CONVENCION INTERNACIONAL CON EL OBJETO DE ASEGURAR UNA PROTECCION EFICAZ CONTRA EL TRAFICO CRIMINAL CONOCIDO BAJO EL NOMBRE DE TRATA DE BLANCAS

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 20 de junio de 1956.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ADOLFO RUIZ CORTINES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos diez, se firmó en la ciudad de París, Francia, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención Internacional con el objeto de asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal conocido bajo el nombre de Trata de Blancas, cuyo texto en español y cuya forma, modificados por el Protocolo de Lake Success, Nueva York, Estados Unidos de América, del cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, son los siguientes:
CONVENCION INTERNACIONAL CON EL OBJETO DE ASEGURAR UNA PROTECCIÓN EFICAZ CONTRA EL TRÁFICO CRIMINAL CONOCIDO BAJO EL NOMBRE DE TRATA DE BLANCAS.

(Los Estados Representados)

…Igualmente deseoso de dar la mayor eficacia posible a la represión del tráfico conocido bajo el nombre de “trata de blancas”, han resuelto celebrar una convención para este efecto, y después de haberse estabecido (sic) un proyecto en una primera conferencia reunida en París del 15 al 25 de julio de 1902, han designado sus Plenipotenciarios reunidos en una segunda conferencia en París del 18 de abril al 4 de mayo de 1910, quienes estuvieron de acuerdo en las siguientes disposiciones:

ARTICULO 1

Debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otro, haya contratado, secuestrado o seducido aun con su consentimiento, a una mujer o a una joven menor de edad, con propósitos licenciosos, aún cuando los diversos actos constitutivos de la infracción se hayan cometido en países diferentes.

ARTICULO 2

Debe ser castigado cualquiera, que para satisfacer las pasiones de otro, mediante fraude o con ayuda de violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de coacción, haya contratado, secuestrado o seducido, una mujer o una joven mayor de edad con propósitos licenciosos, aun cuando los diversos actos constitutivos de la infracción hayan sido cometidos en países diferentes.

ARTICULO 3

Las Partes contratantes cuya legislación no fuese al presente suficiente para reprimir las infracciones a que se refieren los dos artículos precedentes se comprometen a proponer a sus legislaturas respectivas las medidas necesarias para que dichas infracciones sean castigadas de acuerdo con su gravedad.

ARTICULO 4

Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, por conducto del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, las leyes que ya hayan sido promulgadas, o que en lo futuro lo sean, en sus estados, con relación al objeto de la presente convención.

ARTICULO 5

Las infracciones previstas por los artículos 1 y 2 serán, a partir de la fecha de vigencia de la presente convención, consideradas como inscritas de pleno derecho en el número de las infracciones que dan lugar a extradición de acuerdo con las convenciones que ya existan entre las Partes contratantes.

En el caso en que la estipulación que precede no pueda tener efectos sin modificar la legislación existente, las partes contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias o a proponerlas a sus respectivas legislaturas.

ARTICULO 6

La transmisión de los exhortos relativos a las infracciones comprendidas en esta convención, se efectuará:

1.- Ya sea por comunicación directa entre las autoridades judiciales;

2.- Ya sea por conducto del agente diplomático o consular del país requeriente en el país requerido: este agente enviará directamente el exhorto a la autoridad judicial competente y recibirá directamente de dicha autoridad la documentación que acredite la diligenciación del exhorto;

(En estos dos casos, se enviará siempre una copia del exhorto, al mismo tiempo, a la autoridad superior del Estado requerido);

3.- Ya sea por la vía diplomática.

Cada una de las Partes contratantes hará saber, por medio de una comunicación dirigida a cada una de las demás Partes contratantes, cuál de los modos de transmisión arriba mencionados es el que prefiere para los exhortos que lleguen de dicho Estado.

Todas las dificultades que surjan con motivo de las transmisiones operadas en los casos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, se zanjarán por la vía diplomática.

Salvo convenio contrario, el exhorto debe estar redactado, ya sea en el idioma de la autoridad requerida, ya en el idioma que convengan los dos Estados interesados o bien debe ir acompañado de una traducción hecha en uno de los dos idiomas y certificada como auténtica por un agente diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor juramentado del Estado requerido.

La diligenciación de los exhortos no podrá dar lugar al reembolso de derechos o gastos de ninguna clase.

ARTICULO 7

Las Partes contratantes se obligan a comunicarse entre sí los boletines o constancias de condena, cuando se trate de infracciones que sean objeto de la presente convención y cuyos elementos constitutivos hayan sido cometidos en países diferentes.

Tales documentos serán transmitidos directamente por las autoridades designadas conforme al artículo 1o. del Arreglo celebrado en París con fecha 18 de mayo de 1904, a las autoridades similares de los demás Estados contratantes.

ARTICULO 8

Los Estados no signatarios están admitidos para adherirse a la presente Convención. Para este fin notificarán su intensión por medio de un instrumento que se depositará en los archivos de la Organización de la Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de él a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de la Organización de la Naciones Unidas, y los notificará al mismo tiempo de la fecha del depósito mediante el mismo aviso de notificación, se dará comunicación de las leyes promulgadas en el Estado adherente que se refieran al objeto de la presente convención.

Seis meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de notificación, la convención entrará en vigor en el conjunto del territorio del Estado adherente, que se convertirá así en Estado contratante.

La adhesión a la Convención implicará, de pleno derecho y sin notificación especial la adhesión concomitante y completará al Arreglo del 18 de mayo de 1904, que entrará en vigor, en la misma fecha que dicha Convención, en el conjunto del territorio del Estado adherente.

No debe entenderse que la disposición precedente perjudique en forma alguna el artículo 7 del Arreglo precitado del 18 de mayo de 1904, el cual queda aplicable al caso en que un Estado prefiriere adherirse solamente a dicho Arreglo.

ARTICULO 9

La presente Convención, complementada por un Protocolo de clausura que será parte integrante de ella será ratificada y las ratificaciones se depositarán en París tan pronto como seis de los Estados contratantes estén en condiciones de hacerlo.

Se levantará acta de todo depósito de ratificación cuya copia certificada se remitirá por la vía diplomática, a cada uno de los Estados contratantes.

La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha del depósito de las ratificaciones.

ARTICULO 10

En caso de que uno de los Estados contratantes denunciare la Convención, esta denuncia no tendrá efecto sino con relación a dicho Estado.

La denuncia se notificará mediante un instrumento que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas enviará una copia certificada de él a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, y les notificará al mismo tiempo la fecha del depósito.

Dos meses después de dicha fecha, la Convención dejará de estar en vigor en el conjunto del territorio del Estado que lo haya denunciado.

La denuncia de la Convención no implicará de pleno derecho una denuncia concomitante del Arreglo del 18 de mayo de 1904, a menos que de ello se haga mención expresa en el instrumento de notificación; en caso contrario, el Estado contratante deberá, para denunciar dicho Arreglo, proceder conforme al artículo 8 del mismo.

ARTICULO 11

Si un Estado contratante desea que la presente Convención entre en vigor en una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, notificará su intención a este efecto mediante un instrumento que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas enviará una copia certificada del mismo a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas y al mismo tiempo les comunicará la fecha del depósito.

En el propio aviso de notificación se dará comunicación de las leyes promulgadas en las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, relativas al objeto de la presente Convención. Las leyes que ulteriormente se promulgaren, darán lugar igualmente a comunicaciones a los Estados contratantes, conforme al artículo 4.

Seis meses después de la fecha de depósito del instrumento de notificación, la Convención entrará en vigor en las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales a que se refiere el instrumento de notificación.

El Estado requeriente hará saber, por una comunicación dirigida a cada uno de los demás Estados contratantes el modo o modos de transmisión que admita para los exhortos con destino a las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales que hayan sido objeto de la notificación mencionada en el primer párrafo del presente artículo.

