PROLOGO

i) El estatuto de refugiado, a nivel mundial, se rige por la Convención de 1951 y el Protocolo de

1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Esos dos instrumentos jurídicos internacionales se

han adoptado en el ámbito de las Naciones Unidas. En la actualidad, 78 Estados son partes en

la Convención, en el Protocolo o en ambos instrumentos.

ii) Esos dos instrumentos jurídicos internacionales sólo son aplicables a las personas que son

refugiados a tenor de las definiciones en ellos contenidas. La determinación de quién es

refugiado, es decir, la determinación de la condición de refugiado en virtud de la Convención de

1951 y del Protocolo de 1967, incumbe al Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el

refugiado en el momento de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado.

iii) En la Convención de 1951 y en el Protocolo de 1967 se prevé la cooperación entre los

Estados contratantes y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Refugiados. Esta cooperación abarca también la determinación de la condición de refugiado,

conforme a las disposiciones adoptadas en varios Estados contratantes.

iv) El Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado en ocasión de su vigésima octava

sesión pidió a la Oficina del Alto Comisionado “que considerase la posibilidad de publicar – como

orientación para los gobiernos – un manual relativo a los procedimientos y criterios para

determinar la condición de refugiado”. El presente Manual se publica para atender a esa petición

del Comité Ejecutivo.

v) Los “criterios para determinar la condición de refugiado” enunciados en este Manual son

fundamentalmente una explicación de la definición del término “refugiado” que figura en la

Convención de 1951 y en el Protocolo de 1967. Esas explicaciones se basan en la información

reunida por la Oficina del Alto Comisionado durante un período de 25 años, aproximadamente,

desde que la Convención de 1951 entró en vigor el 21 de abril de 1954, en particular la práctica

de los Estados relativa a la determinación de la condición de refugiado, los cambios de

impresiones entre la Oficina del Alto Comisionado y los órganos competentes de los Estados

contratantes y las publicaciones dedicadas a este tema en el último cuarto de siglo. Dado que el

Manual se ha concebido como guía práctica y no como tratado de derecho de los refugiados, se

han omitido deliberadamente las referencias a las publicaciones, etc. vi) Por lo que respecta a los procedimientos para determinar la condición de refugiado, los

autores del Manual se han guiado principalmente por los principios definidos a este respecto por

el propio Comité Ejecutivo. También han recurrido, por supuesto, a la información disponible

acerca de la práctica de los Estados.

vii) El Manual está destinado a servir de guía a los funcionarios estatales encargados de

determinar la condición de refugiado en los distintos Estados contratantes. Se espera que

también interesará a todas las personas que se ocupan de los problemas de los refugiados.

División de la Protección del ACNUR.

Ginebra, septiembre de 1979. INTRODUCCION – Instrumentos internacionales que definen el término

“refugiado”

A. Primeros instrumentos (1921-1946)

1. A principios del siglo XX, el problema de los refugiados empezó a suscitar el interés de la

comunidad internacional, que, por razones humanitarias, fue asumiendo la tarea de proteger y

ayudar a los refugiados.

2. La Sociedad de Las Naciones fijó la pauta de la intervención internacional en favor de los

refugiados, que llevó a la adopción de varios acuerdos internacionales en beneficio de esas

personas. Esos instrumentos aparecen mencionados en el párrafo 1) de la sección A del artículo

1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951 (véase el párrafo 32 infra).

3. Las definiciones enunciadas en esos instrumentos vinculan cada categoría de refugiado a su

origen nacional, al territorio del que salieron y a la falta de la protección diplomática de su país de

origen. Con ese tipo de definición por categorías, la interpretación era sencilla y no suscitaba

grandes dificultades al determinar quiénes eran refugiados.

4. Aunque es poco probable que en la actualidad haya muchas personas a las que sean

aplicables los primeros instrumentos que pidan que se determine formalmente su condición de

refugiados, puede darse a veces esa situación, que se examina más adelante en la sección A del

capítulo II. Generalmente se denomina “statutory refugees” (refugiados amparados por

instrumentos anteriores) a las personas que responden a las definiciones de los instrumentos

internacionales anteriores a la Convención de 1951.

B. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951

5. Poco después de la segunda guerra mundial, como el problema de los refugiados no había

sido resuelto, se dejó sentir la necesidad de un nuevo instrumento internacional que definiera la

condición jurídica de los refugiados. En vez de acuerdos adoptados con respecto a determinadas

situaciones de refugiados, se requería un instrumento que incluyese una definición general de

quienes habían de ser considerados refugiados. La Convención sobre el Estatuto de los

Refugiados fue adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 28

de julio de 1951 y entró en vigor el 21 de abril de 1954. Esa Convención se denomina en los

párrafos siguientes “Convención de 1951”.

C. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados

6. Con arreglo a la definición general enunciada en la Convención de 1951, es refugiado toda

persona:

“Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1°. de enero de 1951 y debido a

fundados temores de ser perseguida… se encuentre fuera del país de su nacionalidad…”

7. La fecha límite de 1951 obedecía al deseo de los Estados, en el momento de adoptarse la

Convención, de limitar sus obligaciones a las situaciones de refugiados que se sabía que

existían a la sazón o a las que pudieran surgir ulteriormente como consecuencia de

acontecimientos ya ocurridos.1

8. Al correr del tiempo y con la aparición de nuevas situaciones de refugiados, se hizo sentir

cada vez más la necesidad de que las disposiciones de la Convención de 1951 pasaran a ser

aplicables a esos nuevos refugiados. Por consiguiente, se elaboró un Protocolo sobre el Estatuto

de los Refugiados. El Protocolo, después de ser examinado por la Asamblea General de Las

1

 La Convención de 1951 admite asimismo la posibilidad de introducir una limitación geográfica

(véanse los párrafos 108 a lo infra). Naciones Unidas, quedó abierto a la adhesión el 31 de enero de 1967 y entró en vigor el 4 de

octubre de 1967.

9. Al adherirse al Protocolo de 1967, los Estados se obligan a aplicar las disposiciones

sustantivas de la Convención de 1951 a los refugiados comprendidos en la definición que figura

en la Convención, pero sin la fecha límite de 1951. Aunque vinculado así a la Convención, el

Protocolo es un instrumento independiente y la adhesión al mismo no está limitada a los Estados

Partes en la Convención.

10. El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967, se denomina en los párrafos

siguientes “Protocolo de 1967”.

11. En la actualidad, 76 Estados son partes en la Convención de 1951, en el Protocolo de 1967 o

en ambos instrumentos.

D. Disposiciones principales de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967

12. La Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 comprenden tres tipos de disposiciones:

i) Disposiciones que contienen la definición básica de quien es (y quien no es) refugiado y de

quien habiendo sido refugiado ha dejado de serlo. El análisis de la interpretación de esas

disposiciones constituye la parte principal del presente Manual destinado a servir de guía a los

órganos encargados de determinar la condición de refugiado.

ii) Disposiciones que definen el estatuto jurídico de los refugiados y sus derechos y obligaciones

en su país de acogida. Aunque esas disposiciones no influyen en el proceso de determinación de

la condición de refugiado, el órgano encargado de esa tarea debería tenerlas presentes, ya que

su decisión puede ciertamente tener consecuencias de gran alcance para la persona o la familia

de que se trate.

iii) Otras disposiciones versan sobre la aplicación de los instrumentos desde los puntos de vista

administrativo y diplomático. El artículo 35 de la Convención de 1951 y el artículo II del Protocolo

de 1967 enuncian la obligación de los Estados contratantes de cooperar con la Oficina del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el ejercicio de sus funciones y, en

especial, de ayudarle en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esos

instrumentos.

E. Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Refugiados

13. los instrumentos reseñados en las anteriores secciones A a C definen las personas que han

de ser consideradas refugiados e imponen a las partes la obligación de conceder a los

refugiados determinado estatuto en sus respectivos territorios.

14. El 1° de enero de 1951 se creó, en cumplimiento de una decisión de la Asamblea General, la

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (“ACNUR”). El

Estatuto de la Oficina figura en anexo a la resolución 428 (V), aprobada por la Asamblea General

el 14 de diciembre de 1950. De conformidad con el Estatuto, el Alto Comisionado asume, entre

otras, la función de proporcionar protección internacional, bajo los auspicios de las Naciones

Unidas, a los refugiados comprendidos en la esfera de competencia de su Oficina.

15. El Estatuto contiene definiciones de las personas respecto de las cuales el Alto Comisionado

tiene competencia que son muy parecidas, aunque no idénticas, a la definición enunciada en la

Convención de 1951. En virtud de esas definiciones, el Alto Comisionado es competente en lo

que concierne a los refugiados prescindiendo de toda fecha límite2

 o limitación geográfica.3

2

 Véanse los párrafos 35 y 36 infra.

3

 Véanse los párrafos 108 a 110 infra. 16. Así pues, toda persona que responda a los criterios del Estatuto del ACNUR reúne las

condiciones necesarias para recibir la protección de las Naciones Unidas proporcionada por el

Alto Comisionado, independientemente de que se encuentre o no en un país que sea parte en la

Convención de 1951 o en el Protocolo de 1967 o de que su país de acogida le haya reconocido o

no la calidad de refugiado en virtud de cualquiera de esos instrumentos. Tales refugiados,

comprendidos en la esfera de atribuciones al Alto Comisionado, suelen denominarse “mandate

refugees” (refugiados amparados por el mandato del ACNUR).

17. De lo que antecede se desprende que una persona puede ser, al mismo tiempo, refugiado

amparado por el mandato del ACNUR y refugiado amparado por la Convención de 1951 o el

Protocolo de 1967. Esa persona, sin embargo, puede encontrarse en un país que no esté

obligado por ninguno de esos instrumentos o puede quedar excluida del reconocimiento como «

refugiado amparado por la Convención» por aplicación de la fecha límite o de la limitación

geográfica. En estos casos, esa persona seguiría reuniendo las condiciones necesarias para

recibir protección del Alto Comisionado a tenor del Estatuto.

18. En la citada resolución 428 (V) de la Asamblea General y en el Estatuto de la Oficina del Alto

Comisionado se prevé la cooperación entre los Estados y la Oficina del Alto Comisionado para

afrontar los problemas de los refugiados. E1 Alto Comisionado es el órgano encargado de

proporcionar protección internacional a los refugiados, al que se ha encomendado, en particular,

que promueva la celebración y ratificación de convenios internacionales para la protección de los

refugiados y que supervise su aplicación.

19. Esa cooperación, junto con su función de supervisión, constituye la base del interés

fundamental del Alto Comisionado por el proceso de determinación de la condición de refugiado

en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967. El papel desempeñado por el Alto

Comisionado repercute, en diverso grado, en los procedimientos para determinar la condición de

refugiado establecidos por varios Estados.

F. Instrumentos regionales relativos a los refugiados

20. Además de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 y del Estatuto de la Oficina del

Alto Comisionado de Las Naciones Unidas para los Refugiados existen una serie de acuerdos,

convenciones y otros instrumentos regionales relativos a los refugiados, especialmente en Africa,

América y Europa. Esos instrumento regionales versan sobre cuestiones como la concesión del

asilo, los documentos de viaje y las facilidades de viaje, etc. Algunos de ellos contienen también

una definición del término “refugiado” o de las personas con derecho a invocar el asilo.

21. En América Latina, el problema del asilo territorial y diplomático ha sido tratado en una serie

de instrumentos regionales, entre los que figuran el Tratado sobre Derecho Penal Internacional

(Montevideo, 1889); el Acuerdo sobre Extradición, (Caracas, 1911); la Convención sobre Asilo

(La Habana, 1928); la Convención sobre Asilo Político (Montevideo, 1933); la Convención sobre

Asilo Diplomático (Caracas, 1954); y la Convención sobre Asilo Territorial (Caracas, 1954).

22. Un instrumento regional más reciente es la Convención que rige los aspectos inherentes a

los problemas de los refugiados de Africa, adoptada el 10 de septiembre de 1969 por la

Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana. Esta

Convención contiene una definición del término “refugiado” que comprende dos partes, la

primera de las cuales es idéntica a la definición del Protocolo de 1967 (es decir, la definición de

la Convención de 1951 sin la fecha límite ni la limitación geográfica). En su segunda parte

dispone que el término “refugiado” se aplica también a “toda persona que, a causa de una

agresión, una ocupación o una dominación extranjera, o acontecimientos que perturben

gravemente el orden público en una parte o en la totalidad de su país de origen o del país de su

nacionalidad, está obligada a abandonar su residencia habitual para buscar refugio en otro lugar

fuera de su país de origen o del país de su nacionalidad.”

23. El presente Manual sólo se refiere a la determinación de la condición de refugiado con

arreglo a los dos tratados de ámbito universal: la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967. G. Asilo y trato de los refugiados

24. El Manual no se ocupa de cuestiones estrechamente relacionadas con la determinación de la

condición de refugiado, como, por ejemplo, la concesión del asilo a los refugiados o el trato

jurídico de los refugiados después de habérseles reconocido esa calidad.

25. Aunque el Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios y el Preámbulo de la

Convención incluyan referencias al asilo, la Convención de 1951 o el Protocolo de 1967 no se

ocupan de la concesión del asilo. El Alto Comisionado ha abrogado siempre por una política

generosa de asilo conforme al espíritu de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la

Declaración sobre el Asilo Territorial, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones

Unidas el 10 de diciembre de 1948 y el 14 de diciembre de 1967, respectivamente.

26. Las disposiciones principales de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 (véase el

párrafo 12(ii) supra) regulan, en lo que concierne a los refugiados, el trato que se les concede en

el territorio de los Estados. A este respecto, conviene destacar además la recomendación E del

Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios que adoptó la Convención de 1951.

“La Conferencia,

Expresa la esperanza de que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados tenga,

además de su alcance contractual, un valor de ejemplo e incite a todos los Estados a otorgar,

en la medida de lo posible, a las personas que se encuentran en su territorio como refugiados

y que no estén protegidas por las disposiciones de la Convención, el trato previsto por esta

Convención.”

27. Esta recomendación permite a los Estados resolver los problemas que pueden surgir con

respecto a las personas que formalmente no responden a los criterios de la definición del término

“refugiado”. PRIMERA PARTE – Criterios para determinar la condición de Refugiado

CAPITULO I – PRINCIPIOS GENERALES

28. De acuerdo con la Convención de 1951, una persona es un refugiado tan pronto como reúne

los requisitos enunciados en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se

determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de

refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la

condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el

hecho de ser refugiado.

29. La determinación de la condición de refugiado es un proceso que se desarrolla en dos

etapas. En primer lugar, es necesario comprobar los hechos que son del caso. En segundo

lugar, es preciso aplicar las definiciones de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 a los

hechos así comprobados.

30. Las disposiciones de la Convención de 1951 por las que se define quién es refugiado se

dividen en tres partes, a las que se ha llamado cláusulas de “inclusión”, “cesación” y “exclusión”,

respectivamente.

31. Las cláusulas de inclusión establecen los criterios a que debe responder una persona para

ser considerada refugiado. Constituyen la base positiva sobre la que se apoya la determinación

de la condición de refugiado. Las llamadas cláusulas de cesación y de exclusión tienen un

significado negativo; las primeras indican las condiciones en que un refugiado deja de tener tal

condición y las segundas enumeran las circunstancias en las que una persona queda excluida

de la aplicación de la Convención de 1951, aunque responda a los criterios positivos de las

cláusulas de inclusión.

CAPITULO II – CLAUSULAS DE INCLUSION

A. Definiciones

1) Refugiados amparados por instrumentos anteriores (“Statutory refugees”)

32. El párrafo 1) de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 versa sobre los

refugiados amparados por instrumentos anteriores, es decir, las personas consideradas

refugiados en virtud de las disposiciones de instrumentos internacionales anteriores a la

Convención. Esa disposición dice lo siguiente:

“A los efectos de la presente Convención, el término ‘refugiado’ se aplicará a toda persona:

1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de

1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de

febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la

Organización Internacional de Refugiados;

Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante

el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a

personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección”.

33. La precedente enumeración tiene por objeto establecer un nexo con el pasado y garantizar la

continuidad de la protección internacional de los refugiados de que se ocupó la comunidad

internacional en diversos períodos anteriores. Como ya se ha indicado (párrafo 4 supra), esos

instrumentos han perdido actualmente gran parte de su significación y sería de escasa utilidad

práctica volver a ocuparse aquí de ellos. Sin embargo, una persona que ha sido considerada

como refugiado a tenor de cualquiera de esos instrumentos es automáticamente un refugiado en virtud de la Convención de 1951. Así, el titular del llamado “Pasaporte Nansen”4

 o de un

certificado denominado “Certificate of Eligibility” extendido por la Organización Internacional de

Refugiados debe ser considerado como refugiado en virtud de la Convención de 1951. a menos

que una de las cláusulas de cesación haya pasado a ser aplicable a su caso o que quede

excluido de la aplicación de la Convención en virtud de una de las cláusulas de exclusión. El

mismo criterio rige en el caso de un hijo sobreviviente de un refugiado amparado por

instrumentos anteriores.

