PROLOGO
i) El estatuto de refugiado, a nivel mundial, se rige por la Convención de 1951 y el Protocolo de
1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Esos dos instrumentos jurídicos internacionales se
han adoptado en el ámbito de las Naciones Unidas. En la actualidad, 78 Estados son partes en
la Convención, en el Protocolo o en ambos instrumentos.
ii) Esos dos instrumentos jurídicos internacionales sólo son aplicables a las personas que son
refugiados a tenor de las definiciones en ellos contenidas. La determinación de quién es
refugiado, es decir, la determinación de la condición de refugiado en virtud de la Convención de
1951 y del Protocolo de 1967, incumbe al Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el
refugiado en el momento de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado.
iii) En la Convención de 1951 y en el Protocolo de 1967 se prevé la cooperación entre los
Estados contratantes y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados. Esta cooperación abarca también la determinación de la condición de refugiado,
conforme a las disposiciones adoptadas en varios Estados contratantes.
iv) El Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado en ocasión de su vigésima octava
sesión pidió a la Oficina del Alto Comisionado “que considerase la posibilidad de publicar – como
orientación para los gobiernos – un manual relativo a los procedimientos y criterios para
determinar la condición de refugiado”. El presente Manual se publica para atender a esa petición
del Comité Ejecutivo.
v) Los “criterios para determinar la condición de refugiado” enunciados en este Manual son
fundamentalmente una explicación de la definición del término “refugiado” que figura en la
Convención de 1951 y en el Protocolo de 1967. Esas explicaciones se basan en la información
reunida por la Oficina del Alto Comisionado durante un período de 25 años, aproximadamente,
desde que la Convención de 1951 entró en vigor el 21 de abril de 1954, en particular la práctica
de los Estados relativa a la determinación de la condición de refugiado, los cambios de
impresiones entre la Oficina del Alto Comisionado y los órganos competentes de los Estados
contratantes y las publicaciones dedicadas a este tema en el último cuarto de siglo. Dado que el
Manual se ha concebido como guía práctica y no como tratado de derecho de los refugiados, se
han omitido deliberadamente las referencias a las publicaciones, etc. vi) Por lo que respecta a los procedimientos para determinar la condición de refugiado, los
autores del Manual se han guiado principalmente por los principios definidos a este respecto por
el propio Comité Ejecutivo. También han recurrido, por supuesto, a la información disponible
acerca de la práctica de los Estados.
vii) El Manual está destinado a servir de guía a los funcionarios estatales encargados de
determinar la condición de refugiado en los distintos Estados contratantes. Se espera que
también interesará a todas las personas que se ocupan de los problemas de los refugiados.
División de la Protección del ACNUR.
Ginebra, septiembre de 1979. INTRODUCCION – Instrumentos internacionales que definen el término
“refugiado”
A. Primeros instrumentos (1921-1946)
1. A principios del siglo XX, el problema de los refugiados empezó a suscitar el interés de la
comunidad internacional, que, por razones humanitarias, fue asumiendo la tarea de proteger y
ayudar a los refugiados.
2. La Sociedad de Las Naciones fijó la pauta de la intervención internacional en favor de los
refugiados, que llevó a la adopción de varios acuerdos internacionales en beneficio de esas
personas. Esos instrumentos aparecen mencionados en el párrafo 1) de la sección A del artículo
1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951 (véase el párrafo 32 infra).
3. Las definiciones enunciadas en esos instrumentos vinculan cada categoría de refugiado a su
origen nacional, al territorio del que salieron y a la falta de la protección diplomática de su país de
origen. Con ese tipo de definición por categorías, la interpretación era sencilla y no suscitaba
grandes dificultades al determinar quiénes eran refugiados.
4. Aunque es poco probable que en la actualidad haya muchas personas a las que sean
aplicables los primeros instrumentos que pidan que se determine formalmente su condición de
refugiados, puede darse a veces esa situación, que se examina más adelante en la sección A del
capítulo II. Generalmente se denomina “statutory refugees” (refugiados amparados por
instrumentos anteriores) a las personas que responden a las definiciones de los instrumentos
internacionales anteriores a la Convención de 1951.
B. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951
5. Poco después de la segunda guerra mundial, como el problema de los refugiados no había
sido resuelto, se dejó sentir la necesidad de un nuevo instrumento internacional que definiera la
condición jurídica de los refugiados. En vez de acuerdos adoptados con respecto a determinadas
situaciones de refugiados, se requería un instrumento que incluyese una definición general de
quienes habían de ser considerados refugiados. La Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados fue adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 28
de julio de 1951 y entró en vigor el 21 de abril de 1954. Esa Convención se denomina en los
párrafos siguientes “Convención de 1951”.
C. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados
6. Con arreglo a la definición general enunciada en la Convención de 1951, es refugiado toda
persona:
“Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1°. de enero de 1951 y debido a
fundados temores de ser perseguida… se encuentre fuera del país de su nacionalidad…”
7. La fecha límite de 1951 obedecía al deseo de los Estados, en el momento de adoptarse la
Convención, de limitar sus obligaciones a las situaciones de refugiados que se sabía que
existían a la sazón o a las que pudieran surgir ulteriormente como consecuencia de
acontecimientos ya ocurridos.1
8. Al correr del tiempo y con la aparición de nuevas situaciones de refugiados, se hizo sentir
cada vez más la necesidad de que las disposiciones de la Convención de 1951 pasaran a ser
aplicables a esos nuevos refugiados. Por consiguiente, se elaboró un Protocolo sobre el Estatuto
de los Refugiados. El Protocolo, después de ser examinado por la Asamblea General de Las
1
La Convención de 1951 admite asimismo la posibilidad de introducir una limitación geográfica
(véanse los párrafos 108 a lo infra). Naciones Unidas, quedó abierto a la adhesión el 31 de enero de 1967 y entró en vigor el 4 de
octubre de 1967.
9. Al adherirse al Protocolo de 1967, los Estados se obligan a aplicar las disposiciones
sustantivas de la Convención de 1951 a los refugiados comprendidos en la definición que figura
en la Convención, pero sin la fecha límite de 1951. Aunque vinculado así a la Convención, el
Protocolo es un instrumento independiente y la adhesión al mismo no está limitada a los Estados
Partes en la Convención.
10. El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967, se denomina en los párrafos
siguientes “Protocolo de 1967”.
11. En la actualidad, 76 Estados son partes en la Convención de 1951, en el Protocolo de 1967 o
en ambos instrumentos.
D. Disposiciones principales de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967
12. La Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 comprenden tres tipos de disposiciones:
i) Disposiciones que contienen la definición básica de quien es (y quien no es) refugiado y de
quien habiendo sido refugiado ha dejado de serlo. El análisis de la interpretación de esas
disposiciones constituye la parte principal del presente Manual destinado a servir de guía a los
órganos encargados de determinar la condición de refugiado.
ii) Disposiciones que definen el estatuto jurídico de los refugiados y sus derechos y obligaciones
en su país de acogida. Aunque esas disposiciones no influyen en el proceso de determinación de
la condición de refugiado, el órgano encargado de esa tarea debería tenerlas presentes, ya que
su decisión puede ciertamente tener consecuencias de gran alcance para la persona o la familia
de que se trate.
iii) Otras disposiciones versan sobre la aplicación de los instrumentos desde los puntos de vista
administrativo y diplomático. El artículo 35 de la Convención de 1951 y el artículo II del Protocolo
de 1967 enuncian la obligación de los Estados contratantes de cooperar con la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el ejercicio de sus funciones y, en
especial, de ayudarle en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esos
instrumentos.
E. Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados
13. los instrumentos reseñados en las anteriores secciones A a C definen las personas que han
de ser consideradas refugiados e imponen a las partes la obligación de conceder a los
refugiados determinado estatuto en sus respectivos territorios.
14. El 1° de enero de 1951 se creó, en cumplimiento de una decisión de la Asamblea General, la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (“ACNUR”). El
Estatuto de la Oficina figura en anexo a la resolución 428 (V), aprobada por la Asamblea General
el 14 de diciembre de 1950. De conformidad con el Estatuto, el Alto Comisionado asume, entre
otras, la función de proporcionar protección internacional, bajo los auspicios de las Naciones
Unidas, a los refugiados comprendidos en la esfera de competencia de su Oficina.
15. El Estatuto contiene definiciones de las personas respecto de las cuales el Alto Comisionado
tiene competencia que son muy parecidas, aunque no idénticas, a la definición enunciada en la
Convención de 1951. En virtud de esas definiciones, el Alto Comisionado es competente en lo
que concierne a los refugiados prescindiendo de toda fecha límite2
o limitación geográfica.3
2
Véanse los párrafos 35 y 36 infra.
3
Véanse los párrafos 108 a 110 infra. 16. Así pues, toda persona que responda a los criterios del Estatuto del ACNUR reúne las
condiciones necesarias para recibir la protección de las Naciones Unidas proporcionada por el
Alto Comisionado, independientemente de que se encuentre o no en un país que sea parte en la
Convención de 1951 o en el Protocolo de 1967 o de que su país de acogida le haya reconocido o
no la calidad de refugiado en virtud de cualquiera de esos instrumentos. Tales refugiados,
comprendidos en la esfera de atribuciones al Alto Comisionado, suelen denominarse “mandate
refugees” (refugiados amparados por el mandato del ACNUR).
17. De lo que antecede se desprende que una persona puede ser, al mismo tiempo, refugiado
amparado por el mandato del ACNUR y refugiado amparado por la Convención de 1951 o el
Protocolo de 1967. Esa persona, sin embargo, puede encontrarse en un país que no esté
obligado por ninguno de esos instrumentos o puede quedar excluida del reconocimiento como «
refugiado amparado por la Convención» por aplicación de la fecha límite o de la limitación
geográfica. En estos casos, esa persona seguiría reuniendo las condiciones necesarias para
recibir protección del Alto Comisionado a tenor del Estatuto.
18. En la citada resolución 428 (V) de la Asamblea General y en el Estatuto de la Oficina del Alto
Comisionado se prevé la cooperación entre los Estados y la Oficina del Alto Comisionado para
afrontar los problemas de los refugiados. E1 Alto Comisionado es el órgano encargado de
proporcionar protección internacional a los refugiados, al que se ha encomendado, en particular,
que promueva la celebración y ratificación de convenios internacionales para la protección de los
refugiados y que supervise su aplicación.
19. Esa cooperación, junto con su función de supervisión, constituye la base del interés
fundamental del Alto Comisionado por el proceso de determinación de la condición de refugiado
en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967. El papel desempeñado por el Alto
Comisionado repercute, en diverso grado, en los procedimientos para determinar la condición de
refugiado establecidos por varios Estados.
F. Instrumentos regionales relativos a los refugiados
20. Además de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 y del Estatuto de la Oficina del
Alto Comisionado de Las Naciones Unidas para los Refugiados existen una serie de acuerdos,
convenciones y otros instrumentos regionales relativos a los refugiados, especialmente en Africa,
América y Europa. Esos instrumento regionales versan sobre cuestiones como la concesión del
asilo, los documentos de viaje y las facilidades de viaje, etc. Algunos de ellos contienen también
una definición del término “refugiado” o de las personas con derecho a invocar el asilo.
21. En América Latina, el problema del asilo territorial y diplomático ha sido tratado en una serie
de instrumentos regionales, entre los que figuran el Tratado sobre Derecho Penal Internacional
(Montevideo, 1889); el Acuerdo sobre Extradición, (Caracas, 1911); la Convención sobre Asilo
(La Habana, 1928); la Convención sobre Asilo Político (Montevideo, 1933); la Convención sobre
Asilo Diplomático (Caracas, 1954); y la Convención sobre Asilo Territorial (Caracas, 1954).
22. Un instrumento regional más reciente es la Convención que rige los aspectos inherentes a
los problemas de los refugiados de Africa, adoptada el 10 de septiembre de 1969 por la
Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana. Esta
Convención contiene una definición del término “refugiado” que comprende dos partes, la
primera de las cuales es idéntica a la definición del Protocolo de 1967 (es decir, la definición de
la Convención de 1951 sin la fecha límite ni la limitación geográfica). En su segunda parte
dispone que el término “refugiado” se aplica también a “toda persona que, a causa de una
agresión, una ocupación o una dominación extranjera, o acontecimientos que perturben
gravemente el orden público en una parte o en la totalidad de su país de origen o del país de su
nacionalidad, está obligada a abandonar su residencia habitual para buscar refugio en otro lugar
fuera de su país de origen o del país de su nacionalidad.”
23. El presente Manual sólo se refiere a la determinación de la condición de refugiado con
arreglo a los dos tratados de ámbito universal: la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967. G. Asilo y trato de los refugiados
24. El Manual no se ocupa de cuestiones estrechamente relacionadas con la determinación de la
condición de refugiado, como, por ejemplo, la concesión del asilo a los refugiados o el trato
jurídico de los refugiados después de habérseles reconocido esa calidad.
25. Aunque el Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios y el Preámbulo de la
Convención incluyan referencias al asilo, la Convención de 1951 o el Protocolo de 1967 no se
ocupan de la concesión del asilo. El Alto Comisionado ha abrogado siempre por una política
generosa de asilo conforme al espíritu de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Declaración sobre el Asilo Territorial, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1948 y el 14 de diciembre de 1967, respectivamente.
26. Las disposiciones principales de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 (véase el
párrafo 12(ii) supra) regulan, en lo que concierne a los refugiados, el trato que se les concede en
el territorio de los Estados. A este respecto, conviene destacar además la recomendación E del
Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios que adoptó la Convención de 1951.
“La Conferencia,
Expresa la esperanza de que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados tenga,
además de su alcance contractual, un valor de ejemplo e incite a todos los Estados a otorgar,
en la medida de lo posible, a las personas que se encuentran en su territorio como refugiados
y que no estén protegidas por las disposiciones de la Convención, el trato previsto por esta
Convención.”
27. Esta recomendación permite a los Estados resolver los problemas que pueden surgir con
respecto a las personas que formalmente no responden a los criterios de la definición del término
“refugiado”. PRIMERA PARTE – Criterios para determinar la condición de Refugiado
CAPITULO I – PRINCIPIOS GENERALES
28. De acuerdo con la Convención de 1951, una persona es un refugiado tan pronto como reúne
los requisitos enunciados en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se
determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de
refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la
condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el
hecho de ser refugiado.
29. La determinación de la condición de refugiado es un proceso que se desarrolla en dos
etapas. En primer lugar, es necesario comprobar los hechos que son del caso. En segundo
lugar, es preciso aplicar las definiciones de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 a los
hechos así comprobados.
30. Las disposiciones de la Convención de 1951 por las que se define quién es refugiado se
dividen en tres partes, a las que se ha llamado cláusulas de “inclusión”, “cesación” y “exclusión”,
respectivamente.
31. Las cláusulas de inclusión establecen los criterios a que debe responder una persona para
ser considerada refugiado. Constituyen la base positiva sobre la que se apoya la determinación
de la condición de refugiado. Las llamadas cláusulas de cesación y de exclusión tienen un
significado negativo; las primeras indican las condiciones en que un refugiado deja de tener tal
condición y las segundas enumeran las circunstancias en las que una persona queda excluida
de la aplicación de la Convención de 1951, aunque responda a los criterios positivos de las
cláusulas de inclusión.
CAPITULO II – CLAUSULAS DE INCLUSION
A. Definiciones
1) Refugiados amparados por instrumentos anteriores (“Statutory refugees”)
32. El párrafo 1) de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 versa sobre los
refugiados amparados por instrumentos anteriores, es decir, las personas consideradas
refugiados en virtud de las disposiciones de instrumentos internacionales anteriores a la
Convención. Esa disposición dice lo siguiente:
“A los efectos de la presente Convención, el término ‘refugiado’ se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de
1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de
febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la
Organización Internacional de Refugiados;
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante
el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a
personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección”.
33. La precedente enumeración tiene por objeto establecer un nexo con el pasado y garantizar la
continuidad de la protección internacional de los refugiados de que se ocupó la comunidad
internacional en diversos períodos anteriores. Como ya se ha indicado (párrafo 4 supra), esos
instrumentos han perdido actualmente gran parte de su significación y sería de escasa utilidad
práctica volver a ocuparse aquí de ellos. Sin embargo, una persona que ha sido considerada
como refugiado a tenor de cualquiera de esos instrumentos es automáticamente un refugiado en virtud de la Convención de 1951. Así, el titular del llamado “Pasaporte Nansen”4
o de un
certificado denominado “Certificate of Eligibility” extendido por la Organización Internacional de
Refugiados debe ser considerado como refugiado en virtud de la Convención de 1951. a menos
que una de las cláusulas de cesación haya pasado a ser aplicable a su caso o que quede
excluido de la aplicación de la Convención en virtud de una de las cláusulas de exclusión. El
mismo criterio rige en el caso de un hijo sobreviviente de un refugiado amparado por
instrumentos anteriores.
