Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago

Sentencia de 21 de junio de 2002
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez, y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto;

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) , dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I. Introducción de la Causa párrs. 1-11
II. Competencia de la Corte párrs. 12-20
III. Procedimiento ante la Comisión párrs. 21-25
IV. Medidas Provisionales párrs. 26-33
V. Procedimiento ante la Corte párrs. 34-59
VI. Hechos expuestos párr. 60
VII. Prueba párrs. 61-83
a) Prueba documental párrs. 70-76
b) Prueba pericial párr. 77
c) Valoración de la Prueba párrs. 78-83
VIII. Hechos probados párr. 84
IX. Violación del artículo 4.1 y 4.2 en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
(Pena de Muerte Obligatoria) párrs. 85-118
X. Violación de los artículos 7.5, 8 y 25 en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana (Derecho al
Plazo Razonable, Garantías Judiciales y Protección Judicial) párrs. 119-152
XI. Violación del artículo 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1.1
de la Convención Americana (Condiciones de Detención) párrs. 153-172
XII. Violación de los artículos 4.6 y 8 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana
(Amnistía, Indulto o Conmutación de la Pena) párrs. 173-189
XIII. Violación del artículo 4 de la Convención Americana
(Incumplimiento de las Medidas Provisionales ordenadas por
la Corte respecto de Joey Ramiah, Caso No. 12.129) párrs. 190-200
XIV. Reparaciones (Aplicación del artículo 63.1 de la
Convención Americana) párrs. 201-222
XV. Puntos Resolutivos párr. 223

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El presente Caso es producto de la acumulación de los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros , que fueron sometidos separadamente a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en contra del Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”) el 25 de mayo de 1999, 22 de febrero de 2000 y 5 de octubre de 2000, respectivamente.

2. Las demandas de la Comisión tienen su origen en las denuncias número 11.816 (Haniff Hilaire), 11.787 (George Constantine), 11.814 (Wenceslaus James), 11.840 (Denny Baptiste), 11.851 (Clarence Charles), 11.853 (Keiron Thomas), 11.855 (Anthony Garcia), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.043 (Samuel Winchester), 12.052 (Martin Reid), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.076 (Wayne Matthews), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard), 12.141 (Steve Mungroo), 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), recibidas en su Secretaría entre julio de 1997 y mayo de 1999.

3. La Corte expone a continuación de manera esquemática los planteamientos formulados por la Comisión en sus demandas en relación con los derechos de la Convención Americana supuestamente violados a cada una de las presuntas víctimas:

Supuesta víctima No. de caso Violaciones alegadas
1 Haniff Hilaire 11.816 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 5.6)
Demora (Arts. 1.1, 2, 7.5, 25)
2 George Constantine 11.787 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
3 Wenceslaus James 11.814 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
4 Denny Baptiste 11.840 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
5 Clarence Charles 11.851 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
6 Keiron Thomas 11.853 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
Juicio justo (Arts. 1.1, 8.2(d), 8.2(e))
7 Anthony Garcia 11.855 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
8 Wilson Prince 12.005 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
9 Darrin Roger Thomas 12.021 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
10 Mervyn Edmund 12.042 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
11 Samuel Winchester 12.043 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
12 Martin Reid 12.052 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Juicio justo (Arts. 1.1, 8.2(c))
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
13 Rodney Davis 12.072 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
14 Gangadeen Tahaloo 12.073 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
15 Noel Seepersad 12.075 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
16 Wayne Matthews 12.076 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
17 Alfred Frederick 12.082 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
18 Natasha De Leon 12.093 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
19 Vijay Mungroo 12.111 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
20 Phillip Chotalal 12.112 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
21 Naresh Boodram 12.129 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
22 Joey Ramiah 12.129 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
23 Nigel Mark 12.137 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
24 Wilberforce Bernard 12.140 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
25 Steve Mungroo 12.141 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
26 Peter Benjamin 12.148 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Juicio justo (Arts. 1.1, 8.1)
27 Krishendath Seepersad 12.149 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2, 5.6)
28 Allan Phillip 12.151 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
29 Narine Sooklal 12.152 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 8.2(d), 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
30 Amir Mowlah 12.153 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
31 Mervyn Parris 12.156 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)
Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)
32 Francis Mansingh 12.157 Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)
Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)
Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)
Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2, 5.4)

4. En sus alegatos finales la Comisión Interamericana agrupó los argumentos de sus demandas en seis temas principales, que se relacionan con los procesos penales de todas o de algunas de las supuestas víctimas, como resultado de su condena por el delito de homicidio intencional en Trinidad y Tobago . Dichos temas son: la “naturaleza obligatoria de la pena de muerte”; el proceso para otorgar la amnistía, el perdón o la conmutación de la pena en Trinidad y Tobago; las demoras en los procesos penales de algunas de las supuestas víctimas; las deficiencias en el tratamiento y condiciones de detención de ciertas presuntas víctimas; las violaciones al debido proceso previo al juicio, durante éste y en la etapa de apelación y, finalmente, la falta de disponibilidad de asistencia letrada para que algunas supuestas víctimas tuvieran acceso a recursos internos tendientes a alegar la violación de sus derechos.

5. La Comisión solicitó asimismo, en sus alegatos finales, que la Corte declare la responsabilidad internacional del Estado de Trinidad y Tobago en virtud de lo siguiente:

a) la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 8.1, en relación con la violación del artículo 1.1, todos de la Convención Americana, por condenar a las supuestas víctimas a una “pena de muerte obligatoria”;

b) la violación de los derechos de Joey Ramiah (Caso No. 12.129) protegidos por los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con la violación del artículo 1.1 de la misma, al ejecutar a Joey Ramiah en aplicación de la “pena de muerte obligatoria” y estando su petición de obtener la protección de sus derechos, pendiente ante el sistema interamericano de derechos humanos;

c) la violación del artículo 4.6, en relación con el artículo 1.1, ambos de la Convención, por no respetar de manera efectiva el derecho de las 32 presuntas víctimas a solicitar la amnistía, el perdón o la conmutación de la pena;

d) la violación de los derechos a ser procesados en un período de tiempo razonable y a un juicio justo, establecidos en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, debido a las demoras en los procesos penales en el caso de veinticuatro de las supuestas víctimas;

e) la violación de los derechos de veintitrés de las supuestas víctimas , establecidos en los artículos 25, 2 y 1.1 de la Convención, por no adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que hubieren sido necesarias para dar efecto al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, protegido en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención;

f) la violación de los derechos protegidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en razón del tratamiento y las condiciones de detención a los que fueron sometidas veintiuna de las presuntas víctimas durante sus procesos penales;

g) la violación del derecho de Francis Mansingh (Caso No. 12.157) a estar separado, en su condición de procesado, de los condenados, de acuerdo con los artículos 5.4 y 1.1 de la Convención, así como del derecho de Krishendath Seepersad (Caso No. 12.149) y Haniff Hilaire (Caso No. 11.816) a que la pena a que fueron sometidos tuviera como finalidad su reforma y readaptación social, de acuerdo con los artículos 5.6 y 1.1, ambos de la Convención;

h) la violación de los derechos de Martin Reid (Caso No. 12.052) protegidos por los artículos 8.1, 8.2(c) y 1.1, así como los de Peter Benjamin (Caso No. 12.148) establecidos en los artículos 8.1 y 1.1, todos de la Convención, debido a los defectos relativos a la falta de imparcialidad en la tramitación de los juicios que llevaron a sus condenas;

i) la violación de los derechos de Keiron Thomas (Caso No. 11.853) y Narine Sooklal (Caso No. 12.152) establecidos en el artículo 8.1 y 8.2, en relación con la violación del artículo 1.1, todos de la Convención, basada en errores cometidos en la etapa previa al juicio y en los procesos de apelación, y

j) la violación de los derechos de once de las supuestas víctimas establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por no proporcionarles asistencia letrada efectiva para presentar acciones constitucionales de protección de sus derechos.

6. En su escrito de alegatos finales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, la Comisión reiteró la solicitud de que se declarara la responsabilidad internacional del Estado por las presuntas violaciones de que trata el párrafo anterior y solicitó que se ordenaran como “otras formas de reparación” las siguientes:

i. que Trinidad y Tobago conmute la pena de muerte de veintiocho de las supuestas víctimas y verifique que la pena de muerte dictada contra Wayne Matthews (Caso No. 12.076) haya sido efectivamente conmutada, de conformidad con el compromiso adquirido por el propio Estado;

ii. que Trinidad y Tobago otorgue a Martin Reid (Caso No. 12.052) y a Peter Benjamin (Caso No. 12.148), medios efectivos para remitir sus casos ante la Corte de Apelaciones, con el fin de que sean considerados por esta última con plena aplicación de las garantías del debido proceso;

iii. que Trinidad y Tobago proporcione una compensación adecuada a los familiares de Joey Ramiah (Caso No. 12.129) por razón de haber sido éste ejecutado el 4 de junio de 1999;

iv. que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar el respeto de las garantías de la Convención en la imposición de la pena de muerte; el derecho a solicitar efectivamente la amnistía, el perdón o la conmutación de la pena; el respeto de los estándares mínimos de tratamiento humano de los prisioneros; el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; el derecho a las garantías propias de un juicio justo y el derecho a la protección judicial, y

v. que Trinidad y Tobago pague una compensación razonable a los representantes de las supuestas víctimas (en adelante “los representantes de las presuntas víctimas” o “los representantes”) por los gastos generados con ocasión de la presentación y tramitación del caso ante la Corte Interamericana.

7. Finalmente, tanto en su demanda como en su escrito sobre alegatos finales, la Comisión solicitó que se condenara al Estado a pagar las costas del proceso.

Representantes de las supuestas víctimas

8. En su escrito de alegatos finales los representantes de las supuestas víctimas alegaron que el Estado no ha respetado los derechos y libertades de aquellas personas incluidas en el presente Caso y que están reconocidos por la Convención Americana. En términos generales, los aludidos representantes adujeron violaciones relacionadas con las siguientes materias: a) “pena de muerte obligatoria”; b) clasificación en grados de culpabilidad penal; c) individualización de las penas; d) proceso de conmutación de la pena o clemencia; e) demora en la tramitación de los procesos; f) condiciones de detención y g) garantías del debido proceso.

9. Los representantes informaron, además, que estaban de acuerdo con los alegatos presentados por la Comisión en sus demandas y solicitaron que en el caso de Joey Ramiah (supra párr. 5.b), la Corte declare que ha habido una grave violación a sus derechos y ordene una compensación justa y apropiada a sus familiares.

10. En cuanto a eventuales reparaciones, la solicitud principal de los representantes de las supuestas víctimas es la conmutación de las penas de muerte por la naturaleza “obligatoria” de su imposición y/o por la naturaleza “obligatoria” de su imposición junto con otras violaciones a la Convención Americana, tales como la demora del Estado en llevar a aquellas presuntas víctimas a juicio y las “pésimas” condiciones de detención, previas y posteriores a sus condenas, a que las ha sometido.

11. Tanto la Comisión como los representantes de las supuestas víctimas alegaron, como fundamento de hecho de sus pretensiones, un conjunto de omisiones y actuaciones del Estado de Trinidad y Tobago que la Corte expondrá, y cuyos fundamentos probatorios evaluará más adelante.

II
COMPETENCIA DE LA CORTE

12. Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación de la Convención Americana el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

13. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y, de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia pasó a tener efectos un año más tarde, a partir del 26 de mayo de 1999. Los hechos a los que se refiere el presente Caso ocurrieron con anterioridad a la fecha en que la denuncia efectuada por el Estado empezó a generar efectos.

14. El Estado de Trinidad y Tobago cuestionó la competencia de la Corte para conocer los hechos de este caso mediante la interposición de una excepción preliminar en los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros, que se tramitaban separadamente en ese momento (infra párr. 37). Dicha excepción preliminar fue desestimada en su totalidad por la Corte en sus sentencias de 1 de septiembre de 2001 (infra párr. 40).

15. De esta forma, la Corte decidió en sus referidas sentencias sobre excepciones preliminares que:

[…] Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Convención Americana, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y fin de la Convención .

16. A pesar de que la Corte Interamericana es plenamente competente para conocer los hechos del presente Caso, tal como lo estableció en las sentencias sobre excepciones preliminares antes indicadas (supra párr. 14), el Estado de Trinidad y Tobago desconoció la competencia de este Tribunal para continuar la tramitación del mismo. Así, el 8 de febrero de 2002 el Estado informó que no asistiría a la audiencia pública convocada por la Corte (infra párrs. 47 y 49) e indicó lo siguiente:

El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago debe declinar la invitación de la Corte para participar en la audiencia pública y la reunión previa a celebrarse el 20 y 21 de febrero de 2002 […] En la toma de esta decisión el Gobierno de Trinidad y Tobago no pretende descortesía alguna hacia la Corte o su distinguido Presidente. Refleja la creencia del Estado de que, en ausencia de acuerdo especial alguno por parte de la República de Trinidad y Tobago reconociendo la competencia de la Corte en este asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia en relación con estos casos .

17. La Corte Interamericana no comparte la razón alegada por el Estado para no comparecer ante este Tribunal y no realizar actos procesales (infra párrs. 38, 46, 49, 53 y 83); como bien se ha establecido en este caso, es la Corte, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, quien tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) .

18. Como este mismo Tribunal lo ha mencionado en las sentencias sobre competencia en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein,

[l]a competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción .

19. Asimismo, la Corte Interamericana reitera que, al interpretar la Convención Americana de conformidad con la regla general de interpretación de los tratados, consagrada en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante “la Convención de Viena”), y teniendo presentes el objeto y fin de la Convención Americana, el Tribunal, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 62.3 de esta última, debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones que hagan inoperante la función jurisdiccional de la Corte y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención . La Corte tiene la competencia, que le es inherente y que atiende a un imperativo de seguridad jurídica, de determinar el alcance de su propia jurisdicción.

20. En razón de que ya fueron resueltos definitivamente por la Corte, en el momento procesal oportuno (infra párr. 40), los alegatos presentados por Trinidad y Tobago en los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros en cuanto a la competencia de ese Tribunal para conocer de cada uno de dichos casos, y de que los hechos objeto de las demandas que componen este caso son anteriores a la fecha en que la denuncia del Estado pasó a generar efectos (supra párr. 13), y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, la Corte reafirma que es plenamente competente, en los términos de los artículos 62.3 y 78.2 de la Convención, para conocer el presente Caso y dictar sentencia.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

21. Entre julio de 1997 y mayo de 1999 la Comisión recibió de varias firmas británicas de abogados, las 31 denuncias que conforman el presente Caso (supra párr. 2). La Comisión inició el conocimiento de los hechos materia de las peticiones en diversas fechas comprendidas entre agosto de 1997 y junio de 1999, tras lo cual abrió los casos y remitió al Estado las partes pertinentes para que presentara sus observaciones.

22. Entre diciembre de 1997 y septiembre de 1999 la Comisión recibió las respuestas del Estado en relación con algunos de los casos . Las respuestas recibidas y sus réplicas y dúplicas fueron debidamente transmitidas a las partes correspondientes.

23. El 21 de abril de 1999 la Comisión aprobó el Informe sobre el fondo No. 66/99 en el Caso Hilaire, el cual transmitió al Estado el 26 de abril del mismo año. El 18 de mayo de 1999 el Estado envió la respuesta a dicho informe a la Comisión y ésta, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, decidió el 23 de mayo del mismo año presentar el caso ante la Corte.

24. El 19 de noviembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe No. 128/99 en relación con los veintitrés casos que conformaban el Caso Constantine y otros . Dicho informe fue transmitido al Estado el 22 de noviembre de 1999. El 22 de enero de 2000 el Estado envió la respectiva respuesta al informe y el 22 de febrero del mismo año, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 51 de la Convención, decidió presentar el caso ante la Corte.

25. El 13 de junio de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 53/00 en relación con los siete casos que conformaban el Caso Benjamin y otros , el cual transmitió al Estado el 5 de julio del mismo año. El Estado no envió a la Comisión respuesta alguna ni le suministró información en relación con las medidas que pudiera haber adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de ésta y el 4 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 51 de la Convención, decidió presentar el caso ante la Corte.

IV
MEDIDAS PROVISIONALES

26. El 22 de mayo de 1998 la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales para preservar la vida y la integridad física de Wenceslaus James y Anthony Garcia, entre otros , quienes se encontraban detenidos en espera de ejecución en Trinidad y Tobago. Esta solicitud se basó en que la ejecución de estas personas antes de que la Comisión tuviera la oportunidad de dictaminar respecto de sus peticiones, les causaría un daño irreparable y tornaría ineficaces las eventuales decisiones que dicho organismo adoptara al respecto.

27. Por Resolución de 27 de mayo de 1998 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó la adopción de medidas urgentes en lo que posteriormente se denominó el asunto James y otros y el 14 de junio del mismo año, la Corte ratificó la decisión del Presidente, otorgó las medidas provisionales solicitadas y convocó a las partes a una audiencia pública, por realizarse el 28 de agosto de 1998. Dicha audiencia se llevó a cabo en la fecha indicada y el Estado no compareció.

28. El 29 de agosto de 1998 la Corte amplió las medidas provisionales del asunto James y otros a fin de incluir a Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste .

29. El 25 de mayo de 1999 la Corte ordenó la ampliación de las medidas provisionales de referencia, a efectos de incluir a Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Clarence Charles, Phillip Chotalal, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo, Wilson Prince, Martin Reid, Noel Seepersad, Gangadeen Tahaloo, Keiron Thomas y Samuel Winchester .

30. El 27 de mayo de 1999 la Corte ordenó al Estado, inter alia, que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal y Amir Mowlah, entre otros, con el fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano .

31. El 25 de septiembre de 1999 la Corte ordenó, al igual que en los casos anteriores (supra párrs. 28-30) la ampliación de las medidas provisionales y ordenó al Estado, inter alia, que tomara todas las providencias necesarias para preservar la vida de Mervyn Parris y Francis Mansingh .

32. A pesar de las múltiples ocasiones en que se ha solicitado al Estado el envío de información relativa a las medidas provisionales , Trinidad y Tobago no ha presentado información acerca de la situación de las supuestas víctimas.

33. El 4 de junio de 1999 Trinidad y Tobago ejecutó al señor Joey Ramiah, quien se encontraba protegido por las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal (supra párrs. 5.b y 6.iii, infra párrs. 190-200).

V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

34. Las demandas correspondientes a los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros fueron presentadas por la Comisión el 25 de mayo de 1999, 22 de febrero de 2000 y 5 de octubre de 2000, respectivamente (supra párr. 1).

35. En las tres demandas, la Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Nicholas Blake y, en relación con el Caso Hilaire incluyó además al señor Jean Joseph Exumé. Asimismo, la Comisión acreditó como asesores jurídicos respecto de los tres casos a los señores David J. Padilla y Brian D. Tittemore. En el Caso Hilaire designó como asistentes a los señores Peter Carter, Owen Davies y Andrea Dahlberg; en los Casos Constantine y otros y Benjamin y otros, el mencionado organismo designó como asistentes a los señores Julian Knowles, Keir Starmer, Saul Lehrfreund, Belinda Moffat, Yasmin Waljee y James Oury y, respecto al Caso Benjamin y otros, agregó en tal calidad a Ivan Krolick (infra párr. 41).

36. La Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de las demandas en los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros, las notificó al Estado en fechas 11 de junio de 1999, 14 de abril de 2000 y 19 de octubre de 2000, respectivamente. En dichas notificaciones lo informó sobre los plazos para contestarlas, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, se invitó al Estado a designar juez ad hoc en cada caso, en virtud de los artículos 18 del Reglamento vigente en ese momento y 10.3 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”).

37. En fechas 16 de agosto de 1999, 14 de junio de 2000 y 9 de diciembre de 2000, Trinidad y Tobago interpuso una excepción preliminar a la competencia contenciosa de la Corte en los Casos Hilaire , Constantine y otros y Benjamin y otros, respectivamente.

38. Cabe señalar que en cuanto al procedimiento ante la Corte, el Estado no contestó las demandas, no nombró representantes ni designó tampoco juez ad hoc.

39. La Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado el 19 de noviembre de 1999 en el Caso Hilaire, el 15 de julio de 2000 en el Caso Constantine y otros y el 11 de enero de 2001 en el Caso Benjamin y otros.

40. El 1 de septiembre de 2001, durante su LII Período Ordinario de Sesiones, la Corte deliberó y dictó sentencia sobre la excepción preliminar presentada en cada uno de los tres casos .

41. Mediante comunicaciones de 31 de mayo de 2000 y 2 de noviembre de 2001, los representantes de las supuestas víctimas comunicaron la designación de la señora Yasmin Waljee, como representante única en el presente Caso.

42. El 16 de noviembre de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, solicitó a la Comisión Interamericana y a los representantes de las presuntas víctimas la presentación de sus alegatos sobre reparaciones, costas y gastos para ser tenidos en cuenta en la eventualidad de que la Corte encontrara violaciones de la Convención en los tres casos.

43. El 30 de noviembre de 2001 la Corte ordenó la acumulación de los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros, y de sus respectivos procedimientos y estableció que el caso así integrado se seguiría denominando Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago .

44. El 14 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos sobre eventuales reparaciones en el caso recién acumulado y proporcionó a la Corte la lista definitiva de peritos que participarían en una eventual audiencia pública sobre el caso .

45. El 17 de diciembre de 2001 los representantes de las supuestas víctimas presentaron sus alegatos sobre eventuales reparaciones.

46. El 28 de diciembre de 2001 la Corte solicitó al Estado que en un plazo de treinta días presentara sus observaciones a los alegatos formulados por la Comisión y por los representantes de las supuestas víctimas sobre las eventuales reparaciones. El Estado nunca presentó observaciones a los escritos indicados.

47. El 18 de enero de 2002 el Presidente de la Corte emitió una Resolución convocando a las partes a la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros.

48. El 22 de enero de 2002 la Corte recibió los informes escritos de los peritos Desmond Allum (infra párr. 77.a), Gaietry Pargass (infra párr. 77.c) y Vivien Stern y Andrew Coyle (infra párr. 76.b). Asimismo, el 23 de enero de 2002 la Corte recibió el informe escrito de Scharlette Holdman (infra párr. 76.c).

