PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LA INDEMNIZACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA
TEXTO ORIGINAL.
Proyecto publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 31 de diciembre de 1937.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en la Tercera Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se efectuó en Ginebra, Suiza, del veinticuatro de octubre al diecinueve de noviembre de mil novecientos veintiuno, fue adoptado un Proyecto de Convenio concerniente a la indemnización de los accidentes del trabajo en la agricultura, siendo el texto, traducido al español, y la forma de dicho Convenio, los siguientes:
PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LA INDEMNIZACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA
La Conferencia general en la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones.
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores agrícolas contra los accidentes, cuestión comprendida en el cuarto punto de la orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:
ARTICULO 1°.- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos por el hecho del trabajo o con ocasión del mismo.
ARTICULO 2°.- Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
ARTICULO 3°.- El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario General.
No obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría.
En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación hay sido registrada en la Secretaría.
ARTICULO 4°.- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.
ARTICULO 5°.- A reserva de las disposiciones del artículo 3°, todo miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones del artículo 1°, lo más tarde el 1°. de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.
ARTICULO 6°.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.
ARTICULO 7°.- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un período de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.
ARTICULO 8°.- El Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.
ARTICULO 9°.- Los textos francés e inglés del presente Convenio serán igualmente auténticos.
Que el preinserto Convenio fué aprobado por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y seis, y ratificado por el Ejecutivo de la Unión el trece de julio de mil novecientos treinta y siete.
Que el veintinueve de octubre del mismo año de mil novecientos treinta y siete se depositó el Instrumento de Ratificación en la Secretaría General de la Sociedad de Naciones.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo Octogésimo Noveno de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y siete.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, Eduardo Hay.- Rúbrica.- Al C. Lic. Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación.- Presente.