La denuncia de la Convención por uno de los Estados contratantes respecto de una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, se efectuará en las formas y condiciones determinadas por el primer párrafo del presente artículo. Tendrá efecto doce meses después de la fecha del depósito del instrumento de denuncia en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas.

La adhesión a la Convención por un Estado contratantes con respecto a una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, implicará de pleno derecho y sin notificación especial, la adhesión concomitante y completa al Arreglo del 18 de mayo de 1904. Dicho Arreglo entrará en vigor en dichos lugares en la misma fecha que la Convención misma. Sin embargo la denuncia de la Convención por un Estado contratante respecto de una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, no implicará de pleno derecho, a menos que se mencionen expresamente en el instrumento de notificación, la denuncia concomitante del Arreglo de 18 de mayo de 1904. Por lo demás, permanecen válidas las declaraciones que las Potencias firmantes del Arreglo de 18 de mayo de 1904 hayan podido hacer con relación a la accesión de sus colonias al susodicho Arreglo.

Sin embargo, a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, las adhesiones o denuncias que se apliquen a este Arreglo, y relativas a las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales de los Estados contratantes se efectuaran de conformidad a las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 12

La presente Convención, que llevará la fecha del 4 de mayo de 1910, podrá ser firmada en París hasta el 31 de julio siguiente por los Plenipotenciarios de las potencias representadas en la Segunda Conferencia relativa a la represión de la Trata de Blancas.
Otorgada en París, el cuatro de mayo de mil novecientos diez, en un solo ejemplar, cuya copia certificada será entregada a cada una de las Potencias firmantes.
Anexo

PROTOCOLO DE CLAUSURA

En el momento de proceder a la firma de la Convención de esta fecha, los suscritos Plenipotenciarios consideran conveniente indicar el espíritu según el cual deben entenderse los artículos 1, 2 y 3 de esta Convención, y según el cual es deseable que, en ejercicio de su soberanía legislativa los Estados contratantes procedan a la ejecución de las estipulaciones convenidas y a su complemento.

A.- Las disposiciones de los artículos 1 y 2 deben ser consideradas como un MINIMUM, en el sentido de que es evidente que los Gobiernos contratantes quedan absolutamente libres para castigar otras infracciones análogas, como por ejemplo, la contratación de personas mayores aun cuando no haya ni fraude ni coacción.

B.- Para la represión de las infracciones a que se refieren los artículos 1 y 2, queda entendido que las palabras “Mujer o joven menor de edad, mujer o joven mayor de edad” designan las mujeres o las jóvenes menores o mayores de veinte años cumplidos. Puede una ley, sin embargo, fijar una edad de protección más elevada, con la condición que sea la misma para las mujeres o las jóvenes de todas las nacionalidades.

C.- Para la represión de las mismas infracciones, la Ley deberá estatuir, en todos los casos, una pena privativa de la libertad individual, sin perjuicio de todas las penas principales o accesorias; deberá también tener en cuenta, independientemente de la edad de la víctima, las diversas circunstancias agravantes que puedan concurrir en cada caso particular, como las mencionadas en el artículo 2, o el hecho de que la víctima hubiese sido entregada efectivamente a la vida licenciosa.

D.- El caso de la retención, contra su voluntad, de una mujer o una joven en una casa de prostitución, no ha podido ifgurar, (sic) a pesar de su gravedad, en esta Convención, porque es del resorte exclusivo de la legislación interior.

El presente Protocolo de Clausura será considerado como parte integrante de la Convención de esta fecha y tendrá la misma fuerza, el mismo valor y la misma duración.

Otorgado y firmado en un solo ejemplar, en París, el 4 de mayo de 1910.

B. NOTAS Y EXPLICACIONES

(a) Lista de las firmas en la fecha de la ceremonia de firma de la Convención Internacional de 4 de mayo de 1910:

GRAN BRETAÑA
(L. S.) Francis Bertie.

ALEMANIA
(L. S.) Albrecht Lentze.
(Con reserva del Artículo 6) (L.S.) Curt Joel.

AUSTRIA HUNGRIA
(L.S.) A. Nemes Encargado de Negocios de Austria Hungría.

AUSTRIA
(L.S.) J. Eichhoff, Canciller de la Sección Real Imperial Austríaca.

HUNGRIA
(L.S.) G. Lers, Canciller del Real Ministerio Húngaro

BELGICA
(L.S.) Jules Lejeune.
(L.S.) Isidore Maus.

BRASIL
Con reserva del Artículo 5) (L.S.) J. C. de Souza Bandeira.

DINAMARCA
(L.S.) C. E. Cold.

ESPAÑA
(L.S.) Octavio Cuartero.

FRANCIA
(L.S.) R. Bérenger.

ITALIA
(L.S.) J.C. Buzzatti.
(L.S.) Gerolamo Calvi.

PAISES BAJOS
(L.S.) A. de Stuers.
(L.S.) Rethaan Macare.

PORTUGAL
(L.S.) Comte de Souza Roza.

RUSIA
(L.S.) Alexis de Bellegarde.
(L.S.) Wladimir Deruginsky.

SUECIA
(L.S.) F. de Klercker.

(b) Lista de las firmas del documento de clausura en la fecha de la ceremonia de firma de 4 de mayo de 1910:

GRAN BRETAÑA
Francis Bertie.

ALEMANIA
Albrecht Lentze.
Curt Joel.

AUSTRIA HUNGRIA
A. Nemes, Encargado de Negocios de Austria-Hungría.

AUSTRIA
J. Eichhoff, Canciller de la Sección Real Imperial Austríaca.

HUNGRIA
G. Lers, Canciller del Real Ministerio Húngaro.

BELGICA
Jules Lejeune.
Isidore Maus.

BRASIL
J. C. de Souza Bendeira.

DINAMARCA
C. E. Cold.

ESPAÑA
Octavio Cuartero.

FRANCIA
R. Bérenger.

ITALIA
J.C. Buzzatti.
Gerolamo Calvi.

PAISES BAJOS
A. de Stuers.
Rethaan Macare.

PORTUGAL
Comte de Souza Roza.

RUSIA
Alexis de Bellegarde.
Wladimir Deruginsky.

SUECIA
F. de Klercker.

(c) La lista de los Estados que han firmado el Protocolo de reforma del 4 de mayo de 1949:

NOTA: Hasta el 23 de junio de 1950. Por lo que respecta a los Estados que firmaron “bajo reserva de aceptación”, véase: “Firmas, aceptaciones, adhesiones, etc., a las convenciones y convenios multilaterales para los cuales el Secretario General ejerce las funciones de depositario”.- (Publicaciones de las Naciones Unidas, Número de venta: 1949.V.9.-15 de noviembre de 1949).

Australia

Bélgica

Brasil

Canadá

Ceylán

Chile

China

Cuba

Dinamarca

Egipto

Estados Unidos de América

Finlandia

Francia

India

Iraq

Irán

Luxemburgo

Noruega

Pakistán

Países Bajos

Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Suiza

Checoeslovaquia

Turquía

Yugoeslavia.

(d) Fuente:

El texto de la Convención Internacional relativa a la represión de la trata de blancas fue publicado en francés por el Gobierno Francés. Véase “Ministerio de Negocios Extranjeros. Documentos diplomáticos, segunda Conferencia Internacional para la represión de la trata de blancas, 18 de abril a 4 de mayo de 1910”).
Que la preinserta Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, según Decreto publicado en el “Diario Oficial” del veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.
Que el instrumento de Adhesión fue depositado el día veintiuno de febrero del presente año ante la Secretaría General de la Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, N.Y. Estados Unidos de América.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los dieciséis días del mes de mayo de mil noviecientos (sic) cincuenta y seis.- Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, José Gorostiza.- Rúbrica.