49. El 8 de febrero de 2002 el Estado informó que no asistiría a la audiencia convocada por la Corte (supra párr. 16).

50. El 11 de febrero de 2002 la Corte recibió el peritaje escrito de Nigel Eastman (infra párr. 77.b).

51. El 19 de febrero de 2002 los señores Vaughan Lowe y Guy Goodwin-Gill presentaron conjuntamente un escrito en calidad de amicus curiae.

52. Los días 20 y 21 de febrero de 2002 la Corte celebró en su sede una audiencia pública y recibió los informes de tres peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los alegatos finales de ésta y de los representantes de las supuestas víctimas, sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso.

Comparecieron ante la Corte:

por las supuestas víctimas:

Julian Knowles, representante;
Keir Starmer, representante;
Yasmin Waljee, representante;
Parvais Jabber, representante;
Julie Morris, representante;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Robert Goldman, delegado;
Nicholas Blake, delegado;
Brian Tittemore, asesor, y

peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Desmond Allum;
Nigel Eastman, y
Gaietry Pargass.

53. Según lo había señalado con anterioridad (supra párrs. 16 y 49), el Estado no compareció a la audiencia pública. Ésta se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Corte, al cual el Presidente dio lectura al inicio de la audiencia y que establece lo siguiente:

Artículo 27. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación

1. Cuando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.

2. Cuando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.

54. Durante la audiencia pública, la Comisión aportó documentación adicional . Dicha documentación se transmitió al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 4 de marzo de 2002.

55. El 21 de febrero de 2002 la Corte solicitó a las partes el envío de sus alegatos finales escritos sobre el fondo y eventuales reparaciones en el presente Caso.

56. El 15 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana presentó copias de varias sentencias emitidas por el Comité Judicial del Privy Council , de fecha 11 de marzo de 2002 .

57. El 22 de marzo de 2002 la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, presentaron, por separado, sus alegatos finales escritos.

58. El 8 de abril de 2002 la Corte solicitó a la Comisión Interamericana y a los representantes de las presuntas víctimas que le hicieran claridad sobre las fechas de arresto y condena y le proporcionara otros datos en relación con las 32 supuestas víctimas en el presente Caso.

59. Los representantes de las supuestas víctimas y la Comisión presentaron, el 17 de abril y 19 de abril de 2002, respectivamente, sendas notas con las clarificaciones solicitadas por la Corte (supra párr. 58).

VI
HECHOS EXPUESTOS

60. La Comisión alegó que todas las supuestas víctimas (supra párr. 2) fueron juzgadas y sentenciadas por homicidio intencional en Trinidad y Tobago de acuerdo con la Ley de Delitos contra la Persona y que además, fueron condenadas a morir en la horca. A continuación la Corte presenta un resumen descriptivo de las actuaciones que llevaron a cada condena:

a. Haniff Hilaire (Caso No. 11.816) fue acusado, conjuntamente con sus co-imputados Denny Baptiste e Indravani Ramjattan, del homicidio intencional de Alexander Jordan, ocurrido entre el 12 y el 13 de febrero de 1991. Haniff Hilaire fue arrestado el 14 de febrero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 29 de mayo de 1995. El mismo día solicitó venia para apelar ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, recurso que fue rechazado el 10 de marzo de 1997. El 30 de octubre de 1997 Haniff Hilaire solicitó venia especial para apelar su condena ante el Comité Judicial del Privy Council y el 6 de noviembre del mismo año la solicitud de venia fue desestimada .

b. George Constantine (Caso No. 11.787) fue acusado del homicidio intencional de su madre, Elsa Constantine, cometido en diciembre de 1991. George Constantine fue arrestado el 25 de diciembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 17 de febrero de 1995. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 1º de noviembre de 1996. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 29 de julio de 1997 .

c. Wenceslaus James (Caso No. 11.814) fue acusado, conjuntamente con su co-imputado Anthony Briggs, del homicidio intencional de Siewdath Ramkissoon, cometido el 5 de agosto de 1992. Wenceslaus James fue arrestado el 21 de agosto del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 21 de junio de 1996. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 6 de marzo de 1997. James solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de octubre de 1997 .

d. Denny Baptiste (Caso No. 11.840) fue acusado, conjuntamente con sus co-imputados Haniff Hilaire (supra párr. 60.a) e Indravani Ramjattan, de haber privado intencionalmente de la vida a Alexander Jordan, lo que tuvo lugar entre el 12 y el 13 de febrero de 1991. Denny Baptiste fue arrestado el 16 de febrero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 29 de mayo de 1995. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 10 de marzo de 1997. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 7 de noviembre de 1997 .

e. Clarence Charles (Caso No. 11.851) fue acusado del homicidio intencional de Roger Charles, que tuvo lugar el 26 de abril de 1986. Clarence Charles fue arrestado el 5 de junio del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 16 de marzo de 1989. El 8 de diciembre de 1993 apeló con éxito su sentencia condenatoria. Con fecha 4 de abril de 1995, se dispuso la realización de un nuevo juicio. El 19 de abril del mismo año Clarence Charles volvió a ser declarado culpable de homicidio intencional y fue sentenciado a muerte. Clarence Charles volvió a apelar su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 5 de noviembre de 1996. Posteriormente, solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 4 de diciembre de 1997 .

f. Keiron Thomas (Caso No. 11.853) fue acusado del homicidio intencional de Wayne Gerry Williams, que tuvo lugar el 7 de agosto de 1991. Fue arrestado el 9 de agosto del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 27 de julio de 1994. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 9 de mayo de 1996. Posteriormente, solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 6 de noviembre de 1997 .

g. Anthony Garcia (Caso No. 11.855) fue acusado del homicidio intencional de Cyril Roberts. Fue arrestado el 14 de septiembre de 1994 y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 30 de octubre de 1996. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 22 de mayo de 1997. Anthony Garcia solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 4 de diciembre de 1997 .

h. Wilson Prince (Caso No. 12.005) fue acusado del homicidio intencional de Ida Sebastien Richardson, que tuvo lugar el 6 de noviembre de 1993. Fue arrestado el 24 de diciembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 25 de noviembre de 1996. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 14 de octubre de 1997. Wilson Prince solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 11 de marzo de 1998 .

i. Darrin Roger Thomas (Caso No. 12.021) fue acusado, conjuntamente con su esposa, Natasha De Leon (infra párr. 60.r), del homicidio intencional de Chandranath Maharaj, que tuvo lugar en algún momento entre el 6 y el 12 de febrero de 1993. Fue arrestado el 12 de marzo del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 9 de noviembre de 1995. Más adelante, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 20 de junio de 1997. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 11 de marzo de 1998 .

j. Mervyn Edmund (Caso No. 12.042) fue acusado del homicidio intencional de Minerva Sampson, que tuvo lugar el 28 de diciembre de 1987. Fue arrestado el 30 de diciembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 10 de diciembre de 1990. Posteriormente, apeló con éxito su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, quien ordenó realizar un nuevo juicio. Fue juzgado por segunda vez a partir del 14 de marzo de 1995 y el 21 de marzo del mismo año volvió a ser declarado culpable de homicidio intencional y sentenciado a muerte. Mervyn Edmund volvió a apelar su sentencia condenatoria y el recurso fue rechazado el 17 de septiembre de 1996. Finalmente, solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 16 de julio de 1998 .

k. Samuel Winchester (Caso No. 12.043) fue acusado del homicidio intencional de Esma Darlington, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 1995. Fue arrestado el 23 de septiembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 4 de marzo de 1997. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 22 de octubre de 1997. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 4 de junio de 1998 .

l. Martin Reid (Caso No. 12.052) fue acusado del homicidio intencional de Fabrina Alleyne, que tuvo lugar el 13 de abril de 1994. Fue arrestado el 13 de junio del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 15 de noviembre de 1995. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 27 de noviembre de 1996. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 30 de julio de 1998 .

m. Rodney Davis (Caso No. 12.072) fue acusado del homicidio intencional de Nicole Bristol, que tuvo lugar el 20 de marzo de 1992. Se entregó voluntariamente a la policía el 26 de marzo del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 31 de enero de 1997. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 2 de diciembre de 1997. Rodney Davis solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de noviembre de 1998 .

n. Gangadeen Tahaloo (Caso No. 12.073) fue acusado del homicidio intencional de su esposa, Janetta Peters, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 1991. Fue arrestado el mismo día y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 26 de mayo de 1995. Apeló con éxito ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, pues ésta dispuso la realización de un nuevo juicio. El 19 de noviembre de 1997 volvió a ser declarado culpable de homicidio intencional y sentenciado a muerte. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 4 de febrero de 1998. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de noviembre del mismo año .

o. Noel Seepersad (Caso No. 12.075) y su co-imputado, Chuck Attin, fueron acusados de los homicidios intencionales de Candace Scott y Karen Sa Gomes, que tuvieron lugar el 11 de julio de 1994. Noel Seepersad fue arrestado el mismo día y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 7 de febrero de 1997. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 25 de noviembre de 1997. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 10 de diciembre de 1998 .

p. Wayne Matthews (Caso No. 12.076) fue acusado del homicidio intencional de Norris Yorke, ocurrido entre el 3 y el 4 de febrero de 1987. Fue arrestado el 6 de febrero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 16 de noviembre de 1988. Apeló con éxito ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, la cual dispuso que se llevara a cabo un nuevo juicio. El 29 de octubre de 1993 Wayne Matthews volvió a ser declarado culpable de homicidio intencional y sentenciado a muerte. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 25 de enero de 1996. Wayne Matthews solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 26 de noviembre de 1998 .

q. Alfred Frederick (Caso No. 12.082) fue acusado del homicidio intencional de Rahiman Gopaul, ocurrido en algún momento entre el 11 y el 14 de enero de 1991. Fue arrestado el 17 de enero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 29 de septiembre de 1997. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 31 de marzo de 1998. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 17 de diciembre de 1998 .

r. Natasha De Leon (Caso No. 12.093) fue acusada, conjuntamente con su esposo, Darrin Roger Thomas (supra párr. 60.i), del homicidio intencional de Chandranath Maharaj, que tuvo lugar en algún momento entre el 6 y el 12 de febrero de 1993. Fue arrestada el 10 de marzo del mismo año y fue juzgada, declarada culpable y condenada a muerte el 9 de noviembre de 1995. Más adelante, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 20 de junio de 1997. Natasha De Leon solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones, el Privy Council aceptó su petición el 11 de marzo de 1998 y remitió su caso a la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago. Dicha Corte rechazó su segundo recurso el 23 de septiembre de 1998 .

s. Vijay Mungroo (Caso No. 12.111) fue acusado, conjuntamente con sus co-imputados Steve Mungroo (infra párr. 60.x) y Phillip Chotalal (infra párr. 60.t), del homicidio intencional de Edmund Mitchell, ocurrido el 10 de enero de 1990. Fue arrestado el 24 de enero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 13 de diciembre de 1996. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 28 de noviembre de 1997. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de febrero de 1999 .

t. Phillip Chotalal (Caso No. 12.112) fue acusado, conjuntamente con sus co-imputados Steve Mungroo (infra párr. 60.x) y Vijay Mungroo (supra párr. 60.s), del homicidio intencional de Edmund Mitchell, ocurrido el 10 de enero de 1990. Fue arrestado el 11 de enero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable el 13 de diciembre de 1996 y condenado a muerte el 17 de diciembre del mismo año. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 28 de noviembre de 1997. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de febrero de 1999 .

u. Naresh Boodram y Joey Ramiah (Caso No. 12.129) fueron acusados de los homicidios intencionales de Anthony Curtis Greenridge y Steven Sandy, acaecidos el 14 de junio de 1992. Fueron arrestados el 25 y el 14 de mayo de 1994, respectivamente, y fueron juzgados, declarados culpables y condenados a muerte el 27 de noviembre de 1996. Posteriormente, apelaron sus sentencias condenatorias ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 16 de diciembre de 1997. Boodram y Ramiah solicitaron venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar las sentencias de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 29 de octubre de 1998 .

v. Nigel Mark (Caso No. 12.137) fue acusado del homicidio intencional de Bhagirath Singh, ocurrido el 28 de abril de 1992. Fue arrestado el 29 de abril del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 11 de noviembre de 1997. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 16 de julio de 1998. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de febrero de 1999 .

w. Wilberforce Bernard (Caso No. 12.140) fue acusado del homicidio intencional de Ramnarine Saroop, acaecido el 4 de febrero de 1990. Fue arrestado el 22 de febrero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 22 de enero de 1996. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 24 de septiembre de 1997. Wilberforce Bernard solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 22 de octubre de 1998 .

x. Steve Mungroo (Caso No. 12.141) fue acusado, conjuntamente con sus co-imputados Vijay Mungroo (supra párr. 60.s) y Phillip Chotalal (supra párr. 60.t), del homicidio intencional de Edmund Mitchell, ocurrido el 10 de enero de 1990. Fue arrestado el 24 de enero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 13 de diciembre de 1996. Más adelante, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 28 de noviembre de 1997. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de febrero de 1999 .

y. Peter Benjamin (Caso No. 12.148) fue acusado del homicidio intencional de Kanhai Deodath, acaecido el 21 de enero de 1995. Fue arrestado el mismo día y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 27 de octubre de 1997. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 28 de abril de 1998. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 21 de enero de 1999 .

z. Krishendath Seepersad (Caso No. 12.149) fue acusado del homicidio intencional de Shazard Ghany, ocurrido el 28 de septiembre de 1993. Fue arrestado el 10 de octubre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 29 de mayo de 1996. Posteriormente, apeló con éxito su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y ésta dispuso un nuevo juicio el 17 de octubre de 1997. Krishendath Seepersad fue nuevamente condenado de homicidio intencional y sentenciado a muerte el 29 de mayo de 1998. Apeló de nuevo su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 8 de octubre de 1998. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 6 de mayo de 1999 .

aa. Allan Phillip (Caso No. 12.151) fue acusado del homicidio intencional de Brian Barrow, ocurrido el 16 de mayo de 1992. Fue arrestado el mismo día y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 17 de noviembre de 1995. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 12 de junio de 1996. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 15 de abril de 1999 .

bb. Narine Sooklal (Caso No. 12.152) fue acusado junto con sus co-imputados Sharma Sooklal y Francis Mansingh (infra párr. 60.ee) del homicidio intencional de Mobina Ali, ocurrido el 10 diciembre de 1992. Fue arrestado el 13 de diciembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 24 de mayo de 1996. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 26 de septiembre de 1997. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones, el 23 de febrero de 1998 la venia fue concedida y posteriormente, el Privy Council desestimó su apelación el 21 de julio de 1999 .

cc. Amir Mowlah (Caso No. 12.153) fue acusado del homicidio intencional de su esposa Shaffina Mowlah, ocurrido el 6 de febrero de 1991. Fue arrestado el mismo día y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 27 de octubre de 1997. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 17 de junio de 1998. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 25 de mayo de 1999 .

dd. Mervyn Parris (Caso No. 12.156) fue acusado del homicidio intencional de Anthony Gittens, acaecido el 9 de noviembre de 1989. Fue arrestado el 21 de febrero de 1990 y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 17 de febrero de 1995. Apeló posteriormente su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 6 de febrero de 1998. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de diciembre de 1999 .

ee. Francis Mansingh (Caso No. 12.157) fue acusado junto con sus co-imputados, Sharma Sooklal y Narine Sooklal (supra párr. 60.bb), del homicidio intencional de Mobina Ali, ocurrido el 10 de diciembre de 1992. Fue arrestado el 16 de diciembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 24 de mayo de 1996. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 26 de septiembre de 1996. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones, la venia fue concedida y finalmente, el Privy Council desestimó su apelación el 21 de julio de 1999 .

VII
PRUEBA

61. Antes de proceder al análisis de las pruebas recibidas, la Corte precisará en este capítulo los criterios generales en que se fundamentará para valorar la prueba y realizará algunas consideraciones de orden igualmente general, pero aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales ya han sido desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.

62. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que:

1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

2. Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas.

3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.

4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 35.4 y 36.5 del Reglamento.

63. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento indica lo siguiente:

En cualquier estado de la causa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictámen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

4. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción.

64. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento (supra párr. 63), la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, como prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permitiere .

65. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. La Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

66. Por otro lado, es necesario tener presente que la protección jurisdiccional internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En los casos en que los Estados comparecen ante este Tribunal no lo hacen como sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los derechos humanos. La función de ésta es proteger a las víctimas, determinar las violaciones de sus derechos y ordenar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones . Para tales efectos,

[e]s suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones .

67. Cabe destacar que, en este caso, el Estado no cumplió con su obligación de presentar prueba de descargo en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 43 del Reglamento (supra párr. 62). Como ya lo ha hecho en otros casos, la Corte considera al respecto que, cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos .

68. Aplicando estos criterios, la Corte, antes de llegar a una conclusión sobre los hechos, debe proceder a examinar el conjunto de la prueba presentada y de los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, así como cualquier otra prueba documental o de otra índole que pueda ser relevante en el presente Caso y que haya sido recabada por el propio Tribunal.

69. Por lo tanto, la Corte en ejercicio de su función jurisdiccional, procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso según la regla de la sana crítica, la cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados en que habrán de basarse para adoptar las decisiones de la presente Sentencia.

a) PRUEBA DOCUMENTAL

70. En la demanda del Caso Hilaire, la Comisión Interamericana presentó copia de 34 documentos contenidos en veintiún anexos (supra párrs. 1 y 34) .

71. En la demanda del Caso Constantine y otros, la Comisión Interamericana presentó copia de 120 documentos contenidos en 44 anexos (supra párrs. 1 y 34) .

72. En la demanda del Caso Benjamin y otros, la Comisión Interamericana presentó copia de 53 documentos contenidos en treinta anexos (supra párrs. 1 y 34) .

73. Durante la audiencia pública, la Comisión presentó tres documentos relacionados con el caso (supra párr. 54) y, posteriormente, envió copia de tres sentencias emitidas por el Privy Council (supra párr. 56).

74. Asimismo, el 22 de marzo de 2002 los representantes de las supuestas víctimas presentaron varios documentos como anexos a su escrito de alegatos finales (supra párr. 57) .

75. La Corte recibió además, los informes escritos de los peritajes realizados por siete expertos, a saber: Thomas Alfred Warlow , Desmond Allum , Gaietry Pargass , Vivien Stern y Andrew Coyle , Scharlette Holdman y Nigel Eastman , ofrecidos por la Comisión en su escrito sobre eventuales reparaciones (supra párrs. 44, 48 y 50) .

76. A continuación, la Corte ofrece, en el orden en que fueron presentados, el resumen de tres informes periciales que fueron rendidos exclusivamente de forma escrita (uno de los cuales fue elaborado por dos peritos):

a. Peritaje de Thomas Alfred Warlow, sobre las pruebas disponibles en el expediente del caso de Peter Benjamin (Caso No. 12.148) y sobre si el arma con la que se alega que dio muerte al occiso pudo haber disparado el proyectil mortal

El peritaje de Thomas Alfred Warlow constituye un análisis de dos documentos separados relacionados con el trámite del caso específico de Peter Benjamin ante los tribunales internos de Trinidad y Tobago . El primero de ellos es un estudio de un cadáver, y el segundo está compuesto por dos informes elaborados por un oficial del Centro científico-forense de Trinidad y Tobago.

El perito Warlow estableció que una escopeta de calibre 16, como la que, según se alegó, le fue encontrada al señor Benjamin, no puede cargar ni disparar perdigones de calibre doce, como los utilizados en el homicidio y encontrados en el lugar de los hechos. Por lo tanto, concluyó que la escopeta cuya propiedad se atribuye a Peter Benjamin, no pudo haber sido utilizada en el homicidio del cual éste fue declarado culpable.

b. Peritaje de Vivien Stern y Andrew Coyle, sobre condiciones de detención

Vivien Stern y Andrew Coyle , presentaron conjuntamente su peritaje sobre las condiciones de detención en Port of Spain, Trinidad y Tobago, de las personas a las que se refiere el presente Caso.

Los peritos indicaron en su informe que los prisioneros permanecen presos por períodos demasiado extensos y que los detenidos en Port of Spain y condenados a muerte, no cuentan con atención médica adecuada, son sometidos a tratamientos crueles en algunos casos, viven en condiciones degradantes y peligrosas para la salud y son privados del debido acceso al aire libre y al ejercicio.

Los peritos Coyle y Stern dictaminaron que la combinación de todos estos aspectos de un tratamiento carcelario aplicado rutinariamente por largos períodos de tiempo a los prisioneros, constituye un trato cruel, inhumano o degradante que viola el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c. Peritaje de Scharlette Holdman, sobre la naturaleza y rol de los factores atenuantes en “casos capitales” en los Estados Unidos de América

El informe pericial de Scharlette Holdman versa sobre los factores atenuantes de la responsabilidad penal y la preparación de las pruebas para demostrar las circunstancias de atenuación en casos de delitos que dan lugar, en principio, a la pena de muerte. También describe las calidades y responsabilidades de los especialistas en atenuación, se ocupa de la relevancia de los factores atenuantes en las diversas etapas de los procesos penales y ofrece ejemplos de casos en que los factores atenuantes de responsabilidad han afectado el resultado de los procesos criminales.

La Doctora Holdman estableció que el enfoque centrado en la atenuación ofrece explicaciones acerca de la conducta del agresor. Está basado en “factores que son formativos del desarrollo, comportamiento y funcionamiento del acusado”; sin embargo, también atiende a la naturaleza y las circunstancias del delito, teniendo en cuenta que el castigo debe ser proporcional al delito.

Añadió la perito que el enfoque de la atenuación intenta establecer el alcance de la responsabilidad individual en la ejecución de ciertas conductas, analizando aspectos del delincuente como el historial familiar, déficit neurológico, incapacidad de desarrollo físico y mental, enfermedades médicas y psiquiátricas, retardo mental, funcionamiento intelectual, influencias étnicas y culturales, situación de pobreza extrema, ambiente comunitario, maltrato infantil, carácter y edad cronológica, entre otros.

Las teorías de la atenuación se basan en el respeto por la singularidad del individuo y exigen que se estudien el carácter y el récord del ofensor, ya que ello minimiza el riesgo de que la pena de muerte se imponga sin tomar en cuenta factores que puedan llevar a aplicar una pena menos severa.