2) Definición general de la Convención de 1951

34. Según el párrafo 2) de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951, el término

“refugiado” se aplicará a toda persona:

“Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951 y debido a

fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia

a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su

nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de

tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales

acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a

causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

Esta definición general se analiza en detalle más adelante.

B. Interpretación de los términos empleados

1) “Acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951”

35. E1 origen de la fecha límite de 1951 se explica en el párrafo 7 de la Introducción, pero, a raíz

del Protocolo de 1967, esa fecha ha perdido gran parte de su significación práctica. Por

consiguiente, la interpretación del término “acontecimientos” sólo interesa al reducido número de

Estados partes en la Convención de 1951 que no son también partes en el Protocolo de 1967.5

36. La Convención de 1951 no define el término “acontecimientos”, pero se entendió que

designaba los “sucesos de particular importancia que implican cambios territoriales o cambios

políticos profundos y los programas sistemáticos de persecución que son consecuencia de

cambios anteriores”.6

 La fecha límite se refiere a los “acontecimientos” a raíz de los cuales una

persona se convierte en refugiado y no a la fecha en que esa persona adquiere tal calidad ni a la

fecha en que salió de su país. Un refugiado puede haber abandonado su país antes o después

de la fecha límite, a condición de que sus temores de ser perseguido tengan por causa

“acontecimientos” ocurridos antes de la fecha límite o sucesos ocurridos en una fecha posterior

como consecuencia de tales acontecimientos.7

2) “Fundados temores de ser perseguida”

a) Análisis general

37. La expresión “fundados temores de ser perseguida”» es la parte esencial de la definición.

Refleja el punto de vista de sus autores en lo que concierne a los elementos principales de la

calidad de refugiado. Al método anterior consistente en definir los refugiados por categorías (o

4

 “Pasaporte Nansen”: cédula personal destinada a servir de documento de viaje, expedida a los

refugiados de acuerdo con las disposiciones de instrumentos de la anteguerra.

5

 Véase el anexo IV.

6

 Documento NU E/1618 pág. 39.

7

 Loc. cit. sea, personas de determinado origen que no disfrutan de la protección de su país) sustituye el

concepto general de “temores”» suficientemente motivados. Dado que el concepto de temor es

subjetivo, la definición implica un elemento subjetivo en la persona que solicita ser reconocida

como refugiado. Por consiguiente, la determinación de la condición de refugiado requiere

primordialmente una evaluación de las declaraciones del solicitante más bien que un juicio sobre

la situación imperante en su país de origen.

38. Al elemento del temor – estado de ánimo y condición subjetiva – se añade el calificativo de

“fundado”. Ello significa que no es sólo el estado de ánimo de la persona interesada lo que

determina su condición de refugiado, sino que esa tesitura debe estar basada en una situación

objetiva. Por consiguiente, la expresión “fundados temores” contiene un elemento subjetivo y un

elemento objetivo y, al determinar si existen temores fundados, deben tomarse en consideración

ambos elementos.

39. Cabe presumir que, a menos que busque aventuras o que simplemente desee ver mundo,

una persona no abandona normalmente su hogar y su país sin alguna razón imperiosa que le

obligue a ello. Puede haber múltiples razones imperiosas y comprensibles, pero sólo se ha

destacado un motivo para caracterizar al refugiado. Por las razones indicadas, la expresión

“debido a fundados temores de ser perseguida”, al distinguir un motivo específico, da lugar

automáticamente a que todas las demás razones de huida sean ajenas a la definición. Excluye a

personas como las víctimas del hambre o de los desastres naturales, a no ser que además

tengan fundados temores de ser perseguidas por una de las razones señaladas. Sin embargo,

esos otros motivos no son totalmente ajenos al proceso de determinación de la condición de

refugiado, ya que es menester tener en cuenta todas las circunstancias para entender

convenientemente el caso del solicitante.

40. La evaluación del elemento subjetivo es inseparable de una apreciación de la personalidad

del solicitante, ya que las reacciones psicológicas de los distintos individuos pueden no ser las

mismas en condiciones idénticas. Una persona puede abrigar convicciones políticas o religiosas

tan arraigadas que el tener que prescindir de ellas haga su vida intolerable, mientras que otra

puede no tener convicciones tan firmes. Una persona puede tomar impulsivamente la decisión de

escapar, mientras que otra puede planear su partida con todo cuidado.

41. Debido a la importancia que la definición concede al elemento subjetivo, es indispensable

proceder a una evaluación del grado de credibilidad cuando el caso no resulte suficientemente

claro a la luz de los hechos de que se tenga constancia. Será necesario tener en cuenta los

antecedentes personales y familiares del solicitante, su pertenencia a un determinado grupo

racial, religioso, nacional, social o político, la forma en que interpreta su situación y sus

experiencias personales; en otras palabras: cuanto pueda servir para indicar que el motivo

predominante de su solicitud es el temor. El temor debe ser razonable. Sin embargo, el temor

exagerado puede ser fundado si, a la luz de todas las circunstancias del caso, ese estado de

ánimo puede considerarse justificado.

42. Por lo que respecta al elemento objetivo, es necesario evaluar las declaraciones del

solicitante. No se exige de las autoridades competentes encargadas de determinar la condición

de refugiado que emitan un juicio sobre la situación en el país de origen del solicitante. No

obstante, las declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas en abstracto y deben

examinarse en el contexto de la situación pertinente. El conocimiento de la situación en el país

de origen del solicitante, aunque no sea un objetivo primordial, es un elemento importante para

evaluar el grado de credibilidad de esa persona. En general, los temores del solicitante pueden

considerarse fundados si puede demostrar, en medida razonable, que la permanencia en su país

de origen se le ha hecho intolerable por las razones indicadas en la definición o que, por esas

mismas razones, le resultaría intolerable en caso de que regresara a él.

43. Estas consideraciones no tienen que estar basadas necesariamente en la experiencia

personal del solicitante. Lo ocurrido, por ejemplo, a sus amigos o parientes y a otros miembros

del mismo grupo racial o social puede ser indicio suficiente de que sus temores de convertirse

también, más tarde o más temprano, en víctima de persecución son fundados. Las leyes del país de origen, y, en particular, su modo de aplicación, son elementos pertinentes. No obstante, la

situación de cada persona debe apreciarse prescindiendo de toda consideración extrínseca. Si

se trata de una personalidad conocida, la posibilidad de ser perseguida puede ser mayor que en

el caso de una persona anónima. Todos esos factores, por ejemplo, el carácter de la persona,

sus antecedentes, su influencia, su situación económica o su franqueza, pueden llevar a la

conclusión de que sus temores de ser perseguida son “fundados”.

44. Aunque la condición de refugiado debe normalmente determinarse según cada caso

particular, se han dado asimismo situaciones en las que grupos enteros han sido desplazados en

circunstancias que indicaban que los miembros de ese grupo podían ser considerados

individualmente como refugiados. En situaciones de ese género suele ser extremadamente

urgente prestar asistencia y, por razones meramente de orden práctico, puede resultar imposible

proceder individualmente a la determinación de la condición de refugiado de cada miembro del

grupo. Por eso se ha recurrido a la denominada “determinación colectiva” de la condición de

refugiado, en virtud de la cual se admite, salvo prueba en contrario, que cada miembro del grupo

es prima facie un refugiado.

45. Excepto en situaciones de la índole a que se refiere el párrafo anterior, toda persona que

solicite el estatuto de refugiado debe normalmente justificar por qué teme personalmente que se

le persiga. Cabe presumir que una persona tiene temores fundados de ser perseguida si ya ha

sido víctima de persecución por una de las razones enumeradas en la Convención de 1951. Sin

embargo, el término “temor” no se refiere sólo a las personas que de hecho ya han sido

perseguidas, sino también a las que desean evitar una situación que entraña un riesgo de

persecución.

46. Las expresiones “temor de ser perseguido” o incluso “persecución” suelen ser ajenas al

vocabulario usual del refugiado. En realidad, un refugiado sólo raramente alegará su “temor de

ser perseguido” en esos términos, aunque a menudo ello esté implícito en su relato. Por otra

parte, si bien un refugiado puede tener opiniones may arraigadas por las que haya tenido que

sufrir persecuciones, puede darse que, por motivos psicológicos, no pueda describir sus

experiencias y su situación en términos políticos.

47. La piedra de toque a la que suele recurrirse para determinar si los temores son fundados es

el hecho de que el solicitante esté en posesión de un pasaporte nacional válido. Se ha alegado a

veces que la posesión de un pasaporte significa que las autoridades que lo expidieron no tienen

la intención de perseguir al titular, ya que de lo contrario no le habrían extendido el pasaporte.

Aunque esto puede ser cierto en algunos casos, muchas personas han salido legalmente de su

país como único medio de huida sin haber manifestado nunca sus opiniones políticas, que de

haber sido conocidas les habrían colocado en una situación peligrosa ante las autoridades.

48. Por tanto, la mera posesión del pasaporte no siempre puede considerarse como prueba de la

lealtad del titular ni como indicio de su falta de temor. Cabe incluso que se haya expedido el

pasaporte a una persona que sea indeseable en su país de origen, con el solo fin de asegurar su

salida, y también pueden darse casos en que el pasaporte se haya obtenido subrepticiamente.

En conclusión, pues, la mera posesión de un pasaporte nacional válido no es obstáculo para

obtener el estatuto de refugiado.

49. Por otra parte, si un solicitante insiste, sin ninguna justificación, en conservar un pasaporte

válido de un país a cuya protección supuestamente no desea acogerse, cabe abrigar dudas

acerca de la veracidad de su alegación de “fundados temores”. Una vez reconocido como tal, un

refugiado no conservará normalmente su pasaporte nacional.

50. Ahora bien, pueden existir situaciones excepcionales en las que una persona que responde a

los criterios de determinación de la condición de refugiado puede conservar su pasaporte

nacional o recibir uno nuevo expedido por las autoridades de su país de origen en virtud de

acuerdos especiales. Esos acuerdos, especialmente cuando no signifiquen que el titular del

pasaporte nacional es libre de regresar a su país sin autorización previa, pueden ser compatibles

con el estatuto de refugiado. b) Persecución

51. No existe una definición universalmente aceptada del concepto de “persecución” y los

diversos intentos de formularla han tenido escaso éxito. Del artículo 33 de la Convención de

1951 puede deducirse que toda amenaza contra la vida o la libertad de una persona por motivos

de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas es

siempre persecución. También constituirían persecución otras violaciones graves de los

derechos humanos por las mismas razones.

52. El que otras amenazas o acciones lesivas equivalgan a persecución dependerá de las

circunstancias de cada caso, incluyendo del elemento subjetivo a que se ha hecho referencia en

los párrafos anteriores. El carácter subjetivo del temor a ser perseguido requiere una evaluación

de las opiniones y de los sentimientos de la persona de que se trate. Toda medida real o prevista

contra esa persona habrá de considerarse también a la luz de esas opiniones y sentimientos. A

causa de las diferencias de carácter de las personas y de la variación de las circunstancias de

cada caso, las interpretaciones de lo que significa persecución tienen que ser forzosamente

dispares.

53. Puede ocurrir, además, que un solicitante haya sido objeto de diversas medidas que de por

sí no supongan persecución (por ejemplo, de diferentes formas de discriminación), combinadas

en algunos casos con otros factores adversos (como el clima general de inseguridad en el país

de origen). En tales situaciones, los diversos elementos implicados pueden, considerados en

conjunto, haber producido en la mente del solicitante efectos que justifiquen adecuadamente, por

“motivos concurrentes”, la alegación de fundados temores de ser perseguido. Ni que decir tiene

que es imposible enunciar una norma general relativa a los motivos concurrentes que pueden

servir de base para reivindicar válidamente la condición de refugiado. Ello dependerá

necesariamente del conjunto de circunstancias, en especial del contexto geográfico, histórico y

etnológico del caso de que se trate.

c) Discriminación

54. De hecho, en muchas sociedades existen en mayor o menor medida diferencias de trato

entre sus distintos grupos. Las personas que reciben un trato menos favorable a causa de esas

diferencias no son necesariamente víctimas de persecución. Sólo en determinadas

circunstancias esa discriminación constituirá persecución. Así ocurriría si las medidas de

discriminación tuvieran consecuencias de carácter esencialmente lesivo para la persona de que

se tratase, como, por ejemplo, si limitaran gravemente su derecho a ganarse la vida, a practicar

su religión o a tener acceso a los servicios de enseñanza normalmente asequibles.

55. Las medidas de discriminación, aunque no tengan en sí mismas carácter grave, pueden dar

lugar a temor justificado de persecución si crean en el fuero interno de la persona de que se trate

un sentimiento de desconfianza e inseguridad con respecto a su

existencia futura. La cuestión de si tales medidas de discriminación constituyen o no en sí

mismas persecución debe decidirse a la luz de todas las circunstancias del caso. Es evidente

que la alegación por una persona de sus temores a ser perseguida será más convincente

cuando haya sido víctima de diversas medidas discriminatorias de esta índole y se dé así cierta

concurrencia de motivos.8

d) Castigo

56. La persecución debe distinguirse del castigo por un delito de derecho común. Las personas

que huyen del enjuiciamiento o castigo por un delito de esta índole no suelen ser refugiados.

Conviene tener presente que un refugiado es una víctima, o una posible víctima, de la injusticia y

no un prófugo de la justicia.

8

 Véase también el párrafo 53. 57. Sin embargo, esta distinción puede ser a veces confusa. En primer lugar, una persona

culpable de un delito de derecho común puede estar expuesta a un castigo excesivo,

equiparable a la persecución en el sentido de la definición. Además, el enjuiciamiento penal por

una de las causas mencionadas en la definición (por ejemplo, por dar a un niño una instrucción

religiosa “ilegal”) puede de por sí equivaler a persecución.

58. En segundo lugar, puede haber casos en los que una persona, además de temer el

enjuiciamiento o castigo por un delito de derecho común, abrigue “fundados temores de ser

perseguida”. En tales casos, esa persona es un refugiado. No obstante, quizás sea necesario

considerar si el delito de que se acusa al solicitante es tan grave que se le puede aplicar una de

las cláusulas de exclusión.9

59. Para determinar si el enjuiciamiento equivale a persecución, será preciso asimismo remitirse

a la legislación del país de que se trate, pues cabe la posibilidad de que una ley no esté en

consonancia con los principios reconocidos de derechos humanos. Sin embargo, lo más

frecuente es que la discriminación no esté en la ley, sino en la forma de aplicarla. El

enjuiciamiento por un delito contra el “orden público”, por difundir impresos clandestinos, por

ejemplo, puede servir de pretexto para la persecución de una persona a causa del contenido

político de la publicación.

60. En tales casos, debido a las indudables dificultades que supone la evaluación de las leyes de

otro país, las autoridades nacionales pueden muchas veces verse obligadas a adoptar

decisiones sirviéndose como criterio de su propia legislación. A este respecto, puede ser útil

además recurrir a los principios enunciados en los diversos instrumentos internacionales

relativos a los derechos humanos, en particular a los Pactos Internacionales de Derechos

Humanos, que vinculan a los Estados partes y son instrumentos a los que se han adherido

muchos de los Estados Partes en la Convención de 1951.

e) Consecuencias de la salida ilegal o de la permanencia sin autorización fuera del país de

origen

61. La legislación de ciertos Estados impone severas penas a sus nacionales que salen del país

ilegalmente o que permanecen en el extranjero sin autorización. En los casos en los cuales

existen motivos para creer que una persona, debido a su salida ilegal o a su estancia en el

extranjero sin autorización, es susceptible de verse severamente sancionada de tal manera, su

reconocimiento como refugiado estará justificado si puede demostrarse que sus motivos para

salir o para permanecer fuera del país están relacionados con aquéllos que van expuestos en el

apartado 2 de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 (véase el párrafo 66 infra).

f) Distinción entre los emigrantes por motivos económicos y los refugiados

62. Un emigrante es aquella persona que, por motivos distintos de los enunciados en la

definición, abandona voluntariamente su país a fin de establecer su residencia en otro lugar.

Puede actuar así movido por un deseo de cambio o de aventura, por razones familiares o por

otros motivos de carácter personal. Si obedece exclusivamente a consideraciones de tipo

económico, es un emigrante y no un refugiado.

63. Sin embargo, la distinción entre el emigrante por motivos económicos y el refugiado es a

veces tan imprecisa como la distinción entre medidas económicas y políticas adoptadas en el

país de origen del solicitante. Detrás de las medidas económicas que afectan a los medios de

vida de una persona pueden ocultarse intenciones o propósitos de orden racial, religioso o

político dirigidos contra un grupo determinado. En los casos en que las medidas económicas

destruyen los medios económicos de determinado sector de la población (por ejemplo, cuando

se priva a un grupo étnico o religioso específico del derecho a ejercer el comercio o cuando se le

imponen gravámenes excesivos o discriminatorios), las víctimas pueden, de acuerdo con las

circunstancias, convertirse en refugiados al abandonar el país.

