PROTOCOLO MODIFICANDO EL CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS, CONCLUIDO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921

Protocolo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 19 de octubre de 1949.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el día doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, México y otros países firmaron un Protocolo que modifica el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluído en Ginebra el treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de edad, concluído en Ginebra el once de octubre de mil novecientos treinta y tres, cuyo texto y forma son los siguientes:
PROTOCOLO modificando el Convenio para la represión de la Trata de Mujeres y niños, concluído en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la represión de la Trata de Mujeres mayores de edad, concluído en Ginebra el 11 de octubre de 1933.

Los Estado (sic) partes en el presente protocolo, considerando que el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluído en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluído en Ginebra el 11 de octubre de 1933, atribuyeron a la Sociedad de las Naciones ciertos poderes y funciones y que, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las Naciones, es necesario tomar disposiciones para asegurar la continuidad del ejercicio de tales poderes y funciones; y considerando que es conveniente que de ahora en adelante sean las Naciones Unidas las que ejerzan dichas funciones y poderes, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí cada uno con respecto a los instrumentos en los que es parte, y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena fuerza legal a las enmiendas a esos instrumentos contenidas en el presente Protocolo, a ponerlas en vigor y asegurar su aplicación.

ARTICULO II

El Secretario General preparará el texto de los Convenios revisados con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias, para su debida información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los de cada uno de los Estados no miembros a los que esté abierta la aceptación o la firma del presente Protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes de cada uno de los documentos que deben ser modificados con arreglo al presente Protocolo, a que apliquen el texto modificado de tales instrumentos tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si tales Estados no han podido aún ser partes en el presente Protocolo.

ARTICULO III

El presente Protocolo estará abierto a la firma o la aceptación de todos los Estados partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, a los que el Secretario General haya enviado copia de este Protocolo.

ARTICULO IV

Un Estado puede llegar a ser parte en el presente Protocolo:

(a) Por la firma sin reserva de aprobación; o

(b) Por la aceptación, que deberá efectuarse mediante el depósito de un instrumento en forma, entregado al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO V

1.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que sean parte en él dos o más Estados.

2.- Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor con respecto a cada Convenio cuando la mayoría de las partes en el Convenio lo sean también en el presente Protocolo, y en consecuencia, cualquier Estado que viniera a ser parte en algunos de los Convenios después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será parte en el Convenio así modificado.

ARTICULO VI

De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el reglamento adoptado por la Asamblea General para la aplicación de este texto, se autoriza al Secretario General de las Naciones Unidas a registrar el presente Protocolo y las enmiendas hechas en cada Convenio por este Protocolo, en las fechas respectivas de su entrada en vigor, y a publicar el Protocolo los (sic) Convenios modificados tan pronto como sea posible después de su registro.

ARTICULO VII

El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. No existiendo textos auténticos de los Convenios que han de modificarse con arreglo al anexo más que en francés y en inglés, los textos francés e inglés del anexo serán los únicos auténticos, considerándose como traducciones los textos chino, español y ruso.

El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo, incluyendo el anexo, a cada uno de los Gobiernos de los Estados partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en (sic) el Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, así como a todos los Miembros de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo en la fecha que aparece al lado de sus respectivas firmas.

Hecho en Lake Success, Nueva York, el doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.

Por el Afganistan: A. Hosayn Aziz, 12 de noviembre de 1947.

Por la Argentina: José Arce, 12 de noviembre de 1947.

Por Australia: Herbert V. Evatt.

Por Bélgica: F. Van Langenhove, 12 de noviembre 1947.

Por Brasil: ad referendum Joao Carlos Muñiz, 17 de marzo de 1948.

Por Canadá: J.L. Ilsley, 24 de noviembre de 1947.

Por la China: Peng Chun Chang, 12 de noviembre de 1947.

Por Checoslovaquia: Jan Masaryk, 12 de noviembre de 1947.

Por Dinamarca: Jan Masaryk, 12 de noviembre de 1947.

Por Egipto: M. H. Haykal Pasha, 12 de noviembre de 1947.

Por la India: M. K. Vellodi, 12 de noviembre de 1947.

Por el Líbano: C. Chamoun, 12 de noviembre de 1947.

Por Luxemburgo: Sous réserve d’ aprobation Pierre Pescatores, 12 de noviembre de 1947.

Por México: L. Padilla Nervo, 12 de noviembre de 1947.

Por Holanda: Ad referendum, J. H. Van Royen, 12 de noviembre de 1947.

Por Nicaragua: Ad referendum, G. Sevilla-Sacassa, 12 de noviembre de 1947.

Por Noruega: Subject to ratification Finn Moe, 12 de noviembre de 1947.

Por el Pakistán: El representante de Pakistán desea saber que, conforme a las disposiciones del párrafo 4º. del “Schedule to the Indian Independence Order, 1947”, Pakistán se considera parte de la Convención para la Represión de Trata de Mujeres y Niños, concluída en Ginebra el 20 de septiembre de 1921 en vista de que la India formó parte de esta Convención antes del 15 de agosto de 1947. Zafrullah Khan, 12 de noviembre de 1947.

Por Panamá: R.J. Alfaro, 20 de noviembre de 1947.

Por Siria: Faris El-Khouri, 17 de noviembre de 1947.

Por Turquía: Selim Sarper, 12 de noviembre de 1947.

Por la Unión Sudafricana: H. T. Andreus, 12 de noviembre de 1947.

Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: A. Gromyko, 18 de diciembre de 1947.

Por Yugoslavia: Dr. Joza Vilfan, 12 de noviembre de 1947.
ANEXO al Protocolo de enmienda de la Convención para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluída en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y del Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluído en Ginebra el 11 de octubre de 1933.

1.- Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, abierta a la firma en Ginebra, el 30 de septiembre de 1921.

El primer párrafo del artículo 9, dirá:

La presente Convención está sujeta a ratificación. A partir del 1º. de enero 1948, los Instrumentos de ratificación se transmitirán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará el recibo de ellos a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.

El artículo 10 dirá:

Los Estados Miembros de las Naciones Unidas podrán adherirse a la presente Convención. Igualmente se podrán adherir los Estados no Miembros a los cuales el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decida comunicar oficialmente la presente Convención.

Las adhesiones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas quien las comunicará a todos los Estados Miembros, así como a los Estados no Miembros a los cuales el Secretario General les haya enviado copia de la Convención.

El artículo 12 dirá:

Todo Estado parte de la presente Convención podrá denunciarla mediante aviso anticipado de doce meses.

La denuncia se efectuará notificándola por escrito el Secretario General de las Naciones Unidas. Copias de dicha notificación serán transmitidas inmediatamente a todos los miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención. La Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, un año después de la fecha de notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, quedando subsistente dicha Convención para los demás Estados Miembros.

El artículo 13 dirá:

El Secretario General de las Naciones Unidas, llevará un registro especial de todas las partes que hayan firmado, ratificando o denunciando la presente Convención, así como de las partes que se hayan adherido. Este registro podrá ser consultado en cualquier tiempo por todo Estado Miembro de las Naciones Unidas o por todo Estado no Miembro al cual el Secretario General le haya enviado copia de la Convención. Dicho registro se publicará tan frecuentemente como sea posible de acuerdo con las instrucciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

El artículo 14 será suprimido.

2.- Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad firmada en Ginebra el 11 de octubre de 1833.

En el artículo 4, se substituirán las palabras Corte Permanente Internacional de Justicia, por las palabras Corte Internacional de Justicia, y las palabras Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo al Estatuto de dicha Corte, por las palabras Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

El artículo 6 dirá:

La presente Convención estará abierta a la firma a partir del 1º. de enero. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas quien notificará su depósito a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas a todos los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención.

El artículo 7 dirá:

Los Miembros de las Naciones Unidas podrán adherirse a la presente Convención. Igualmente podrán adherirse los Estados no Miembros a los cuales el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decida comunicarles oficialmente la presente Convención.

Los Instrumentos de adhesión se transmitirán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará el depósito de los mismos a todos los Estados Miembros así como a los Estados no Miembros a los cuales el Secretario General le haya enviado copia de la Convención.

En el artículo 9 se substituirán las palabras Secretario General de la Sociedad de las Naciones, por las palabras Secretario General de las Naciones Unidas.

En el artículo 10 los tres primeros párrafos serán suprimidos y el cuarto dirá: El Secretario General comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas así como a los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención, las denuncias previstas en el artículo 9.
Que el preinserto Protocolo fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el “Diario Oficial” el siete de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, y ratificado por mí el cinco de agosto del mismo año, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación respectivo el diecisiete de agosto del año en curso.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Protocolo, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores Encargado del Despacho, Manuel Tello.- Rúbrica.