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b) PRUEBA PERICIAL

77. La Corte recibió en audiencia pública los días 20 y 21 de febrero de 2002, los informes de los tres peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana (supra párr. 52), informes cuyo resumen se transcribe a continuación, en el orden en que fueron presentados .

a) Desmond Allum , abogado, se refirió a la naturaleza de la “pena de muerte obligatoria”, al ejercicio de la prerrogativa de clemencia en Trinidad y Tobago y a otros aspectos de la ley penal interna, incluyendo la atinente a la evolución y estado actual de la ley sobre divulgación de información de la parte acusatoria (law of prosecutorial disclosure).

El perito indicó que en Trinidad y Tobago no hay una práctica consolidada en cuanto al tiempo en que una persona puede permanecer detenida luego de ser arrestada y no existe una “cultura para mantener un récord escrito en relación con las personas llevadas a la estación de policía”. Ello provoca falta de claridad respecto a la fecha de los arrestos efectuados.

Agregó que no hay disposición alguna en Trinidad y Tobago que imponga al Estado la obligación de proveer asistencia legal para la defensa al momento del arresto de una persona, y que los procesados sólo pueden solicitar dicha asistencia cuando son llevados por primera vez ante el juez de instrucción. Muchas veces transcurren hasta seis semanas antes de que se dé la primera visita del abogado al procesado.

Asimismo, manifestó que el abogado que atiende el juicio no es el mismo que interviene en el trámite de la apelación y ello produce una demora adicional en el procedimiento, ya que el segundo no sabe qué sucedió en la primera etapa del proceso. Además, Trinidad y Tobago no reconoce el derecho a que los procesados sean juzgados en un plazo razonable.

El perito expresó que la imposición de la “pena de muerte obligatoria” a una persona acusada de privar de la vida intencionalmente a otra, puede ser el resultado de una declaración emitida por el procesado en una etapa en que no tuvo acceso a un abogado, sin que le hubieren comunicado nunca sus derechos en el juicio, y sin que existiere un documento escrito u otra evidencia que corrobore lo dicho por el acusado.

En su declaración, Desmond Allum opinó que las Cortes deberían tener discreción para tomar en cuenta las circunstancias individuales de cada inculpado, para determinar de acuerdo con ellas si la pena de muerte debe ser impuesta o no. También consideró que debería existir la individualización de la pena en casos de pena de muerte y que la aplicación de este tipo de pena debería ser excepcional.

b) Nigel Eastman , psiquiatra forense, se refirió a la condición psiquiátrica de Amir Mowlah (Caso No. 12.153) y a la afección psiquiátrica que posiblemente padecía al momento del homicidio, así como a la pertinencia del examen psiquiátrico en el juicio en general.

Indicó que en Trinidad y Tobago es escasa la disponibilidad de asistencia psiquiátrica (general y forense), que hace falta experiencia y capacitación en análisis legal entre los psiquiatras y que muchos de estos prefieren no trabajar en el área forense debido al clima político de apoyo a la pena de muerte. Expresó que no existe una disposición legal que permita al acusado de un delito de homicidio intencional ser asesorado por un psiquiatra, además de que no hay facilidades físicas disponibles para la práctica de otros procedimientos propios de las asesorías psiquiátricas y de las entrevistas y asesorías médicas básicas.

El perito recomendó adoptar mejoras para investigar y examinar médica y psiquiátricamente a los acusados en Trinidad y Tobago, especialmente en los casos de pena de muerte, en vista de que desórdenes o problemas mentales pueden ser muy relevantes para la determinación de la culpabilidad.

c) Gaietry Pargass , abogada, se refirió a las condiciones de detención en las prisiones estatales, a los procedimientos que deben adoptarse para solicitar asistencia letrada y a las condiciones que rodean la ejecución de los condenados en Trinidad y Tobago.

En cuanto a las condiciones de detención indicó que en la prisión preventiva de la cárcel de Port of Spain en Trinidad y Tobago, existe una sobrepoblación carcelaria extrema de hasta catorce prisioneros por celda de diez por nueve pies. En ciertas ocasiones no hay espacio suficiente para tenderse a dormir, de manera que algunos prisioneros duermen sentados o de pie. En esas celdas permanecen durante períodos de dos a seis años, correspondientes a la duración de la prisión preventiva.

Señaló también que en aquella cárcel no hay facilidades sanitarias adecuadas: se dispone sólo de un balde para todos los ocupantes de la celda, el cual se vacía dos veces al día. Además, los prisioneros pasan veintitrés horas diarias dentro de sus celdas, con la excepción de unos minutos en que salen por su comida. Solamente unas tres veces a la semana los dejan salir a hacer ejercicio, debido a que no hay suficientes oficiales para su vigilancia.

La perito aclaró que la situación cambia para aquéllos que son condenados a pena de muerte, ya que estos disponen de una celda por persona. De acuerdo con el reglamento de la prisión, ellos deberían salir a tomar aire y a ejercitarse una hora al día, sin embargo esa disposición no se cumple. Indicó también que ha habido quejas por la mala calidad de la comida y la falta de ventilación y de luz en las celdas, -ésta última provoca problemas en la visión, dolores en los ojos y deterioro general de la vista de los prisioneros-.

En cuanto al procedimiento previo a su muerte en la horca, a los condenados a pena de muerte se les lee una orden de ejecución por parte del superintendente de la prisión. Posteriormente, estos prisioneros son trasladados a celdas en una sección llamada “F2”, que está muy cerca de la cámara de ejecución. La pared y la puerta de la cámara de ejecución tienen dibujos de una figura con una cuerda atada al cuello y un mensaje que dice algo como: “Usted ha venido aquí para ser ejecutado”. Esto aterroriza a los prisioneros y los deprime, -varios no pueden dormir debido a que sufren pesadillas y menos aún comer-. Además, periódicamente se realiza una revisión del peso de los prisioneros y se les pregunta acerca de sus comidas preferidas como parte de una indagación sobre sus últimos deseos.

La perito manifestó que a los prisioneros que están a la espera de ejecución se les permite recibir dos visitas de familiares y amigos por semana, de quince minutos cada una. Deben solicitar todas las visitas por escrito en formularios especiales que se les entregan cada diez días, por lo que se les dificulta en extremo ver a sus abogados en caso de emergencia. Por otro lado, los reos en prisión preventiva reciben visitas con menos frecuencia y sólo se les entregan formularios cada mes. Estos son revisados y censurados en una oficina de control en la prisión y luego se envían por correo a las personas cuya visita quiere recibir el recluso.

En cuanto a los servicios médicos para los prisioneros, la perito Gaietry Pargass informó que hay un solo médico para la atención de toda la población carcelaria, pero los prisioneros en espera de ejecución cuentan con un funcionario que tiene un entrenamiento básico en enfermería y que los visita en la mañana y en la tarde y les administra medicamentos para problemas pequeños como dolores de cabeza y otros similares.

La perito concluyó reiterando que los prisioneros viven en condiciones de hacinamiento durante un período aproximado de dos a seis años, desde su arresto hasta su condena y a pesar de sus múltiples quejas no puede hacerse mucho ya que no hay espacio suficiente en las prisiones de Trinidad y Tobago.

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c) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

78. La Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos y peritajes presentados y rendidos ante ella. La prueba presentada, durante todas las etapas del proceso, en los tres casos de cuya acumulación resulta éste, ha sido integrada a un mismo acervo probatorio, que se considera como un todo único .

79. En cuanto a la prueba presentada por la Comisión Interamericana para los tres casos, la Corte señala que:

a) En lo relativo a los documentos relacionados con el juicio, sentencia y apelación de las presuntas víctimas ante los tribunales internos, que fueron anexados por la Comisión a las demandas en cada caso, la Corte ha comprobado que poseen la debida autenticidad ya que no presentan imperfecciones y reúnen los requisitos formales mínimos de admisibilidad en virtud de que provienen de fuentes fidedignas, por lo que disponen de un evidente valor probatorio.

b) En cuanto a la legislación pertinente de Trinidad y Tobago, esta Corte considera que debe ser admitida con carácter de prueba documental y que podrá ser apreciada como medio probatorio idóneo para corroborar, en lo pertinente, los hechos planteados en las demandas y los alegatos de las partes en el presente Caso.

c) En relación con la jurisprudencia de los tribunales de Trinidad y Tobago, del Privy Council y de otras jurisdicciones, presentada por la Comisión en sus demandas, ésta puede ser objeto del mismo tratamiento señalado en el literal anterior; y, por tanto, incorporada al acervo probatorio examinado en este caso.

80. Por consiguiente, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

81. En cuanto a los peritajes rendidos en la audiencia pública por Desmond Allum, Nigel Eastman y Gaietry Pargass (supra párr. 52) y los informes periciales escritos y sus respectivos anexos, presentados por los peritos Thomas A. Warlow, Desmond Allum, Gaietry Pargass, Vivien Stern y Andrew Coyle, Scharlette Holdman y Nigel Eastman (supra párrs. 48 y 50), la Corte los tiene como válidos y los aprecia en todo lo que concuerde con el objeto oportunamente propuesto por la parte que los ofreció en cada uno de los casos.

82. Vistos los informes periciales conjuntamente con el resto de la prueba, y apreciándolos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, la Corte considera que aquéllos permiten inferir conclusiones consistentes sobre los hechos. En concordancia con estos criterios, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los peritos, dentro de los contextos y circunstancias conformados por los hechos referentes a cada una de las presuntas víctimas, puesto que de dichas declaraciones se derivan medios de prueba esenciales para los efectos de este caso.

83. Es pertinente reiterar que el Estado tuvo la posibilidad de presentar sus propios testigos o peritos y de rechazar las pruebas aportadas por las partes en las diferentes etapas procesales de este caso, pero no lo hizo.

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VIII
HECHOS PROBADOS

84. La Corte procede ahora a hacer una relación de los hechos relevantes que estima probados a través de las actuaciones del presente Caso con base en la evidencia así como de la prueba documental (entre la cual destaca la legislación interna de Trinidad y Tobago) y la prueba pericial:

a) Todas las presuntas víctimas fueron juzgadas, declaradas culpables de homicidio intencional en Trinidad y Tobago y condenadas a morir de acuerdo con la Ley de Delitos contra la Persona vigente en el Estado desde el 3 de abril de 1925 .

b) La Ley de Delitos contra la Persona prescribe la pena de muerte como única condena aplicable al delito de homicidio intencional .

c) La Sección 3 de la Ley de Delitos contra la Persona adopta de la legislación inglesa la definición de homicidio intencional, la cual a su vez establece que un acusado debe ser condenado por homicidio intencional si se determina que dio muerte ilegítimamente a otra persona con intención de matarla o causarle grave lesión corporal .

d) La Ley de Delitos contra la Persona permite que un jurado considere ciertas circunstancias determinantes del homicidio para establecer si el acusado debe ser encontrado culpable del delito de homicidio intencional, o de un delito de menor gravedad .

e) La Ley de Delitos contra la Persona no permite al juez o al jurado considerar, para efectos de graduar la pena, las circunstancias particulares del delito o del acusado, una vez que éste ha sido encontrado culpable de homicidio intencional .

f) El artículo 6 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago prohíbe impugnar, en función de las secciones 4 y 5 de la misma, toda ley o acto adoptado en virtud de cualquier ley vigente en el Estado antes de 1976, año en que entró en vigor la mencionada Constitución .

g) Las 32 personas a las que se refiere este caso, acudieron a los procedimientos internos respectivos para la revisión de sus condenas (supra párr. 60).

h) De acuerdo con la Constitución de la República de Trinidad y Tobago el Presidente de la República dispone de la facultad discrecional de indultar a los condenados a muerte .

i) La mencionada Constitución establece un Comité Asesor sobre la Facultad del Indulto que formula recomendaciones al Ministro del área correspondiente acerca de si las personas sentenciadas a muerte deben o no beneficiarse del indulto .

j) En los casos de algunas de las presuntas víctimas (infra párr. 152.a y 152.b) no se respetaron las garantías del debido proceso en la fase previa al juicio, durante el desarrollo de éste y en la etapa de apelación, en virtud de diversos factores como la demora injustificada en los procesos y la falta de disponibilidad de asistencia letrada y de otros tipos de asistencia especializada.

k) La Constitución de la República de Trinidad y Tobago no consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable entre las garantías del debido proceso .

l) En los casos de treinta de las presuntas víctimas los plazos que mediaron entre el arresto y la respectiva decisión judicial final, presentan una duración que va desde un mínimo de cuatro años (Peter Benjamin) hasta un máximo de once años y nueve meses (Wayne Matthews) (supra párr. 60 e infra párr. 152.a).

m) La detención previa y posterior al juicio de todas las presuntas víctimas se realizó en condiciones de agudo hacinamiento y falta de higiene. En cuanto a su situación con posterioridad a la condena, sus celdas, llamadas celdas “F2”, carecen de suficiente ventilación y de iluminación natural, y están ubicadas, como también ocurre con las duchas que dichas personas utilizan, en la cercanía de la cámara de ejecución (horca). Los condenados carecen de condiciones de alimentación, atención médica y recreación adecuadas, lo que incrementa el sufrimiento mental de estas personas (supra párrs. 76.b y 77.c).

n) Sólo veintiuna de las presuntas víctimas de este caso alegaron haber permanecido encarceladas bajo condiciones de hacinamiento, falta de higiene y otras condiciones de detención inadecuadas desde el momento de su arresto. Sin embargo, sobre la base de las evidencias recogidas, esta Corte tiene como probado que dichas condiciones de detención son características del sistema carcelario trinitario y ha concluido, por ello, que todas las supuestas víctimas del presente Caso han estado sometidas a las mismas, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

o) Las condiciones de detención descritas agravan los sufrimientos anímicos a los que ya se encuentran sometidas las presuntas víctimas por el hecho de que la pena de muerte pende sobre ellas.

p) De las 32 presuntas víctimas parte del presente Caso, treinta se encuentran detenidas en las prisiones de Trinidad y Tobago y en espera de su ejecución en la horca, siendo las únicas excepciones Joey Ramiah (Caso No. 12.129), por cuanto fue ejecutado, y Wayne Matthews (Caso No. 12.076), por cuanto su pena fue conmutada.

q) El 27 de enero de 1999 el Comité Judicial del Privy Council ordenó suspender la ejecución de las penas de muerte de las personas a las que se refiere este caso hasta que la Comisión y la Corte adoptaran las decisiones que les competen para dar amparo a esas personas de acuerdo con la Convención Americana. Estableció, asimismo, el mencionado Comité que la ejecución de las sentencias de pena de muerte sin esperar la decisión de la Comisión y la Corte constituiría una violación de los derechos constitucionales de las presuntas víctimas de este caso.

r) El 4 de junio de 1999 el Estado de Trinidad y Tobago ejecutó a Joey Ramiah luego de haber sido declarado culpable de homicidio intencional y haber sido condenado a la pena de muerte en la horca (infra párrs. 190-200) a pesar de existir una medida provisional a su favor, por virtud de la cual esta Corte le ordenó al Estado abstenerse de quitarle la vida.

s) El 7 de febrero de 2000 Wayne Matthews fue informado de la conmutación de su pena de muerte por la pena de 75 años de prisión.

t) Los representantes de las supuestas víctimas incurrieron en gastos en la tramitación de sus casos ante el sistema interamericano.

IX
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4.1 Y 4.2 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(Pena de Muerte Obligatoria)

Alegatos de la Comisión

85. La Comisión alegó que el Estado es responsable de la violación de la Convención Americana por el arresto, detención, juicio, condena y sentencia a muerte en la horca de las 32 supuestas víctimas del presente Caso (supra párr. 2), efectuados en virtud de la Ley de Delitos contra la Persona de Trinidad y Tobago, que data de 1925.

86. Agregó que de conformidad con la sección 4 de la Ley de Delitos contra la Persona, una vez que se establece que el acusado es culpable de homicidio intencional se impone “obligatoriamente” la pena de muerte, porque dicha sección dispone que “toda persona condenada por homicidio intencional sufrirá la muerte” .

87. Además, la Comisión señaló que la legislación de Trinidad y Tobago no permite que un tribunal considere las circunstancias personales del acusado o las características de su delito cuando se trate de homicidio intencional. Entre esas circunstancias mencionó los antecedentes penales del procesado, los factores subjetivos que pudieran haber motivado su comportamiento, el grado de participación que tuvo en el acto delictivo y la probabilidad de que se reforme o readapte socialmente. Tampoco puede valorar si la pena de muerte es la sanción adecuada en el caso concreto, según las circunstancias particulares de la conducta que se le imputa al sujeto.

88. Agregó la Comisión que la disposición sobre la “pena de muerte obligatoria” en Trinidad y Tobago conduce a que se imponga aquélla a todas las personas responsables de homicidio intencional, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que concurren en el caso ni los diversos grados de culpabilidad. Todo ello atenta, a juicio de la Comisión, contra la dignidad inherente al ser humano y el derecho a un trato humano de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

89. La Comisión añadió que la “imposición obligatoria de la pena de muerte”, es decir, la circunstancia de que la pena de muerte sea el único castigo aplicable en casos de homicidio intencional, elimina la posibilidad de razonar la individualización de la pena, impide establecer una conexión racional y proporcional entre el inculpado, el delito y el castigo impuesto y no permite una revisión judicial de la decisión adoptada, en los términos consagrados en la Convención Americana.

90. En concordancia con lo anterior, la Comisión Interamericana señaló en sus alegatos finales que la imposición de la “pena de muerte obligatoria” a todas las personas condenadas por homicidio intencional, sin analizar las características propias del delito y del acusado y sin considerar si la pena de muerte es la condena apropiada para el caso, transforma dicha pena en una sanción inhumana e injusta que comporta una violación de los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2 y 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

91. La Comisión sostuvo que los artículos 4, 5 y 8 de la Convención deben interpretarse en el sentido de que obligan a los tribunales a dictar “sentencias individualizadas” o sea, a ejercer una cierta discrecionalidad –si bien una discrecionalidad acotada– para considerar las circunstancias atenuantes o agravantes que obran en cada caso concreto.

92. Finalmente, la Comisión indicó que la “pena de muerte obligatoria” es incompatible con los esquemas de protección más fundamentales de los derechos humanos y que en esto coincide con las conclusiones a las que han llegado órganos supervisores internacionales e internos que han considerado el asunto, como la propia Corte Interamericana y el Comité Judicial del Privy Council, quien expidió recientemente una decisión en el sentido señalado, en el Caso Reyes v. The Queen. La Comisión precisó que según la jurisprudencia de esta Corte, la aplicación de la pena de muerte debe sujetarse a garantías judiciales y requisitos procesales muy rigurosos, cuya observancia debe ser estrictamente vigilada y revisada por órganos judiciales internos de jerarquía superior.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

93. Los representantes de las supuestas víctimas indicaron que éstas fueron condenadas por homicidio intencional y sentenciadas automáticamente a la muerte en la horca, en aplicación de la Ley de Delitos contra la Persona, de 1925, sin que se efectuara valoración alguna de las circunstancias particulares del delito, ni de los antecedentes o características personales del justiciable. De este modo, cada una de las 32 presuntas víctimas fue procesada de acuerdo con un sistema legal que no permitió que se le acusara por un homicidio de menor gravedad (“homicidio no capital”) e impidió el ejercicio de la discrecionalidad judicial para imponer una sentencia de menor severidad. Esto comporta una violación de los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2 y 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

94. Los representantes consideraron que cuando un Estado mantiene la pena de muerte, debe instituir un sistema de clasificación del homicidio intencional de acuerdo con diversos grados de culpabilidad, con el propósito de que dicha pena se imponga sólo en relación con los crímenes más graves.

95. Igualmente, indicaron que la clasificación o calificación del delito, por sí sola, no es suficiente para determinar la pena. Se requiere considerar las circunstancias particulares del hecho, así como los antecedentes y las características del acusado, antes de imponer a éste la pena más severa, en virtud de que debe haber proporcionalidad entre la pena y el delito cometido.

96. Los representantes de las presuntas víctimas agregaron que según el Royal Commission on Capital Punishment

[t]al vez no hay ninguna clase de delitos que varíe tan ampliamente en lo que respecta a su carácter y culpabilidad como la clase compuesta por los delitos que recaen dentro de la […] definición de homicidio propia del derecho consuetudinario […] podemos observar la [amplia] variedad de delitos a los cuales corresponde uniformemente la pena de muerte. Los condenados pueden ser hombres o mujeres, jóvenes, niñas o personas apenas mayores que niños. Pueden ser normales o deficientes mentales, neuróticos, epilépticos, individuos al borde la locura o dementes; y en cada caso, los mentalmente anormales pueden verse afectados de diferente manera por su anormalidad […] .

97. Los mismos representantes señalaron que en otros países del Commonwealth se ha distinguido entre el homicidio intencional, al que se califica como capital o de primer grado, y el homicidio no capital o de segundo grado. El primero conlleva como castigo, algunas veces, la pena de muerte, mientras que el segundo no. Se han hecho intentos para introducir dicha distinción en Trinidad y Tobago mediante una reforma a la Ley de Delitos contra la Persona , que a pesar de haber sido aprobada por el Senado, no ha sido promulgada aún.

*
* *

Consideraciones de la Corte

98. Después de considerar los argumentos de las partes, la Corte se pronunciará sobre la “pena de muerte obligatoria”. Para ello estima pertinente recordar que el artículo 4 de la Convención Americana dispone:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

99. Aún cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, la Corte ha afirmado que las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final” .

100. En virtud de la orientación general que acoge el artículo 4 de la Convención Americana, si se analiza como un todo, la Corte ha establecido que

[q]uedan […] definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital .

101. La Corte tiene presente el sufrimiento causado por los homicidas a las víctimas directas o a sus familiares en los casos de homicidio intencional, y recuerda el deber que tienen los Estados de proteger a las víctimas potenciales de ese género de delitos, sancionar a los responsables y mantener, en general, el orden público, que puede verse afectado por la multiplicación de esos crímenes. De igual modo, la Corte señala que la lucha de los Estados contra el delito debe desarrollarse con pleno respeto a los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción, y de conformidad con los tratados aplicables .

