, generaron la vulneración del derecho a recurrir el fallo del señor Alibux. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2(h) de la Convención Americana en perjuicio del señor Alibux.

79. El Representante legal apuntó en la audiencia pública que, el sistema legal carecía de mecanismos judiciales para la apelación de la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Alibux. Enfatizó el hecho de que “el señor Alibux fue excluido, enfáticamente, del derecho a apelar su sentencia ante un tribunal superior […] a pesar que la Convención fue firmada y ratificada sin reservas”. Durante la audiencia pública, el señor Alibux señaló que desde el inicio de las audiencias públicas en la jurisdicción interna, se presentaron excepciones preliminares contra la LAFCP de 2001, por violar el artículo 8.2(h) de la Convención Americana, luego de lo cual, las autoridades persistieron en su incumplimiento de la normativa internacional.

80. El representante resaltó el hecho de que fue el propio Estado quien admitió inequívocamente la violación del artículo 8.2(h) al señalar en la exposición de motivos de la enmienda de agosto de 2007 que “[las] regulaciones especiales para funcionarios públicos establecidas por el artículo 140 de la Constitución, presentan un problema en la práctica, debido a la inexistencia de un recurso […]. Según esta disposición, una persona condenada por un delito tiene el derecho a que su condena sea revisada nuevamente por un tribunal superior, de acuerdo a la ley”. A pesar de ello, el representante manifestó que el Estado no puede declarar que el señor Alibux decidió voluntariamente no hacer uso de dicho recurso, ya que la modificatoria de la norma se dio cuatro años después de la sentencia condenatoria del 5 de noviembre de 2003, luego del cumplimiento de la condena de un año de pena privativa de la libertad y con posterioridad al cumplimiento de la pena de inhabilitación de tres años para ejercer el cargo de Ministro. En virtud de lo señalado, concluyó que el Estado violó el derecho de recurrir el fallo estipulado en el artículo 8.2(h) de la Convención.

81. El Estado sostuvo que el artículo 140 de la Constitución establecía que los funcionarios públicos en actividad o en retiro, serían juzgados por el más alto órgano encargado de administrar justicia con respecto a la comisión de delitos, a saber, la Alta Corte de Justicia. El Estado indicó que el artículo 140 estaba basado en la idea que dichos funcionarios ostentan una prerrogativa de fuero, del cual no goza el ciudadano común, debido al estatus que dichas autoridades poseen. El Estado señaló que la ausencia del derecho a recurrir el fallo era inherente al alcance del artículo 140 de la Constitución y que el señor Alibux conocía dicha normativa cuando asumió el cargo de Ministro y juró obediencia a la Constitución, es decir que sabía que no podría apelar una decisión dictada por la Alta Corte de Justicia. De igual manera, el Estado alegó que la ausencia del derecho a apelar era inherente a la administración de justicia que imparte la instancia judicial más alta, y que el juzgamiento de altos funcionarios públicos en primera y única instancia, no era, por definición, violatoria del principio generalmente aceptado del derecho a recurrir del fallo. El Estado sustentó dicha aseveración con base en lo señalado por el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7 del CEDH, debido a que dicho instrumento internacional establece una serie de excepciones al derecho a recurrir el fallo, entre ellas se señalan casos en los cuales la persona fue condenada en primera instancia por el tribunal más alto. Asimismo, el Estado alegó que el derecho a recurrir el fallo podía ser regulado por la ley, ya que dicha regulación es permitida no sólo por el artículo 2 del Protocolo 7 citado, sino también por el artículo 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

82. Asimismo, el Estado señaló que el 27 de agosto de 2007 se introdujo una enmienda a la LAFCP, la cual entró en vigor el 28 de agosto del mismo año. El artículo 12(a) de la norma estableció un recurso de apelación para los funcionarios públicos en actividad o en retiro, juzgados por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución. De igual manera, el Estado resaltó que, el mismo artículo de la norma, señalaba que la decisión en primera instancia sería adoptada por la Alta Corte constituida con tres jueces y que la apelación sería decidida por un grupo entre cinco y nueve jueces, distintos a los que conocieron el caso en primera instancia. El Estado alegó que con base en dicha normativa, el señor Alibux tuvo el legítimo derecho de impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra, ya que la enmienda de 27 de agosto de 2007 le otorgaba el plazo de tres meses desde la entrada en vigencia de la misma, para apelar dicha decisión, aunque haya sido dictada con anterioridad a la dación de la norma. Sin embargo, el Estado señaló que “fue la decisión del señor [Alibux] no ejercitar el derecho ofrecido con el fin de apelar la condena dictada en su contra”. En virtud de lo expuesto, el Estado concluyó que no violó el derecho a recurrir el fallo del señor Alibux, recogido en el artículo 8.2(h) de la Convención.

B. Consideraciones de la Corte

83. A fin de pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a recurrir el fallo por parte del Estado, la Corte se pronunciará sobre: a) el alcance del artículo 8.2(h) de la Convención Americana; b) el establecimiento de jurisdicciones distintas a las penales ordinarias para el juzgamiento de altas autoridades; c) la regulación del derecho a recurrir el fallo en el juzgamiento penal de altas autoridades a nivel comparado; d) el juzgamiento en instancia única del señor Liakat Ali Alibux y el derecho de recurrir el fallo, y e) la subsecuente adopción del recurso de apelación.

B.1 Alcance del artículo 8.2(h) de la Convención

84. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2(h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior . En este sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]” . Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado , ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado .

85. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal . En razón de lo anterior, la Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada . Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado . En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida .

86. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2(h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz , es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho . En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente , es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido . “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea […]. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria” .

87. Además “en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente […]” .

B.2 El establecimiento de jurisdicciones distintas a las penales ordinarias para el juzgamiento de altas autoridades

88. Ante la presunta comisión de un delito, la jurisdicción penal ordinaria se activa con el fin de investigar y sancionar a los presuntos autores, a través de las vías ordinarias penales. Sin embargo, con respecto a ciertas altas autoridades, algunos ordenamientos jurídicos han establecido una jurisdicción distinta a la ordinaria, como la competente para juzgarlos, en virtud del alto cargo que ocupan y de la importancia de su investidura. En este sentido, el Tribunal estableció, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, que incluso “el Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos […]” . En virtud de ello, la designación del máximo órgano de justicia, a efectos del juzgamiento penal de altos funcionarios públicos, no es per se, contraria al artículo 8.2(h) de la Convención Americana.

B.3 Regulación del derecho a recurrir el fallo para el juzgamiento penal de altas autoridades a nivel comparado

89. A continuación, en virtud de los argumentos de las partes y frente a la importancia del debate para muchos otros ciudadanos y Estados de la Región, la Corte se referirá al derecho comparado en la materia, con el fin de precisar el alcance y contenido del derecho a recurrir el fallo, aplicado a altas autoridades, a saber: a) el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; b) el CEDH, y c) la práctica de los Estados de la región en la materia.

B.3.1 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

90. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado de manera expresa en el párrafo 47 de la Observación General No. 32 que:

“El párrafo 5 del artículo 14 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”)] se vulnera no sólo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto” .

91. De igual manera, el Comité de Derechos Humanos ha señalado en sus decisiones que, el derecho a recurrir el fallo debe garantizarse sin importar el rango de la persona juzgada por lo que “si bien la legislación [de un] Estado Parte dispone en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal” .

92. Por otro lado, la Corte considera pertinente referirse a lo alegado por el Estado en el sentido que el juzgamiento de altos funcionarios públicos en primera y única instancia, no es, por definición, violatorio del principio generalmente aceptado del derecho a recurrir del fallo, con fundamento en la regulación permitida por ley de dicho derecho, según lo establecido por el artículo 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (supra párr. 81).

93. Al respecto, el Tribunal considera preciso resaltar que el artículo 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se diferencia del artículo 8.2(h) de la Convención Americana ya que el último es muy claro al señalar el derecho a recurrir el fallo sin hacer mención a la frase “conforme a lo prescrito por la ley”, como sí lo establece el artículo del PIDCP. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas lo ha interpretado en el párrafo 45 de su Observación General No. 32, en el sentido que:

“La expresión “conforme a lo prescrito por la ley” en esta disposición no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a revisión, puesto que este es un derecho reconocido por el Pacto y no meramente por la legislación interna. La expresión “conforme a lo prescrito por la ley” se refiere más bien a la determinación de las modalidades de acuerdo con las cuales un tribunal superior llevará a cabo la revisión, así como la determinación del tribunal que se encargará de ello de conformidad con el Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 no exige a los Estados Partes que establezcan varias instancias de apelación. Sin embargo, la referencia a la legislación interna en esta disposición ha de interpretarse en el sentido de que si el ordenamiento jurídico nacional prevé otras instancias de apelación, la persona condenada debe tener acceso efectivo a cada una de ellas” .

94. En razón de ello, si bien existe una deferencia a los Estados para regular el ejercicio del recurso, mediante su normativa interna, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo , o la existencia del mismo. En este sentido, el Tribunal no considera que la remisión a la normativa interna constituya un mecanismo por el cual la existencia del derecho a recurrir el fallo de las altas autoridades pueda verse afectada, más aún cuando dicha remisión no se reconoce en la Convención Americana.

B.3.2 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)

95. La Corte considera pertinente referirse a lo alegado por el Estado en el sentido que el juzgamiento de autoridades que ejercen altos cargos públicos en primera y única instancia, no es, por definición, violatorio del principio generalmente aceptado del derecho a recurrir del fallo, con base en el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7 del CEDH (supra párr. 81). Ahora bien, sin perjuicio de que el CEDH no se aplica a los Estados de la región, la Corte observa que el mismo ejerce una fuerte influencia y sirve de referencia jurídica del derecho europeo en Suriname en razón de su historia.

96. Al respecto, el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7, establece expresamente una excepción al derecho a recurrir el fallo, en supuestos donde la persona es condenada en primera instancia por un tribunal superior. Sin embargo, tal como se estableció en el caso Mohamed Vs. Argentina “la Corte no coincide con el alcance [que se pretende otorgar a la] norma del Sistema Europeo para interpretar la correspondiente norma de la Convención Americana, ya que precisamente esta última no previó excepciones como sí lo hizo expresamente la disposición del Sistema Europeo” . En este sentido, el Tribunal no considera que la excepción contenida en el sistema europeo pueda aplicarse al presente caso.

B.3.3 Práctica de los Estados de la región, en relación con el derecho a recurrir el fallo de altas autoridades

97. La Corte constata que la práctica de diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) otorgan a sus altas autoridades la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio en procesos penales seguidos en su contra y en menor medida, algunos Estados los juzgan en única instancia. Dicho derecho se reconoce en los Estados, ya sea de manera restringida, es decir a favor de ciertos funcionarios que ostentan un rango menor, con exclusión del Presidente y Vicepresidente; o de manera amplia, estableciendo esta garantía a un grupo de autoridades de diversa jerarquía. Cabe señalar que, muchos Estados en la región garantizan el derecho de recurrir el fallo sin perjuicio del establecimiento de una jurisdicción distinta a la penal ordinaria como competente para juzgar a sus altos funcionarios públicos y/o políticos, el cual en muchos casos, está a cargo del máximo órgano de justicia .

98. De igual manera, la Corte observa que en estos supuestos, en donde no existe una instancia superior al máximo órgano, que pueda hacer una revisión íntegra del fallo condenatorio, algunos Estados de la región han adoptado distintas fórmulas jurídicas con el fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo. En este sentido, el Tribunal constata que ello se ha logrado a través de diversas prácticas, a saber: a) cuando una Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la que juzga en primera instancia, para que luego el Pleno de la misma, sea la instancia que revise el recurso interpuesto; b) cuando una determinada Sala de la Corte Suprema juzga en primera instancia y otra Sala, de distinta composición, resuelve el recurso presentado, y c) cuando una Sala conformada por un número determinado de miembros juzga en primera instancia y otra Sala conformada por un número mayor de jueces que no participaron en el proceso de primera instancia, resuelva el recurso. Asimismo, el Tribunal observa que la composición de las instancias revisoras incluye miembros que no conocieron del caso en primera instancia y que la decisión emitida por aquellas puede modificar o revocar el fallo revisado.

99. En virtud de lo expuesto, la Corte verifica que la mayoría de los Estados miembros de la OEA otorgan a los altos funcionarios, la posibilidad de recurrir el fallo en el marco de procedimientos penales. Es decir que, la necesidad de la doble conformidad judicial, expresada mediante la impugnación del fallo condenatorio, ha sido reconocida por los sistemas jurídicos de los mismos. Empero, en esta oportunidad se examinará de manera específica el proceso penal en instancia única seguido en contra del señor Alibux ante la Alta Corte de Justicia de Suriname a la luz del artículo 8.2(h) de la Convención, sin que se pretenda adelantar consideraciones sobre la compatibilidad de otros ordenamientos jurídicos distintos del examinado con la Convención, los cuales se analizarán en cada caso en concreto, atendiendo su naturaleza, particularidades y complejidad.

B.4 El juzgamiento en instancia única del señor Liakat Ali Alibux y el derecho a recurrir el fallo

100. El Tribunal reitera que el señor Alibux ejerció los cargos de Ministro de Finanzas y Ministro de Recursos Naturales entre septiembre de 1996 y agosto de 2000 (supra párr. 32). Asimismo, fue sometido a un procedimiento ante la Asamblea Nacional, una investigación preliminar y posterior juzgamiento entre enero de 2002 y noviembre de 2003 (supra, párrs. 34 a 47) por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones (supra párr. 34), tomando como base legal el artículo 140 de la Constitución y la LAFCP. El juzgamiento fue llevado a cabo en única instancia por tres jueces del tribunal de mayor jerarquía dentro del sistema judicial de Suriname, a saber, la Alta Corte de Justicia, y culminó con una sentencia condenatoria en contra del señor Liakat Alibux a un año de pena privativa de la libertad y tres años de inhabilitación para ocupar el cargo de Ministro (supra párr. 47). De igual manera, la Corte constató que al momento en que el señor Alibux fue sentenciado, el régimen jurídico no proveía ningún recurso impugnatorio para recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra (supra párr. 49).

101. En virtud de ello, la Corte analizará la compatibilidad del proceso penal llevado a cabo en instancia única ante un grupo de tres jueces de la Alta Corte de Justicia, en perjuicio del señor Alibux, un alto funcionario público, con el derecho a recurrir el fallo consagrado en el artículo 8.2(h) de la Convención Americana.

102. La Corte constata que como Ministro de Estado, el señor Alibux fue sometido a una jurisdicción distinta a la ordinaria a efectos de su juzgamiento penal, debido al alto cargo público que ejercía. En este sentido, con base en el artículo 140 de la Constitución, el proceso penal por la comisión del delito de falsificación en el ejercicio de sus funciones fue iniciado por el Procurador General después de haber sido acusado por la Asamblea General, para que la Alta Corte de Justicia lo juzgara. El Tribunal considera que el establecimiento de la Alta Corte de Justicia, como juez natural competente para efectos del juzgamiento del señor Alibux es compatible, en principio, con la Convención Americana.

103. Sin embargo, la Corte verifica que no existió ningún recurso ante el máximo órgano de justicia que juzgó al señor Alibux que pudiera ser interpuesto a efectos de garantizar su derecho a recurrir el fallo condenatorio, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 8.2(h) de la Convención Americana. En este sentido, la Corte considera que si bien fue la Alta Corte de Justicia la que juzgó y condenó al señor Alibux, el rango del tribunal que juzga no puede garantizar que el fallo en instancia única será dictado sin errores o vicios. En razón de lo anterior, aun cuando el procedimiento penal en instancia única estuvo a cargo de una jurisdicción distinta a la ordinaria, el Estado debió garantizar que el señor Alibux contara con la posibilidad de que la sentencia adversa fuera recurrida , con base en la naturaleza de garantía mínima del debido proceso que dicho derecho ostenta. La ausencia de un recurso, significó que la condena dictada en su contra quedara firme y por ende, el señor Alibux cumpliera una pena privativa de la libertad.

104. Al respecto, el Tribunal estima pertinente ratificar la importancia de la existencia de un recurso que permita la revisión de una sentencia condenatoria, sobre todo en procesos penales, en donde otro grupo de derechos pueden verse limitados, especialmente el derecho a la libertad personal de un individuo, es decir que significa una garantía del individuo frente al Estado .

105. Ahora bien, el artículo 8.2(h) de la Convención Americana establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El señor Liakat Alibux fue juzgado por el máximo órgano de justicia de Suriname, por lo que no existía un tribunal o juez superior quien pudiera hacer una revisión íntegra del fallo condenatorio. Al respecto, en supuestos como estos, la Corte interpreta que al no existir un tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con facultades de revocar o modificar la sentencia condenatoria dictada, si así lo considera pertinente. En este sentido, la Corte ha señalado que puede establecerse, “[…], por ejemplo, […] que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso” . Asimismo, la Corte verifica que ésta ha sido la práctica de algunos Estados de la región (supra párr. 98). Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que el Estado puede organizarse de la manera que considere pertinente a efectos de garantizar el derecho a recurrir el fallo de los altos funcionarios públicos que corresponda.

106. En virtud de lo expuesto, la Corte constata que en el presente caso, el señor Alibux no contó con la posibilidad de recurrir su condena, con el fin de otorgarle seguridad y tutela a sus derechos, con independencia del rango o cargo ejercido y de la jurisdicción competente establecida para su juzgamiento. Asimismo, la Corte estima que el Estado no pudo demostrar de qué manera, al ser juzgado por un grupo de tres jueces del máximo órgano de justicia, el señor Alibux contó con plenas garantías, en particular la de recurrir el fallo condenatorio, en contravención del artículo 8.2(h) de la Convención.

B.5 La subsecuente adopción del recurso de apelación

107. Respecto de lo alegado por el Estado, en el sentido que el señor Alibux tuvo la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra (supra párr. 82), la Corte constata que, de la prueba aportada en el presente caso, al momento de la Sentencia de 5 de noviembre de 2003 no existía un recurso de impugnación a la condena disponible para el señor Alibux. Tal recurso, denominado “recurso de apelación”, fue posteriormente establecido en el 2007, mediante una reforma a la LAFCP (supra párr. 49).