9

 Véanse los párrafos 144 a 156 infra. 64. La aplicación de los mismos principios a las víctimas de medidas económicas de carácter

general (es decir, las aplicadas al conjunto de la población sin ninguna discriminación)

dependerá de las circunstancias de cada caso. La oposición a medidas económicas de carácter

general no constituye de por sí motivo suficiente para reivindicar el estatuto de refugiado. Por el

contrario, lo que a primera vista aparezca como un motivo de orden primordialmente económico

para salir del país puede llevar aparejado en realidad un elemento político, y cabe que sean sus

opiniones políticas, más bien que su oposición a las medidas económicas propiamente dichas,

las que expongan a la persona de que se trate a graves consecuencias.

g) Agentes de la persecución

65. La persecución suele ser resultado de la actuación de las autoridades de un país. Puede

también emanar de sectores de la población que no respetan las normas establecidas por las

leyes de su país. La intolerancia religiosa, equiparable a persecución, en un país por lo demás

no confesional, en el que importantes sectores de la población no respetan las creencias

religiosas de sus conciudadanos, es un buen ejemplo. El comportamiento vejatorio o gravemente

discriminatorio observado por ciertos sectores de la población local puede equipararse a la

persecución si es deliberadamente tolerado por las autoridades o si éstas se niegan a

proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo.

3) “Por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u

opiniones políticas”

a) Análisis general

66. Para ser considerada refugiado, una persona debe mostrar fundados temores de ser

perseguida por uno de los motivos más arriba indicados. Es indiferente que la persecución se

produzca por uno cualquiera de esos motivos o por la combinación de dos o más de ellos. A

menudo sucede que el propio solicitante ignore los motivos de la persecución de que teme ser

víctima. No está obligado, sin embargo, a analizar su situación hasta el punto de poder

especificar detalladamente esos motivos.

67. Incumbe al examinador, al investigar los hechos, averiguar el motivo o los motivos de la

persecución temida y decidir si se reúnen los requisitos exigidos a este respecto por la definición

de la Convención de 1951. Es evidente que, a menudo, concurrirán respecto de la misma

persona varios de esos motivos de persecución. Por lo general, varios de esos elementos se

presentarán combinados en una sola persona, por ejemplo, en el caso de un oponente político

que pertenece a un grupo nacional o religioso, o a uno y a otro a la vez, y la combinación de

esos motivos en su persona puede ser pertinente al evaluar el fundamento de sus temores.

b) Raza

68. En el presente contexto, el concepto de raza debe entenderse en su sentido más amplio, que

abarca todos los grupos étnicos habitualmente denominados “razas”. Con frecuencia implicará

también la pertenencia a un grupo social determinado de ascendencia común que constituye una

minoría en el seno de una colectividad más amplia. La discriminación por motivos de raza ha

sido condenada universalmente como una de las violaciones más palmarias de los derechos

humanos . Por consiguiente, la discriminación racial constituye un elemento importante al

determinar la existencia de persecución. 69. La discriminación por motivos raciales equivaldrá

muchas veces a una persecución en el sentido de la Convención de 1951. Así ocurrirá siempre

que, a causa de la discriminación racial, se vulnere la dignidad humana de una persona hasta un

punto incompatible con los derechos humanos más elementales e inalienables, o cuando no

hacer caso de barreras raciales lleve aparejadas graves consecuencias.

70. Generalmente, el mero hecho de pertenecer a un grupo racial determinado no será suficiente

para justificar la reclamación de la condición de refugiado. Sin embargo, pueden darse

situaciones en que, por las circunstancias especiales en que se encuentre el grupo, tal

pertenencia sea de por sí causa bastante para temer la persecución.

c) Religión 71. La Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos

Humanos proclaman el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y

de religión, derecho que incluye la libertad de cambiar de religión y la libertad de manifestar su

religión, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la

observancia.

72. La persecución por “motivos de religión” puede adoptar diversas formas, por ejemplo, la

prohibición de pertenecer a una comunidad religiosa, del culto en privado o en público, de la

instrucción religiosa, o bien graves medidas de discriminación impuestas a las personas debido a

la práctica de su religión o por pertenecer a una determinada comunidad religiosa.

73. Generalmente, el mero hecho de pertenecer a una comunidad religiosa determinada no

bastará para justificar la reclamación de la condición de refugiado. Sin embargo, en ciertas

circunstancias especiales, la mera pertenencia puede ser una razón suficiente.

d) Nacionalidad

74. En este contexto, el término “nacionalidad” no debe entenderse sólo como “ciudadanía”, sino

que designa también la pertenencia a un grupo étnico o lingüístico y, a veces, puede coincidir

con el concepto de “raza”. La persecución por motivos de nacionalidad puede consistir en

medidas y comportamientos contrarios a una minoría nacional (étnica, lingüística) y, en

determinadas circunstancias, el hecho de pertenecer a esa minoría puede de por sí suscitar

fundados temores de persecución.

75. La coexistencia dentro de las fronteras de un Estado de dos o más grupos nacionales

(étnicos, lingüísticos) puede crear situaciones de conflicto y también situaciones de persecución

o peligro de persecución. Quizás no sea siempre fácil distinguir entre persecución por motivos de

nacionalidad y persecución por motivos de opinión política cuando una pugna entre grupos

nacionales se combine con movimientos políticos, especialmente cuando un movimiento político

se identifique con una “nacionalidad” determinada.

76. Si bien en la mayoría de los casos las personas que temen ser perseguidas por motivos de

nacionalidad pertenecen a una minoría nacional, se han dado en los distintos continentes

muchos casos en los que una persona que pertenece a un grupo mayoritario teme ser

perseguida por una minoría dominante.

e) Pertenencia a determinado grupo social

77. Un “determinado grupo social” suele comprender personas de antecedentes, costumbres o

condición social similares. Los temores alegados por una persona de ser perseguida por este

motivo puede muchas veces coincidir con sus temores de serlo también por otros, por ejemplo,

su raza, su religión o su nacionalidad.

78. La pertenencia a ese determinado grupo social puede ser la causa fundamental de la

persecución porque no se confía en la lealtad del grupo a los poderes públicos o porque se

considera que las opiniones políticas, los antecedentes o la actividad económica de sus

miembros, o la existencia misma del grupo social como tal, son un obstáculo a la política

gubernamental.

79. Generalmente, el mero hecho de pertenecer a determinado grupo social no será suficiente

para justificar la reclamación de la condición de refugiado. Sin embargo, en ciertas circunstancias

especiales, la mera pertenencia puede ser causa bastante para temer la

persecución.

f) Opiniones políticas

80. El hecho de sostener opiniones políticas diferentes de las de los poderes públicos no justifica

en sí mismo la reclamación de la condición de refugiado y el solicitante debe mostrar que abriga temores de ser perseguido por

sostener tales opiniones. Esto presupone

que el solicitante mantenga opiniones no toleradas por las autoridades, que expresan una crítica

de su política o de sus métodos.

También presupone que las autoridades tengan noticia de esas opiniones o que se las atribuyan

al solicitante. las opiniones políticas de un maestro o un escritor pueden ser más evidentes que

las de una persona que se halla en una posición menos expuesta. La pertinacia o la importancia

relativa de las opiniones del solicitante – en la medida en que puedan determinarse a la luz de

todas las circunstancias del caso – también son significativas.

81. La definición se refiere a la persecución “por motivos de opiniones políticas”, pero tal vez no

sea posible en todos los casos establecer un nexo causal entre la opinión expresada y las

consecuencias que sufre o teme el solicitante. Sólo raras veces se han basado expresamente

tales consecuencias en la manifestación de “opiniones”. Más a menudo, esas consecuencias se

presentan en forma de sanciones por presuntos actos delictivos contra el poder establecido. Por

consiguiente, será necesario determinar las opiniones políticas del solicitante, que son la causa

fundamental de su comportamiento, y si han dado lugar o pueden dar lugar a la persecución de

que, según sus alegaciones, teme ser víctima.

82. Como ya se ha indicado, la persecución “por motivos de opiniones políticas” implica que un

solicitante sostiene una opinión que ha sido expresada o que ha llegado a conocimiento de las

autoridades. Sin embargo, puede haber también situaciones en las que el solicitante no haya

manifestado de ningún modo sus opiniones. Con todo, puede estar justificado presumir que,

debido a la firmeza de sus convicciones, el solicitante manifestará más tarde o más temprano

sus opiniones y que, como consecuencia de ello, entrará en conflicto con las autoridades. En los

casos en que esa presunción esté justificada, se puede considerar que el solicitante tiene

temores de ser perseguido por sus opiniones políticas.

83. El solicitante que alega el temor de ser perseguido a causa de sus opiniones políticas no

necesita demostrar que las autoridades de su país de origen conocían sus opiniones antes de

que lo abandonase. Esa persona puede haber ocultado sus opiniones políticas y no haber

sufrido nunca discriminación ni persecución. Sin embargo, el mero hecho de que se niegue a

acogerse a la protección de los poderes públicos de su país o a regresar a éste puede revelar su

verdadero estado de ánimo y sus temores de ser perseguido. En este caso, el criterio de los

temores fundados se basaría en una evaluación de las consecuencias que el solicitante que

mantiene determinada actitud política tendría que afrontar si regresara a su país. Esto se aplica

en particular al llamado refugiado “sur place”.10

84. Cuando una persona es objeto de enjuiciamiento o castigo por un delito político, quizás haya

que distinguir si el enjuiciamiento es por causa de opiniones políticas o por actos con una

motivación política. Si se trata de enjuiciar un acto punible cometido por motivos políticos, y si el

castigo previsto está en conformidad con la legislación general del país de que se trate, el temor

de tal enjuiciamiento no constituirá de por sí al solicitante en un refugiado.

85. La cuestión de si se puede considerar a un delincuente político como refugiado dependerá de

varios otros factores. Según las circunstancias, el enjuiciamiento por un delito puede ser un

pretexto para castigar al delincuente por sus opiniones políticas o por la manifestación de las

mismas. Por otra parte, puede haber motivos para pensar que un delincuente político quedará

expuesto a un castigo arbitrario o excesivo por el presunto delito. Ese castigo arbitrario o

excesivo es equiparable a la persecución.

86. Al determinar si se puede considerar a un delincuente político como refugiado, también hay

que tener en cuenta los elementos siguientes: la personalidad del solicitante, sus opiniones

políticas, la motivación del acto, la naturaleza del acto realizado, la naturaleza del enjuiciamiento

10 Véanse los párrafos 94 a 96 infra. y sus motivos; por último, también la naturaleza de la ley en que se basa el enjuiciamiento. Estos

elementos pueden poner de manifiesto que la persona de que se trata tiene temores de ser

perseguida y no sólo temores de ser objeto de enjuiciamiento y castigo – conforme a la ley – por

un acto que ha cometido.

4) “Se encuentre fuera del país de su nacionalidad”

a) Análisis general

87. En este contexto, el término “nacionalidad” designa la “ciudadanía”. La fórmula “se encuentre

fuera del país de su nacionalidad” concierne a las personas que tienen una nacionalidad, distinta

de los apátridas. En la mayoría de los casos, los refugiados conservan la nacionalidad de su país

de origen.

88. Un requisito general para obtener el estatuto de refugiado es que el solicitante que tiene una

nacionalidad se encuentre fuera del país de su nacionalidad. No hay excepciones a esta regla.

La protección internacional no puede entrar en juego mientras la persona se encuentre bajo la

jurisdicción territorial de su país de origen.11

89. Por consiguiente, cuando un solicitante alega temores de ser perseguido en el país de su

nacionalidad, se debe determinar si en realidad posee la nacionalidad de ese país. Ahora bien,

puede haber incertidumbre acerca de si esa persona tiene una nacionalidad. Puede ignorarlo ella

misma, o bien puede afirmar erróneamente que tiene una nacionalidad determinada o que es

apátrida. Cuando no conste claramente la nacionalidad de una persona, su condición de

refugiado deberá determinarse de manera semejante a la de un apátrida, es decir, habrá que

tener en cuenta el país donde antes tenía su residencia habitual en vez del país de su

nacionalidad. (Véanse los párrafos 101 a 105 infra.)

90. Como ya se ha dicho, el solicitante tiene que abrigar fundados temores de ser perseguido en

relación con el país de su nacionalidad. Mientras no abrigue ningún temor en relación con el país

de su nacionalidad, puede esperarse que se acoja a la protección de ese país. No tiene

necesidad de protección internacional y, por lo tanto, no es un refugiado. 91. los temores de ser

perseguido no siempre han de referirse a la totalidad del territorio del país de la nacionalidad del

refugiado. Así, en los conflictos étnicos o en caso de graves disturbios que entrañen una

situación de guerra civil, la persecución de un grupo étnico o nacional determinado puede darse

sólo en una parte del país. En tales situaciones, una persona no quedará excluida de la

condición de refugiado simplemente porque podía haber buscado refugio en otra parte del mismo

país si, a la luz de todas las circunstancias del caso, no hubiera sido razonable contar con que

así lo hiciera.

92. La situación de las personas que tienen más de una nacionalidad se examina en los párrafos

106 y 107 infra.

93. La nacionalidad puede probarse mediante la posesión de un pasaporte nacional. La posesión

de ese pasaporte crea la presunción, salvo prueba en contrario, de que el titular es nacional del

país que lo haya expedido, a menos que en el pasaporte mismo conste otra cosa. La persona

titular de un pasaporte en el que conste como nacional del país que lo ha expedido, pero que

afirma que no posee la nacionalidad de ese país, debe justificar su afirmación, por ejemplo,

demostrando que el pasaporte es uno de los denominados “pasaportes de conveniencia” (un

pasaporte nacional aparentemente ordinario que a veces extiende una autoridad nacional en

11 En algunos países, en particular en América Latina, existe la costumbre del “asilo diplomático”,

es decir, de brindar refugio a fugitivos políticos en embajadas extranjeras. La persona así

amparada, si bien se puede considerar que está fuera de la jurisdicción de su país, no se

encuentra fuera de su territorio y, por consiguiente, no se le pueden aplicar las disposiciones de

la Convención de 1951. El antiguo concepto de la “extraterritorialidad” de las embajadas ha

venido a ser sustituido por el de “inviolabilidad”, término utilizado en la Convención de Viena

sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961. favor de no nacionales). Sin embargo, la mera afirmación del titular de que el pasaporte le ha

sido extendido por razones de conveniencia para fines de viaje únicamente no es suficiente para

destruir la presunción de nacionalidad. En algunos casos, quizás sea posible obtener información

de la autoridad que ha expedido el pasaporte. Si esa información no puede obtenerse o no

puede obtenerse dentro de un plazo razonable, el examinador tendrá que decidir sobre la

credibilidad de la afirmación del solicitante a la luz de todos los demás elementos de su

declaración.

b) Refugiados “sur place”

94. El requisito de que una persona debe encontrarse fuera de su país para ser refugiado no

significa que deba necesariamente haber salido de ese país ilegalmente ni que haya debido

abandonarlo por razón de fundados temores. Puede haber decidido solicitar el reconocimiento de

su condición de refugiado encontrándose ya en el extranjero desde algún tiempo atrás. La

persona que no era un refugiado al dejar su país, pero que adquiere posteriormente tal calidad,

se denomina refugiado “sur place”.

95. Una persona se convierte en refugiado “sur place” en virtud de circunstancias que hayan

surgido en su país de origen durante su ausencia. Han solicitado la condición de refugiado

durante su residencia en el extranjero, y han sido reconocidos como tales, diplomáticos y otros

funcionarios que prestan servicios en el extranjero, prisioneros de guerra, estudiantes,

trabajadores migrantes y otras personas.

96. Una persona puede convertirse en refugiado “sur place” como resultado de sus propias

actividades, por ejemplo, frecuentando el trato de refugiados ya reconocidos o expresando sus

opiniones políticas en su país de residencia. Será preciso, sin embargo, establecer mediante una

rigurosa indagación de las circunstancias si tales acciones son suficientes para justificar

fundados temores de persecución. En particular, habría que tener en cuenta si tales acciones

han podido llegar al conocimiento de las autoridades del país de origen de la persona así como

la manera en que aquéllas puedan ser consideradas por esas autoridades.

5) “Y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal

país”

97. A diferencia de la fórmula examinada seguidamente bajo el epígrafe 6), este requisito se

refiere a las personas que tienen una nacionalidad. Tanto si no puede como si no quiere

acogerse a la protección de las autoridades de su país, un refugiado es siempre una persona

que no goza de tal protección.

98. El hecho de que no pueda acogerse a esa protección implica la existencia de circunstancias

ajenas a la voluntad de la persona de que se trate. Puede ocurrir, por ejemplo, que un estado de

guerra, una guerra civil u otros disturbios graves impidan que el país de nacionalidad preste su

protección o hagan ésta ineficaz. También puede suceder que el país de nacionalidad niegue su

protección al solicitante. Esa denegación de la protección puede confirmar o reforzar los temores

que abriga el solicitante de ser perseguido y puede en realidad ser un elemento de persecución.

99. La determinación de lo que constituye denegación de la protección debe efectuarse a la luz

de las circunstancias del caso. Si parece que se deniegan al solicitante servicios (por ejemplo,

negativo de conceder un pasaporte nacional o de prorrogar su validez o denegación de admisión

en el territorio nacional) que normalmente se proporcionan a sus conciudadanos, este hecho

puede constituir una denegación de la protección en el sentido de la definición.