2) Definición general de la Convención de 1951
34. Según el párrafo 2) de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951, el término
“refugiado” se aplicará a toda persona:
“Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951 y debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia
a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su
nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de
tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a
causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.
Esta definición general se analiza en detalle más adelante.
B. Interpretación de los términos empleados
1) “Acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951”
35. E1 origen de la fecha límite de 1951 se explica en el párrafo 7 de la Introducción, pero, a raíz
del Protocolo de 1967, esa fecha ha perdido gran parte de su significación práctica. Por
consiguiente, la interpretación del término “acontecimientos” sólo interesa al reducido número de
Estados partes en la Convención de 1951 que no son también partes en el Protocolo de 1967.5
36. La Convención de 1951 no define el término “acontecimientos”, pero se entendió que
designaba los “sucesos de particular importancia que implican cambios territoriales o cambios
políticos profundos y los programas sistemáticos de persecución que son consecuencia de
cambios anteriores”.6
La fecha límite se refiere a los “acontecimientos” a raíz de los cuales una
persona se convierte en refugiado y no a la fecha en que esa persona adquiere tal calidad ni a la
fecha en que salió de su país. Un refugiado puede haber abandonado su país antes o después
de la fecha límite, a condición de que sus temores de ser perseguido tengan por causa
“acontecimientos” ocurridos antes de la fecha límite o sucesos ocurridos en una fecha posterior
como consecuencia de tales acontecimientos.7
2) “Fundados temores de ser perseguida”
a) Análisis general
37. La expresión “fundados temores de ser perseguida”» es la parte esencial de la definición.
Refleja el punto de vista de sus autores en lo que concierne a los elementos principales de la
calidad de refugiado. Al método anterior consistente en definir los refugiados por categorías (o
4
“Pasaporte Nansen”: cédula personal destinada a servir de documento de viaje, expedida a los
refugiados de acuerdo con las disposiciones de instrumentos de la anteguerra.
5
Véase el anexo IV.
6
Documento NU E/1618 pág. 39.
7
Loc. cit. sea, personas de determinado origen que no disfrutan de la protección de su país) sustituye el
concepto general de “temores”» suficientemente motivados. Dado que el concepto de temor es
subjetivo, la definición implica un elemento subjetivo en la persona que solicita ser reconocida
como refugiado. Por consiguiente, la determinación de la condición de refugiado requiere
primordialmente una evaluación de las declaraciones del solicitante más bien que un juicio sobre
la situación imperante en su país de origen.
38. Al elemento del temor – estado de ánimo y condición subjetiva – se añade el calificativo de
“fundado”. Ello significa que no es sólo el estado de ánimo de la persona interesada lo que
determina su condición de refugiado, sino que esa tesitura debe estar basada en una situación
objetiva. Por consiguiente, la expresión “fundados temores” contiene un elemento subjetivo y un
elemento objetivo y, al determinar si existen temores fundados, deben tomarse en consideración
ambos elementos.
39. Cabe presumir que, a menos que busque aventuras o que simplemente desee ver mundo,
una persona no abandona normalmente su hogar y su país sin alguna razón imperiosa que le
obligue a ello. Puede haber múltiples razones imperiosas y comprensibles, pero sólo se ha
destacado un motivo para caracterizar al refugiado. Por las razones indicadas, la expresión
“debido a fundados temores de ser perseguida”, al distinguir un motivo específico, da lugar
automáticamente a que todas las demás razones de huida sean ajenas a la definición. Excluye a
personas como las víctimas del hambre o de los desastres naturales, a no ser que además
tengan fundados temores de ser perseguidas por una de las razones señaladas. Sin embargo,
esos otros motivos no son totalmente ajenos al proceso de determinación de la condición de
refugiado, ya que es menester tener en cuenta todas las circunstancias para entender
convenientemente el caso del solicitante.
40. La evaluación del elemento subjetivo es inseparable de una apreciación de la personalidad
del solicitante, ya que las reacciones psicológicas de los distintos individuos pueden no ser las
mismas en condiciones idénticas. Una persona puede abrigar convicciones políticas o religiosas
tan arraigadas que el tener que prescindir de ellas haga su vida intolerable, mientras que otra
puede no tener convicciones tan firmes. Una persona puede tomar impulsivamente la decisión de
escapar, mientras que otra puede planear su partida con todo cuidado.
41. Debido a la importancia que la definición concede al elemento subjetivo, es indispensable
proceder a una evaluación del grado de credibilidad cuando el caso no resulte suficientemente
claro a la luz de los hechos de que se tenga constancia. Será necesario tener en cuenta los
antecedentes personales y familiares del solicitante, su pertenencia a un determinado grupo
racial, religioso, nacional, social o político, la forma en que interpreta su situación y sus
experiencias personales; en otras palabras: cuanto pueda servir para indicar que el motivo
predominante de su solicitud es el temor. El temor debe ser razonable. Sin embargo, el temor
exagerado puede ser fundado si, a la luz de todas las circunstancias del caso, ese estado de
ánimo puede considerarse justificado.
42. Por lo que respecta al elemento objetivo, es necesario evaluar las declaraciones del
solicitante. No se exige de las autoridades competentes encargadas de determinar la condición
de refugiado que emitan un juicio sobre la situación en el país de origen del solicitante. No
obstante, las declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas en abstracto y deben
examinarse en el contexto de la situación pertinente. El conocimiento de la situación en el país
de origen del solicitante, aunque no sea un objetivo primordial, es un elemento importante para
evaluar el grado de credibilidad de esa persona. En general, los temores del solicitante pueden
considerarse fundados si puede demostrar, en medida razonable, que la permanencia en su país
de origen se le ha hecho intolerable por las razones indicadas en la definición o que, por esas
mismas razones, le resultaría intolerable en caso de que regresara a él.
43. Estas consideraciones no tienen que estar basadas necesariamente en la experiencia
personal del solicitante. Lo ocurrido, por ejemplo, a sus amigos o parientes y a otros miembros
del mismo grupo racial o social puede ser indicio suficiente de que sus temores de convertirse
también, más tarde o más temprano, en víctima de persecución son fundados. Las leyes del país de origen, y, en particular, su modo de aplicación, son elementos pertinentes. No obstante, la
situación de cada persona debe apreciarse prescindiendo de toda consideración extrínseca. Si
se trata de una personalidad conocida, la posibilidad de ser perseguida puede ser mayor que en
el caso de una persona anónima. Todos esos factores, por ejemplo, el carácter de la persona,
sus antecedentes, su influencia, su situación económica o su franqueza, pueden llevar a la
conclusión de que sus temores de ser perseguida son “fundados”.
44. Aunque la condición de refugiado debe normalmente determinarse según cada caso
particular, se han dado asimismo situaciones en las que grupos enteros han sido desplazados en
circunstancias que indicaban que los miembros de ese grupo podían ser considerados
individualmente como refugiados. En situaciones de ese género suele ser extremadamente
urgente prestar asistencia y, por razones meramente de orden práctico, puede resultar imposible
proceder individualmente a la determinación de la condición de refugiado de cada miembro del
grupo. Por eso se ha recurrido a la denominada “determinación colectiva” de la condición de
refugiado, en virtud de la cual se admite, salvo prueba en contrario, que cada miembro del grupo
es prima facie un refugiado.
45. Excepto en situaciones de la índole a que se refiere el párrafo anterior, toda persona que
solicite el estatuto de refugiado debe normalmente justificar por qué teme personalmente que se
le persiga. Cabe presumir que una persona tiene temores fundados de ser perseguida si ya ha
sido víctima de persecución por una de las razones enumeradas en la Convención de 1951. Sin
embargo, el término “temor” no se refiere sólo a las personas que de hecho ya han sido
perseguidas, sino también a las que desean evitar una situación que entraña un riesgo de
persecución.
46. Las expresiones “temor de ser perseguido” o incluso “persecución” suelen ser ajenas al
vocabulario usual del refugiado. En realidad, un refugiado sólo raramente alegará su “temor de
ser perseguido” en esos términos, aunque a menudo ello esté implícito en su relato. Por otra
parte, si bien un refugiado puede tener opiniones may arraigadas por las que haya tenido que
sufrir persecuciones, puede darse que, por motivos psicológicos, no pueda describir sus
experiencias y su situación en términos políticos.
47. La piedra de toque a la que suele recurrirse para determinar si los temores son fundados es
el hecho de que el solicitante esté en posesión de un pasaporte nacional válido. Se ha alegado a
veces que la posesión de un pasaporte significa que las autoridades que lo expidieron no tienen
la intención de perseguir al titular, ya que de lo contrario no le habrían extendido el pasaporte.
Aunque esto puede ser cierto en algunos casos, muchas personas han salido legalmente de su
país como único medio de huida sin haber manifestado nunca sus opiniones políticas, que de
haber sido conocidas les habrían colocado en una situación peligrosa ante las autoridades.
48. Por tanto, la mera posesión del pasaporte no siempre puede considerarse como prueba de la
lealtad del titular ni como indicio de su falta de temor. Cabe incluso que se haya expedido el
pasaporte a una persona que sea indeseable en su país de origen, con el solo fin de asegurar su
salida, y también pueden darse casos en que el pasaporte se haya obtenido subrepticiamente.
En conclusión, pues, la mera posesión de un pasaporte nacional válido no es obstáculo para
obtener el estatuto de refugiado.
49. Por otra parte, si un solicitante insiste, sin ninguna justificación, en conservar un pasaporte
válido de un país a cuya protección supuestamente no desea acogerse, cabe abrigar dudas
acerca de la veracidad de su alegación de “fundados temores”. Una vez reconocido como tal, un
refugiado no conservará normalmente su pasaporte nacional.
50. Ahora bien, pueden existir situaciones excepcionales en las que una persona que responde a
los criterios de determinación de la condición de refugiado puede conservar su pasaporte
nacional o recibir uno nuevo expedido por las autoridades de su país de origen en virtud de
acuerdos especiales. Esos acuerdos, especialmente cuando no signifiquen que el titular del
pasaporte nacional es libre de regresar a su país sin autorización previa, pueden ser compatibles
con el estatuto de refugiado. b) Persecución
51. No existe una definición universalmente aceptada del concepto de “persecución” y los
diversos intentos de formularla han tenido escaso éxito. Del artículo 33 de la Convención de
1951 puede deducirse que toda amenaza contra la vida o la libertad de una persona por motivos
de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas es
siempre persecución. También constituirían persecución otras violaciones graves de los
derechos humanos por las mismas razones.
52. El que otras amenazas o acciones lesivas equivalgan a persecución dependerá de las
circunstancias de cada caso, incluyendo del elemento subjetivo a que se ha hecho referencia en
los párrafos anteriores. El carácter subjetivo del temor a ser perseguido requiere una evaluación
de las opiniones y de los sentimientos de la persona de que se trate. Toda medida real o prevista
contra esa persona habrá de considerarse también a la luz de esas opiniones y sentimientos. A
causa de las diferencias de carácter de las personas y de la variación de las circunstancias de
cada caso, las interpretaciones de lo que significa persecución tienen que ser forzosamente
dispares.
53. Puede ocurrir, además, que un solicitante haya sido objeto de diversas medidas que de por
sí no supongan persecución (por ejemplo, de diferentes formas de discriminación), combinadas
en algunos casos con otros factores adversos (como el clima general de inseguridad en el país
de origen). En tales situaciones, los diversos elementos implicados pueden, considerados en
conjunto, haber producido en la mente del solicitante efectos que justifiquen adecuadamente, por
“motivos concurrentes”, la alegación de fundados temores de ser perseguido. Ni que decir tiene
que es imposible enunciar una norma general relativa a los motivos concurrentes que pueden
servir de base para reivindicar válidamente la condición de refugiado. Ello dependerá
necesariamente del conjunto de circunstancias, en especial del contexto geográfico, histórico y
etnológico del caso de que se trate.
c) Discriminación
54. De hecho, en muchas sociedades existen en mayor o menor medida diferencias de trato
entre sus distintos grupos. Las personas que reciben un trato menos favorable a causa de esas
diferencias no son necesariamente víctimas de persecución. Sólo en determinadas
circunstancias esa discriminación constituirá persecución. Así ocurriría si las medidas de
discriminación tuvieran consecuencias de carácter esencialmente lesivo para la persona de que
se tratase, como, por ejemplo, si limitaran gravemente su derecho a ganarse la vida, a practicar
su religión o a tener acceso a los servicios de enseñanza normalmente asequibles.
55. Las medidas de discriminación, aunque no tengan en sí mismas carácter grave, pueden dar
lugar a temor justificado de persecución si crean en el fuero interno de la persona de que se trate
un sentimiento de desconfianza e inseguridad con respecto a su
existencia futura. La cuestión de si tales medidas de discriminación constituyen o no en sí
mismas persecución debe decidirse a la luz de todas las circunstancias del caso. Es evidente
que la alegación por una persona de sus temores a ser perseguida será más convincente
cuando haya sido víctima de diversas medidas discriminatorias de esta índole y se dé así cierta
concurrencia de motivos.8
d) Castigo
56. La persecución debe distinguirse del castigo por un delito de derecho común. Las personas
que huyen del enjuiciamiento o castigo por un delito de esta índole no suelen ser refugiados.
Conviene tener presente que un refugiado es una víctima, o una posible víctima, de la injusticia y
no un prófugo de la justicia.
8
Véase también el párrafo 53. 57. Sin embargo, esta distinción puede ser a veces confusa. En primer lugar, una persona
culpable de un delito de derecho común puede estar expuesta a un castigo excesivo,
equiparable a la persecución en el sentido de la definición. Además, el enjuiciamiento penal por
una de las causas mencionadas en la definición (por ejemplo, por dar a un niño una instrucción
religiosa “ilegal”) puede de por sí equivaler a persecución.
58. En segundo lugar, puede haber casos en los que una persona, además de temer el
enjuiciamiento o castigo por un delito de derecho común, abrigue “fundados temores de ser
perseguida”. En tales casos, esa persona es un refugiado. No obstante, quizás sea necesario
considerar si el delito de que se acusa al solicitante es tan grave que se le puede aplicar una de
las cláusulas de exclusión.9
59. Para determinar si el enjuiciamiento equivale a persecución, será preciso asimismo remitirse
a la legislación del país de que se trate, pues cabe la posibilidad de que una ley no esté en
consonancia con los principios reconocidos de derechos humanos. Sin embargo, lo más
frecuente es que la discriminación no esté en la ley, sino en la forma de aplicarla. El
enjuiciamiento por un delito contra el “orden público”, por difundir impresos clandestinos, por
ejemplo, puede servir de pretexto para la persecución de una persona a causa del contenido
político de la publicación.
60. En tales casos, debido a las indudables dificultades que supone la evaluación de las leyes de
otro país, las autoridades nacionales pueden muchas veces verse obligadas a adoptar
decisiones sirviéndose como criterio de su propia legislación. A este respecto, puede ser útil
además recurrir a los principios enunciados en los diversos instrumentos internacionales
relativos a los derechos humanos, en particular a los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos, que vinculan a los Estados partes y son instrumentos a los que se han adherido
muchos de los Estados Partes en la Convención de 1951.
e) Consecuencias de la salida ilegal o de la permanencia sin autorización fuera del país de
origen
61. La legislación de ciertos Estados impone severas penas a sus nacionales que salen del país
ilegalmente o que permanecen en el extranjero sin autorización. En los casos en los cuales
existen motivos para creer que una persona, debido a su salida ilegal o a su estancia en el
extranjero sin autorización, es susceptible de verse severamente sancionada de tal manera, su
reconocimiento como refugiado estará justificado si puede demostrarse que sus motivos para
salir o para permanecer fuera del país están relacionados con aquéllos que van expuestos en el
apartado 2 de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 (véase el párrafo 66 infra).
f) Distinción entre los emigrantes por motivos económicos y los refugiados
62. Un emigrante es aquella persona que, por motivos distintos de los enunciados en la
definición, abandona voluntariamente su país a fin de establecer su residencia en otro lugar.
Puede actuar así movido por un deseo de cambio o de aventura, por razones familiares o por
otros motivos de carácter personal. Si obedece exclusivamente a consideraciones de tipo
económico, es un emigrante y no un refugiado.