108. Asimismo, de acuerdo a dicha modificación legislativa, todas las personas condenadas con anterioridad a la misma, entre ellos el señor Alibux, tendrían derecho a apelar sus sentencias dentro de un plazo de tres meses posteriores a su entrada en vigor. Sin embargo, el señor Alibux no invocó esta reforma para apelar su condena.

109. Al respecto, el recurso que recoge el artículo 8.2(h) debe ser un recurso eficaz para cuestionar la condena, que proteja de manera efectiva el derecho a que la sentencia condenatoria dictada contra el señor Alibux sea revisada, a fin de que exista la posibilidad de controvertir el fallo condenatorio. Sin embargo, en el presente caso el recurso de apelación fue creado en el año 2007, luego que el señor Alibux cumpliera la condena de prisión el 14 de agosto de 2004 (supra párr. 48), así como la pena de inhabilitación para ejercer el cargo de Ministro por un plazo de tres años.

110. En este sentido, al no contar el señor Alibux con un recurso en el momento de su juzgamiento, no pudo interponer una solicitud de revisión del fallo. Por el contrario, el recurso se creó cuando el fallo condenatorio ya había adquirido la calidad de cosa juzgada y luego de haberse cumplido el total de la pena. Para el señor Alibux, la posibilidad de interponer un recurso impugnatorio en el año 2007, contra una condena ya cumplida, significó la mera existencia formal del recurso, debido a que los efectos de la sentencia ya se habían materializado. En virtud de ello, la Corte considera que la creación del recurso de apelación en el año 2007, no podría subsanar la situación jurídica infringida ni podría ser capaz de producir el resultado para el que fue concebido, por ende, para el presente caso, no fue adecuado ni efectivo .

C. Conclusión general

111. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que, en el presente caso, debido a la inexistencia de un recurso judicial eficaz que garantizara al señor Liakat Ali Alibux su derecho a recurrir el fallo condenatorio, así como al hecho que al momento de la creación del recurso de apelación en el 2007, la violación al derecho a recurrir el fallo del señor Alibux ya se había materializado, por lo que dicho recurso no puedo subsanar la situación jurídica infringida, el Estado de Suriname violó el artículo 8.2(h) de la Convención Americana.

VII-3
PROTECCIÓN JUDICIAL

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

112. La Comisión argumentó que mediante la Resolución de 12 de junio de 2003, la Alta Corte de Justicia declinó ejercer jurisdicción sobre la constitucionalidad de un número de excepciones preliminares presentadas por la presunta víctima, incluyendo la constitucionalidad de la LAFCP. En este sentido, la Comisión manifestó que la inexistencia de una Corte Constitucional implicó la ausencia de un recurso judicial que pudiera revisar la constitucionalidad de la utilización de la LAFCP contra la presunta víctima. En virtud de ello, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención Americana.

113. El Representante legal coincidió con lo manifestado por la Comisión al indicar que resultaba necesario acudir a una Corte Constitucional, la cual debía tener como una de sus atribuciones la revisión de las leyes y los tratados internacionales a la luz de la Constitución Política, pero ello no fue posible en virtud de que dicho órgano no había sido establecido. Asimismo, el representante añadió que la Alta Corte de Justicia no dudó en desestimar las excepciones interpuestas con el único objetivo de continuar el procedimiento para concretar la condena de privación de libertad del señor Alibux.

114. Por su parte, el Estado reconoció la importancia de una Corte Constitucional, como estaba establecido en el artículo 144 de su Constitución Política. No obstante, argumentó que: i) el señor Alibux debió interponer un recurso de apelación respecto de lo resuelto por la Alta Corte de Justicia, de acuerdo con la enmienda a la LAFCP de 27 de agosto de 2007; ii) el señor Alibux no indicó cuál derecho fundamental le había sido violado mediante la LAFCP, y iii) una Corte Constitucional no podría ser considerada una instancia de apelación ni podría determinar si la Alta Corte de Justicia aplicó una ley en contravención con la Constitución Política.

B. Consideraciones de la Corte

115. En el presente capítulo la Corte determinará si la Resolución interlocutoria de la Alta Corte de Justicia de 12 de junio de 2003, mediante la cual ésta resolvió una serie de objeciones interpuestas a su competencia por los representantes de la presunta víctima, representó una violación autónoma a la protección judicial contemplada en el artículo 25 de la Convención, de acuerdo con la jurisprudencia de éste Tribunal.

116. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales . Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes . Asimismo, la Corte ha establecido que para que un recurso sea efectivo, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios . En virtud de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales .

117. En el presente caso, durante la fase inicial ante la Alta Corte de Justicia, los representantes del señor Alibux interpusieron cinco objeciones impugnando su competencia para continuar con el conocimiento de la causa penal seguida contra él (supra párr. 45). Al respecto, dos de las objeciones se relacionaron con la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 140 de la Constitución Política y la LAFCP, a saber: i) que el artículo 140 de la Constitución y la LAFCP eran incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2(h) de la Convención Americana por establecer un proceso en instancia única ante la Alta Corte de Justicia, y ii) que la acusación del Procurador General debía ser declarada inadmisible por aplicar de forma retroactiva la LAFCP en contravención con el artículo 131 de la Constitución.

118. En relación a éstas dos objeciones, mediante Resolución de 12 de junio de 2003 (supra párr. 46), la Alta Corte de Justicia consideró que: i) lo establecido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a pesar de tener efectos vinculantes sobre el Estado, carecía de efectos jurídicos directos en virtud de que un juez nacional no podía establecer procedimientos de apelación que no se encontraban reconocidos en la legislación, ante lo cual se debían regir por lo establecido en el artículo 140 de la Constitución Política, y ii) que la LAFCP no contenía estipulaciones relacionadas con la penalización de conductas, sino que consistía en una ley de implementación de una disposición constitucional de índole procesal, por lo que no se habría violado el principio de legalidad

119. Respecto de la primera objeción interpuesta por los representantes de la presunta víctima y resuelta por la Alta Corte de Justicia, sin perjuicio de que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propio , la Corte considera que la alegada afectación que hubiere sufrido el señor Alibux queda comprendida dentro de la referida violación al derecho a recurrir el fallo . En razón de ello, la Corte no estima necesario realizar un pronunciamiento adicional respecto de la violación a la protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención, ya que la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen en lo ya resuelto en el capítulo VII-2 de la presente Sentencia.

120. En relación con lo señalado mediante la segunda objeción interpuesta, el Tribunal constata que la Alta Corte de Justicia resolvió la objeción preliminar interpuesta. Asimismo, la Corte reitera que la LAFCP consistía en un cuerpo normativo que, en el caso concreto, no representó una violación del artículo 9 de la Convención (supra párr. 76).

121. Por su parte, las otras tres objeciones a la competencia de la Alta Corte de Justicia se refirieron a que: i) la Resolución de la Alta Corte de Justicia de 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible un escrito interpuesto por los abogados de la presunta víctima, era inválida, debido a que el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal no le otorgaba atribuciones para decretar inadmisibilidades de escritos interpuestos por la presunta víctima; ii) el Procurador General aportó la totalidad del expediente de investigación criminal ante la Asamblea Nacional en contravención con lo establecido por los artículos 3 y 5 de la LAFCP, y iii) el Procurador General actuó siguiendo instrucciones del vocero de la Asamblea Nacional, en contradicción con lo establecido por el artículo 2 de la LAFCP y el artículo 145 de la Constitución Política.

122. En relación con las tres objeciones formales anteriormente mencionadas, la Alta Corte de Justicia manifestó que en virtud de que la solicitud de acusación fue aprobada por la Asamblea Nacional, no correspondía realizar pronunciamientos adicionales al respecto, en atención a que la Constitución Política no le otorgaba competencia para tales efectos (supra párr. 46).

123. En este sentido, respecto de tales objeciones interpuestas (supra párr. 121), de acuerdo con la información aportada por las partes, la Corte considera que las mismas consistieron en cuestionamientos del procedimiento realizado ante la Asamblea Nacional y no específicamente en una argumentación relacionada con la constitucionalidad de la LAFCP. A través de la Resolución de 12 de junio de 2003 la Alta Corte de Justicia estableció que la Constitución no le otorgaba competencia para revisar las actuaciones realizadas por la Asamblea Nacional respecto del proceso de aprobación de acusaciones de funcionarios con responsabilidad política. Partiendo de lo anterior, éste Tribunal considera que la Alta Corte de Justicia no manifestó que carecía de competencia para tratar asuntos de naturaleza constitucional, y que los cuestionamientos expuestos obtuvieron una respuesta por parte de la Alta Corte de Justicia en atención a su carácter de objeciones preliminares.

124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión (supra párrs. 112 y 113) sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles.

C. Conclusión

125. En razón de todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado de Suriname no violó de manera autónoma el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Liakat Ali Alibux.

VII-4
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

126. La Comisión argumentó que si bien es cierto el Estado goza de la prerrogativa para imponer restricciones legales al ejercicio del derecho de circulación bajo determinadas circunstancias, de igual forma tiene la obligación de definir en términos legales claros las circunstancias excepcionales que justificaron el impedimento de viaje al exterior sobre el señor Alibux, lo cual no fue demostrado. Asimismo, el Estado tampoco demostró que la restricción fuera necesaria para prevenir que la presunta víctima huyera mientras que el proceso legal tenía lugar. Finalmente, el Estado tampoco demostró que la restricción fue impuesta proporcionalmente; es decir, que la medida fue la más apropiada y menos restrictiva para asegurar que el señor Alibux no se fugaría durante el curso del proceso penal. Por lo tanto, la Comisión encontró que el Estado violó el derecho a la circulación de la presunta víctima de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Convención Americana.

127. El Representante legal coincidió con lo manifestado por la Comisión y añadió en audiencia pública que desconocía que el referido impedimento de salida había sido impuesto.

128. Por su parte, el Estado manifestó que de acuerdo con los artículos 146 de la Constitución Política; 3 , 134 y 136 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador General se encontraba autorizado para impedirle al señor Alibux el abandono del país en enero de 2003. Dicho impedimento no fue dado por tiempo indefinido y tenía como objetivo prevenir que la presunta víctima eludiera la investigación criminal seguida en su contra. Por otra parte, el Estado manifestó que el señor Alibux no interpuso recurso alguno en sede interna respecto del impedimento de salida.

B. Consideraciones de la Corte

129. En el presente apartado, la Corte examinará la alegada prohibición de salida del país impuesta al señor Alibux el 3 de enero del 2003, de conformidad con el artículo 22 incisos 2 y 3 de la Convención Americana.

130. La Corte constató que el 3 de enero de 2003, mientras se encontraba en el aeropuerto de Paramaribo, se le impidió al señor Alibux la salida del país para un viaje de cuatro días por alegadas cuestiones personales. Según lo relatado por el representante de la presunta víctima durante la audiencia ante la Corte, mientras se encontraba en la sala de salida, la policía militar le avisó al señor Alibux que vía telefónica habían recibido órdenes por parte del Procurador General de que no podía salir del país. Respecto de dicho impedimento la Corte constata que no existió impugnación formal por parte del señor Alibux en sede interna (supra párr. 44).

131. Al respecto, el artículo 22.2 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”, y el artículo 22.3 dispone que:

“el ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

132. En este sentido, la Corte ha establecido que el derecho de circulación y residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención . No obstante, para establecer tales restricciones los Estados deben observar los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad .

133. Además, la Corte ha considerado que “la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución” .

134. En particular, la Corte ha señalado que el Estado debe definir de manera precisa y mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la restricción de salir del país. En este sentido, “la falta de regulación legal impide la aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará definido su propósito y los supuestos específicos en los cuales se hace indispensable aplicar la restricción para cumplir con alguno de los fines indicados en el artículo 22.3 de la Convención, así como también impide al procesado presentar los alegatos que estime pertinentes sobre la imposición de tal medida. No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación no debe tener ninguna ambigüedad, de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción y con ello evitar actuaciones arbitrarias y discrecionales en virtud de interpretaciones extensivas de la restricción” .

135. Respecto del criterio de legalidad de la restricción, el Estado fundamentó ante la Corte que la misma se basó en los artículos 146 de la Constitución Política 3, 134 y 136 del Código de Procedimiento Penal señalados por el Estado (supra párr. 128). No obstante, la Corte ha constatado que éstos se refieren, en general, a las facultades o atribuciones del Procurador General y de ellos no se desprende regulación alguna que defina de manera clara y precisa los supuestos excepcionales que legitimaron la restricción impuesta al señor Alibux. De igual forma, tampoco se aportó normativa que permitiera determinar el procedimiento establecido para aplicar la restricción ni el procedimiento que hubiera permitido a la presunta víctima impugnar la restricción impuesta .

C. Conclusión

136. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 22 de la Convención y la información remitida por el Estado, la Corte concluye que de los preceptos normativos anteriormente señalados no se desprende una regulación clara y precisa que determine la legalidad de la restricción al derecho de circulación para el presente caso. Por tanto, la Corte concluye que el Estado aplicó una restricción al derecho de salir del país del señor Alibux sin demostrar haber observado el requisito de legalidad, en violación del artículo 22, incisos 2 y 3 de la Convención Americana.

VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

137. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

138. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la víctima .

139. Atendido que la Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos, ella debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

140. La Corte nota que la presunta víctima no presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sino que mediante declaración de 1 de mayo de 2012 optó por adherirse a las propuestas formuladas por la Comisión (supra párr. 5). De igual manera, el Tribunal observa que el representante hizo alusión a medidas de reparación en su escrito de alegatos finales, es decir fuera del plazo procesal pertinente. En este sentido, la Corte reitera que, según el artículo 40.2.d del Reglamento del Tribunal, las pretensiones de los representantes, incluidas aquellas referidas a reparaciones, deben estar contenidas en el escrito inicial de solicitudes y argumentos (supra párr. 29). En consecuencia, dichas solicitudes se tienen por extemporáneas y no corresponde admitirlas ni realizar consideraciones adicionales al respecto , con excepción de aquellas solicitudes de costas y gastos en que hubiesen incurrido con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 30).

A. Parte Lesionada

141. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Liakat Ali Alibux, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en esta Sentencia, será considerado beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Solicitud de medidas para dejar sin efecto el proceso penal y la condena impuesta al señor Alibux

142. La Comisión solicitó que el Estado tomara las medidas necesarias para dejar sin efecto el proceso criminal y la condena impuesta al señor Alibux por la Alta Corte de Justicia.

143. El Estado manifestó que la anulación de una sentencia dictada en el marco de un procedimiento penal por un tribunal interno, sólo puede ser producto de una nueva investigación por parte de una instancia de mayor jerarquía que aquella que emitió la sentencia en cuestión. De igual manera, el Estado alegó que anular una investigación, procedimiento y sentencia, sustanciados a nivel interno, los cuales no adolecieron de defectos, es contrario a su soberanía. Además, el Estado resaltó que, después de todo, el señor Alibux no fue capaz de demostrar que la sentencia de la Alta Corte de Justicia adoleciera de errores formales o materiales.

144. La Corte reitera su jurisprudencia en cuanto a que no es un tribunal penal en el que analice la responsabilidad de los individuos . Corresponde a los tribunales nacionales aplicar la ley penal a quienes cometen delitos. En este sentido, el presente caso no se refiere a la valoración de la inocencia o culpabilidad del señor Alibux en relación con los hechos que se le atribuyen, sino a la conformidad de las normas que regulaban el procedimiento y su aplicación en el caso a la luz de la Convención Americana .

145. Ahora bien, con base en las circunstancias específicas de este caso, así como que la Corte no estableció la responsabilidad internacional del Estado por la violación del principio de legalidad y de retroactividad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, este Tribunal no considera procedente ordenar al Estado que deje sin efecto el proceso penal y la pena impuesta en contra del señor Alibux . Por lo tanto, la Corte no ordena ninguna medida de reparación al respecto.

C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

C.1 Medidas de satisfacción

C.1.1 Publicación y difusión de la Sentencia

146. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a este tipo de medida de reparación.

147. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, en vista de las violaciones declaradas en el presente Fallo, la Corte estima pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte en inglés, el cual deberá ser traducido al holandés por parte del Estado , y publicado en ambos idiomas por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional de Suriname, y b) la presente Sentencia en su integridad en inglés, disponible, por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado.

C.2 Garantías de no repetición

C.2.1 Solicitud de adecuación del derecho interno

148. La Comisión solicitó que el Estado disponga de las medidas de no repetición necesarias para que los altos funcionarios procesados por hechos cometidos en su capacidad oficial, cuenten con un recurso efectivo para impugnar las condenas impuestas. De igual manera, la Comisión requirió que el Estado tome las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que exista un mecanismo efectivo de revisión de cuestiones de naturaleza constitucional.

149. El Estado señaló que desde el 28 de agosto de 2007 existe un recurso de apelación para personas que fueron sentenciadas en primera instancia y condenadas por delitos cometidos durante y en su condición de titulares de cargos políticos. Asimismo, el Estado alegó que lo dispuesto en el Código de Procedimiento Criminal, se aplica mutatis mutandis durante la sustanciación de un proceso de apelación, constituyendo este mecanismo judicial una garantía suficiente para un proceso justo. En relación a la creación de un Tribunal Constitucional, el Estado indicó el artículo 144 de la Constitución estableció las bases constitucionales para la creación de una Corte Constitucional y que el Estado ya ha brindado las instrucciones necesarias a efectos de hacer a la Corte Constitucional una institución operativa.

150. Sin perjuicio de las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte considera que ha sido demostrado que la normativa interna en Suriname fue modificada el 27 de agosto de 2007 y que, desde su entrada en vigencia el 28 de agosto del mismo año, existe un recurso de apelación que puede ser interpuesto por altos funcionarios públicos, por lo que dejó sin efecto el procedimiento penal en instancia única, seguido contra altas autoridades por delitos cometidos durante sus funciones, que existía con anterioridad. El Tribunal toma nota y valora la adopción de dicha modificación, por lo que no estima procedente ordenar medida alguna de reparación en este aspecto.

151. Además, la Corte no ha establecido la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana (supra párr. 124) por el hecho de que a la fecha, la Corte Constitucional no se encuentra operativa. En virtud de ello, el Tribunal no ordenará ninguna medida de reparación en este sentido. No obstante, la Corte considera pertinente resaltar, así como lo reconoció el propio Estado (supra párr. 149), la importancia de la operatividad de dicha institución, cuya creación se encuentra establecida en el artículo 144 de la Constitución. Dicha importancia descansa en la función de protección que una corte de esa naturaleza otorga a los derechos constitucionales de los ciudadanos sujetos a su jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad”, entre la normativa interna y la Convención Americana. Dicha obligación se encuentra a cargo de todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles (supra párr. 124).

D. Indemnización compensatoria

152. La Corte toma en consideración que, de forma general, la Comisión solicitó que se [d]isponga una reparación adecuada a favor del señor Alibux por las violaciones declaradas en el [I]nforme [de Fondo]”. Por su parte, el Estado señaló que el señor Alibux no tiene derecho a ningún tipo de reparación ya que Suriname no vulneró ninguno de los derechos alegados. Asimismo, indicó que si la Corte decidiera reconocer la violación de alguno de los derechos alegados como vulnerados, en ningún caso debería reconocer una compensación económica al peticionario.

D.1 Daño material

153. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .

154. En el presente caso, el Tribunal constata que el representante, al no haber presentado su escrito de solicitudes y argumentos, solicita por primera vez, en sus alegatos finales, bajo el concepto de lucro cesante, una serie de rubros correspondientes a diversas fuentes de ingresos de la víctima. Es decir que, no se realizaron alegatos específicos, ni se estableció el nexo causal con los hechos del presente caso y las violaciones declaradas en la presente Sentencia en la primera oportunidad procesal que se concede para esos efectos .

155. En virtud de lo anterior, el Tribunal no cuenta, con elementos que permitan acreditar el nexo causal con los hechos del presente caso en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia. De igual manera, la Corte no ha establecido responsabilidad internacional del Estado en relación con la forma en la que se llevó a cabo el proceso penal en contra del señor Liakat Alibux, sino sobre la ausencia de un recurso que impidió que el fallo condenatorio sea revisado, por lo que considera que no se puede otorgar una indemnización por daño material al respecto. Asimismo, el Tribunal tampoco ha determinado la responsabilidad del Estado por la violación del principio de legalidad y de retroactividad, garantizado en el artículo 9 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte no resulta procedente ordenar una medida de reparación en relación con el alegado daño material.

D.2 Daño inmaterial

156. El Tribunal ha expuesto en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .

157. Este Tribunal determinó, en el capítulo VII-2, que el Estado no garantizó el derecho a recurrir el fallo al señor Alibux y por ende violó el artículo 8.2(h) de la Convención Americana, al someterlo a un proceso penal en instancia única sin la posibilidad de recurrir la condena impuesta, cumpliendo siete meses efectivos en prisión y una pena de inhabilitación para ejercer el cargo de ministro por tres años. De igual manera, la Corte concluyó en el capítulo VII-4, que el Estado violó el derecho a la circulación y residencia establecido en el artículo 22, incisos 2 y 3 de la Convención Americana, en virtud de que aplicó una restricción al derecho de salida del país del señor Alibux sin demostrar haber cumplido con el requisito de legalidad. En virtud de ello, el Tribunal considera que el señor Alibux sufrió un daño en su esfera moral, por lo que fija, en equidad, la suma de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización compensatoria por daño inmaterial sufrido por el señor Alibux.

E. Costas y gastos

158. El Representante legal señaló en su escrito de alegatos finales que incurrió en una serie de gastos durante la tramitación del proceso, a saber: por concepto de traducciones y envíos de mensajería, por un monto total ascendente a la suma de US$ 6,044.92 (seis mil cuarenta y cuatro dólares del los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos) , y gastos de honorarios profesionales por un monto de US$ 9,018.87 (nueve mil dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos) . Asimismo, indicó que, en virtud de la participación del señor Alibux y su representante en la audiencia pública del caso, se incurrió en una serie de gastos adicionales a los ya señalados, a saber: el viaje de ambos de Paramaribo a San José y gastos de hospedaje ascendentes a la suma de US$ 3,364.00 (tres mil trescientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) , así como gastos diarios en el lapso de cuatro días durante su estadía en Costa Rica ascendente a la suma de US$ 4,564.00 (cuatro mil quinientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) . El representante solicitó el reembolso de dichos montos más el pago del 3% del total de ellos por concepto de interés anual.

159. La Comisión no se refirió de manera específica a esta medida de reparación.

160. Por su parte el Estado alegó que no existen razones para ordenar el pago de costas y gastos en el presente caso. Asimismo, el Estado controvirtió, a través de su escrito de observaciones a los anexos de los alegatos finales escritos del representante, algunas pruebas de costas y gastos aportadas.

161. En relación con la prueba aportada que se refiere a gastos incurridos por la víctima con anterioridad al momento en que le correspondía presentar su escrito de solicitudes y argumentos, la Corte recuerda que la misma ha sido declarada extemporánea (supra párr. 30) y por lo tanto no realizará pronunciamientos adicionales al respecto.

162. Ahora bien, como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación , toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

163. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos .

164. El representante actualizó su pretensión en relación con los gastos posteriores incurridos, mediante su escrito de alegatos finales, respecto de los gastos devengados por su participación en la audiencia pública, para lo cual presentó una cotización de la agencia de viajes Ridusa Worldwide Travel N.V, por concepto de traslado aéreo y hospedaje . Al respecto, el Estado señaló que los gastos indicados no le corresponden al señor Alibux en virtud de que fue encontrado responsable por el delito de falsificación

165. En virtud de lo expuesto, la prueba aportada por los representantes y la argumentación correspondiente referida a las costas y gastos incurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, no permite una justificación completa de los montos solicitados. No obstante, sí se comprobaron ciertos gastos en el litigio del caso, relacionados específicamente con la participación en gastos para asistir a la audiencia pública, celebrada en la sede de la Corte. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte decide fijar la cifra de US$3,364.00 (tres mil trescientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América), en virtud de los documentos aportados, monto que deberá ser entregado al señor Liakat Alibux, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, quien lo distribuirá como corresponda. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a la víctima o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados .

F. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados

166. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente al señor Alibux, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

167. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes, no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera de Suriname solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

168. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

169. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Suriname.

IX
PUNTOS RESOLUTIVOS

170. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE

Por cinco votos a favor y dos en contra,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la falta de agotamiento de recursos internos, en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia.
DECLARA,

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

2. El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y de retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos del párrafo 76 de la presente Sentencia.
3. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos del párrafo 125 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior reconocido en el artículo 8.2(h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Liakat Ali Alibux, en los términos del párrafo 112 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22, incisos 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Liakat Ali Alibux, en los términos del párrafo 136 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

7. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 147 del presente Fallo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia.

8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 157 y 165 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, así como por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos de la Sentencia.
9. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los jueces Alberto Pérez Pérez, Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Posiot hicieron conocer a la Corte sus respectivos Votos, los cuales acompañan esta Sentencia.

Emitida en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 30 de enero de 2014.

Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente

Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez

Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO INDIVIDUAL DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME,
SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

INTRODUCCIÓN

Se emite el presente voto individual disidente con respecto a la Sentencia indicada en el título, en adelante e indistintamente la Sentencia, en atención a que el suscrito es del parecer, a diferencia de lo resuelto en autos, de que procedía acoger las excepciones preliminares interpuestas por la República de Suriname, en adelante e indistintamente el Estado, con relación a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, en particular en cuanto se fundamentan en la presentación de la petición ante la Comisión de forma previa a la emisión de la sentencia condenatoria y en la falta de agotamiento de recursos sobre el impedimento de salida del país , y, consecuente, que no debía haber pronunciamiento respecto del fondo de la causa. Todo ello por las razones que se exponen seguidamente .

I. REGLA DEL PREVIO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS.

A. Normas convencionales directamente referidas a dicha regla.

El artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante e indistintamente, la Convención, señala:

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

A su vez, el artículo 46.1.a) de la misma establece:

“Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: … que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

Por su parte, el artículo 46.2 del mismo texto convencional añade:

“Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

A su vez, el artículo 47.1.a) de dicho instrumento establece:

“La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: … falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46”.

Finalmente, el artículo 61.2 de la Convención prescribe:
“Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 ”.

Ahora bien, tales disposiciones se relacionan íntimamente con lo señalado en el segundo párrafo del Preámbulo de la Convención, que es del tenor siguiente:

“Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

B. Consideraciones generales.

Del tenor de dichas disposiciones resulta que la regla del previo agotamiento de los recursos internos fue previsto en la Convención como pieza esencial de todo el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en cuanto consiste en la obligación de la presunta víctima del derecho humano presumiblemente violado o de sus representantes, de alegar tal violación ante las instancias jurisdiccionales nacionales correspondientes en forma previa a hacerlo frente a la instancia jurisdiccional interamericana y, de esa manera, permitir o dar la posibilidad de que aquellas procedan en consecuencia, restableciendo cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Estado de que se trate , objeto y fin de la Convención, haciendo innecesaria, por lo tanto, la intervención de la jurisdicción interamericana, la que, por lo demás, tiene por primer objetivo precisamente dicho restablecimiento .

Esto es, la regla del previo agotamiento de los recursos internos tiene lugar en aquellas situaciones en que el objeto y fin de la Convención no se haya alcanzado por incumplimiento por parte del Estado concernido de los compromisos que contrajo al respecto y, por ende, sea menester la intervención de la instancia jurisdiccional internacional para, si procede, ordenarle cumplir con las obligaciones internacionales que ha violado, dar garantía de que no volverá a violarlas y reparar todas las consecuencias de tales violaciones .

Es, por ende, que la Corte señala que “[l]a regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios ”.
Pero, es menester matizar o complementar esa afirmación en cuanto a que la citada regla, por una parte, no está contemplada entre los derechos garantizados por la Convención , sino entre las normas de ésta concernientes a los medios de protección de aquellos , es decir, entre las disposiciones de naturaleza procesal, y, por otra parte, que está concebida no es solo o exclusivamente ni aún principalmente en vista del interés del Estado, sino que ella lo ha sido fundamentalmente con el propósito de que se logre, en tanto efecto útil, el más pronto y efectivo restablecimiento, por parte de aquél, del respeto de los derechos humanos. En consecuencia, dicha regla está así establecida también y quizás preferentemente, en beneficio o provecho de la víctima de la violación de derechos humanos. Ello resulta más evidente si se tiene en cuenta lo previsto en el ya transcrito artículo 25.1 de la Convención, atingente al derecho de toda persona a la protección judicial.

En otras palabras, la regla del previo agotamiento de los recursos internos, por ser de naturaleza procesal y, en especial, por no encontrarse entre los derechos reconocidos por la Convención, no puede ser entendida, per se o prima face, como una restricción del goce o ejercicio de éstos o, en todo caso, como no prevista en aquella . Es decir, respecto de esa regla no siempre tendría aplicación el principio pro homine, en especial, en sus aspectos reglamentados por los propios órganos de protección , puesto que, por una parte, no es propiamente un derecho de las personas, sino más bien una obligación de las mismas, y, por la otra, su eventual vulneración podría impedir que se alcance oportuna o prontamente su ya indicado efecto útil, cual es, se reitera, el restablecimiento del respeto, por parte del Estado de que se trate, de los derechos humanos presuntamente violados.

Lo que se persigue con la referida regla es, entonces, hacer, en lo posible, innecesario el recurso a la jurisdicción interamericana al exigir que primeramente se emplace directamente al respectivo Estado a que cumpla, si no lo ha ya hecho, con los compromisos internacionales que ha contraído en materia de derechos humanos, y ello en menor tiempo que el que, para obtener el mismo efecto, se lograría con la intervención de aquella.

Ciertamente, la Convención contempla las lógicas excepciones a la norma general del previo agotamiento de los recursos internos. Ellas consisten en que no es menester agotar previamente tales recursos en el evento de que la legislación estatal correspondiente no los contemple, que se haya impedido al acceso a ellos o que se sean agotados o, por último, que haya retardo en la decisión sobre el ejercicio de los mismos. En otros términos, tales excepciones se pueden alegar en las situaciones en que esos recursos sean evidentemente inexistentes, ineficaces o inútiles o que no sean efectivos, adecuados o no estén disponibles.
Indudablemente, las referidas excepciones le proporcionan a la regla del previo agotamiento de los recursos internos la necesaria flexibilidad en su aplicación, al separarla de un sentido y alcance estrictamente formalista, en especial, aunque, por cierto, no exclusivamente, en aquellos casos en que, en el correspondiente Estado, no impere el estado de derecho o en no se permite el efectivo ejercicio de la democracia representativa o en que los derechos humanos se violen en forma sistemática y generalizada o en que no se celebren elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto o en que no existe el régimen plural de partidos y organizaciones política o que no hay separación e independencia de los poderes públicos, en suma, que en tal Estado se vulnere lo prescrito en la Carta Democrática Interamericana .
Empero, procede advertir que, por lo mismo, transformar en la práctica esas excepciones en norma de general o habitual aplicación, podría conducir a dejar sin efecto a la regla en cuestión y, consecuentemente, a retardar aún más el efectivo, pronto y definitivo cumplimiento, por parte del Estado concernido, en especial si es democrático, de su obligación internacional de respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos presuntamente violados, objeto y fin de la Convención.

Por otra parte, es necesario llamar la atención acerca de que la regla en comento importa una conciliación, compatibilidad o adecuado equilibrio entre la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del pertinente Estado y la jurisdicción interamericana de derechos humanos y, en tal perspectiva, el respeto de la misma constituye, en lo que se refiere a la Corte, obviamente una expresión de la imparcialidad y objetividad que debe imperar en su accionar como órgano encargado de impartir Justicia en materia de derechos humanos.

Es por todo lo expuesto que menoscabar o desconocer la regla del previo agotamiento de los recursos internos no solo contradeciría lo pactado por los Estados Partes de la Convención conforme consta en ella, sino que, además, pondría en tela de juicio todo el aludido Sistema Interamericano, afectando la seguridad jurídica que el mismo suministra y garantiza.

II. CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE CASO DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA AL PREVIO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS.

Ahora bien, surge la interrogante acerca de si, en el presente caso, procedía cumplir con la obligación de agotar previamente lo recursos internos y, si la respuesta fuese afirmativa, cuando aquella debía ocurrir. Al efecto, es menester distinguir entre la excepción preliminar planteada por el Estado en lo concerniente a la presentación de la petición ante la Comisión de forma previa a la emisión de la sentencia condenatoria y aquella referida a la falta de agotamiento de recursos sobre el impedimento de salida.

A. La falta de agotamiento de los recursos internos con fundamento a la presentación de la petición ante la Comisión de forma previa a la emisión de la sentencia condenatoria.

1.- Procedencia de la obligación del previo agotamiento de los recursos internos.

En cuanto a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, en la Sentencia se afirma “… que el peticionario alegó las presuntas vulneraciones al derecho a recurrir la sentencia condenatoria y el principio de legalidad ante la Alta Corte de Justicia, las cuales fueron evacuadas de manera desfavorable, mediante la resolución interlocutoria de 12 de junio de 2003, antes de que presentara la respectiva denuncia ante la Comisión”, por lo que “[e]n consecuencia, la Corte encuentra que, en el presente caso, debido a la inexistencia de un recurso de apelación contra la eventual sentencia condenatoria, la emisión de la misma no era un requisito indispensable para efectos de la presentación del caso ante la Comisión ”.

Al respecto cabe tener presente, por de pronto, que, con lo precedentemente afirmado, lo que se está aceptando es que la mera eventualidad de que la sentencia de la Alta Corte de Justicia del Estado, respecto de la que no procedería la apelación, sería condenatoria para el peticionario, es motivo suficiente para, consecuentemente, no se exigir el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. El sustento para tal determinación es, por lo tanto, un hecho que aún no se realizaba al momento de presentar la petición ante la Comisión ni se tenía la certeza que fuese a realizarse, cual era, la citada sentencia condenatoria.

Además, lo indicado en la Sentencia se fundamenta, en esta materia, solo en la inexistencia del recurso de apelación en contra dicha eventual sentencia, en circunstancia de que no consta en autos si procedían otros recursos ante la misma instancia, como, por ejemplo, el recurso de reposición o reconsideración.

Pero, además de lo señalado, se debe considerar que la citada inexistencia del recurso de apelación, base de lo resuelto en la Sentencia en este aspecto, no fue, sin embargo, hecha valer o alegada en la petición inicial formulada ante la Comisión ni posteriormente en autos. Es por tal motivo que ni aquella ni el peticionario señalaron en autos lo que se resolvió en la Sentencia y transcrito precedentemente.

Igualmente hay que destacar que en la Sentencia, para el pronunciamiento sobre la excepción preliminar relativa al previo agotamiento de los recursos internos, no se hace sobre el último acto del Estado que, por tanto, ya no se podría modificar o alterar y que, consecuentemente, podría generar su responsabilidad internacional, sino sobre uno previo o no definitivo, cual es, una resolución interlocutoria antes referida. De esa forma, se desestima la excepción preliminar sobre la base de un acto del Estado que, por su propia naturaleza, no tiene el efecto de cosa juzgada ni se refiere al fondo del asunto debatido en el juicio correspondiente.

De lo expuesto resulta, entonces, que la Sentencia se apartaría considerablemente de lo que significa la antes mencionada regla y, consecuentemente, de los requisitos o condiciones exigidos para que la petición formulada en autos fuese admitida tanto por la Comisión como por la Corte.

Efectivamente, pareciera, en cambio que, para resolver como lo hace, en la Sentencia tácitamente se recurre a la excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46.2.a) de la Convención, esto es, la inexistencia en la legislación interna del Estado del debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegaban haber sido violados o que los referidos recursos no estaban disponibles o no eran adecuados, idóneos, útiles, efectivos y eficaces.

Empero, si así se pudiera interpretar lo expresado en la Sentencia, sería menester considerar, primeramente, que corresponde al peticionario y, por tanto, no a la Corte, hacer valer dicha excepción. Esto es incluso lo que el propio Reglamento de la Comisión establece y, por ende, representa la interpretación que ésta hace de las correspondientes normas convencionales .

Se podría, por lo tanto, afirmar que, al rechazar la excepción preliminar relativa al previo agotamiento de los recursos internos, la Sentencia contradeciría el principio general de derecho público en orden a que solo se puede hacer lo que la norma establece, puesto que es evidente que norma alguna le confiere a la Corte, ni ella la ha establecido en su Reglamento, como, en cambio ocurre con la Comisión, facultad de solicitar que se enmiende y menos aún de enmendar, lo que se la requerido.

En el presente caso y en este aspecto, lo solicitado era acoger o desestimar la mencionada excepción preliminar sobre la base de los fundamentos jurídicos y fácticos hechos valer en autos, que se refieren al momento en que se estima que se cumplió o que no se cumplió con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y no a que no era indispensable no hacerlo. De allí, entonces, que se podría incluso considerar que la Sentencia se alejaría del espíritu de la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que así como “…no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado ”, tampoco le correspondería hacerlo, en virtud del principio del equilibrio o de la igualdad procesal, respecto de los formulados por los peticionarios o por la Comisión.

También se podría sostener que, al proceder así, la Sentencia estaría sentando el precedente que en algunos casos podría dejar sin sentido o relativizar en exceso a la regla del previo agotamiento de los recursos internos. Así, ello acontecería en la medida en que, al permitirle al peticionario interponer una petición ante la Comisión aún antes que finalice el pertinente proceso seguido en la jurisdicción interna y ello sobre la presunción de que la sentencia definitiva de ésta será condenatoria, no solo estaría aceptando la coexistencia del actuar de dicha jurisdicción y la interamericana respecto de un mismo caso, sino que además, ello podría incitar a que eso ocurra en otros casos e incluso que se utilice a esta última en una suerte de presión sobre aquella.

De ese modo, la Sentencia estaría en contradicción con la condición coadyuvante, complementaria o subsidiaria de la jurisdicción interamericana respecto de la nacional, consagrada en el Segundo Preámbulo de la Convención reproducido precedentemente, puesto que sería más bien sustitutiva de esta última.

En definitiva por lo tanto, en atención a que, de aceptarse lo afirmado en la Sentencia y transcrito precedentemente, se generaría un alto grado de incertidumbre e inseguridad jurídica en lo que respecta al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, no se puede compartir la decisión de desestimar la excepción preliminar interpuesta al respecto por el Estado, en especial cuando queda en evidencia que no se cumplió con dicho requisito.

2.- Oportunidad en que debe cumplirse con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos.

Como se acaba de aludir, el contradictorio en esta materia versó en autos acerca de cuándo debía cumplirse con el requisito concerniente al previo agotamiento de los recursos internos. Y como también se señaló, en la Sentencia no hay un pronunciamiento, al menos directa y derechamente, sobre el punto. Esto es, no resolvió entre la pretensión del Estado de que ese requisito debía cumplirse antes de la presentación de la petición pertinente y la de la Comisión de que ello debía acontecer antes de su resolución sobre la admisibilidad de la misma .

En cambio, en la Sentencia, como fundamento de lo que resuelve sobre la obligación de agotar previamente los recursos internos, se deja constancia de que “[r]especto de la presentación de la petición inicial ante la Comisión, comprueba que, en efecto, la presunta víctima remitió dicho documento el 22 de agosto de 2003, y que a tal fecha aún no se había dictado una sentencia definitiva en el proceso criminal seguido en su contra, la que fue emitida el 5 de noviembre de 2003” , que “[p]or otra parte, si bien la petición inicial fue recibida el 22 de agosto de 2003, fue hasta el 18 de abril de 2005 que la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición de la presunta víctima”, que (e)l 18 de julio de 2005 el Estado argumentó que se había sometido el caso previo a la decisión final de la Alta Corte de Justicia” y que, “f]inalmente, el Informe de Admisibilidad fue emitido el 9 de marzo de 2007 ”.

Sin embargo, se podría colegir de lo transcrito, que, dado que en la Sentencia no se expresa y directamente lo sostenido por la Comisión, parecería que se acepta su posición en orden a que es al momento en que ella resuelve sobre la admisibilidad de la pertinente petición o comunicación que se le ha formulado, que debe haberse dado cumplimiento a la obligación de haber previamente agotado los recursos internos.
Si ello fuese así, dicha interpretación no se condeciría, sin embargo, con la letra de los citados artículo 46.1.a) y 47.1.a) de la Convención y tampoco con su espíritu.

En efecto, en cuanto al texto de las normas, cabe indicar, a título preliminar, que si bien es verdad que la Convención no señala expresa o directamente que, al momento de su presentación, la respectiva petición o comunicación debe cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, igualmente es cierto que tampoco indica, ni aún tácita o indirectamente, que basta con que ese requisito esté cumplido al momento del pronunciamiento de la Comisión sobre su admisibilidad para que dicha presentación o comunicación deba ser admitida. Sin lugar a dudas, si se hubiese querido que fuese esto último, se habría expresamente pactado en tal sentido, pero ello no aconteció.

Igualmente al mismo título, habría que tener presente que es a todas luces indiscutible que la Convención no contempló un plazo para que la Comisión se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las peticiones o comunicaciones que se le formulen, ni, por ende, previó la situación derivada del retardo de tal pronunciamiento. Empero, es dable suponer que los textos de los artículos citados tácitamente consideraron una cierta simultaneidad o, al menos, un lapso relativamente breve entre la presentación o comunicación y la resolución acerca de su admisibilidad.

Considerando lo precedentemente afirmado, procede llamar la atención también acerca de que dichas disposiciones expresamente aluden a “una petición o comunicación presentada”, es decir, lo hacen a un acto procesal realizado en un determinado momento a partir del cual se desprende de la voluntad su autor, es decir, no puede ser modificado por este último, salvo el de solicitar se tenga por no realizado. En segundo término, también debe considerarse que es sobre ese hecho, la “petición o comunicación presentada”, que debe recaer la resolución de la Comisión sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, esto es, ésta debe referirse a aquella tal cual fue presentada o complementada, esto último a petición precisamente de la propia Comisión. De todo lo expuesto se deduce, por ende, que dicha petición o comunicación solo procede si, al momento en que es presentada o ha sido complementada, se han agotado los recursos internos con respecto a la presunta violación de los derechos humanos que alega.

Por lo demás, ello se desprende así de las disposiciones del Reglamento de Comisión, el que fue adoptado por la propia Comisión y que, por ende, da cuenta de la interpretación que ésta ha hecho de las pertinentes normas de la Convención.

Ya se aludió a dicho Reglamento en cuanto a que no deja duda alguna en cuanto a que el obligado a previamente agotar los recursos internos es quién formule la pertinente solicitud o comunicación ante la Comisión y que también es él, por tanto, quién debe acreditar el cumplimiento de tal requisito en ese momento o cuando la Comisión le solicite, en el trámite inicial de aquella, que la complete.

Pero, además, en dicho Reglamento se indica que es el peticionario quién puede alegar la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos , lo que solo puede hacer en la respectiva petición o en su complementación.

A mayor abundamiento, procede asimismo llamar la atención acerca de que, conforme al señalado Reglamento, solo se da trámite a “las peticiones” que cumplan con los requisitos pertinentes, entre ellos el relativo al previo agotamiento de los recursos internos, lo que obviamente debe haber ocurrido al momento de la presentación de aquellas o cuando han sido complementadas a requerimiento de la propia Secretaría Ejecutiva .

Por último, parece indiscutible que, conforme lo dispone el Reglamento de la Comisión , al presentarse una petición ante ésta, necesariamente se sabe o se debiera conocer la fecha exacta en que se han agotado los recursos internos, que es el día en que la presunta víctima ha sido notificada de la decisión que agota tales recursos, o que no es menester agotarlos, de todo lo cual debe darse cuenta en la mencionada petición.

En cuanto al espíritu de las citadas normas convencionales, procede reiterar que si no fuese obligatorio haber agotado los recursos internos antes de formular la pertinente petición, se permitiría que, al menos durante un tiempo, vale decir, entre el momento en que se eleva la correspondiente presentación o comunicación y el instante en que la Comisión emite la resolución sobre su admisibilidad, lapso que en muchas situaciones podría estimarse extremadamente extenso, un mismo caso fuese tratado en forma simultánea por la jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, lo que evidentemente dejaría sin sentido alguno lo indicado en el citado segundo párrafo del Preámbulo y aún a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, vale decir, la jurisdicción interamericana no sería subsidiaria o complementaria de la nacional, sino más bien la sustituiría o, al menos, podría ser empleada como un elemento de presión a su respecto.

Pero, además, de aceptarse que el cumplimiento del mencionado requisito pudiese tener lugar en un momento posterior al de la presentación o complemento de la petición pertinente, ello podría constituir un incentivo a que se eleven presentaciones o comunicaciones ante la Comisión aún cuando no se haya cumplido con el referido requisito, con la esperanza de que se pueda cumplir con él en forma previa al pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad, lo que, por cierto, no puede haber sido previsto ni querido por los Estados Partes de la Convención o, al menos, no hay constancia en autos de que ello haya sido contemplado en ésta.
También en el ámbito del espíritu que inspira a las normas en cuestión, es del caso advertir que de no seguirse el criterio de que el aludido requisito debe cumplirse al momento de la presentación o complemento de la petición de que se trate y que, en cambio, de adoptarse la tesis de que dicho plazo estaría determinado por el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición correspondiente, podrían generarse situaciones de abierta injusticia o arbitrariedad. En efecto, en la medida que el plazo para que las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión cumplan con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos en definitiva dependería, no del peticionario o solicitante, sino de la decisión de esta última de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, plazo que, entonces y ciertamente, no sería el mismo para todos los casos y desconocido con la anterioridad debida. Sin duda alguna, esta posibilidad no puede haber sido querida por los Estados Partes de la Convención ni las mencionadas normas pueden ser interpretadas en un sentido que la haga factible.

En definitiva, entonces, lógicamente es al peticionario al que le corresponde acreditar que su comunicación o petición cumple con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos o, en sustitución de ello, solicitar que se exima a su petición, para ser admitida, de esa obligación y sin duda alguna, ello lo debe plantear en la propia petición.

En el presente caso, lo anterior no aconteció pues, de acuerdo a la propia Sentencia, “[r]especto de la presentación de la petición inicial ante la Comisión,… (la Corte) comprueba que, en efecto, la presunta víctima remitió dicho documento el 22 de agosto de 2003, y que a tal fecha aún no se había dictado una sentencia definitiva en el proceso criminal seguido en su contra, la que fue emitida el 5 de noviembre de 2003 ”.

3.- Excepción por incumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.

Ahora bien, de conformidad a las disposiciones aplicables, en el evento de que el peticionario no cumpla con su obligación de agotar previamente los recursos internos, el Estado puede interponer la excepción correspondiente.

Es por ello que “la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión ”. Asimismo, en la sentencia se afirma que “(n)o obstante, para que proceda una excepción preliminar a la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos ” y que “al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad ”.
Empero, lo señalado en la Sentencia debe complementarse con lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión, en orden a que “(c)uando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente ”. Es decir, solo en el evento de que el peticionario alegue estar impedido de acreditar que ha agotado previamente los recursos internos, el Estado debe demostrar que no lo ha hecho y siempre y cuando ello no se desprenda nítidamente del expediente.

En el caso en comento, en la Sentencia se deja constancia de que, habiéndose transmitido al Estado el el 18 de abril de 2005 las partes pertinentes de la petición de la presunta víctima y que le dio un plazo de dos meses, luego prorrogado por otro mes, para que presentara la contestación a la misma, “(e)l 18 de julio de 2005 (esto es, dentro del referido plazo) “el Estado argumentó que se había sometido el caso previo a la decisión final de la Alta Corte de Justicia ”. Vale decir, de esa manera el Estado indicó que aún no se agotaban los recursos internos, requisito, por lo demás y como ya se señaló, no mencionado y menos todavía, acreditado en la petición correspondiente.

4.- Admisibilidad de la petición o comunicación pertinente..

Un momento diferente al de la presentación o complementación de una petición o comunicación ante la Comisión es el que ésta se pronuncia sobre su admisibilidad.
Ello queda en evidencia cuando se tiene presente que el propio Reglamento de la Comisión contempla una revisión inicial de la petición , una tramitación inicial de la misma y un procedimiento de admisibilidad de ella , todo ello a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión actuando en su representación.

Ahora bien y tal como se insinuó precedentemente, la decisión sobre la admisibilidad de la petición pertinente debe recaer sobre ésta en los términos que ella fue planteada al momento de su presentación o, a lo más, de su complementación a requerimiento de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, y no en los términos que en que se plantee al momento en que se adopta la decisión sobre su admisibilidad. Ello resulta, en particular y además de lo expuesto antes, de que esa petición inicial la que se le transmite al Estado para que se pronuncie y de que la resolución sobre la admisibilidad de la misma se adopta luego de considerarse las posiciones de las partes respecto de ella .

La afirmación precedente, en orden a que es sobre la petición que debe pronunciarse la Comisión, se condice, por lo demás, con lo previsto en otras normas del propio Reglamento de la Comisión, en cuanto se le asigna a la Secretaría de ésta la facultad de solicitarle al peticionario, en la tramitación inicial de la petición que formula, que, por no reunir los requisitos exigidos, entre ellos el relativo al previo agotamiento de los recursos internos, la “complete ”. Evidentemente que, para ello, dicha Secretaría debe “estudiar”, en la referida tramitación inicial, es decir, cuando se le presenta la correspondiente petición, si ella cumple o no con tales requisitos , lo que luego, en el procedimiento de admisibilidad de la misma, la propia Comisión “verifica” si se han interpuestos y agotados los recursos internos , esto es, comprueba y examina si en verdad ello ya ha acontecido .

El aludido Reglamento no dispone, por ende, que es en el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición en que deben interponerse y agotarse tales recursos, sino que en ese instante ya deben haber sido interpuestos y estar agotados. Lógicamente, por lo tanto, su interposición y agotamiento deben haber tenido lugar antes de presentar la petición ante la Comisión.

Ahora bien, se ha señalado que la Convención no determinó plazo, a partir de la petición correspondiente, para la realización de la admisibilidad por parte de la Comisión. Habría que añadir que en este caso, considerando que “el Informe de Admisibilidad fue emitido el 9 de marzo de 2007 ”, el lapso entre esta última y la fecha de la petición, esto es, “el 22 de agosto de 2003 ”, es de tres años y un poco más de seis meses.

B. La falta de agotamiento de recursos internos con relación al impedimento de salida del país.

Sobre el segundo fundamento de la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en la Sentencia se indica, como fundamento para desestimarla, que “respecto de la falta de agotamiento de recursos internos sobre el impedimento de salida de enero de 2003, la Corte observa que la presunta víctima no interpuso ningún recurso ante los tribunales nacionales” y que “(n)o obstante, el Estado tampoco contravino su admisibilidad en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión ni indicó cuáles eran los recursos que la presunta víctima debió agotar, lo cual tampoco fue presentado ante esta Corte ”.

Al expresar lo anterior, la Sentencia no consideró que, al no haber interpuesto la presunta víctima recurso alguno ante los tribunales nacionales con motivo del impedimento a su salida del país en el 2003 ni alegar que no le correspondía hacerlo, el Estado no tuvo oportunidad para plantear una excepción preliminar de manera específica al respecto en el proceso de admisibilidad ante la Comisión. En tal sentido, procede asimismo llamar la atención acerca de que la excepción preliminar planteada por el Estado a este respecto no dice relación con la petición formulada ante la Comisión, sino con la decisión de admisibilidad que ésta adopta respecto de aquella. Tal vez sea por ello en la Sentencia se afirme que “la presunta víctima no se manifestó de forma específica respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos sobre el impedimento de salida ”.

Al desestimar, pues, este fundamento de la excepción interpuesta por el Estado, en la Sentencia parecería considerarse únicamente que este último no contravino la admisibilidad de la petición, omitiendo, sin embargo, que el peticionario, por su parte, no solo no agotó recurso alguno a este respecto, sino que tampoco alegó la imposibilidad de hacerlo, con lo que, en la práctica, podría estimarse que considera que, respecto a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, el único obligado es el Estado, lo que, ciertamente, no se ajusta a lo previsto en la Convención y, de aceptarse esa tesis, reduciría esa regla a una mínima expresión y alcance, afectando, de paso, al indispensable equilibrio procesal en el caso en comento.

CONCLUSIÓN

En definitiva, el presente voto disidente manifiesta la discrepancia con lo resuelto en la Sentencia en mérito de que, en criterio del suscrito, no se ajusta a lo prescrito en los artículos 46, 47 y 48 de la Convención, en concordancia con el artículo 61.2 de la misma.

En otras palabras, al procederse como se hizo, en la Sentencia se afectan los principios de la subsidiaridad y de la complementariedad que inspiran al sistema interamericano de derechos humanos, de certeza y seguridad jurídicas con que sus normas convencionales deben ser aplicadas e interpretadas y de equilibrio e igualdad procesal entre las partes que debe regir en las tramitaciones de “peticiones o comunicaciones presentadas” ante la Comisión y elevadas ante la Corte.

Es, en consecuencia, en tal sentido que se comparte lo que la propia Corte ha expresado, en cuanto a que “la tolerancia de ‘infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención (y agregamos en los propios Reglamento de la Corte y de la Comisión), acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos’ ”. Y ello en mérito de que son precisamente esas reglas las que garantizan la seguridad jurídica y la igualdad de trato de los comparecientes ante la Corte así como su propia imparcialidad e independencia al impartir Justicia en materia de derechos humanos.

Ciertamente, el presente voto se emite, como aconteció igualmente en otros del infrascrito , considerando uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal como la Corte, cual es, el de proceder con plena conciencia de que, en tanto entidad autónoma e independiente, no tiene autoridad superior que la controle, lo que supone que, haciendo honor a la alta función que se le ha asignado, respete estrictamente los límites de esta última y permanezca y se desarrolle en el ámbito propio de una entidad jurisdiccional. A no dudarlo, el actuar de esa forma, es el mejor aporte que la Corte puede hacer a la consolidación de la institucionalidad interamericana de los derechos humanos, requisito sine qua non para el debido resguardo de éstos y en la que a la Comisión le corresponde su promoción y defensa , a la Corte le compete aplicar e interpretar la Convención en los casos que le son sometidos , y a los Estados modificar aquella si así lo estiman necesario .