100. La expresión “no quiera” se refiere a los refugiados que se niegan a aceptar la protección de

las autoridades del país de su nacionalidad.12 Esta expresión está condicionada por la reserva “a

causa de dichos temores”. Si una persona quiere acogerse a la protección de su país de origen,

ese deseo será normalmente incompatible con la afirmación de que se encuentra fuera de ese

12 Documento de las Naciones Unidas E/1618, pág. 39. país “debido a fundados temores de ser perseguida”. En los casos en que se puede recurrir a la

protección del país de nacionalidad y no hay motivos basados en fundados temores para

rehusarla, la persona de que se trate no tiene necesidad de protección internacional y no es un

refugiado.

6) “O que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales

acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a

causa de dichos temores, no quiera regresar a él”

101. Esta fórmula, que concierne a los refugiados apátridas, es equiparable a la anterior, que

atañe a los refugiados que tienen una nacionalidad. En el caso de los refugiados apátridas, la

expresión “país donde antes tuviera su residencia habitual” sustituye a “país de su nacionalidad”

y la expresión “no quiera regresar a él” a “no quiera acogerse a la protección…”. En este caso no

se plantea, por supuesto, la cuestión del “recurso a la protección” del país donde antes tuviera su

residencia habitual. Además, el apátrida, una vez ha abandonado por los motivos indicados en la

definición el país donde antes tenía su residencia habitual, no puede generalmente regresar a él.

102. Se advertirá que no todos los apátridas son refugiados, pues para ello deben encontrarse

fuera del país donde antes tenían su residencia habitual por los motivos indicados en la

definición. Cuando esos motivos no existen, el apátrida no es un refugiado.

103. Esos motivos deben examinarse en relación con el país “donde antes tenía su residencia

habitual” respecto del cual se alegan los temores. Ese país fue definido por los autores de la

Convención de 1951 como “el país en que había residido y en el que había sido o temía ser

perseguido si regresaba a él”.13

104. Un apátrida puede haber tenido residencia habitual en más de un país y puede temer ser

perseguido en más de uno de ellos. La definición no exige que satisfaga los criterios en relación

con todos esos países.

105. Una vez que se ha determinado que un apátrida es un refugiado en relación con “el país

donde antes tuviera su residencia habitual”, todo cambio ulterior de país de residencia habitual

no afectará a su condición de refugiado.

7) Nacionalidad doble o múltiple

El párrafo 2) del segundo apartado de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 dice

lo siguiente:

“En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la

expresión ‘del país de su nacionalidad’ se refiere a cualquiera de los países cuya

nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su

nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya

acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea”.

106. Esta cláusula, que en gran parte se explica por sí misma, tiene por objeto excluir del

estatuto de refugiado a todas las personas de doble o de múltiple nacionalidad que pueden

acogerse por lo menos a la protección de uno de los países de que son nacionales. La

protección nacional, si se puede recurrir a ella, tiene primacía sobre la protección internacional.

107. Sin embargo, al examinar el caso de un solicitante con nacionalidad doble o múltiple, es

necesario distinguir entre la posesión de una nacionalidad en sentido jurídico y la posibilidad de

recurrir a la protección del país de que se trate. Habrá casos en que el solicitante tenga la

nacionalidad de un país respecto del cual no alegue ningún temor, pero en los que esa

nacionalidad pueda tenerse por ineficaz al no llevar aparejada la protección normalmente

otorgada a los nacionales. En tales casos, la posesión de la segunda nacionalidad no será

incompatible con la condición de refugiado. Por lo general, para poder dar por sentada la

13 Loc. cit. ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección

que haya sido denegada. Si no se ha denegado explícitamente la protección, la falta de

respuesta podrá considerarse, después de un plazo prudencial, como una denegación.

8) Ambito geográfico

108. Cuando se elaboró la Convención de 1951, varios Estados no deseaban contraer

obligaciones de un alcance imprevisible. Este deseo llevó a la inclusión de la fecha límite de

1951, a la que ya se ha aludido (párrafos 35 y 36 supra). Para atender al deseo de algunos

Estados, la Convención de 1951 también dio a los Estados contratantes la posibilidad de limitar

sus obligaciones en virtud de la Convención a las personas que hubieran llegado a ser

refugiados como resultado de acontecimientos ocurridos en Europa.

109. En consecuencia, la sección B del artículo 1 de la Convención de 1951 dispone:

“1) A los fines de la presente Convención, las palabras ‘acontecimientos ocurridos antes del

1° de enero de 1951’ que figuran en la sección A del artículo 1 podrán entenderse como

a) ‘acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951 en Europa’, o como

b) ‘acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951, en Europa o en otro lugar’; y

cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la

adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con

respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.

2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en cualquier momento

extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b) por notificación dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas.”

110. En la actualidad, de los Estados Partes en la Convención de 1951, nueve Estados

continúan suscribiendo la variante (a), “acontecimientos ocurridos en Europa”.14 Aunque

refugiados provenientes de otras partes del mundo obtienen frecuentemente asilo en algunos de

esos países, se les niega normalmente la condición de refugiado en virtud de la Convención de

1951.

CAPITULO III – CLAUSULAS DE CESACION

A. Consideraciones generales

111. En las llamadas “cláusulas de cesación” (párrafos 1) a 6) de la sección C del artículo 1 de la

Convención de 1951) se enuncian las condiciones en que un refugiado deja de tener tal calidad.

Estas cláusulas se basan en la idea de que no se debe proporcionar protección internacional

cuando ya no sea necesaria ni esté justificada.

112. Una vez determinada la condición de refugiado de una persona, ésta la conserva a no ser

que quede comprendida en el supuesto de una de las cláusulas de cesación.15 Este

planteamiento estricto de la determinación de la condición de refugiado obedece a la necesidad

de proporcionar a los refugiados la seguridad de que su condición no estará sujeta a una revisión

constante a la luz de una evolución transitoria – y no de carácter fundamental – de la situación

imperante en su país de origen.

113. La sección C del artículo 1 de la Convención de 1951 dispone lo siguiente:

14 Véase el anexo IV.

15 En algunos casos, la condición de refugiado puede subsistir aunque manifiestamente hayan

desaparecido los motives que la originaron. Véanse los epígrafes 5) y 6) (párrafos 135 a 139

infra). En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a

toda persona comprendida en las disposiciones de la Sección A precedente:

1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva

nacionalidad; o

4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera

del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o

5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como

refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su

nacionalidad;

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a

los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan

invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones

imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;

6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las

circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de

regresar al país donde antes tenía su residencia habitual;

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a

los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan

invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia

habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

114. De las seis cláusulas de cesación, las cuatro primeras son consecuencia de un cambio en

la situación del refugiado suscitado por él mismo, a saber, cuando el refugiado:

1) se acoge de nuevo, voluntariamente, a la protección nacional;

2) recobra voluntariamente su nacionalidad;

3) adquiere una nueva nacionalidad;

4) se establece de nuevo, voluntariamente, en el país en el que tenía temor de ser perseguido.

115. Las dos últimas cláusulas de cesación, enunciadas en los párrafos 5) y 6), se basan en la

idea de que la protección internacional ya no está justificada a consecuencia de los cambios

ocurridos en el país en que se temía ser perseguido o porque han desaparecido los motivos que

tenía una persona para convertirse en refugiado.

116. Las cláusulas de cesación tienen carácter negativo y su enunciación es exhaustiva. Por

consiguiente, deben interpretarse restrictivamente y no pueden aducirse, por analogía, otras

causas para justificar la privación de la condición de refugiado. Huelga decir que si, por cualquier

causa, un refugiado ya no quiere seguir siendo considerado como tal, no habrá ningún motivo

para continuar reconociéndole esa condición y concederle protección internacional.

117. La sección C del artículo 1 no se refiere a la cancelación de la condición de refugiado. Sin

embargo, pueden salir a la luz circunstancias que indiquen que una persona ni siquiera hubiera

debido ser reconocida como refugiado; por ejemplo, si posteriormente se descubre que obtuvo la

condición de refugiado en virtud de una presentación inexacta de los hechos, que posee otra

nacionalidad o que, de haberse conocido todos los hechos pertinentes, se le hubiera aplicado

una de las cláusulas de exclusión. En tales casos, normalmente se cancela la decisión en virtud

de la cual se concedió a esa persona la condición de refugiado. 1) Recurrir de nuevo voluntariamente a la protección nacional Párrafo 1 de la sección C

del artículo 1 de la Convención de 1951:

“Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;”

118. Esta cláusula de cesación se refiere al refugiado que posee una nacionalidad y permanece

fuera del país de su nacionalidad. (La situación de un refugiado que ha regresado efectivamente

al país de su nacionalidad se rige por la cuarta cláusula de cesación, que se refiere al que “se ha

establecido de nuevo” en ese país). El refugiado que se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a

la protección nacional ya no necesita protección internacional. Ha demostrado que ya no se halla

en una situación en que “no puede o no quiere acogerse a la protección del país de su

nacionalidad”.

119. Esta cláusula de cesación comporta tres requisitos:

a) voluntariedad: el refugiado debe actuar voluntariamente:

b) intención: el refugiado debe tener el propósito, con su comportamiento, de acogerse de nuevo

a la protección del país de su nacionalidad;

c) efectos: el refugiado debe obtener efectivamente esa protección.

120. Si el refugiado no actúa voluntariamente no perderá esa condición. Si una autoridad, por

ejemplo, de su país de residencia, le ordena que realice en contra de su voluntad un acto

susceptible de ser interpretado en el sentido de que se acoge de nuevo a la protección del país

de su nacionalidad, como el de solicitar de su consulado un pasaporte nacional, no dejará de ser

refugiado por el solo hecho de haber acatado esa orden. También puede verse compelido, por

circunstancias que escapen a su control, a recurrir a una medida de protección del país de su

nacionalidad. Puede, por ejemplo, verse obligado a pedir el divorcio en su país de origen porque

el divorcio obtenido en otro lugar no lograría el reconocimiento internacional necesario. Un acto

de esta índole no puede equipararse a “recurrir de nuevo a la protección” y no priva a la persona

de que se trate de su condición de refugiado.

121. Al determinar si en tales circunstancias una persona pierde la condición de refugiado, hay

que distinguir entre el hecho de recurrir efectivamente de nuevo a la protección del país de la

nacionalidad y los contactos ocasionales e incidentales con las autoridades nacionales. Si un

refugiado solicita y obtiene un pasaporte nacional o su renovación, se presumirá, salvo prueba

en contrario, que tiene la intención de acogerse a la protección del país de su nacionalidad. Por

el contrario, el hecho de obtener de las autoridades nacionales documentos – tales como

certificados de nacimiento o de matrimonio o servicios análogos, que también tendrían que

solicitar los no nacionales, no puede equipararse al hecho de acogerse de nuevo a la protección

del país de la nacionalidad.

122. El refugiado que pide protección a las autoridades del país de su nacionalidad sólo “se ha

acogido de nuevo” a esa protección cuando su petición ha sido efectivamente atendida. El caso

más frecuente de refugiado que “se acoge a la protección” es el del refugiado que desea

regresar al país de su nacionalidad. No dejará de ser refugiado por el mero hecho de haber

solicitado la repatriación. Por el contrario, la obtención de un visado de entrada o de un

pasaporte nacional para regresar al país se considerará salvo prueba en contrario, que pone

término a la condición de refugiado.16 Sin embargo, esto no impide que reciba asistencia –

incluso del ACNUR – con el fin de facilitar su regreso.

123. Un refugiado puede obtener voluntariamente un pasaporte nacional con la intención de

acogerse a la protección de su país de origen, aunque permaneciendo fuera de él, o para

regresar a ese país. Como se ha dicho antes, al recibir ese documento dejará, por regla general,

16 Esto se aplica a un refugiado que permanece todavía fuera de su país. Adviértase que la

cuarta cláusula de cesación dispone que el refugiado deja de serlo cuando voluntariamente “se

ha establecido de nuevo” en el país donde antes tenía su residencia habitual.

B. Interpretación de los términos empleadosde ser un refugiado. En caso de que ulteriormente renuncie a cualquiera de estos dos propósitos,

su condición de refugiado tendrá que ser determinada de nuevo. Tendrá que explicar por qué ha

cambiado de idea y demostrar que no ha habido ningún cambio fundamental en las condiciones

que dieron lugar originalmente a que se convirtiera en un refugiado.

124. En determinadas circunstancias excepcionales, cabe que la obtención de un pasaporte

nacional o de una prórroga de su validez no implique la terminación de la condición de refugiado

(véase el párrafo 120 supra). Esto sucedería, por ejemplo, cuando al titular de un pasaporte

nacional no se le permite regresar a su país de origen sin una autorización explícita.

125. Cuando un refugiado visita su país de origen provisto, por ejemplo, de un documento de

viaje expedido por el país de su residencia, y no de un pasaporte nacional, algunos Estados han

considerado que se ha acogido de nuevo a la protección de su país de origen y que ha perdido

su condición de refugiado en virtud de la presente cláusula de cesación. Ahora bien, los casos de

este tipo deben ser juzgados con arreglo a sus propias circunstancias. La visita a un pariente

anciano o enfermo repercutirá en la relación del refugiado con su país de origen de modo

diferente de las visitas periódicas a ese país para pasar vacaciones o para establecer relaciones

de negocios.

2) Recobrar voluntariamente la nacionalidad

Párrafo 2 de la sección C del artículo 1 de la Convención de 1951:

“Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;”

126. Esta cláusula es análoga a la precedente. Se aplica a los casos en que el refugiado,

habiendo perdido la nacionalidad del país con respecto al cual se había reconocido que tenía

fundados temores de ser perseguido, recobra voluntariamente esa nacionalidad.

127. Mientras que en virtud de la precedente cláusula (párrafo 1 de la sección C del artículo 1),

una persona que posee una nacionalidad deja de ser refugiado si se acoge de nuevo a la

protección vinculada a tal nacionalidad, con arreglo a la presente (párrafo 2 de la sección C del

artículo 1) pierde su condición de refugiado al recobrar la nacionalidad previamente perdida.17

128. La recuperación de la nacionalidad debe ser voluntaria. La concesión de la nacionalidad por

ley o por decreto no implica su recuperación voluntaria, a no ser que haya sido expresa o

tácitamente aceptada. Una persona no deja de ser refugiado por el solo hecho de que podía

haber optado por recobrar su nacionalidad anterior, a menos que haya ejercido efectivamente tal

opción. Si la nacionalidad anterior se ha concedido por ley, sin perjuicio de que se opte por

rechazarla, se considerará que ha sido recobrada voluntariamente si el refugiado, con pleno

conocimiento de causa, no ha ejercido esa opción, a menos de que pueda aducir razones

especiales que demuestren que efectivamente no era su intención el recobrar su nacionalidad

anterior.

3) Adquirir una nueva nacionalidad y protección

Párrafo 3 de la sección C del artículo 1 de la Convención de 1951:

“Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva

nacionalidad;”

129. Como en el caso de la recuperación de la nacionalidad, esta tercera cláusula de cesación

deriva del principio de que una persona que disfruta de la protección nacional no necesita

protección internacional.

17 En la mayoría de los casos, el refugiado conserva la nacionalidad de su país de origen. Esa

nacionalidad puede perderse en virtud de medidas individuales o colectivas de privación de la

nacionalidad. En consecuencia, la condición de refugiado no implica necesariamente la pérdida

de la nacionalidad (apatridía). 130. La nacionalidad que adquiere el refugiado suele ser la de su país de residencia. No

obstante, el refugiado que vive en un país puede, en determinados casos, adquirir la

nacionalidad de otro país. En tal caso también terminará su condición de refugiado, siempre que

la nueva nacionalidad lleve aparejada la protección de ese país. Este requisito se deduce de las

palabras “y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad”.

131. Si una persona deja de ser refugiado al adquirir una nueva nacionalidad y alega después

fundados temores en relación con el país de su nueva nacionalidad, se crea una situación

totalmente distinta y debe determinarse su condición en relación con el país de su nueva

nacionalidad.

132. Cuando la condición de refugiado ha terminado por adquisición de una nueva nacionalidad

y se pierde luego esa nueva nacionalidad, según las circunstancias de esa pérdida se puede

restablecer dicha condición.

4) Establecerse de nuevo voluntariamente en el país en el que se tenía temor de ser

perseguido

Párrafo 4 de la sección C del articulo 1 de la Convención de 1951:

“Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del

cual había permanecido por temor de ser perseguida;”

133. Esta cuarta cláusula de cesación se aplica tanto a los refugiados que tienen una

nacionalidad como a los refugiados apátridas. Se refiere a los refugiados que, habiendo

regresado a su país de origen o al país donde antes tenían su residencia, no habían dejado ya

de ser refugiados en virtud de la primera o la segunda cláusula de cesación mientras

permanecían en el país de acogida.

134. La cláusula se refiere al hecho de “establecerse de nuevo voluntariamente”. Por esa fórmula

hay que entender el regreso al país de la nacionalidad o al país donde antes se tenía la

residencia habitual con objeto de residir en él permanentemente. La visita temporal de un

refugiado a su país de origen, sin utilizar un pasaporte nacional sino, por ejemplo, con un

documento de viaje expedido por su país de residencia, no equivale a “establecerse de nuevo” y

no entraña la pérdida de la condición de refugiado en virtud de la presente cláusula.18

5) Desaparición, en el caso de las personas que tienen una nacionalidad, de los motivos

para obtener la condición de refugiado

Párrafo 5 de la sección C del articulo 1 de la Convención de 1951:

“Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como

refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad;

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los

refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan

invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones

imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;”

135. Las “circunstancias” a que se hace referencia son cambios fundamentales ocurridos en el

país que permiten suponer la desaparición de los motivos que originaron los temores de ser

perseguido. Un mero cambio, quizás transitorio, de los hechos relacionados con el temor del

refugiado, pero que no entrañe cambios importantes en las circunstancias, no es suficiente para

que esta cláusula sea aplicable. En principio, la condición de refugiado no debería estar sujeta a

frecuentes revisiones en detrimento del sentimiento de seguridad que le ha de proporcionar la

protección internacional.

18 Véanse el párrafo 125 supra. 136. El segundo párrafo de esta cláusula enuncia una excepción a la disposición de cesación

que figura en el primer párrafo. Versa sobre el supuesto especial de una persona que ha sido

objeto de persecuciones anteriores muy graves y que, por lo tanto, no perderá su condición de

refugiado aún cuando hayan ocurrido cambios fundamentales en su país de origen. La remisión

al párrafo 1 de la sección A del artículo 1 indica que la excepción se aplica a los refugiados

amparados por instrumentos anteriores a la Convención de 1951 (“statutory refugees”). En la

época en que se elaboró la Convención de 1951, estos refugiados constituían la mayoría. No

obstante, la excepción refleja un principio humanitario más general que puede aplicarse también

a otros refugiados, además de los amparados por instrumentos anteriores. A menudo se

reconoce que no cabe pensar que una persona que ha sufrido – o cuya familia ha sufrido –

atroces formas de persecución considere su repatriación. Aunque haya habido un cambio de

régimen en su país, ello no siempre acarrea una total modificación de la actitud de la población

ni, a causa de sus pasadas experiencias, del estado de ánimo del refugiado.

6) Desaparición, en el caso de los apátridas, de los motivos para obtener la condición de

refugiado

Párrafo 6 de la sección C del artículo 1 de la Convención de 1951:

“Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las

circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado, está en condiciones de

regresar al país donde antes tenía su residencia habitual;

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los

refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan

invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia habitual,

razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.”

137. Esta sexta y última cláusula de cesación, correspondiente a la anterior relativa a las

personas que tienen una nacionalidad, versa exclusivamente sobre los apátridas que están en

condiciones de regresar al país donde antes tenían su residencia habitual.

138. El término “circunstancias” debe interpretarse en el sentido indicado en relación con la

quinta cláusula de cesación.

139. Conviene subrayar que, además del cambio de circunstancias en el país donde antes tenía

su residencia habitual, la persona interesada debe estar en condiciones de regresar a él, lo que,

en el caso de un apátrida, tal vez no sea siempre posible.

CAPITULO IV – CLAUSULAS DE EXCLUSION

A. Consideraciones generales

140. Las secciones D, E y F del artículo 1 de la Convención de 1951 contienen disposiciones en

virtud de las cuales quedan excluidas de la condición de refugiado personas que por lo demás

reúnen las características de los refugiados según se definen en la sección A del mismo artículo.

Esas personas están comprendidas en uno de los tres grupos siguientes. E1 primer grupo

(sección D del artículo 1) comprende a las personas que ya reciben protección o asistencia de

las Naciones Unidas; el segundo grupo (sección E del artículo 1) se compone de las personas a

las que no se considera necesitadas de protección internacional, y el tercer grupo (sección F del

artículo 1) enumera las categorías de personas a las que no se considera merecedoras de la

protección internacional.

141. Normalmente, los hechos que dan lugar a la exclusión en virtud de estas cláusulas se

pondrán de manifiesto durante el proceso de determinar la condición de refugiado de la persona

de que se trate. No obstante, puede suceder también que no se tenga conocimiento de los

hechos que justifican la exclusión hasta después de reconocer a una persona la condición de

refugiado. En tal caso, la cláusula de exclusión exigirá que se cancele la decisión ya tomada. 1) Personas que ya reciben protección o asistencia de las Naciones Unidas

Sección D del artículo 1 de la Convención de 1951:

“Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o

asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de

las Naciones Unidas para los Refugiados.”

“Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de

tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas

sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán

ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.”

142. La exclusión establecida en esta cláusula se aplica a las personas que ya reciben

protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Esta protección o asistencia la

proporcionaba anteriormente el Organismo de las Naciones Unidas para la Reconstrucción de

Corea y actualmente el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los

Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS). Podría haber otras situaciones

parecidas en el futuro.

143. Con respecto a los refugiados de Palestina, es de señalar que el OOPS sólo actúa en

algunas zonas del Oriente Medio y que sólo en ellas proporciona protección o asistencia. Así, un

refugiado de Palestina que se encuentra fuera de una de esas zonas no disfruta de la asistencia

mencionada y puede ser tenido en cuenta para los efectos de determinar su condición de

refugiado con arreglo a los criterios señalados en la Convención de 1951. Normalmente debería

ser suficiente comprobar que las circunstancias que le permitieron originalmente calificar para la

protección y asistencia del OOPS siguen existiendo y que no ha dejado de ser un refugiado en

virtud de una de las cláusulas de cesación ni está excluido de la aplicación de la Convención en

virtud de una de las cláusulas de exclusión.

2) Personas a las que no se considera necesitadas de protección internacional

Sección E del artículo 1 de la Convención de 1951:

“Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes

del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes

a la posesión de la nacionalidad de tal país.”

144. Esta disposición se refiere a las personas que reuniendo por otros conceptos las

condiciones para ser consideradas como refugiados, han sido acogidas en un país en el que se

les ha concedido la mayoría de los derechos de que normalmente disfrutan los nacionales , pero

no la ciudadanía oficial (con frecuencia se las denomina “refugiados nacionales”.) En muchos

casos se trata de personas cuyo origen étnico es el mismo que el de la población del país que

les ha acogido.19

145. No hay una definición precisa de los “derechos y obligaciones” que constituirían motivo de

exclusión con arreglo a esta cláusula. Se puede decir, sin embargo, que es aplicable la exclusión

si la condición de una persona está en gran parte asimilada a la de un nacional del país. En

particular, debe gozar, al igual que un nacional, de plena protección contra la deportación o la

expulsión.

19 Al elaborar esta cláusula de exclusión, los redactores de la Convención pensaban

principalmente en los refugiados de origen alemán llegados a la República Federal de Alemania

donde les fueron reconocidos los derechos y las obligaciones que lleva consigo la nacionalidad

alemana.

B. Interpretación de los términos empleados 146. La cláusula se refiere a las personas que “hayan fijado su residencia” en el país de que se

trate. Esto supone residencia continúa y no una simple visita. La cláusula de exclusión no afecta

a la persona que reside fuera del país y que no disfruta de la protección diplomática de ese país.

3) Personas a las que no se considera merecedoras de la protección internacional

Sección F del artículo 1 de la Convención de 1951:

“Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la

cual existan motivos fundados para considerar:

a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la

humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar

disposiciones respecto de tales delitos;

b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en

él como refugiado;

c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las

Naciones Unidas.”

147. Los instrumentos internacionales anteriores a la guerra que definían las distintas categorías

de refugiados no contenían ninguna disposición para la exclusión de los delincuentes.

Inmediatamente después de la segunda guerra mundial se elaboraron por vez primera

disposiciones especiales para excluir del numeroso grupo de refugiados que entonces recibían

ayuda a algunas personas a las que no se consideraba dignas de recibir protección

internacional.

148. Cuando se redactó la Convención, estaba aún muy vivo el recuerdo de los juicios de los

grandes criminales de guerra y los Estados estuvieron de acuerdo en que no debía protegerse a

los criminales de guerra. Además, los Estados no deseaban admitir en su territorio a criminales

que supusieran un peligro para la seguridad y el orden público.

149. La competencia para decidir si es aplicable alguna de estas cláusulas de exclusión

corresponde al Estado contratante en donde el solicitante trata de que se reconozca su condición

de refugiado. Para que estas cláusulas sean aplicables, basta con determinar que hay “motivos

fundados para considerar” que se ha cometido uno de los actos descritos. No es necesario

probar formalmente que ha habido con anterioridad un procedimiento penal. Sin embargo,

teniendo en cuenta las graves consecuencias de la exclusión para la persona interesada, la

interpretación de estas cláusulas de exclusión debe ser restrictiva.

a) Delitos de guerra, etc.

“a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad,

de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones

respecto de tales delitos.”

150. Al mencionar los delitos contra la paz, delitos de guerra o delitos contra la humanidad

(llamados también crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad),

la Convención se remite de modo general a los “instrumentos internacionales elaborados para

adoptar disposiciones respecto de tales delitos”. Buen número de esos instrumentos datan del

final de la segunda guerra mundial. Todos ellos contienen definiciones de lo que constituye “un

delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad”. La definición más

amplia se encuentra en el Acuerdo de Londres de 1945 y en la carta del Tribunal Militar

Internacional.

b) Delitos comunes

“b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él

como refugiado.” 151. Esta cláusula de exclusión tiene por objeto proteger a la comunidad de un país receptor

contra el peligro que supone admitir a un refugiado que ha cometido un delito de derecho común,

y, además, ofrecer un trato justo a un refugiado que haya cometido un delito común (o varios) de

carácter menos graves o que haya cometido un delito político.

152. Para determinar si un delito es “común” o, por el contrario, “político”, debe tenerse en

cuenta ante todo su naturaleza y su finalidad, es decir, si se ha cometido por verdaderos motivos

políticos y no simplemente por razones personales o con ánimo de lucro. Debe haber asimismo

un nexo causal estrecho y directo entre el delito cometido y la finalidad y el objeto políticos

invocados. Además, el elemento político del delito debe predominar sobre su carácter de delito

de derecho común. No será así cuando los actos cometidos no guarden proporción con el

objetivo invocado. El carácter político del delito asimismo es más difícil de admitir si el delito

supone la perpetración de atrocidades.

153. Sólo es causa de exclusión el delito que haya sido cometido o que se presume cometido

por la persona interesada “fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado”.

Normalmente el país de que se trata será el de origen, pero también podría ser otro, salvo el país

de refugio donde el solicitante trata de que se reconozca su condición de refugiado.

154. Un refugiado que comete un delito grave en el país de refugio está sujeto a enjuiciamiento

con las debidas garantías en ese país. En casos extremos, según el párrafo 2 del artículo 33 de

la Convención, se permite la expulsión de un refugiado o su devolución a su anterior país de

origen si, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito común “particularmente

grave” constituye una amenaza para la comunidad de su país de refugio.

155. Es difícil definir qué es un delito común “grave” para los efectos de esta cláusula de

exclusión, sobre todo porque el término “delito” tiene connotaciones diferentes en distintos

sistemas jurídicos. En algunos países ese término denota solamente una infracción de carácter

grave. En otros países puede comprender cualquier infracción desde el hurto hasta el asesinato.

No obstante, en el presente contexto un delito “grave” tiene que ser una infracción castigada con

la pena de muerte o con penas muy graves. Las infracciones sancionadas con penas menos

graves no son causa de exclusión con arreglo al párrafo b) de la sección F del artículo 1, aunque

técnicamente tengan la denominación de “delitos” en el derecho penal del país del que se trate.

156. Al aplicar esta cláusula de exclusión, es preciso además establecer un equilibrio entre la

naturaleza del delito que se presume ha cometido la persona interesada y el grado de

persecución que ésta tema. Si una persona tiene fundados temores de que va a ser objeto de

una grave persecución, es decir, una persecución que ponga en peligro su vida o su libertad, el

delito tiene que ser muy grave para que se le excluya. Si la persecución que teme es menos

grave, será preciso tener en cuenta el carácter del delito o de los delitos de los que se le

presume autor para determinar si el interesado no es en realidad un prófugo de la justicia o si su

carácter de delincuente no predomina sobre su carácter de refugiado de buena fe.

157. Al evaluar la naturaleza del delito cuya perpetración se presume, deben tenerse en cuenta

todos los factores pertinentes, incluidas todas las circunstancias atenuantes. También es preciso

tener en cuenta todas las circunstancias agravantes, como, por ejemplo, que el solicitante ya

tenga antecedentes penales. La circunstancia de que un solicitante condenado por un grave

delito común haya cumplido ya su condena o haya sido indultado o amnistiado ha de ser también

tenida en cuenta. En el último caso, hay la presunción de que la cláusula de exclusión ya no es

aplicable, salvo que se pueda demostrar que pese al indulto o a la amnistía predomina todavía

en el solicitante el carácter de delincuente.

158. Cuando se haya cometido un delito en el sentido más amplio de la palabra, como medio o

con ocasión de escapar del país en que se temía ser objeto de persecución, se aplicarán

consideraciones parecidas a las mencionadas en los párrafos precedentes. Puede tratarse

desde el robo de un medio de locomoción hasta el hecho de poner en peligro a personas

inocentes o quitarles la vida. Si bien para los fines de la presente cláusula de exclusión cabe

pasar por alto que un refugiado, no encontrando ningún otro medio de huir, se haya abierto paso

en la frontera en un vehículo robado, la decisión será más difícil en los casos en que haya secuestrado una aeronave en vuelo, es decir cuando haya obligado a su tripulación, con la

amenaza de las armas o haciendo uso de la violencia, a cambiar de destino para llevarle a un

país de refugio.

159. En lo que respecta a la desviación o apresamiento a mano armada de aeronaves en vuelo,

se ha planteado la cuestión de si un acto de esa naturaleza, cuando se comete con objeto de

huir de la persecución, constituye un grave delito común en el sentido en que se utiliza en la

presente cláusula de exclusión. En varias ocasiones, los gobiernos se han ocupado en el marco

de las Naciones Unidas de la cuestión del secuestro ilícito de una aeronave y se han aprobado

varias convenciones internacionales relativas al tema. En ninguno de estos instrumentos se

menciona a los refugiados. Sin embargo, en uno de los informes que llevó a la aprobación de

una resolución sobre la materia se señala que “la aprobación del proyecto de resolución no podía

menoscabar los derechos y deberes que, en el plano internacional, tienen los Estados en virtud

de instrumentos relativos a la condición de los refugiados y los apátridas”. En otro informe se

señala que “la aprobación de proyecto de resolución no podía menoscabar los derechos y

deberes que, en el plano internacional, tienen los Estados en materia de asilo”.20

160. Los diversos convenios aprobados al respecto21, se refieren principalmente al modo de

proceder contra los autores de tales actos. En ellos se ofrece invariablemente a los Estados

contratantes la posibilidad de conceder la extradición de esas personas o bien enjuiciarlas en su

propio territorio por el acto cometido, lo que supone el derecho a conceder asilo.

161. Existe, pues, la posibilidad de conceder asilo, pero para determinar si una persona puede

tener la condición de refugiado con arreglo a la Convención de 1951 se habrán de tomar

debidamente en cuenta la gravedad de la persecución que pueda temer el autor del acto y la

medida en que ese temor sea fundado. La cuestión de la exclusión, conforme a las disposiciones

del párrafo b) de la sección F del artículo 1, de un solicitante que se haya apoderado ilícitamente

de una aeronave también tendrá que ser examinada atentamente en cada caso concreto.

c) Actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas

“c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las

Naciones Unidas.”

162. Se observará que esta cláusula de exclusión redactada en términos muy generales repite

en parte la cláusula de exclusión enunciada en el párrafo a) de la sección F del artículo 1, ya que

es evidente que un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad

también son actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. E1

párrafo c), si bien no introduce ningún elemento nuevo, está destinado a abarcar de manera

general los actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas que puedan

no estar plenamente comprendidos en las dos cláusulas de exclusión precedentes. Considerada

la presente cláusula junta con las otras dos, hay que suponer, aunque no se dice de manera

expresa, que los actos a que hace referencia también tienen que ser de carácter delictivo.

163. Las finalidades y los principios de las Naciones Unidas están expuestos en el Preámbulo y

en los Artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas. En ellos se enumeran principios

fundamentales que deben regir la conducta de sus miembros entre sí y en relación con la

comunidad internacional en general. De esto cabría deducir que para que un individuo haya

20 Informes de la Sexta Comisión sobre las resoluciones de la Asamblea General 2645 (XXV)

(documento de las Naciones Unidas A/8176 y 2551 (XXIV) (documento de las Naciones Unidas

A/7845).