102. La privación intencional e ilícita de la vida de una persona (homicidio intencional o doloso, en sentido amplio) puede y debe ser reconocida y contemplada en la legislación penal, si bien bajo diversas categorías (tipos penales) que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta los distintos elementos que pueden concurrir en ellos: especiales relaciones entre el delincuente y la víctima, móvil de la conducta, circunstancias en las que ésta se realiza, medios empleados por el sujeto activo, etc. De esta forma se establecerá una graduación en la gravedad de los hechos, a la que corresponderá una graduación de los niveles de severidad de la pena aplicable.

103. La Corte constata que la Ley de Delitos contra la Persona de Trinidad y Tobago de 1925, ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica para el delito de homicidio intencional y desconoce que éste puede presentar diversos órdenes de gravedad. De ese modo, la referida Ley impide al juez considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización de la pena, pues se limita a imponer, de modo indiscriminado, la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes entre sí, lo que, a la luz del artículo 4 de la Convención Americana, es sumamente grave cuando se encuentra en riesgo el bien jurídico mayor, que es la vida humana, y constituye una arbitrariedad en los términos del artículo 4.1 de la Convención .

104. Conviene precisar que la Ley de Delitos contra la Persona ofrece dos particularidades principales: a) en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal, solamente autoriza al juzgador para encontrar responsable a una persona por homicidio intencional basándose en la categoría del delito, sin que pueda tomar en cuenta las condiciones personales del justiciable ni las circunstancias particulares del delito y b) en lo que toca a la determinación de la sanción, impone de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio intencional e impide que dicha sanción pueda ser modificada por la vía de la revisión judicial.

105. La Corte coincide con la afirmación de que al considerar a todo responsable del delito de homicidio intencional como merecedor de la pena capital, “se está tratando a los acusados de este crimen no como seres humanos individuales y únicos, sino como miembros indiferenciados y sin rostro de una masa que será sometida a la aplicación ciega de la pena de muerte” .

106. Una de las formas que puede asumir la privación arbitraria de la vida, en los términos de la prohibición del artículo 4.1 de la Convención, es la que se configura cuando, en los países en que aún existe la pena de muerte, ésta se utiliza para castigar delitos que no presentan las características de máxima gravedad, como ocurre en Trinidad y Tobago en virtud de lo dispuesto por la Ley de Delitos contra la Persona, es decir, cuando la aplicación de esa pena no se ciñe a las previsiones del artículo 4.2 de la Convención Americana.

107. La Corte estima que a pesar de que la violación del artículo 4.2 de la Convención no fue alegada específicamente por la Comisión en sus demandas (supra párr. 3) sino únicamente en sus alegatos finales (supra párr. 90), esto no impide que sea examinada por el Tribunal, en razón del principio general de derecho iura novit curia, “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional [entendiéndolo] en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente” .

108. De todo lo expuesto, la Corte concluye que, en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra la Persona consiste en someter a quien sea acusado de homicidio intencional a un proceso judicial en el que no se consideran las circunstancias particulares del acusado ni las específicas del delito, la mencionada Ley viola la prohibición de privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.

109. Por lo tanto, la Corte considera que Trinidad y Tobago ha violado el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención en conjunción con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh.

*
* *

110. Por otra parte, aunque la Comisión no reclamó específicamente la violación del artículo 2 en relación con el artículo 4 de la Convención Americana, esta cuestión puede ser examinada por el Tribunal, en razón del citado principio general de derecho iura novit curia (supra párr. 107) .

111. El artículo 2 de la Convención Americana dispone que

[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

112. Con base en la disposición transcrita, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la Convención Americana impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile). Lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica .

113. Si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención.

114. En tal sentido, en un caso anterior –Caso Suárez Rosero– la Corte señaló que una disposición legal de un Estado violaba por sí misma el artículo 2 de la Convención Americana (se trataba de una norma que dejaba a las personas acusadas de conformidad con la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desprovistas de protección legal en relación con el derecho a la libertad personal). Al respecto, la Corte dijo que

[…] esa [disposición] despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el […] caso .

115. De igual manera, en el Caso Barrios Altos la Corte sostuvo que a causa de la adopción de las leyes incompatibles con la Convención, el Estado incumplió la obligación de adecuar a ésta el derecho interno, consagrada en el artículo 2 de la misma .

116. La Corte estima que aun cuando no se ha ejecutado a 31 de las presuntas víctimas en este caso, es posible declarar una violación del artículo 2 de la Convención, en virtud de que la sola existencia de la Ley de Delitos contra la Persona es per se violatoria de esa disposición convencional . Dicha posición está conforme con la Opinión Consultiva OC-14/94 de esta Corte, de acuerdo con la cual “en el caso de las leyes de aplicación inmediata, […] la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición” .

117. De lo anterior se infiere que en virtud de que Trinidad y Tobago no ha adecuado su legislación a la Convención, ha incumplido la obligación impuesta a los Estados partes por el artículo 2 de la misma.

118. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado de Trinidad y Tobago incumplió la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh.

X
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.5, 8 y 25 EN RELACIÓN CON LOS
ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(Derecho al Plazo Razonable, Garantías Judiciales y Protección Judicial)

Alegatos de la Comisión

119. La Comisión Interamericana alegó que Trinidad y Tobago violó en perjuicio de algunas de las víctimas el derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial. La Corte presenta, enseguida, una síntesis de los respectivos alegatos.

120. La Comisión señaló que el Estado es responsable de la violación de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 2, por haber incurrido en demora injustificada en llevar a juicio a veinticuatro de las víctimas del presente Caso . A continuación, la Corte detalla la información presentada por la Comisión con respecto a esas víctimas :

NOMBRE
Fecha de detención Fecha de condena
Juicio nuevo (N) Corte de Apelaciones; Decisión (D)
Sentencia (S) Fecha de Resolución por el Privy Council
1 Haniff Hilaire 14.02.91 29.05.95 10.03.97 (S) 06.11.97
2 George
Constantine 25.12.91 17.02.95
01.11.96 (D)
25.11.96 (S) 29.07.97

3 Denny Baptiste 16.02.91 29.05.95 10.03.97 (S) 07.11.97
4 Clarence Charles 05.06.86 16.03.89
19.04.95 (N) 08.12.93
05.11.96 (S) 04.12.97
5 Wilson Prince 24.12.93 25.11.96 14.10.97 (S) 11.03.98
6 Darrin Roger Thomas 12.03.93 09.11.95 20.06.97 (S) 11.03.98
7 Mervyn Edmund 30.12.87 10.12.90
21.03.95 (N) 12.04.94 (S)
17.09.96 (S) (N) 16.07.98
8 Rodney Davis 26.03.92 31.01.97 02.12.97 (S) 02.11.98
9 Gangadeen
Tahaloo 10.11.91 26.05.95
19.11.97 (N) 04.02.98 (S) 02.11.98
10 Noel Seepersad
11.07.94 07.02.97 25.11.97 (D)
05.02.98 (S) 10.12.98
11 Wayne Matthews 06.02.87 16.11.88
29.10.93 (N) 21.01.92 (S)
25.01.96 (D)
24.03.98 (S) 26.11.98
12 Alfred Frederick 17.01.91 29.09.97 31.03.98 17.12.98
13 Natasha De Leon 10.03.93 09.11.95 20.06.97
23.09.98 (N) 11.03.98
16.07.98
14 Vijay Mungroo 24.01.90 13.12.96 28.11.97 02.02.99
15 Phillip Chotalal 11.01.90 13.12.96 28.11.97 02.02.99
16 Nigel Mark 29.04.92 11.11.97 16.07.98 02.02.99
17 Wilberforce Bernard 22.02.90 17.03.95
22.01.96 (N) 24.09.97 22.10.98
18 Steve Mungroo 24.01.90 13.12.96 28.11.97 02.02.99
19 Krishendath Seepersad 10.10.93 29.05.96
29.05.98 (N) 17.10.97 (D)
08.10.98 (S) 06.05.99
20 Allan Phillip 16.05.92 17.11.95 12.06.96 (S) 15.04.99
21 Narine Sooklal 13.12.92 24.05.96 26.09.97 (S) 21.07.99
22 Amir Mowlah 06.02.91 27.10.97 17.06.98 (D)
30.09.98 (S) 25.05.99
23 Mervyn Parris 21.02.90 17.02.95 06.02.98 02.12.99
24 Francis Mansingh 16.12.92 24.05.96 26.09.96 21.07.99

121. La Comisión argumentó, en términos generales, que en estos casos se produjo una demora injustificada, en virtud de que ninguno de ellos fue resuelto en menos de cuatro años, tomando en cuenta el lapso transcurrido entre la detención del inculpado y la sentencia en la apelación; y agregó que algunas de las víctimas estuvieron en prisión, antes de ser llevadas a juicio, durante cerca de siete años, y por lo tanto, experimentaron demoras de aproximadamente doce años entre la detención y la resolución de sus apelaciones (supra párr. 120).

122. La Comisión sostuvo que en aquellos casos en los que existe demora inadmisible, recae sobre el Estado la carga de la prueba de los hechos que justifiquen esa demora y que Trinidad y Tobago no ofreció esa prueba durante el trámite ante la Corte.

123. Asimismo, la Comisión indicó que la sección 4 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago garantiza el derecho a un juicio justo, y no a un juicio rápido (speedy trial) o dentro de un plazo razonable. Consecuentemente, la prolongada demora previa al juicio penal no infringe la Constitución, pero debe ser tomada en cuenta por el juez, en cuanto pueda ejercer un impacto negativo sobre la posibilidad de adoptar una sentencia ajustada a los hechos.

124. Las demoras en que incurrió Trinidad y Tobago en los procesos contra las veinticuatro víctimas indicadas (supra párr. 120), significan una contravención al derecho a juicio dentro de un plazo razonable, en los términos de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana, e igualmente contravienen el artículo 2 de ésta, porque el Estado no adoptó las medidas necesarias para hacer efectivas en el derecho interno, las garantías consagradas en aquellas disposiciones.

125. La Comisión señaló también que Trinidad y Tobago es responsable de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de ésta, por no haber proporcionado de una manera efectiva asistencia letrada a once de las víctimas para la presentación de acciones constitucionales ante los tribunales internos, en los procesos respectivos .

126. Sobre el particular, la Comisión indicó que si bien la asistencia letrada gratuita debe estar disponible para todas las personas que necesiten presentar acciones constitucionales en Trinidad y Tobago, en la práctica ésta se otorga rara vez a los condenados a pena de muerte. Adicionalmente, existe un obstáculo práctico para la presentación de dichas acciones: la lectura de las órdenes de ejecución se hace pocos días antes de la fecha programada para ésta, lo cual dificulta considerablemente la interposición de las acciones.

127. La Comisión indicó que el Estado, a la luz de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, tiene la obligación de proveer, de manera efectiva, asistencia letrada a todas las personas que deseen promover una acción constitucional y en los casos de personas sentenciadas a muerte, esta obligación es todavía más perentoria.

128. En relación con la disponibilidad de asistencia letrada, la Comisión señaló de manera específica que a Narine Sooklal (Caso No. 12.152), se le denegó la posibilidad de hacer llamadas telefónicas y contratar asistencia legal en seis ocasiones, por lo que no recibió asesoramiento legal alguno hasta momentos antes de la indagatoria preliminar, realizada seis meses después de su detención. Consecuentemente, la Comisión indicó que en ese caso concreto se violó el artículo 8.2(d) de la Convención Americana.

129. Asimismo, la Comisión alegó en el caso de Keiron Thomas (Caso No. 11.853), de manera específica, que durante la apelación planteada por la víctima el abogado nombrado por el Estado para que representara a aquél, informó a la Corte de Apelaciones que, en su concepto, dicha apelación no podía prosperar por ser infundada. Como consecuencia de esto, la víctima prescindió de los servicios del abogado y solicitó se le diera la oportunidad de recibir asistencia de otro letrado o asumir su defensa personalmente. La Corte de Apelaciones rechazó la solicitud y dispuso que Keiron Thomas siguiera siendo atendido por el mismo abogado que había objetado. La Comisión sostuvo que el Estado es responsable, en virtud de ello, de la violación del artículo 8.2(d) y 8.2(e) de la Convención.

130. La Comisión argumentó que la víctima en el Caso No. 12.052, Martin Reid, fue declarada culpable de homicidio intencional en virtud de que fue identificada por un solo testigo de la fiscalía como autor del delito. Sin embargo, luego de la condena de éste, el Estado dio a conocer a los abogados de la víctima copia de una declaración formulada por la testigo, con anterioridad al aludido testimonio, en la que aquélla proporcionaba información contradictoria con la suministrada en el juicio que llevó a la condena de Martin Reid. Por ello, según la Comisión, Trinidad y Tobago violó el artículo 8.2(c) de la Convención respecto de esta víctima.

131. Igualmente, la Comisión sostuvo que en el caso de Peter Benjamin (Caso No. 12.148), el arma que se dijo había utilizado éste para cometer el homicidio, era de calibre 16, según las pruebas periciales presentadas durante el juicio, en tanto que el arma con que se dio muerte a la víctima del homicidio correspondía al calibre 12. Por ello, el imputado no pudo ser autor del delito. La Comisión agregó que aunque se contaba con esta información en el juicio, no se analizó su significado ni se le dio el alcance que le correspondía. A criterio de la Comisión, esto constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

132. En cuanto a la violación de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención, los representantes de las víctimas se adhirieron a los alegatos presentados por la Comisión Interamericana y solicitaron a la Corte la conmutación de las penas de muerte en virtud de la demora en los correspondientes procesos (supra párr. 120). A continuación, la Corte presenta una síntesis de sus alegatos.

133. Los representantes indicaron que la jurisprudencia internacional establece que podría ser anulada la condena dictada en un juicio en el que hubo demoras injustificadas y que la Corte debe ordenar al Estado que conmute las penas impuestas.

134. Asimismo, los representantes manifestaron que hubo violación del artículo 2 de la Convención, porque el Estado no adoptó las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en aquélla. Añadieron que Trinidad y Tobago no ha modificado sus ordenamientos penales para permitir la discrecionalidad judicial en la sentencia, no ha modificado su Constitución para garantizar el derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable, y ha mantenido la prohibición de impugnar constitucionalmente las “leyes existentes” antes de la entrada en vigor de la Constitución trinitaria.

135. En cuanto a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1, los representantes de las víctimas adoptaron el mismo razonamiento que la Comisión en lo que respecta al derecho de todo individuo a presentar acciones constitucionales que permitan, de alguna forma, una nueva consideración de sus casos y de sus sentencias.

136. Además, los representantes de las víctimas alegaron que hubo violación del artículo 8 de la Convención Americana en cuatro casos específicos: 1) no se permitió que Narine Sooklal entrara en contacto con un abogado después de su detención, con lo cual se violó el artículo 8.2(d) de la Convención; 2) Keiron Thomas fue representado en su apelación por un abogado a quien expresamente había rechazado, lo que implica violación del artículo 8.2(d) y 8.2(e); 3) en el juicio de Martin Reid no se reveló la existencia de ciertas pruebas favorables al inculpado, y en esta forma se incurrió en violación del artículo 8.2(c) de la Convención, y 4) en el caso de Peter Benjamin existió discrepancia entre el calibre del arma de Benjamin y el del arma empleada para el homicidio; la desatención de esta prueba significa violación del artículo 8.2(d).

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* *

Consideraciones de la Corte

137. El artículo 8 de la Convención dispone en lo conducente que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[…]

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

[…]

138. Asimismo, el artículo 7.5 de Convención Americana establece que

[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

139. El artículo 25 de la Convención Americana, referente al derecho a protección judicial, establece en lo conducente que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

140. Asimismo, el artículo 2 de la Convención señala:

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

141. Por su parte, el artículo 1.1 de la Convención fija la obligación estatal de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en ésta, al indicar:

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

142. En relación con el proceso judicial interno y su duración, la Corte ha establecido que aquél termina

[c]uando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y […], particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse .

143. Con respecto al plazo razonable de que trata el artículo 8.1, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales .

144. En el Caso Suárez Rosero la Corte estimó que el transcurso de cuatro años y dos meses entre la detención y la sentencia sobre la apelación final de la víctima “excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana” .

145. La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados (supra párr. 143).

146. Por otra parte, esta Corte ha establecido en la Opinión Consultiva OC-16/99 que “para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables” .

147. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales, es preciso que en él se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” , es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” .

148. Para que se preserve el derecho a un recurso efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la Convención, incluyendo el acceso a la asistencia letrada. Tomando en cuenta la naturaleza excepcionalmente grave e irreparable de la pena de muerte, la observancia del debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, es aún más importante cuando se halle en juego la vida humana .

149. Con respecto al derecho a un recurso efectivo, la Corte considera que en este caso resulta evidente, según las pruebas presentadas por la Comisión, que en Trinidad y Tobago es técnicamente compleja y de difícil acceso la interposición de acciones constitucionales sin la asistencia de un abogado, y que no se dispone en la práctica trinitaria la posibilidad de presentar acciones constitucionales de manera efectiva .

150. Sobre el particular, la Corte ha reiterado que no basta con que se prevea la existencia de recursos , si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” .

151. La Corte Interamericana ha establecido también que como parte de las obligaciones generales de los Estados, estos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone

tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención[…] .

152. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte presenta el siguiente análisis:

a. El derecho interno de Trinidad y Tobago no establece el derecho a un juicio pronto o dentro de un plazo razonable y, por lo tanto, no se ajusta a lo establecido en la Convención. En virtud de la información disponible en el presente Caso, que se concreta en la información presentada en los hechos expuestos (supra párr. 60), y de acuerdo con el citado principio iura novit curia, la Corte concluye que el Estado de Trinidad y Tobago violó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y con ello, las disposiciones contenidas en los artículos 7.5 y 8.1 en conjunción con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh.

b. Igualmente, este Tribunal estima que existen pruebas suficientes para concluir que, en la práctica, no se encuentra a la disposición de los inculpados de homicidio intencional, la asistencia legal adecuada para que presenten acciones constitucionales de manera efectiva. Si bien de manera formal, se halla consagrado en el ordenamiento jurídico del Estado, el derecho a intentar una acción constitucional, en el caso de George Constantine, Wilson Prince, Mervyn Edmund, Martin Reid, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Natasha De Leon, Phillip Chotalal, Wilberforce Bernard, Amir Mowlah y Mervyn Parris se impidió el empleo de este recurso en cuanto el Estado no proporcionó a los inculpados asistencia jurídica a fin de que pudieran ejercitarlo efectivamente, y de esta forma constituyó un recurso ilusorio para aquéllos. Con ello resultaron violados los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de ésta.

c. La Corte llama la atención sobre el hecho de que la sección 6 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, que data de 1976, establece que ninguna norma anterior a la entrada en vigencia de ésta, puede ser objeto de impugnación constitucional en cuanto a sus Secciones 4 y 5 (supra párr. 84.f). La Ley de Delitos contra la Persona es incompatible con la Convención Americana y, por lo tanto, cualquier disposición que determine su inimpugnabilidad, también lo es en virtud de que Trinidad y Tobago, al ser parte de la Convención en el momento de los hechos, no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

d. Finalmente, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre los alegatos de violaciones de carácter específico sobre garantías judiciales y protección judicial formulados por la Comisión y los representantes de las víctimas con respecto a determinados casos, ya que este tema está comprendido en las violaciones de carácter genérico encontradas a la Convención Americana.

XI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.1 y 5.2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(Condiciones de Detención)

Alegatos de la Comisión

153. La Comisión Interamericana alegó que las condiciones de detención a las que han sido sometidas veintiuna víctimas en este caso , suponen omisión del respeto a su integridad física, mental y moral y que además, las víctimas estuvieron sujetas a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en contravención con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en conexión con el 1.1 de la misma.

154. La Comisión indicó que en su detención previa al juicio, las víctimas padecieron los efectos de un grave congestionamiento carcelario, por lo que se veían obligadas a dormir de pie o sentadas. Además, las celdas carecían de un sistema higiénico adecuado, de luz natural y de ventilación suficiente, con el agravante de que permanecían confinadas en ellas por veintitrés o más horas al día.

155. En relación con su detención posterior a la condena, la Comisión manifestó que las víctimas han sido mantenidas en confinamiento solitario y las salidas para tomar aire y ejercitarse son poco frecuentes. En estas circunstancias las víctimas carecen de instalaciones educativas o recreativas y el acceso de algunas de las víctimas al tratamiento médico y dental ha sido inadecuado, ya que las visitas del personal médico y odontológico son escasas y las solicitudes de asistencia han sido desatendidas en muchas ocasiones.

156. La Comisión Interamericana manifestó que las víctimas han sufrido estas condiciones por períodos de tiempo muy extensos y que por lo tanto, el Estado no les garantizó el respeto a la dignidad inherente al ser humano bajo cualquier circunstancia, así como el derecho a no ser objeto de castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

157. La Comisión alegó también que el Estado de Trinidad y Tobago violó el artículo 5.4 de la Convención respecto de Francis Mansingh debido a que, previo a su juicio, se le mantuvo en una celda con reclusos que habían sido condenados por homicidio y se encontraban en espera de la resolución de sus apelaciones.

158. Finalmente, la Comisión alegó además que Haniff Hilaire y Krishendath Seepersad no se favorecieron de intento alguno por parte del Estado de reformarlas o readaptarlas socialmente, lo cual es una violación del artículo 5.6 de la Convención. En particular, no se les enseñó a leer ni a escribir, ni se les brindó asesoramiento sobre cómo controlar la violencia. La Comisión estimó que para las personas condenadas a muerte, hasta que no se hayan agotado todas las vías de apelación disponibles, existe la posibilidad de que la pena de muerte sea revocada o conmutada. Por ello, sostuvo que durante este período transitorio, no debe existir perjuicio para las oportunidades de reforma y readaptación social del recluso basado nada más en el hecho de que estos reclusos fueron condenados a la pena muerte.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

159. Los representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión e indicaron que las celdas reciben poca o ninguna luz natural, las facilidades sanitarias son primitivas y degradantes, los acusados en prisión preventiva son detenidos en condiciones de sobrepoblación carcelaria y en celdas muy pequeñas, no hay facilidades de trabajo para aquéllos en espera de la pena de muerte, los períodos de ejercicio son muy limitados y las facilidades médicas son virtualmente inexistentes.

160. Los representantes señalaron que de acuerdo con las diversas evidencias aportadas al caso, se puede concluir que todas las víctimas han sido expuestas a terribles condiciones de detención durante un período de tiempo sustancial y que en vista de que la prueba presentada a la Corte no ha sido contestada por el Estado, este Tribunal deberá aceptarla en su totalidad.

161. En razón de lo anterior, los representantes concluyeron que las condiciones de detención en Trinidad y Tobago son “completamente inaceptables en una sociedad civilizada” y que ello es suficiente para justificar la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención.

162. Los representantes coincidieron con los argumentos de la Comisión en cuanto a las violaciones específicas en perjuicio de Francis Mansingh, Haniff Hilaire y Krishendath Seepersad (supra párrs. 157 y 158).

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Consideraciones de la Corte

163. El artículo 5 establece en lo conducente que

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[…]

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

[…]

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

164. La Corte señaló en el Caso Cantoral Benavides que “la incomunicación durante la detención, […] el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, […] las restricciones al régimen de visitas […], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana” .

165. Asimismo, la Corte Interamericana ha manifestado que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada con dignidad y que el Estado tiene la responsabilidad y el deber de garantizarle la integridad personal mientras se encuentra en reclusión. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos .

166. A su vez, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas también ha sostenido que la detención de un preso con otras personas, en condiciones que representan un peligro serio para su salud, constituye una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en lo conducente que nadie debe ser sujeto a la tortura o a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes .

167. Asimismo, la Corte Europea determinó en el Caso Soering vs. Reino Unido que el llamado “fenómeno del corredor de la muerte” (death row phenomenon) es un trato cruel, inhumano y degradante, y está constituido por un periodo de detención prolongado en espera y previo a ejecución, durante el cual se sufre de angustia mental además de otras circunstancias a las que el acusado es expuesto que incluyen, entre otras, la forma en que se impuso la condena; la no consideración de las características personales del acusado; la desproporción entre la pena y el delito cometido; las condiciones de detención a la espera de ejecución; las demoras en las apelaciones o en la revisión de su pena de muerte durante las cuales la persona está sujeta a una tensión extrema y a trauma psicológico; el hecho de que el juez no tome en consideración la edad o el estado mental de la persona condenada, así como la constante espera de lo que será el ritual de su propia ejecución .

168. En el presente Caso, todos los detenidos se encuentran bajo una constante amenaza de que en cualquier momento pueden ser llevados a la horca como consecuencia de una legislación y proceso judicial contrarios a la Convención Americana. Según el informe presentado por la perito Gaietry Pargass, el procedimiento previo a la muerte en la horca de los sentenciados por el delito de homicidio intencional aterroriza a los prisioneros y los deprime, varios no pueden dormir debido a que sufren pesadillas y menos aún comer (supra párr. 77.c).

169. La Corte, luego de apreciar la prueba pericial aportada al respecto , considera que las condiciones de detención en que han vivido y viven las víctimas de este caso (supra párr. 2) constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que éstas se encuentran viviendo en situaciones que afectan su integridad física y psíquica.

170. La Corte estima que a pesar de que la violación del artículo 5 de la Convención fue alegada solamente para veintiuna víctimas del presente Caso por parte de la Comisión, esto no limita la posibilidad de que este Tribunal, en razón del principio general de derecho iura novit curia (supra párr. 107), determine que las pruebas presentadas a lo largo de la tramitación del presente Caso, y especialmente en razón de los peritajes sobre condiciones de detención, concluya que las condiciones descritas son condiciones generales del sistema carcelario de Trinidad y Tobago y considere la violación de ese artículo en perjuicio de todas las víctimas del presente Caso.

171. Por otro lado, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre los alegatos de violaciones a la Convención Americana de carácter específico sobre condiciones de detención formuladas por la Comisión y los representantes con respecto a determinadas víctimas, puesto que dichas violaciones están abarcadas por aquellas de carácter general respecto de las cuales sí se ha pronunciado la Corte en la presente Sentencia.

172. A la luz de lo anterior, la Corte declara que Trinidad y Tobago violó las disposiciones del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de este mismo cuerpo legal, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh.

XII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4.6 Y 8 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(Amnistía, Indulto o Conmutación de la Pena)

Alegatos de la Comisión

173. La Comisión Interamericana consideró que en el caso de las 32 víctimas condenadas a pena de muerte en el presente Caso, el Estado no garantizó un procedimiento efectivo para otorgarles la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, dejando de cumplir de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 4.6 de la Convención y con las obligaciones del Estado establecidas en el artículo 1.1 del mismo texto.

174. La Comisión Interamericana indicó que la sección 88 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago establece un Comité Asesor sobre la Facultad del Indulto, que tiene a su cargo estudiar y hacer recomendaciones al Ministro de Seguridad Nacional sobre si una persona sentenciada a muerte debe beneficiarse de la discreción presidencial de la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena.

175. Agregó, que la ley no establece criterios para orientar el ejercicio de las funciones del Comité o la discreción presidencial y que las víctimas del presente Caso no tuvieron derecho a solicitar la amnistía, el indulto ni la conmutación de la pena, de ser informados de la fecha en que el Comité conocería su caso, de presentar argumentos orales o escritos ante dicho Comité, ni de recibir su decisión dentro de un plazo razonable.

176. De este modo, la Comisión sostuvo que el procedimiento para el otorgamiento de la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena en Trinidad y Tobago, no garantiza a los condenados una oportunidad efectiva de participar en el proceso de otorgamiento de ese beneficio y por lo tanto, no constituye una garantía adecuada a la luz del artículo 4.6 de la Convención Americana.

177. La Comisión manifestó que según la jurisprudencia reciente del Comité Judicial del Privy Council , las peticiones individuales de clemencia al amparo de la Constitución están abiertas a revisión judicial y que el procedimiento de clemencia debe ser ejercido imparcial y adecuadamente. Asimismo, indicó que estas conclusiones parecen aplicarse a todas las jurisdicciones en que exista la prerrogativa de clemencia en relación con la pena de muerte, incluida Trinidad y Tobago.

178. La Comisión sostuvo finalmente, que a fin de brindar a los condenados una oportunidad efectiva de ejercer este derecho, el Estado debe establecer y ofrecer un procedimiento a través del cual los condenados puedan presentar y formular argumentos en respaldo de su solicitud, puesto que consideró que en ausencia de protecciones y procedimientos mínimos de esta naturaleza, el artículo 4.6 de la Convención pierde sentido tornándose en un derecho sin medios efectivos para ser ejercido.

Alegatos de los representantes de las supuestas víctimas

179. Los representantes alegaron que el procedimiento de clemencia por sí solo no es suficiente para cumplir la totalidad de requisitos establecidos en los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2 y 8 de la Convención Americana. Lo anterior, en razón de que el Comité Asesor sobre la Facultad del Indulto no es un órgano judicial sino un órgano ejecutivo y para el cual no existen criterios preestablecidos en cuanto a la aplicación de la prerrogativa de clemencia. Éste se reúne y aconseja al Ministro de Seguridad en secreto y no existe mecanismo alguno que asegure que los acusados reciban criterios razonados sobre sus decisiones ya que incluso el Ministro tiene la libertad de ignorar la recomendación que rindiere el Comité.

180. Agregaron que, aunado a lo anterior, bajo la legislación aplicada a todas las personas en este caso, no había criterios para el ejercicio de la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, no se tenía el derecho de presentar argumentos escritos u orales y no contaban con información en general, razón por la cual ninguna de las víctimas tuvo derecho a una audiencia justa ante el Comité Asesor sobre la Facultad del Indulto.

181. Los representantes alegaron que cada víctima debe ser notificada de la fecha en que el Comité considerará su caso, debe recibir el material que se presentará ante el mismo, debe tener una audiencia oral y presentar argumentos antes de ésta y debe poder entregar al Comité para su consideración, las decisiones y recomendaciones de órganos internacionales. Mientras una solicitud de esta índole esté pendiente, la víctima no debe ser ejecutada.

182. Consideraron que para que se dé una determinación confiable de cuáles crímenes constituyen “los más serios”, el Comité Asesor debe tener ante sí toda la evidencia atenuante que sea relevante, de manera que el ejercicio de la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena sea también consistente con el requisito del artículo 4.2 de la Convención.

183. Finalmente, los representantes alegaron que todas las personas incluidas en el presente Caso son víctimas, unas porque les fue leída la orden para su ejecución, otras porque se encontraban en riesgo de ser ejecutadas y finalmente, en el caso de Joey Ramiah porque dicha ejecución fue llevada a cabo. En ninguno de los casos las víctimas tuvieron una oportunidad efectiva de recurrir al proceso de amnistía, indulto o conmutación de la pena.

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Consideraciones de la Corte

184. La Corte observa que el artículo 4 de la Convención Americana se inspiró en el principio de no aplicar la pena de muerte, excepto para los delitos más graves y en condiciones excepcionales y otorgó a los condenados a muerte un derecho adicional a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena ante la autoridad competente.

185. El artículo 1.1 de la Convención establece la obligación estatal de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la misma (supra párr. 141) y el artículo 4.6 dispone que

[t]oda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

186. En el presente Caso, la Corte estima que las peticiones individuales de clemencia previstas en la Constitución, deben ejercerse mediante procedimientos imparciales y adecuados, de conformidad con el artículo 4.6 de la Convención , en combinación con las disposiciones relevantes de ésta acerca de las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8. Es decir, no se trata solamente de interponer formalmente una petición, sino de tramitarla de conformidad con el procedimiento que la torne efectiva.

187. La Corte estima que a pesar de que la violación del artículo 4.6 de la Convención no fue alegada específicamente por parte de la Comisión en la demanda del Caso Hilaire, aunque sí en los alegatos finales, esto no impide que la misma sea examinada por el Tribunal, en razón del principio general del citado derecho iura novit curia (supra párr. 107) .

188. El artículo 4.6 leído en conjunto con los artículos 8 y 1.1, los tres de la Convención Americana, pone al Estado frente a la obligación de garantizar que este derecho pueda ser ejercido por el condenado a pena de muerte de manera efectiva. Así, el Estado tiene la obligación de implementar un procedimiento de esta índole que se caracterice por ser imparcial y transparente, en donde el condenado a pena capital pueda hacer valer de manera cierta todos los antecedentes que crea pertinentes para ser favorecido con el acto de clemencia.

189. La Corte considera que la forma en que se aplicó el procedimiento de clemencia a las 32 víctimas del presente Caso, se caracterizó por la falta de transparencia, falta de publicidad y falta de participación de las víctimas, lo que resulta en una violación de lo estipulado en el artículo 4.6, en conexión con los artículos 8 y 1.1, de la Convención Americana. Por lo tanto, la Corte encuentra violaciones en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh.

XIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(Incumplimiento de las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte
respecto de Joey Ramiah, Caso No. 12.129)

Alegatos de la Comisión

190. La Comisión Interamericana distinguió la situación de Joey Ramiah en el caso ante la Comisión No. 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), quien fue declarado culpable de homicidio intencional y sentenciado a la “pena de muerte obligatoria” bajo la Ley de Delitos contra la Persona de Trinidad y Tobago.

191. La Comisión señaló que a pesar de que la Corte amplió sus medidas provisionales en el Caso James y otros el 25 de mayo de 1999, haciéndolas aplicables a Joey Ramiah, el Estado lo ejecutó el 4 de junio de 1999, mientras su caso estaba pendiente ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos.

192. La Comisión sostiene que al ejecutar a Joey Ramiah el Estado es responsable de graves violaciones de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención por haberlo privado arbitrariamente de la vida, sin respetar su integridad mental, física y moral y por haberlo sometido a un castigo o trato cruel, inhumano o degradante.

Alegatos de los representantes de las supuestas víctimas

193. Los representantes de las víctimas alegaron que si en Trinidad y Tobago hubiera existido un régimen de clasificación para el homicidio intencional al momento de la comisión del delito, similar al adoptado por Jamaica bajo la Enmienda a la Ley de Delitos contra la Persona de 1992, Joey Ramiah no hubiera tenido que enfrentar la pena capital, sino otro delito menor.

194. Además, los representantes afirmaron que antes de ser condenado a muerte, Joey Ramiah no tuvo oportunidad de alegar y probar factores atenuantes ante ninguna corte, tribunal u otro órgano que tuviese competencia para otorgarle la amnistía, el perdón o la conmutación de la pena, de acuerdo con lo que establece el artículo 4.6 de la Convención.

195. Finalmente, los representantes indicaron que la imposición automática de la “pena de muerte obligatoria” en el caso de Joey Ramiah implica la violación de los artículos 2, 4.1, 4.2, 4.6, 5.1, 5.2, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana.

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Consideraciones de la Corte

196. Mediante Resolución de 25 de mayo de 1999, la Corte requirió a Trinidad y Tobago que adoptara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Joey Ramiah, entre otros (supra párr. 29), con el objeto de no obstaculizar el trámite de su caso ante el sistema interamericano, específicamente ante la Comisión , orden que fue reiterada por la Corte y su Presidente en posteriores Resoluciones .

197. No obstante las Medidas Provisionales expresamente ordenadas por la Corte, el Estado ejecutó a Joey Ramiah el 4 de junio de 1999, lo cual fue informado a la Corte el 7 de junio del mismo año por parte de la Comisión Interamericana . A pesar de haber sido debidamente notificado por la Corte, el Estado indicó que no había recibido orden alguna relacionada con la adopción de medidas de protección a favor de Joey Ramiah .

198. La Corte considera que la ejecución de Joey Ramiah por parte de Trinidad y Tobago constituye una privación arbitraria del derecho a la vida. Esta situación se agrava porque la víctima se encontraba amparada por una Medida Provisional ordenada por este Tribunal, la cual expresamente señalaba que debía suspenderse la ejecución hasta que el caso fuera resuelto por el sistema interamericano de derechos humanos.

199. El Estado de Trinidad y Tobago ha causado un daño irreparable en perjuicio de Joey Ramiah, por haber desconocido la orden concreta de la Corte y deliberadamente haber ordenado la ejecución de esta víctima.

200. La Corte reitera que el Estado de Trinidad y Tobago privó arbitrariamente del derecho a la vida al señor Joey Ramiah (supra párrs. 197 y 198). Este Tribunal enfatiza la gravedad del incumplimiento del Estado en virtud de la ejecución de la víctima, existiendo Medidas Provisionales a su favor, por lo que es responsable de la violación del artículo 4 de la Convención Americana.

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XIV
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

Obligación de Reparar

201. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores la Corte ha encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 4.1, 4.2, 4.6, 5.1, 5.2, 7.5, 8 y 25 de la Convención Americana todo ello en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Este Tribunal ha reiterado en muchas oportunidades que cualquier violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera la obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,

cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).

202. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De acuerdo con ello, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la mencionada violación .

203. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente Caso, le corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados en el caso pertinente . La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno .

204. En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y algunos otros derechos, por no ser posible la restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria cuando sea procedente, a la cual es necesario que se sumen las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que hechos lesivos como los del presente Caso no se repitan .

205. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. La naturaleza y el monto de las mismas, dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. En todo caso, las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares .

206. A continuación, la Corte expone sucintamente los argumentos presentados por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas en materia de reparaciones.

Alegatos de la Comisión

207. Como se mencionó anteriormente (supra párr. 6), la Comisión argumentó que, como consecuencia de las violaciones alegadas, son apropiadas y necesarias, en relación con los casos de todas o de algunas de las víctimas, las siguientes formas de reparación: aplicar efectivamente en relación con Wayne Matthews la conmutación de la pena ya ordenada por las autoridades judiciales internas; remitir los casos de otras dos víctimas a la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago; compensar los perjuicios causados con ocasión de la aplicación de la pena de muerte a Joey Ramiah; conmutar la pena de muerte en los casos de las restantes víctimas; adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para adecuar el orden legal interno a la Convención, y rembolsar los gastos razonables en que hayan incurrido los representantes de todas las víctimas en la tramitación del caso.

Alegatos de los representantes de las víctimas

208. Los representantes de las víctimas sostuvieron que de acuerdo con la redacción del artículo 63.1 de la Convención, la Corte tiene autoridad para ordenar medidas que aseguren el respeto futuro a los derechos o libertades que fueron violados, reparen las consecuencias que la infracción produjo y compensen el daño sufrido.

209. En términos generales, los representantes alegaron que en los asuntos que componen el presente Caso una reparación apropiada, que podría ser decretada por la Corte, sería la conmutación de la pena de muerte por la de 75 años de prisión.

210. En el caso particular de Joey Ramiah (Caso No. 12.129), los representantes de las víctimas solicitaron que se ordene al Estado pagar a su familia una compensación que se pueda considerar justa y apropiada.

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Consideraciones de la Corte

211. La Corte ha observado que la forma como se encuentra penalizado el delito de homicidio intencional en la Ley de Delitos contra la Persona, es de por sí violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

212. Esta constatación conduce a la Corte a considerar que el Estado de Trinidad y Tobago debe abstenerse de aplicar la ley mencionada y, dentro de un plazo razonable, debe modificarla, adecuándola a la Convención Americana y otras normas internacionales de derechos humanos, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de ésta, de manera que se garantice el respeto y el goce de los derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso legal y a las garantías judiciales, consagrados en ese mismo instrumento internacional. Entre las respectivas modificaciones de la legislación debe quedar incluida la referente a la introducción de diversas categorías (tipos penales) de homicidio intencional, que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias del delito y del justiciable, y se debe establecer una gradación de los niveles de severidad de la pena que guarde relación con la gravedad de los hechos y con la culpabilidad del imputado.

213. Lo anterior guarda armonía con lo ya establecido previamente por este Tribunal, en el sentido de que,

[…] el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías.

[…]

En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial […] La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención .

214. En coherencia con lo señalado, estima la Corte que el Estado debe tramitar de nuevo los procedimientos penales correspondientes a los delitos que se imputan a las víctimas del presente Caso, aplicando en los nuevos juicios de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh, la legislación penal que resulte de las reformas a las que se acaba de hacer referencia. Adicionalmente, el Comité Asesor sobre la Facultad del Indulto debe plantear de nuevo los casos de dichas víctimas ante la autoridad ejecutiva competente para pronunciarse sobre esa medida de gracia, previo desarrollo de un trámite ante ese mismo Comité, que se ajuste a las prescripciones sobre el derecho a la vida contenidas en la Convención Americana y con plena observancia de las normas sobre el debido proceso legal consagradas en ese mismo tratado internacional .

215. Para los efectos de las reparaciones, la Corte debe tomar en cuenta que el Estado ha violado en contra de todas o algunas de las víctimas de este caso los derechos consagrados en los artículos 4.1, 4.2 y 4.6, 5.1 y 5.2, 7.5, 8.1 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2, de la Convención, a causa de un conjunto de circunstancias que han sido descritas en esta sentencia, entre las cuales se cuenta el hecho de que las víctimas han sido juzgadas en aplicación de una ley que es incompatible con la Convención Americana. Con base en ello, la Corte estima que, de acuerdo con la autoridad que le confiere el artículo 63.1 de la Convención, debe disponer que el Estado con fundamento en la equidad, se abstenga de ejecutar, en cualquier caso, y cualesquiera que sean los resultados de los nuevos juicios a que se refiere el párrafo anterior, e incluso con independencia del hecho de si esos nuevos juicios se realizan o no, a Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh.

216. Dado que el Estado privó arbitraria y deliberadamente de la vida a Joey Ramiah, a pesar de que existían medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte a su favor, destinadas a evitar esa ejecución hasta tanto los órganos del sistema interamericano de derechos humanos se hubieran pronunciado con carácter definitivo sobre la materia de este caso, y es presumible que con ello causó perjuicios a la señora Carol Ramcharan y al hijo que tuvo con ésta, Joanus Ramiah, la Corte considera apropiado establecer, en equidad, que Trinidad y Tobago debe proporcionar a la mencionada señora Ramcharan una indemnización de US $50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) para el sustento y educación de Joanus Ramiah. Asimismo, esta Corte estima que debe disponer, en equidad, que Trinidad y Tobago proporcione a la madre de Joey Ramiah, señora Moonia Ramiah, una indemnización por la cantidad de US $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) tendiente a reparar el daño inmaterial presumiblemente sufrido por ella con ocasión de la ejecución de su hijo.

217. Por último, la Corte considera pertinente y necesario ordenar al Estado que ajuste las condiciones del sistema carcelario a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia.

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218. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, este Tribunal observa lo dicho por los representantes de las víctimas en el sentido de que sólo aspiran a la compensación por gastos en virtud de que el caso se litigó pro bono ante el sistema interamericano. Así las cosas, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente el alcance de los gastos, que comprenden las gestiones realizadas por los representantes de las víctimas ante la Corte Interamericana. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad .

219. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar, por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la suma total de US $13.000 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) por concepto de gastos en que incurrieron los representantes de las víctimas en el proceso internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para el cumplimiento de lo anterior, el Estado deberá efectuar el respectivo pago en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

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220. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en dólares de Trinidad y Tobago, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

221. El pago de la suma por concepto de daño inmaterial así como de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrá ser objeto de impuesto o tasa actualmente existentes o que puedan decretarse en el futuro. Además, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la suma adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Trinidad y Tobago. Finalmente, si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios reciban los respectivos pagos dentro de un plazo de doce meses, el Estado deberá consignar los correspondientes montos a favor de dichos beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito, en una institución financiera solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y práctica bancarias. Si al cabo de diez años el pago no es reclamado, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.

222. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El proceso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo.

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XV
PUNTOS RESOLUTIVOS

223. Por tanto,

LA CORTE,

declara en cuanto al fondo

por unanimidad,

1. que el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 y 4.2, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 109 de la presente Sentencia, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

por unanimidad,

2. que el Estado incumplió la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 118 de la presente Sentencia, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

por unanimidad,

3. que el Estado violó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable consagrado en los artículos 7.5 y 8.1, en conexión con los artículos 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 152.a de la presente Sentencia, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

por unanimidad,

4. que el Estado violó el derecho a un recurso efectivo consagrado en los artículos 8 y 25, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 152.b de la presente Sentencia en perjuicio de George Constantine, Wilson Prince, Mervyn Edmund, Martin Reid, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Natasha De Leon, Phillip Chotalal, Wilberforce Bernard, Amir Mowlah y Mervyn Parris;

por unanimidad,

5. que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 172 de la presente Sentencia, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

por unanimidad,

6. que el Estado violó el derecho que tiene todo condenado a muerte a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena consagrado en el artículo 4.6, en conexión con los artículos 8 y 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 189 de la presente Sentencia, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

por unanimidad,

7. que el Estado privó arbitrariamente del derecho a la vida al señor Joey Ramiah en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 200 de la presente Sentencia.

Decide en cuanto a las reparaciones

por unanimidad,

8. que el Estado debe abstenerse de aplicar la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 y, dentro de un plazo razonable, debe modificarla adecuándola a las normas internacionales de protección de los derechos humanos, en los términos expuestos en el párrafo 212 de la presente Sentencia;

por unanimidad,

9. que el Estado debe tramitar de nuevo, aplicando la legislación penal que resulte de las reformas a la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 en los términos expuestos en el párrafo 214 de la presente Sentencia, los procedimientos penales correspondientes a los delitos que se imputan a Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

por unanimidad,

10. que el Estado debe plantear ante la autoridad competente, a través del Comité Asesor sobre la Facultad del Indulto, en los términos expuestos en el párrafo 214 de la presente Sentencia, la revisión de los casos de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

por unanimidad,

11. en equidad, que el Estado debe abstenerse de ejecutar, en cualquier caso, y cualesquiera que sean los resultados de los nuevos juicios, según los términos expuestos en el párrafo 215 de la presente Sentencia, a Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh;

por unanimidad,

12. en equidad, que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial a la esposa de Joey Ramiah, señora Carol Ramcharan, la suma de US $50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) para el sustento y educación de su hijo, Joanus Ramiah, en los términos expuestos en el párrafo 216 de la presente Sentencia;

por unanimidad,

13. en equidad, que el Estado debe pagar a la madre de Joey Ramiah, señora Moonia Ramiah, la suma de US $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) por concepto de reparación del daño inmaterial en los términos expuestos en el párrafo 216 de la presente Sentencia;

por unanimidad,

14. que el Estado debe modificar las condiciones de su sistema carcelario para adecuarlas a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia, en los términos expuestos en el párrafo 217 de la presente Sentencia;

por unanimidad,

15. en equidad, que el Estado debe pagar a los representantes de las víctimas la suma de US $13.000 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en dólares de Trinidad y Tobago (TTD) como reintegro de los gastos en que han incurrido en la tramitación del presente Caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos expuestos en el párrafo 219 de la presente Sentencia;

por unanimidad,

16. que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, y

por unanimidad,

17. que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente Caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo.

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, y los Jueces García Ramírez y de Roux Rengifo sus Votos Razonados, los cuales acompañan esta sentencia.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 21 de junio de 2002.

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Alirio Abreu Burelli Hernán Salgado Pesantes

Oliver Jackman Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. Voto a favor de la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Sentencia sobre el fondo y reparaciones en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin versus Trinidad y Tobago, la cual encuentro en plena conformidad con las disposiciones relevantes y el espíritu de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es esta la primera vez que un tribunal internacional determina que la pena de muerte “obligatoria” es violatoria de un tratado de derechos humanos como la Convención Americana, que el derecho a la vida es violado por la aplicación de la pena de muerte de modo genérico y automático, sin individualización y sin las garantías del debido proceso legal, y que, entre las medidas de reparación, debe el Estado demandado modificar su legislación penal para armonizarla con la normativa de protección internacional de los derechos humanos y abstenerse, en cualquier caso, de ejecutar los condenados.

2. Dada la transcendental importancia de la materia tratada en la presente y histórica Sentencia de la Corte Interamericana, me veo, además, en la obligación de presentar mis reflexiones personales al respecto, consignadas en el presente Voto Concurrente. En realidad, es difícil evitar la impresión de que, todo lo que se podría decir sobre la imposición de la pena capital, ya se ha escrito: hay, efectivamente, bibliotecas enteras de publicaciones sobre la materia. Sin embargo, aún no se ha llegado a una solución universalmente aceptada a los grandes dilemas frente al fin de la vida en determinadas circunstancias. Temo que difícilmente se encontrará tal solución en el dominio circunscrito del Derecho, y aún menos del derecho positivo. No es mi intención abordar, en este Voto Concurrente, los múltiples aspectos de ese tema complejo en el contexto del cas d’espèce, sino dejar constancia de mis inquietudes atinentes a cuestiones de fundamental importancia que, ya por más de dos siglos, continúan sin respuesta por parte de los que insisten en la retención de la pena capital, aún más cuando su aplicación se reviste, como en el presente caso Hilaire, Constantine y Benjamin, de carácter así-llamado “obligatorio”.

I. El Derecho y la Muerte: El Jus Talionis y la Privación Arbitraria de la Vida.

3. La privación arbitraria de la vida es comúmente asociada con el delito del homicidio. Pero hay distintos modos de privar a uno arbitrariamente de la vida, en los términos de la prohibición del artículo 4(1) de la Convención Americana: cuando es provocada su muerte directamente por el hecho ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las circunstancias (como la miseria) que impiden el acceso a condiciones de una vida digna . El presente caso Hilaire, Constantine y Benjamin revela que la privación arbitraria de la vida puede ocurrir mediante las actuaciones “legales” de los órganos del Estado basadas en una ley que es fuente de arbitrariedad y, por ende, es incompatible con la Convención Americana; o sea, la privación arbitraria de la vida puede ocurrir en razón de acciones u omisiones no sólo de particulares (en las relaciones inter-individuales), sino también del propio Estado, como lo demuestra el cas d’espèce.

4. La Ley de Delitos contra la Persona de 1925 de Trinidad y Tobago, que dispone sobre la aplicación de la pena de muerte “obligatoria” para el delito de homicidio intencional, es, por su propia existencia, – como lo ha admitido la Corte Interamericana en la presente Sentencia , – violatoria de la Convención Americana, con el agravante de que dicha Ley ha sido efectivamente aplicada (con las condenaciones a la muerte) en el presente caso Hilaire, Constantine y Benjamin. En efecto, el orden legal que aplica la pena de muerte acude él mismo a la extrema violencia que pretende combatir ; mediante la aplicación de la milenaria ley de talión, el propio poder público acude a la violencia, disponiendo – bajo una visión jurídicamente totalitaria – de la vida de una persona , del mismo modo que ésta privó a otra de su vida, – y todo ésto a pesar de la evolución histórica, igualmente milenar, de la justicia para su superar la venganza (pública y privada).

5. La justicia que manda matar se muestra segura de que hay personas que ultrapasaron los límites de la redención, y que el medio social respectivo ha alcanzado un grado de perfección que requiere la eliminación de dichas personas, – lo que me parece indemonstrable. En efecto, un orden legal que manda matar, acudiendo a los mismos métodos de la eliminación total que condena en los actos de los homicidas, carece de credibilidad. El hecho de que tales métodos, cuando utilizados por el poder público, están convalidados por el derecho positivo, a mi juicio en nada los justifica; el positivismo ha sido siempre el siervo subserviente del poder establecido, independientemente de la orientación de este último. No hay que perder de vista que, subyacente a las normas legales, encuéntrase todo un sistema de valores , que ningún verdadero jurista puede ignorar.

6. Recuérdese que, ya en el siglo XVIII, en su obra clásica Dei Diritti e delle Pene (1764), Cesare Beccaria indagaba: – “Qué derecho pueden atribuirse éstos [los hombres] para despedazar a sus semejantes? (…) Quién es aquel que ha querido dejar a los otros hombres el arbitrio de hacerlo morir? (…) No es útil la pena de muerte por el ejemplo que da a los hombres de atrocidad. (…) Las leyes, moderadoras de la conducta de los mismos hombres, no debieran aumentar este fiero documento, tanto más funesto cuanto la muerte legal se da con estudio y pausada formalidad. Parece un absurdo que las leyes, esto es, la expresión de la voluntad pública, que detestan y castigan el homicidio, lo cometen ellas mismas, y para separar a los ciudadanos del intento de asesinar ordenen un público asesinato” .

7. La materia ha sido objeto de atención en la filosofía del Derecho en los dos últimos siglos. En el siglo XX, L. Recaséns Siches, por ejemplo, confesaba, en los años sesenta, su angustia frente a la doctrina retributiva de la justificación de la pena, o sea, el entendimiento según el cual “el daño inmerecido que un individuo infiere a otro debe considerarse como perpetrado a sí propio” (el jus talionis); así, el criterio central en la retribución jurídica (o justicia retributiva) es el restablecimiento o la restauración del orden perturbado por el delito ; sin embargo, concedía él que, aún es esta reacción del orden jurídico violado (expresión de la reprobación social al crimen), en la reintegración del orden jurídico establecido (que no deja de expresar un “afán vindicativo”), hay que estar atento para la falibilidad de la justicia humana y el carácter irreparable del error judicial .

8. En una de sus obras, Recaséns Siches fue más allá, descartando la “idea objetiva” de la retribución, en los siguientes términos:

– “La medida de la culpa no se puede determinar tomando en cuenta sólo los perjuicios objetivos; antes bien, debe estar condicionada también por la medida del conocimiento y de la mala voluntad. El hecho de la consideración de los factores subjetivos, del motivo y de todas las circunstancias del delincuente no debilita en modo alguno el sentido primario del castigo, como correspondencia o contrapeso; antes bien, lo que hace sólo es afinar ese sentido. El tomar en consideración al sujeto culpable está plenamente de acuerdo con la norma de retribución, precisamente porque la pena es sólo una compensación o una restauración simbólica del equilibrio, y, por consiguiente, debe estar condicionada también por factores subjetivos. En lugar de la simple igualdad aritmética, entra en juego la igualdad proporcional: para un crimen igual, igual castigo según la medida de la desigualdad interior que se da por debajo de la igualdad externa, o según la medida de la igualdad interna que se da por debajo de la desigualdad exterior” .

9. Este es un argumento fuertemente persuasivo en sustentación de la necesaria individualización de la pena, como facultad inherente a la función judicial. También en la década de sesenta, Marc Ancel señalaba la tendencia, ya entonces discernible, de gradual abandono del llamado “carácter mandatorio” de la pena de muerte , que hoy sólo subsiste en un número muy reducido de paises (sobre todo de expresión inglesa). Esto se debe, en parte, a la creciente influencia de la concepción francesa de “circunstancias atenuantes”, que ha reconocido a los tribunales nacionales la facultad o poder discrecional para aplicar penas otras que la pena capital , al determinar los distintos grados de responsabilidad penal.

10. En la presente Sentencia sobre el fondo y reparaciones en el caso Hilaire, Benjamine y Constantin versus Trinidad y Tobago, la Corte ha resuelto correctamente esta cuestión en las circunstancias del cas d’espèce , al haber constatado que la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 de Trinidad y Tobago ordena la aplicación de la pena de muerte de modo genérico y automático para el delito de homicidio intencional y desconoce que éste puede tener diversos órdenes de gravedad, a ser debidamente tomados en cuenta y valorados por el juez, sobre todo cuando se encuentra en riesgo el bien jurídico mayor que es la vida humana.

11. La arbitrariedad de la mencionada Ley de Delitos contra la Persona en particular, y del ordenamiento jurídico interno de Trinidad y Tobago en general , se manifiesta en momentos distintos del ejercicio de la función judicial, como en la determinación de la responsabilidad penal (sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del delincuente), y en la determinación de la sanción (con la “obligatoriedad” de la aplicación de la pena capital en casos de homicidio intencional – párrs. 103-104), así como en la obstaculización de su efectiva reconsideración o revisión (párrs. 186 y 188-189). Trátase, pues, de una Ley arbitraria que es fons et origo de succesivas arbitrariedades. Como lo afirma correcta y categóricamente la Corte Interamericana en la presente Sentencia, “la forma como se encuentra penalizado el delito de homicidio intencional en la Ley de Delitos contra la Persona, es de por sí violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (párr. 211).

12. En efecto, la arbitrariedad se configura siempre y cuando un procedimiento legal no se conforma con las normas de la razón – lo determinado por la rectae rationis, – pero es dictado sólo por la voluntad del poder (y el uso ilimitado de éste). Es, así, perfectamente posible que un mandato sea arbitrario, aunque basado en la ley positiva. Ésto ocurre cuando lo dispuesto por dicha ley se sitúa por encima de todo razonamiento, obedecendo tan sólo a “un fortuito antojo de quien dispone del poder” . Obrar discrecionalmente (apreciando debidamente las circunstancias de un caso concreto) no es lo mismo que obrar arbitrariamente; obrar discrecionalmente significa “regirse por principios generales, aplicarlos a las particularidades de cada caso concreto, y sacar las consecuencias” , – lo que es una facultad inherente a la función judicial.

13. En su Sentencia sobre el fondo en el caso Suárez Rosero versus Ecuador (1997), la Corte Interamericana estableció inter alia que una determinada norma del Código Penal ecuatoriano violaba per se el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que hubiera sido aplicada en el caso concreto (párr. 98). Posteriormente, en su Sentencia sobre el fondo en el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros versus Chile, Fondo, 2001), la Corte Interamericana dejó claro que la propia existencia y aplicabilidad de una norma de derecho interno (sea infraconstitucional o constitucional) pueden per se comprometer la responsabilidad estatal bajo un tratado de derechos humanos (párr. 72).

14. Ya en mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicarágua (Revisión de Sentencia, 1997) , expresé mi entendimiento en el sentido de que la existencia misma de una norma de derecho interno “legitima a las víctimas de violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana a requerir su compatibilización con las disposiciones de la Convención, (…) sin tener que esperar por la ocurrencia de un daño adicional por la aplicación continuada” de dicha norma (párr. 10) . En el presente caso Hilaire, Constantine y Benjamin, dicho daño adicional sería la ejecución de las penas de muerte.

15. En efecto, en la presente Sentencia, la Corte ha correctamente ordenado, como medidas de reparación , que el Estado demandado se abstenga de seguir aplicando la referida Ley, adecuándola a la normativa de protección internacional de los derechos humanos (párr. 212), y además se abstenga de ejecutar los condenados (párr. 215). Estas medidas de reparación no-pecuniaria realizan el propósito de hacer cesar los efectos de las violaciones de la Convención Americana cometidas por el Estado, conforme determinado por la Corte Interamericana en la presente Sentencia.

16. También en mi Voto Concurrente en el caso Barrios Altos versus Perú (Fondo, Sentencia del 14.03.2001) observé que una ley puede, por su propia existencia, ser la fuente (fons et origo) de un acto ilícito internacional, consumado

“a partir de su propia adopción (tempus commisi delicti), e independientemente de su aplicación posterior, comprometen[do] la responsabilidad internacional del Estado. Su vigencia crea per se una situación que afecta de forma continuada derechos inderogables, que pertenecen, como ya lo he señalado, al dominio del jus cogens. Configurada, por la expedición de dichas leyes, la responsabilidad internacional del Estado, encuéntrase éste bajo el deber de hacer cesar tal situación violatoria de los derechos fundamentales de la persona humana (con la pronta derogación de aquellas leyes), así como, en su caso, de reparar las consecuencias de la situación lesiva creada” (párr. 11).

17. Tanto en mis Votos Concurrentes en los casos supracitados de Barrios Altos (párr. 9) y de “La Última Tentación de Cristo” (párrs. 96-98), como en mi anterior Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana (Reparaciones, 1997, párrs. 13-14 y 20), insistí en que las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno requeridas para armonizarlo con la normativa de protección de la Convención Americana constituyen una forma de reparación no-pecuniaria bajo el artículo 63(1) de la Convención. La Corte lo ha así establecido, a mi modo de ver correctamente, en el presente caso Hilaire, Constantine y Benjamin versus Trinidad y Tobago. La violación configurada por la propia existencia de la Ley de Delitos contra la Persona (por el modo como penaliza el delito de homicidio intencional) se agravó por su aplicación mediante las condenaciones a muerte. La suspensión de la ejecución de la pena capital, además de medida de reparación, evita la consumación de una violación adicional de la Convención.

18. Recuérdese, al respecto, que el Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas) ha consistentemente sostenido que la imposición de la pena de muerte, al final de un juicio sin las garantías del debido proceso legal, y sin la posibilidad de un recurso de revisión de la sentencia respectiva, constituye per se una violación del derecho a la vida (en violación del artigo 6 del Pacto) . Dicha violación se configura independientemente de la ejecución o no de la pena de muerte, aunque los condenados estén vivos. Se impone evitar un daño adicional.

19. No hay, en definitiva, cómo hacer abstracción de las circunstancias del delito, que pueden ser agravantes, atenuantes, o eximentes de responsabilidad penal. La consideración de dichas circunstancias es inherente al ejercicio de la función judicial. Al respecto, se ha ponderado que la legalidad y la equidad son dos aspectos distintos, pero indisociables, del conocimiento judicial; y tanto es así que la legalidad no es posible sin la equidad, y la equidad tampoco es posible sin la legalidad . En nada sorprende que la más lúcida doctrina contemporánea se haya alejado de la teoría de la retribución (central al pretendido propósito de la pena de muerte), que no se coaduna con la función social de la pena (la cual, además, debe limitarse por el grado de responsabilidad penal del autor) .

20. Más importante que su carácter radical, – como ya lo señalaba Beccaria, – es la certeza o inevitabilidad de la pena , para prevenir el delito y evitar la impunidad, sin necesariamente acudir a métodos crueles o inhumanos (por razones de carácter humanitario, la “moderación de las penas”, así como jurídico, los límites del “contrato social”). En efecto, la teoría retributiva parece presuponer, equivocadamente, que la única equivalencia posible de matar sea también matar, olvidándose de que el Estado tiene la posibilidad de aplicar penas alternativas; es innegable que la “violencia genera violencia en una cadena sin fin”, y, también en materia penal, hay que buscar “la interrupción de esta cadena” . En la lúcida reflexión de Karl Jaspers, la moderación, de modo general, “crea un espacio de reflexión, de examen, de esclarecimiento y mediante ello también una conciencia más clara del significado permanente de la violencia como tal” .

II. El Derecho y la Muerte: La Premeditación de la Privación de la Vida.

21. Al haber, en otros de mis Votos Razonados en el seno de la Corte Interamericana, desarrollado algunas reflexiones sobre el tiempo y el derecho, difícilmente podría dejar de aquí abordar otro aspecto central del presente caso. Frente a la relación entre el fín del tiempo existencial humano – la muerte – y el derecho, permítome tejer algunas breves consideraciones sobre referentes al aspecto específico de la muerte ordenada, planificada y ocasionada por el hombre, regulada por y el derecho positivo. Como señalaba al inicio de este Voto Concurrente, a contrario de lo que presuponían los adeptos del positivismo jurídico, el derecho no es enteramente independiente de otras áreas del conocimiento humano. Cuando se trata de abordar o regular el fín de la existencia de un ser humano, sobre todo cuando determinado en aplicación de la ley positiva, las carencias del derecho son manifiestas . Somos prisioneros de nuestro propio universo conceptual; y si, en el presente contexto, acudimos a otras areas del saber humano, tampoco encontramos respuestas satisfactorias para la cuestión en aprecio.

22. En mis Votos Razonados en el caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (Fondo, 2000, párrs. 6-23 y 40, y Reparaciones, 2002, párrs. 2-7, 11-15, 18-19 y 25-26), y en el caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, Reparaciones, 2001, párr. 25), subrayé los lazos de solidaridad entre los muertos y los vivos, que conforman la unidad del género humano, en una perspectiva temporal. El punto amerita, a mi juicio, mayor atención por parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hasta la fecha se ha concentrado casi exclusivamente en las personas de los vivos (como titulares de los derechos protegidos), sin deternerse suficientemente en los padecimientos de los muertos (excepto para efectos de la fijación de reparaciones), los cuales se proyectan, a su vez, en las personas de los vivos.

23. Esta dimensión temporal nos ayuda a tener siempre presentes las personas de las víctimas, inclusive las víctimas del crimen. La búsqueda y realización de la justicia deben efectuarse a partir del reconocimiento de la centralidad de la posición de las víctimas (todas ellas) en el universo conceptual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Todo el debate en torno del tema, de ese modo, en ningún momento hace abstracción de las víctimas del crímen. Todo lo contrario, sus padecimientos asumen una posición central en la búsqueda de la justicia . En la presente Sentencia en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin, la Corte Interamericana ha tomado en debida cuenta, como no podría dejar de ser, la necesidad de tener presentes los sufrimientos de las víctimas del homicidio intencional y de sus familiares (párr. 101).

24. La Corte ha también reconocido la necessidad de hacer justicia, mediante el enjuiciamiento (con las garantías del debido proceso legal) y la sanción de los responsables (párr. 102). Pero la realización de la justicia no se identifica con la venganza (pública o privada), a contrario de lo que parecen suponer los programas o rituales macabros (con propósitos nitidamente vengativos) de los “testigos” de ejecución de la pena de muerte . Dichos programas o rituales pueden ser vistos como un irrespeto a la memoria de los propios victimados y a los valores de sus familiares. En suma, el Estado no puede acudir a la violencia y a los mismos métodos que utilizan los homicidas.

25. Teniendo siempre presente el sufrimiento de los familiares y dependientes de víctimas fatales del crímen, aún así el gran dilema humano entre el determinismo (o la predestinación) y la libertad (inclusive para cometer el mal) parece persistir sin respuesta definitiva, ni siquiera en la filosofía o en la teología. La solución a este dilema, ante la existencia del mal, no reside en la venganza (pública o privada). Vivimos, en efecto, circundados por los misterios que acompañan la existencia humana, desde el inicio hasta el final, movidos por la esperanza de quizás encontrar respuestas para algunos de éllos; los medios o recursos con que contamos para enfrentar el mal, propio de la condición humana, son limitados. Si perseverarmos en la búsqueda de algún tipo de amparo para poder convivir con tales misterios, es más probable que lo encontremos en las humanidades, en la literatura y las artes, o en la religión, más que en el Derecho, y aún menos en el derecho positivo.

26. Así siendo, y conciente siempre de nuestros límites, me permito recordar algunas palabras de las penetrantes Reflexiones sobre la Guillotina (1957) de Albert Camus. Según el lúcido autor – uno de los mayores escritores del siglo XX, – “el talión es del orden de la naturaleza y del instinto”, y no de la ley, la cual, “por definición, no puede obedecer a las mismas reglas que la naturaleza. Si el asesinato está en la naturaleza del hombre, la ley no es hecha para imitar o reproducir esta naturaleza”, sino para corregirla. Aunque se admita la compensación aritmética de una muerte (la de la víctima) por otra (la del criminoso), la ejecución de la pena capital no es simplesmente la muerte, por cuanto junta a esta última un reglamento, una organisación, una “premeditación pública”, que son “una fuente de sufrimientos morales más terribles que la muerte”, no habiendo, pues, equivalencia. Sabiendo con mucha antecipación que va ser ejecutado (todo se pasa “fuera de él”), el condenado, impotente frente a la coalición pública que quiere su muerte, es “mantenido en la necesidad absoluta, la de la materia inerte, pero con una conciencia que es su principal enemigo”. El condenado es, de ese modo, destruído por la espera de la ejecución de la pena capital bien antes de murir: “se le inflige dos muertes”, siendo la primera “peor que la otra. (…) Comparada a este suplicio, la pena de talión aparece aún como una ley de civilisación” .

27. Más de tres décadas pasaron, desde la publicación original de estas reflexiones, hasta que un tribunal internacional de derechos humanos, la Corte Europea sediada en Estrasburgo, sostuvo, en la sentencia de 07.07.1989 en el caso Soering versus Reino Unido, que el Estado demandado estaba impedido de extraditar el individuo demandante (un nacional alemán) a Estados Unidos, ante la posibilidad de ser este condenado a la pena de muerte y ser sometido al “sufrimiento intenso y prolongado” de espera de la ejecución (el llamado “death row phenomenon”); así, si efectuada la extradición a los Estados Unidos, – agregó la Corte, – estaría el Reino Unido incurriendo en una violación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ante el “riesgo real” de un “trato inhumano”, entendido éste en el sentido de la construcción jurisprudencial bajo el citado artículo 3, como el trato que “deliberadamente cause sufrimiento grave, físico o mental” .

28. La Corte Europea, al señalar que la Convención Europea es un “instrumento vivo” a ser interpretado a la luz de las condiciones contemporáneas, tomó el cuenta la evolución de los sistemas penales nacionales culminando en la abolición de facto de la pena de muerte en los Estados Partes en la Convención, reflejada en el Protocolo n. 6 (de 1983) a la Convención Europea, revelando un virtual consenso de que, con la evolución de los tiempos, la pena capital dejó de ser consistente con los “estándares regionales de justicia” . Entre las circunstancias – como, inter alia, en un caso de extradición, a ejemplo del cas d’espèce – en que la pena de muerte podría plantear una cuestión bajo el artículo 3 de la Convención Europea (trato inhumano o degradante), la Corte mencionó las siguientes:

“The manner in which it [a death sentence] is imposed or executed, the personal circumstances of the condemned person and a disproportionality to the gravity of the crime committed, as well as the conditions of detention awaiting execution, are examples of factors capable of bringing the treatment or punishment received by the condemned person within the proscription under Article 3″(párr. 104).

29. De ese modo, la Corte Europea indicó, en el caso Soering, las circunstancias en que la imposición de la pena de muerte (o su probabilidad) podrían acarrear una violación del artículo 3 de la Convención Europea (prohibiendo el trato inhumano o degradante), pero no llegó a afirmar que la pena de muerte per se era violatoria del artículo 3 de la Convención . A su vez, la Corte Interamericana, teniendo presentes las circunstancias del caso Hilaire, Constantine y Benjamin, ha ido bien más allá, en la presente Sentencia sobre el fondo y reparaciones, al establecer la incompatibilidad con la Convención Americana de la pena de muerte “obligatoria”, y al ordenar, como una de las medidas de reparación, la suspensión de la ejecución de dicha pena.

30. Además de las consideraciones anteriores, dificilmente se podría escapar de la constatación de que no hay método de ejecución de la pena de muerte que no sea cruel, inhumano y degradante, en el sentido dado a esta expresión por la jurisprudencia bajo los tratados de derechos humanos . Ya en su histórica décimosexta Opinión Consultiva, sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (1999), – que está sirviendo de guía e inspiración para la jurisprudencia internacional in statu nascendi sobre la materia, – la Corte Interamericana advirtió que, en caso de que se procediera a la ejecución de la pena de muerte sin observancia de las garantías del debido proceso legal, se sumaría, a la violación de las garantías judiciales, la violación del derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente , – configurando un homicidio judicial y administrativo premeditado.

31. Tal violación suscita interrogantes que, una vez más, transcienden el campo del derecho positivo. Subyacente al amplio debate de ahí generado encuéntrase, naturalmente, todo un sistema de valores . Afirmar, en nombre de la sociedad, que una persona debe ser ejecutada, que se debe poner fín a su vida por ser absolutamente mala, conlleva a la suposición – en que ninguna persona con sentido común creería hoy día – de que el medio social es absolutamente bueno. Es lo que bien advierte Camus, para quien nada autoriza el poder público a “legiferar definitivamente”, ni a “producir el irreparable”; quien juzga absolutamente se condena, a si propio, absolutamente. Ésto, – agrega con sabiduría el gran escritor, – se explica por la constatación de que

“Il n’y a pas de justes, mais seulement des coeurs plus ou moins pauvres en justice. Vivre, du moins, nous permet de le savoir et d’ajouter à la somme de nos actions un peu du bien qui compensera, en partie, le mal que nous avons jeté dans le monde. Ce droit de vivre que coincide avec la chance de réparation est le droit naturel de tout homme, même le pire. (…) Sans ce droit, la vie morale est strictement impossible. (…) Ni dans le coeur des individus ni dans les moeurs des sociétés, il n’y aura de paix durable tant que la mort ne sera pas mise hors la loi” .

32. La preocupación básica con la salvaguardia de los derechos de las víctimas continúa a circundarse de debates sobre todo cuando trasladada al dominio penal . Una preocupación paralela se ha manifestado en el sentido de que, en cualquier sociedad nacional, el sistema de penas se base en la justicia y no en la venganza . En ese particular, sensibles avances se han también registrado en relación con las restricciones a la pena de muerte para lograr su reducción hasta su supresión final . Esos avances se han dado, en el plano normativo, tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como en el Derecho Internacional Humanitario , y también en el derecho penal internacional .

33. En la práctica internacional, ya se ha expresado el entendimiento en el sentido de que la ejecución de la pena de muerte per se constituye un trato cruel, inhumano y degradante . En toda y cualquier hipótesis (aún en los paises que todavía retienen la pena de muerte), se imponen las garantías del debido proceso legal, sin las cuales la ejecución de la pena capital equivale a una ejecución sumaria e ilegal, en violación del propio derecho a la vida, configurando un homicidio premeditado con autorización estatal . En suma, se ha convincentemente ponderado que no hay método de ejecución de la pena de muerte que no sea cruel, inhumano y degradante.

34. No me parece haber razón alguna para que el derecho público interno no tome en cuenta la aplicación de la normativa internacional de protección de los derechos humanos, dada la alentadora convergencia de propósito, entre los ordenamientos jurídicos interno e internacional, en cuanto a la salvaguardia de los derechos de la persona humana. En un Seminario de juristas caribeños realizado en Barbados hace casi una década, se advirtió precisamente para la necesidad de reducir el décalage entre la considerable evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las últimas décadas y la “perspectiva más estrecha” del constitucionalismo caribeño contemporáneo . Las bases para reducir este descompás ya parecen sedimentadas, pues en los últimos años la doctrina jurídica caribeña ha pasado a prestar atención a los avances en los planos normativo y hermenéutico en el presente dominio de protección a nivel internacional ; cabe perseverar en esta dirección.

35. En una época como la nuestra, del mundo masificado y mecanizado de nuestros días, en que cada vez menos se le y se piensa, paréceme de todo oportuno recordar una penetrante reflexión del jurista alemán Gustav Radbruch, quien, en sus últimos años de magisterio en Heidelberg (en mediados del siglo XX), formuló una célebre y elocuente defensa del jusnaturalismo, con incursiones tanto en el derecho internacional como en el derecho penal. Para él, el propio “ingreso” del derecho internacional en el dominio de la ciencia jurídica se dio “gracias al derecho natural” . En su visión, “son inmensos” los servicios prestados por el derecho natural, a saber:

“Abrió a la humanidad los ojos acerca de sus cadenas, enseñándola así a sacudírselas. Combatió, en nombre del inalienable derecho humano de libertad, la servidumbre (…); minó el absolutismo de los gobiernos (…). Salvaguardó a la personalidad contra la arbitrariedad de los abusos policíacos y proclamó la idea del Estado de Derecho; corrigió fundamentalmente el derecho penal, al combatir la justicia basada en la arbitrariedad y establecer determinados tipos de delito; eliminó, como incompatibles con la dignidad humana, las penas corporals de mutilación, acabó en el procedimiento criminal con el tormento y persiguió a los perseguidores de brujas.
(…) Debemos agradecer sin la menor reserva a los jusnaturalistas, por ejemplo, el que librasen al siglo XIX, no sólo mediante la influencia por ellos ejercida sobre la legislación, sino también por la que ejercieron sobre la práctica, de la vergüenza de que siguieran aplicándose al pie de la letra, en plena época moderna, las penas corporales y los tormentos previstos en una ordenanza judicial de tiempos de Carlos V” .

36. Hay que preguntarse, – agregó el erudito autor, –

“qué es lo que la pena significa para los encargados de imponerla y ejecutarla, para la sociedad entera, ya que también ésta podría salir quebrantada en sus valores mediante la imposición de penas inhumanas. (…) La pena de muerte, al igual que todas las penas corporales, (…) es reprobable desde el punto de vista de lo humano, por cuanto degrada al hombre a la categoría de un ser puramente corporal.
(…) Los cambios que hacen época en la historia del Derecho se hallan determinados, más que por ningún otro factor del pensamiento jurídico, por las transformaciones que experimenta la imagen del hombre, tal como el legislador la concibe. (…) Todo orden jurídico tiene que partir necesariamente de una imagen general, de un tipo medio de hombre. (…) El respeto de los derechos subjetivos es casi tan importante para el orden jurídico como el cumplimiento de los deberes jurídicos” .

37. Ya se ha señalado que la historia de las penas es tan “horrenda e infamante para la humanidad” que la propia historia de los delitos; al igual que los delitos, ciertas penas son “despiadadas”, y unos y otras producen violencias, siendo que “la violencia infligida con la pena es siempre programada, consciente, organizada por muchos contra uno”. Hay quien pondere que

“el conjunto de las penas conminadas en la historia ha producido al género humano un coste de sangre, de vidas y de padecimientos incomparablemente superior al producido por la suma de todos los delitos. (…) Si la historia de las penas es vergonzosa, no lo es menos la historia del pensamiento jurídico y filosófico en materia de penas, (…) por no haber levantado seriamente su voz nunca, hasta el siglo de las luces, contra la inhumanidad de las penas (…)” .

Si el debate sobre las penas fuera conducido sobre una base principista – fundado en la convicción del medio social en la inviolabilidad incondicional de la vida humana – y no simplemente utilitarista , quizás la conciencia jurídica universal ya se hubiera manifestado terminantemente en el sentido de la abolición definitiva de todas las penas corporales, de las cuales la pena de muerte constituye un resquicio o residuo histórico .

III. Epílogo: Pacta Sunt Servanda.

38. El hecho de que Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos e ya no es Parte en la misma no podría ser invocado por el Estado demandado para evadirse de deber de dar fiel cumplimiento a la presente Sentencia de la Corte Interamericana. En el caso D.R. Thomas y H. Hilaire (recurso n. 60, de 1998), el Judicial Committee of the Privy Council decidió con acierto (el 27.01.1999), inter alia, que, con la ratificación de la Convención Americana, que “dispone sobre el acceso individual a un órgano internacional”, Trinidad y Tobago “made that process for the time being part of the domestic criminal justice system and thereby temporarily at least extended the scope of the due process clause in the Constitution” . Y, – prosiguió el Judicial Committee of the Privy Council, – con su denuncia de la Convención Americana, Trinidad y Tobago “is entitled to curtail such rights of access or prescribe conditions for their exercise for the future. But (…) section 4(a) of the Constitution prevents the Government from doing so retrospectively so as to affect existing applications” .

39. O sea, los derechos protegidos por la Convención Americana, cuya violación fue establecida por la Corte Interamericana en la presente Sentencia sobre el fondo y reparaciones en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin, en nada son afectados por la denuncia de la Convención Americana efectuada por Trinidad y Tobago. Desde la perspectiva de un tribunal internacional de derechos humanos como la Corte Interamericana, ésto ocurre no sólo en virtud de que así lo reconoce correctamente el Judicial Committee of the Privy Council (el argumento de la autoridad), sino también porque es lo que se desprende de lo dispuesto en la Convención Americana y de un principio general del derecho internacional (la autoridad del argumento).

40. En todo caso, la cuestión previa de la competencia de la Corte Interamericana quedó definitivamente resuelta por sus Sentencias sobre Excepciones Preliminares (del 01.09.2001) en los casos Hilaire, Constantine y Benjamin (que en seguida pasaron a tramitar conjuntamente). En aquellas Sentencias, la Corte, haciendo uso de una facultad que le es inherente (por un imperativo de seguridad jurídica), determinó el alcance de su propia competencia y, preservando la integridad del mecanismo de protección de la Convención Americana, retuvo jurisdicción sobre el presente caso . El Estado demandado encuéntrase, por lo tanto, vinculado (pacta sunt servanda) por lo decidido por la Corte en la presente Sentencia en cuanto al fondo del caso y las reparaciones.

41. Tampoco se podría menoscabar la regla pacta sunt servanda, consagrada en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (artículo 26 y preámbulo), invocando el hecho de que Trinidad y Tobago todavía no ha ratificado dicha Convención, por cuanto esta última da expresión concreta a normas del derecho internacional consuetudinario. La regla pacta sunt servanda, – que tiene como elemento componente la buena fe (bona fides) , – efectivamente transciende el derecho de los tratados, sendo caracterizada por la doctrina, sea como una norma del derecho consuetudinario , sea como un principio general del derecho internacional .

42. Su inserción en la mencionada Convención de Viena se revistió de un cuño netamente axiomático: pasó a figurar en una convención de codificación, que consagró de modo incontrovertible su amplio alcance. Pero, ya mucho antes de su consagración en la referida Convención de Viena de 1969 , el pacta sunt servanda efectivamente se configuraba, como ya indicado, como, más que una regla general de interpretación de los tratados, uma norma del derecho internacional consuetudinario o un verdadero principio general del derecho internacional, dotado de amplio reconocimiento jurisprudencial .

43. El derecho de los tratados encuéntrase estrechamente vinculado a los propios fundamentos del Derecho Internacional, inclusive al dominio del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados . El alcance de la regla pacta sunt servanda, así como la cuestión última de la validad de las normas del Derecho Internacional, transcienden el ámbito del derecho de los tratados . La regla pacta sunt servanda encuéntrase, en todo caso, profundamente arraigada en el sistema del Derecho Internacional como un todo . Tengo confianza en que Trinidad y Tobago sabrá, en virtud de las obligaciones internacionales que contrayó, y teniendo presente el citado principio general del derecho internacional del pacta sunt servanda, dar fiel cumplimiento de buena fe a lo dispuesto en la presente Sentencia de la Corte Interamericana sobre el fondo y reparaciones en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin.

Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN EL CASO HILAIRE, CONSTANTINE, BENJAMIN Y OTROS
VS. TRINIDAD Y TOBAGO, DEL 21 DE JUNIO DE 2002

1. El punto de mayor relevancia y complejidad en este caso atañe a la incompatibilidad de la Offences against the Person Act de Trinidad y Tobago, de 3 de abril de 1925 –mencionada en la sentencia como Ley de Delitos contra la Persona — con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A este respecto, la Corte resolvió por el voto unánime de sus integrantes –con el que concurro a través de este Voto razonado– que dicha ley nacional es incompatible con el artículo 4, párrafos 1 y 2, de aquella Convención. Esto implica, a la luz del artículo 2 del Pacto de San José, que el Estado debe adoptar las medidas pertinentes –en la especie, medidas legislativas, puesto que la violación se localiza en un acto de esta naturaleza, que a su turno determina otros actos– para conformar su orden interno con las estipulaciones de la Convención Americana.

2. Para lo anterior no obsta ninguno de los siguientes hechos: a) que Trinidad y Tobago se hubiese incorporado como Estado Parte en la Convención y hubiera admitido la jurisdicción contenciosa de la Corte bajo ciertas reservas o declaraciones limitativas de la misma jurisdicción; b) que el Estado hubiera denunciado la Convención el 26 de mayo de 1998, y c) que la Constitución de Trinidad y Tobago, de 1976, prevenga que ninguna norma anterior a su vigencia –como lo es la Ley de Delitos contra la Persona, de 1925– puede ser objeto de impugnación constitucional.

En efecto, la Corte ha examinado y rechazado –por una parte– la eficacia de la reserva o declaración limitativa formulada por Trinidad y Tobago, considerando que por su carácter excesivamente general resulta contraria al objeto y fin de la Convención, y supedita ampliamente el desempeño jurisdiccional de la Corte a las normas nacionales y a las decisiones de órganos internos, y en este sentido contraviene principios del Derecho internacional . El Tribunal ha resuelto asimismo –por otra parte– que el Estado se halla obligado a observar la Convención en lo que respecta al caso sub judice, toda vez que la denuncia del tratado se hizo el 26 de mayo de 1998, y por ello tuvo efecto el 26 de mayo de 1999 –conforme al artículo 78 de la Convención–, en tanto que los hechos violatorios del Pacto ocurrieron antes de esta última fecha . Finalmente, la Corte ha hecho ver, en la misma sentencia a la que asocio mi Voto razonado, que el Estado no puede invocar disposiciones de su Derecho interno para evitar el cumplimiento de obligaciones convencionales internacionales . Tómese en cuenta, además, que Trinidad y Tobago ratificó el Pacto de San José el 28 de mayo de 1991, mucho tiempo después de la promulgación de su ley fundamental.

3. La incompatibilidad de la Ley sobre Delitos contra la Persona con respecto a la Convención Americana, que me propongo examinar ahora y que la Corte ha analizado y resuelto en su sentencia, surge de la inconsecuencia entre los términos en que ese ordenamiento previene y sanciona el homicidio intencional, conminado con lo que en el proceso se denomina mandatory penalty of death –pena de muerte obligatoria–, y las estipulaciones que en torno a la pena capital contiene la Convención en dos fórmulas del artículo 4. De ahí que implique violación del artículo 2 del Pacto de San José, en relación con el artículo 4, párrafos 1 y 2 (a los que pudiera añadirse –como veré infra– la contenida en el párrafo 6 de ese mismo precepto).

El párrafo 1 del citado artículo 4 señala, en lo pertinente, que “(n)adie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (el énfasis es mío); y el párrafo 2 dispone, también en lo pertinente, que “(e)n los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves” (el énfasis es mío). He aquí, pues, dos restricciones terminantes a la imposición de la pena capital: una tiene que ver con la extrema gravedad de los delitos a los que se asocia aquélla, y la otra prohibe la arbitrariedad en la privación de la vida. En mi concepto, la Ley de Delitos contra la Persona no respeta estas restricciones, y por ende pugna con la Convención Americana que el Estado asumió, a título de compromiso del que emanan sendos deberes, cuando se constituyó como parte en ese tratado internacional.

4. Antes del examen de estas incompatibilidades, conviene recordar que el Pacto de San José no suprime la pena capital. Esta posibilidad, largamente requerida, proviene de otros actos nacionales e internacionales . Aun así, la Convención Americana recoge y comparte la tendencia abolicionista de la pena de muerte, y en su propio momento y circunstancia introduce rigurosas restricciones –como la contenida en el artículo 4.1–, opone obstáculos para la reimplantación de esta pena y abre vías para obtener la reconsideración de las condenas correspondientes . En tal virtud, la interpretación del Pacto de San José en esta materia debe tomar en cuenta la orientación general del tratado –el espíritu, que se manifiesta claramente en la letra– y asumir, por ello, un criterio de máxima exigencia. Esto lleva a ejercer la interpretación más estricta de las normas convencionales que rigen en este ámbito.

Lo anterior no significa –hay que destacarlo– que en este caso se pretenda interpretar la Convención para abolir la pena capital. Esa pretensión no existe en la sentencia ni en mi Voto razonado, que responden sólo a los términos en que la Convención Americana regula el tema, independientemente del criterio personal que se sustente sobre este punto, ante el que difícilmente se podría mantener una posición neutral para efectos de lege ferenda , aunque a la hora de aplicar judicialmente una norma específica –en la especie, la Convención Americana– sea preciso atenerse a la lege lata, como efectivamente lo ha hecho la Corte en cumplimiento de sus deberes jurisdiccionales, y lo hago yo en el presente Voto. En tal virtud, no planteo aquí cuestión alguna sobre la legitimidad y la utilidad de la pena capital.

5. También procede observar que las conclusiones a las que se llegue en este caso, como en otros referentes a delitos que se han volcado sobre seres inocentes y alarmado a la sociedad, no significa indiferencia o desentendimiento de la necesidad de actuar con rigor, energía y eficacia en la lucha contra el crimen. El Estado tiene el deber –una obligación primaria, nuclear, esencial– de brindar a los ciudadanos seguridad y justicia, que se ven seriamente comprometidas donde la delincuencia avanza. En este orden de cosas, no se puede menos que expresar solidaridad con la sociedad agraviada –y en ella, particularmente, con las víctimas de los delitos– y respaldo hacia las acciones legítimas que se despliegan para protegerla. Con frecuencia se ha hecho ver que el destierro de la impunidad y la consecuente certeza del castigo permitirían mejores avances en la lucha contra la delincuencia que la mera agravación de las penas. Esta idea de nuestros clásicos sigue presente en el pensamiento contemporáneo .

6. Desde luego, puede haber una violación del derecho a la vida inclusive cuando las víctimas aún no han sido privadas de ésta. El derecho a la vida –como cualquier otro derecho– puede verse afectado en un iter que transita por diversas etapas, comunicadas e identificadas, todas ellas, por un designio común que les confiere naturaleza y sentido: suprimir la vida de un sujeto. El último momento en este iter se concreta en la privación misma de la vida, máxima afectación de aquel derecho. Antes puede haber otros momentos: todos los que, conforme a las circunstancias, atienden a ese objetivo y conducen a él. Tal es el caso de una norma general contraria a la Convención Americana (o bien, a la Constitución del Estado, cuando se trata de asuntos del Derecho interno): la norma puede ser cuestionada jurisdiccionalmente antes de que se produzcan, por ejecución, las consecuencias que puede acarrear en un caso concreto.

Se ha sostenido que una ley anticonvencional no puede ser combatida en sí misma (como lo puede ser, con frecuencia, una ley inconstitucional en el plano interno), antes de que se aplique en la realidad y por ello la amenaza que entraña se convierta en un hecho consumado. Alguna vez, la Corte Interamericana ha sostenido que su potestad jurisdiccional en asuntos contenciosos se ejerce sobre actos del Estado ejecutados sobre personas determinadas , pero también ha dicho –y explicado– que existe la posibilidad de que una ley viole, per se, el pacto internacional .

Es pertinente observar que una ley puede ser, en sí misma, atentatoria contra el derecho a la vida, como puede serlo contra el derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la propiedad, a la familia, a la integridad, etcétera, aun cuando todavía no se haya aplicado en un caso concreto. Por el dato mismo de la ley –a partir de la vigencia de ésta– el bien jurídico de la vida queda expuesto, comprometido, en peligro .Tómese en cuenta que la tutela judicial se puede y se suele anticipar en el caso de quien teme la aplicación de una ley cuestionable y busca precaverse frente a ella: no sólo se impugnaría el hecho consumado, sino la norma que autoriza su realización futura. Este es el espacio en el que se mueve la justicia constitucional. El sistema interamericano marcha en esa dirección cuando abre la posibilidad de adoptar medidas provisionales, de orden cautelar o precautorio, para evitar daños irreparables a las personas.

Ahora bien, en el presente caso no sólo existe una ley contraventora, por sí misma, de la Convención Americana, lo cual desencadenaría las consideraciones a las que antes me referí y podría justificar –desde la perspectiva de un sector de la doctrina– el conocimiento y la decisión del tribunal internacional. Se ha dado un paso más en el iter: la ley fue aplicada por medio de la sentencia ; ésta ya resolvió, de manera individualizada e imperativa, que se debe privar de la vida a cierta persona. El derecho del condenado, que se hallaba potencialmente comprometido por la ley, acabó por encontrarse actualmente afectado por la sentencia. Para aquél, la supresión de su vida no es una mera posibilidad, sino una realidad inminente hacia la que se enfila, formal y explícitamente, el poder punitivo del Estado.

7. El primer punto que me propongo examinar a propósito de la oposición entre la Ley sobre Delitos contra la Persona y la Convención Americana es el relativo a la reserva de la pena de muerte para los “delitos más graves”, que enuncia el artículo 4.2 de ese instrumento internacional. Hay que poner atención, pues, en la identificación de esos delitos “más graves” dentro del orden penal de un tiempo y un espacio determinados. Es preciso identificarlos y adoptar, en seguida, la consecuencia natural de una clasificación de este género –diversidad de sanciones–, que debiera informar la legislación criminal, por una doble razón y con un doble designio: justicia y eficacia. El mismo clásico que antes cité resumió bien esta preocupación: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen en él unida mayor ventaja” .

8. Quiero salir al paso de una idea que se ha manejado en ocasiones y que propone identificar a los delitos “más graves” como aquellos que la ley sanciona con pena capital, la más severa de las penas . Esta caracterización no es satisfactoria, y para los efectos de esta consideración resulta, además, tautológica. Como es fácil advertir, si se acogiera ese criterio la decisión sobre gravedad –que es también una decisión sobre bienes esenciales y derechos básicos– quedaría sujeta a un arbitrio movedizo. Más bien que asociar la gravedad a la pena que se dispone, habría que vincular ésta con la gravedad intrínseca del hecho. No es la punibilidad lo que determina la gravedad, sino ésta lo que justifica aquélla. En suma, es preciso colocar los términos de la cuestión en su orden pertinente: precisamente el orden que brinde la mayor tutela a los derechos humanos. Así, hay que leer algo más que el código penal para saber cuáles pueden ser las conductas ilícitas de mayor gravedad, que luego, trasladadas a ese código, merecerán las penas más elevadas que la legislación puede proveer.

9. El régimen penal moderno, de raíz democrática y garantista, previene la tutela penal de los bienes jurídicos más preciados contra los ataques o los peligros más severos. El bien jurídico de mayor jerarquía es la vida humana, y el ataque más intenso que se le puede dirigir es el homicidio: privación de la vida de otra persona. Ahora bien, la Convención Americana no se refiere solamente a los “delitos graves” –como lo es, ciertamente, el homicidio–, sino a los “delitos más graves”, es decir, a aquellos cuya gravedad se halla colocada en el punto más alto de la pirámide, los que merecen el reproche más intenso, los que afectan de manera más severa los bienes individuales y sociales, en fin, los que por su insuperable gravedad pudieran acarrear una también insuperable punición: la pena capital.

Esto sugiere explorar si es posible que algunos supuestos de homicidio sean más graves que otros, no en función del resultado de la conducta conforme al tipo penal –que es el mismo en todos los casos: privación de la vida–, sino en virtud de que aquélla revista determinadas características o se dirija a personas con cierta condición específica. Se trataría, en suma, de establecer una graduación en la gravedad de hechos que pudieran parecer, de primera intención, idénticos.

10. Un sistema penal no evolucionado podría sancionar con las mismas penas muy diversas conductas. Administraría indiscriminadamente las sanciones más severas como respuesta a ilícitos de distinta gravedad. En cambio, un sistema desarrollado identifica con mayor puntualidad –un cuidado que es, en el fondo, garantía social e individual– los diversos extremos de la conducta ilícita que amerita sanción penal, y adapta ésta, en la mayor medida posible, a las características del hecho y de la persona que lo realiza. Esto último se hace por una doble vía, que se halla abierta en el Derecho penal moderno: a) la estructuración de tipos penales diversos y específicos para captar conductas diferenciables en función de sus características, aunque no lo sean en función de su resultado, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes; y b) la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, acreditados y apreciados en el proceso, dentro de las fronteras –máxima y mínima– que aporta cada conminación penal (punibilidad).

11. El homicidio es siempre privación de la vida humana, pero no son idénticas todas las hipótesis de homicidio, ni es uniforme la culpabilidad de los autores. En la realidad, esa privación se practica o manifiesta de maneras muy diversas, que a su vez se instalan en distintos rangos de gravedad. Todo ello da lugar a la existencia de varios tipos penales, que describen hechos de diversa gravedad.

En virtud de lo anterior, la privación intencional de la vida (homicidio doloso) no se instala solamente en un tipo penal, sino se recoge en varios tipos, a los que se asocian punibilidades diferentes. Existen, por ello, un tipo básico de homicidio y diversos tipos complementados en los que se depositan elementos que reducen la gravedad y moderan la punibilidad, y elementos que incrementan la gravedad y extreman la punibilidad.

Efectivamente, la legislación penal suele prever –desde hace mucho tiempo, y muy ampliamente en la hora actual– al lado del llamado homicidio básico o fundamental, otros tipos en los que figuran esos elementos agravadores: en función del vínculo entre los sujetos activo y pasivo (parricidio), de la situación en que se colocó el agente para privar de la vida a la víctima (homicidio calificado por la ventaja o la traición), del móvil que impulsa la conducta del autor (homicidio calificado por el propósito de obtener una remuneración o de satisfacer objetivos bastardos), de los medios empleados (homicidio calificado por el empleo de explosivos y otros instrumentos devastadores), etcétera.

Es evidente que en todos esos casos nos hallamos ante un homicidio, pero también lo es que resulta perfectamente posible, y además necesario y justificado, advertir –para efectos penales precisos– diversos planos de gravedad en esas conductas que privan de la vida a otro. Este deslinde en cuanto a la gravedad trae consigo una consecuencia directa en lo que toca a la reacción penal: diversa punibilidad. El juzgador se atiene tanto a: 1) la diferencia objetiva que radica en la tipicidad del hecho, como a 2) el grado de culpabilidad del agente, otra cuestión relevante para este caso y que debe hallarse presente en el ejercicio de individualización penal, cuando la punibilidad –una previsión genérica– se transforma en punición –un dato específico de la condena . La sanción se construye sobre ambos fundamentos.

12. Es útil proporcionar algunos ejemplos a este respecto, tomados de la legislación de países americanos en los que se conserva la pena de muerte. En éstos es bien conocida la graduación de las hipótesis de privación de la vida según la gravedad que cada una reviste: del homicidio simple al parricidio. En todos ellos, diversas punibilidades corresponden a diversas gravedades . En tales casos no hay nada parecido a una pena de muerte obligatoria, en el sentido que se da a esta expresión en el asunto al que se refiere el presente Voto.

El que mate a otro será sancionado con uno a diez años de prisión, dispone el artículo 251 del Código Penal de Bolivia; y lo será con pena de muerte –ordena el artículo 252–, el que mate a sus descendientes, el que prive de la vida con premeditación, alevosía o ensañamiento, el que lo haga en virtud de precio, dones o promesas o por medio de substancias venenosas u otras semejantes, etcétera. Conforme al Código Penal de Chile, el homicidio no calificado será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio; quien prive a otro de la vida con ciertas calificativas (alevosía, por premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno, con ensañamiento, con premeditación), lo será con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo (artículo 391, incisos 2º. y 1º., respectivamente); y quien mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge, lo será con presidio mayor en su grado máximo o muerte (artículo 390). Bajo el Código Penal de Guatemala, se impondrá prisión de quince a cuarenta años a quien diere muerte a una persona (artículo 123); y se sancionará –bajo el título de homicidios calificados– con prisión de veinticinco a cincuenta años al parricida y a quien incurra en asesinato (homicidio calificado por diversos elementos), pero en ambos supuestos se impondrá al delincuente pena de muerte “si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente” (artículos 131 y 132).

13. Una vez formuladas las consideraciones precedentes, recordemos que el artículo 4 de la Ley sobre Delitos contra la Persona, de Trinidad y Tobago, ordena que “(e)very person convicted of murder shall suffer death”. Así se dispone la llamada pena de muerte obligatoria para una amplia –y heterogénea– gama de conductas homicidas, en las que objetivamente sería posible identificar –como lo han hecho los códigos antes citados, así como otros muchos ordenamientos antiguos y modernos– distintos grados de gravedad. Con ello se desatiende la regla de que la pena de muerte “sólo podrá imponerse por los delitos más graves” (artículo 4.2 de la Convención), esto es, solamente por aquéllos que se hallan en la cúspide de una pirámide que se eleva de lo menos grave a lo más grave.

Evidentemente, al prevenirse así la punibilidad general del homicidio intencional, queda predeterminado el rumbo de la jurisdicción penal nacional: los tribunales carecen de la posibilidad de apreciar las particularidades de los homicidios y disponer, como consecuencia lógica y jurídica de las diferencias, sanciones igualmente diversas. Los aspectos negativos de la homogeneidad penal dispuesta donde hay heterogeneidad de hechos, que ameritarían proporcionalidad e individualización, ha sido ampliamente examinada –desde su propia perspectiva– por la jurisprudencia del Judicial Committee del Privy Council .

14. El propio legislador de Trinidad y Tobago ha advertido la necesidad de graduar la pena en función de la gravedad de los delitos de homicidio, superando desde luego la antigua fórmula de la Ley sobre Delitos contra la Persona. En efecto, el Poder Legislativo del Estado aprobó la Offences against the Person (Amendment) Act, 2000, que reforma a la Ley sobre Delitos contra la Persona y que aún no ha entrado en vigor . En los términos de esta enmienda, habría tres categorías de homicidio, a saber: capital murder o murder 1, murder 2 y murder 3. La primera abarca los supuestos de mayor gravedad: homicidios calificados con elementos que regularmente traen consigo, como se observa en Derecho comparado, la máxima penalidad y que en la especie se hallan sancionados con pena capital; homicidios de menor gravedad, con otras características, que se sancionan con prisión perpetua, y homicidios culposos . Esta regulación ya aparece en el Derecho correspondiente a otros Estados de la región, que tipifican con pormenor diversas hipótesis de privación intencional de la vida .

15. Examinada la incompatibilidad que existe entre la legislación penal de Trinidad y Tobago y el artículo 4.2 del Pacto de San José, procede estudiar la que priva entre aquel mismo ordenamiento y el artículo 4.1, que proscribe la privación “arbitraria” de la vida. Para ello es pertinente recuperar el sentido amplio del concepto de arbitrariedad –que no se concentra solamente, por lo que toca a los supuestos que ahora examino, en la ejecución extrajudicial, aunque ésta sea una de sus más flagrantes manifestaciones–, y proyectarlo sobre el asunto que nos ocupa.

Con anterioridad, la Corte ha entendido que “(l)a expresión ‘arbitrariamente’ excluye, como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena de muerte” . Sin embargo, es necesario acotar el alcance de una afirmación tan amplia, que pudiera extender su efecto a situaciones que ameritan deslinde. Desde luego, no puede calificarse como arbitraria, en los términos de la Convención, la muerte impuesta o infligida a un sujeto conforme a normas de fondo y forma que se ajustan a los principios que deben informarlas, y mediante juicio seguido ante autoridad competente, en el que se observen todas las garantías del debido proceso. Este descargo parece inadecuado, en cambio, cuando no ha ocurrido tal cosa, aunque en la especie no se trate de ejecución extrajudicial ni exista empleo excesivo de la fuerza al margen de mandamientos judiciales.

16. Si nos atenemos, con visión superficial, al hecho de que la pena de muerte se halla prevista en una ley y su aplicación a los casos concretos proviene de una sentencia judicial emitida por un tribunal competente, pudiera parecer excesiva la calificación de arbitrariedad en el caso que ahora nos ocupa. En cambio, esa calificación se justifica si se utilizan algunas referencias plenamente acreditadas ante la Corte Interamericana y expuestas en la sentencia expedida por ésta, a saber: a) la prevención de pena de muerte, tabula rasa, para cualesquiera homicidios intencionales, sin miramiento hacia las diversas características que éstos revisten, como se ha dicho en puntos anteriores del presente Voto: este dato –la existencia de una ley arbitraria– tiñe de arbitrariedad las condenas y, por supuesto, las eventuales ejecuciones; b) la aplicación de la pena de muerte mediante juicios que no satisfacen, en modo alguno, ciertas exigencias del debido proceso legal , como son las concernientes al plazo razonable para resolver la controversia y a la provisión de asistencia legal adecuada; c) la inoperancia real, en los casos concretos, del derecho a solicitar –y, se entiende, a gestionar y sustentar– la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena; y d) la ejecución de una persona –Joey Ramiah– que se hallaba protegido por medidas provisionales ordenadas por la Corte; una ejecución antes de que hubiera un pronunciamiento de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos constituye –como dijera el Comité Judicial del Privy Council– una “violación de los derechos constitucionales” de los solicitantes .

17. En esta línea de reflexiones, deseo comentar la violación del artículo 4.6 de la Convención, que también se establece en la sentencia. Esa norma, ubicada bajo el epígrafe del “Derecho a la vida” –que es la materia de protección en el conjunto del artículo, integrado por seis párrafos–, señala que “toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos (…)”.

Semejante derecho –para que lo sea verdaderamente y no quede como simple declaración– supone que el sujeto tenga expedita una auténtica posibilidad de pedir y obtener la revisión y modificación de la situación jurídica creada por la sentencia condenatoria. No tendría sentido que el derecho se instituyera con un carácter puramente formal, que en este caso sería trivial: la mera facultad de pedir, que se agota en si misma. El derecho debe poseer un contenido y un sentido razonables. Esto significa que el sujeto debe contar con la posibilidad jurídica y material de expresar su petición –que es una pretensión– ante una autoridad competente para resolverla en cuanto al fondo, y aportar los elementos que conduzcan a satisfacerla, en la inteligencia de que es factible –aunque difícil e incierta– una respuesta favorable. Esto no ocurrió en el caso sub judice, porque los reos no contaron con la oportunidad de sustentar su petición con elementos de juicio que la sostuvieran y favorecieran, ni la de tramitarla con la indispensable asistencia legal; más aún, su planteamiento se hallaba condenado de antemano al fracaso: inevitablemente tropezaría con el infranqueable muro de la pena de muerte “obligatoria”.

En la situación que nos ocupa, la ineficacia absoluta de la petición de amnistía, indulto o conmutación puede ser analizada desde dos perspectivas, válidas ambas: por una parte, como violación del derecho a la vida en los términos del precepto que contiene la facultad; y por otra parte, como violación del debido proceso, en cuanto no lo hubo en la tramitación de la solicitud: ni audiencia, ni pruebas ni alegaciones que abrieran la menor posibilidad de acceder al fin solicitado. De ahí que la Corte estimara, con razón a mi juicio, que en esta hipótesis hubo una múltiple violación: de los artículos 4.6 y 8, en relación con el 1.1.

18. Otro punto al que quiero referirme ahora es el correspondiente al régimen de detención, que en las circunstancias de este caso resulta violatorio del artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana. En este orden hay que tomar en cuenta que el Estado es garante de los derechos de los detenidos, y por ende responde, directa y plenamente, de la situación que éstos guardan . La posición de garante que aquí ostenta el Estado deriva de que los detenidos en prisiones, en espera de sentencia o en cumplimiento de una condena, se hallan sujetos a un régimen minuciosamente regulado, aplicado y supervisado por el Estado mismo, de manera tal vez más intensa que la que pudiera aplicarse a cualquier otra categoría de sujetos.

En estos casos, correspondientes a la institución total que es la prisión, los títulos de los que resulta la condición de garante del Estado son la orden de captura –o sus equivalentes– y la sentencia de condena. Ambos actos de autoridad traen consigo la sustracción del sujeto del medio libre en el que se ha desenvuelto y su colocación en un medio totalmente distinto, en el que cada acto de la vida del interno se halla sujeto al control del poder público. La función de garante implica: a) omitir todo aquello que pudiera infligir al sujeto privaciones más allá de las estrictamente necesarias para los efectos de la detención o el cumplimiento de la condena, por una parte, y b) proveer todo lo que resulte pertinente –conforme a la ley aplicable– para asegurar los fines de la reclusión: seguridad y readaptación social, regularmente, por la otra.

19. No se carece de referencias internacionales acerca del trato que debe darse a los individuos sujetos a detención –detención legalmente prevista–; en ellas se traza la frontera entre lo debido y lo indebido, lo admisible y lo inadmisible. Esas referencias sirven como punto de partida para puntualizar el espacio en el que actúa y los caracteres que tiene la misión de garante atribuida al Estado . El cotejo entre las previsiones de aquéllas y las realidades del sistema carcelario permitirán conocer el grado de cumplimiento de los deberes públicos, que no puede decaer por el hecho de que los sujetos a detención hayan incumplido gravemente –y sean por ello merecedores de pena– las obligaciones que les impone la vida social.

Evidentemente, la prisión implica restricciones severas. No cuestiono ahora su pertinencia. Dejo este punto fuera de mis actuales consideraciones. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que dichas restricciones tienen límites: más allá de ellos, pueden convertirse –como en efecto ha ocurrido– en tratos crueles, inhumanos o degradantes. Además, es preciso distinguir entre el régimen de privación (cautelar y provisional) de la libertad que corresponde a quien aún no ha sido condenado, del que atañe a quien ya lo ha sido. A favor de aquél existe una presunción de inocencia que debe reflejarse en las condiciones de detención, cuando se estime indispensable privarle de la libertad mientras se desarrolla el proceso.

Juez Sergio García Ramírez

Juez

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Voto razonado del Juez de Roux Rengifo

El quid jurídico del presente caso gira en torno al artículo 4.2 de la Convención Americana, en tanto dispone que“la pena de muerte … sólo podrá imponerse por los delitos más graves”. Treinta y una de las 32 víctimas no han sido ejecutadas y ojalá nunca lo sean. En otras palabras, no han sido privadas de la vida. Sin embargo, el derecho que les confiere el artículo 4.2 les ha sido conculcado porque se les ha aplicado una ley (la Ley de Delitos contra la Persona, de Trinidad y Tobago) que conduce a la imposición de la pena capital en relación con delitos que no pertenecen a la categoría de los “más graves”. Ahora bien, lo que ha permitido a la Corte no entrar a examinar la situación personal de cada víctima, en otras palabras, abstenerse de valorar el hecho de que algunos de los condenados a pena de muerte podrían haber cometido delitos pertenecientes a la clase de los “más graves”, ha sido la circunstancia de que tanto a ellos como a los demás encausados se les aplicó la ley en mención, y que ésta merece, sin lugar a dudas, el reproche de ser violatoria del artículo 2 de la Convención. De manera que para declarar, con certeza, que el Estado infringió el artículo 4.2 en relación con todas las 32 víctimas del caso, la Corte necesitaba conectar la violación de dicha norma con la del artículo 2.

Considero, por otra parte, que la contravención del artículo 4.1 se produjo aquí en estrecha conexión con la del 4.2. El Estado infringió la primera de esas disposiciones porque violó, y en la medida en que violó, la segunda.

El artículo 4.1 establece que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. En consecuencia, si se afirma que un Estado contravino la mencionada prescripción, es necesario mostrar en qué consistió la arbitrariedad que cometió al privar de la vida a la o las personas de que se trata.

Pues bien, la arbitrariedad en que incurrió el Estado en este caso consistió en que infringió el artículo 4.2 de la Convención, en conexión con el 2, conforme a lo expuesto. Fue, pues, la violación del artículo 4.2 la que convirtió en arbitraria la pena de muerte y dio lugar a la infracción del artículo 4.1.

Hubiera sido pertinente que la llamada parte considerativa de la sentencia se ocupara, de forma explícita, de todas las relaciones descritas entre las disposiciones a las que se ha hecho alusión (la verdad es que prefirió referirse solo a algunas de esas relaciones, y de manera tangencial). Y, sobre todo, que los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva se hubieran fusionado en uno solo, en el que se declarara que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas del caso, el artículo 4.1 en conexión con el 4.2, y ambos en conexión con el artículo 2, todos de la Convención Americana.

Carlos Vicente de Roux Rengifo
Juez

Manuel E. Ventura Robles
Secretario