63. Sin embargo, la distinción entre el emigrante por motivos económicos y el refugiado es a
veces tan imprecisa como la distinción entre medidas económicas y políticas adoptadas en el
país de origen del solicitante. Detrás de las medidas económicas que afectan a los medios de
vida de una persona pueden ocultarse intenciones o propósitos de orden racial, religioso o
político dirigidos contra un grupo determinado. En los casos en que las medidas económicas
destruyen los medios económicos de determinado sector de la población (por ejemplo, cuando
se priva a un grupo étnico o religioso específico del derecho a ejercer el comercio o cuando se le
imponen gravámenes excesivos o discriminatorios), las víctimas pueden, de acuerdo con las
circunstancias, convertirse en refugiados al abandonar el país.
9
Véanse los párrafos 144 a 156 infra. 64. La aplicación de los mismos principios a las víctimas de medidas económicas de carácter
general (es decir, las aplicadas al conjunto de la población sin ninguna discriminación)
dependerá de las circunstancias de cada caso. La oposición a medidas económicas de carácter
general no constituye de por sí motivo suficiente para reivindicar el estatuto de refugiado. Por el
contrario, lo que a primera vista aparezca como un motivo de orden primordialmente económico
para salir del país puede llevar aparejado en realidad un elemento político, y cabe que sean sus
opiniones políticas, más bien que su oposición a las medidas económicas propiamente dichas,
las que expongan a la persona de que se trate a graves consecuencias.
g) Agentes de la persecución
65. La persecución suele ser resultado de la actuación de las autoridades de un país. Puede
también emanar de sectores de la población que no respetan las normas establecidas por las
leyes de su país. La intolerancia religiosa, equiparable a persecución, en un país por lo demás
no confesional, en el que importantes sectores de la población no respetan las creencias
religiosas de sus conciudadanos, es un buen ejemplo. El comportamiento vejatorio o gravemente
discriminatorio observado por ciertos sectores de la población local puede equipararse a la
persecución si es deliberadamente tolerado por las autoridades o si éstas se niegan a
proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo.
3) “Por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u
opiniones políticas”
a) Análisis general
66. Para ser considerada refugiado, una persona debe mostrar fundados temores de ser
perseguida por uno de los motivos más arriba indicados. Es indiferente que la persecución se
produzca por uno cualquiera de esos motivos o por la combinación de dos o más de ellos. A
menudo sucede que el propio solicitante ignore los motivos de la persecución de que teme ser
víctima. No está obligado, sin embargo, a analizar su situación hasta el punto de poder
especificar detalladamente esos motivos.
67. Incumbe al examinador, al investigar los hechos, averiguar el motivo o los motivos de la
persecución temida y decidir si se reúnen los requisitos exigidos a este respecto por la definición
de la Convención de 1951. Es evidente que, a menudo, concurrirán respecto de la misma
persona varios de esos motivos de persecución. Por lo general, varios de esos elementos se
presentarán combinados en una sola persona, por ejemplo, en el caso de un oponente político
que pertenece a un grupo nacional o religioso, o a uno y a otro a la vez, y la combinación de
esos motivos en su persona puede ser pertinente al evaluar el fundamento de sus temores.
b) Raza
68. En el presente contexto, el concepto de raza debe entenderse en su sentido más amplio, que
abarca todos los grupos étnicos habitualmente denominados “razas”. Con frecuencia implicará
también la pertenencia a un grupo social determinado de ascendencia común que constituye una
minoría en el seno de una colectividad más amplia. La discriminación por motivos de raza ha
sido condenada universalmente como una de las violaciones más palmarias de los derechos
humanos . Por consiguiente, la discriminación racial constituye un elemento importante al
determinar la existencia de persecución. 69. La discriminación por motivos raciales equivaldrá
muchas veces a una persecución en el sentido de la Convención de 1951. Así ocurrirá siempre
que, a causa de la discriminación racial, se vulnere la dignidad humana de una persona hasta un
punto incompatible con los derechos humanos más elementales e inalienables, o cuando no
hacer caso de barreras raciales lleve aparejadas graves consecuencias.
70. Generalmente, el mero hecho de pertenecer a un grupo racial determinado no será suficiente
para justificar la reclamación de la condición de refugiado. Sin embargo, pueden darse
situaciones en que, por las circunstancias especiales en que se encuentre el grupo, tal
pertenencia sea de por sí causa bastante para temer la persecución.
c) Religión 71. La Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos proclaman el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión, derecho que incluye la libertad de cambiar de religión y la libertad de manifestar su
religión, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia.
72. La persecución por “motivos de religión” puede adoptar diversas formas, por ejemplo, la
prohibición de pertenecer a una comunidad religiosa, del culto en privado o en público, de la
instrucción religiosa, o bien graves medidas de discriminación impuestas a las personas debido a
la práctica de su religión o por pertenecer a una determinada comunidad religiosa.
73. Generalmente, el mero hecho de pertenecer a una comunidad religiosa determinada no
bastará para justificar la reclamación de la condición de refugiado. Sin embargo, en ciertas
circunstancias especiales, la mera pertenencia puede ser una razón suficiente.
d) Nacionalidad
74. En este contexto, el término “nacionalidad” no debe entenderse sólo como “ciudadanía”, sino
que designa también la pertenencia a un grupo étnico o lingüístico y, a veces, puede coincidir
con el concepto de “raza”. La persecución por motivos de nacionalidad puede consistir en
medidas y comportamientos contrarios a una minoría nacional (étnica, lingüística) y, en
determinadas circunstancias, el hecho de pertenecer a esa minoría puede de por sí suscitar
fundados temores de persecución.
75. La coexistencia dentro de las fronteras de un Estado de dos o más grupos nacionales
(étnicos, lingüísticos) puede crear situaciones de conflicto y también situaciones de persecución
o peligro de persecución. Quizás no sea siempre fácil distinguir entre persecución por motivos de
nacionalidad y persecución por motivos de opinión política cuando una pugna entre grupos
nacionales se combine con movimientos políticos, especialmente cuando un movimiento político
se identifique con una “nacionalidad” determinada.
76. Si bien en la mayoría de los casos las personas que temen ser perseguidas por motivos de
nacionalidad pertenecen a una minoría nacional, se han dado en los distintos continentes
muchos casos en los que una persona que pertenece a un grupo mayoritario teme ser
perseguida por una minoría dominante.
e) Pertenencia a determinado grupo social
77. Un “determinado grupo social” suele comprender personas de antecedentes, costumbres o
condición social similares. Los temores alegados por una persona de ser perseguida por este
motivo puede muchas veces coincidir con sus temores de serlo también por otros, por ejemplo,
su raza, su religión o su nacionalidad.
78. La pertenencia a ese determinado grupo social puede ser la causa fundamental de la
persecución porque no se confía en la lealtad del grupo a los poderes públicos o porque se
considera que las opiniones políticas, los antecedentes o la actividad económica de sus
miembros, o la existencia misma del grupo social como tal, son un obstáculo a la política
gubernamental.
79. Generalmente, el mero hecho de pertenecer a determinado grupo social no será suficiente
para justificar la reclamación de la condición de refugiado. Sin embargo, en ciertas circunstancias
especiales, la mera pertenencia puede ser causa bastante para temer la
persecución.
f) Opiniones políticas
80. El hecho de sostener opiniones políticas diferentes de las de los poderes públicos no justifica
en sí mismo la reclamación de la condición de refugiado y el solicitante debe mostrar que abriga temores de ser perseguido por
sostener tales opiniones. Esto presupone
que el solicitante mantenga opiniones no toleradas por las autoridades, que expresan una crítica
de su política o de sus métodos.
También presupone que las autoridades tengan noticia de esas opiniones o que se las atribuyan
al solicitante. las opiniones políticas de un maestro o un escritor pueden ser más evidentes que
las de una persona que se halla en una posición menos expuesta. La pertinacia o la importancia
relativa de las opiniones del solicitante – en la medida en que puedan determinarse a la luz de
todas las circunstancias del caso – también son significativas.
81. La definición se refiere a la persecución “por motivos de opiniones políticas”, pero tal vez no
sea posible en todos los casos establecer un nexo causal entre la opinión expresada y las
consecuencias que sufre o teme el solicitante. Sólo raras veces se han basado expresamente
tales consecuencias en la manifestación de “opiniones”. Más a menudo, esas consecuencias se
presentan en forma de sanciones por presuntos actos delictivos contra el poder establecido. Por
consiguiente, será necesario determinar las opiniones políticas del solicitante, que son la causa
fundamental de su comportamiento, y si han dado lugar o pueden dar lugar a la persecución de
que, según sus alegaciones, teme ser víctima.
82. Como ya se ha indicado, la persecución “por motivos de opiniones políticas” implica que un
solicitante sostiene una opinión que ha sido expresada o que ha llegado a conocimiento de las
autoridades. Sin embargo, puede haber también situaciones en las que el solicitante no haya
manifestado de ningún modo sus opiniones. Con todo, puede estar justificado presumir que,
debido a la firmeza de sus convicciones, el solicitante manifestará más tarde o más temprano
sus opiniones y que, como consecuencia de ello, entrará en conflicto con las autoridades. En los
casos en que esa presunción esté justificada, se puede considerar que el solicitante tiene
temores de ser perseguido por sus opiniones políticas.
83. El solicitante que alega el temor de ser perseguido a causa de sus opiniones políticas no
necesita demostrar que las autoridades de su país de origen conocían sus opiniones antes de
que lo abandonase. Esa persona puede haber ocultado sus opiniones políticas y no haber
sufrido nunca discriminación ni persecución. Sin embargo, el mero hecho de que se niegue a
acogerse a la protección de los poderes públicos de su país o a regresar a éste puede revelar su
verdadero estado de ánimo y sus temores de ser perseguido. En este caso, el criterio de los
temores fundados se basaría en una evaluación de las consecuencias que el solicitante que
mantiene determinada actitud política tendría que afrontar si regresara a su país. Esto se aplica
en particular al llamado refugiado “sur place”.10
84. Cuando una persona es objeto de enjuiciamiento o castigo por un delito político, quizás haya
que distinguir si el enjuiciamiento es por causa de opiniones políticas o por actos con una
motivación política. Si se trata de enjuiciar un acto punible cometido por motivos políticos, y si el
castigo previsto está en conformidad con la legislación general del país de que se trate, el temor
de tal enjuiciamiento no constituirá de por sí al solicitante en un refugiado.
85. La cuestión de si se puede considerar a un delincuente político como refugiado dependerá de
varios otros factores. Según las circunstancias, el enjuiciamiento por un delito puede ser un
pretexto para castigar al delincuente por sus opiniones políticas o por la manifestación de las
mismas. Por otra parte, puede haber motivos para pensar que un delincuente político quedará
expuesto a un castigo arbitrario o excesivo por el presunto delito. Ese castigo arbitrario o
excesivo es equiparable a la persecución.
86. Al determinar si se puede considerar a un delincuente político como refugiado, también hay
que tener en cuenta los elementos siguientes: la personalidad del solicitante, sus opiniones
políticas, la motivación del acto, la naturaleza del acto realizado, la naturaleza del enjuiciamiento
10 Véanse los párrafos 94 a 96 infra. y sus motivos; por último, también la naturaleza de la ley en que se basa el enjuiciamiento. Estos
elementos pueden poner de manifiesto que la persona de que se trata tiene temores de ser
perseguida y no sólo temores de ser objeto de enjuiciamiento y castigo – conforme a la ley – por
un acto que ha cometido.
4) “Se encuentre fuera del país de su nacionalidad”
a) Análisis general
87. En este contexto, el término “nacionalidad” designa la “ciudadanía”. La fórmula “se encuentre
fuera del país de su nacionalidad” concierne a las personas que tienen una nacionalidad, distinta
de los apátridas. En la mayoría de los casos, los refugiados conservan la nacionalidad de su país
de origen.
88. Un requisito general para obtener el estatuto de refugiado es que el solicitante que tiene una
nacionalidad se encuentre fuera del país de su nacionalidad. No hay excepciones a esta regla.
La protección internacional no puede entrar en juego mientras la persona se encuentre bajo la
jurisdicción territorial de su país de origen.11
89. Por consiguiente, cuando un solicitante alega temores de ser perseguido en el país de su
nacionalidad, se debe determinar si en realidad posee la nacionalidad de ese país. Ahora bien,
puede haber incertidumbre acerca de si esa persona tiene una nacionalidad. Puede ignorarlo ella
misma, o bien puede afirmar erróneamente que tiene una nacionalidad determinada o que es
apátrida. Cuando no conste claramente la nacionalidad de una persona, su condición de
refugiado deberá determinarse de manera semejante a la de un apátrida, es decir, habrá que
tener en cuenta el país donde antes tenía su residencia habitual en vez del país de su
nacionalidad. (Véanse los párrafos 101 a 105 infra.)
90. Como ya se ha dicho, el solicitante tiene que abrigar fundados temores de ser perseguido en
relación con el país de su nacionalidad. Mientras no abrigue ningún temor en relación con el país
de su nacionalidad, puede esperarse que se acoja a la protección de ese país. No tiene
necesidad de protección internacional y, por lo tanto, no es un refugiado. 91. los temores de ser
perseguido no siempre han de referirse a la totalidad del territorio del país de la nacionalidad del
refugiado. Así, en los conflictos étnicos o en caso de graves disturbios que entrañen una
situación de guerra civil, la persecución de un grupo étnico o nacional determinado puede darse
sólo en una parte del país. En tales situaciones, una persona no quedará excluida de la
condición de refugiado simplemente porque podía haber buscado refugio en otra parte del mismo
país si, a la luz de todas las circunstancias del caso, no hubiera sido razonable contar con que
así lo hiciera.
92. La situación de las personas que tienen más de una nacionalidad se examina en los párrafos
106 y 107 infra.
93. La nacionalidad puede probarse mediante la posesión de un pasaporte nacional. La posesión
de ese pasaporte crea la presunción, salvo prueba en contrario, de que el titular es nacional del
país que lo haya expedido, a menos que en el pasaporte mismo conste otra cosa. La persona
titular de un pasaporte en el que conste como nacional del país que lo ha expedido, pero que
afirma que no posee la nacionalidad de ese país, debe justificar su afirmación, por ejemplo,
demostrando que el pasaporte es uno de los denominados “pasaportes de conveniencia” (un
pasaporte nacional aparentemente ordinario que a veces extiende una autoridad nacional en
11 En algunos países, en particular en América Latina, existe la costumbre del “asilo diplomático”,
es decir, de brindar refugio a fugitivos políticos en embajadas extranjeras. La persona así
amparada, si bien se puede considerar que está fuera de la jurisdicción de su país, no se
encuentra fuera de su territorio y, por consiguiente, no se le pueden aplicar las disposiciones de
la Convención de 1951. El antiguo concepto de la “extraterritorialidad” de las embajadas ha
venido a ser sustituido por el de “inviolabilidad”, término utilizado en la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961. favor de no nacionales). Sin embargo, la mera afirmación del titular de que el pasaporte le ha
sido extendido por razones de conveniencia para fines de viaje únicamente no es suficiente para
destruir la presunción de nacionalidad. En algunos casos, quizás sea posible obtener información
de la autoridad que ha expedido el pasaporte. Si esa información no puede obtenerse o no
puede obtenerse dentro de un plazo razonable, el examinador tendrá que decidir sobre la
credibilidad de la afirmación del solicitante a la luz de todos los demás elementos de su
declaración.
b) Refugiados “sur place”
94. El requisito de que una persona debe encontrarse fuera de su país para ser refugiado no
significa que deba necesariamente haber salido de ese país ilegalmente ni que haya debido
abandonarlo por razón de fundados temores. Puede haber decidido solicitar el reconocimiento de
su condición de refugiado encontrándose ya en el extranjero desde algún tiempo atrás. La
persona que no era un refugiado al dejar su país, pero que adquiere posteriormente tal calidad,
se denomina refugiado “sur place”.
95. Una persona se convierte en refugiado “sur place” en virtud de circunstancias que hayan
surgido en su país de origen durante su ausencia. Han solicitado la condición de refugiado
durante su residencia en el extranjero, y han sido reconocidos como tales, diplomáticos y otros
funcionarios que prestan servicios en el extranjero, prisioneros de guerra, estudiantes,
trabajadores migrantes y otras personas.
96. Una persona puede convertirse en refugiado “sur place” como resultado de sus propias
actividades, por ejemplo, frecuentando el trato de refugiados ya reconocidos o expresando sus
opiniones políticas en su país de residencia. Será preciso, sin embargo, establecer mediante una
rigurosa indagación de las circunstancias si tales acciones son suficientes para justificar
fundados temores de persecución. En particular, habría que tener en cuenta si tales acciones
han podido llegar al conocimiento de las autoridades del país de origen de la persona así como
la manera en que aquéllas puedan ser consideradas por esas autoridades.
5) “Y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal
país”
97. A diferencia de la fórmula examinada seguidamente bajo el epígrafe 6), este requisito se
refiere a las personas que tienen una nacionalidad. Tanto si no puede como si no quiere
acogerse a la protección de las autoridades de su país, un refugiado es siempre una persona
que no goza de tal protección.
98. El hecho de que no pueda acogerse a esa protección implica la existencia de circunstancias
ajenas a la voluntad de la persona de que se trate. Puede ocurrir, por ejemplo, que un estado de
guerra, una guerra civil u otros disturbios graves impidan que el país de nacionalidad preste su
protección o hagan ésta ineficaz. También puede suceder que el país de nacionalidad niegue su
protección al solicitante. Esa denegación de la protección puede confirmar o reforzar los temores
que abriga el solicitante de ser perseguido y puede en realidad ser un elemento de persecución.
99. La determinación de lo que constituye denegación de la protección debe efectuarse a la luz
de las circunstancias del caso. Si parece que se deniegan al solicitante servicios (por ejemplo,
negativo de conceder un pasaporte nacional o de prorrogar su validez o denegación de admisión
en el territorio nacional) que normalmente se proporcionan a sus conciudadanos, este hecho
puede constituir una denegación de la protección en el sentido de la definición.
100. La expresión “no quiera” se refiere a los refugiados que se niegan a aceptar la protección de
las autoridades del país de su nacionalidad.12 Esta expresión está condicionada por la reserva “a
causa de dichos temores”. Si una persona quiere acogerse a la protección de su país de origen,
ese deseo será normalmente incompatible con la afirmación de que se encuentra fuera de ese
12 Documento de las Naciones Unidas E/1618, pág. 39. país “debido a fundados temores de ser perseguida”. En los casos en que se puede recurrir a la
protección del país de nacionalidad y no hay motivos basados en fundados temores para
rehusarla, la persona de que se trate no tiene necesidad de protección internacional y no es un
refugiado.
6) “O que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a
causa de dichos temores, no quiera regresar a él”
101. Esta fórmula, que concierne a los refugiados apátridas, es equiparable a la anterior, que
atañe a los refugiados que tienen una nacionalidad. En el caso de los refugiados apátridas, la
expresión “país donde antes tuviera su residencia habitual” sustituye a “país de su nacionalidad”
y la expresión “no quiera regresar a él” a “no quiera acogerse a la protección…”. En este caso no
se plantea, por supuesto, la cuestión del “recurso a la protección” del país donde antes tuviera su
residencia habitual. Además, el apátrida, una vez ha abandonado por los motivos indicados en la
definición el país donde antes tenía su residencia habitual, no puede generalmente regresar a él.
102. Se advertirá que no todos los apátridas son refugiados, pues para ello deben encontrarse
fuera del país donde antes tenían su residencia habitual por los motivos indicados en la
definición. Cuando esos motivos no existen, el apátrida no es un refugiado.
103. Esos motivos deben examinarse en relación con el país “donde antes tenía su residencia
habitual” respecto del cual se alegan los temores. Ese país fue definido por los autores de la
Convención de 1951 como “el país en que había residido y en el que había sido o temía ser
perseguido si regresaba a él”.13
104. Un apátrida puede haber tenido residencia habitual en más de un país y puede temer ser
perseguido en más de uno de ellos. La definición no exige que satisfaga los criterios en relación
con todos esos países.
105. Una vez que se ha determinado que un apátrida es un refugiado en relación con “el país
donde antes tuviera su residencia habitual”, todo cambio ulterior de país de residencia habitual
no afectará a su condición de refugiado.
7) Nacionalidad doble o múltiple
El párrafo 2) del segundo apartado de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 dice
lo siguiente:
“En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la
expresión ‘del país de su nacionalidad’ se refiere a cualquiera de los países cuya
nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su
nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya
acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea”.
106. Esta cláusula, que en gran parte se explica por sí misma, tiene por objeto excluir del
estatuto de refugiado a todas las personas de doble o de múltiple nacionalidad que pueden
acogerse por lo menos a la protección de uno de los países de que son nacionales. La
protección nacional, si se puede recurrir a ella, tiene primacía sobre la protección internacional.
107. Sin embargo, al examinar el caso de un solicitante con nacionalidad doble o múltiple, es
necesario distinguir entre la posesión de una nacionalidad en sentido jurídico y la posibilidad de
recurrir a la protección del país de que se trate. Habrá casos en que el solicitante tenga la
nacionalidad de un país respecto del cual no alegue ningún temor, pero en los que esa
nacionalidad pueda tenerse por ineficaz al no llevar aparejada la protección normalmente
otorgada a los nacionales. En tales casos, la posesión de la segunda nacionalidad no será
incompatible con la condición de refugiado. Por lo general, para poder dar por sentada la
13 Loc. cit. ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección
que haya sido denegada. Si no se ha denegado explícitamente la protección, la falta de
respuesta podrá considerarse, después de un plazo prudencial, como una denegación.
8) Ambito geográfico
108. Cuando se elaboró la Convención de 1951, varios Estados no deseaban contraer
obligaciones de un alcance imprevisible. Este deseo llevó a la inclusión de la fecha límite de
1951, a la que ya se ha aludido (párrafos 35 y 36 supra). Para atender al deseo de algunos
Estados, la Convención de 1951 también dio a los Estados contratantes la posibilidad de limitar
sus obligaciones en virtud de la Convención a las personas que hubieran llegado a ser
refugiados como resultado de acontecimientos ocurridos en Europa.
109. En consecuencia, la sección B del artículo 1 de la Convención de 1951 dispone:
“1) A los fines de la presente Convención, las palabras ‘acontecimientos ocurridos antes del
1° de enero de 1951’ que figuran en la sección A del artículo 1 podrán entenderse como
a) ‘acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951 en Europa’, o como
b) ‘acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951, en Europa o en otro lugar’; y
cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la
adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con
respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.
2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en cualquier momento
extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b) por notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.”
110. En la actualidad, de los Estados Partes en la Convención de 1951, nueve Estados
continúan suscribiendo la variante (a), “acontecimientos ocurridos en Europa”.14 Aunque
refugiados provenientes de otras partes del mundo obtienen frecuentemente asilo en algunos de
esos países, se les niega normalmente la condición de refugiado en virtud de la Convención de
1951.
CAPITULO III – CLAUSULAS DE CESACION
A. Consideraciones generales
111. En las llamadas “cláusulas de cesación” (párrafos 1) a 6) de la sección C del artículo 1 de la
Convención de 1951) se enuncian las condiciones en que un refugiado deja de tener tal calidad.
Estas cláusulas se basan en la idea de que no se debe proporcionar protección internacional
cuando ya no sea necesaria ni esté justificada.
112. Una vez determinada la condición de refugiado de una persona, ésta la conserva a no ser
que quede comprendida en el supuesto de una de las cláusulas de cesación.15 Este
planteamiento estricto de la determinación de la condición de refugiado obedece a la necesidad
de proporcionar a los refugiados la seguridad de que su condición no estará sujeta a una revisión
constante a la luz de una evolución transitoria – y no de carácter fundamental – de la situación
imperante en su país de origen.
113. La sección C del artículo 1 de la Convención de 1951 dispone lo siguiente:
14 Véase el anexo IV.
15 En algunos casos, la condición de refugiado puede subsistir aunque manifiestamente hayan
desaparecido los motives que la originaron. Véanse los epígrafes 5) y 6) (párrafos 135 a 139
infra). En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a
toda persona comprendida en las disposiciones de la Sección A precedente:
1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva
nacionalidad; o
4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera
del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o
5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su
nacionalidad;
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a
los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones
imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;
6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de
regresar al país donde antes tenía su residencia habitual;
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a
los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia
habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
114. De las seis cláusulas de cesación, las cuatro primeras son consecuencia de un cambio en
la situación del refugiado suscitado por él mismo, a saber, cuando el refugiado:
1) se acoge de nuevo, voluntariamente, a la protección nacional;
2) recobra voluntariamente su nacionalidad;
3) adquiere una nueva nacionalidad;
4) se establece de nuevo, voluntariamente, en el país en el que tenía temor de ser perseguido.
115. Las dos últimas cláusulas de cesación, enunciadas en los párrafos 5) y 6), se basan en la
idea de que la protección internacional ya no está justificada a consecuencia de los cambios
ocurridos en el país en que se temía ser perseguido o porque han desaparecido los motivos que
tenía una persona para convertirse en refugiado.
116. Las cláusulas de cesación tienen carácter negativo y su enunciación es exhaustiva. Por
consiguiente, deben interpretarse restrictivamente y no pueden aducirse, por analogía, otras
causas para justificar la privación de la condición de refugiado. Huelga decir que si, por cualquier
causa, un refugiado ya no quiere seguir siendo considerado como tal, no habrá ningún motivo
para continuar reconociéndole esa condición y concederle protección internacional.
117. La sección C del artículo 1 no se refiere a la cancelación de la condición de refugiado. Sin
embargo, pueden salir a la luz circunstancias que indiquen que una persona ni siquiera hubiera
debido ser reconocida como refugiado; por ejemplo, si posteriormente se descubre que obtuvo la
condición de refugiado en virtud de una presentación inexacta de los hechos, que posee otra
nacionalidad o que, de haberse conocido todos los hechos pertinentes, se le hubiera aplicado
una de las cláusulas de exclusión. En tales casos, normalmente se cancela la decisión en virtud
de la cual se concedió a esa persona la condición de refugiado. 1) Recurrir de nuevo voluntariamente a la protección nacional Párrafo 1 de la sección C
del artículo 1 de la Convención de 1951:
“Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;”
118. Esta cláusula de cesación se refiere al refugiado que posee una nacionalidad y permanece
fuera del país de su nacionalidad. (La situación de un refugiado que ha regresado efectivamente
al país de su nacionalidad se rige por la cuarta cláusula de cesación, que se refiere al que “se ha
establecido de nuevo” en ese país). El refugiado que se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a
la protección nacional ya no necesita protección internacional. Ha demostrado que ya no se halla
en una situación en que “no puede o no quiere acogerse a la protección del país de su
nacionalidad”.
119. Esta cláusula de cesación comporta tres requisitos:
a) voluntariedad: el refugiado debe actuar voluntariamente:
b) intención: el refugiado debe tener el propósito, con su comportamiento, de acogerse de nuevo
a la protección del país de su nacionalidad;
c) efectos: el refugiado debe obtener efectivamente esa protección.
120. Si el refugiado no actúa voluntariamente no perderá esa condición. Si una autoridad, por
ejemplo, de su país de residencia, le ordena que realice en contra de su voluntad un acto
susceptible de ser interpretado en el sentido de que se acoge de nuevo a la protección del país
de su nacionalidad, como el de solicitar de su consulado un pasaporte nacional, no dejará de ser
refugiado por el solo hecho de haber acatado esa orden. También puede verse compelido, por
circunstancias que escapen a su control, a recurrir a una medida de protección del país de su
nacionalidad. Puede, por ejemplo, verse obligado a pedir el divorcio en su país de origen porque
el divorcio obtenido en otro lugar no lograría el reconocimiento internacional necesario. Un acto
de esta índole no puede equipararse a “recurrir de nuevo a la protección” y no priva a la persona
de que se trate de su condición de refugiado.
121. Al determinar si en tales circunstancias una persona pierde la condición de refugiado, hay
que distinguir entre el hecho de recurrir efectivamente de nuevo a la protección del país de la
nacionalidad y los contactos ocasionales e incidentales con las autoridades nacionales. Si un
refugiado solicita y obtiene un pasaporte nacional o su renovación, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que tiene la intención de acogerse a la protección del país de su nacionalidad. Por
el contrario, el hecho de obtener de las autoridades nacionales documentos – tales como
certificados de nacimiento o de matrimonio o servicios análogos, que también tendrían que
solicitar los no nacionales, no puede equipararse al hecho de acogerse de nuevo a la protección
del país de la nacionalidad.
122. El refugiado que pide protección a las autoridades del país de su nacionalidad sólo “se ha
acogido de nuevo” a esa protección cuando su petición ha sido efectivamente atendida. El caso
más frecuente de refugiado que “se acoge a la protección” es el del refugiado que desea
regresar al país de su nacionalidad. No dejará de ser refugiado por el mero hecho de haber
solicitado la repatriación. Por el contrario, la obtención de un visado de entrada o de un
pasaporte nacional para regresar al país se considerará salvo prueba en contrario, que pone
término a la condición de refugiado.16 Sin embargo, esto no impide que reciba asistencia –
incluso del ACNUR – con el fin de facilitar su regreso.
123. Un refugiado puede obtener voluntariamente un pasaporte nacional con la intención de
acogerse a la protección de su país de origen, aunque permaneciendo fuera de él, o para
regresar a ese país. Como se ha dicho antes, al recibir ese documento dejará, por regla general,
16 Esto se aplica a un refugiado que permanece todavía fuera de su país. Adviértase que la
cuarta cláusula de cesación dispone que el refugiado deja de serlo cuando voluntariamente “se
ha establecido de nuevo” en el país donde antes tenía su residencia habitual.
B. Interpretación de los términos empleadosde ser un refugiado. En caso de que ulteriormente renuncie a cualquiera de estos dos propósitos,
su condición de refugiado tendrá que ser determinada de nuevo. Tendrá que explicar por qué ha
cambiado de idea y demostrar que no ha habido ningún cambio fundamental en las condiciones
que dieron lugar originalmente a que se convirtiera en un refugiado.
124. En determinadas circunstancias excepcionales, cabe que la obtención de un pasaporte
nacional o de una prórroga de su validez no implique la terminación de la condición de refugiado
(véase el párrafo 120 supra). Esto sucedería, por ejemplo, cuando al titular de un pasaporte
nacional no se le permite regresar a su país de origen sin una autorización explícita.
125. Cuando un refugiado visita su país de origen provisto, por ejemplo, de un documento de
viaje expedido por el país de su residencia, y no de un pasaporte nacional, algunos Estados han
considerado que se ha acogido de nuevo a la protección de su país de origen y que ha perdido
su condición de refugiado en virtud de la presente cláusula de cesación. Ahora bien, los casos de
este tipo deben ser juzgados con arreglo a sus propias circunstancias. La visita a un pariente
anciano o enfermo repercutirá en la relación del refugiado con su país de origen de modo
diferente de las visitas periódicas a ese país para pasar vacaciones o para establecer relaciones
de negocios.
2) Recobrar voluntariamente la nacionalidad
Párrafo 2 de la sección C del artículo 1 de la Convención de 1951:
“Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;”
126. Esta cláusula es análoga a la precedente. Se aplica a los casos en que el refugiado,
habiendo perdido la nacionalidad del país con respecto al cual se había reconocido que tenía
fundados temores de ser perseguido, recobra voluntariamente esa nacionalidad.
127. Mientras que en virtud de la precedente cláusula (párrafo 1 de la sección C del artículo 1),
una persona que posee una nacionalidad deja de ser refugiado si se acoge de nuevo a la
protección vinculada a tal nacionalidad, con arreglo a la presente (párrafo 2 de la sección C del
artículo 1) pierde su condición de refugiado al recobrar la nacionalidad previamente perdida.17
128. La recuperación de la nacionalidad debe ser voluntaria. La concesión de la nacionalidad por
ley o por decreto no implica su recuperación voluntaria, a no ser que haya sido expresa o
tácitamente aceptada. Una persona no deja de ser refugiado por el solo hecho de que podía
haber optado por recobrar su nacionalidad anterior, a menos que haya ejercido efectivamente tal
opción. Si la nacionalidad anterior se ha concedido por ley, sin perjuicio de que se opte por
rechazarla, se considerará que ha sido recobrada voluntariamente si el refugiado, con pleno
conocimiento de causa, no ha ejercido esa opción, a menos de que pueda aducir razones
especiales que demuestren que efectivamente no era su intención el recobrar su nacionalidad
anterior.
3) Adquirir una nueva nacionalidad y protección
Párrafo 3 de la sección C del artículo 1 de la Convención de 1951:
“Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva
nacionalidad;”
129. Como en el caso de la recuperación de la nacionalidad, esta tercera cláusula de cesación
deriva del principio de que una persona que disfruta de la protección nacional no necesita
protección internacional.
17 En la mayoría de los casos, el refugiado conserva la nacionalidad de su país de origen. Esa
nacionalidad puede perderse en virtud de medidas individuales o colectivas de privación de la
nacionalidad. En consecuencia, la condición de refugiado no implica necesariamente la pérdida
de la nacionalidad (apatridía). 130. La nacionalidad que adquiere el refugiado suele ser la de su país de residencia. No
obstante, el refugiado que vive en un país puede, en determinados casos, adquirir la
nacionalidad de otro país. En tal caso también terminará su condición de refugiado, siempre que
la nueva nacionalidad lleve aparejada la protección de ese país. Este requisito se deduce de las
palabras “y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad”.
131. Si una persona deja de ser refugiado al adquirir una nueva nacionalidad y alega después
fundados temores en relación con el país de su nueva nacionalidad, se crea una situación
totalmente distinta y debe determinarse su condición en relación con el país de su nueva
nacionalidad.
132. Cuando la condición de refugiado ha terminado por adquisición de una nueva nacionalidad
y se pierde luego esa nueva nacionalidad, según las circunstancias de esa pérdida se puede
restablecer dicha condición.
4) Establecerse de nuevo voluntariamente en el país en el que se tenía temor de ser
perseguido
Párrafo 4 de la sección C del articulo 1 de la Convención de 1951:
“Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del
cual había permanecido por temor de ser perseguida;”
133. Esta cuarta cláusula de cesación se aplica tanto a los refugiados que tienen una
nacionalidad como a los refugiados apátridas. Se refiere a los refugiados que, habiendo
regresado a su país de origen o al país donde antes tenían su residencia, no habían dejado ya
de ser refugiados en virtud de la primera o la segunda cláusula de cesación mientras
permanecían en el país de acogida.
134. La cláusula se refiere al hecho de “establecerse de nuevo voluntariamente”. Por esa fórmula
hay que entender el regreso al país de la nacionalidad o al país donde antes se tenía la
residencia habitual con objeto de residir en él permanentemente. La visita temporal de un
refugiado a su país de origen, sin utilizar un pasaporte nacional sino, por ejemplo, con un
documento de viaje expedido por su país de residencia, no equivale a “establecerse de nuevo” y
no entraña la pérdida de la condición de refugiado en virtud de la presente cláusula.18
5) Desaparición, en el caso de las personas que tienen una nacionalidad, de los motivos
para obtener la condición de refugiado
Párrafo 5 de la sección C del articulo 1 de la Convención de 1951:
“Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad;
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los
refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones
imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;”
135. Las “circunstancias” a que se hace referencia son cambios fundamentales ocurridos en el
país que permiten suponer la desaparición de los motivos que originaron los temores de ser
perseguido. Un mero cambio, quizás transitorio, de los hechos relacionados con el temor del
refugiado, pero que no entrañe cambios importantes en las circunstancias, no es suficiente para
que esta cláusula sea aplicable. En principio, la condición de refugiado no debería estar sujeta a
frecuentes revisiones en detrimento del sentimiento de seguridad que le ha de proporcionar la
protección internacional.
18 Véanse el párrafo 125 supra. 136. El segundo párrafo de esta cláusula enuncia una excepción a la disposición de cesación
que figura en el primer párrafo. Versa sobre el supuesto especial de una persona que ha sido
objeto de persecuciones anteriores muy graves y que, por lo tanto, no perderá su condición de
refugiado aún cuando hayan ocurrido cambios fundamentales en su país de origen. La remisión
al párrafo 1 de la sección A del artículo 1 indica que la excepción se aplica a los refugiados
amparados por instrumentos anteriores a la Convención de 1951 (“statutory refugees”). En la
época en que se elaboró la Convención de 1951, estos refugiados constituían la mayoría. No
obstante, la excepción refleja un principio humanitario más general que puede aplicarse también
a otros refugiados, además de los amparados por instrumentos anteriores. A menudo se
reconoce que no cabe pensar que una persona que ha sufrido – o cuya familia ha sufrido –
atroces formas de persecución considere su repatriación. Aunque haya habido un cambio de
régimen en su país, ello no siempre acarrea una total modificación de la actitud de la población
ni, a causa de sus pasadas experiencias, del estado de ánimo del refugiado.
6) Desaparición, en el caso de los apátridas, de los motivos para obtener la condición de
refugiado
Párrafo 6 de la sección C del artículo 1 de la Convención de 1951:
“Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado, está en condiciones de
regresar al país donde antes tenía su residencia habitual;
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los
refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia habitual,
razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.”
137. Esta sexta y última cláusula de cesación, correspondiente a la anterior relativa a las
personas que tienen una nacionalidad, versa exclusivamente sobre los apátridas que están en
condiciones de regresar al país donde antes tenían su residencia habitual.
138. El término “circunstancias” debe interpretarse en el sentido indicado en relación con la
quinta cláusula de cesación.
139. Conviene subrayar que, además del cambio de circunstancias en el país donde antes tenía
su residencia habitual, la persona interesada debe estar en condiciones de regresar a él, lo que,
en el caso de un apátrida, tal vez no sea siempre posible.
CAPITULO IV – CLAUSULAS DE EXCLUSION
A. Consideraciones generales
140. Las secciones D, E y F del artículo 1 de la Convención de 1951 contienen disposiciones en
virtud de las cuales quedan excluidas de la condición de refugiado personas que por lo demás
reúnen las características de los refugiados según se definen en la sección A del mismo artículo.
Esas personas están comprendidas en uno de los tres grupos siguientes. E1 primer grupo
(sección D del artículo 1) comprende a las personas que ya reciben protección o asistencia de
las Naciones Unidas; el segundo grupo (sección E del artículo 1) se compone de las personas a
las que no se considera necesitadas de protección internacional, y el tercer grupo (sección F del
artículo 1) enumera las categorías de personas a las que no se considera merecedoras de la
protección internacional.
141. Normalmente, los hechos que dan lugar a la exclusión en virtud de estas cláusulas se
pondrán de manifiesto durante el proceso de determinar la condición de refugiado de la persona
de que se trate. No obstante, puede suceder también que no se tenga conocimiento de los
hechos que justifican la exclusión hasta después de reconocer a una persona la condición de
refugiado. En tal caso, la cláusula de exclusión exigirá que se cancele la decisión ya tomada. 1) Personas que ya reciben protección o asistencia de las Naciones Unidas
Sección D del artículo 1 de la Convención de 1951:
“Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o
asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados.”
“Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de
tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas
sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán
ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.”
142. La exclusión establecida en esta cláusula se aplica a las personas que ya reciben
protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Esta protección o asistencia la
proporcionaba anteriormente el Organismo de las Naciones Unidas para la Reconstrucción de
Corea y actualmente el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los
Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS). Podría haber otras situaciones
parecidas en el futuro.
143. Con respecto a los refugiados de Palestina, es de señalar que el OOPS sólo actúa en
algunas zonas del Oriente Medio y que sólo en ellas proporciona protección o asistencia. Así, un
refugiado de Palestina que se encuentra fuera de una de esas zonas no disfruta de la asistencia
mencionada y puede ser tenido en cuenta para los efectos de determinar su condición de
refugiado con arreglo a los criterios señalados en la Convención de 1951. Normalmente debería
ser suficiente comprobar que las circunstancias que le permitieron originalmente calificar para la
protección y asistencia del OOPS siguen existiendo y que no ha dejado de ser un refugiado en
virtud de una de las cláusulas de cesación ni está excluido de la aplicación de la Convención en
virtud de una de las cláusulas de exclusión.
2) Personas a las que no se considera necesitadas de protección internacional
Sección E del artículo 1 de la Convención de 1951:
“Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes
del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes
a la posesión de la nacionalidad de tal país.”
144. Esta disposición se refiere a las personas que reuniendo por otros conceptos las
condiciones para ser consideradas como refugiados, han sido acogidas en un país en el que se
les ha concedido la mayoría de los derechos de que normalmente disfrutan los nacionales , pero
no la ciudadanía oficial (con frecuencia se las denomina “refugiados nacionales”.) En muchos
casos se trata de personas cuyo origen étnico es el mismo que el de la población del país que
les ha acogido.19
145. No hay una definición precisa de los “derechos y obligaciones” que constituirían motivo de
exclusión con arreglo a esta cláusula. Se puede decir, sin embargo, que es aplicable la exclusión
si la condición de una persona está en gran parte asimilada a la de un nacional del país. En
particular, debe gozar, al igual que un nacional, de plena protección contra la deportación o la
expulsión.
19 Al elaborar esta cláusula de exclusión, los redactores de la Convención pensaban
principalmente en los refugiados de origen alemán llegados a la República Federal de Alemania
donde les fueron reconocidos los derechos y las obligaciones que lleva consigo la nacionalidad
alemana.
B. Interpretación de los términos empleados 146. La cláusula se refiere a las personas que “hayan fijado su residencia” en el país de que se
trate. Esto supone residencia continúa y no una simple visita. La cláusula de exclusión no afecta
a la persona que reside fuera del país y que no disfruta de la protección diplomática de ese país.
3) Personas a las que no se considera merecedoras de la protección internacional
Sección F del artículo 1 de la Convención de 1951:
“Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la
cual existan motivos fundados para considerar:
a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la
humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar
disposiciones respecto de tales delitos;
b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en
él como refugiado;
c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las
Naciones Unidas.”
147. Los instrumentos internacionales anteriores a la guerra que definían las distintas categorías
de refugiados no contenían ninguna disposición para la exclusión de los delincuentes.
Inmediatamente después de la segunda guerra mundial se elaboraron por vez primera
disposiciones especiales para excluir del numeroso grupo de refugiados que entonces recibían
ayuda a algunas personas a las que no se consideraba dignas de recibir protección
internacional.
148. Cuando se redactó la Convención, estaba aún muy vivo el recuerdo de los juicios de los
grandes criminales de guerra y los Estados estuvieron de acuerdo en que no debía protegerse a
los criminales de guerra. Además, los Estados no deseaban admitir en su territorio a criminales
que supusieran un peligro para la seguridad y el orden público.
149. La competencia para decidir si es aplicable alguna de estas cláusulas de exclusión
corresponde al Estado contratante en donde el solicitante trata de que se reconozca su condición
de refugiado. Para que estas cláusulas sean aplicables, basta con determinar que hay “motivos
fundados para considerar” que se ha cometido uno de los actos descritos. No es necesario
probar formalmente que ha habido con anterioridad un procedimiento penal. Sin embargo,
teniendo en cuenta las graves consecuencias de la exclusión para la persona interesada, la
interpretación de estas cláusulas de exclusión debe ser restrictiva.
a) Delitos de guerra, etc.
“a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad,
de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones
respecto de tales delitos.”
150. Al mencionar los delitos contra la paz, delitos de guerra o delitos contra la humanidad
(llamados también crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad),
la Convención se remite de modo general a los “instrumentos internacionales elaborados para
adoptar disposiciones respecto de tales delitos”. Buen número de esos instrumentos datan del
final de la segunda guerra mundial. Todos ellos contienen definiciones de lo que constituye “un
delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad”. La definición más
amplia se encuentra en el Acuerdo de Londres de 1945 y en la carta del Tribunal Militar
Internacional.
b) Delitos comunes
“b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él
como refugiado.” 151. Esta cláusula de exclusión tiene por objeto proteger a la comunidad de un país receptor
contra el peligro que supone admitir a un refugiado que ha cometido un delito de derecho común,
y, además, ofrecer un trato justo a un refugiado que haya cometido un delito común (o varios) de
carácter menos graves o que haya cometido un delito político.
152. Para determinar si un delito es “común” o, por el contrario, “político”, debe tenerse en
cuenta ante todo su naturaleza y su finalidad, es decir, si se ha cometido por verdaderos motivos
políticos y no simplemente por razones personales o con ánimo de lucro. Debe haber asimismo
un nexo causal estrecho y directo entre el delito cometido y la finalidad y el objeto políticos
invocados. Además, el elemento político del delito debe predominar sobre su carácter de delito
de derecho común. No será así cuando los actos cometidos no guarden proporción con el
objetivo invocado. El carácter político del delito asimismo es más difícil de admitir si el delito
supone la perpetración de atrocidades.
153. Sólo es causa de exclusión el delito que haya sido cometido o que se presume cometido
por la persona interesada “fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado”.
Normalmente el país de que se trata será el de origen, pero también podría ser otro, salvo el país
de refugio donde el solicitante trata de que se reconozca su condición de refugiado.
154. Un refugiado que comete un delito grave en el país de refugio está sujeto a enjuiciamiento
con las debidas garantías en ese país. En casos extremos, según el párrafo 2 del artículo 33 de
la Convención, se permite la expulsión de un refugiado o su devolución a su anterior país de
origen si, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito común “particularmente
grave” constituye una amenaza para la comunidad de su país de refugio.
155. Es difícil definir qué es un delito común “grave” para los efectos de esta cláusula de
exclusión, sobre todo porque el término “delito” tiene connotaciones diferentes en distintos
sistemas jurídicos. En algunos países ese término denota solamente una infracción de carácter
grave. En otros países puede comprender cualquier infracción desde el hurto hasta el asesinato.
No obstante, en el presente contexto un delito “grave” tiene que ser una infracción castigada con
la pena de muerte o con penas muy graves. Las infracciones sancionadas con penas menos
graves no son causa de exclusión con arreglo al párrafo b) de la sección F del artículo 1, aunque
técnicamente tengan la denominación de “delitos” en el derecho penal del país del que se trate.
156. Al aplicar esta cláusula de exclusión, es preciso además establecer un equilibrio entre la
naturaleza del delito que se presume ha cometido la persona interesada y el grado de
persecución que ésta tema. Si una persona tiene fundados temores de que va a ser objeto de
una grave persecución, es decir, una persecución que ponga en peligro su vida o su libertad, el
delito tiene que ser muy grave para que se le excluya. Si la persecución que teme es menos
grave, será preciso tener en cuenta el carácter del delito o de los delitos de los que se le
presume autor para determinar si el interesado no es en realidad un prófugo de la justicia o si su
carácter de delincuente no predomina sobre su carácter de refugiado de buena fe.
157. Al evaluar la naturaleza del delito cuya perpetración se presume, deben tenerse en cuenta
todos los factores pertinentes, incluidas todas las circunstancias atenuantes. También es preciso
tener en cuenta todas las circunstancias agravantes, como, por ejemplo, que el solicitante ya
tenga antecedentes penales. La circunstancia de que un solicitante condenado por un grave
delito común haya cumplido ya su condena o haya sido indultado o amnistiado ha de ser también
tenida en cuenta. En el último caso, hay la presunción de que la cláusula de exclusión ya no es
aplicable, salvo que se pueda demostrar que pese al indulto o a la amnistía predomina todavía
en el solicitante el carácter de delincuente.
158. Cuando se haya cometido un delito en el sentido más amplio de la palabra, como medio o
con ocasión de escapar del país en que se temía ser objeto de persecución, se aplicarán
consideraciones parecidas a las mencionadas en los párrafos precedentes. Puede tratarse
desde el robo de un medio de locomoción hasta el hecho de poner en peligro a personas
inocentes o quitarles la vida. Si bien para los fines de la presente cláusula de exclusión cabe
pasar por alto que un refugiado, no encontrando ningún otro medio de huir, se haya abierto paso
en la frontera en un vehículo robado, la decisión será más difícil en los casos en que haya secuestrado una aeronave en vuelo, es decir cuando haya obligado a su tripulación, con la
amenaza de las armas o haciendo uso de la violencia, a cambiar de destino para llevarle a un
país de refugio.
159. En lo que respecta a la desviación o apresamiento a mano armada de aeronaves en vuelo,
se ha planteado la cuestión de si un acto de esa naturaleza, cuando se comete con objeto de
huir de la persecución, constituye un grave delito común en el sentido en que se utiliza en la
presente cláusula de exclusión. En varias ocasiones, los gobiernos se han ocupado en el marco
de las Naciones Unidas de la cuestión del secuestro ilícito de una aeronave y se han aprobado
varias convenciones internacionales relativas al tema. En ninguno de estos instrumentos se
menciona a los refugiados. Sin embargo, en uno de los informes que llevó a la aprobación de
una resolución sobre la materia se señala que “la aprobación del proyecto de resolución no podía
menoscabar los derechos y deberes que, en el plano internacional, tienen los Estados en virtud
de instrumentos relativos a la condición de los refugiados y los apátridas”. En otro informe se
señala que “la aprobación de proyecto de resolución no podía menoscabar los derechos y
deberes que, en el plano internacional, tienen los Estados en materia de asilo”.20
160. Los diversos convenios aprobados al respecto21, se refieren principalmente al modo de
proceder contra los autores de tales actos. En ellos se ofrece invariablemente a los Estados
contratantes la posibilidad de conceder la extradición de esas personas o bien enjuiciarlas en su
propio territorio por el acto cometido, lo que supone el derecho a conceder asilo.