21 Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves,

Tokio, 14 de septiembre de 1963. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de

Aeronaves, La Haya, 16 de diciembre de 1970. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos

contra la Seguridad de la Aviación Civil, Montreal, 23 de septiembre de 1971. cometido un acto contrario a esos principios, tiene que haber ocupado un puesto de autoridad en

un Estado Miembro y haber sido un elemento determinante de la infracción por su Estado de

esos principios. No obstante, difícilmente pueden encontrarse precedentes de aplicación de esta

cláusula que, debido a su carácter muy general, debe aplicarse con cautela.

CAPITULO V – CASOS ESPECIALES

A. Refugiados de guerra

164. Las personas que se ven obligadas a dejar su país de origen como resultado de conflictos

armados internacionales o nacionales no son consideradas normalmente como refugiados con

arreglo a las disposiciones de la Convención de 1951 o del Protocolo de 1967.22 Sin embargo,

gozan de la protección prevista en otros instrumentos internacionales, por ejemplo, los

Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de guerra y el Protocolo

Adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de

los conflictos armados internacionales.23

165. No obstante, la invasión u ocupación de la totalidad de un país o de parte de él por una

Potencia extranjera puede motivar, y a veces ha motivado, persecuciones por una o varias de las

razones enumeradas en la Convención de 1951. En tales casos, la condición de refugiado

dependerá de que la persona que lo solicita pueda demostrar que tiene “fundados temores de

ser perseguida” en el territorio ocupado y, además, de que pueda o no acogerse a la protección

de su gobierno, o de una Potencia protectora que tenga el deber de salvaguardar los intereses

de su país durante el conflicto armado, y de que se pueda considerar que esa protección es

eficaz.

166. Puede ser que no haya posibilidad de protección si no hay relaciones diplomáticas entre el

país que acoge al solicitante y su país de origen. Si el propio gobierno del solicitante está en el

exilio, la eficacia de la protección que le puede otorgar será dudosa. Hay que juzgar, pues, cada

caso atendiendo a las circunstancias propias del mismo, tanto en lo que respecta a los temores

fundados de ser víctima de persecución como a la posibilidad de contar con una protección

eficaz del gobierno del país de origen.

B. Desertores y prófugos

167. En los países donde el servicio militar es obligatorio, el incumplimiento de este deber suele

estar castigado por la ley. Además, sea o no sea obligatorio el servicio militar, la deserción se

considera invariablemente como delito. La pena con que se sanciona puede variar según los

países, y no suele considerarse persecución. El temor de ser enjuiciado y castigado por desertar

o eludir el servicio militar no constituye de por sí un temor fundado de ser perseguido con arreglo

a la definición. En cambio, el hecho de desertar o evadir el servicio militar no excluye a una

persona de la condición de refugiado; se puede ser refugiado además de ser desertor o prófugo.

168. Claro está que no se es refugiado si el único motivo que el individuo ha tenido para desertar

o eludir los deberes militares es que le desagrada el servicio de las armas o teme el combate.

Pero esa persona puede tener la condición de refugiado si en el hecho de desertar o de eludir el

servicio militar concurren otros motivos pertinentes para dejar su país o permanecer fuera de él,

o si por otros conceptos tiene razones, conforme al sentido de la definición, para temer que será

objeto de persecución.

22 En lo que respecta a Africa, sin embargo, véase la definición consignada en el párrafo 2 del

artículo 1 de la Convención de la OUA que rige los aspectos inherentes a los problemas de los

refugiados de Africa, antes citada en el párrafo 22.

23 Véase el anexo VI, puntos 6) y 7). 169. Cabe, pues, considerar como refugiado a un desertor o prófugo si el interesado puede

demostrar que su delito militar sería castigado con desproporcionada severidad por motivos de

raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Igual

criterio se aplicaría si se puede demostrar que tiene temores fundados de que, además de ser

castigado por la deserción, será perseguido por esos motivos.

170. Sin embargo, hay también casos en que la necesidad de cumplir el servicio militar puede

ser el único motivo para reivindicar la condición de refugiado, por ejemplo, cuando el interesado

puede demostrar que el cumplimiento del servicio militar le habría obligado a participar en

acciones militares contrarias a sus auténticas convicciones políticas, religiosas o morales o a

razones de conciencia válidas.

171. No todas las convicciones, por auténticas que sean, serán razones suficientes para

reclamar la condición de refugiado después de haber desertado o evadido el servicio militar. No

basta con que una persona esté en desacuerdo con su gobierno con respecto a la justificación

política de una determinada acción militar. Pero cuando la acción militar en la que la persona no

quiere participar está condenada por la comunidad internacional por ser incompatible con las

normas fundamentales de la conducta humana, el castigo al desertor o al prófugo podría

considerase por sí mismo, habida cuenta de todas las demás condiciones señaladas en la

definición, como una persecución.

172. Puede ser también que al negarse a cumplir el servicio militar el individuo se funde en

convicciones religiosas. Si un solicitante puede demostrar que sus convicciones religiosas son

auténticas y que las autoridades de su país no las tienen en cuenta al exigirle que cumpla el

servicio militar, puede basarse en ello para reivindicar la condición de refugiado. Vendría a

reforzar esa pretensión, naturalmente, cualquier otra indicación que permita mostrar que el

solicitante o su familia han tropezado con dificultades a causa de sus convicciones religiosas.

173. La cuestión de si la objeción al servicio militar por razones de conciencia puede crear un

titulo válido para reivindicar la condición de refugiado debería considerarse también a la luz de la

evolución más reciente en esta esfera. Son cada vez más los Estados que han promulgado leyes

o reglamentos administrativos en virtud de los cuales todo el que puede invocar auténticas

razones de conciencia queda exento del servicio militar, ya sea totalmente, ya sea a condición de

prestar un servicio distinto (por ejemplo, civil) . La implantación de esas leyes o reglamentos

administrativos ha sido además objeto de recomendaciones de organismos internacionales.24 En

vista de esta evolución, los Estados contratantes podrían reconocer la condición de refugiado a

las personas que se nieguen a cumplir el servicio militar por verdaderas razones de conciencia.

174. Naturalmente, habrá que comprobar mediante un estudio detenido de la personalidad y la

formación del individuo si sus convicciones políticas, religiosas o morales o sus razones de

conciencia para objetar al servicio militar son auténticas. Son consideraciones pertinentes a este

respecto el hecho de que el interesado haya manifestado ya su opinión antes de ser llamado a

filas, o de que ya haya tenido dificultades con las autoridades a causa de sus convicciones. La

circunstancia de que haya sido llamado a hacer el servicio obligatorio o bien haya ingresado en

el ejército como voluntario puede ofrecer también una indicación acerca de la autenticidad de sus

convicciones.

C. Personas que han recurrido a la fuerza o han cometido actos de

violencia

175. Con frecuencia piden que se les reconozca la condición de refugiados a personas que han

hecho uso de la fuerza o han cometido actos de violencia. No pocas veces esta conducta está

relacionada, o así se pretende, con actividades u opiniones políticas. Estos actos pueden

24 Véase la recomendación 816 (1977) sobre el derecho a la objeción de conciencia al servicio

militar, aprobada en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su 29o. período

ordinario de sesiones (5 a 13 de octubre de 1977). obedecer a iniciativa individual o haber sido cometidos dentro del marco de grupos organizados.

Estos últimos pueden ser agrupaciones clandestinas u organizaciones políticas combinadas con

organizaciones militares que estén reconocidas oficialmente o cuyas actividades se admiten de

modo general.25 También debería tenerse en cuenta que el uso de la fuerza es un aspecto del

mantenimiento de la ley y el orden y que, por definición, pueden recurrir legítimamente a ella la

policía y las fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones.

176. Una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentado por una persona

que, según se sabe o presume, ha hecho uso de la fuerza o cometido actos de violencia

cualesquiera que sean su naturaleza y las circunstancias en que los hechos hayan tenido lugar,

debe examinarse ante todo, lo mismo que cualquier otra solicitud, desde el punto de vista de las

cláusulas de inclusión contenidas en la Convención de 1951 (párrs. 32 a 110 supra).

177. Cuando se ha determinado que un solicitante reúne las condiciones necesarias conforme a

los criterios de inclusión, se puede plantear la cuestión de determinar si, en vista de los actos de

fuerza o violencia cometidos por él, puede estar comprendido en las disposiciones de una o

varias cláusulas de exclusión. Estas cláusulas de exclusión, que figuran en los párrafos a) a c)

de la sección F del artículo 1 de la Convención de 1951, ya han sido examinadas (párrs. 147 a

163 supra).

178. La cláusula de exclusión consignada en el párrafo a) de la sección F del artículo 1 estaba

destinada originariamente a excluir de la categoría de refugiados a todas las personas respecto

de las cuales hubiera motivos fundados para considerar que habían “cometido un delito contra la

paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad” en el ejercicio de funciones oficiales. No

obstante, esta cláusula de exclusión es también aplicable a las personas que han cometido tales

delitos en el marco de diversas agrupaciones no gubernamentales, tanto si se trata de

agrupaciones reconocidas oficialmente, como si se trata de agrupaciones clandestinas o de

pretendidas agrupaciones.

179. La cláusula de exclusión que figura en el párrafo b) de la sección F del artículo 1, que se

refiere a un “grave delito común”, no suele ser pertinente en lo que se refiere al uso de la fuerza

o a actos de violencia cometidos en el ejercicio de funciones oficiales. La interpretación de esta

cláusula de exclusión se ha estudiado ya. La cláusula de exclusión que consta en el párrafo c) de

la sección F del artículo 1 también se ha examinado. Como se ha dicho antes, en vista de su

vaguedad, ella debería aplicarse con cautela.

180. Se recordará también que, debido a su carácter y a las graves consecuencias de su

aplicación a una persona que tema ser perseguida, las cláusulas de exclusión deberían aplicarse

restrictivamente.

CAPITULO VI – EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA FAMILIA

181. Comenzando por la Declaración Universal de Derechos Humanos, que afirma que “ la

familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la

sociedad y del Estado”, la mayor parte de los instrumentos internacionales que se ocupan de los

derechos humanos contienen disposiciones similares para la protección de la unidad de la

familia.

182. El Acta Final de la Conferencia que aprobó la Convención de 1951:

“Recomienda a los gobiernos que adopten las medidas necesarias para la protección a la

familia del refugiado y especialmente para:

25 La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido oficialmente a cierto número de

movimientos de liberación, que en muchos casos incluyen una rama armada. Otros movimientos

de liberación han sido reconocidos únicamente por un número limitado de gobiernos. Otros, por

último, no han sido reconocidos oficialmente. 1) Asegurar que se mantenga la unidad de la familia del refugiado, sobre todo en los casos en

que el jefe de familia reúna las condiciones necesarias para ser admitido en un país;

2) Asegurar la protección a los refugiados menores de edad y sobre todo a los niños aislados

y a las jóvenes, especialmente en cuanto a la tutela y la adopción.”26

183. La Convención de 1951 no recoge el principio de la unidad de la familia en la definición de

refugiado. Sin embargo, la mayoría de los Estados, sean o no partes en la Convención de 1951 o

en el Protocolo de 1967, observan la mencionada recomendación incluida en el Acta Final de la

Conferencia.

184. Si el jefe de la familia reúne las condiciones señaladas en la definición, a los familiares que

están a su cargo se les suele reconocer la condición de refugiados de conformidad con el

principio de la unidad de la familia. Es evidente, sin embargo, que no se puede conceder

formalmente la condición de refugiado a un familiar a cargo si ello es incompatible con su

estatuto legal personal. Por consiguiente, un miembro a cargo de una familia de refugiados

puede ser nacional del país de asilo o de otro país, y gozar de la protección de ese país. En esas

circunstancias no será procedente atribuirle la condición de refugiado.

185. Por lo que se refiere a los miembros de la familia que pueden quedar amparados por el

principio de la unidad familiar, debería incluirse por lo menos al cónyuge y a los hijos menores de

edad. En la práctica, se incluye normalmente a otros familiares a cargo, tales como los padres

ancianos de refugiados si forman parte del mismo hogar. Por otro lado, si el jefe de la familia no

es refugiado, nada impide que cualquiera de los familiares que están a su cargo, si puede aducir

razones por su propia cuenta, pida que se le reconozca la condición de refugiado en virtud de la

Convención de 1951 o del Protocolo de 1967. En otras palabras, el principio de la unidad de la

familia entra en juego para favorecer a los familiares a cargo y no para perjudicarles.

186. E1 principio de la unidad de la familia no sólo es aplicable cuando todos los miembros de la

familia pasan a ser refugiados al mismo tiempo. Se aplica asimismo a los casos en que la unidad

familiar ha quedado temporalmente destruida por la huida de uno o varios de sus miembros.

187. Cuando la unidad de una familia de refugiados se deshace por causa de divorcio,

separación o fallecimiento, los familiares a cargo a quienes se ha concedido la condición de

refugiado en virtud de la unidad de la familia, conservarán tal condición, a menos que les sea

aplicable una cláusula de cesación; o que no tengan motivos que no sean de mera conveniencia

personal para desear conservar tal condición; o que ellos mismos ya no quieran que se les

considere como refugiados.

188. Si el familiar a cargo de un refugiado está comprendido en las disposiciones de una de las

cláusulas de exclusión, se le debe denegar la condición de refugiado.

SEGUNDA PARTE – Procedimientos para la determinación de la condición

de Refugiado

A. Consideraciones generales

189. Ya se ha visto que la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 definen quién es

refugiado para los efectos de estos instrumentos. Es evidente que, para que los Estados partes

en la Convención y en el Protocolo puedan aplicar sus disposiciones, es necesario que los

refugiados sean identificados. Esa identificación, es decir, la determinación de la condición de

refugiado, aunque se menciona en la Convención de 1951 (véase el artículo 9), no está regulada

expresamente. En particular, la Convención no indica qué tipo de procedimientos han de

adoptarse para determinar la condición de refugiado. Por consiguiente, cada Estado contratante

puede establecer el procedimiento que estime más apropiado, habida cuenta de su propia

estructura constitucional y administrativa.

26 Véase el anexo I. 190. Es de recordar que la persona que solicita que se le reconozca la condición de refugiado

suele estar en una situación especialmente vulnerable. Se encuentra en un medio extraño y

puede tropezar con graves dificultades de orden técnico y psicológico para exponer su caso a las

autoridades de un país extranjero, muchas veces en un idioma que no es el suyo. Por

consiguiente, su solicitud debe ser examinada, en el marco del procedimiento establecido al

efecto, por un personal idóneo que cuente con los conocimientos y experiencia necesarios y

comprenda las dificultades y necesidades particulares del solicitante.

191. Como la cuestión no está regulada expresamente en la Convención de 1951, los

procedimientos adoptados por los Estados partes en la Convención de 1951 y en el Protocolo de

1967 varían considerablemente. En varios países, la condición de refugiado se determina con

arreglo a procedimientos formales expresamente establecidos con este fin. En otros países, la

cuestión de la condición de refugiado se trata dentro del marco del procedimiento general

aplicable a la admisión de extranjeros. Por último, en otros países la condición de refugiado se

determina en virtud de medidas oficiosas o especiales, para determinados efectos, tales como la

expedición de documentos de viaje.

192. En vista de esta situación y de que es improbable que todos los Estados obligados por la

Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 puedan adoptar procedimientos idénticos, el Comité

Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, con ocasión de su 28° período de sesiones, en

octubre de 1977, recomendó que los procedimientos se ajustasen a determinados requisitos

básicos. Esos requisitos básicos, que responden a esa situación especial, ya antes mencionada,

en que se encuentra la persona que pide que se le reconozca la condición de refugiado, y que

permitirían ofrecer al solicitante ciertas garantías esenciales, son los siguientes:

i) el funcionario competente (funcionario de inmigración u oficial de la policía de fronteras) al que

se dirija el solicitante en la frontera o en el territorio del Estado contratante debe tener

instrucciones claras para tratar los casos que puedan estar incluidos en el ámbito de los

instrumentos internacionales pertinentes. Debe actuar en conformidad con el principio de no

devolución (“non-refoulement”) y remitir tales casos a una autoridad superior;

ii) el solicitante debe recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de

seguirse;

iii) debe existir una autoridad claramente identificada – de ser posible una sola autoridad central

– encargada de examinar las solicitudes de concesión de la condición de refugiado y de adoptar

una decisión en primera instancia;

iv) debe proporcionarse al solicitante los medios necesarios, incluidos los servicios de un

intérprete calificado, para presentar su caso a las autoridades competentes. Debe darse también

al solicitante la oportunidad, acerca de la cual se le debe informar, de ponerse en contacto con

un representante del ACNUR;

v) si se reconoce al solicitante la condición de refugiado, debe informársele al respecto y debe

expedírsele el documento que certifique tal condición;

vi) si no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, debe concedérsele un plazo

razonable para apelar ante la misma autoridad o ante una autoridad diferente, administrativa o

judicial, con arreglo al sistema prevaleciente, a fin de que se reconsidere formalmente la decisión

adoptada;

vii) debe permitirse al solicitante que permanezca en el país hasta que la autoridad competente a

que se refiere el anterior inciso iii) adopte la decisión del caso, a menos que tal autoridad haya

demostrado que la solicitud era claramente abusiva. Debe permitírsele asimismo permanecer en

el país mientras esté pendiente una apelación a una autoridad administrativa o judicial superior.27

27 Documentos Oficiales de la Asamblea General, trigésimo segundo período de sesiones,

suplemento No. 12 (A/32/12/Add.1, párr. 53, 6) e). 193. E1 Comité Ejecutivo expresó asimismo la esperanza de que todos los Estados partes en la

Convención de 1951 y en el Protocolo de 1967 que todavía no lo hubiesen hecho tomarían las

medidas oportunas para establecer esos procedimientos próximamente y considerarían

favorablemente la posibilidad de que el ACNUR participase en tales procedimientos en la forma

apropiada.

194. La determinación de la condición de refugiado, cuestión que guarda estrecha relación con

las del asilo y la admisión, es de interés para el Alto Comisionado en el ejercicio de las funciones

que le incumben de proporcionar protección internacional a los refugiados. En diversos países la

Oficina del Alto Comisionado participa, en varias formas, en procedimientos con objeto de

determinar la condición de refugiado. Esa participación se funda en el artículo 35 de la

Convención de 1951 y en el correspondiente artículo II del Protocolo de 1967, que prevén la

cooperación de los Estados contratantes con la Oficina del Alto Comisionado.

B. Determinación de los hechos

1) Principios y métodos

195. Corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del

caso. A continuación, la persona encargada de determinar la condición del solicitante

(examinador) habrá de apreciar la validez de las pruebas y el crédito que deba atribuirse a las

declaraciones del solicitante.

196. Es un principio general de derecho que la carga de la prueba incumbe al peticionario. Ahora

bien, es frecuente que el solicitante no pueda aportar, en apoyo de sus declaraciones, pruebas

documentales o de otra clase, y los casos en que pueda presentar pruebas de todas sus

afirmaciones serán la excepción más que la regla. La mayoría de las veces, una persona que

huya de la persecución llegará con lo más indispensable y, en muchos casos, incluso sin

documentación personal. Por consiguiente, aún cuando, en principio, la carga de la prueba

incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde

a la vez al solicitante y al examinador. Es más, en algunos casos el examinador habrá de recurrir

a todos los medios que tenga a su disposición para conseguir las pruebas necesarias en apoyo

de la solicitud. Sin embargo, puede ser que ni siquiera esa investigación independiente tenga

siempre éxito y que haya además declaraciones que no sea posible probar. En esos casos, si el

relato del solicitante parece verídico deberá concedérsele, a menos que existan razones de peso

para no hacerlo, el beneficio de la duda.

197. Así, pues, el requisito de la prueba no debería aplicarse demasiado estrictamente, en vista

de las dificultades con que se tropieza para la obtención de elementos probatorios y que son

propias de la situación especial en que se encuentra la persona que solicita el reconocimiento de

la condición de refugiado. Ahora bien, la tolerancia de esa posible falta de pruebas no significa

que las afirmaciones no confirmadas deban aceptarse forzosamente como ciertas si no

concuerdan con la relación general presentada por el solicitante.

198. Una persona que, por experiencia, tema a las autoridades de su país, puede ver todavía

con recelo a cualquier autoridad. Puede ser, pues, que no se atreva a hablar francamente y

hacer una relación completa y exacta de su caso.

199. Por lo general, una primera entrevista debería ser suficiente para sacar a la luz la historia

del solicitante, pero puede ocurrir que el examinador tenga que aclarar aparentes discordancias

y resolver contradicciones en una entrevista ulterior, así como encontrar una explicación a

cualquier tergiversación u ocultación de hechos importantes. Las declaraciones inexactas no son

de por sí motivo para denegar la condición de refugiado y es responsabilidad del examinador

evaluar esas declaraciones a la luz de todas las circunstancias del caso.

200. No tiene cabida dentro del presente Manual un examen a fondo de los distintos métodos de

averiguación de los hechos. Cabe mencionar, no obstante, que la información pertinente se

suele consignar primeramente completando un cuestionario uniforme. Por lo general, esa

información básica no será suficiente para permitirle llegar a una decisión al examinador, y habrá que proceder a una o más entrevistas personales. E1 examinador tendrá que ganarse la

confianza del solicitante con objeto de ayudarle a presentar su caso y a exponer cabalmente sus

opiniones y manera de sentir. Como es lógico, para crear ese clima de confianza es de suma

importancia que las declaraciones del solicitante tengan el carácter de confidenciales y que se le

informe de ello.

201. En muchos casos la averiguación de los hechos no quedará terminada haste que se hayan

dilucidado una serie de circunstancias. Los incidentes aislados que se toman en consideración

fuera de contexto pueden inducir a error. Hay que tener en cuenta los efectos acumulativos de la

experiencia por la que ha pasado el solicitante. Cuando no hay un incidente que destaca de los

demás, a veces un pequeño episodio puede ser la gota de agua que colma la medida, y aunque

un solo incidente puede no ser suficiente, la suma de todos los incidentes conexos referidos por

el solicitante puede fundar sus temores (véase el párrafo 53 supra).

202. Como la conclusión a que llegue el examinador y la impresión personal que éste tenga del

solicitante darán lugar a una decisión que afecta a vidas humanas, el examinador tiene que

aplicar los criterios con espíritu de justicia y comprensión, y en su juicio no debe influir, huelga

decirlo, la consideración personal de que el solicitante sea un “caso indigno de atención”.

2) Beneficio de la duda

203. Puede suceder que después de haber hecho el solicitante un auténtico esfuerzo para

acreditar la veracidad de su declaración todavía falta comprobar algunas de sus afirmaciones.

Como se ha explicado antes (párrafo 196), es casi imposible que un refugiado “pruebe” en todos

sus puntos los hechos expuestos, y si ello fuera condición indispensable la mayoría de los

refugiados no verían reconocida su condición de tales. De ahí que suela ser necesario conceder

al solicitante el beneficio de la duda.

204. Por otra parte, el beneficio de la duda no debería concederse más que cuando se hayan

obtenido y comprobado todos los elementos de prueba accesibles y e1 examinador esté

convencido de la credibilidad general del solicitante. Las declaraciones del solicitante tienen que

ser coherentes y verosímiles, y no estar en contradicción con los hechos conocidos.

3) Resumen

205. El procedimiento de averiguación y evaluación de los hechos se puede resumir, pues, en la

forma siguiente:

a) El solicitante debe:

i) decir la verdad y ayudar en todo lo posible al examinador a determinar los hechos del caso;

ii) esforzarse por aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba

disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas. Cuando sea

necesario, debe esforzarse por obtener medios de prueba complementarios;

iii) proporcionar toda la información pertinente acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha

pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el examinador pueda determinar

los hechos pertinentes. Se le debe pedir que proporcione una explicación coherente de todas las

razones aducidas en apoyo de su solicitud de que se le reconozca la condición de refugiado y

que conteste todas las preguntas que se le hagan.

b) El examinador debe:

i) procurar que el solicitante exponga su caso con la mayor amplitud posible y con todas las

pruebas de que disponga;

ii) formarse un juicio acerca del crédito que merezca el solicitante y evaluar las pruebas (si es

necesario, concediendo al solicitante el beneficio de la duda), con objeto de determinar los

elementos objetivos y subjetivos del caso; iii) contrastar esos elementos con los criterios pertinentes de la Convención de 1951 a fin de

llegar a una conclusión correcta respecto de la condición de refugiado del solicitante.

C. Casos que plantean problemas especiales en relación con la determinación de

los hechos

1) Personas que padecen enajenación mental

206. Como ya se ha visto, para determinar la condición de refugiado es necesario dejar sentados

el elemento subjetivo del temor y el elemento objetivo de su fundamento.

207. Muchas veces, el examinador se encuentra ante un solicitante que padece trastornos

mentales o emocionales que impiden un examen normal de su caso. No obstante, una persona

que sufra enajenación mental puede ser un refugiado y, por lo tanto, su solicitud no puede ser

desatendida, aunque requiera técnicas de examen diferentes.

208. En tales casos, el examinador debe, siempre que sea posible, obtener el informe pericial de

los médicos. Ese informe debe contener información sobre la naturaleza y el grado de la

enfermedad mental y apreciar la capacidad del solicitante para cumplir los requisitos que

normalmente se exigen de éste al aducir su pretensión (véase el párrafo 205 a) supra). Las

conclusiones del informe pericial serán decisivas para definir la actitud que deba observar

ulteriormente el examinador.

209. Esa actitud variará según el grado de enajenación del solicitante y no se pueden establecer

normas rígidas al respecto. También debe tomarse en consideración la naturaleza y el grado del

“temor” del solicitante, puesto que es frecuente cierto grado de trastorno mental entre las

personas que han sufrido graves persecuciones. Cuando haya indicios de que el temor

expresado por el solicitante puede no estar basado en experiencia propia o puede ser

exagerado, quizás sea necesario, para llegar a una decisión, cargar más el acento en las

circunstancias objetivas en vez de en las declaraciones hechas por el solicitante.

210. En cualquier caso, será preciso aligerar la carga de la prueba que suele recaer en el

solicitante y acudir a otras fuentes para obtener la información que no se pueda conseguir

fácilmente de éste, por ejemplo, recurriendo a amigos, parientes y otras personas estrechamente

relacionadas con el solicitante, o a su tutor, si se le hubiere nombrado uno. Tal vez sea menester

asimismo deducir ciertas conclusiones de las circunstancias del caso. Por ejemplo, si el

solicitante pertenece a un grupo de refugiados, en cuya compañía se encuentra, hay motivos

para presumir que comparte su suerte y reúne las mismas condiciones que ellos.

211. Por consiguiente, al examinar su solicitud, puede que no sea posible atribuir al elemento

subjetivo del “temor”, tal vez menos fiable, la importancia que suele dársele, y que sea necesario

hacer mayor hincapié en la situación objetiva.

212. A la luz de lo que antecede cabe afirmar que, por regla general, la investigación de la

condición de refugiado de una persona que sufra de enajenación mental deberá ser más

minuciosa que en un caso “normal” y requerirá un examen más detenido de los antecedentes y

actividades anteriores del solicitante, mediante el recurso a todas las fuentes externas de

información disponibles.

2) Menores no acompañados

213. La Convención de 1951 no incluye ninguna disposición especial sobre la condición de

refugiado de los menores de edad. La definición de refugiado se aplica a todas las personas, sea

cual fuere su edad. A1 determinar la condición de refugiado de un menor pueden surgir

problemas a causa de la dificultad de aplicar en su caso el criterio del temor fundado. Si el menor

va acompañado del padre, de la madre o de otro miembro de la familia que lo tenga bajo su

poder, y si éste solicita la condición de refugiado, esa condición se determinará en el caso del

menor con arreglo al principio de la unidad de la familia (párrafos 181 a 188 supra). 214. La cuestión de si un menor no acompañado puede reunir las condiciones necesarias para

obtener la condición de refugiado debe determinarse ante todo según el grado de madurez y de

discernimiento del menor. Si se trata de un niño, generalmente será necesario recabar los

servicios de expertos familiarizados con la mentalidad infantil. Como el niño – y para el caso el

adolescente – no están legalmente emancipados, habría que nombrarles, llegado el caso, un

tutor encargado de promover los intereses del menor y de obtener una decisión que los

favorezca. A falta de los padres o de un tutor nombrado legalmente, incumbe a las autoridades

lograr que los intereses del menor que solicite la condición de refugiado queden plenamente

garantizados.

215. En los casos en que el menor ya no sea un niño, sino un adolescente, será más fácil

determinar la condición de refugiado, como en el caso de un adulto, aunque ello dependerá

también del grado real de madurez del adolescente. Cabe presumir que – a falta de indicios en

contrario – una persona de 16 o más años puede ser considerada suficientemente madura para

tener fundados temores de persecución. Normalmente puede presumirse que los menores de 16

años no son suficientemente maduros. Quizás tengan temores y voluntad propios, pero éstos

pueden ser menos significativos que en el caso del adulto.

216. Es procedente subrayar, sin embargo, que aquí se dan sólo unas orientaciones generales y

que la madurez de juicio de un menor debe determinarse normalmente a la luz de sus

antecedentes personales, familiares y culturales.

217. En los casos en que el menor no haya alcanzado un grado de madurez suficiente para que

sea posible determinar la existencia de temores fundados de la misma manera que en el caso de

un adulto, quizás sea necesario tener más en cuenta ciertos factores objetivos. Así, si un menor

no acompañado forma parte de un grupo de refugiados, este hecho puede – según las

circunstancias – ser indicio de que el menor es también un refugiado.

218. Será preciso tener en cuenta las circunstancias de los padres y otros miembros de la

familia, en particular su situación en el país de origen del menor. Si hay motivos para pensar que

los padres desean que su hijo permanezca fuera del país de origen debido a fundados temores

de persecución, cabe presumir que el propio niño abrigue esos temores.

219. Si no se puede determinar la voluntad de los padres o si esa voluntad es dudosa o está en

contradicción con el albedrío del niño, el examinador tendrá que llegar, en colaboración con los

expertos que le asistan, a una decisión acerca del fundamento de los temores del menor sobre la

base de todas las circunstancias conocidas, lo que quizás requiera una aplicación liberal del

beneficio de la duda.

CONCLUSIONES

220. En el presente Manual se ha intentado definir algunas directrices que, según la experiencia

del ACNUR, son útiles para determinar la condición de refugiado a los efectos de la Convención

de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. A este respecto, se ha

dedicado una atención especial a las definiciones del término “refugiado” en esos dos

instrumentos y a los diversos problemas de interpretación que plantean esas definiciones. Se ha

tratado asimismo de poner de manifiesto que esas definiciones pueden aplicarse a casos

concretos y de centrar la atención en varios problemas de procedimiento que surgen en relación

con la determinación de la condición de refugiado.

221. La Oficina del Alto Comisionado no desconoce las imperfecciones inherentes a un Manual

de esta índole, pues tiene presente la imposibilidad de abarcar todas las situaciones en que una

persona puede solicitar la condición de refugiado. Tales situaciones son muy diversas y

dependen de la infinita variedad de condiciones imperantes en los países de origen y de los

factores personales especiales propios de cada solicitante.

222. Las explicaciones proporcionadas han demostrado que la determinación de la condición de

refugiado no es en absoluto una operación mecánica y rutinaria, sino que exige, por el contrario, conocimientos, formación y experiencia especializados y – lo que es aún más importante – la

comprensión de la situación particular del solicitante y de los factores humanos en juego.

223. Confiamos en que, dentro de estos límites, el presente Manual servirá de guía a los que en

su labor diaria tienen que determinar la condición de refugiado.

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CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de

Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones

Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de

diciembre de 1950.

Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43

Serie Tratados de Naciones Unidas, Nº 2545, Vol. 189, p. 137

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos

Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio

de que los seres humanos, sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades

fundamentales,

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés

por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de

los derechos y libertades fundamentales,

Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores

referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplicación de tales

instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados,

Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para

ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales

han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad

internacional,

Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del

problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta

en causa de tirantez entre Estados,

Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por

misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los

refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese

problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1. — Definición del término “refugiado”

A. A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:

1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y

del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de

1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización

Internacional de Refugiados.

Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el

período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que

reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección. 2

2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a

fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a

determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no

pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que,

careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país

donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera

regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión

“del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se

considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida

derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya

nacionalidad posea.

B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras “acontecimientos ocurridos antes del 1.º de

enero de 1951″, que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:

a) “Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa”, o como

b) “Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar”;

y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,

una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las

obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.

2) Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá en cualquier momento

extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario

General de las Naciones Unidas.

C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda

persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o

2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva

nacionalidad; o

4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del

cual había permanecido por temor de ser perseguida; o

5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como

refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los

refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar,

para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas

de persecuciones anteriores.

6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las

circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de

regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a

los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, 3

para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones

imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia

de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones

Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales

personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el

particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto

derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.

E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país

donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de

la nacionalidad de tal país.

F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual

existan motivos fundados para considerar:

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad,

de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones

respecto de tales delitos;

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él

como refugiada;

c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las

Naciones Unidas.

Artículo 2. — Obligaciones generales

Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la

obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento

del orden público.

Artículo 3. — Prohibición de la discriminación

Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin

discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

Artículo 4. — Religión

Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo

menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión

y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.

Artículo 5. — Derechos otorgados independientemente de esta Convención

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros

derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados

Contratantes a los refugiados. 4

Artículo 6. — La expresión “en las mismas circunstancias”

A los fines de esta Convención, la expresión “en las mismas circunstancias” significa que el

interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían si no fuese refugiado (y en

particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder

ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un

refugiado.

Artículo 7. — Exención de reciprocidad

1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado

Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de

los Estados Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa.

3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya

les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta

Convención para tal Estado.

4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los

refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les

corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención

de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.

5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los

artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en

ella.

Artículo 8. — Exención de medidas excepcionales

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los

intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales

medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de

tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio

general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales

refugiados.

Artículo 9. — Medidas provisionales

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras

circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a

determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que

tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su

caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

Artículo 10. — Continuidad de residencia

1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al

territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará

como de residencia legal en tal territorio.

2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un

Estado Contratante, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención,

para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación

se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia

ininterrumpida. 5

Artículo 11. — Marinos refugiados

En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave

que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la

posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos

de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su

establecimiento en otro país.

Capítulo II: Condición jurídica

Artículo 12. — Estatuto personal

1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de

domicilio, por la ley del país de su residencia.

2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal,

especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante,

siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del

respectivo Estado, si el interesado no hubiera sido refugiado.

Artículo 13 — Bienes muebles e inmuebles

Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible y en ningún

caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias,

respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros

contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

Artículo 14. — Derechos de propiedad intelectual e industrial

En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos y modelos

industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre las obras literarias,

científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida habitualmente, la

misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado

Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que

resida habitualmente.

Artículo 15. — Derecho de asociación

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados

Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el

trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.

Artículo 16. — Acceso a los tribunales

1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de

justicia.

2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato

que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la

cautio judicatum solvi.

3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a

las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del

país en el cual tenga su residencia habitual. 6

Capítulo III: Actividades lucrativas

Artículo 17. — Empleo remunerado

1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados

que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las

mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.

2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros,

impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya

estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado

Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:

a) Haber cumplido tres años de residencia en el país;

b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá

invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;

c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.

3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la

ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los

nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en

virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.

Artículo 18. — Trabajo por cuenta propia

Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de

tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las

mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar

trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de establecer

compañías comerciales e industriales.

Artículo 19. — Profesiones liberales

1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio,

que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean

ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el

generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y

constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del territorio

metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables.

Capítulo IV: Bienestar

Artículo 20. — Racionamiento

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la

distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los

nacionales.

Artículo 21. — Vivienda

En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la

fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que 7

se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos

favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.

Artículo 22. — Educación pública

1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo

que respecta a la enseñanza elemental.

2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible y en ningún

caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general

respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios,

reconocimiento de certificados de estudios en el extranjero, exención de derechos y cargas y

concesión de becas.

Artículo 23. — Asistencia pública

Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio

de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro

públicos.

Artículo 24. — Legislación del trabajo y seguros sociales

1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el

territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias

siguientes:

a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de

trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones

al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de

mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la

medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las

autoridades administrativas;

b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, maternidad,

enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y

cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista

en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:

i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de

los derechos en vías de adquisición;

ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban

disposiciones especiales concernientes a los beneficios o a la participación en los beneficios

pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las

condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o

enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera

del territorio del Estado Contratante.

3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que

hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los

derechos en vía de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las

condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo

posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre

tales Estados Contratantes y Estados no contratantes. 8

Capítulo V: Medidas administrativas

Artículo 25. — Ayuda administrativa

1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de las

autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél

resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad

internacional le proporcionen esa ayuda.

2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a

los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por

sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos

a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en

contrario.

4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse

derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán

moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.

Artículo 26. — Libertad de circulación

Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el

derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que

observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Artículo 27. — Documentos de identidad

Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en

el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.

Artículo 28. — Documentos de viaje

1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio

de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que

se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta

Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos

documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y

tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un

documento de viaje del país en que se encuentren legalmente.

2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos,

por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por

ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo.

Artículo 29. — Gravámenes fiscales

1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de

cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales

Estados en condiciones análogas.

2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los

reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de

documentos administrativos, incluso documentos de identidad. 9

Artículo 30. — Transferencia de haberes

1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados

transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que

hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los

refugiados para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean

necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

Artículo 31. — Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio

1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia

ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad

estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el

territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las

autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.

2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las

necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación

en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes

concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su

admisión en otro país.

Artículo 32. — Expulsión

1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio

de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada

conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas

de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular

recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o

varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual

pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a

aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

Artículo 33. — Prohibición de expulsión y de devolución (“refoulement”)

1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un

refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza,

religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea

considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra,

o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya

una amenaza para la comunidad de tal país.

Artículo 34. — Naturalización

Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los

refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en

todo lo posible derechos y gastos de tales trámites. 10

Capitulo VI: Disposiciones transitorias y de ejecución

Artículo 35. — Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas

1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro

organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar

la aplicación de las disposiciones de esta Convención.

2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier otro organismo de las Naciones

Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los

Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los

datos estadísticos que soliciten acerca de:

a) La condición de los refugiados;

b) La ejecución de esta Convención, y

c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.

Artículo 36. — Información sobre leyes y reglamentos nacionales

Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las

leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.

Artículo 37. — Relación con convenciones anteriores

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las

Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de

junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de

1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.

Capítulo VII: Cláusulas finales

Artículo 38. — Solución de controversias

Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación,

que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia,

a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.

Artículo 39. — Firma, ratificación y adhesión

1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha,

será depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la

Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y

quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de

septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.

2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas,

así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de

los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una

invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se

depositarán en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención

a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas. 11

Artículo 40. — Cláusula de aplicación territorial

1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que

esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones

internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la

Convención entre en vigor para el Estado interesado.

2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General

de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual el

Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en

vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el

momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la

posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la

aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de

tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.

Artículo 41. — Cláusula federal

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción

legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida,

las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción

legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del

régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas el

Gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto

de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro

Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas,

una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades

constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué

medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

Artículo 42. — Reservas

1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas

con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46

inclusive.

2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo

podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General

de las Naciones Unidas.

Artículo 43. — Entrada en vigor

1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento

de ratificación o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del

sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la

fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión. 12

Artículo 44. — Denuncia

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en

que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá

declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,

que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La

Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario

General haya recibido esta notificación.

Artículo 45. — Revisión

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario

General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan

de adoptarse respecto de tal petición.

Artículo 46. — Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las

Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que refiere el artículo 39, acerca de:

a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1;

b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;

c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;

d) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42;

e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;

f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;

g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos

Gobiernos la presente Convención.

Hecha en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar,

cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos

de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados

Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.

ANEXO

Párrafo 1

1. El documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención será conforme al

modelo que figura en el adjunto apéndice.

2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el

francés. 13

Párrafo 2

Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el

documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado

adulto.

Párrafo 3

Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja

que se aplique a los pasaportes nacionales.

Párrafo 4

Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible

de países.

Párrafo 5

El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida.

Párrafo 6

1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo expida,

mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el

territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales

condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.

2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán

facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los

documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.

3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la

validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no

residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del

país de su residencia legal.

Párrafo 7

Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las

disposiciones del artículo 28 de esta Convención.

Párrafo 8

Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si están dispuestas a

admitirle y si se requiere un visado, visarán el documento que posea.

Párrafo 9

1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que

hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.

2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de

visado a cualquier extranjero. 14

Párrafo 10

Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa

más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.

Párrafo 11

Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado

contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante,

conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de

quien podrá solicitarlo el refugiado.

Párrafo 12

La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo

haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en

caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.

Párrafo 13

1. Cada Estado contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido

por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier

momento durante el plazo de validez del documento.

2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que

el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que

salen del país o a los que regresen a él.

3. Los Estados contratantes se reservan en casos excepcionales o en casos en que el permiso de

estancia del refugiado sea válido por tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el

documento, el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres meses.

Párrafo 14

Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en

nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes

las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y salida.

Párrafo 15

Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la

condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.

Párrafo 16

La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes

diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de

protección. 15

APÉNDICE

Modelo de documento de viaje

El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros)

Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos

o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras “Convención del 25 de julio de

1951″ se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el

documento.

(Cubierta de la Libreta)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 25 de julio de 1951)

 __________________________________________________________________________

Nº. _________________

(1)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 25 de julio de 1951)

Este documento expira el _______________________________________________________________,

a menos que su validez sea prorrogada o renovada.

Apellido (s) ___________________________________________________________________________

Nombre (s) ___________________________________________________________________________

Acompañado por ________________________________________________________________ (niños)

1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje

que pueda hacer las veces de pasaporte nacional.

2. El titular está autorizado a regresar a ____________________________________________

_________________________ [indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento] el o antes del

_________________________________, a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha

ulterior. [El plazo durante el cual el titular esté autorizado a regresar no será menor de tres meses].

3. Si el titular se estableciera en otro país que el expedidor del presente documento, deberá, si desea

viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia.

[El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo

remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió] 1

_______

1 La frase entre corchetes podrá ser insertada por los Gobiernos que lo deseen.

 __________________________________________________________________________

(2)

Lugar y fecha de nacimiento ______________________________________________________________

Profesión _____________________________________________________________________________

Domicilio actual ________________________________________________________________________

* Apellido (s) de soltera y nombre (s) de la esposa ____________________________________________

_____________________________________________________________________________________

* Apellido (s) y nombre (s) del esposo ______________________________________________________

_____________________________________________________________________________________ 16

Descripción

 Estatura ___________________

Cabello ____________________

Color de los ojos _____________

Nariz ______________________

Forma de la cara _____________

Color de la tez _______________

Señales particulares __________

Niños que acompañan al titular

Apellido (s)

___________________

___________________

___________________

___________________

Nombre (s)

___________________

___________________

___________________

___________________

Lugar de nacimiento

___________________

___________________

___________________

___________________

Sexo

___________________

___________________

___________________

___________________

* Táchese lo que no sea del caso

(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta)

 __________________________________________________________________________

(3)

Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento

Huellas digitales del titular (si se requieren)

Firma del titular ________________________________________________________________________

(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta)

 __________________________________________________________________________

(4)

1. Este documento es válido para los siguientes países:

____________________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________________

2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:

____________________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________________

Expedido en __________________________________________________________________________

Fecha _______________________________

Firma y sello de la autoridad que

expide el documento:

Derechos Percibidos:

(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta) 17

(5)

Prórroga o renovación de validez

Derechos Percibidos:

Hecha en _________________________________

Desde __________________________________

Hasta ___________________________________

Fecha ___________________________________

Firma y sello de la autoridad que

prorroga o renueva la validez del

documento:

__________________________________

Prórroga o renovación de validez

Derechos Percibidos:

Hecha en _________________________________

Desde __________________________________

Hasta ___________________________________

Fecha ___________________________________

Firma y sello de la autoridad que

prorroga o renueva la validez del

documento:

(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta)

 __________________________________________________________________________

(6)

Prórroga o renovación de validez

Derechos Percibidos:

Hecha en _________________________________

Desde __________________________________

Hasta ___________________________________

Fecha ___________________________________

Firma y sello de la autoridad que

prorroga o renueva la validez del

documento:

__________________________________

Prórroga o renovación de validez

Derechos Percibidos:

Hecha en _________________________________

Desde __________________________________

Hasta ___________________________________

Fecha ___________________________________

Firma y sello de la autoridad que

prorroga o renueva la validez del

documento:

(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta)

 __________________________________________________________________________

(7-32)

Visados

En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento

(Este documento contiene …………………. páginas, sin contar la cubierta) 1

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Del Protocolo tomaron nota con aprobación el Consejo Económico y Social en su resolución 1186

(XLI), de 18 de noviembre de 1966, y la Asamblea General en su resolución 2198 (XXI), de 16 de

diciembre de 1966. En la misma resolución, la Asamblea General pidió al Secretario General que

transmitiera el texto del Protocolo a los Estados mencionados en su artículo V a fin de que

pudieran adherirse al Protocolo

Firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967

Entrada en vigor: 4 de octubre de 1967, de conformidad con el artículo VIII

Serie Tratados de Naciones Unidas Nº 8791, Vol. 606, p. 267

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra

el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la Convención), sólo se aplica a los

refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos

ocurridos antes del 1.º de enero de 1951,

Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la

Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los refugiados

interesados no queden comprendidos en el ámbito de la Convención,

Considerando conveniente que gocen de igual estatuto todos los refugiados

comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha límite de

1.º de enero de 1951,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I. — Disposiciones generales

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a 34

inclusive de la Convención a los refugiados que por el presente se definen.

2. A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la aplicación del

párrafo 3 de este artículo, el término “refugiado” denotará toda persona comprendida en la

definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras

“como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y …” y las

palabras “… a consecuencia de tales acontecimientos”, que figuran en el párrafo 2 de la

sección A del artículo 1.

3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo sin ninguna

limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud del presente

Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean Partes en la

Convención de conformidad con el inciso a del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de

la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección B del

artículo 1.2

Artículo II. — Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones

Unidas

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de

sus funciones con la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en

especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente

Protocolo.

2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier otro organismo de las

Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las

Naciones Unidas, los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a suministrarle

en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:

a) La condición de los refugiados;

b) La ejecución del presente Protocolo;

c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los

refugiados.

Artículo III. — Información sobre legislación nacional

Los Estados Partes en el presente Protocolo comunicarán al Secretario General de las

Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulgaren para garantizar

la aplicación del presente Protocolo.

Artículo IV. — Solución de controversias

Toda controversia entre Estados Partes en el presente Protocolo relativa a su

interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será

sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la

controversia.

Artículo V. — Adhesión

El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados Partes en la

Convención y de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, miembro de

algún organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas a adherirse al mismo. la adhesión se efectuará mediante el depósito de

un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VI. — Cláusula federal

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones

siguientes: 3

a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al

párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción

legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en

esta medida, las mismas que las de los Estados Partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al

párrafo 1 del artículo I del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción

legislativa de cada uno de los Estados, provincia o cantones constituyentes que, en virtud

del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas

legislativas, el gobierno federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación

favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los

Estados, provincias o cantones;

c) Todo Estado federal que sea Parte en el presente Protocolo proporcionará, a petición

de cualquier otro Estado Parte en el mismo que le haya sido transmitida por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las

prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes en lo concerniente a

determinada disposición de la Convención que haya de aplicarse conforme al párrafo 1

del artículo I del presente Protocolo, indicando en que medida, por acción legislativa o de

otra índole, se ha dado efectividad a tal disposición.

Artículo VII. — Reservas y declaraciones

1. Al tiempo de su adhesión todo Estado podrá formular reservas con respecto al artículo

IV del presente Protocolo y en lo que respecta a la aplicación, conforme al artículo I del

presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean las

contenidas en los artículos 1, 3, 4, 16 (1) y 33; no obstante, en el caso de un Estado Parte

en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este artículo no se harán

extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la Convención.

2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención conforme al artículo

42 de la misma serán aplicables, a menos que sean retiradas, en relación con las

obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo.

3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1 del presente

artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas.

4. La declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 40 de la Convención por

un Estado Parte en la misma que se adhiera al presente Protocolo se considerará

aplicable con respecto al presente Protocolo a menos que, al efectuarse la adhesión, se

dirija una notificación en contrario por el Estado Parte interesado al Secretario General de

las Naciones Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40 y del párrafo 3

del artículo 44 de la Convención se considerarán aplicables mutatis mutandis al presente

Protocolo.

Artículo VIII. — Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el sexto

instrumento de adhesión. 4

2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del depósito del sexto

instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito por ese

Estado de su instrumento de adhesión.

Artículo IX. — Denuncia

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en cualquier momento

mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado un año después de la fecha

en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

Artículo X. — Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el

artículo V supra acerca de la fecha de entrada en vigor, adhesiones, reservas formuladas

y retiradas y denuncias del presente Protocolo, así como acerca de las declaraciones y

notificaciones relativas a éste.

Artículo XI. — Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones

Unidas

Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso

son igualmente auténticos, firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el

Secretario General de las Naciones Unidas, quedará depositado en los archivos de la

Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas

del mismo a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados

mencionados en el artículo V supra.1

ACNUR, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

ESTADOS PARTE DE LA CONVENCIÓN DE 1951 SOBRE

EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS Y

EL PROTOCOLO DE 1967

Fecha de aplicación efectiva:

22 de abril de 1954 (Convención)

4 de octubre de 1967 (Protocolo)

Al 01 de octubre de 2008

Número total de Estados Partes de la Convención de 1951: 144

Número total de Estados Partes del Protocolo de 1967: 144

Estados Partes de la Convención y el Protocolo: 141

Estados Partes de uno o ambos instrumentos: 147

Última Ratificación: Montenegro 10 de octubre de 2006

Estados Partes de la Convención de 1951 solamente:

Madagascar, Mónaco y Saint Kitts and Nevis

Estados Parte del Protocolo de 1967 solamente:

Cabo Verde, Estados Unidos de América y Venezuela

La Convención fue adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas

sobre el Estatuto de los Refugiados y las Personas Apátridas, que hubo lugar en Ginebra, del

2 al 25 de julio de 1951. La Conferencia fue convocada a raíz de la resolución 429 (V),

adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1950.

Las fechas indicadas son las fechas de depósito del instrumento de ratificación o

consentimiento por parte de los respectivos Estados Partes con el Secretario General de las

Naciones Unidas en Nueva York. De acuerdo con el artículo 43(2), la Convención entra en

vigencia el día nonagésimo después de la fecha de depósito. El Protocolo entra en vigencia

en la fecha de depósito (artículo VIII (2). Las excepciones se indican a continuación: