INTRODUCCIÓN

Estos principios fueron adoptados el 1 de octubre de 1995 por un grupo de expertos en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos convocada por ARTICLE 19, el Centro Internacional contra la Censura, en colaboración con el Centro de Estudios Legales Aplicados de la Universidad de Witwatersrand, en Johannesburgo.

Los principios se basan en el derecho internacional y regional y las normas relativas a la protección de los derechos humanos, la evolución de la práctica estatal (como se refleja, entre otras cosas, en las sentencias de los tribunales nacionales) y los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de naciones.

Estos Principios reconocen la aplicabilidad perdurable de los Principios de Siracusa sobre la limitación o suspensión de disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las normas mínimas de París de Normas de Derechos Humanos en un estado de emergencia.

PREÁMBULO

Los participantes que intervienen en la elaboración de los presentes Principios:

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo;

Convencida de que es esencial, si la gente no es ser obligado a recurrir, como último recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión, que los derechos humanos sean protegidos por el Estado de Derecho;

Reafirmando su convicción de que la libertad de expresión y la libertad de información son vitales para una sociedad democrática y son esenciales para su progreso y bienestar y para el disfrute de otros derechos humanos y libertades fundamentales;

Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, los Principios Básicos de la ONU relativos a la Independencia de la Judicatura, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ‘Derechos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos;

Plenamente consciente de que algunas de las violaciónes más graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales son justificados por los gobiernos como necesarias para proteger la seguridad nacional;

Teniendo en cuenta que es imprescindible, si la gente debe ser capaz de controlar la conducta de su gobierno y de participar plenamente en una sociedad democrática, que tengan acceso a la información en poder del gobierno;

Deseosos de promover un reconocimiento claro del limitado alcance de las restricciones a la libertad de expresión y la libertad de información que puede imponerse en interés de la seguridad nacional, a fin de disuadir a los gobiernos de utilizar el pretexto de la seguridad nacional para imponer restricciones injustificadas al ejercicio de estas libertades;

Reconociendo la necesidad de protección jurídica de estas libertades mediante la promulgación de leyes elaborados con minuciosidad y precisión, y que garanticen los requisitos esenciales del Estado de Derecho; y

Reiterando la necesidad de la protección judicial de estas libertades por tribunales independientes;

De acuerdo a los siguientes principios, y recomiendan que los órganos competentes en los planos nacional, regional e internacional a adoptar las medidas para promover su amplia difusión, aceptación e implementación:

PRINCIPIOS GENERALES I.

Principio 1: La libertad de opinión, expresión e información

(a) Toda persona tiene derecho a tener opiniones sin interferencia.

(b) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por medio de cualquier otro procedimiento de su elección.

(c) El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo (b) puede estar sujeto a restricciones por razones específicas, según lo establecido en el derecho internacional, entre ellos la protección de la seguridad nacional.

(d) Ninguna restricción a la libertad de expresión o de información sobre el terreno de la seguridad nacional puede imponer a menos que el gobierno pueda demostrar que la restricción esté prevista por la ley y sea necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional. La carga de demostrar la validez de la restricción recae en el gobierno.

Principio 1.1: Prescrito por la Ley

(a) Cualquier restricción a la expresión o la información debe ser prescrito por la ley. La ley debe ser accesible, inequívoca, redactada estrictamente y con precisión a fin de que los individuos prevean si una acción particular es ilegal.

(b) La ley debería prever garantías adecuadas contra los abusos, incluyendo el escrutinio judicial inmediato, completo y efectivo de la validez de la restricción por un tribunal independiente.

Principio 1.2: Protección de un interés legítimo de seguridad nacional

Cualquier restricción a la expresión o de información que un gobierno trata de justificar por motivos de seguridad nacional debe tener el propósito genuino y efecto demostrable de proteger un interés legítimo de seguridad nacional.

Principio 1.3: Necesario en una sociedad democrática

Para establecer que una restricción a la libertad de expresión o de información es necesaria para proteger un interés legítimo de seguridad nacional, un gobierno debe demostrar que:

(a) la expresión o información en cuestión representa una amenaza grave para un interés legítimo de seguridad nacional;

(b) la restricción impuesta es decir la menos restrictiva posible para proteger ese interés; y

(c) la restricción es compatible con los principios democráticos.

Principio 2: Interés legítimo de seguridad nacional

(a) Una restricción que se intenta justificar por motivos de seguridad nacional no es legítima a menos que su verdadero propósito y efecto demostrable es proteger la existencia de un país o su integridad territorial contra el uso o amenaza de la fuerza, o de su capacidad para responder a la uso o amenaza de la fuerza, ya sea desde una fuente externa, como una amenaza militar, o de una fuente interna, tales como la incitación al derrocamiento violento del gobierno.

(b) En particular, una restricción que se procurara justificar por motivos de seguridad nacional no es legítima si su propósito genuino o su efecto demostrable es proteger intereses inconexos con la seguridad nacional, incluyendo, por ejemplo, para proteger a un gobierno de una situación embarazosa o de la exposición de algún delito, o para ocultar información sobre el funcionamiento de sus instituciones públicas, o para afianzar una ideología en particular, o para suprimir el malestar industrial.

Principio 3: Estados de emergencia

En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida del país y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente y legalmente de conformidad con la legislación nacional e internacional, un Estado puede imponer restricciones a la libertad de expresión e información, pero sólo en la medida en que sea estrictamente necesario por las exigencias de la situación y sólo cuando y en tanto en cuanto no sean incompatibles con las del gobierno de otras obligaciones en virtud del derecho internacional.

Principio 4: Prohibición de la Discriminación

En ningún caso, una restricción a la libertad de expresión o de información, incluso sobre el terreno de la seguridad nacional, implica una discriminación basada en la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, nacionalidad, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

II. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Principio 5: Protección de la opinión

Nadie puede ser sometido a ningún tipo de restricción, desventaja o sanción a causa de sus opiniones o creencias.

Principio 6: Expresión que pueda amenazar la seguridad nacional

Sujeto a los Principios 15 y 16, la expresión puede ser castigada como una amenaza a la seguridad nacional sólo si el gobierno puede demostrar que:

(a) la expresión tiene la intención de incitar a la violencia inminente;

(b) es probable que incite a este tipo de violencia; y

(c) existe una relación directa e inmediata entre la expresión y la probabilidad o la ocurrencia de este tipo de violencia.

Principio 7: Expresión protegida

(a) Sujeto a los Principios 15 y 16, el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de expresión no se considerará una amenaza para la seguridad nacional o sometido a restricciones o sanciones. La expresión que no constituyen una amenaza para la seguridad nacional incluye, pero no está limitado a, la expresión de que:

(i) aboga por un cambio no violento de la política del gobierno o del gobierno mismo;

(ii) constituya una crítica o un insulto a la nación, al estado o sus símbolos, al gobierno, sus organismos o funcionarios públicos, o de una nación o estado extranjero o sus símbolos, gobierno, organismos o funcionarios públicos;

(iii) constituya objeción, o apoyo activo de objeción, por motivos de religión, de conciencia y de creencias, a la conscripción militar o el servicio, un conflicto en particular, o la amenaza o al uso de la fuerza para resolver las controversias internacionales;

(iv) se dirige a la comunicación de información sobre las presuntas violaciónes de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

(b) Nadie podrá ser castigado por criticar o insultar a la nación, al estado o sus símbolos, al gobierno, sus organismos o funcionarios públicos, o de una nación o estado extranjero o sus símbolos, gobierno, organismo o funcionario público a menos que las críticas o el insulto fue pensado y susceptibles de incitar a la violencia inminente.

Principio 8: Publicidad Mere de actividades que pueden amenazar la seguridad nacional

La expresión no puede ser impedido ni castigado simplemente porque transmite información emitida por o sobre una organización que un gobierno ha declarado que amenaza la seguridad nacional o un interés relacionado.

Principio 9: El uso de una minoría o de Otros Idioma

Expresión, ya sea escrita u oral, nunca puede ser prohibido en la planta que está en un idioma en particular, sobre todo el idioma de una minoría nacional.

Principio 10: Interferencia ilícita con la expresión por Terceros

Los gobiernos están obligados a adoptar las medidas oportunas para impedir que grupos privados o individuos interfieran ilícitamente con el ejercicio pacífico de la libertad de expresión, incluso cuando la expresión se muestra crítico con el gobierno o sus políticas. En particular, los gobiernos están obligados a condenar acciones ilícitas que pretendan amordazar la libertad de expresión, y para investigar y llevar ante la justicia a los responsables.

III. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

Principio 11: Regla General de Acceso a la Información

Toda persona tiene derecho a obtener información de las autoridades públicas, incluida la información relativa a la seguridad nacional. No hay restricción en este derecho se puede imponer por motivos de seguridad nacional, a menos que el gobierno pueda demostrar que la restricción se establece por ley y es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.

Principio 12: Estrecho Designación de Exención de Seguridad

Un Estado no puede categóricamente negar el acceso a toda la información relacionada con la seguridad nacional, sino que debe designar en ley sólo aquellas categorías específicas y estrictas de información que es necesario revelar para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.

Principio 13: El interés público en la divulgación

En todas las leyes y las decisiones relativas al derecho a la información, el interés público en conocer la información debe ser la consideración primordial.

Principio 14: Derecho a una revisión independiente de la denegación de la Información

El Estado está obligado a adoptar las medidas oportunas para dar efectividad al derecho a obtener información. Estas medidas requerirán que las autoridades, si niegan una solicitud de información, para especificar sus razones para hacerlo por escrito y tan pronto como sea razonablemente posible; y deberán otorgar derecho de revisión de los méritos y la validez de la denegación por una autoridad independiente, incluyendo alguna forma de revisión judicial de la legalidad de la denegación. La autoridad revisora ​​debe tener el derecho de examinar la información retenida.

Principio 15: Regla general sobre la divulgación de información secreta

Nadie puede ser castigado por razones de seguridad nacional para la divulgación de información si (1) la divulgación no perjudica en realidad, y no es probable que dañe un interés legítimo de seguridad nacional, o (2) el interés público en conocer la información es mayor que el daño causado por la divulgación.

Principio 16: Información obtenida a través del Servicio Público

Ninguna persona puede sufrir perjuicio alguno por motivos de seguridad nacional para la divulgación de la información que él o ella aprendió en virtud de la función pública si el interés público en conocer la información es mayor que el daño causado por la divulgación.

Principio 17: La información en el dominio público

Una vez que la información ha sido puesta a disposición, por cualquier medio, ya sea o no legal, ninguna justificación para tratar de detener la publicación será anulado por el derecho del público a saber.

Principio 18: La protección de las fuentes periodísticas

Protección de la seguridad nacional no puede ser utilizada como una razón para obligar a un periodista a revelar una fuente confidencial.

Principio 19: El acceso a las áreas restringidas

Cualquier restricción a la libre circulación de la información puede no ser de naturaleza tal como para frustrar los propósitos de los derechos humanos y el derecho humanitario. En particular, los gobiernos no pueden impedir que los periodistas o representantes de organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales, con el mandato de supervisar el cumplimiento de los derechos humanos o las normas humanitarias entren en zonas en que haya motivos razonables para creer que violaciónes de los derechos humanos o del derecho humanitario son el ser, o han sido comprometidos. Los gobiernos no pueden excluir a los periodistas o representantes de tales organizaciones de las áreas que están experimentando violencia o conflicto armado, salvo que su presencia podría suponer un riesgo evidente para la seguridad de los demás.

IV. ESTADO DE DERECHO Y OTRAS CUESTIONES
Principio 20: Regla general de la Ley de Protección

Toda persona acusada de un delito relacionado con la seguridad que implica la expresión o la información tiene derecho a todo el imperio de la protección de las leyes que forman parte del derecho internacional. Estos incluyen, pero no se limitan a, los siguientes derechos:

(a) el derecho a la presunción de inocencia;

(b) el derecho a no ser detenido arbitrariamente;

(c) el derecho a ser informada sin demora, en un idioma que pueda comprender, de los cargos y la evidencia de apoyo que se le imputan;

(d) el derecho a un pronto acceso a un abogado de su elección;

(e) el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable;

(f) el derecho a disponer del tiempo suficiente para preparar su defensa;

(g) el derecho a un juicio justo y público por un tribunal independiente e imparcial;

(h) el derecho a interrogar a los testigos de cargo;

(i) el derecho a no tener pruebas presentadas en el juicio, a menos que se haya dado a conocer al acusado y que él o ella ha tenido la oportunidad de refutarlo; y

(j) el derecho a recurrir ante un juez o tribunal independiente con facultades para revisar la decisión sobre la ley y los hechos y déjela a un lado.

Principio 21: Remedios

Todos los recursos, incluidos los especiales, como el habeas corpus o de amparo, estarán a disposición de las personas acusadas de delitos relacionados con la seguridad, incluso durante las situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida del país, tal como se define en el Principio 3.

Principio 22: El derecho a un juicio por un tribunal independiente

(a) A opción de los acusados, un proceso penal por un delito relacionado con la seguridad debe ser juzgado por un jurado donde exista esa institución o por jueces que son verdaderamente independientes. El juicio de las personas acusadas de delitos relacionados con la seguridad de los jueces sin seguridad de tenencia constituye una violación prima facie del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente.

(b) En ningún caso podrá un civil sea juzgado por un delito relacionado con la seguridad por un tribunal militar o un tribunal.

(c) En ningún caso podrá un civil o un miembro de los militares sean juzgados por un tribunal ad hoc o nacional especialmente constituido o tribunal.

Principio 23: Censura Previa

La expresión no estará sujeto a censura previa en el interés de proteger la seguridad nacional, salvo en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida del país en las condiciones indicadas en el Principio 3.

Principio 24: Los castigos desproporcionados

Una persona, medio de comunicación, política o de otra organización no pueden ser objeto de estas sanciones, restricciones o sanciones por un delito relacionado con la seguridad que implica la libertad de expresión o de información que sean desproporcionados a la gravedad del delito real.

Principio 25: Relación de estos principios a otros estándares

Nada en estos Principios podrá interpretarse como limitativa o limitación de los derechos humanos y libertades reconocidas en la ley o las normas internacionales, regionales o nacionales.