161. Existe, pues, la posibilidad de conceder asilo, pero para determinar si una persona puede
tener la condición de refugiado con arreglo a la Convención de 1951 se habrán de tomar
debidamente en cuenta la gravedad de la persecución que pueda temer el autor del acto y la
medida en que ese temor sea fundado. La cuestión de la exclusión, conforme a las disposiciones
del párrafo b) de la sección F del artículo 1, de un solicitante que se haya apoderado ilícitamente
de una aeronave también tendrá que ser examinada atentamente en cada caso concreto.
c) Actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas
“c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las
Naciones Unidas.”
162. Se observará que esta cláusula de exclusión redactada en términos muy generales repite
en parte la cláusula de exclusión enunciada en el párrafo a) de la sección F del artículo 1, ya que
es evidente que un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad
también son actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. E1
párrafo c), si bien no introduce ningún elemento nuevo, está destinado a abarcar de manera
general los actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas que puedan
no estar plenamente comprendidos en las dos cláusulas de exclusión precedentes. Considerada
la presente cláusula junta con las otras dos, hay que suponer, aunque no se dice de manera
expresa, que los actos a que hace referencia también tienen que ser de carácter delictivo.
163. Las finalidades y los principios de las Naciones Unidas están expuestos en el Preámbulo y
en los Artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas. En ellos se enumeran principios
fundamentales que deben regir la conducta de sus miembros entre sí y en relación con la
comunidad internacional en general. De esto cabría deducir que para que un individuo haya
20 Informes de la Sexta Comisión sobre las resoluciones de la Asamblea General 2645 (XXV)
(documento de las Naciones Unidas A/8176 y 2551 (XXIV) (documento de las Naciones Unidas
A/7845).
21 Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves,
Tokio, 14 de septiembre de 1963. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves, La Haya, 16 de diciembre de 1970. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Aviación Civil, Montreal, 23 de septiembre de 1971. cometido un acto contrario a esos principios, tiene que haber ocupado un puesto de autoridad en
un Estado Miembro y haber sido un elemento determinante de la infracción por su Estado de
esos principios. No obstante, difícilmente pueden encontrarse precedentes de aplicación de esta
cláusula que, debido a su carácter muy general, debe aplicarse con cautela.
CAPITULO V – CASOS ESPECIALES
A. Refugiados de guerra
164. Las personas que se ven obligadas a dejar su país de origen como resultado de conflictos
armados internacionales o nacionales no son consideradas normalmente como refugiados con
arreglo a las disposiciones de la Convención de 1951 o del Protocolo de 1967.22 Sin embargo,
gozan de la protección prevista en otros instrumentos internacionales, por ejemplo, los
Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de guerra y el Protocolo
Adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales.23
165. No obstante, la invasión u ocupación de la totalidad de un país o de parte de él por una
Potencia extranjera puede motivar, y a veces ha motivado, persecuciones por una o varias de las
razones enumeradas en la Convención de 1951. En tales casos, la condición de refugiado
dependerá de que la persona que lo solicita pueda demostrar que tiene “fundados temores de
ser perseguida” en el territorio ocupado y, además, de que pueda o no acogerse a la protección
de su gobierno, o de una Potencia protectora que tenga el deber de salvaguardar los intereses
de su país durante el conflicto armado, y de que se pueda considerar que esa protección es
eficaz.
166. Puede ser que no haya posibilidad de protección si no hay relaciones diplomáticas entre el
país que acoge al solicitante y su país de origen. Si el propio gobierno del solicitante está en el
exilio, la eficacia de la protección que le puede otorgar será dudosa. Hay que juzgar, pues, cada
caso atendiendo a las circunstancias propias del mismo, tanto en lo que respecta a los temores
fundados de ser víctima de persecución como a la posibilidad de contar con una protección
eficaz del gobierno del país de origen.
B. Desertores y prófugos
167. En los países donde el servicio militar es obligatorio, el incumplimiento de este deber suele
estar castigado por la ley. Además, sea o no sea obligatorio el servicio militar, la deserción se
considera invariablemente como delito. La pena con que se sanciona puede variar según los
países, y no suele considerarse persecución. El temor de ser enjuiciado y castigado por desertar
o eludir el servicio militar no constituye de por sí un temor fundado de ser perseguido con arreglo
a la definición. En cambio, el hecho de desertar o evadir el servicio militar no excluye a una
persona de la condición de refugiado; se puede ser refugiado además de ser desertor o prófugo.
168. Claro está que no se es refugiado si el único motivo que el individuo ha tenido para desertar
o eludir los deberes militares es que le desagrada el servicio de las armas o teme el combate.
Pero esa persona puede tener la condición de refugiado si en el hecho de desertar o de eludir el
servicio militar concurren otros motivos pertinentes para dejar su país o permanecer fuera de él,
o si por otros conceptos tiene razones, conforme al sentido de la definición, para temer que será
objeto de persecución.
22 En lo que respecta a Africa, sin embargo, véase la definición consignada en el párrafo 2 del
artículo 1 de la Convención de la OUA que rige los aspectos inherentes a los problemas de los
refugiados de Africa, antes citada en el párrafo 22.
23 Véase el anexo VI, puntos 6) y 7). 169. Cabe, pues, considerar como refugiado a un desertor o prófugo si el interesado puede
demostrar que su delito militar sería castigado con desproporcionada severidad por motivos de
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Igual
criterio se aplicaría si se puede demostrar que tiene temores fundados de que, además de ser
castigado por la deserción, será perseguido por esos motivos.
170. Sin embargo, hay también casos en que la necesidad de cumplir el servicio militar puede
ser el único motivo para reivindicar la condición de refugiado, por ejemplo, cuando el interesado
puede demostrar que el cumplimiento del servicio militar le habría obligado a participar en
acciones militares contrarias a sus auténticas convicciones políticas, religiosas o morales o a
razones de conciencia válidas.
171. No todas las convicciones, por auténticas que sean, serán razones suficientes para
reclamar la condición de refugiado después de haber desertado o evadido el servicio militar. No
basta con que una persona esté en desacuerdo con su gobierno con respecto a la justificación
política de una determinada acción militar. Pero cuando la acción militar en la que la persona no
quiere participar está condenada por la comunidad internacional por ser incompatible con las
normas fundamentales de la conducta humana, el castigo al desertor o al prófugo podría
considerase por sí mismo, habida cuenta de todas las demás condiciones señaladas en la
definición, como una persecución.
172. Puede ser también que al negarse a cumplir el servicio militar el individuo se funde en
convicciones religiosas. Si un solicitante puede demostrar que sus convicciones religiosas son
auténticas y que las autoridades de su país no las tienen en cuenta al exigirle que cumpla el
servicio militar, puede basarse en ello para reivindicar la condición de refugiado. Vendría a
reforzar esa pretensión, naturalmente, cualquier otra indicación que permita mostrar que el
solicitante o su familia han tropezado con dificultades a causa de sus convicciones religiosas.
173. La cuestión de si la objeción al servicio militar por razones de conciencia puede crear un
titulo válido para reivindicar la condición de refugiado debería considerarse también a la luz de la
evolución más reciente en esta esfera. Son cada vez más los Estados que han promulgado leyes
o reglamentos administrativos en virtud de los cuales todo el que puede invocar auténticas
razones de conciencia queda exento del servicio militar, ya sea totalmente, ya sea a condición de
prestar un servicio distinto (por ejemplo, civil) . La implantación de esas leyes o reglamentos
administrativos ha sido además objeto de recomendaciones de organismos internacionales.24 En
vista de esta evolución, los Estados contratantes podrían reconocer la condición de refugiado a
las personas que se nieguen a cumplir el servicio militar por verdaderas razones de conciencia.
174. Naturalmente, habrá que comprobar mediante un estudio detenido de la personalidad y la
formación del individuo si sus convicciones políticas, religiosas o morales o sus razones de
conciencia para objetar al servicio militar son auténticas. Son consideraciones pertinentes a este
respecto el hecho de que el interesado haya manifestado ya su opinión antes de ser llamado a
filas, o de que ya haya tenido dificultades con las autoridades a causa de sus convicciones. La
circunstancia de que haya sido llamado a hacer el servicio obligatorio o bien haya ingresado en
el ejército como voluntario puede ofrecer también una indicación acerca de la autenticidad de sus
convicciones.
C. Personas que han recurrido a la fuerza o han cometido actos de
violencia
175. Con frecuencia piden que se les reconozca la condición de refugiados a personas que han
hecho uso de la fuerza o han cometido actos de violencia. No pocas veces esta conducta está
relacionada, o así se pretende, con actividades u opiniones políticas. Estos actos pueden
24 Véase la recomendación 816 (1977) sobre el derecho a la objeción de conciencia al servicio
militar, aprobada en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su 29o. período
ordinario de sesiones (5 a 13 de octubre de 1977). obedecer a iniciativa individual o haber sido cometidos dentro del marco de grupos organizados.
Estos últimos pueden ser agrupaciones clandestinas u organizaciones políticas combinadas con
organizaciones militares que estén reconocidas oficialmente o cuyas actividades se admiten de
modo general.25 También debería tenerse en cuenta que el uso de la fuerza es un aspecto del
mantenimiento de la ley y el orden y que, por definición, pueden recurrir legítimamente a ella la
policía y las fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones.
176. Una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentado por una persona
que, según se sabe o presume, ha hecho uso de la fuerza o cometido actos de violencia
cualesquiera que sean su naturaleza y las circunstancias en que los hechos hayan tenido lugar,
debe examinarse ante todo, lo mismo que cualquier otra solicitud, desde el punto de vista de las
cláusulas de inclusión contenidas en la Convención de 1951 (párrs. 32 a 110 supra).
177. Cuando se ha determinado que un solicitante reúne las condiciones necesarias conforme a
los criterios de inclusión, se puede plantear la cuestión de determinar si, en vista de los actos de
fuerza o violencia cometidos por él, puede estar comprendido en las disposiciones de una o
varias cláusulas de exclusión. Estas cláusulas de exclusión, que figuran en los párrafos a) a c)
de la sección F del artículo 1 de la Convención de 1951, ya han sido examinadas (párrs. 147 a
163 supra).
178. La cláusula de exclusión consignada en el párrafo a) de la sección F del artículo 1 estaba
destinada originariamente a excluir de la categoría de refugiados a todas las personas respecto
de las cuales hubiera motivos fundados para considerar que habían “cometido un delito contra la
paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad” en el ejercicio de funciones oficiales. No
obstante, esta cláusula de exclusión es también aplicable a las personas que han cometido tales
delitos en el marco de diversas agrupaciones no gubernamentales, tanto si se trata de
agrupaciones reconocidas oficialmente, como si se trata de agrupaciones clandestinas o de
pretendidas agrupaciones.
179. La cláusula de exclusión que figura en el párrafo b) de la sección F del artículo 1, que se
refiere a un “grave delito común”, no suele ser pertinente en lo que se refiere al uso de la fuerza
o a actos de violencia cometidos en el ejercicio de funciones oficiales. La interpretación de esta
cláusula de exclusión se ha estudiado ya. La cláusula de exclusión que consta en el párrafo c) de
la sección F del artículo 1 también se ha examinado. Como se ha dicho antes, en vista de su
vaguedad, ella debería aplicarse con cautela.
180. Se recordará también que, debido a su carácter y a las graves consecuencias de su
aplicación a una persona que tema ser perseguida, las cláusulas de exclusión deberían aplicarse
restrictivamente.
CAPITULO VI – EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA FAMILIA
181. Comenzando por la Declaración Universal de Derechos Humanos, que afirma que “ la
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado”, la mayor parte de los instrumentos internacionales que se ocupan de los
derechos humanos contienen disposiciones similares para la protección de la unidad de la
familia.
182. El Acta Final de la Conferencia que aprobó la Convención de 1951:
“Recomienda a los gobiernos que adopten las medidas necesarias para la protección a la
familia del refugiado y especialmente para:
25 La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido oficialmente a cierto número de
movimientos de liberación, que en muchos casos incluyen una rama armada. Otros movimientos
de liberación han sido reconocidos únicamente por un número limitado de gobiernos. Otros, por
último, no han sido reconocidos oficialmente. 1) Asegurar que se mantenga la unidad de la familia del refugiado, sobre todo en los casos en
que el jefe de familia reúna las condiciones necesarias para ser admitido en un país;
2) Asegurar la protección a los refugiados menores de edad y sobre todo a los niños aislados
y a las jóvenes, especialmente en cuanto a la tutela y la adopción.”26
183. La Convención de 1951 no recoge el principio de la unidad de la familia en la definición de
refugiado. Sin embargo, la mayoría de los Estados, sean o no partes en la Convención de 1951 o
en el Protocolo de 1967, observan la mencionada recomendación incluida en el Acta Final de la
Conferencia.
184. Si el jefe de la familia reúne las condiciones señaladas en la definición, a los familiares que
están a su cargo se les suele reconocer la condición de refugiados de conformidad con el
principio de la unidad de la familia. Es evidente, sin embargo, que no se puede conceder
formalmente la condición de refugiado a un familiar a cargo si ello es incompatible con su
estatuto legal personal. Por consiguiente, un miembro a cargo de una familia de refugiados
puede ser nacional del país de asilo o de otro país, y gozar de la protección de ese país. En esas
circunstancias no será procedente atribuirle la condición de refugiado.
185. Por lo que se refiere a los miembros de la familia que pueden quedar amparados por el
principio de la unidad familiar, debería incluirse por lo menos al cónyuge y a los hijos menores de
edad. En la práctica, se incluye normalmente a otros familiares a cargo, tales como los padres
ancianos de refugiados si forman parte del mismo hogar. Por otro lado, si el jefe de la familia no
es refugiado, nada impide que cualquiera de los familiares que están a su cargo, si puede aducir
razones por su propia cuenta, pida que se le reconozca la condición de refugiado en virtud de la
Convención de 1951 o del Protocolo de 1967. En otras palabras, el principio de la unidad de la
familia entra en juego para favorecer a los familiares a cargo y no para perjudicarles.
186. E1 principio de la unidad de la familia no sólo es aplicable cuando todos los miembros de la
familia pasan a ser refugiados al mismo tiempo. Se aplica asimismo a los casos en que la unidad
familiar ha quedado temporalmente destruida por la huida de uno o varios de sus miembros.
187. Cuando la unidad de una familia de refugiados se deshace por causa de divorcio,
separación o fallecimiento, los familiares a cargo a quienes se ha concedido la condición de
refugiado en virtud de la unidad de la familia, conservarán tal condición, a menos que les sea
aplicable una cláusula de cesación; o que no tengan motivos que no sean de mera conveniencia
personal para desear conservar tal condición; o que ellos mismos ya no quieran que se les
considere como refugiados.
188. Si el familiar a cargo de un refugiado está comprendido en las disposiciones de una de las
cláusulas de exclusión, se le debe denegar la condición de refugiado.
SEGUNDA PARTE – Procedimientos para la determinación de la condición
de Refugiado
A. Consideraciones generales
189. Ya se ha visto que la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 definen quién es
refugiado para los efectos de estos instrumentos. Es evidente que, para que los Estados partes
en la Convención y en el Protocolo puedan aplicar sus disposiciones, es necesario que los
refugiados sean identificados. Esa identificación, es decir, la determinación de la condición de
refugiado, aunque se menciona en la Convención de 1951 (véase el artículo 9), no está regulada
expresamente. En particular, la Convención no indica qué tipo de procedimientos han de
adoptarse para determinar la condición de refugiado. Por consiguiente, cada Estado contratante
puede establecer el procedimiento que estime más apropiado, habida cuenta de su propia
estructura constitucional y administrativa.
26 Véase el anexo I. 190. Es de recordar que la persona que solicita que se le reconozca la condición de refugiado
suele estar en una situación especialmente vulnerable. Se encuentra en un medio extraño y
puede tropezar con graves dificultades de orden técnico y psicológico para exponer su caso a las
autoridades de un país extranjero, muchas veces en un idioma que no es el suyo. Por
consiguiente, su solicitud debe ser examinada, en el marco del procedimiento establecido al
efecto, por un personal idóneo que cuente con los conocimientos y experiencia necesarios y
comprenda las dificultades y necesidades particulares del solicitante.
191. Como la cuestión no está regulada expresamente en la Convención de 1951, los
procedimientos adoptados por los Estados partes en la Convención de 1951 y en el Protocolo de
1967 varían considerablemente. En varios países, la condición de refugiado se determina con
arreglo a procedimientos formales expresamente establecidos con este fin. En otros países, la
cuestión de la condición de refugiado se trata dentro del marco del procedimiento general
aplicable a la admisión de extranjeros. Por último, en otros países la condición de refugiado se
determina en virtud de medidas oficiosas o especiales, para determinados efectos, tales como la
expedición de documentos de viaje.
192. En vista de esta situación y de que es improbable que todos los Estados obligados por la
Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 puedan adoptar procedimientos idénticos, el Comité
Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, con ocasión de su 28° período de sesiones, en
octubre de 1977, recomendó que los procedimientos se ajustasen a determinados requisitos
básicos. Esos requisitos básicos, que responden a esa situación especial, ya antes mencionada,
en que se encuentra la persona que pide que se le reconozca la condición de refugiado, y que
permitirían ofrecer al solicitante ciertas garantías esenciales, son los siguientes:
i) el funcionario competente (funcionario de inmigración u oficial de la policía de fronteras) al que
se dirija el solicitante en la frontera o en el territorio del Estado contratante debe tener
instrucciones claras para tratar los casos que puedan estar incluidos en el ámbito de los
instrumentos internacionales pertinentes. Debe actuar en conformidad con el principio de no
devolución (“non-refoulement”) y remitir tales casos a una autoridad superior;
ii) el solicitante debe recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de
seguirse;
iii) debe existir una autoridad claramente identificada – de ser posible una sola autoridad central
– encargada de examinar las solicitudes de concesión de la condición de refugiado y de adoptar
una decisión en primera instancia;
iv) debe proporcionarse al solicitante los medios necesarios, incluidos los servicios de un
intérprete calificado, para presentar su caso a las autoridades competentes. Debe darse también
al solicitante la oportunidad, acerca de la cual se le debe informar, de ponerse en contacto con
un representante del ACNUR;
v) si se reconoce al solicitante la condición de refugiado, debe informársele al respecto y debe
expedírsele el documento que certifique tal condición;
vi) si no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, debe concedérsele un plazo
razonable para apelar ante la misma autoridad o ante una autoridad diferente, administrativa o
judicial, con arreglo al sistema prevaleciente, a fin de que se reconsidere formalmente la decisión
adoptada;
vii) debe permitirse al solicitante que permanezca en el país hasta que la autoridad competente a
que se refiere el anterior inciso iii) adopte la decisión del caso, a menos que tal autoridad haya
demostrado que la solicitud era claramente abusiva. Debe permitírsele asimismo permanecer en
el país mientras esté pendiente una apelación a una autoridad administrativa o judicial superior.27
27 Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo segundo período de sesiones,
suplemento No. 12 (A/32/12/Add.1, párr. 53, 6) e). 193. E1 Comité Ejecutivo expresó asimismo la esperanza de que todos los Estados partes en la
Convención de 1951 y en el Protocolo de 1967 que todavía no lo hubiesen hecho tomarían las
medidas oportunas para establecer esos procedimientos próximamente y considerarían
favorablemente la posibilidad de que el ACNUR participase en tales procedimientos en la forma
apropiada.
194. La determinación de la condición de refugiado, cuestión que guarda estrecha relación con
las del asilo y la admisión, es de interés para el Alto Comisionado en el ejercicio de las funciones
que le incumben de proporcionar protección internacional a los refugiados. En diversos países la
Oficina del Alto Comisionado participa, en varias formas, en procedimientos con objeto de
determinar la condición de refugiado. Esa participación se funda en el artículo 35 de la
Convención de 1951 y en el correspondiente artículo II del Protocolo de 1967, que prevén la
cooperación de los Estados contratantes con la Oficina del Alto Comisionado.
B. Determinación de los hechos
1) Principios y métodos
195. Corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del
caso. A continuación, la persona encargada de determinar la condición del solicitante
(examinador) habrá de apreciar la validez de las pruebas y el crédito que deba atribuirse a las
declaraciones del solicitante.
196. Es un principio general de derecho que la carga de la prueba incumbe al peticionario. Ahora
bien, es frecuente que el solicitante no pueda aportar, en apoyo de sus declaraciones, pruebas
documentales o de otra clase, y los casos en que pueda presentar pruebas de todas sus
afirmaciones serán la excepción más que la regla. La mayoría de las veces, una persona que
huya de la persecución llegará con lo más indispensable y, en muchos casos, incluso sin
documentación personal. Por consiguiente, aún cuando, en principio, la carga de la prueba
incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde
a la vez al solicitante y al examinador. Es más, en algunos casos el examinador habrá de recurrir
a todos los medios que tenga a su disposición para conseguir las pruebas necesarias en apoyo
de la solicitud. Sin embargo, puede ser que ni siquiera esa investigación independiente tenga
siempre éxito y que haya además declaraciones que no sea posible probar. En esos casos, si el
relato del solicitante parece verídico deberá concedérsele, a menos que existan razones de peso
para no hacerlo, el beneficio de la duda.
197. Así, pues, el requisito de la prueba no debería aplicarse demasiado estrictamente, en vista
de las dificultades con que se tropieza para la obtención de elementos probatorios y que son
propias de la situación especial en que se encuentra la persona que solicita el reconocimiento de
la condición de refugiado. Ahora bien, la tolerancia de esa posible falta de pruebas no significa
que las afirmaciones no confirmadas deban aceptarse forzosamente como ciertas si no
concuerdan con la relación general presentada por el solicitante.
198. Una persona que, por experiencia, tema a las autoridades de su país, puede ver todavía
con recelo a cualquier autoridad. Puede ser, pues, que no se atreva a hablar francamente y
hacer una relación completa y exacta de su caso.
199. Por lo general, una primera entrevista debería ser suficiente para sacar a la luz la historia
del solicitante, pero puede ocurrir que el examinador tenga que aclarar aparentes discordancias
y resolver contradicciones en una entrevista ulterior, así como encontrar una explicación a
cualquier tergiversación u ocultación de hechos importantes. Las declaraciones inexactas no son
de por sí motivo para denegar la condición de refugiado y es responsabilidad del examinador
evaluar esas declaraciones a la luz de todas las circunstancias del caso.
200. No tiene cabida dentro del presente Manual un examen a fondo de los distintos métodos de
averiguación de los hechos. Cabe mencionar, no obstante, que la información pertinente se
suele consignar primeramente completando un cuestionario uniforme. Por lo general, esa
información básica no será suficiente para permitirle llegar a una decisión al examinador, y habrá que proceder a una o más entrevistas personales. E1 examinador tendrá que ganarse la
confianza del solicitante con objeto de ayudarle a presentar su caso y a exponer cabalmente sus
opiniones y manera de sentir. Como es lógico, para crear ese clima de confianza es de suma
importancia que las declaraciones del solicitante tengan el carácter de confidenciales y que se le
informe de ello.
201. En muchos casos la averiguación de los hechos no quedará terminada haste que se hayan
dilucidado una serie de circunstancias. Los incidentes aislados que se toman en consideración
fuera de contexto pueden inducir a error. Hay que tener en cuenta los efectos acumulativos de la
experiencia por la que ha pasado el solicitante. Cuando no hay un incidente que destaca de los
demás, a veces un pequeño episodio puede ser la gota de agua que colma la medida, y aunque
un solo incidente puede no ser suficiente, la suma de todos los incidentes conexos referidos por
el solicitante puede fundar sus temores (véase el párrafo 53 supra).
202. Como la conclusión a que llegue el examinador y la impresión personal que éste tenga del
solicitante darán lugar a una decisión que afecta a vidas humanas, el examinador tiene que
aplicar los criterios con espíritu de justicia y comprensión, y en su juicio no debe influir, huelga
decirlo, la consideración personal de que el solicitante sea un “caso indigno de atención”.
2) Beneficio de la duda
203. Puede suceder que después de haber hecho el solicitante un auténtico esfuerzo para
acreditar la veracidad de su declaración todavía falta comprobar algunas de sus afirmaciones.
Como se ha explicado antes (párrafo 196), es casi imposible que un refugiado “pruebe” en todos
sus puntos los hechos expuestos, y si ello fuera condición indispensable la mayoría de los
refugiados no verían reconocida su condición de tales. De ahí que suela ser necesario conceder
al solicitante el beneficio de la duda.
204. Por otra parte, el beneficio de la duda no debería concederse más que cuando se hayan
obtenido y comprobado todos los elementos de prueba accesibles y e1 examinador esté
convencido de la credibilidad general del solicitante. Las declaraciones del solicitante tienen que
ser coherentes y verosímiles, y no estar en contradicción con los hechos conocidos.
3) Resumen
205. El procedimiento de averiguación y evaluación de los hechos se puede resumir, pues, en la
forma siguiente:
a) El solicitante debe:
i) decir la verdad y ayudar en todo lo posible al examinador a determinar los hechos del caso;
ii) esforzarse por aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba
disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas. Cuando sea
necesario, debe esforzarse por obtener medios de prueba complementarios;
iii) proporcionar toda la información pertinente acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha
pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el examinador pueda determinar
los hechos pertinentes. Se le debe pedir que proporcione una explicación coherente de todas las
razones aducidas en apoyo de su solicitud de que se le reconozca la condición de refugiado y
que conteste todas las preguntas que se le hagan.
b) El examinador debe:
i) procurar que el solicitante exponga su caso con la mayor amplitud posible y con todas las
pruebas de que disponga;
ii) formarse un juicio acerca del crédito que merezca el solicitante y evaluar las pruebas (si es
necesario, concediendo al solicitante el beneficio de la duda), con objeto de determinar los
elementos objetivos y subjetivos del caso; iii) contrastar esos elementos con los criterios pertinentes de la Convención de 1951 a fin de
llegar a una conclusión correcta respecto de la condición de refugiado del solicitante.
C. Casos que plantean problemas especiales en relación con la determinación de
los hechos
1) Personas que padecen enajenación mental
206. Como ya se ha visto, para determinar la condición de refugiado es necesario dejar sentados
el elemento subjetivo del temor y el elemento objetivo de su fundamento.
207. Muchas veces, el examinador se encuentra ante un solicitante que padece trastornos
mentales o emocionales que impiden un examen normal de su caso. No obstante, una persona
que sufra enajenación mental puede ser un refugiado y, por lo tanto, su solicitud no puede ser
desatendida, aunque requiera técnicas de examen diferentes.
208. En tales casos, el examinador debe, siempre que sea posible, obtener el informe pericial de
los médicos. Ese informe debe contener información sobre la naturaleza y el grado de la
enfermedad mental y apreciar la capacidad del solicitante para cumplir los requisitos que
normalmente se exigen de éste al aducir su pretensión (véase el párrafo 205 a) supra). Las
conclusiones del informe pericial serán decisivas para definir la actitud que deba observar
ulteriormente el examinador.
209. Esa actitud variará según el grado de enajenación del solicitante y no se pueden establecer
normas rígidas al respecto. También debe tomarse en consideración la naturaleza y el grado del
“temor” del solicitante, puesto que es frecuente cierto grado de trastorno mental entre las
personas que han sufrido graves persecuciones. Cuando haya indicios de que el temor
expresado por el solicitante puede no estar basado en experiencia propia o puede ser
exagerado, quizás sea necesario, para llegar a una decisión, cargar más el acento en las
circunstancias objetivas en vez de en las declaraciones hechas por el solicitante.
210. En cualquier caso, será preciso aligerar la carga de la prueba que suele recaer en el
solicitante y acudir a otras fuentes para obtener la información que no se pueda conseguir
fácilmente de éste, por ejemplo, recurriendo a amigos, parientes y otras personas estrechamente
relacionadas con el solicitante, o a su tutor, si se le hubiere nombrado uno. Tal vez sea menester
asimismo deducir ciertas conclusiones de las circunstancias del caso. Por ejemplo, si el
solicitante pertenece a un grupo de refugiados, en cuya compañía se encuentra, hay motivos
para presumir que comparte su suerte y reúne las mismas condiciones que ellos.
211. Por consiguiente, al examinar su solicitud, puede que no sea posible atribuir al elemento
subjetivo del “temor”, tal vez menos fiable, la importancia que suele dársele, y que sea necesario
hacer mayor hincapié en la situación objetiva.
212. A la luz de lo que antecede cabe afirmar que, por regla general, la investigación de la
condición de refugiado de una persona que sufra de enajenación mental deberá ser más
minuciosa que en un caso “normal” y requerirá un examen más detenido de los antecedentes y
actividades anteriores del solicitante, mediante el recurso a todas las fuentes externas de
información disponibles.
2) Menores no acompañados
213. La Convención de 1951 no incluye ninguna disposición especial sobre la condición de
refugiado de los menores de edad. La definición de refugiado se aplica a todas las personas, sea
cual fuere su edad. A1 determinar la condición de refugiado de un menor pueden surgir
problemas a causa de la dificultad de aplicar en su caso el criterio del temor fundado. Si el menor
va acompañado del padre, de la madre o de otro miembro de la familia que lo tenga bajo su
poder, y si éste solicita la condición de refugiado, esa condición se determinará en el caso del
menor con arreglo al principio de la unidad de la familia (párrafos 181 a 188 supra). 214. La cuestión de si un menor no acompañado puede reunir las condiciones necesarias para
obtener la condición de refugiado debe determinarse ante todo según el grado de madurez y de
discernimiento del menor. Si se trata de un niño, generalmente será necesario recabar los
servicios de expertos familiarizados con la mentalidad infantil. Como el niño – y para el caso el
adolescente – no están legalmente emancipados, habría que nombrarles, llegado el caso, un
tutor encargado de promover los intereses del menor y de obtener una decisión que los
favorezca. A falta de los padres o de un tutor nombrado legalmente, incumbe a las autoridades
lograr que los intereses del menor que solicite la condición de refugiado queden plenamente
garantizados.
215. En los casos en que el menor ya no sea un niño, sino un adolescente, será más fácil
determinar la condición de refugiado, como en el caso de un adulto, aunque ello dependerá
también del grado real de madurez del adolescente. Cabe presumir que – a falta de indicios en
contrario – una persona de 16 o más años puede ser considerada suficientemente madura para
tener fundados temores de persecución. Normalmente puede presumirse que los menores de 16
años no son suficientemente maduros. Quizás tengan temores y voluntad propios, pero éstos
pueden ser menos significativos que en el caso del adulto.
216. Es procedente subrayar, sin embargo, que aquí se dan sólo unas orientaciones generales y
que la madurez de juicio de un menor debe determinarse normalmente a la luz de sus
antecedentes personales, familiares y culturales.
217. En los casos en que el menor no haya alcanzado un grado de madurez suficiente para que
sea posible determinar la existencia de temores fundados de la misma manera que en el caso de
un adulto, quizás sea necesario tener más en cuenta ciertos factores objetivos. Así, si un menor
no acompañado forma parte de un grupo de refugiados, este hecho puede – según las
circunstancias – ser indicio de que el menor es también un refugiado.
218. Será preciso tener en cuenta las circunstancias de los padres y otros miembros de la
familia, en particular su situación en el país de origen del menor. Si hay motivos para pensar que
los padres desean que su hijo permanezca fuera del país de origen debido a fundados temores
de persecución, cabe presumir que el propio niño abrigue esos temores.
219. Si no se puede determinar la voluntad de los padres o si esa voluntad es dudosa o está en
contradicción con el albedrío del niño, el examinador tendrá que llegar, en colaboración con los
expertos que le asistan, a una decisión acerca del fundamento de los temores del menor sobre la
base de todas las circunstancias conocidas, lo que quizás requiera una aplicación liberal del
beneficio de la duda.
CONCLUSIONES
220. En el presente Manual se ha intentado definir algunas directrices que, según la experiencia
del ACNUR, son útiles para determinar la condición de refugiado a los efectos de la Convención
de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. A este respecto, se ha
dedicado una atención especial a las definiciones del término “refugiado” en esos dos
instrumentos y a los diversos problemas de interpretación que plantean esas definiciones. Se ha
tratado asimismo de poner de manifiesto que esas definiciones pueden aplicarse a casos
concretos y de centrar la atención en varios problemas de procedimiento que surgen en relación
con la determinación de la condición de refugiado.
221. La Oficina del Alto Comisionado no desconoce las imperfecciones inherentes a un Manual
de esta índole, pues tiene presente la imposibilidad de abarcar todas las situaciones en que una
persona puede solicitar la condición de refugiado. Tales situaciones son muy diversas y
dependen de la infinita variedad de condiciones imperantes en los países de origen y de los
factores personales especiales propios de cada solicitante.
