PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LA APLICACION DEL DESCANSO SEMANAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
TEXTO ORIGINAL.
Proyecto publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 16 de marzo de 1938.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que en la Tercera Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se efectuó Ginebra, Suiza, del veinticuatro de octubre al diecinueve de noviembre de mil novecientos veintiuno, fue adoptado un Proyecto de Convenio concerniente a la Aplicación del Descanso Semanal en los establecimientos Industriales, cuyos (sic) texto traducido al español y forma son los siguientes:
PROYECTO DE CONVENIO CONCERNIENTE A LA APLICACION DEL DESCANSO SEMANAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión el 25 de octubre de 1921.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso dominical en la industria, cuestión comprendida en el séptimo punto de la orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los miembros de la Organización internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:
ARTICULO 1
Para la aplicación del presente convenio se considerarán como “establecimientos industriales”:
a). Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;
b). Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen adoren, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación comprendiendo la construcción de buques, las industrias de demolición, así como la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz en general y de la electricidad;
c) La construcción, reconstrucción, sostenimiento, reparación modificación o demolición, de edificios y construcciones de todas clases, ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas, fabricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos arriba designados;
d) El transporte de personas o mercancías por carreteras, vía férrea o vía de agua interior, incluso el movimiento de las mercancías en los depósitos, muelles, malecones y almacenes, con excepción del transporte a mano.
La enumeración que precede se hace a reserva de las excepciones especiales de orden nacional previstas en el convenio de Washington encaminado a limitar a ocho horas diarias y a cuarenta y ocho semanales el número de horas de trabajo, en los establecimientos industriales, en la medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente convenio.
Además de la enumeración que precede, si se reconoce necesario, cada miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, de una parte, y el comercio y la agricultura, de otra.
ARTICULO 2
Todo el personal ocupado en cualquier establecimiento industrial público o privado, o en sus dependencias, deberá, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
Dicho descanso se concederá, mientras sea posible, al mismo tiempo a todo el personal de cada establecimiento.
En cuanto sea posible, coincidirá con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.
ARTICULO 3
Cada miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del artículo 2, a las personas ocupadas en establecimientos industriales en los que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.
ARTICULO 4
Cada miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso), de las disposiciones del artículo 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones económicas y humanitarias oportunas, y previa consulta a las asociaciones calificadas de patronos y obreros, donde éstas existan.
Dicha consulta no será necesaria en los casos de excepción que hubieren sido ya concedidos por la aplicación de la legislación vigente.
ARTICULO 5
Cada miembro deberá, en la medida de lo posible, dictar disposiciones estableciendo períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descensos.
ARTICULO 6
Cada miembro redactará una lista de las excepciones concedidas en virtud de los artículos 3 y 4 del presente convenio, y la comunicará a la Oficina internacional del Trabajo. Cada miembro comunicará en lo sucesivo, cada dos años, todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.
La Oficina internacional del Trabajo presentará una memoria sobre el particular, a la Conferencia general de la Organización internacional del Trabajo.
ARTICULO 7
Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente convenio, cada patrono, director o gerente estará sometido a las siguientes obligaciones:
a).- Dar a conocer, en el caso en que el descanso semanal se concede colectivamente al conjunto del personal, los días y horas de descanso colectivo, por medio de anuncios puestos de manera visible en el establecimiento o en cualquier otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el Gobierno;
b).- Dar a conocer, cuando el descanso no se conceda colectivamente al conjunto del personal, por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la legislación del país o por un reglamento de la autoridad competente, los obreros o empleados sometidos a un régimen particular de descanso, e indicar dicho régimen.
ARTICULO 8
Las ratificaciones oficiales el presente convenio, en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
ARTICULO 9
El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.
No obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría.
En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada por la Secretaría.
ARTICULO 10
Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la organización internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los miembros de la Organización internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás miembros de la Organización.
ARTICULO 11
Todo miembro que ratifique el presente convenio, se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1,2,3,4,5,6, y 7, lo más tarde el 1° de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.
ARTICULO 12
Todo miembro de la Organización internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesiones y protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.
ARTICULO 13
Todo miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un período de diez años, desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.
ARTICULO 14
El consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho Convenio.
ARTICULO 15
Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos.
Que el preinserto proyecto de Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, el veintidós de septiembre de mil novecientos treinta y siete; y ratificado por mí el treinta de noviembre del mismo año, se depositó el Instrumento de Ratificación en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, el siete de enero de mil novecientos treinta y ocho.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo octogesimonoveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos treinta y ocho.- L. Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, Eduardo Hay.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.