Eduardo Vio Grossi
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ ALBERTO PÉREZ PÉREZ
EN EL CASO LIAKAT ALI ALIBUX vs. SURINAME

1. Mi discrepancia radica exclusivamente en lo tocante al no acogimiento de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos con respecto al impedimento de salida del país ocurrido el 3 de enero de 2003, que quedó subsumido en la decisión desestimatoria global sobre todas las excepciones interpuestas (párrafo 21 y punto resolutivo 1).

2. La Corte constató que “respecto de la falta de agotamiento de recursos internos sobre el impedimento de salida del país de enero de 2003 (…) la presunta víctima no interpuso ningún recurso ante los tribunales nacionales” (párr. 20) y que “[n]o se deprende que se haya controvertido o impugnado esta decisión mediante algún recurso” (párr. 44). Constató asimismo que “la presunta víctima no se manifestó de forma específica respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el impedimento de salida del país” (párr. 13) y que “que no existió impugnación formal por parte del señor Alibux en sede interna” (párr. 130). Consta también que entre las cinco objeciones que la presunta víctima presentó ante la Alta Corte de Justicia, que fueron desestimadas por ésta en su resolución interlocutoria de 12 de junio de 2003, no figuraba ninguna relativa al impedimento de salida del país (párr. 46).

3. La Comisión argumentó que la excepción debía ser rechazada porque “no [había sido] alegada durante la etapa de admisibilidad de la petición, siendo en el procedimiento ante la Corte la primera vez que realizó el argumento en cuestión” y “consideró que, en aplicación del principio de estoppel, el Estado tuvo la oportunidad de cuestionar la admisibilidad del punto en discusión, y al no proceder de esa forma, la excepción preliminar tiene que ser rechazada” (párr. 12).

4. La decisión de la Corte se fundó en que “el Estado no contravino su admisibilidad en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión ni indicó cuáles eran los recursos que la presunta víctima debió agotar, información que tampoco fue aportada ante esta Corte” (párr. 20). Más adelante se indica que cuando se solicitó al Estado “como prueba para mejor resolver”, entre otras cosas, “las normas que regulan la prohibición de salida del país a personas procesadas o acusadas de un delito”, “[l]as normas requeridas no fueron remitidas en su totalidad, empero, la Corte tomará en consideración lo pertinente respecto de los artículos que fueron señalados en los escritos de las partes, como será valorado en los párrafos correspondientes” (párr. 26).

5. No obstante lo dicho, consta que el Estado invocó disposiciones internas contenidas en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal (que la Corte transcribe) según las cuales las medidas adoptadas estaban dentro de la competencia del Procurador General. De la lectura de la Constitución surge que “Toda persona tiene, en caso de violación de sus derechos y libertades, a reclamar un trato honesto y público de su queja dentro de un plazo razonable por un juez” y que “Las partes interesadas tendrán derecho a presentar ante un tribunal para revisión todo acto definitivo y ejecutable de los órganos de la administración pública que se estime ilegítimo” . La falta de argumentación a ese respecto por parte de la presunta víctima no permite que esta Corte dilucide el punto de derecho interno relativo a si existían excepciones que hicieran que las disposiciones citadas no fueran aplicables a la prohibición de salida del país.

6. En tales condiciones, considero que los argumentos procedimentales expuestos en la sentencia no son suficientes para fundamentar la desestimación de esta excepción preliminar.

Alberto Pérez Pérez
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME, DE 30 DE ENERO DE 2014

INTRODUCCIÓN

1. Concurro esencialmente con lo decidido en el presente caso, en el que se establecieron estándares interamericanos de relevancia, inter alia, sobre los alcances del principio de legalidad y no retroactividad respecto de normas procesales (artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “Convención Americana” o “Pacto de San José”); así como de los alcances del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior —artículo 8.2.h) del Pacto de San José—, cuando el proceso penal se realiza en única instancia ante el órgano jurisdiccional de más alta jerarquía en un sistema jurídico nacional.
2. Formulo el presente voto individual, en términos del artículo 66.2 de la Convención Americana , debido a que deseo destacar dos aspectos que estimo de relevancia para el Sistema Interamericano en su integralidad, y que no fueron desarrollados en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas respecto del Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname (en adelante “la Sentencia”).
3. El primer aspecto tiene que ver con la primera excepción preliminar formulada por el Estado demandado, sobre la falta de agotamiento de los recursos internos al momento de la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana, temática de consecuencias substanciales y funcionales para la tutela del derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas ante el Sistema Interamericano, y también sobre el entendimiento del principio de subsidiariedad y complementariedad que lo rigen, a la luz de la propia Convención Americana y su efecto útil.
4. El segundo aspecto tiene relación con una nueva dimensión, poco explorada en la jurisprudencia interamericana, sobre el derecho a la protección judicial como elemento integrador de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional, que establece el artículo 25 de la Convención Americana . Tradicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia la dimensión del deber de garantizar el acceso a un recurso judicial, efectivo, adecuado, rápido y sencillo, considerando cualquier recurso o medio de impugnación como una dimensión del derecho de acceso a la justicia en general.
5. Sin embargo, existe una dimensión particular, a mi entender de gran trascendencia sustantiva para la tutela de los derechos, que dispone expresamente el propio artículo 25.1 del Pacto de San José, sobre la necesidad de la existencia de “un recurso sencillo y rápido” o bien “cualquier otro recurso efectivo” que “ampare [a la persona] contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. El derecho a la protección judicial que ampare derechos fundamentales de naturaleza nacional o convencional constituye un elemento integrador de los derechos para la tutela de los mismos en el ámbito nacional, teniendo un efecto importante en el modelo de control de constitucionalidad y convencional que adopten los Estados nacionales y en su eficacia. Por esta razón se le debe dar al derecho a la protección judicial un tratamiento autónomo que permita entender sus alcances.
6. En este sentido, si el Tribunal Interamericano hubiese desarrollado esta dimensión del artículo 25.1 de la Convención Americana, muy probablemente hubiese declarado violado dicho precepto de forma autónoma, evitando subsumir las consecuencias en la violación del artículo 8.2.h) como se realiza en la Sentencia declarando la no violación al artículo 25, lo que además repercute en las reparaciones y justa indemnización de la víctima , en términos del artículo 63.1 del Pacto de San José .
7. Al respecto, es cierto que existe una interdependencia e interrelación entre los derechos de la Convención Americana. En el presente caso, particularmente entre el derecho al debido proceso establecido en el artículo 8 (que el Pacto de San José denomina “Garantías Judiciales”) y el derecho a la “protección judicial” prevista en el artículo 25; de tal manera que, en general, todo recurso tiene que realizarse con el respeto de las garantías mínimas del debido proceso, y de ahí la interconexión entre los artículos 8 y 25, como lo ha establecido y desarrollado la línea jurisprudencial del Tribunal Interamericano. Sin embargo, no debe olvidarse que cada derecho en el Pacto de San José fue previsto como un derecho autónomo, con una dimensión y alcances propios, que permiten desarrollos interpretativos individualizados, que abona en el entendimiento y configuración del núcleo esencial de cada derecho para lograr una mayor protección de las personas a través de estándares regionales, a la vez que estos avances contribuyen para clarificar las obligaciones estatales para su pleno respeto.
8. De ahí que estimo que en el caso concreto pudo haberse diferenciado el derecho a recurrir el fallo ante una instancia superior (art. 8.2.h), con el diverso derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional. Esta visión del derecho a la garantía de los derechos, tal como está literalmente previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, cumple una función de integración de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional para su adecuada protección en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad.
9. En el caso que nos ocupa, la vigente Constitución de Suriname contempla una Corte Constitucional, que no se había establecido en el momento de los hechos (y que sigue sin establecerse hasta ahora), de ahí que no se hayan desarrollado los recursos correspondientes de su competencia; lo que evidentemente, en el caso, generó incertidumbre jurídica sobre el mecanismo y el órgano que protegiera de manera efectiva los derechos fundamentales ante los planteamientos de constitucionalidad y convencionalidad esgrimidos, lo que pudo haber llevado al Tribunal Interamericano a declarar la inconvencionalidad por omisión al violarse el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en tanto no se encontraba implementado el órgano y los recursos que constitucionalmente están previstos para la tutela de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional. Y ello sin desconocer las competencias y atribuciones específicas de la Alta Corte de Justicia de Suriname, que en el caso particular no protegió los derechos convencionales alegados como violados por el señor Alibux, que motivaron la intervención y tutela internacional. Incluso, no hubo propiamente respuesta al planteamiento de inconvencionalidad alegado por la hoy víctima, al simplemente contestar dicha Alta Corte que los jueces no podían implementar un recurso no previsto en la legislación.
10. Bajo esta tesitura dividiré el presente voto en dos partes. La primera parte, respecto a la excepción preliminar presentada por el Estado sobre la falta de agotamiento de los recursos internos al momento de la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana (párrs. 11 a 29). La segunda parte, abordaré las dimensiones del derecho a la protección judicial a la luz del artículo 25 de la Convención Americana, comprendiendo los siguientes epígrafes: (i) La jurisprudencia interamericana (párr. 30-46); (ii) La diferencia entre el derecho a la protección judicial (artículo 25) y el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior —artículo 8.2.h)— (párrs. 47-68); (iii) La dimensión integradora de los derechos a la luz del artículo 25 de la Convención Americana (párrs. 69-94); (iv) El derecho a la protección judicial en el presente caso (párrs. 95-126); y (v) Conclusión: el derecho a la garantía de los derechos, como dimensión integradora de derechos fundamentales (de fuente nacional y convencional) en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad (párrs. 127-134).

PRIMERA PARTE
SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA Y LA REGLA DEL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

11. En la primera de las tres excepciones preliminares opuestas, el Estado manifestó inter alia que la presunta víctima no agotó los recursos judiciales internos al momento de la presentación de su escrito de petición ante la Comisión Interamericana, en virtud de que aun no se había dictado la sentencia en el proceso criminal seguido en su contra .

12. Al respecto, la Corte IDH en la Sentencia precisó que, en efecto, el escrito de petición fue recibido por la Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2003, siendo que la sentencia definitiva emitida por la Alta Corte de Justicia es de 5 de noviembre siguiente, y hasta el 18 de abril de 2005 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición de la presunta víctima. Además, el Tribunal Interamericano advirtió que el Estado argumentó desde el 18 de julio de 2005 que se había presentado dicha solicitud con anterioridad a la sentencia de fondo y que el Informe de Admisibilidad fue emitido hasta el 9 de marzo de 2007 .

13. El Tribunal Interamericano desestimó la excepción preliminar al considerar esencialmente que “el peticionario alegó que las presuntas vulneraciones al derecho a recurrir la sentencia condenatoria y el principio de legalidad ante la Alta Corte de Justicia, fueron resueltas de manera desfavorable, mediante la Resolución Interlocutoria de 12 de junio de 2003 […], antes de que presentara la respectiva denuncia ante la Comisión. En consecuencia, la Corte enc[ontró] que, en el presente caso, debido a la inexistencia de un recurso de apelación contra la eventual sentencia condenatoria, la emisión de la misma no era un requisito indispensable para efectos de la presentación del caso ante la Comisión” .

14. Frente a ello concurro con la decisión de la Corte IDH en el caso concreto. Asimismo, estimo necesario tener en cuenta la normativa convencional que regula el procedimiento ante la Comisión Interamericana, a fin de interpretarla debidamente y en razón del efecto útil del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto.

15. El Capítulo VII de la Convención Americana establece la organización, funciones, competencia y procedimiento de la Comisión Interamericana respecto de los derechos reconocidos en la misma. En la Sección 3, relativa a la Competencia de la Comisión, el artículo 46.1 dispone:

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

[…]

16. Mediante una interpretación literal de la norma, que atiende al sentido corriente de sus términos , se puede desprender que la valoración que hace la Comisión Interamericana sobre el agotamiento de los recursos internos se da en la determinación de la admisibilidad de la petición.

17. Es preciso distinguir entre tres momentos procedimentales, a saber: a) la presentación de la petición inicial; b) su valoración inicial, a través de un examen preliminar (prima facie), y de ser procedente, el traslado de las partes pertinentes de la petición al Estado demandado; y c) la admisión del caso, de considerarse pertinente, ante el Sistema Interamericano, a través de la adopción del Informe de Admisibilidad.

18. Al respecto, en la Resolución de Excepciones Preliminares en el caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, esta Corte IDH señaló que “no debiera confundirse el recibo de una denuncia, que deriva de un acto del denunciante, con la admisión y tramitación de aquélla, que se concreta en actos específicos de la propia Comisión, como lo es la resolución que admite la denuncia, en su caso, y la notificación al Estado acerca de ésta” .

19. Resulta necesario interpretar el referido artículo 46.1 en relación a la fase del procedimiento de que se trate, por lo que si bien el Sistema Interamericano es subsidiario y complementario, la integralidad del mismo requiere distinguir entre el momento de la presentación de la petición inicial por parte del peticionario, y el examen preliminar (tramitación inicial) que la Comisión Interamericana realiza de dicha petición . En esta última fase procedimental evalúa la procedencia del traslado de las partes pertinentes de la petición al Estado, luego de haberse llevado a cabo un estudio preliminar de los requisitos de admisibilidad. Es decir, que si la petición no es “manifiestamente improcedente”, la Comisión decide darle trámite y comunicarle al Estado dicha decisión, lo que no significa que el caso sea admisible para los efectos de los artículos 46 o 47 de la Convención Americana.

20. El Estado, luego de transmitida la petición, será el que deba especificar, de ser el caso, los recursos internos que aún no hayan sido agotados, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos , lo cual ha sido reiterado en la jurisprudencia constante de la Corte IDH. A partir del traslado de la petición al Estado, se inicia propiamente el contradictorio, y es en esa etapa donde la Comisión Interamericana —debiendo respetar en todo momento la equidad procesal de las partes y la adecuada defensa de las mismas— está en capacidad de evaluar la procedencia de la petición y, en su caso, la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición conforme a lo dispuesto en los artículos 46 o 47 de la Convención Americana. De lo contrario, al recibir la petición, es decir, antes de darle trámite o realizar el estudio inicial de la misma, la Comisión estaría obligada a verificar con plena certeza si en cada situación se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y abundar en la legislación de cada Estado para determinar si pudieran existir otros posibles recursos a agotar y si resultan eficaces, lo cual según la jurisprudencia constante del Tribunal Interamericano, le corresponde al Estado . En este sentido, la Corte IDH ha establecido que :

En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos . (Subrayado añadido).
21. En efecto, ha sido jurisprudencia constante de la Corte IDH que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno , esto es, durante las primeras etapas del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión , por lo cual se entiende que luego de dicho momento procesal oportuno opera el principio de preclusión procesal ; además de que corresponde al Estado, al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos, señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad . El Tribunal Interamericano ha estimado que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la Convención Americana por más de dos décadas es conforme al Derecho Internacional .

22. En el presente caso, hay que distinguir tres momentos, a saber: (i) la recepción de la petición inicial de la hoy víctima ante la Comisión Interamericana (22 de agosto de 2003); (ii) el traslado al Estado de las partes pertinentes de la petición inicial (18 de abril de 2005); y (iii) el Informe de Admisibilidad de la Comisión (9 de marzo de 2007). La Corte IDH, en la Sentencia, encontró razonable que el peticionario no esperara hasta la emisión del fallo de la Alta Corte de Justicia de Suriname, siendo que de por sí no existía un recurso adecuado para impugnarlo y que ya le habían rechazado las objeciones interpuestas a la víctima del presente caso, mediante Resolución Interlocutoria de dicha Alta Corte de Justicia de 12 de junio de 2003 . Si la Comisión hubiera aplicado prima facie la falta de agotamiento de los recursos —teniendo como momento de la valoración de su agotamiento la presentación de la denuncia ante la Comisión—, se hubiera privado de evaluar la situación en concreto, que ameritara aguardar a la emisión de la Sentencia y el subsiguiente trámite al Estado. No debe perderse de vista, como se expresó en la presente Sentencia, y siguiendo la propia línea jurisprudencial del Tribunal Interamericano , que “no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado” .

23. Es cierto que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios . Lo anterior se desprende del propio preámbulo de la Convención Americana que establece que la protección internacional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Sin embargo, tal y como se ha señalado, de manera general, es recién con el traslado de la petición al Estado, que el contradictorio se inicia y se actualiza la posibilidad del Estado de interponer sus excepciones preliminares, dándose inicio a la etapa de admisibilidad, en la que debe garantizarse en todo momento la igualdad de las partes y la adecuada defensa, especialmente sobre cada una de las actuaciones y escritos posteriores.

24. Ahora bien, a mi entender, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no sólo está prevista en interés del Estado —conforme a la línea jurisprudencial que ha mantenido la Corte IDH desde su primera sentencia contenciosa—; también esta regla implica, a su vez, un derecho de las presuntas víctimas a los recursos judiciales efectivos de conformidad con el artículo 25 del Pacto de San José que permitan proteger los derechos fundamentales en sede interna, antes de que se active la tutela internacional de protección. De esta forma, este requisito de procedibilidad ante la Comisión, si bien actúa en interés del Estado para que lo dispense de responder ante las instancias internacionales de protección de los derechos humanos, también implica un deber hacia el propio Estado de prever los recursos idóneos y adecuados para lograr la protección efectiva de los derechos en sede nacional y conforme a las reglas del debido proceso legal en los términos que lo dispone la Convención Americana, en tanto que permite una tutela nacional que logre proteger el derecho fundamental con mayor prontitud que la que pudiera eventualmente lograrse en sede internacional.

25. Al respecto, debe recordarse, como lo ha establecido el Tribunal Interamericano que, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno […], antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos” . Esas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad” .

26. Adicionalmente, la disposición del artículo 46 de la Convención Americana debe de interpretarse de conformidad con el artículo 29.a) de la misma, que establece que “ninguna disposición” del Pacto de San José puede ser interpretada en el sentido de “[…] suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. Esto es que el Sistema Interamericano debe ser funcional y efectivamente protector de los derechos humanos, por lo que no resulta razonable que si el requisito del agotamiento de los recursos internos se alcanzó durante el transcurso del procedimiento inicial ante la Comisión, antes de la adopción del Informe de Admisibilidad, o incluso antes de que el Estado conozca de la petición, una vez ante la Corte IDH, ésta decidiera desvirtuar total o parcialmente el caso, no obstante la existencia de presuntas violaciones alegadas. Dicho estándar sería evidentemente contrario a una interpretación favorable a la presunta víctima y, por ende, resultaría contrario al principio pro persona, destacando que está en juego el derecho de acceso a la justicia —en sentido amplio—. Igualmente, una postura de este tipo llevaría a desconocer la necesidad de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

27. En el mismo sentido y de acuerdo a una interpretación sistemática del Sistema Interamericano, una postura restrictiva como considerar que el agotamiento de los recursos internos debe actualizarse desde la presentación de la petición inicial, repercutiría en la funcionalidad del mismo y su efecto útil. Más aún cuando el artículo 44 de la propia Convención Americana otorga la posibilidad de que “cualquier persona o grupo de personas, o entidades no gubernamentales […] puedan presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de [la] Convención por un Estado parte”. En este sentido, y en vista de la tutela efectiva de los Derechos Humanos, la Convención Americana no pretendió exigir arduos requisitos a fin de presentar una petición al Sistema, lo cual requeriría de una asistencia letrada conocedora necesariamente de la jurisdicción interna e internacional. Por el contrario, en vista del trámite inicial ante la Comisión Interamericana, resulta razonable que, de no ser la petición “manifiestamente improcedente”, ésta evalúe debidamente la petición inicial, a través de un examen preliminar, y de ser necesario la transmita al Estado, para que éste se pueda pronunciar al respecto. A partir de ello, la Comisión podrá valorar, en su caso, las posiciones de las partes respecto del agotamiento de recursos internos, garantizando en todo momento el contradictorio, la igualdad de las partes y la adecuada defensa, para así determinar, en un plazo razonable , sobre la admisibilidad de dicha petición, mediante la adopción del Informe de Admisibilidad.

28. Cabe señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha considerado necesario el agotamiento de los recursos internos al momento de la presentación de la petición. En efecto, el Tribunal de Estrasburgo ha considerado que este agotamiento puede ser alcanzado de manera brevemente posterior a la presentación de la petición, pero antes de que se determine la admisibilidad de la misma . Criterio también compartido, en su momento, por el mismo Tribunal en la etapa de funcionamiento de la Comisión Europea de Derechos Humanos, antes de la entrada en vigor del Protocolo 11 al Convenio Europeo de Protección de Derechos y Libertades Fundamentales . En este sentido, debe destacarse la similitud de las disposiciones contenidas en la Convención Americana (art. 46.1) y el Convenio Europeo (art. 35.1) sobre Derechos Humanos; asimismo, deben considerarse las diferencias y realidades funcionales entre ambos sistemas de protección, ya que en el Sistema Interamericano aun se cuenta con una Comisión que actúa como una instancia inicial, que es el canal a través del cual la Convención Americana otorga a la persona el derecho de dar por sí sola el impulso inicial necesario para que se ponga en marcha el sistema internacional de protección de los derechos humanos, cuyo procedimiento es necesario agota . La dinámica y realidad del funcionamiento de la Comisión Interamericana ha provocado que, hasta el momento, se sigan presentando relativamente pocos casos ante este Tribunal Interamericano.

29. En conclusión, de conformidad con el artículo 46.1.a) de la Convención Americana, el cual dispone que “[p]ara que una petición […] sea admitida por la Comisión[,] se requerirá […] que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna”, resulta pertinente considerar que la petición inicial, de no ser manifiestamente improcedente al momento del análisis preliminar, puede estar sujeta al contradictorio de las partes, incluyendo el agotamiento de los recursos internos (debiendo respetarse en todo momento la igualdad procesal y la adecuada defensa); por lo que el agotamiento de dichos recursos debe verificarse y actualizarse de forma definitiva hasta el momento en que la Comisión resuelva, en un plazo razonable, sobre la admisibilidad de la petición, esto es, cuando se emite un Informe de Admisibilidad o en su caso de Inadmisibilidad.

SEGUNDA PARTE
LAS DIMENSIONES DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
I. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
A) El deber de garantizar el acceso a un recurso judicial que sea efectivo, adecuado, rápido y sencillo
30. El artículo 25.1 de la Convención Americana garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente . La Corte IDH ha establecido que, de conformidad con el Pacto de San José, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25) , recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) ; todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto de San José a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .
31. La efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención Americana, en la Constitución o en las leyes . Es decir, el Tribunal Interamericano ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios .
32. La Corte IDH ha señalado también que, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes , de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.
33. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes . A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales . El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento . Por tanto, la efectividad de las sentencias y de las providencias judiciales depende de su ejecución. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado . Todo esto implica, conforme al artículo 25.2.b) de la Convención Americana, que los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial . Como consecuencia de lo ya dicho, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión .
34. El Tribunal Interamericano ha considerado que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 del Pacto de San José es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a las personas saber de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho específico . Es así que el Tribunal Interamericano no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la presunta víctima .
35. En razón de lo anterior, independientemente de si la autoridad judicial declarase infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no hubiese encontrado una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención Americana, la Constitución o las leyes. En el Caso Castañeda, el Tribunal Interamericano llegó a la conclusión que el artículo 25 del Pacto de San José establece el derecho a la protección judicial de los derechos, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado .
36. Aquí es importante señalar que la Corte IDH ha establecido que en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo . Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que todos los recursos disponibles en el derecho interno puedan, en determinadas circunstancias, satisfacer de una manera colectiva los requerimientos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, incluso si ninguno de ellos, en lo individual, cumpla de una manera integral con dichas disposiciones .
37. Este Tribunal Interamericano ha establecido que el recurso de amparo por su naturaleza es “el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención” . Asimismo, ha considerado que tal recurso entra en el ámbito del artículo 25 del Pacto de San José, por lo cual tiene que cumplir con varias exigencias, entre las cuales se encuentra la idoneidad y la efectividad . Sin embargo, la Corte IDH ha estimado que no es en sí mismo incompatible con la Convención Americana que un Estado limite el recurso de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo. En todo caso, lo importante es considerar que el recurso judicial sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente . Dado que toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales .
38. En algunos momentos se ha interpretado que el recurso efectivo del que habla el Tribunal Interamericano, puede ofrecerse dentro de procedimientos penales, especialmente en casos de graves violaciones a derechos humanos. Así, la Corte IDH ha establecido que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, que en opinión del Tribunal pueden incluir tanto en procuración del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación .
39. El Tribunal Interamericano ha entendido también que para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados, debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa; y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorio . Igualmente, la Corte IDH en ciertas circunstancias ha examinado la efectividad de recursos incoados ante la jurisdicción contenciosa administrativa . En tales casos se ha analizado si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por el Pacto de San José .
40. De esta forma, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables .
41. La Corte IDH ha sostenido desde su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla” . Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama . De aquí se desprende que el recurso mismo deba ser rápido.
42. En una etapa importante de la jurisprudencia del propio Tribunal Interamericano, se llegó a determinar que el artículo 8 a la par del artículo 25 de la Convención Americana consagran el derecho de acceso a la justicia . Así la Corte IDH determinó que el artículo 8.1 del Pacto de San José guardaría relación directa con el artículo 25 en relación con el artículo 1.1, ambos del mismo tratado, que asegura a toda persona un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido . Como ha dicho esta Corte IDH, el artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”, toda vez que contribuye decisivamente a asegurar el acceso a la justicia . En el Caso La Cantuta, el Tribunal Interamericano llegó a determinar que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional (ius cogens) y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo, en lo que constituye un “mecanismo de garantía colectiva” .
43. Finalmente, a últimas fechas, el Tribunal Interamericano ha determinado que este recurso debe ofrecer una revisión judicial suficiente. Ésta se da cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión o acto impugnado, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos. Por el contrario, ha señalado que no hay una revisión judicial si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como podría suceder en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por otro órgano que hubieran sido decisivas en la resolución del caso .
B) El derecho a la protección judicial contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención
44. Un aspecto importante en la jurisprudencia del Tribunal Interamericano es el hecho de que el artículo 25.1 del Pacto de San José ha establecido, en términos amplios, que los recursos judiciales deben proteger y velar no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley . Esto claramente se vincula con el artículo 29.b) del Pacto de San José, de acuerdo con el cual establece derechos mínimos, susceptibles de ampliación por otras disposiciones convencionales y nacionales, las cuales la Convención Americana hace suyas al proporcionarles el mismo grado de garantía que otorga a los derechos que las que conforman —idealmente, un recurso judicial efectivo, rápido y sencillo—; y en consecuencia, asumiendo también como propia la extensión de dichas normas de protección mayor, originalmente ajenas a ella.
45. En la Opinión Consultiva 9/87, la Corte IDH determinó que el Pacto de San José proporciona ciertos elementos de juicio para precisar las características fundamentales que deben tener las garantías de los derechos. Al respecto, en esa oportunidad el Tribunal Interamericano señaló que el punto de partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo de todo Estado Parte en la Convención Americana de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, según lo dispone el artículo 1.1 de la Convención Americana. De esa obligación general, se mencionó, se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1 “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” .
46. Es así que el mismo artículo 25.1 del Pacto de San José dispone que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención Americana, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley . Si bien este criterio, en su momento, se aplicó en dicha Opinión Consultiva al interpretar cuáles derechos no son susceptibles de suspensión en estado de emergencia, desde entonces, en pocas ocasiones ha sido utilizado por el Tribunal Interamericano y en definitiva no ha sido desarrollado respecto a todas sus implicaciones.
II. LA DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULO 25) Y EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR (ARTÍCULO 8.2.H)
A) El alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h) de la Convención Americana)
47. El artículo 8.2 del Pacto de San José contempla la protección de garantías mínimas (en realidad derechos que integran el debido proceso legal) a favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. En el último inciso en que expone esos derechos, el inciso h), protege el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. La Corte IDH entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena .
48. La Corte IDH, desde el Caso Herrera Ulloa ha considerado que el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica . Es por ello que la Corte IDH ha determinado que el derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, toda vez que se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona .
49. De esta manera, la doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado .
50. Asimismo, la Corte IDH ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por el Pacto de San José, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención Americana, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas , incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia .
51. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, que es la eficaz protección de los derechos humanos , se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h) de dicho tratado debe ser un recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho .
52. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido . Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho . En ese sentido, la Corte IDH ha estimado que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente .
53. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo . Por ello la Corte IDH ha mencionado que debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria .
54. Además, el Tribunal Interamericano ha considerado que “en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio […] ”.
55. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen . Así, este Tribunal Interamericano ha señalado que la “posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho” .
56. “Independientemente de la denominación que se le d[é] al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida” . “Sobre este punto, si bien los Estados tienen cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo” . En el Caso Barreto Leiva la Corte IDH estableció que incluso en el marco de fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos el Estado debe permitir que las personas cuenten con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio .
57. En el Caso Vélez Loor, el Tribunal Interamericano también consideró que puede violar el artículo 8.2.h) una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, así como en una ausencia de garantías e inseguridad jurídica .
58. Asimismo, la Corte IDH ha determinado que los Estados partes de la Convención Americana se encuentran obligados, en términos de los artículos 1.1 y 2 de la misma, a adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en relación con el artículo 8.2.h) del mismo instrumento internacional. Esto inclusive si los jueces ejercen un control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo conforme al artículo 8.2.h) del Pacto de San José y la jurisprudencia de este Tribunal Interamericano .
B) Las diferencias entre los derechos previstos en los artículos 8.2.h) (derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior) y 25 (protección judicial)
59. En la jurisprudencia de la Corte IDH se puede observar un creciente desarrollo del derecho enmarcado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. Es también posible advertir que el análisis autónomo de esta disposición de la Convención Americana forma parte de una era jurisprudencial en que la Corte IDH ha tratado de ser mucho más específica en describir el contenido de cada uno de los derechos y cláusulas que enmarcan a los artículos 8 y 25 del Pacto de San José. Con ello, se ha enriquecido la jurisprudencia que en un principio englobó los múltiples y complejos derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en la noción general del derecho de “acceso a la justicia lato sensu”. De esta forma, la Corte IDH cada vez ha ido delineando con mayor precisión el hecho de que cada uno de los derechos contenidos en el Pacto de San José tiene su ámbito, sentido y alcance propios .
60. Como ya se mencionó, el artículo 25 de la Convención Americana garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente . Respecto al cual los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25) , recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) , todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . La Corte IDH ha considerado que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 del Pacto de San José es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo .
61. Por otra parte, el artículo 8.2.h) de la Convención Americana se refiere a un derecho primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica . Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por el Pacto de San José, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Esto forma parte del proceso penal, que incluye la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia .
62. Resulta por momentos evidentes los paralelismos entre los recursos previstos por ambos derechos sobre todo en la forma de sustanciarse. Ambos deben ser eficaces, accesibles y deben respetar el marco del debido proceso legal previsto en el artículo 8.1 del Pacto de San José. Sin embargo, el derecho a la protección judicial (Art. 25) es amplio y general, para proteger los derechos consagrados en la Constitución, la ley o la Convención Americana, mientras que el otro derecho (8.2.h) se encuentra circunscrito a promover la revisión de una decisión en el marco de un proceso que puede incluir la determinación de los derechos y obligaciones tanto de orden penal, así como las de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter .
63. Para entender la diferencia entre ambos es también necesario considerar que estos dos recursos no son los únicos que contempla la Convención Americana, ya que por otra parte encontramos el recurso a la gracia o clemencia invocado bajo regulación de la pena capital en el artículo 4.6 del Pacto de San José . Igualmente, se encuentra el recurso previsto en el artículo 7.6 del mismo instrumento internacional que prevé el derecho de las personas de recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención o incluso de la amenaza de que éste se lleve a cabo .
64. La distinción entre cada recurso en relación con lo previsto en el artículo 25 del Pacto de San José no siempre ha sido clara. Incluso, cabe decir que en los inicios de la jurisprudencia interamericana fueron aceptadas fórmulas para combinar los recursos con el artículo 25 de la Convención Americana, como llegó a ocurrir respecto al artículo 7.6 del mismo instrumento internacional en lo concerniente al procedimiento de habeas corpus . Sin embargo, la tendencia jurisprudencial reciente es clara en cuanto a que tiende a separarlos y a confinarlos a sus ámbitos específicos de aplicación. Esta tarea, cabe decir, aun se encuentra inconclusa en varios aspectos y en muchos casos es muy difícil de realizar estas diferenciaciones con absoluta precisión debido a la natural interacción o coincidencia de los derechos sustantivos o adjetivos y a las distintas configuraciones de los recursos judiciales en cada país respecto al cual el Tribunal Interamericano es competente para conocer casos.
65. En lo que toca al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8.2.h), la Corte IDH consistentemente ha evitado de alguna forma confundir este recurso con el previsto en el artículo 25 que prevé el derecho a un recurso judicial efectivo. Es decir, el Tribunal Interamericano ha identificado que el recurso consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana no es el recurso de apelación (normalmente así denominado en los ordenamientos nacionales) consagrado en el artículo 8.2.h) del mismo tratado.
66. Así, por ejemplo, en los casos Barreto Leiva y Mohamed , el Tribunal Interamericano evitó declarar violado el derecho a la protección judicial (artículo 25) en relación con el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior. En estos casos, los alegatos de las partes respeto a una probable violación al artículo 25 de la Convención Americana se encontraban estrechamente vinculados a la inexistencia de un recurso para hacer valer el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior .
67. Por otra parte, en el Caso Vélez Loor y en el reciente Caso Mendoza y otros, si bien se ratificó el criterio de los casos antes mencionados consistente en no declarar una violación al artículo 25 del Pacto de San José por la inexistencia de un recurso para recurrir el fallo ante juez o tribunal competente , el Tribunal Interamericano si encontró otro tipo de circunstancias que habían afectado el derecho del artículo 25 de la Convención en relación con la ausencia de un recurso judicial efectivo para hacer valer el derecho a la asistencia consular y con relación a la falta de debida diligencia en las investigaciones , respectivamente.
68. Si bien la jurisprudencia es constante hasta este punto y parece al menos prima facie evidente la diferencia existente entre los recursos que se prevén tanto en los artículos 8.2.h) como el artículo 25 del Pacto de San José, sin duda aun existe una zona gris en donde estas distinciones pueden no ser tan sencillas de realizar, en especial si tenemos en cuenta el amplio alcance de las expectativas que puede llegar a tener el recurso enmarcado en el artículo 25 de la Convención Americana vis-à-vis a los diversos reclamos que pueden sustanciarse en las jurisdicciones nacionales.
III. LA DIMENSIÓN INTEGRADORA DE LOS DERECHOS A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

A. El derecho a la protección judicial como instrumento integrador de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional

69. El artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

70. El Tribunal Interamericano, desde su jurisprudencia más temprana, identificó que la Convención Americana establece la obligación que está a cargo de todo Estado Parte de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1.1). De esa obligación general se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1, “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” . Igualmente, la efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes.

71. Estos criterios, a pesar de ser citados por la Corte IDH en múltiples ocasiones, como ocurre en la presente Sentencia , no han sido suficientemente desarrollados respecto a todas sus implicaciones, en especial, en lo concerniente a que ese recurso debe amparar a las personas contra actos que violen sus derechos reconocidos no sólo por la legislación nacional, sino también por la Convención Americana. Tomar en serio lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana nos llevaría a establecer la obligatoriedad de que se dispongan de recursos judiciales efectivos y que en esos recursos se vigile no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también lo dispuesto por la Constitución, del país que se trate, y de la propia Convención Americana. Se trata del derecho a la garantía de los derechos fundamentales .

72. En este esquema, a través del derecho sustantivo a la Protección Judicial , la legislación debe prever y los jueces efectivizar un recurso que tenga en cuenta el vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes, la Constitución y los tratados. Esto, en otras palabras, la Corte IDH lo ha identificado con el deber de adoptar las medidas legislativas y de otro carácter para hacer efectivo el derecho a la protección judicial, y el deber de todas las autoridades de ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad.

73. En este sentido, el artículo 25 de la Convención Americana posee una dimensión integradora de las fuentes del derecho (nacional y convencional) que sirvan como base para garantizar la protección judicial. Esta integración normativa se puede dar, a su vez, a través de la institución judicial encargada de aplicar el recurso que ha sido puesto en acción por la persona que alega que ha sido objeto de una violación a derechos humanos de diversas fuentes tanto nacionales como internacionales.

74. Sin embargo, este esfuerzo de integración normativa entre lo dispuesto por la legislación nacional e interamericana puede, y en ocasiones debe, ser reconocido de forma más amplia cuando existe una norma que pudiere resultar más favorecedora de la persona.

75. Así, el artículo 29.b) de la Convención Americana dispone que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Esto lleva necesariamente al planteamiento relativo a que en el ámbito nacional el ejercicio integrador de los derechos puede ser amplio y marcado por los diversos tratados internacionales de los que cada Estado es parte. En algunas latitudes, esta integración de normas —y de jurisprudencia— ha llevado al entendimiento o reconocimiento de la existencia de “bloque de derechos” o “bloque de constitucionalidad” o “parámetro de regularidad constitucional” .

76. En la jurisprudencia de la Corte IDH la norma interpretativa del artículo 29 de la Convención Americana ha sido utilizada con el fin de integrar los derechos dispuestos tanto en el Pacto de San José como en las Constituciones y leyes nacionales.

77. El Tribunal Interamericano ha reconocido que de conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana —que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos— se puede desprender una interpretación evolutiva del Pacto de San José en relación con los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos , lo que a su vez lleva a afirmar que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales . Tal interpretación evolutiva, ha encontrado la Corte IDH, es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados . En este sentido, al interpretar la Convención Americana debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano .

78. Dentro de su ejercicio habitual, la Corte IDH si bien sólo tiene potestad para aplicar los tratados del Sistema Interamericano sobre los cuales tiene competencia, es también común encontrar un ejercicio integrador de los derechos cuando se toman en cuenta —a nivel estrictamente interpretativo— los criterios internacionales provenientes del Sistema Europeo o Africano y del Sistema Universal de Derechos Humanos.

79. Por ejemplo, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con la propiedad comunitaria de los miembros de comunidades indígenas, el Tribunal Interamericano ha tenido en consideración el Convenio No. 169 de la OIT, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 del Pacto de San José, para interpretar las disposiciones del citado artículo 21 de acuerdo con la evolución del Sistema Interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos . Otro ejemplo reciente, sobre un caso en materia de derechos de migrantes y de refugiados, la Corte IDH consideró que:
129. En atención a las necesidades especiales de protección de personas y grupos migrantes, este Tribunal interpreta y da contenido a los derechos que la Convención les reconoce, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional aplicable a los derechos humanos de las personas migrantes .
(…)
143. De conformidad con el articulo 29.b) de la Convención, a efectos de interpretar y dar aplicación más específica a la normativa convencional para determinar los alcances de las obligaciones estatales en relación con los hechos del presente caso , la Corte toma en cuenta la importante evolución de la regulación y principios del Derecho Internacional de Refugiados, sustentados también en las directrices, criterios y otros pronunciamientos autorizados de órganos como ACNUR . En este sentido, si bien las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma , la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación . Así, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado, o de sus normas, con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos, a la luz de otros tratados y normas pertinentes. En este caso, al utilizar las fuentes, principios y criterios del Derecho Internacional de Refugiados como normativa especial aplicable a situaciones de determinación del estatuto de refugiado de una persona y sus derechos correlativos, en forma complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes normativos.

80. Si la Corte IDH ignorara la plétora de criterios existentes respecto a un mismo tema, emanados normativamente de diferentes tratados internacionales, y funcionalmente de diferentes organismos internacionales, no sólo sería imposible hablar de un diálogo jurisprudencial —que constituye un elemento integrador de derechos en sí mismo—, sino propiciaría que fuera extremadamente complicado para los Estados cumplir con sus obligaciones internacionales, si las mismas fueran francamente contradictorias con normas de distinto orden con cuya aplicación coincidan, o carentes por completo de conexión con ellas; lo anterior, partiendo de la suposición de que muchos Estados con que se relaciona esta Corte IDH participan activamente tanto en el Sistema Interamericano, como en el Sistema Universal de Derechos Humanos, y que tienen, naturalmente, sus propios sistemas procesales constitucionales de protección de los derechos fundamentales.

81. Esta interacción ha sido reconocida por la Corte IDH a través del concepto de corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Para el Tribunal Interamericano, su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones .

82. De esta forma, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a un recurso judicial efectivo, que puede ser el amparo u otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos fundamentales que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo ; por otro lado, en virtud del artículo 29 del Pacto de San José, el cual obliga a hacer una interpretación más favorable o extensiva a través del principio pro persona, los derechos protegidos por el artículo 25 son aquellos comprendidos en el corpus juris. Por supuesto, esta protección debe hacerse considerando las diferentes competencias de cada órgano jurisdiccional, lo cual implica que el control de convencionalidad que se llegue a ejercer sea de diversa intensidad .

83. El artículo 25 de la Convención Americana que consagra el derecho a la Protección Judicial tiene evidentemente también una dimensión procesal ya que estipula el derecho a una garantía, un instrumento para hacer valer los derechos; en este caso a la existencia de un recurso con ciertas características que debe establecerse y ser efectivo en cumplimiento de las obligaciones del artículo 1.1 y 2 del Pacto de San José. Empero, por otra parte, este recurso debe “amparar a las personas” en sus derechos de diversas fuentes; de ahí que se puede advertir que en realidad esta dimensión del artículo 25 hace que el derecho a un recurso judicial efectivo sea realmente un verdadero derecho sustantivo a la garantía de los derechos, del cual depende nada menos que la eficacia de los derechos fundamentales sea su fuente constitucional o convencional.

84. Aquí es importante destacar que tal y como se señala en la Sentencia del presente caso “la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad” . En todo caso, la Corte IDH ha reiteradamente establecido que lo importante es que se le otorgue un “efecto útil” al tratado, es decir, que el mismo sea respetado y garantizado de la forma que los Estados parte consideren más pertinente. La dimensión integradora de los derechos fundamentales constitucionales y convencionales, que se puede llegar a dar por medio del ejercicio del derecho a la protección judicial es, en suma, un elemento de integración fundamental en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad.

B) El derecho a un recurso judicial como parte esencial de un modelo de ejercicio del control de convencionalidad

85. La Corte IDH ha establecido que el control de convencionalidad es “una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal” .

86. Asimismo, la Corte IDH ha señalado que la jurisprudencia interamericana o la “norma convencional interpretada” tiene una doble vinculación: una relacionada al caso particular (res judicata) dirigida al Estado que ha sido parte material en el proceso internacional; y otra que a la vez irradia efectos generales para los demás Estados Parte de la Convención Americana como una cuestión interpretada (res interpretata). Lo anterior resulta de especial importancia para el “control de convencionalidad”, dado que todas las autoridades nacionales conforme a sus respectivas competencias y las regulaciones procesales correspondientes deben llevar a cabo este tipo de control, siendo útil también para el cumplimiento de resoluciones del Tribunal Interamericano .

87. De forma similar, la Corte IDH ha reiterado que la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden jurídico, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención Americana. En otras palabras, el Tribunal Interamericano ha destacado que los jueces y órganos de administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deberán tener en cuenta no solamente el tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .

88. A lo largo del desarrollo jurisprudencial en la configuración del control de convencionalidad, un aspecto que ha resultado por demás importante es el rol que tienen los jueces, en sus respectivos ámbitos de su competencia, para aplicar este esquema de control en el ejercicio de sus funciones. Desde el origen de la doctrina jurisprudencial del control de convencionalidad, se estableció que “los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos” .

89. El ejercicio de un “control de convencionalidad” se da, por una parte, en la interpretación sustantiva de los derechos de la Convención Americana. Esta interpretación sustantiva del Pacto de San José igualmente se ve reflejado en cumplir con los requerimientos procesales mínimos dispuestos dentro del derecho a la protección judicial, según lo establece el artículo 25 de la Convención, lo que consiste en proporcionar recursos efectivos para que los demás derechos puedan ser garantizados y, en consecuencia, protegidos en sede judicial.

90. Considerar el derecho a la protección judicial en la dimensión integradora de derechos fundamentales que plantea lo dispuesto por el 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículo 1.1, 2 y 29.b) del mismo tratado, implica la existencia de un modelo de ejercicio del “control de convencionalidad” que permita darle una protección más amplia en sede interna a todos los demás derechos protegidos por el Pacto de San José.

91. Si bien el control de convencionalidad tiene como característica que puede ser ejercido por las autoridades y tribunales en diversos grados de intensidad (según sean sus competencias y facultades legales), el artículo 25 de la Convención Americana establece claramente el derecho de todas las personas a contar con un recurso judicial efectivo para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho fundamental que la persona que reclama estima tener y que en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo . Como fue mencionado anteriormente, la existencia de estas garantías, y por extensión de un modelo de ejercicio del control de convencionalidad “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” .

92. Igualmente, no se puede pasar por alto que la obligación de garantizar el derecho a la Protección Judicial no sólo le corresponde cumplirlo a los jueces, sino a todos los poderes públicos incluyendo al poder legislativo, que debe hacer que se prevea en la ley este tipo de recurso. Así, los compromisos de los Estados parte según el artículo 25.2 tienen una íntima relación con la obligación general de garantía dispuesta en el artículo 1.1. de la Convención Americana, así como con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, que prevé el artículo 2 del Pacto de San José. Los mismos consisten en garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso ; el desarrollar las posibilidades de recurso judicial , y garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso .

93. Es importante de nueva cuenta señalar que los Estados parte de la Convención Americana tienen amplios márgenes para cumplir con estas obligaciones generales. Este criterio ha sido una constante en la jurisprudencia del Tribunal al mencionar que lo importante es la observancia de la “efectividad” en términos del principio del effet utile “lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido” ; por lo que la Corte IDH ha considerado necesario reafirmar que dicha obligación, por su propia naturaleza, constituye una obligación de resultado .

94. De esta forma, es posible afirmar que la integración a nivel normativo pero sobre todo interpretativo en el ámbito internacional y nacional coadyuva a la consolidación de un Sistema Interamericano Integrado, que permite un diálogo intenso entre todos los operadores jurídicos, especialmente con los jueces de todas las jerarquías y materias, lo que va produciendo indisolublemente la base para la consolidación de los medios legales que permitan garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la creación de un ius constitutionale commune en materia de derechos humanos en nuestra región.

IV. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO

A) Sobre los alegatos del señor Alibux ante la Alta Corte de Justicia de Suriname y la decisión del Tribunal Interamericano

95. En el presente caso, el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de Suriname la incompatibilidad del artículo 140 de la Constitución de Suriname y de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos, con lo dispuesto en los artículos 8.2.h) de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por establecer un proceso penal en única instancia. Ante este claro planteamiento de inconvencionalidad, la Alta Corte de Suriname que conoció del proceso penal, a través de una Resolución Interlocutoria contestó que si bien dichos tratados internacionales tienen efectos vinculantes para el Estado, carecían de efectos jurídicos directos debido a que los jueces nacionales no podían establecer procedimientos de apelación que no se encontraran reconocidos en la legislación.
96. El Tribunal Interamericano en su Sentencia declaró violado el artículo 8.2.h) precisamente por no preverse una doble instancia, que si bien se estableció años después a través de la reforma a la referida Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos en 2007 mediante la creación del recurso de apelación, la violación se había materializado al no haber podido recurrir la sentencia en 2003, y además la víctima había incluso cumplido su condena con anterioridad a dicha reforma. La Corte IDH estimó que al haberse declarado la violación al artículo 8.2.h) del Pacto de San José, no estimó necesario realizar un pronunciamiento adicional respecto de la violación al artículo 25 de la Convención Americana, en tanto “que la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen en lo ya resuelto” sobre el artículo 8.2.h); es decir, que la alegada violación al derecho a la protección judicial “queda comprendida dentro de la referida violación al derecho a recurrir del fallo” .
97. Respecto a los argumentos del señor Alibux y de la Comisión ante este Tribunal Interamericano sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la falta de implementación de la Corte Constitucional en Suriname, de acuerdo con el artículo 144 constitucional, la Corte IDH determinó que “si bien […] reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y [recordó] que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” .

B) El análisis del recurso judicial efectivo desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana y desde la dimensión integradora de los derechos que prevé el artículo 25 de la Convención Americana

98. Como mencioné al inicio del presente voto, coincido con la decisión adoptada por la Corte IDH. Sin embargo, estimo oportuno expresar algunos aspectos relacionados con la dimensión integradora de los derechos (faceta poco desarrollada por la jurisprudencia interamericana) y sus implicaciones en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad. Si la Corte IDH hubiese desarrollado esta visión del artículo 25 de la Convención Americana, se advertiría la diferencia con el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, previsto en el artículo 8.2.h) del Pacto de San José; y de ahí que no necesariamente “la consecuencia de las afectaciones” de haber declarado la violación al artículo 8.2.h) quedarían comprendidas en las alegadas afectaciones del artículo 25 de la Convención Americana.

99. Si eventualmente estos estándares se desarrollaran y se aplicaran en casos similares al del señor Alibux al menos se encontrarían dos claras violaciones al derecho a la Protección Judicial.

100. En primer lugar, estimo que la falta de creación de la Corte Constitucional, la cual está prevista por la Constitución de Suriname, habría constituido una violación a la Convención Americana por omisión en su instalación y funcionamiento, que permitiera la existencia de un recurso efectivo que “ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”, como lo estipula el artículo 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José.

101. En segundo lugar, considero que bajo esta óptica, la víctima del presente caso no habría contado en ningún momento con un recurso judicial efectivo que amparara sus reclamos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, más allá del reclamo especifico respecto a la necesidad de que se respetase el derecho a recurrir el fallo consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. Y de ahí que en el caso particular, no necesariamente el recurso de apelación (que eventualmente se estableciera para impugnar la sentencia condenatoria del señor Alibux) sería el recurso idóneo que “ampare” contra violaciones de los derechos fundamentales de fuente nacional o convencional.

1) La falta de instalación de la Corte Constitucional y de los recursos de su competencia como un hecho inconvencional por omisión

102. No es redundante reiterar que el artículo 25.1 de la Convención Americana garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido, y efectivo ante un juez o tribunal competente y que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25) , recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) ; todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) y que conforme al artículo 25.2.b) del Pacto de San José, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial . La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión .

103. Según consta en los hechos probados del caso, la Constitución de Suriname en su Cuarta Sección “Corte Constitucional”, artículo 144, dispone textualmente que:

1. Se establece una Corte Constitucional que es un órgano independiente y que se compone por un Presidente, un Vice-Presidente y tres miembros quienes -así como tres miembros adjuntos- serán nombrados por un periodo de cinco años con la recomendación de la Asamblea Nacional.
2. El trabajo de la Corte Constitucional consistirá en
a. Verificar que el objetivo de las Leyes o disposiciones de las mismas no contravengan la Constitución ni con tratados a los cuales se ha adherido la nación con otros estados u organismos internacionales.
b. Evaluar la conformidad de decisiones tomadas por instituciones gubernamentales con uno o más de los derechos que se mencionan en Capitulo V.
3. En caso que la Corte Constitucional decidiera que existe una inconsistencia con una o más de las disposiciones de la Constitución o tratado al cual se hace referencia en el párrafo 2 sub-sección a, la Ley o partes de la misma, o las decisiones de instituciones gubernamentales no serán consideradas obligatorias.
4. El reglamento y las normas relacionadas con la composición, organización y procedimiento de la Corte, así como las consecuencias legales de las decisiones de la Corte Constitucional, serán determinadas por ley. (Subrayado añadido).

104. En el presente caso fue determinado por el Tribunal Interamericano, y no existe controversia entre las partes, que dicha Corte Constitucional no ha sido aun establecida hasta la fecha en que esta Sentencia es emitida .

105. Durante el proceso ante el Tribunal Interamericano, la Comisión Interamericana manifestó que la inexistencia de una Corte Constitucional implicó la ausencia de un recurso judicial que pudiera revisar la constitucionalidad de la utilización de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos contra la presunta víctima . Mientras que el representante indicó que resultaba necesario acudir a una Corte Constitucional, la cual debía tener como una de sus atribuciones, la revisión de las leyes y los tratados internacionales a la luz de la Constitución Política; empero ello no fue posible en virtud de que dicho órgano no había sido establecido . En su defensa, el Estado alegó que una Corte Constitucional no podría ser considerada una instancia de apelación ni podría determinar si la Alta Corte de Justicia aplicó una ley en contravención con la Constitución Política . Además afirmó que ya se habrían brindado las instrucciones necesarias a efectos de hacer a la Corte Constitucional una institución operativa .

106. Dada su inexistencia y a pesar de sus competencias constitucionales, es imposible saber en qué términos hubiese operado u operara la Corte Constitucional en Suriname. Incluso, es difícil saber con certeza cómo sería la división de funciones con la Alta Corte de Justicia. Esta falta de certeza jurídica, a mi parecer, ha tenido efectos en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el 25.2 incisos a) y b) de la Convención Americana, dado que resulta evidente que el modelo procesal constitucional de protección jurisdiccional previsto en la Constitución de Suriname no ha sido implementado en su totalidad. Es decir, no se ha determinado específicamente cuáles serán las competencias y facultades de las autoridades que tengan que decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso —artículo 25.2.a) de la Convención Americana—. Lo anterior trae como consecuencia que haya sido imposible hasta la fecha desarrollar las posibilidades del recurso judicial o los recursos judiciales a implementarse a través de la Corte Constitucional (artículo 25.b) o mejor dicho, no ha sido siquiera posible implementarlos.

107. Si bien esta situación por sí misma no afecta necesariamente a todos los casos bajo el conocimiento del Poder Judicial en Suriname, en el muy específico caso del señor Alibux redundó en un alto grado de incertidumbre jurídica, al ser la primera persona acusada y condenada con base en el procedimiento establecido por la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos y el artículo 140 de la Constitución . En mi opinión, el grado de incertidumbre no se refiere a lo relativo al procedimiento ordinario, sino ante la imposibilidad de contar con un recurso efectivo, adecuado, rápido y sencillo que lo amparase contra actos que alegadamente pudieran vulnerar sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana, en términos del artículo 25.1 del Pacto de San José.

108. En lo personal, me resulta peculiar que en la Resolución Interlocutoria de 12 de junio de 2003 de la Alta Corte de Justicia de Suriname, haya analizado y contestado los alegatos del señor Alibux relacionados con ciertos planteamientos, por ejemplo, los referidos con la irretroactividad de la ley; y, en cambio, no lo hiciera propiamente respecto de los planteamientos de convencionalidad. En el mismo sentido, los argumentos respecto a la actuación del Procurador General fueron contestados en el sentido de que la Constitución no le otorgaba “competencia para tales efectos” . Resulta claro que alguna institución estatal tenía que poseer esa competencia en términos del artículo 25 de la Convención, si al final las autoridades de Suriname eventualmente determinan que es competente la Alta Corte o la Corte Constitucional o los tribunales ordinarios es una decisión que se encuentra en su potestad; sin embargo, lo que no es permisible es que no exista ningún organismo que se pueda hacer cargo de dichos planteamientos.

109. Esta idea quedó en un estado germinal en la Sentencia de la Corte IDH, dado que si bien no se determinó que pudiese existir violación al artículo 25 de la Convención Americana, en la sección de reparaciones de la Sentencia sí se consideró pertinente resaltar, como lo reconoció el propio Estado, la importancia de la operatividad de la Corte Constitucional, cuya creación se encuentra establecida en el artículo 144 de la Constitución de Suriname. Dicha importancia, determinó el Tribunal Interamericano en su Sentencia, descansa en la función de protección que una corte de esa naturaleza otorga a los derechos constitucionales de los ciudadanos sujetos a su jurisdicción . Esto es, consecuente con la intención de la Corte IDH de establecer un estándar interamericano de control de convencionalidad para que este tipo de controversias puedan ser resueltas por las autoridades nacionales por medio de recursos efectivos a nivel nacional.

110. En mi opinión, si el señor Alibux hubiese contado en algún momento con un recurso sencillo, rápido, adecuado y efectivo ante juez o tribunal competente ; si el mismo hubiese sido sustanciado de conformidad con las reglas del debido proceso legal ; y si conforme al artículo 25.2.a) y b) de la Convención Americana, las posibilidades del recurso judicial hubiesen sido desarrolladas , las controversias planteadas en el presente caso hubiesen sido resueltas a nivel nacional y las violaciones a sus derechos enmendadas oportunamente y reparadas en sede interna. De esta forma, el presente caso nunca hubiese llegado al conocimiento de la Corte IDH, al no habérsele dejado al señor Alibux en estado de indefensión ante la ausencia de recursos judiciales efectivos .

2) La falta de un recurso judicial efectivo para conocer los reclamos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad del señor Liakat Ali Alibux

111. Por otra parte el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de su país, entre otras cuestiones, que el artículo 140 de la Constitución y la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos eran incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h) de la Convención Americana por establecer un proceso en instancia única ante dicha Alta Corte de Justicia . Al respecto, la Corte IDH consideró en la Sentencia que la alegada afectación que hubiere sufrido el señor Alibux quedó comprendida dentro de la referida violación al derecho a recurrir el fallo y que fuera declarado como violado. En razón de ello, el Tribunal Interamericano no estimó necesario realizar un pronunciamiento adicional respecto de la violación a la protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención Americana, ya que la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen en lo resuelto en la Sentencia respecto al artículo 8.2.h) , relativo al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

112. Como se ha señalado líneas arriba, si la Corte IDH hubiese considerado la dimensión integradora de los derechos y sus implicaciones en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad, en el presente caso se hubiese podido llegar a conclusiones diferentes respecto al artículo 25 de la Convención Americana.

113. En primer lugar, las diferencias entre el derecho dispuesto por el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la misma (supra, párrs. 59 a 68), hubiese implicado la declaración autónoma de violación a este último derecho.

114. Como se expresó en su momento, el recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 del Pacto de San José es amplio y general, para proteger los derechos consagrados en la Constitución, la ley o la Convención Americana; mientras que el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior estipulado en el artículo 8.2.h) se encuentra dirigido a la revisión de una decisión en el marco de un proceso que puede incluir la determinación de los derechos y obligaciones tanto de orden penal, así como las de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro . Mientras que este último se encuadra dentro del ámbito del debido proceso legal, el primero pertenece a la dimensión del derecho a la garantía de los derechos fundamentales de fuente constitucional o convencional.

115. En lo que toca al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8.2.h), la Corte IDH consistentemente ha evitado de alguna forma confundir este recurso con el previsto en el artículo 25 de la Convención Americana que prevé el derecho a un recurso judicial efectivo. Es decir, el Tribunal Interamericano ha identificado que el recurso consagrado en el artículo 25 del Pacto de San José no es el mismo recurso de apelación consagrado en el artículo 8.2.h) del mismo tratado . De lo anterior, parece al menos prima facie evidente la diferencia existente entre los recursos que se prevén tanto en los artículos 8.2.h) como del artículo 25 de la Convención Americana. Sin embargo, sin duda aun existe una zona gris en donde estas distinciones pueden no ser tan sencillas de realizar, en especial si tenemos en cuenta el amplio alcance de las expectativas que puede llegar a tener el recurso enmarcado en el artículo 25 de la Convención vis-à-vis a los diversos reclamos que pueden sustanciarse en las jurisdicciones nacionales; en mi opinión, el caso Liakat Ali Alibux se ubica en ese supuesto.

116. Según se puede inferir de la propia Resolución Interlocutoria de la Alta Corte de Justicia de Suriname, la solicitud que elevó el señor Alibux tenía que ver en el fondo con la falta de una instancia de apelación en el proceso que se seguía, pero también resultaba razonablemente claro visualizar que su reclamo estaba relacionado con la ilegalidad, la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de que dicho recurso no existiese. Igualmente, dicho recurso interpuesto por el señor Alibux no era ni en términos legales ni facticos a los ojos del derecho internacional una apelación, debido a que dicho recurso no existía en la legislación de Suriname en el momento de los hechos, ni tampoco porque la Alta Corte de Justicia le quiso dar esos efectos. El recurso interpuesto por el señor Alibux, en todo caso, cabía más clasificarlo dentro de esa esfera de protección judicial más amplia, que otorga el artículo 25 de la Convención Americana. Siendo así, la sustanciación de este recurso podría haber sido estudiada desde esa perspectiva y no como una cuestión que en la Sentencia quedó subsumida dentro del derecho a recurrir el fallo consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención.

117. En este tipo de controversias, subsumir este tipo de recursos a la esfera del artículo 8.2.h) negaría de entrada la necesidad de contar con un recurso judicial de control que pudiera conocer cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad cuando se prevé la ausencia de algunos de los recursos específicos previstos en la Convención Americana. Por otra parte, esto también podría llevar a desconocer la necesidad de adoptar acertadas prácticas de control de convencionalidad como las llevadas a cabo por jueces de varios países de la región, como se ha podido observar, por ejemplo, en casos de Argentina y República Dominicana.

118. Por una parte, en el Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, la Corte IDH analizó lo pertinente del “fallo Casal” en donde el máximo tribunal argentino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adecuó el recurso de casación penal a los estándares interamericanos . En dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina indicó que “los [artículos] 8.2.h) de la Convención Americana y 14.5 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] exigen la revisión de toda cuestión de hecho y de derecho, por lo tanto, todo error que pudiera tener el fallo será materia de recurso” . Este Tribunal Interamericano valoró positivamente el fallo Casal en cuanto a los criterios que se desprenden sobre el alcance de la revisión que comprende el recurso de casación, conforme a los estándares que se derivan del artículo 8.2.h) de la Convención Americana . De lo anterior, la Corte IDH consideró oportuno disponer que los jueces en Argentina debían seguir ejerciendo un control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho de recurrir el fallo conforme al artículo 8.2.h) de la Convención Americana y a la jurisprudencia de la propia Corte IDH. No obstante, el Tribunal Interamericano consideró que, aun ejerciendo los jueces control de convencionalidad, era necesario, dentro de un plazo razonable, adecuar el ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros interamericanos en la materia .

119. Por su parte, en República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 1999 reconoció que el amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana formaba parte del derecho positivo interno, en virtud de las disposiciones de los artículos 3 y 10 de la Constitución, estableciendo así el recurso de amparo en dicho país . Todo esto en respuesta a un recurso presentado contra una sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Igualmente, la Suprema Corte estableció los lineamientos generales de competencia, procedimiento y plazos del recurso de amparo . El recurso de amparo actualmente se encuentra establecido en la nueva Constitución de 2010 y corresponde al recientemente creado Tribunal Constitucional conocer de los recursos de revisión que se interpongan en relación con sentencias dictadas en esta materia .

120. Con los anteriores ejemplos, no pretendo demostrar que necesariamente la Alta Corte de Justicia de Suriname debió haber seguido los mismos pasos de estos tribunales latinoamericanos, sino que en todo caso se debió otorgar efecto útil a la Convención Americana, específicamente respecto de los alegatos de la violación al artículo 8.2.h) que fue flagrantemente vulnerado. Al respecto, es importante señalar que la Corte IDH en ocasiones ha ordenado el que se ejerza un control de convencionalidad para subsanar estas situaciones. Sin duda, la legislación debió haber facilitado el actuar de la Alta Corte de Justicia o en su caso, haber creado la Corte Constitucional y darle competencia para resolver este tipo de asuntos. Por tanto, el acudir ante una instancia al reclamar la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad ante la ausencia de un recurso específico se debió haber traducido en alguna respuesta del Poder Judicial, en este caso, tal vez por parte de la Alta Corte de Justicia. Sin embargo, las mismas omisiones en la completa implementación del modelo de control constitucional pusieron en una posición comprometida para que la Alta Corte pudiese hacer más y sin duda dejaron en estado de indefensión al señor Alibux vulnerándose así su derecho a la Protección Judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, de tal forma que el Sistema Interamericano tuvo que actuar subsidiariamente en el presente caso.

121. En segundo lugar, el derecho a la protección judicial como instrumento integrador de los derechos hubiese llevado a ver de forma distinta los reclamos del señor Alibux en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad.
122. Como ya se ha mencionado, el artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo […] que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención[…].”

123. En el presente caso, el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de su país que el artículo 140 de la Constitución y la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos eran incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y con el artículo 8.2.h) de la Convención Americana por establecer un proceso en instancia única ante dicha Alta Corte ; es decir, de manera precisa expuso un alegato de inconvencionalidad de la propia Constitución y de la legislación que le fue aplicada. La respuesta de la Alta Corte consistió en mencionar que “lo establecido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a pesar de tener efectos vinculantes sobre el Estado, carecía de efectos jurídicos directos en virtud de que un juez nacional no podía establecer procedimientos de apelación que no se encontraban reconocidos en la legislación, ante lo cual se debían regir por lo establecido en el artículo 140 de la Constitución Política” . Como puede apreciarse, la respuesta de la Alta Corte de Justicia no estudió propiamente el problema de convencionalidad planteado, sino simplemente se limitó a expresar las razones por las cuales no podían los jueces nacionales establecer procedimientos no regulados legislativamente, por lo que debían aplicar el artículo constitucional, cuya inconvencionalidad precisamente impugnó la hoy víctima, restando, en consecuencia, cualquier efecto útil a las disposiciones convencionales.

124. En mi opinión, a través del derecho sustantivo a la Protección Judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, la legislación debe prever y los jueces efectivizar un recurso que tenga en cuenta el vigilar y velar el cumplimiento de las leyes, la Constitución y los tratados, esto en términos del propio Pacto de San José. Este caso ilustra que un recurso judicial, para ser efectivo a la luz del artículo 25 de dicho tratado, debe considerar que un mismo derecho puede tener sus bases tanto en fuentes nacionales como en diversas fuentes internacionales, en este caso, la Convención Americana, así como incluso otros instrumentos internacionales.

125. Si bien “la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad” los diversos sistemas de protección judicial de los derechos a nivel nacional deben prever medios efectivos para resolver este tipo de controversias en el fondo, sea cual sea su denominación y el órgano de control que lo resuelva. Bajo esta dimensión integradora de los derechos que dispone el artículo 25 del Pacto de San José, una respuesta como la expresada por la Alta Corte de Justicia, consistente en que la Convención Americana aunque vinculante “carece de efectos jurídicos”, hace imposible la defensa de los derechos a nivel nacional en sede judicial y le suprime cualquier indicio de efectividad a los derechos ahí consagrados; desconociendo, por cierto, las normas de interpretación que el propio Pacto de San José establece en su Artículo 29.

126. Para evitar estas situaciones, la Corte IDH ha destacado que los jueces y órganos de administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes . Desde mi perspectiva, resulta claro que este control debe ser en esencia efectivo e integrador de los derechos nacionales y convencionales, como lo dispone el artículo 25.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1, 2 y 29.b) del mismo tratado, lo que le da una especial caracterización y alcances al control de convencionalidad. Ahora bien, que este control, con independencia de cómo se le denomine o cómo se regule o en qué grado o forma lo ejerza cada juez o tribunal en sede doméstica, debe procurar que sea efectivo y no un recurso ilusorio condenado al fracaso o que reste el efecto útil de la Convención Americana y, en general, del corpus juris interamericano.

V. CONCLUSIÓN: EL DERECHO A LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS, COMO DIMENSIÓN INTEGRADORA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (DE FUENTE NACIONAL Y CONVENCIONAL) EN UN MODELO DE EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
127. Los derechos previstos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana representan los derechos más invocados y que con mayor frecuencia han sido declarados violados por el Tribunal Interamericano, a lo largo de los más de veinticinco años de ejercer su jurisdicción contenciosa . Esto ha generado, asimismo, una rica jurisprudencia interamericana que reconoce la íntima relación existente entre ellos, no sin cierta polémica entre los jueces de integraciones anteriores .
128. El derecho al debido proceso (artículo 8), el derecho a la protección judicial (artículo 25), y el deber general contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana tienen una íntima vinculación, puesto que la protección judicial a la que se refiere el artículo 25 es una manera de cumplir con la obligación de garantía que se deriva del artículo 1.1 del Pacto de San José; y, por otro lado, dicha protección judicial se vincula con el derecho a ser oído en términos del artículo 8 y a que se lleve a cabo con las garantías mínimas del debido proceso que prevé dicho precepto. En este sentido, ya desde el Caso Cesti Hurtado Vs. Perú (1999) el Tribunal Interamericano estableció que el artículo 25 se vincula íntimamente con el artículo 1.1 en tanto que el Estado tiene la obligación de diseñar y consagrar un recurso que sea debidamente aplicado . Asimismo, la Corte IDH estableció desde la Opinión Consultiva OC-9/87 que el artículo 25 está vinculado al artículo 8 en tanto que los recursos de amparo y habeas corpus deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso .
129. Sin embargo, sin perjuicio de la evidente vinculación de las tres disposiciones convencionales antes mencionadas y desarrolladas por la jurisprudencia interamericana, es posible afirmar que en el diseño de la Convención Americana los tres artículos mantienen una autonomía y contenido específico. Esto resulta, entre otros factores, tanto del hecho evidente de que cada una de las disposiciones se encuentra en artículos distintos, como de que el artículo 8 tiene un lenguaje más general, y regula una amplia gama de procedimientos ya sea de tipo penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, en la lógica del debido proceso. El artículo 25, en cambio, consagra las reglas de un recurso que ampare a cualquier persona ante actos que violen sus derechos fundamentales. De esta forma, ambos derechos, tienen un origen, configuración y características propias, que no deben confundirse.
130. El presente caso pone en evidencia la zona gris que en muchas ocasiones existe para determinar la autonomía de estos derechos, especialmente cuando se refieren al derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (8.2.h) con respecto al deber de garantizar el acceso a un recurso judicial, que sea efectivo, adecuado, rápido y sencillo (art. 25.1).
131. Para lograr la diferenciación entre estos derechos, he tratado a lo largo de la segunda parte del presente voto concurrente, de advertir una nueva dimensión del artículo 25 de la Convención Americana, poco desarrollado hasta ahora en la jurisprudencia interamericana, como es el entendimiento de los alcances del derecho de las personas al recurso que “ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención”. Este entendimiento del derecho a la garantía de los derechos fundamentales atiende a la fuerza normativa del artículo 25, que goza de un lugar preponderante dentro de la estructura del propio Pacto de San José.
132. Esta lógica tiene incluso su origen en los trabajos preparatorios de la Convención Americana, que después de un interesante debate y a propuesta del Gobierno de Chile, se incluyó que la protección judicial no sólo debía ser respecto a derechos fundamentales previstos en el ámbito nacional, sino también a los consagrados en la Convención Americana . Lo anterior permite advertir que, a través de la protección judicial desde esta perspectiva integradora de derechos previsto en el artículo 25.1 en relación con los artículos 1.1, 2 y 29.b) del Pacto de San José, se forja una auténtica integración a nivel normativo e interpretativo en materia de derechos fundamentales, lo que permite una concepción de un Sistema Interamericano Integrado, propiciando el diálogo jurisprudencial para la creación de estándares regionales en la materia que efectivicen el goce pleno de los mismos.
133. La dimensión del derecho a la garantía de los derechos constituye un elemento integrador de los derechos fundamentales nacionales y convencionales, lo que permite una protección más amplia en sede interna a las personas, para que puedan hacer efectivos sus derechos en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad. Si bien es posible deducir que estas implicaciones se derivan del mismo texto del artículo 25 de la Convención Americana, considero que hasta la fecha no han sido suficientemente exploradas por este Tribunal Interamericano; y que de haberse abordado y desarrollado en el presente caso, hubiese llegado a declarar, muy probablemente, la violación autónoma del artículo 25 del Pacto de San José.
134. Bajo esta lectura del derecho a la protección judicial, el señor Alibux no habría contado en ningún momento con un recurso judicial efectivo que amparara sus reclamos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, más allá del planteamiento especifico respecto a la necesidad de que se respetase el derecho a recurrir el fallo consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. En este sentido, la Corte IDH habría tenido que declarar violado el artículo 25 del Pacto de San José en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional; y no subsumirlo —como se realiza en la Sentencia— como consecuencia de la violación declarada sobre la falta de un recurso ante juez o tribunal superior, que más bien se refiere a la dimensión del debido proceso legal y no del derecho a la garantía de los derechos que prevé el artículo 25 de la Convención Americana, a manera de un elemento integrador de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional.

 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez

 Pablo Saavedra Alessandri

Secretario