222. Las explicaciones proporcionadas han demostrado que la determinación de la condición de
refugiado no es en absoluto una operación mecánica y rutinaria, sino que exige, por el contrario, conocimientos, formación y experiencia especializados y – lo que es aún más importante – la
comprensión de la situación particular del solicitante y de los factores humanos en juego.
223. Confiamos en que, dentro de estos límites, el presente Manual servirá de guía a los que en
su labor diaria tienen que determinar la condición de refugiado.
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CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de
Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones
Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de
diciembre de 1950.
Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43
Serie Tratados de Naciones Unidas, Nº 2545, Vol. 189, p. 137
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos
Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio
de que los seres humanos, sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés
por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de
los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores
referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación de tales
instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados,
Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para
ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales
han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad
internacional,
Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del
problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta
en causa de tirantez entre Estados,
Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por
misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los
refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese
problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1. — Definición del término “refugiado”
A. A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y
del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de
1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización
Internacional de Refugiados.
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el
período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que
reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección. 2
2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que,
careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país
donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera
regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión
“del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se
considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida
derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya
nacionalidad posea.
B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras “acontecimientos ocurridos antes del 1.º de
enero de 1951″, que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:
a) “Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa”, o como
b) “Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar”;
y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las
obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.
2) Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier momento
extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda
persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:
1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva
nacionalidad; o
4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del
cual había permanecido por temor de ser perseguida; o
5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los
refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar,
para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas
de persecuciones anteriores.
6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de
regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a
los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, 3
para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones
imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia
de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales
personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el
particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto
derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país
donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de
la nacionalidad de tal país.
F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual
existan motivos fundados para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad,
de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones
respecto de tales delitos;
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él
como refugiada;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las
Naciones Unidas.
Artículo 2. — Obligaciones generales
Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la
obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento
del orden público.
Artículo 3. — Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin
discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo 4. — Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo
menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión
y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.
Artículo 5. — Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros
derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados
Contratantes a los refugiados. 4
Artículo 6. — La expresión “en las mismas circunstancias”
A los fines de esta Convención, la expresión “en las mismas circunstancias” significa que el
interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían si no fuese refugiado (y en
particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder
ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un
refugiado.
Artículo 7. — Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado
Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de
los Estados Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya
les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los
refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les
corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención
de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los
artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en
ella.
Artículo 8. — Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los
intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales
medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de
tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio
general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales
refugiados.
Artículo 9. — Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras
circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a
determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que
tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su
caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.
Artículo 10. — Continuidad de residencia
1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al
territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará
como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un
Estado Contratante, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención,
para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación
se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia
ininterrumpida. 5
Artículo 11. — Marinos refugiados
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave
que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la
posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos
de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su
establecimiento en otro país.
Capítulo II: Condición jurídica
Artículo 12. — Estatuto personal
1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de
domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal,
especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante,
siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del
respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado.
Artículo 13 — Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible y en ningún
caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias,
respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros
contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Artículo 14. — Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos y modelos
industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre las obras literarias,
científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida habitualmente, la
misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado
Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que
resida habitualmente.
Artículo 15. — Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados
Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el
trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.
Artículo 16. — Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de
justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato
que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la
cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a
las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del
país en el cual tenga su residencia habitual. 6
Capítulo III: Actividades lucrativas
Artículo 17. — Empleo remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados
que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las
mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros,
impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya
estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado
Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:
a) Haber cumplido tres años de residencia en el país;
b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá
invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;
c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.
3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la
ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los
nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en
virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
Artículo 18. — Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de
tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar
trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de establecer
compañías comerciales e industriales.
Artículo 19. — Profesiones liberales
1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio,
que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean
ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el
generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y
constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del territorio
metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables.
Capítulo IV: Bienestar
Artículo 20. — Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la
distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los
nacionales.
Artículo 21. — Vivienda
En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la
fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que 7
se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos
favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.
Artículo 22. — Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo
que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible y en ningún
caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general
respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios,
reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos y cargas y
concesión de becas.
Artículo 23. — Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio
de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro
públicos.
Artículo 24. — Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el
territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias
siguientes:
a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de
trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones
al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de
mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la
medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las
autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, maternidad,
enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y
cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista
en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de
los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban
disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la participación en los beneficios
pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las
condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o
enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera
del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que
hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los
derechos en vía de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las
condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo
posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre
tales Estados Contratantes y Estados no contratantes. 8
Capítulo V: Medidas administrativas
Artículo 25. — Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de las
autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél
resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad
internacional le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a
los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por
sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos
a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en
contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse
derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán
moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.
Artículo 26. — Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el
derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que
observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 27. — Documentos de identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en
el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.
Artículo 28. — Documentos de viaje
1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio
de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que
se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta
Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos
documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y
tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un
documento de viaje del país en que se encuentren legalmente.
2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos,
por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por
ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo.
Artículo 29. — Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de
cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales
Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los
reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de
documentos administrativos, incluso documentos de identidad. 9
Artículo 30. — Transferencia de haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados
transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que
hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los
refugiados para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean
necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31. — Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia
ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad
estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el
territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las
autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.
2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las
necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación
en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes
concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su
admisión en otro país.
Artículo 32. — Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio
de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada
conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas
de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular
recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o
varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual
pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a
aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
Artículo 33. — Prohibición de expulsión y de devolución (“refoulement”)
1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un
refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea
considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra,
o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya
una amenaza para la comunidad de tal país.
Artículo 34. — Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los
refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en
todo lo posible derechos y gastos de tales trámites. 10
Capitulo VI: Disposiciones transitorias y de ejecución
Artículo 35. — Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro
organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar
la aplicación de las disposiciones de esta Convención.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier otro organismo de las Naciones
Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los
Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los
datos estadísticos que soliciten acerca de:
a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución de esta Convención, y
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo 36. — Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las
leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo 37. — Relación con convenciones anteriores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las
Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de
junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de
1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.
Capítulo VII: Cláusulas finales
Artículo 38. — Solución de controversias
Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación,
que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia,
a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
Artículo 39. — Firma, ratificación y adhesión
1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha,
será depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la
Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y
quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de
septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.
2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas,
así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de
los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una
invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención
a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas. 11
Artículo 40. — Cláusula de aplicación territorial
1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que
esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la
Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en
vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el
momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la
posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la
aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de
tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
Artículo 41. — Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida,
las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas el
Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto
de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro
Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas,
una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades
constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué
medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.
Artículo 42. — Reservas
1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas
con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46
inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo
podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 43. — Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del
sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la
fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión. 12
Artículo 44. — Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en
que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá
declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La
Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido esta notificación.
Artículo 45. — Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan
de adoptarse respecto de tal petición.
Artículo 46. — Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que refiere el artículo 39, acerca de:
a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;
c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
d) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42;
e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;
f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;
g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos
Gobiernos la presente Convención.
Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar,
cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos
de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.
ANEXO
Párrafo 1
1. El documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención será conforme al
modelo que figura en el adjunto apéndice.
2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el
francés. 13
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el
documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado
adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja
que se aplique a los pasaportes nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible
de países.
Párrafo 5
El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo expida,
mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el
territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales
condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.
2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán
facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los
documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.
3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la
validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no
residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del
país de su residencia legal.
Párrafo 7
Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las
disposiciones del artículo 28 de esta Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si están dispuestas a
admitirle y si se requiere un visado, visarán el documento que posea.
Párrafo 9
1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que
hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de
visado a cualquier extranjero. 14
Párrafo 10
Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa
más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado
contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante,
conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de
quien podrá solicitarlo el refugiado.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo
haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en
caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.
Párrafo 13
1. Cada Estado contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido
por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier
momento durante el plazo de validez del documento.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que
el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que
salen del país o a los que regresen a él.
3. Los Estados contratantes se reservan en casos excepcionales o en casos en que el permiso de
estancia del refugiado sea válido por tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el
documento, el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres meses.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en
nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes
las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la
condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes
diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de
protección. 15
APÉNDICE
Modelo de documento de viaje
El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros)
Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos
o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras “Convención del 25 de julio de
1951″ se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el
documento.
(Cubierta de la Libreta)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
__________________________________________________________________________
Nº. _________________
(1)
DOCUMENTO DE VIAJE
(Convención del 25 de julio de 1951)
Este documento expira el _______________________________________________________________,
a menos que su validez sea prorrogada o renovada.
Apellido (s) ___________________________________________________________________________
Nombre (s) ___________________________________________________________________________
Acompañado por ________________________________________________________________ (niños)
1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje
que pueda hacer las veces de pasaporte nacional.
2. El titular está autorizado a regresar a ____________________________________________
_________________________ [indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento] el o antes del
_________________________________, a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha
ulterior. [El plazo durante el cual el titular esté autorizado a regresar no será menor de tres meses].
3. Si el titular se estableciera en otro país que el expedidor del presente documento, deberá, si desea
viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia.
[El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo
remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió] 1
_______
1 La frase entre corchetes podrá ser insertada por los Gobiernos que lo deseen.
__________________________________________________________________________
(2)
Lugar y fecha de nacimiento ______________________________________________________________
Profesión _____________________________________________________________________________
Domicilio actual ________________________________________________________________________
* Apellido (s) de soltera y nombre (s) de la esposa ____________________________________________
_____________________________________________________________________________________
* Apellido (s) y nombre (s) del esposo ______________________________________________________
_____________________________________________________________________________________ 16
Descripción
Estatura ___________________
Cabello ____________________
Color de los ojos _____________
Nariz ______________________
Forma de la cara _____________
Color de la tez _______________
Señales particulares __________
Niños que acompañan al titular
Apellido (s)
___________________
___________________
___________________
___________________
Nombre (s)
___________________
___________________
___________________
___________________
Lugar de nacimiento
___________________
___________________
___________________
___________________
Sexo
___________________
___________________
___________________
___________________
* Táchese lo que no sea del caso
(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(3)
Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento
Huellas digitales del titular (si se requieren)
Firma del titular ________________________________________________________________________
(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(4)
1. Este documento es válido para los siguientes países:
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
Expedido en __________________________________________________________________________
Fecha _______________________________
Firma y sello de la autoridad que
expide el documento:
Derechos Percibidos:
(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta) 17
(5)
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
__________________________________
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(6)
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
__________________________________
Prórroga o renovación de validez
Derechos Percibidos:
Hecha en _________________________________
Desde __________________________________
Hasta ___________________________________
Fecha ___________________________________
Firma y sello de la autoridad que
prorroga o renueva la validez del
documento:
(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta)
__________________________________________________________________________
(7-32)
Visados
En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento
(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta) 1
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Del Protocolo tomaron nota con aprobación el Consejo Económico y Social en su resolución 1186
(XLI), de 18 de noviembre de 1966, y la Asamblea General en su resolución 2198 (XXI), de 16 de
diciembre de 1966. En la misma resolución, la Asamblea General pidió al Secretario General que
transmitiera el texto del Protocolo a los Estados mencionados en su artículo V a fin de que
pudieran adherirse al Protocolo
Firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967
Entrada en vigor: 4 de octubre de 1967, de conformidad con el artículo VIII
Serie Tratados de Naciones Unidas Nº 8791, Vol. 606, p. 267
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra
el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la Convención), sólo se aplica a los
refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos
ocurridos antes del 1.º de enero de 1951,
Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la
Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los refugiados
interesados no queden comprendidos en el ámbito de la Convención,
Considerando conveniente que gocen de igual estatuto todos los refugiados
comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha límite de
1.º de enero de 1951,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I. — Disposiciones generales
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a 34
inclusive de la Convención a los refugiados que por el presente se definen.
2. A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la aplicación del
párrafo 3 de este artículo, el término “refugiado” denotará toda persona comprendida en la
definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras
“como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y …” y las
palabras “… a consecuencia de tales acontecimientos”, que figuran en el párrafo 2 de la
sección A del artículo 1.
3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo sin ninguna
limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud del presente
Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean Partes en la
Convención de conformidad con el inciso a del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de
la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección B del
artículo 1.2
Artículo II. — Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones
Unidas
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de
sus funciones con la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en
especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente
Protocolo.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier otro organismo de las
Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las
Naciones Unidas, los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a suministrarle
en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:
a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución del presente Protocolo;
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los
refugiados.
Artículo III. — Información sobre legislación nacional
Los Estados Partes en el presente Protocolo comunicarán al Secretario General de las
Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulgaren para garantizar
la aplicación del presente Protocolo.
Artículo IV. — Solución de controversias
Toda controversia entre Estados Partes en el presente Protocolo relativa a su
interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será
sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la
controversia.
Artículo V. — Adhesión
El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados Partes en la
Convención y de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, miembro de
algún organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a adherirse al mismo. la adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VI. — Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones
siguientes: 3
a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al
párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción
legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en
esta medida, las mismas que las de los Estados Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al
párrafo 1 del artículo I del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción
legislativa de cada uno de los Estados, provincia o cantones constituyentes que, en virtud
del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas
legislativas, el gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación
favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los
Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en el presente Protocolo proporcionará, a petición
de cualquier otro Estado Parte en el mismo que le haya sido transmitida por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las
prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes en lo concerniente a
determinada disposición de la Convención que haya de aplicarse conforme al párrafo 1
del artículo I del presente Protocolo, indicando en que medida, por acción legislativa o de
otra índole, se ha dado efectividad a tal disposición.
Artículo VII. — Reservas y declaraciones
1. Al tiempo de su adhesión todo Estado podrá formular reservas con respecto al artículo
IV del presente Protocolo y en lo que respecta a la aplicación, conforme al artículo I del
presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean las
contenidas en los artículos 1, 3, 4, 16 (1) y 33; no obstante, en el caso de un Estado Parte
en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este artículo no se harán
extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la Convención.
2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención conforme al artículo
42 de la misma serán aplicables, a menos que sean retiradas, en relación con las
obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo.
3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 40 de la Convención por
un Estado Parte en la misma que se adhiera al presente Protocolo se considerará
aplicable con respecto al presente Protocolo a menos que, al efectuarse la adhesión, se
dirija una notificación en contrario por el Estado Parte interesado al Secretario General de
las Naciones Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40 y del párrafo 3
del artículo 44 de la Convención se considerarán aplicables mutatis mutandis al presente
Protocolo.
Artículo VIII. — Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el sexto
instrumento de adhesión. 4
2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del depósito del sexto
instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito por ese
Estado de su instrumento de adhesión.
Artículo IX. — Denuncia
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en cualquier momento
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado un año después de la fecha
en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
Artículo X. — Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el
artículo V supra acerca de la fecha de entrada en vigor, adhesiones, reservas formuladas
y retiradas y denuncias del presente Protocolo, así como acerca de las declaraciones y
notificaciones relativas a éste.
Artículo XI. — Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones
Unidas
Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el
Secretario General de las Naciones Unidas, quedará depositado en los archivos de la
Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas
del mismo a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados
mencionados en el artículo V supra.1
ACNUR, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
ESTADOS PARTE DE LA CONVENCIÓN DE 1951 SOBRE
EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS Y
EL PROTOCOLO DE 1967
Fecha de aplicación efectiva:
22 de abril de 1954 (Convención)
4 de octubre de 1967 (Protocolo)
Al 01 de octubre de 2008
Número total de Estados Partes de la Convención de 1951: 144
Número total de Estados Partes del Protocolo de 1967: 144
Estados Partes de la Convención y el Protocolo: 141
Estados Partes de uno o ambos instrumentos: 147
Última Ratificación: Montenegro 10 de octubre de 2006
Estados Partes de la Convención de 1951 solamente:
Madagascar, Mónaco y Saint Kitts and Nevis
Estados Parte del Protocolo de 1967 solamente:
Cabo Verde, Estados Unidos de América y Venezuela
La Convención fue adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el Estatuto de los Refugiados y las Personas Apátridas, que hubo lugar en Ginebra, del
2 al 25 de julio de 1951. La Conferencia fue convocada a raíz de la resolución 429 (V),
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1950.
Las fechas indicadas son las fechas de depósito del instrumento de ratificación o
consentimiento por parte de los respectivos Estados Partes con el Secretario General de las
Naciones Unidas en Nueva York. De acuerdo con el artículo 43(2), la Convención entra en
vigencia el día nonagésimo después de la fecha de depósito. El Protocolo entra en vigencia
en la fecha de depósito (artículo VIII (2). Las excepciones se indican a continuación: